Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 432/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1094/2024 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 432/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100447
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14285
Núm. Roj: SAP M 14285:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0016676
Juicio sobre delitos leves 285/2024
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia nº 189/2024 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid de fecha 13 de mayo de 2024
Antecedentes
Siendo su
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
La recurrente Doña Cristina, alega literalmente en fundamento de su recurso:
Doña Ana impugna y se opone al recurso planteando como cuestión previa la falta de firma digital del recurso interpuesto y su debida inadmisión. Impugna los motivos alegado en el recurso e interesa su desestimación integra.
Por su parte el MINISTERIO FISCAL impugna y se opone al recurso interpuesto. Comparte la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada; que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso; al no concurrir causa alguna que determine error en la apreciación de la prueba, ni infracción de norma alguna, y, en concreto, por indebida aplicación del art 171.7 del Código Penal; al desprenderse de la prueba practicada en el juicio suficientes indicios de la comisión por la ahora recurrente de un delito de amenazas. En concreto, del contenido de la declaración de Ana, la declaración del Agente del CNP no NUM000, y, sobre todo, el contenido de la grabación que fue reproducida en el acto del Juicio Oral; que evidenció la agresividad, la reiteración, y la gravedad de las amenazas proferidas por Cristina a Ana. De lo anterior, se desprende la necesidad y proporcionalidad de la prohibición de aproximación y comunicación establecida en la sentencia. Interesa se tenga por impugnado el recurso, debiendo confirmarse la sentencia recurrida.
Ha declarado igualmente, que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).
De lo expuesto es posible concluir que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
Como conclusión se puede afirmar que el órgano de apelación no puede sustituir la percepción del Juez de a quo sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, aunque sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
Tales hechos se han declarado probados tras la prueba operada en el acto de juicio consistente en la declaración clara y concisa de la denunciante, y la grabación efectuada de los hechos que se visualizó en el acto del juicio, en la cual se identifica perfectamente a Cristina como la persona que de forma agresiva y reiterada profiere palabras con un claro contenido amenazante, e igualmente la declaración del agente de Policía Nacional nº NUM000, que reiteró el contenido de las expresiones proferidas por Cristina en el sentido de que iba a matar a Ana. Tañes pruebas han sido valoradas de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por la Juzgadora, no apareciendo motivo alguno de reproche a tal valoración a la vista de las actuaciones.
Entendería la Juzgadora que los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de amenazas del art. 171.7 del Código Penal del que respondería Cristina. Valora en consecuencia en su conjunto su conjunto las pruebas practicadas y entiende destruido el principio de presunción de inocencia, otorgando credibilidad plena al testimonio de la denunciante y estima acreditados los hehcos de la denuncia en relaicon a las amenazas proferidas.
Al inferir que la denunciada debe responder del delito leve de amenazas previsto en el art. 171.7º del CP, concreta la pena de acuerdo con lo establecido en el art.171.7º del Código Penal (castiga el delito leve de amenazas con la pena de multa de uno a tres meses), el art. 66.2 del CP (los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior) y a las circunstancias en que se produjeron los hechos y la gravedad de los mismos, imponiendo la pena mínima de un mes a razón de una cuota de cuatro euros. Extremo que explica en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, de manera correcta y acertada.
Cuestiona la apelante que no se aprecie en sentencia la atenuante del artículo 21.3 del CP (obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante).
Los presupuestos para apreciar esta circunstancia se concretan por el TS (TS 2ª 25 de febrero de 2015):
En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre).
En segundo lugar, han de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción.
En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.
Respecto a la circunstancia atenuante pretendida, resulta evidente que no se cumplen los presupuestos para su apreciación en cuanto la actuación de la apelante tiene lugar al día siguiente tras el forcejeo entre la denunciada y la madre de la recurrente. La Juzgadora valora las circunstancias y la situación de la denunciada con acierto y corrección
Siendo por otro lado correcta la valoración respecto a la medida de alejamiento y prohibición de comunicación, que se considera necesaria para garantizar la integridad física y psíquica de la víctima, dado que la madre de la denunciada reside en la casa de al lado de la denunciante a la cual acude, estableciéndose por un periodo de tres meses, con la finalidad de evitar la reiteración de hechos similares.
Con base en lo expuesto, es por lo que compartiendo el criterio del Juzgador debe concluirse que existe prueba de cargo suficiente que enerva el derecho a la presunción de inocencia que ampara al denunciado, en base a la prueba actuada. El TS ( STS Secc.1ª 26/02/2020), ha señalado citando la STS 125/2018, de 15 de marzo, entre otras muchas, que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En el presente caso, como se ha indicado, ha existido prueba válida, suficiente, practicada con todas las garantías para enervar la presunción de inocencia. Teniendo en consideración todo lo expresado anteriormente, visto el contenido de la sentencia recurrida, los argumentos de la recurrente y examinadas las actuaciones y el desarrollo del acto de juicio, se constata en primer lugar que el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida permite claramente efectuar una subsunción jurídica (existencia de un delito leve de amenazas), quedando verificado además que el razonamiento seguido por la Juzgadora "a quo" no puede ser calificado como no fundamentado, arbitrario, ilógico o incoherente.
Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica y razona debidamente la condena, cumplimentando debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución, que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3ºde la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre).» ( TS 2ª auto 8-11-12, EDJ 259020); (en el mismo sentido, TS 2ª 28-10-16, 10259/16 EDJ 190646); (TS 2ª, 25-10-18, EDJ 619921).
Partiendo de dichas premisas, se comparte la conclusión del Juzgado de Instrucción "a quo", de existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, razones por las que procede desestimar el recurso planteado.
Fallo
Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
