Sentencia Penal 115/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 115/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 207/2025 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 115/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100109

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2976

Núm. Roj: SAP M 2976:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2023/0001453

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 207/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 190/2023

Apelante: D./Dña. Germán

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO

Letrado D./Dña. DANIEL IZQUIERDO OLIVEIRA

Apelado: D./Dña. Dolores y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. RAUL MARTIN BELTRAN

Letrado D./Dña. BLANCA RODRIGUEZ GARZON

SENTENCIA Nº 115/2025

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MILÁN

MAGISTRADO: D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA PILAR LLOP CUENCA

En MADRID, a 24 de febrero de 2025.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Diana María Jiménez de Miguel, en representación de Germán, asistido por el Letrado Don Daniel Izquierdo Oliveira, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles, en Juicio Oral 54/2023, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal dictó Sentencia el 29 de octubre de 2024, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales movido por el ánimo de obtener enriquecimiento ilícito en fecha no determinada elaboró un presupuesto para la realización de unos trabajos de obra y reforma en vivienda sita en DIRECCION000 de Fuenlabrada propiedad de Dolores, el cual fue aceptado por ésta.

La perjudicada pagó 5549,50 euros en fecha 9/11/21, 5549,50 euros en fecha 24/11/21 y 6600 euros en efectivo en fecha 1/02/22 para la realización de la citada obra.

El acusado que dio inicio a la ejecución de la obra a través trabajadores que él tenía contratados, dejó de acudir a la misma, habiendo ido unos 8 o 10 días en total dichos trabajadores, no habiendo acudido el acusado y dejando sin completar la obra, sin devolver las llaves de la vivienda ni tampoco el dinero a Dolores, que reclama".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Germán como autor de un delito de ESTAFA previsto y penado en el art 248.1 y 249 CP ., a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales. Asimismo, el acusado deberá indemnizar a Dolores en la cantidad de 17699 euros con los intereses del art 576 LEC .".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora Dª Diana María Jiménez de Miguel, en representación de Germán, asistido por el Letrado Don Daniel Izquierdo Oliveira. Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 8 de enero de 2024, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Igualmente impugnó el recurso la representación procesal de doña Dolores, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2025.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de febrero de 2025, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA 207/2025) y se señaló día para la deliberación, el 24 de febrero de 2025.

Hechos

No se aceptan los que como tales figuran en la Sentencia apelada , debiendo constar en su lugar: el acusado, Germán, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha no determinada elaboró un presupuesto para la realización de unos trabajos de obra de reforma en la vivienda sita en la DIRECCION000 de Fuenlabrada propiedad de Dolores, el cual fue aceptado por ésta.

La perjudicada pagó 5549,50 € en fecha 9/11/21, 5549,50 euros en fecha 24/11/21 y 6.600 euros en efectivo en fecha 1/02/22 para la realización de la citada obra.

El acusado que dio inicio a la ejecución de la obra a través trabajadores que él tenía contratados, dejó de acudir a la misma, sin completarla, por problemas de salud.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante,la representación procesal de Germán su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

.- quebranto del principio de presunción de inocencia e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 248.1 y 249 del C P. Entiende la parte no se dan los elementos del delito de estafa ya que, desde el inicio no se dio ese engaño necesario y ese plan preconcebido que induce a error a la víctima, en este caso a doña Dolores. Consta acreditado que Germán junto a sus trabajadores iniciaron la obra y no sólo la iniciaron sino que desarrollaron la misma hasta casi su finalización aunque no llegaron a terminarla. El acusado desde su primera declaración, manifestó que no pudo terminar la obra por problemas de salud, constando acreditado en el procedimiento, con los correspondientes partes médicos el ingreso hospitalario del acusado. Por tanto, alega la parte se dio una causa sobrevenida, que impidió la finalización de la obra, por lo que considera nos hallamos ante un incumplimiento contractual, siendo una cuestión meramente civil, debiendo certificarse que parte de la obra no se llegó a realizar, y devolver las cantidades percibidas por las partidas del presupuesto que finalmente no se llegaron a realizar.

