Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 119/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 217/2025 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 119/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100097
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2447
Núm. Roj: SAP M 2447:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2022/0002143
Procedimiento Abreviado 207/2023
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Y el
En cuanto a la extensión de la pena impuesta considera que al no existir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y no tratarse de una cuantía excesivamente importante procedería la imposición de la pena mínima. El recurso insiste en que, para la no imposición de la pena mínima, es necesario una motivación que lo justifique, motivación de la que carece la sentencia recurrida.
En cuarto y último lugar interesa, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, que considerando la complejidad escasa del asunto y teniendo en cuenta un periodo de paralización de más de tres años, especialmente significativo, entiende que determinaría su apreciación como muy cualificada. En el presente caso existe una paralización no imputable a Luis Alberto desde el auto de 12 de noviembre de 2023 que admite la prueba y la diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2023 que señala el juicio para el 9 de diciembre de 2024, es decir, para más de un año más tarde siendo este un periodo en el que no existía acción judicial alguna que practicar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal del acusado Luis Alberto, recurso que no guarda una adecuada ordenación sistemática conforme a lo estipulado a por el artículo 790.2 de la L.E.Crim. , y del que hemos de inferir los siguientes motivos de oposición: una discrepancia con algunos elementos de la valoración probatoria y, de forma más extensa y concreta, impugnación de la determinación punitiva que considera poco motivada, y, en tercer y último lugar, la no apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.
En el caso que nos ocupa, la simple lectura del motivo de impugnación ya nos deja entrever que el juez penal ha contado con abundante prueba personal -testifical y declaración del acusado- y documental, lo que traslada la queja más al campo de la correcta valoración de la prueba practicada, aunque, como expondremos, el recurso, más que pretender acreditar el error, insuficiencia o arbitrariedad de la motivación judicial, se limita a exponer algunos puntos que considera oscuros o no suficientemente acreditados, pero en aspectos colaterales o secundarios carentes de afectar al núcleo de la decisión, amén de que alguna de las afirmaciones contempladas en el recurso, tal y como han quedado recogidas en el Antecedente Segundo de esta resolución, no se corresponde con la realidad.
En relación con el motivo de impugnación referido al error en la apreciación o valoración de las pruebas practicadas, No está de más, en todo caso recordar que existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial perfectamente conocido que establece que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de impugnación no está destinado a suplantar la valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, esencialmente las personales, como son las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados (o denunciados en el ámbito de los delitos leves), así como los dictámenes periciales ratificados a su presencia, ni realizar un nuevo análisis crítico y pormenorizado contrastando la fiabilidad del material informativo aportado por cada medio de prueba practicada, para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la del órgano judicial revisión, siempre, eso sí, que se constate que el Tribunal de Instancia ha dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la ha valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Como afirma la jurisprudencia del T.C. ( STC 215/2009 de 30 Nov.) "la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral ( SSTC 64/2009, de 9 de marzo, FJ 2, y 173/2009, de 9 de julio, FJ 3).
En definitiva, la valoración de la prueba personal corresponde en exclusiva al juez que la presencia con inmediación, si bien si puede ser objeto de revisión la racionalidad argumentativa de la conclusión judicial. Al recurrente no le puede bastar reproducir su parcial y subjetiva versión de lo acontecido ayuna de cualquier soporte objetivo corroborador, sino que su discurso impugnativo deberá ir encaminado a demostrar el error o la arbitrariedad a la hora de seleccionar las pruebas de cargo que sustentan su decisión.
La sentencia si da respuesta a todas las cuestiones fácticas suscitadas por el recurso. Que D. Carlos Antonio no haya formulado denuncia carece de toda relevancia, pues es el titular de la finca, quien no ha sufrido perjuicio ninguno, aunque llegó a percibir el importe de la señal que luego el acusado le indicó que debía devolver. Consta perfectamente acreditada la relación del esposo de la denunciante D Eugenio, y la mayor o menor corrección en la identificación de la finca en el documento suscrito carece de toda relevancia.
La sentencia parte como prueba esencial de la declaración de la víctima y perjudicada de la que predica su persistencia y claridad, tanto en lo manifestado en el atestado a los agentes de policía como en el juzgado de instrucción, concretando que abonó al acusado la cuantía total de 10.000 euros, dato corroborado por el propietario de la finca, D. Carlos Antonio que había encomendado la gestión de la venta al acusado (no al perjudicado como por error afirma la sentencia del juzgado penal), y que no llegó a recibir ni un euro de la cantidad abonada por Delfina y su marido (D Eugenio) al acusado, pues la cantidad entregada como señal la devolvió, datos a los que habría que añadir los aportados por la documental obrante en autos.
Concurren todos los elementos del tipo de estafa en quien simula ejercer una labor profesional de intermediación inmobiliaria, pero, desde el primer momento, sabe que no tiene intención alguna de cumplir con sus obligaciones ni de entregar las cantidades adelantadas al verdadero propietario.
El último dato sobre el que el recurso pretende suscitar una sombra de duda, es la supuesta titularidad de la cuenta de abonó de las cantidades, alegación que, en palabras de la propia sentencia, que el recurso no se molesta en contradecir «decae por cuanto del folio 21 se acredita que la entrega de 1500 euros se efectúa por D Eugenio, marido de la perjudicada como ha manifestado ésta y el también perjudicado Sr Carlos Antonio, propietario de la finca y del folio 23 de la causa se desprende que se efectúa una transferencia a la cuenta del acusado, del cual es titular como se desprende del folio 114 de la causa, consistente en contestación de Bankia al oficio del instructor indicando que el titular de la cuenta resulta ser el acusado».
