Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 115/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 207/2025 de 24 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 115/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100109
Núm. Ecli: ES:APM:2025:2976
Núm. Roj: SAP M 2976:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2023/0001453
Procedimiento Abreviado 190/2023
En MADRID, a 24 de febrero de 2025.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Diana María Jiménez de Miguel, en representación de Germán, asistido por el Letrado Don Daniel Izquierdo Oliveira, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles, en Juicio Oral 54/2023, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 8 de enero de 2024, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Igualmente impugnó el recurso la representación procesal de doña Dolores, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2025.
Hechos
No se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada , debiendo constar en su lugar: el acusado, Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada elaboró un presupuesto para la realización de unos trabajos de obra de reforma en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Fuenlabrada propiedad de Dolores, el cual fue aceptado por ésta.
La perjudicada pagó 5549,50 € en fecha 9/11/21, 5549,50 euros en fecha 24/11/21 y 6.600 euros en efectivo en fecha 1/02/22 para la realización de la citada obra.
El acusado que dio inicio a la ejecución de la obra a través trabajadores que él tenía contratados, dejó de acudir a la misma, sin completarla, por problemas de salud.
Fundamentos
.- quebranto del principio de presunción de inocencia e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248.1 y 249 del C P. Entiende la parte no se dan los elementos del delito de estafa ya que, desde el inicio no se dio ese engaño necesario y ese plan preconcebido que induce a error a la víctima, en este caso a doña Dolores. Consta acreditado que Germán junto a sus trabajadores iniciaron la obra y no sólo la iniciaron sino que desarrollaron la misma hasta casi su finalización aunque no llegaron a terminarla. El acusado desde su primera declaración, manifestó que no pudo terminar la obra por problemas de salud, constando acreditado en el procedimiento, con los correspondientes partes médicos el ingreso hospitalario del acusado. Por tanto, alega la parte se dio una causa sobrevenida, que impidió la finalización de la obra, por lo que considera nos hallamos ante un incumplimiento contractual, siendo una cuestión meramente civil, debiendo certificarse que parte de la obra no se llegó a realizar, y devolver las cantidades percibidas por las partidas del presupuesto que finalmente no se llegaron a realizar.
El Derecho Penal en nuestro ordenamiento es un derecho de última ratio, es decir, que se debe acudir a él cuando no sea posible acudir a otra vía jurisdiccional. En la sentencia, cuando hay discrepancia entre lo hechos narrados por el acusado y los que declara la denunciante, se da más validez a los que relata doña Dolores, pero lo cierto es que en el procedimiento se puede acreditar que ha existido una mala fe por parte de doña Dolores, ya que desde el inicio, en su primera denuncia, hasta los días previos a la vista, tanto es así que en esta se aportan fotos de los primeros días de la obra, y se dice que son del estado en el que don Germán abandona la obra, concretamente, dicha afirmación se recoge en la denuncia, al folio 4 vuelto, donde dice literalmente
.- considera al recurrente la existencia de mala fe en la denunciante al afirmar como :
Continúa analizando el recurrente los gastos reclamados, afirmando como estos hablan por sí solos, no siendo capaz la defensa de ver el nexo causal entre una obra incompleta y los gastos incurridos por la denunciante en la compra de almohadas, ventiladores, utensilios de cocina, y sin olvidarnos de los elementos que no están presupuestados en la obra, facturas duplicadas o tickets de devoluciones. Por lo que concluye:
EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha de fecha 8 de enero de 2025, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM y que en este caso se ha llevado a cabo por el juez un examen suficiente de la prueba practicada, declaración del acusado, perjudicada y documental de la que se desprende un conjunto de pruebas que concluyen en el convencimiento de la culpabilidad del autor. Por lo que termina solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.
La Acusación Particular ejercida por DOÑA Dolores concluye la inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que aunque la parte apelante discrepa de la sentencia dictada, esto no constituye vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, al no garantizar el citado derecho una resolución favorable, sino únicamente que ésta se encuentre razonada y conforme a derecho.
Además, considera la acusación particular qué la valoración en base a lo establecido en el artículo 741 de la LECRÍM, debe respetarse dado que al haberse producido un engaño bastante por parte de Don Germán a doña Dolores,
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato video, conforme pudo apreciar el tribunal a través del visor Horus, al hallarse allí recogido. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En definitiva el recurso de apelación conduce a examinar si existen razones que legitimen lo imputado y la decisión condenatoria.