El Derecho Penal en nuestro ordenamiento es un derecho de última ratio, es decir, que se debe acudir a él cuando no sea posible acudir a otra vía jurisdiccional. En la sentencia, cuando hay discrepancia entre lo hechos narrados por el acusado y los que declara la denunciante, se da más validez a los que relata doña Dolores, pero lo cierto es que en el procedimiento se puede acreditar que ha existido una mala fe por parte de doña Dolores, ya que desde el inicio, en su primera denuncia, hasta los días previos a la vista, tanto es así que en esta se aportan fotos de los primeros días de la obra, y se dice que son del estado en el que don Germán abandona la obra, concretamente, dicha afirmación se recoge en la denuncia, al folio 4 vuelto, donde dice literalmente "Que se adjuntan fotos del estado de como el denunciado dejó el piso", y la foto de la que hablamos es la que está al folio 9 vuelto. Con carácter previo al juicio se aportó un escrito, en fecha 23 de octubre de 2024, con fotos de la obra, y se puede ver como hay una misma sección de la obra más avanzado de lo que dijo la denunciante".

.- considera al recurrente la existencia de mala fe en la denunciante al afirmar como : "Doña Dolores aportó en la denuncia las fotos de cuando empezó la obra, y no las que reflejaban el estado actual en el momento de la denuncia. Por nuestra parte, el "fallo" de mi defendido es no tener más fotos, además de la ya mencionada, que fue certificando sus avances en las obras. Como ambas partes han manifestado, a estos hechos precedía una seudoamistad previa, que no hacía sospechar a don Germán estas maniobras tan cuestionables moralmente.

El segundo acto de mala fe por parte de la denunciante, dicho sea en estrictos términos de defensa, lo tenemos en su escrito de fecha 25 de octubre de 2024, igualmente aportado con carácter previo a la vista, también sin foliar, en el que se expresa lo siguiente: "se aporta al procedimiento una relación de tickets y facturas por valor de 11.705,47.- €".

Este documento contiene todos los gastos que doña Dolores tuvo que realizar en su vivienda una vez que nadie volvió a finalizar la obra." Se intenta justificar un elevado gasto con facturas para intentar dar la imagen de que se ha tenido que invertir mucho dinero porque don Germán no hizo nada, pero si examinamos esos gastos veremos lo siguiente:

1.- Un ticket de 62,74€, que no es un pago, es una devolución.

2.- Un ticket de 767,16€, rodapiés y azulejos, nada que alegar.

3.- Un ticket de 349€, de Leroy Merlin sin justificar que se compró.

4.- Un ticket de 19,57€, parece que es material eléctrico nada que alegar.

5.- Un ticket de 35,76€, parece que es material eléctrico nada que alegar.

6.- Un ticket de 163,94€, azulejos, nada que alegar.

7.- Un ticket de 118,85€, azulejos, nada que alegar.

8.- Un ticket de 29,79€, al parecer fontanería, nada que alegar.

9.- Un ticket de 66,77€, parece que es material eléctrico nada que alegar.

10.- Un ticket de 180,35€, azulejos, nada que alegar.

11.- Un ticket de 16,38€, parece que es material eléctrico nada que alegar. 12.- Un ticket de 371,03€, elementos de saneamientos, nada que alegar.

13.- Un ticket de 45,09€, azulejos, nada que alegar.

14.- Un ticket de 702,41€, puerta acorazada y otro elementos, nada que alegar.

15.- Un ticket de 53,25€, elementos de saneamientos, nada que alegar.

16.- Un ticket de 17,90€, del centro comercial Alcampo, ilegible los conceptos. 17.- Un ticket de 25,60€, al parecer fontanería, nada que alegar.

18.- Un ticket de 53,25€, elementos de saneamientos, duplicada con el ticket 15, mismo día, misma hora, mismo número de factura simplificada.

19.- Un ticket de 55,00€, FACTORY COLCHÓN, ALMOHADA DE VISCO.

20.- Un ticket de 7,50€, de una ferretería, ilegible los conceptos.

21.- Un ticket de 6,45€, de saneamientos, pero sin especificar que se compró. 22.- Copia de pago con tarjeta de 13€, de ferretería, pero sin especificar que se compró.

23.- Copia de pago con tarjeta de 5,80€, de ferretería, pero sin especificar que se compró.

24.- Un ticket de 6,28€, de una ferretería, cierres de muebles, elementos no presupuestados.

25.- Un ticket de 229€, muebles de baño, elementos no presupuestados.

26.- Un ticket de 55,19€, material de obra, nada que alegar.

27.- Un ticket de 29€, UN VENTILADOR.

