Sentencia Penal 432/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 432/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1094/2024 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 432/2024

Núm. Cendoj: 28079370232024100447

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14285

Núm. Roj: SAP M 14285:2024


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0016676

Apelación Juicio sobre delitos leves 1094/2024

Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 285/2024

Apelante: D./Dña. Cristina

Procurador D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

Letrado D./Dña. ALVARO MORALES LOZANO

Apelado: D./Dña. Ana y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

Letrado D./Dña. INES GARCIA TROITIÑO

SENTENCIA Nº 432/2024

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia nº 189/2024 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid de fecha 13 de mayo de 2024 ,conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de Doña Cristina, asistida por el Letrado designado del Turno de Oficio Don Álvaro Morales Lozano. Interviniendo como denunciante la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Ramos Cervantes actuando en nombre y representación de Doña Ana, asistida por la Letrada Doña Inés García Troitiño. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid en fecha 13 de mayo de 2024, en el procedimiento juicio sobre delitos leves 285/2024, dictó sentencia (aclaración auto de 7 de junio de 2024 y de 19 de junio de 2024) cuyos HECHOS PROBADOSson los siguientes:

"Probado y así se declara que el día 25 de enero de 2024, Ana tuvo una discusión con su vecina Elisa, por unos papeles de la comunidad de la que Ana es presidenta, discusión que acabó en un forcejeo entre ambas resultando ambas con lesiones, de las cuales tardaron en curar siete días. Al día siguiente Cristina, hija de Elisa, desde la calle y delante de las puertas de las viviendas de su madre y de Ana, comenzó en relación a ésta a proferir palabras tales como "la voy a matar, sal que te voy a matar por tocar a mi madre", siendo avisada la policía ante la cual continuó profiriendo expresiones similares contra Ana, por lo que procedieron a su detención."

Siendo su FALLOdel tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ana Y Elisa del delito leve de lesiones del que ambas venían acusadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristina como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 párrafo 2º CP a la pena de multa de UN MES a razón de 4 euros diarios, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la imposición de las costas causadas.

Estableciendo igualmente por un periodo de TRES MESES la prohibición a Cristina de acercarse a la persona de Ana a una distancia de 200 metros, a su domicilio sito en la DIRECCION000 o a mantener cualquier comunicación con la misma por cualquier medio.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación que se interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO.- En fecha 20 de junio de 2024, se presentó recurso de apelación contra la sentencia por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de Doña Cristina, asistida por el Letrado designado del Turno de Oficio Don Álvaro Morales Lozano, que fue admitido a trámite mediante providencia de 24 de junio de 2024. Evacuado el preceptivo trámite de alegaciones, la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Ramos Cervantes actuando en nombre y representación de Doña Ana, asistida por la Letrada Doña Inés García Troitiño impugnó el recurso mediante escrito presentado el 11 de julio de 2024 y el MINISTERIO FISCAL, en escrito con entrada el 17 de julio de 2024, informó oponiéndose al recurso. Posteriormente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante diligencia de ordenación de 19 de julio de 2024.

TERCERO. -Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 2 de septiembre de 2024, por diligencia de ordenación de la misma fecha se formó el rollo con referencia 1094/2024 ADL, designándose encargado de resolver el recurso al Magistrado D. José Sierra Fernández, quedando los autos vistos para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Corresponde resolver en este trámite, el recurso de apelación contra la sentencia nº 189/2024 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid de fecha 13 de mayo de 2024, en el procedimiento juicio sobre delito leve de amenazas/lesiones 285/2024, que condenó a Cristina como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 párrafo 2º CP a la pena de multa de un mes a razón de 4 euros diarios, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la imposición de las costas causadas. Estableciendo igualmente, la prohibición a Cristina de acercarse a la persona de Ana a una distancia de 200 metros, a su domicilio sito en la DIRECCION000 o a mantener cualquier comunicación con la misma por cualquier medio, por un periodo de tres meses.

La recurrente Doña Cristina, alega literalmente en fundamento de su recurso:

"(...)

PRIMERA. - Al amparo del artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 1882/1 porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.

Sin negar que su tono fue amenazante, los hechos ocurrieron inmediatamente después de que doña Ana agrediera a doña Elisa. Sin perjuicio de que se respete la absolución de doña Ana, como así debe ser si no existe una íntima convicción del juzgador para acordar una sanción penal, lo cierto es que hubo un enfrentamiento y una agresión de doña Ana contra doña Elisa, con el agravamiento de que la segunda se encuentra en una situación de salud muy delicada tal y como se refleja en el informe médico adjuntado en su denuncia. La hija, doña Cristina, actuó como ya se dijo en la vista en una situación puntual de estrés que le produjo un arrebato momentáneo que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia.