Suele decirse que ello se lleva a cabo mediante lo que se considera un triple juicio: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Juez o Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.
Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.
La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.
La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva .
En definitiva la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquéllas las inferencias (justificación interna) se debe acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes».
Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.
La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria.
En el presente caso la juzgadora de instancia dio por probados los requisitos propios del delito de estafa en base al siguiente razonamiento:
Pues bien, examinado el razonamiento, consta acreditado conforme señala la juzgadora en la sentencia que el acusado no compareció en la obra, después de recibir el dinero presupuestado que describe en el relato fáctico, por problemas de salud, según documental que aporta (folios 59 a 61 de la causa).
Sin embargo, el acusado no niega ni la entrega de dinero, ni el hecho de haber dejado de ir a la obra por problemas de salud en el mes de febrero. Lo que niega es el engaño previo, que califica el delito de estafa, el que la juzgadora deduce de los pagos realizados por la perjudicada al denunciado en las siguientes fechas y cuantías: 5549,50 € en fecha 9 de noviembre de 2021; 5549,50 € en fecha 24 de noviembre de 2021 y 6600 € en efectivo en fecha 1 de febrero de 2022 para la realización de la citada obra. Dado que ambos se conocían previamente de la parroquia, relación de la que afirma la juzgadora en sentencia se prevaleció el acusado para engañar a Dolores, sin acudir ni un solo día a la obra, cuando a su vez afirma como a esta acudieron varios trabajadores a instancia del denunciado, en torno a 8 o 10, llevando a cabo trabajos que dejaron incompletos, resultando doña Dolores perjudicada por estos hechos.
El acusado niega la intención de no cumplir desde antes de iniciar la obra, sino y por el contrario afirma que, si no acudieron sus trabajadores con posterioridad a terminar la obra fue debido a su ingreso hospitalario, el que justifica documentalmente, reconociendo el incumplimiento contractual; por lo que considera debe de verse en un procedimiento civil la reclamación, debiendo certificarse qué parte de la obra no se llegó a realizar y devolver las cantidades percibidas por las partidas del presupuesto que finalmente no se llegaron a realizar. Dado que no existe una pericia al respecto. Así, afirma que en la sentencia cuando hay discrepancia entre los hechos narrados por el acusado y los que declara la denunciante, se da mayor valor a la versión de la denunciante que a la del denunciado,
Entendemos pues que en el presente caso, la prueba practicada en el acto del juicio oral es insuficiente para el dictado de la sentencia condenatoria dictada, pues, aunque la declaración de la denunciante le pueda resultar veraz a la juzgadora, corresponde la carga de la prueba a la parte acusadora, y tanto el engaño como elemento típico de la estafa como el perjuicio económico por el incumplimiento del contrato por finalización de obra, exige una prueba que acredite los hechos denunciados de forma objetiva y sin fisuras.
El recurrente, aporta con carácter previo al juicio, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2024, fotos de la obra claramente contradictorias a las expuestas por la denunciante sobre el estado de la misma, afirmando incluso que doña Dolores aportó con la denuncia las fotos de cuando empezó la obra y no las que reflejan el estado de la misma en el momento de la denuncia. Igualmente alegó que si no tiene más fotos para contradecir la denuncia fue precisamente por la previa amistad que existía entre denunciante y denunciado, que no le hizo sospechar que la denunciante iba a alegar el engaño, cuando cayó enfermo, razón por la que no pudo terminar la obra, destacando incluso el recurrente la mala fe de la denunciante haciendo un riguroso examen en el recurso interpuesto página 6 a 11 de la relación de tickets y facturas por valor de 11.705, 47 € que la denunciante aporta para justificar el nexo causal entre uno obra incompleta y los gastos incurridos por la denunciante de los que destaca almohadas, ventiladores, utensilios de cocina y elementos que no están presupuestados en la obra y en base a esto destaca su mala fe procesal, pues niega en todo momento el engaño del que se afirma sufrió la denunciante pese a reconocer que incumplió el contrato, pero por causa sobrevenida, su enfermedad. No obstante, considera que un incumplimiento contractual debería haber dado lugar al ejercicio de la acción civil, pero nunca a la acción penal, puesto que el engaño como tal no existió.