28.- Un ticket de 111,85€, MENAJE DE COCINA.

29.- Un ticket de 15,50€, alfombrillas y anillas de cortinas.

30.- Un ticket de 289,07€, hay elementos que son de obra, pero más de 200€ de lo que se compró son espejos no incluidos en el presupuesto de la obra. 31.- Un ticket de 80,30€, muebles de baño, elementos no presupuestados. 32.- Un ticket de 56,76€, parece que es material eléctrico nada que alegar. 33.- Un ticket de 29,98€, de IKEA, mobiliario, elementos no presupuestados. 34.- Un ticket de 373,93€, hay elementos que son de obra, pero 150€ son de un termo, no incluidos en el presupuesto de la obra.

35.- Un ticket de 482,12€, hay elementos que son de obra, pero más de 300€ de lo que se compró son radiadores no incluidos en el presupuesto de la obra. 36.- Un ticket de 2,42€, parece que es material eléctrico nada que alegar.

37.- Un ticket de 229,21€, parece que es material eléctrico nada que alegar. 38.- Un ticket de 31,92€, parece que es material eléctrico nada que alegar. 39.- Un ticket de 3,40€, al parecer fontanería, nada que alegar.

40.- Un ticket de 6,90€, al parecer fontanería, nada que alegar.

41.- Un ticket de 11,70€, al parecer fontanería, nada que alegar.

42.- Un ticket de 15,90€, ilegible los conceptos.

43.- Un ticket de 21,72€, pintura, nada que alegar.

44.- Un ticket de 800€, MOBILIARIO DE COCINA, elementos no presupuestados.

45.- Un ticket de 5992€, MOBILIARIO DE COCINA, elementos no presupuestados.

46.- Un ticket de 800€, MOBILIARIO DE COCINA, elementos no presupuestados, duplicada con el ticket 44".

Continúa analizando el recurrente los gastos reclamados, afirmando como estos hablan por sí solos, no siendo capaz la defensa de ver el nexo causal entre una obra incompleta y los gastos incurridos por la denunciante en la compra de almohadas, ventiladores, utensilios de cocina, y sin olvidarnos de los elementos que no están presupuestados en la obra, facturas duplicadas o tickets de devoluciones. Por lo que concluye:

"1.- La suma de todos estos gastos, salvo error de este letrado, son 12.840,74€, no 11.705,47€.

2.- A la cantidad anterior hay que restarle 62,74€ de un ticket que no lo es tal, sino que es una devolución (ticket 1)

3.- También hay que restar los tickets duplicados, que hacen un total de 853,25€ (tickets 18 y 46).

4.- Restaríamos también los tickets de elementos no presupuestado, gastos que no tienen nada que ver (almohadas, cazuelas, ventiladores...) y los tickets ilegibles, que hacen un total de 8.854,58€ (tickets 3, 16, 20 a 25, 27 a 31, 33 a 35, 42, 44 y 45).

5.- Finalmente nos quedan los tickets que son elementos de obra, a lo que indicamos que no hay nada que alegar, pero lo cierto es que podemos decir que son material de obra y de esas fechas, a donde se destinaron no lo sabemos, pero el total de estos tickets es de 3.070,17€ (tickets 2, 4 a 15, 17, 19, 26, 32, 36 a 41y 43).

6.- En resumen, de los 11.705,47€ que alega la parte contraria haber pagado para terminar la reforma, solo 3.070,17€ son de elementos de obra.

Por lo manifestado entendemos que ha habido una manifiesta mala fe por parte de la denunciante, tanto por las fotos de la obra como por los gastos aportados, además también quiere poner de manifiesto este letrado que don Dolores en el acto de juicio se dedicó a leer su declaración, y que se formuló protesta ante ello, pero la Juzgadora no requirió a esta para que soltará la documentación y siguió leyendo la misma, como consta en el acta grabada, lo que hace difícil valorar la persistencia en la incriminación por parte de la Sra. Dolores. Entiende este letrado que ha habido por este motivo un quebranto de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ) y que igualmente la valoración de la prueba, dicho con todos los respetos hacia las resoluciones judiciales, ha sido totalmente arbitraria ( art. 790.2 de la LECrim ). La presente cuestión debería haberse debatido en un Juzgado de Primera Instancia, como un incumplimiento contractual, y que, si había parte de la obra no finalizada, doña Dolores debería haber ejercitado las acciones civiles que le hubiesen correspondido. Esta parte no niega que no pudo terminar la obra, pero de lo que aporta doña Dolores solo invirtió se demuestra que solo tuvo que invertir 3.070,17€ más para finalizar la reforma integral de la vivienda. Por todo ello no queda acreditado la existencia de delito en la persona de mi defendido. Entendemos que los hechos no han quedado acreditados y por tanto consideramos que tenerlos por probados, es cuando menos arriesgado y por supuesto vulnera de forma frontal y directa los derechos del sr. Germán a un proceso en el que primen su derecho a un proceso con todas las garantías y al principio "in dubio pro reo" por lo que el presente motivo del recurso deberá prosperar"

EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha de fecha 8 de enero de 2025, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM y que en este caso se ha llevado a cabo por el juez un examen suficiente de la prueba practicada, declaración del acusado, perjudicada y documental de la que se desprende un conjunto de pruebas que concluyen en el convencimiento de la culpabilidad del autor. Por lo que termina solicitando la confirmación de la sentencia impugnada.

La Acusación Particular ejercida por DOÑA Dolores concluye la inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que aunque la parte apelante discrepa de la sentencia dictada, esto no constituye vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, al no garantizar el citado derecho una resolución favorable, sino únicamente que ésta se encuentre razonada y conforme a derecho.

Además, considera la acusación particular qué la valoración en base a lo establecido en el artículo 741 de la LECRÍM, debe respetarse dado que al haberse producido un engaño bastante por parte de Don Germán a doña Dolores, "sirviéndose de su relación de amistad previa para llevarse a cabo el traspaso patrimonial, y no es que Doña Dolores tuviese un conocimiento inexacto de dónde desplazaba el dinero, sino que mediante ese engaño confío en Don Germán para que éste le realizara la obra de su vivienda, sin embargo esta no llegó a realizarse ni en una cuarta parte, y lo que se ejecutó estaba incorrecto como es el caso de las ventanas, pues doña Dolores manifestó que hizo el hueco más pequeño para utilizar unas que ya tenía previamente el apelante. Es indudable que se ha realizado un acto de disposición patrimonial a través del engaño puesto que la cantidad de dinero que Doña Dolores le entregó por valor de 6.600.-€ en efectivo con el fin de destinarse para más material y para pagar al personal, no sirvió para ninguna de las dos cosas, pues ni se compró nuevo material ni los trabajadores volvieron a acudir a la vivienda, pues en el caso de haberse comprado más material y no haber podido realizar la obra por el problema de salud que sufrió don Germán, éste podía haber entregado los materiales supuestamente comprados a doña Dolores. Igualmente, las dos cantidades abonadas inicialmente por valor de 5.549,50.-€ cada una de ellas, tampoco queda reflejado con la prueba aportada por la parte apelante que fuesen usadas para realizar la obra, pues insistimos una vez más que las fotos aportadas por doña Dolores en la denuncia, corresponden al estado en el que quedó la vivienda que supuestamente tenía que ser reformada por don Germán y sus trabajadores. Por ello, existe un nexo causal entre el engaño y el perjuicio sufrido por doña Dolores, pues mi representada abonó un dinero para una obra que nunca llegó a realizarse. Sí que se dan los elementos de un delito de estafa produciéndose el engaño desde el momento inicial.

Afirmar que don Germán junto con sus trabajadores, desarrollaron la obra hasta casi su finalización, reviste cierto grado de mala fe, pues ha quedado acreditado por las fotos y por la declaración de don Germán hizo previamente a la vista del juicio cuando se le mostraron las fotos, que esta no se llevó a cabo desde un inicio. Justificar que la falta de realización de esta fue debido a que don Germán sufrió problemas de salud y no la pudo terminar, tampoco sirve para justificar que no se ha producido un delito de estafa, pues esta situación se produce el 23 de febrero de 2022, cuando el traslado patrimonial ya se ha producido mediante el engaño que ha ejercido don Germán hacia doña Dolores, sirviéndose de esa relación de amistad que les unía previamente. En lo que respecta al escrito aportado el 25 de octubre de 2024 con carácter previo a la vista carece de mala fe a diferencia de la apreciación que realiza la parte apelante. La intención de esta parte no es justificar un elevado gasto con posterioridad a lo ya desembolsado por doña Dolores cuando contrató los servicios de don Germán, sino reflejar el gasto que a mayores tuvo que hacer por falta de la ejecución de la obra, no reclamando esta parte esa cantidad en el escrito ni en la vista, por ello es una cantidad por la que no se condena a don Germán en la sentencia. De manera que no existe mala fe por esta parte en poner en conocimiento del juzgado esta información.