Este arrebato puntual y momentáneo es una circunstancia atenuante, prevista en el art. 21. 3ª del Código Penal que consiste en obrar por causas o estímulos tan poderosos que produzcan arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Consideramos que por las circunstancias del caso: diferencia de estado físico, ( Elisa es una persona con la salud delicada y movilidad reducida, que tiene una hernia inguinal y que tiene que portar una bolsa de obstomia de forma habitual), inmediatez, falta de contacto entre doña Ana y doña Cristina durante las semanas posteriores; consideramos que debería haberse aplicado la circunstancia atenuante de manera muy cualificada.

Es difícilmente comprensible que después de que una hija se entere de que, en estas circunstancias, su madre ha sido agredida por otra persona actúe de una forma comedida como si nos encontráramos ante el famoso chiste. Lo natural es que haya una respuesta que no fuera nada cortés pero sí esperable, especialmente cuando tras ese hecho no ha habido más contacto. Se presentaron videos en los que supuestamente se veía a Cristina que, aparte de no reconocerse ella y negarlo, tampoco dejaron acreditado que se tratara de días distintos.

SEGUNDA. - Al amparo, de nuevo, del artículo 846 bis C) LECrim 1882 /1 por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causa indefensión.

Se impone también una orden de alejamiento que no consideramos necesaria. La hija se encarga en lo posible de los cuidados y atención de su madre. Teniendo en cuenta la situación de salud de doña Elisa, la asistencia de doña Cristina es realmente importante: ayuda en la limpieza de la casa, acompañamiento al médico, compañía, etc. Recalcando de nuevo que desde que se produjeron los hechos mi cliente no ha tenido contacto con doña Ana ni se han vuelto a producir amenazas.

En este caso, sancionar a doña Cristina es sancionar a doña Elisa, por lo que consideramos que, dado que la condena accesoria de alejamiento es decisión libre del juzgador, en este caso no se debería acordar.

Por lo expuesto,

SOLICITO AL JUZGADO QUE, por presentado este escrito se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por interpuesto RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia dictada en el procedimiento arriba marginado, y previos los trámites de pertinencia legal, se acuerde lo procedente para su admisión y posterior tramitación, y en su día se dicte nueva Sentencia por la Audiencia Provincial revocando la dictada con plena estimación del recurso de Apelación, de acuerdo a los argumentos interesados en el cuerpo de este escrito acordando la aplicación de la circunstancia muy cualificada de arrebato u obcecación y dejando sin efecto la orden de alejamiento acordada"

Doña Ana impugna y se opone al recurso planteando como cuestión previa la falta de firma digital del recurso interpuesto y su debida inadmisión. Impugna los motivos alegado en el recurso e interesa su desestimación integra.

Por su parte el MINISTERIO FISCAL impugna y se opone al recurso interpuesto. Comparte la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada; que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso; al no concurrir causa alguna que determine error en la apreciación de la prueba, ni infracción de norma alguna, y, en concreto, por indebida aplicación del art 171.7 del Código Penal; al desprenderse de la prueba practicada en el juicio suficientes indicios de la comisión por la ahora recurrente de un delito de amenazas. En concreto, del contenido de la declaración de Ana, la declaración del Agente del CNP no NUM000, y, sobre todo, el contenido de la grabación que fue reproducida en el acto del Juicio Oral; que evidenció la agresividad, la reiteración, y la gravedad de las amenazas proferidas por Cristina a Ana. De lo anterior, se desprende la necesidad y proporcionalidad de la prohibición de aproximación y comunicación establecida en la sentencia. Interesa se tenga por impugnado el recurso, debiendo confirmarse la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -Planteado en los términos que se han indicado el recurso, es preciso recordar con carácter previo y antes de entrar a conocer el mismo, que el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

Ha declarado igualmente, que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

De lo expuesto es posible concluir que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.

En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

Como conclusión se puede afirmar que el órgano de apelación no puede sustituir la percepción del Juez de a quo sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, aunque sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.

TERCERO. -La sentencia de instancia establece como probado que el día 25 de enero de 2024, Ana tuvo una discusión con su vecina Elisa, por unos papeles de la comunidad de la que Ana es presidenta, discusión que acabó en un forcejeo entre ambas resultando ambas con lesiones, de las cuales tardaron en curar siete días. Al día siguiente Cristina, hija de Elisa, desde la calle y delante de las puertas de las viviendas de su madre y de Ana, comenzó en relación a ésta a proferir palabras tales como "la voy a matar, sal que te voy a matar por tocar a mi madre", siendo avisada la policía ante la cual continuó profiriendo expresiones similares contra Ana, por lo que procedieron a su detención.