Así pues entendemos que los argumentos que expone la Juzgadora a quo y el resultado del juicio oral; reflejan que la prueba practicada en el acto del juicio oral, no es suficiente para fundamentar una condena, dado que la prueba sobre la que se funda la condena, es prueba indiciaria, y para que la prueba indiciaria haga prueba suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia debe de cumplir una serie de requisitos.
El Tribunal Constitucional, ha establecido como requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho de presunción de inocencia los siguientes: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestra irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
En el presente caso, el recurso debe prosperar, pues, la prueba practicada en el acto del plenario no es prueba suficiente para acreditar que el acusado cometiera un delito de estafa, al entender que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral, es insuficiente para la conclusión condenatoria la que llega la juzgadora, debiendo haber dudado de la intencionalidad del acusado.
Generalmente el delito de estafa va asociado un negocio jurídico bilateral, y el engaño consiste en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes o en que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido, ocultando su propósito de no cumplirla.
Si el engaño es el nervio y el alma de la estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convección bilateral y recíproca supone el engaño bastante para producir error en el otro. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual, que no querrá o podrá cumplir la contra prestación que le incumbe.
Cuando el delito de estafa viene asociado un negocio jurídico bilateral, el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura que se ha comprometido. En este caso último se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo es una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante animo ab initio de incumplimiento por parte del defraudador.
El engaño sobre el propósito de incumplir el contrato puede tenerse por probado cuando se acredita que el deudor sabe de la imposibilidad de cumplir con sus pretensiones y recibe a cambio las prestaciones del otro.
En el presente caso, los trabajadores acuden a la obra, no se tiene constancia de forma fehaciente qué parte de la obra se realizó y qué quedó por hacer, al no existir una pericial que lo concrete sino y por el contrario lo que existe es una reclamación de cantidad bastante dudosa a juzgar por la impugnación que hace el recurrente de la documental aportada por la denunciante .
Consta que el acusado no acudió a la obra, por enfermedad sobrevenida, y si bien es cierto que conforme reconoce el acusado no terminó la obra, tal circunstancia no hace presumir la comisión de un delito de estafa, al no quedar probado el engaño idóneo o bastante por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, en el sujeto pasivo; y mucho menos que preceda o concurra al momento del otorgamiento del negocio jurídico o contrato celebrado, al no quedar probado con prueba fehaciente, al menos no se motiva en la sentencia dictada al no analizarse ni la documental ni existir pericial sobre la obra.
Por tal razón, considera este tribunal es de aplicación el principio in dubio pro reo, pues aunque la juzgadora no dudó conforme hemos expuesto, consideramos que debió dudar, al existir una alegación de defensa que ofreció desde el principio el acusado y que no fue controvertida, no pudiendo exigirse al acusado la carga de la prueba de ese alegato de defensa, pues aunque hubo incumplimiento contractual por parte del acusado, no se aprecia que el acusado contratase con el propósito inicial de incumplir lo convenido. Dado que la amistad de la parroquia, no justifica más que la forma inicial de conocerse deneunciante y denunciado, que tampoco implica indicio alguno de engaño. El acusado no utilizó una empresa de fachada que fuera realmente inexistente para aparentar una solvencia laboral que no poseía. No quedó demostrado fuera de toda duda razonable que en el momento del concierto contractual existiera una situación de imposibilidad de cumplimiento previa conocida por el acusado. Por lo que el recurso debe prosperar.
El Tribunal Supremo ha expresado en su Sentencia Nº 95/2016, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1212/2015 de 17 de febrero de 2016, que en cuanto a la valoración de la prueba no es suficiente examinar si el Tribunal Objetivamente dudó o no, sino si debería haberlo hecho. Esto implica un criterio más reforzado que la simple estimación subjetiva del juzgador, a la que hacían referencia las leyes preconstitucionales. Es necesario que concurran, por un lado, todo lo reportado por los medios de prueba y, por otro lado, su interpretación y la conclusión acerca de la realidad de los hechos imputados, en la medida exigida por el tipo penal, la participación del sujeto, las circunstancias modificativas de su responsabilidad, etc. Las conclusiones no tienen por qué ser absolutamente irrefutables, sino que deberán estar guiadas por la lógica y la experiencia, de forma que persuada a observadores externos y se puedan adherir a la interpretación.
Por tal razón procede estimar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente revocar la sentencia condenatoria dictada y en su lugar se procede a la absolución del acusado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal Germán, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles,en Juicio Oral 190/2023, de fecha 29 de octubre de 2024
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