Finalmente, esta parte quiere hacer referencia a que durante la vista del juicio doña Dolores portaba en sus manos una carpeta con una serie de papeles los cuales no fueron utilizados para ayudarse en su testificación, sino que para ella servían de soporte pues es sordomuda y como se puede comprobar en la grabación, necesitaba en todo momento el apoyo de su hijo quien en algunas ocasiones tuvo que repetirle las preguntas realizadas por la fiscal, la jueza o los letrados".

SEGUNDO.-Para analizar la valoración de la prueba, realizada por el juzgador a quo, al alegar la parte recurrente como principal motivo de recurso, el error en la valoración de la prueba, la siguiente consideración: la construcción del recurso de apelación penal, como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, frente al valor material probatorio disponible, para la fijación de los hechos, que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato video, conforme pudo apreciar el tribunal a través del visor Horus, al hallarse allí recogido. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente. En definitiva el recurso de apelación conduce a examinar si existen razones que legitimen lo imputado y la decisión condenatoria.

Suele decirse que ello se lleva a cabo mediante lo que se considera un triple juicio: a) El «juicio sobre la prueba», para constatar si existió prueba de cargo; b) «El juicio sobre la suficiencia», referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) «El juicio sobre la motivación y su razonabilidad», sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Todo ello para determinar si la decisión alcanzada por el Juez o Tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

La garantía de presunción de inocencia implica, en efecto, una determinada relación, lógica o científica, entre el resultado de la actividad probatoria y la certeza que el tribunal que condena debe tener respecto a la verdad de la imputación formulada contra el penado.

Esa relación exige, como presupuesto, que aquella actividad probatoria se constituya válidamente por la producción de medios obtenidos de fuentes con respeto de las garantías constitucionales de los derechos fundamentales y libertades constitucionales. Y, además, que la actividad probatoria se haya llevado a cabo en juicio celebrado con publicidad y bajo condiciones de contradicción, sin quiebra del derecho a no sufrir indefensión.

La justificación de la conclusión probatoria establecerá los datos de procedencia externa aportados por medios cuya capacidad persuasoria será tributaria de la credibilidad del medio de prueba directo y de la verosimilitud de lo informado. Siquiera el juicio acerca de esa credibilidad y verosimilitud no se integra ya en la garantía de presunción de inocencia a no ser que tales juicios se muestren arbitrarios o contrarios al sentido común.

La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva .

En definitiva la argumentación de la conclusión probatoria debe partir de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente como premisas correctas (justificación externa) y desde aquéllas las inferencias (justificación interna) se debe acomodar al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como «una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes».

Y es que, devenido claramente inconstitucional el limitar la valoración de la prueba resultante a la conciencia del juzgador o a su íntima convicción, por notoriamente insuficiente como garantía del ciudadano, aquella objetividad es la única calidad que hace merecer la aceptación de los ciudadanos, sean parte o no en el proceso, y con ello confiere legitimidad a la decisión de condena.

La certeza alcanzada puede, sin embargo, no excluir dudas, por lo demás consustanciales al conocimiento humano. Ciertamente las dudas pueden surgir por un lado respecto de aquella justificación interna, si la conclusión asumida no es la única posible, y, por otro lado, de la razonabilidad de inferencias a partir de otros datos externos con los que cabe construir tesis alternativas excluyentes de la imputación.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria.