El art. 120 CE. dispone, elevando a rango constitucional lo que antes era una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. El mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas, constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 CE.
El derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, de contenido complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada.
Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonada y razonable de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada. No basta que el proceso de decisión sea razonable y razonado, pues es preciso que tales aspectos aparezcan mínimamente reflejados en el contenido de la resolución judicial. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, aumentado la confianza social en la vigencia de la norma y funcionamiento del sistema judicial. Si solo se conoce la decisión fruto exclusivo de la voluntad del autor de la resolución y no del razonamiento, pues tal no existe, y si la motivación es un imperativo de la razonabilidad de la decisión, su ausencia permite calificar de arbitraria por irrazonable tal decisión.
La motivación es mucho más que un deber de "cortesía" con las partes. Es una de las garantías, si no necesariamente del acierto de la decisión, al menos sí de que no es arbitraria. Al mismo tiempo es fórmula idónea para minimizar los desaciertos.
Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, "oracular", o producto exclusivo de la voluntad.
Se consigue así, de otra parte, tanto que el afectado por la resolución tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones; como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión. Cumple en consecuencia una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución, y además facilita el control de la aplicación del derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.
El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 124/2000, 59/2011, 179/2011; STS 246/2021, de 17 de marzo-.
En el FD Segundo, la sentencia se limita a manifestar que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y sin mayor justificción entiende que procede imponer la pena de un año y nueve meses de prisión.
Entremezclada en la valoración fáctica la sentencia afirma «solicitando en caso de condena la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que no puede ser aplicada, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha establecido el plazo de cinco años de paralización para aplicarse la atenuante y 8 años para la cualificada, no concurriendo dicho plazo por lo que atendiendo a las circunstancias mencionadas procede imponer al acusado la pena de 1 año y 9 meses de prisión»
Es indudable que la motivación para dar respuesta a la pretensión de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas es insuficiente y parcialmente incorrecta. La atenuante de dilaciones exige, cuatro requisitos reiteradamente fijados en la Jurisprudencia más estable del TS: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Y, su apreciación como muy cualificada, requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.
Y es cierto, también, que, como nos recuerda la STS 128/2024 del 08 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 732/2024) en concreción de lo expuesto, la jurisprudencia ha dicho, por ejemplo en la STS 668/2016, de 21 de julio, que «en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las Sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 3912007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 44012012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)».
Y respecto a la atenuante simple de dilaciones, con mención en este caso de la STS 580/2020, de 5 de noviembre, nos recuerda que: « este Tribunal viene señalando (Sentencias núm. 360/2014 y 364/2018) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6.ª del Código Penal»
Pero, y esto es lo que omite el pronunciamiento del juzgado penal recurrido, dicha jurisprudencia insiste en que, en todo caso, son meros criterios orientativos que no eximen de estudiar de forma detallada las características de cada procedimiento y los concretos lapsos efectivos de paralización o ralentización del procedimiento. Una cosa es la duración total del procedimiento y otra que se aprecien paralizaciones o periodos de inactividad injustificada, excesivos y no imputables a la parte.
El juzgado penal no hace el más mínimo esfuerzo por analizar los hitos procedimentales. La instrucción se tramitó de forma correcta en apenas un año y siete meses, teniendo en cuenta que el investigado dejó de comparecer en diversas ocasiones, motivando el sobreseimiento provisional el 4 de noviembre de 2022, teniendo que acordarse su búsqueda y detención hasta ser hallado y detenido el 20 de abril de 2023. Únicamente, tal y como expone el recurso, existe un periodo de espera para la celebración del juicio que supera el año, que puede tildarse, sin necesidad de mayor argumentación, como excesivo, desproporcionado con la sencillez del procedimiento y no imputable a la parte. El recurso debe ser parcialmente estimado en este punto apreciando la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, habida cuenta la paralización del plazo por más de un año, pero, en ningún caso, la cualificada como pretende el recurrente. Circunstancia que no tiene mayor relevancia, pues, como veremos en el siguiente fundamento la ausencia de justificación de la exasperación punitiva también lleva a la necesaria imposición de la pena mínima.
El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. Reitera, por tanto, la importancia de que la motivación judicial alcance la concreta extensión de la pena a imponer, que, a falta de circunstancias atenuantes o agravantes, deberá efectuarse en atención a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho como explica el art. 66.6 CP, y en el caso de la estafa reiteraba, a la fecha de los hechos enjuiciados el art. 249 CP y tras la reforma de LO 14/2022 el vigente art. 248 párrafo segundo, al mencionar que se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
La individualización realizada por el órgano de instancia es revisable en vía de recurso no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Además, como nos indica constante doctrina jurisprudencial, este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supere la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, será el órgano de revisión quien deba de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y ante aquella ausencia de datos la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal
En consecuencia, la necesaria estimación de este concreto motivo del recurso conlleva que, ante la falta de acreditación de criterio alguno que justifique la exasperación punitiva, debe imponerse la pena mínima legal prevista en el precepto, es decir, en el caso que nos ocupa, imponer la pena mínima de seis meses de prisión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