Tales hechos se han declarado probados tras la prueba operada en el acto de juicio consistente en la declaración clara y concisa de la denunciante, y la grabación efectuada de los hechos que se visualizó en el acto del juicio, en la cual se identifica perfectamente a Cristina como la persona que de forma agresiva y reiterada profiere palabras con un claro contenido amenazante, e igualmente la declaración del agente de Policía Nacional nº NUM000, que reiteró el contenido de las expresiones proferidas por Cristina en el sentido de que iba a matar a Ana. Tañes pruebas han sido valoradas de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por la Juzgadora, no apareciendo motivo alguno de reproche a tal valoración a la vista de las actuaciones.

Entendería la Juzgadora que los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de amenazas del art. 171.7 del Código Penal del que respondería Cristina. Valora en consecuencia en su conjunto su conjunto las pruebas practicadas y entiende destruido el principio de presunción de inocencia, otorgando credibilidad plena al testimonio de la denunciante y estima acreditados los hehcos de la denuncia en relaicon a las amenazas proferidas.

Al inferir que la denunciada debe responder del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7º del CP, concreta la pena de acuerdo con lo establecido en el art.171.7º del Código Penal (castiga el delito leve de amenazas con la pena de multa de uno a tres meses), el art. 66.2 del CP (los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior) y a las circunstancias en que se produjeron los hechos y la gravedad de los mismos, imponiendo la pena mínima de un mes a razón de una cuota de cuatro euros. Extremo que explica en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, de manera correcta y acertada.

Cuestiona la apelante que no se aprecie en sentencia la atenuante del artículo 21.3 del CP (obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante).

Los presupuestos para apreciar esta circunstancia se concretan por el TS (TS 2ª 25 de febrero de 2015):

En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre).

En segundo lugar, han de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.

En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.

Respecto a la circunstancia atenuante pretendida, resulta evidente que no se cumplen los presupuestos para su apreciación en cuanto la actuación de la apelante tiene lugar al día siguiente tras el forcejeo entre la denunciada y la madre de la recurrente. La Juzgadora valora las circunstancias y la situación de la denunciada con acierto y corrección "...En el supuesto de autos, atendiendo especialmente a las circunstancias de los hechos que se producen después de un problema con su madre y la denunciante, así como la manifestación de que la denunciada se encuentra en un programa de deshabituación del consumo de drogas, procede imponer al autor del delito la pena de multa en la extensión mínima de UN MES. Se desconoce la capacidad económica del denunciado, por lo que se considera ajustada a derecho la cuota de CUATRO EUROS, por ser ésta una cantidad asumible por la generalidad de las personas, muy cercana al mínimo previsto por el tipo penal, valorando las circunstancias manifestadas por la denunciada..."

Siendo por otro lado correcta la valoración respecto a la medida de alejamiento y prohibición de comunicación, que se considera necesaria para garantizar la integridad física y psíquica de la víctima, dado que la madre de la denunciada reside en la casa de al lado de la denunciante a la cual acude, estableciéndose por un periodo de tres meses, con la finalidad de evitar la reiteración de hechos similares.

Con base en lo expuesto, es por lo que compartiendo el criterio del Juzgador debe concluirse que existe prueba de cargo suficiente que enerva el derecho a la presunción de inocencia que ampara al denunciado, en base a la prueba actuada. El TS ( STS Secc.1ª 26/02/2020), ha señalado citando la STS 125/2018, de 15 de marzo, entre otras muchas, que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el presente caso, como se ha indicado, ha existido prueba válida, suficiente, practicada con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia. Teniendo en consideración todo lo expresado anteriormente, visto el contenido de la sentencia recurrida, los argumentos de la recurrente y examinadas las actuaciones y el desarrollo del acto de juicio, se constata en primer lugar que el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida permite claramente efectuar una subsunción jurídica (existencia de un delito leve de amenazas), quedando verificado además que el razonamiento seguido por la Juzgadora "a quo" no puede ser calificado como no fundamentado, arbitrario, ilógico o incoherente.

Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica y razona debidamente la condena, cumplimentando debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución, que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3ºde la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre).» ( TS 2ª auto 8-11-12, EDJ 259020); (en el mismo sentido, TS 2ª 28-10-16, 10259/16 EDJ 190646); (TS 2ª, 25-10-18, EDJ 619921).

Partiendo de dichas premisas, se comparte la conclusión del Juzgado de Instrucción "a quo", de existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, razones por las que procede desestimar el recurso planteado.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de Doña Cristina, asistida por el Letrado designado del Turno de Oficio Don Álvaro Morales Lozano contra la sentencia nº 189/2024 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid de fecha 13 de mayo de 2024, dictada en el procedimiento juicio sobre delitos leves 285/2024 ,debo CONFIRMARíntegramente la misma, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta instancia.

Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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