En el presente caso la juzgadora de instancia dio por probados los requisitos propios del delito de estafa en base al siguiente razonamiento:

"De las pruebas practicadas en el acto de juicio se desprende lo siguiente: el acusado en su derecho a la defensa ha manifestado que a principios de 2022 enfermó y permaneció hospitalizado, lo cual se acredita por el folio 59 de la causa que estuvo hospitalizado desde el 23/02/22 al 3/03/22 en la unidad de psiquiatría, manifestando el acusado que después dejó el trabajo de reformas, lo cierto es que a primeros de noviembre el día 9 es cuando se hace el primer ingreso y de nuevo el acusado requiere a Dolores el 24 del mismo mes de 2021 a efectuar otro ingreso para comprar material, que no consta por facturas que comprara y posteriormente el 1 de febrero de 2022 le pide de nuevo dinero esta vez le indica que para agilizar las obras y pagar a los trabajadores, en cuantía de en torno a 7000 euros en efectivo, como el propio acusado ha reconocido, sin constar pruebas de dichos pagos a los trabajadores, ni facturas del material, ni tampoco que a la vista de su enfermedad que por cierto sobrevino en febrero de 2022, procediera a devolver el dinero a Dolores pese a los requerimientos de ésta, por lo que se ha acreditado de su propia declaración en concordancia con la declaración de la perjudicada los elementos del tipo, esto es la intención de enriquecerse ilícitamente mediante engaño ya que ambos han manifestado que se conocían previamente de la parroquia, relación de la que se prevalió el acusado para engañar a Dolores, sin acudir ni un solo día a la obra, a la que fueron varios trabajadores en torno a 8/10 días y dejándola incompleta, como ha reconocido el propio acusado y como incluso de las fotos aportadas por la Defensa se desprende que la obra está iniciada durante unos días pero no finalizada ni mucho menos, como ambas partes han manifestado, siendo la perjudicada víctima de un engaño por parte del acusado, y de cuyo dinero se ha apoderado, obteniendo un enriquecimiento injusto y no reintegrando el dinero en este caso a la perjudicada de la presente causa, i efectuando la obra, en la que sólo pusieron parte de los azulejos de los baños, dejaron la electricidad a medias, no acreditándose la inversión del dinero que la perjudicada le abono por encima incluso del presupuesto inicial, por lo que no es un incumplimiento de contrato propio de la jurisdicción civil, sino que el engaño, la no ejecución de la obra ni adquisición de material conlleva estimar acreditados los elementos del tipo de la estafa, pues resulta por lo expuesto obvio tanto el engaño efectuado dolosamente con la intención de obtener un enriquecimiento injusto, con múltiples evasivas que si no tenía suficiente para comprar el material, el cual no se ha demostrado que comprara, también le decía que no tenía dinero para pagar a sus propios empleados, motivos que conllevan a imponerle a tenor del art 248 y 249 Cp . la pena de 2 años de prisión atendiendo al modus operandi y a la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, habiendo quedado enervado el principio de presunción de inocencia consagrado en el art 24 CE ".

Pues bien, examinado el razonamiento, consta acreditado conforme señala la juzgadora en la sentencia que el acusado no compareció en la obra, después de recibir el dinero presupuestado que describe en el relato fáctico, por problemas de salud, según documental que aporta (folios 59 a 61 de la causa).

Sin embargo, el acusado no niega ni la entrega de dinero, ni el hecho de haber dejado de ir a la obra por problemas de salud en el mes de febrero. Lo que niega es el engaño previo, que califica el delito de estafa, el que la juzgadora deduce de los pagos realizados por la perjudicada al denunciado en las siguientes fechas y cuantías: 5549,50 € en fecha 9 de noviembre de 2021; 5549,50 € en fecha 24 de noviembre de 2021 y 6600 € en efectivo en fecha 1 de febrero de 2022 para la realización de la citada obra. Dado que ambos se conocían previamente de la parroquia, relación de la que afirma la juzgadora en sentencia se prevaleció el acusado para engañar a Dolores, sin acudir ni un solo día a la obra, cuando a su vez afirma como a esta acudieron varios trabajadores a instancia del denunciado, en torno a 8 o 10, llevando a cabo trabajos que dejaron incompletos, resultando doña Dolores perjudicada por estos hechos.

El acusado niega la intención de no cumplir desde antes de iniciar la obra, sino y por el contrario afirma que, si no acudieron sus trabajadores con posterioridad a terminar la obra fue debido a su ingreso hospitalario, el que justifica documentalmente, reconociendo el incumplimiento contractual; por lo que considera debe de verse en un procedimiento civil la reclamación, debiendo certificarse qué parte de la obra no se llegó a realizar y devolver las cantidades percibidas por las partidas del presupuesto que finalmente no se llegaron a realizar. Dado que no existe una pericia al respecto. Así, afirma que en la sentencia cuando hay discrepancia entre los hechos narrados por el acusado y los que declara la denunciante, se da mayor valor a la versión de la denunciante que a la del denunciado,

Entendemos pues que en el presente caso, la prueba practicada en el acto del juicio oral es insuficiente para el dictado de la sentencia condenatoria dictada, pues, aunque la declaración de la denunciante le pueda resultar veraz a la juzgadora, corresponde la carga de la prueba a la parte acusadora, y tanto el engaño como elemento típico de la estafa como el perjuicio económico por el incumplimiento del contrato por finalización de obra, exige una prueba que acredite los hechos denunciados de forma objetiva y sin fisuras.

El recurrente, aporta con carácter previo al juicio, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2024, fotos de la obra claramente contradictorias a las expuestas por la denunciante sobre el estado de la misma, afirmando incluso que doña Dolores aportó con la denuncia las fotos de cuando empezó la obra y no las que reflejan el estado de la misma en el momento de la denuncia. Igualmente alegó que si no tiene más fotos para contradecir la denuncia fue precisamente por la previa amistad que existía entre denunciante y denunciado, que no le hizo sospechar que la denunciante iba a alegar el engaño, cuando cayó enfermo, razón por la que no pudo terminar la obra, destacando incluso el recurrente la mala fe de la denunciante haciendo un riguroso examen en el recurso interpuesto página 6 a 11 de la relación de tickets y facturas por valor de 11.705, 47 € que la denunciante aporta para justificar el nexo causal entre uno obra incompleta y los gastos incurridos por la denunciante de los que destaca almohadas, ventiladores, utensilios de cocina y elementos que no están presupuestados en la obra y en base a esto destaca su mala fe procesal, pues niega en todo momento el engaño del que se afirma sufrió la denunciante pese a reconocer que incumplió el contrato, pero por causa sobrevenida, su enfermedad. No obstante, considera que un incumplimiento contractual debería haber dado lugar al ejercicio de la acción civil, pero nunca a la acción penal, puesto que el engaño como tal no existió.

Así pues entendemos que los argumentos que expone la Juzgadora a quo y el resultado del juicio oral; reflejan que la prueba practicada en el acto del juicio oral, no es suficiente para fundamentar una condena, dado que la prueba sobre la que se funda la condena, es prueba indiciaria, y para que la prueba indiciaria haga prueba suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia debe de cumplir una serie de requisitos.

El Tribunal Constitucional, ha establecido como requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho de presunción de inocencia los siguientes: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestra irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

En el presente caso, el recurso debe prosperar, pues, la prueba practicada en el acto del plenario no es prueba suficiente para acreditar que el acusado cometiera un delito de estafa, al entender que la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral, es insuficiente para la conclusión condenatoria la que llega la juzgadora, debiendo haber dudado de la intencionalidad del acusado.

Generalmente el delito de estafa va asociado un negocio jurídico bilateral, y el engaño consiste en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada que son inexistentes o en que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido, ocultando su propósito de no cumplirla.

Si el engaño es el nervio y el alma de la estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convección bilateral y recíproca supone el engaño bastante para producir error en el otro. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual, que no querrá o podrá cumplir la contra prestación que le incumbe.

Cuando el delito de estafa viene asociado un negocio jurídico bilateral, el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura que se ha comprometido. En este caso último se origina un contrato criminalizado en el que el contrato mismo es una operación de engaño fundamentalmente implícito aunque no privado de exteriorizaciones o manifestaciones que lo delatan, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante animo ab initio de incumplimiento por parte del defraudador.

Sin embargo, es necesario que se demuestre que en el momento de contratar la obligación el deudor ya tenía el propósito de no cumplir, y esto significa que el ocultamiento no puede ser inferido únicamente del incumplimiento del contrato en la fase de ejecución.

El engaño sobre el propósito de incumplir el contrato puede tenerse por probado cuando se acredita que el deudor sabe de la imposibilidad de cumplir con sus pretensiones y recibe a cambio las prestaciones del otro.

En el presente caso, los trabajadores acuden a la obra, no se tiene constancia de forma fehaciente qué parte de la obra se realizó y qué quedó por hacer, al no existir una pericial que lo concrete sino y por el contrario lo que existe es una reclamación de cantidad bastante dudosa a juzgar por la impugnación que hace el recurrente de la documental aportada por la denunciante .

Consta que el acusado no acudió a la obra, por enfermedad sobrevenida, y si bien es cierto que conforme reconoce el acusado no terminó la obra, tal circunstancia no hace presumir la comisión de un delito de estafa, al no quedar probado el engaño idóneo o bastante por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, en el sujeto pasivo; y mucho menos que preceda o concurra al momento del otorgamiento del negocio jurídico o contrato celebrado, al no quedar probado con prueba fehaciente, al menos no se motiva en la sentencia dictada al no analizarse ni la documental ni existir pericial sobre la obra.

Por tal razón, considera este tribunal es de aplicación el principio in dubio pro reo, pues aunque la juzgadora no dudó conforme hemos expuesto, consideramos que debió dudar, al existir una alegación de defensa que ofreció desde el principio el acusado y que no fue controvertida, no pudiendo exigirse al acusado la carga de la prueba de ese alegato de defensa, pues aunque hubo incumplimiento contractual por parte del acusado, no se aprecia que el acusado contratase con el propósito inicial de incumplir lo convenido. Dado que la amistad de la parroquia, no justifica más que la forma inicial de conocerse deneunciante y denunciado, que tampoco implica indicio alguno de engaño. El acusado no utilizó una empresa de fachada que fuera realmente inexistente para aparentar una solvencia laboral que no poseía. No quedó demostrado fuera de toda duda razonable que en el momento del concierto contractual existiera una situación de imposibilidad de cumplimiento previa conocida por el acusado. Por lo que el recurso debe prosperar.

El Tribunal Supremo ha expresado en su Sentencia Nº 95/2016, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1212/2015 de 17 de febrero de 2016, que en cuanto a la valoración de la prueba no es suficiente examinar si el Tribunal Objetivamente dudó o no, sino si debería haberlo hecho. Esto implica un criterio más reforzado que la simple estimación subjetiva del juzgador, a la que hacían referencia las leyes preconstitucionales. Es necesario que concurran, por un lado, todo lo reportado por los medios de prueba y, por otro lado, su interpretación y la conclusión acerca de la realidad de los hechos imputados, en la medida exigida por el tipo penal, la participación del sujeto, las circunstancias modificativas de su responsabilidad, etc. Las conclusiones no tienen por qué ser absolutamente irrefutables, sino que deberán estar guiadas por la lógica y la experiencia, de forma que persuada a observadores externos y se puedan adherir a la interpretación.

"Cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Por tal razón procede estimar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente revocar la sentencia condenatoria dictada y en su lugar se procede a la absolución del acusado.

TERCERORespecto a la declaración testifical de la denunciante, sobre la que se queja la defensa en la forma de interrogar y contestar a las preguntas realizadas. Explica la Acusación Particular la dificultad por la sordomudez de doña Dolores a la hora de realizar el interrogatorio. Sobre este punto solamente apuntaremos, que existen facilitadores en los procesos judiciales, a fin de palear las dificultades que entrañan los citados procesos judiciales a personas que necesitan ayuda con su capacidad jurídica. Que en la actualidad aunque no está perfectamente reglado, deben de utilizarse los medios existentes por los órganos judiciales para evitar los problemas que se denuncian. No obstante, no entraremos, sobre el problema surgido a la vista de la sentencia absolutoria que corresponde dictar. Sin perjuicio, de señalar las principales modificaciones introducidas por el decreto ley 6/2023 en el artículo 109.2 de la Lecrim y como estas modificaciones afectan a la normativa procesal penal en España, al recoger un principio general y es que en todos los procesos penales en los que participen personas con discapacidad se realicen las adaptaciones y ajustes que sean necesarios. En primer lugar en el ámbito de la comunicación, refiriéndose al lenguaje claro y lectura fácil, debiéndose garantizar que todas las comunicaciones con las personas con discapacidad, orales o escritas se realicen en lenguaje claro, sencillo y accesible de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus necesidades, haciendo uso de medios como la lectura fácil y si fuera necesario la comunicación también se hará mediante la persona que presta apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica, siendo clave la figura del facilitador que garantice la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida.

CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal Germán, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 1 de Móstoles,en Juicio Oral 190/2023, de fecha 29 de octubre de 2024 .Y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Germán del delito de estafa por el que había sido condenado. Sin perjuicio de la reserva de acciones civiles a la parte denunciante a los efectos oportunos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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