Sentencia Penal 268/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 268/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 737/2025 de 26 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA PILAR LLOP CUENCA

Nº de sentencia: 268/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100261

Núm. Ecli: ES:APM:2025:7839

Núm. Roj: SAP M 7839:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0162546

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 737/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 357/2023

Apelante: D./Dña. Agapito y D./Dña. Carlos María

Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA y Procurador D./Dña. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL

Letrado D./Dña. TANIA NISTAL SANCHEZ y Letrado D./Dña. TANIA FELIPE MARTINEZ

Apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

Letrado D./Dña. ANDRES DIEGO BOTELLA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 268/2025

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 23ª:

DÑA. ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PRESIDENTA)

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

DÑA. MARÍA PILAR LLOP CUENCA (PONENTE)

En Madrid, a 26 de mayo de 2025.

VISTO en grado de apelación por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el Procedimiento Abreviado 357/2023, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid, seguido contra Agapito y Carlos María, representados respectivamente por los Procuradores MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA y D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL, y defendidos por las Letradas DÑA. TANIA NISTAL SÁNCHEZ y DÑA. TANIA FELIPE MARTÍNEZ. Ha comparecido también como parte recurrente la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada María Pilar Llop Cuenca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Sentencia n.º 45/2025, de fecha 7 de febrero de 2025, el Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid condenó a Agapito y a Carlos María por los hechos que fueron declarados probados con el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Probado y, así se declara expresamente que el acusado Carlos María, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan debidamente acreditadas en autos, fue condenado mediante sentencia de 15.12.2021 dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de Getafe por un delito de hurto de uso a la pena de 6 meses de prisión que se haya suspendida durante un plazo de dos años a contar desde el 15.12.2021 y por sentencia firme de 12/11/21 por el Juzgado de lo Penal Nº 9 de Madrid , por un delito de hurto de uso de vehículos a motor, cometido el 28/10/27, siendo condenado a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad; el también acusado Agapito mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan debidamente acreditadas en autos, ha sido ejecutoriamente condenado mediante sentencia de 30.112021 dictada por el Juzgado de lo Penal no 30 de Madrid por un delito de conducción sin permiso a la pena de 3 meses de prisión, pena suspendida durante un plazo de 2 años y 6 meses a contar desde el 30.11 2021.

Sobre las 14.20 horas del día 2 de mayo de 2022, el acusado Carlos María iba conduciendo el vehículo Audi A3 con matrícuta NUM000 por la Avenida de Andalucía, yendo el otro acusado, Agapito de copiloto. Cuando el acusado Carlos María se percató de la presencia de un vehículo policial, emprendió la huida a gran velocidad saltándose tres semáforos en fase roja obligando a varios peatones a tirarse al suelo para evitar ser atropellados. A la altura de la calle Anoeta, el acusado se introdujo por esta calle de sentido único a gran velocidad saltándose un semáforo en fase roja obligando a un autobús de la EMT a pegar un frenazo para evitar la colisión. Que además a esa hora, coincidente con la salida de un centro escolar, se encontraban en la vía varios menores con sus padres que tuvieron que subirse a la acera con premura para evitar ser atropellados. A continuación, el acusado se introdujo por la calle Hermandad Donantes de Sangre saltando por un terraplén cayendo sobre las vías del tren empotrándose contra la misma. Ello, obligó a ambos acusados a salir corriendo del coche para proseguir en su huida y dejar el vehículo abandonado con el consiguiente peligro para el tráfico ferroviario de esa zona ser una vía empleada para la entrada de mercancías de la fábrica de coches PSA.

El acusado Carlos María salió del coche portando una sierra eléctrica que tuvo que lanzar al suelo para poder correr.

El acusado Carlos María carecía de permiso de conducir en la fecha del hecho."

El Fallo era del siguiente tenor literal:

"1º) Que debo condenar a Carlos María como autor responsable de los siguientes delitos, concurriendo en todos ellos la atenuante analógica de trastorno mental:

-Por un delito de conducción temeraria, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante dos años;

-Por un delito de conducción sin permiso, a la pena de 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

-Por un delito de hurto de uso de vehículo, concurriendo además en éste la agravante de reincidencia, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

2º) Debo absolver a Carlos María de los delitos de atentado y delito leve de lesiones, por los que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

3º) Debo condenar a Agapito, como autor responsable los siguientes delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

- Un delito de Hurto de uso, a la pena de pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas conforme al art. 53 del Código Penal .

-Un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad, con la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4º) Los acusados Carlos María y Agapito, abonarán conjunta y solidariamente a la aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en concepto de responsables civiles, la suma de 3249,59€.

5º) Se decreta el comiso de los efectos intervenidos (sierra de calar de la marca worx, un destornillador plano, 1 mochila de color gris con dos bragas negras y un par de guantes de cristalero, un mando de garaje de color rojo).

6º) Se condena al acusado, Carlos María al pago de las 3/6 partes de las costas y al acusado Agapito, de las 2/6 partes, declarando las restantes de oficio."

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia interpusieron recurso de apelación las defensas de ambos acusados. La defensa de Agapito alegó infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, falta de motivación y error en la valoración de la prueba, con especial referencia a la presunción de inocencia, al principio in dubio pro reoy a la indebida imputación de la responsabilidad civil por los daños del vehículo. La defensa de Carlos María centró sus alegaciones en la calificación de los hechos y en la falta de acreditación de su participación dolosa.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia. Alegó que la valoración probatoria fue lógica, razonada y acorde con los principios constitucionales, con prueba de cargo suficiente que enerva la presunción de inocencia y descarta la aplicación del principio in dubio pro reo.

CUARTO.-MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA se opuso al recurso de Agapito, insistiendo en su participación en los hechos y la solidaridad de su responsabilidad civil.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se les dio número al rollo 737/2025 RAA Sección 23ª, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2025. Fue designada magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª María Pilar Llop Cuenca que expresa el parecer del Tribuna.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Analizaremos en primer lugar el recurso formulado por Carlos María. El primero de sus motivos consiste en la infracción de precepto constitucional, por cuanto entiende que se han vulnerado los derechos del artículo 24, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva y a una resolución motivada, el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, denunciando error en la valoración de la prueba.

Tras hacer sus alegaciones jurídicas los derechos que considera vulnerados, señala que en el presente supuesto la parte reitera la nulidad de la resolución judicial por falta de motivación, infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo por entender que subyace en toda la sentencia una presunción de culpabilidad hacia este recurrente condenado. Para justificarlo dice que las conductas descritas como conducción temeraria (1)son descritas por los agentes como infracciones sancionadas por la ley de Seguridad Vial, en el ámbito administrativo sancionador, sin que exista un plus de antijuridicidad que justifique la imposición de la condena penal, y no existió prueba objetiva de ello. En cuanto al delito de conducción sin permiso(2), tampoco existe prueba de cargo sobre la inexistencia del permiso de conducir, ni de que lo condujera este recurrente En tercer lugar en cuanto al delito de hurto de uso de vehículo(3) tampoco existe prueba directa de su comisión.

Pues bien, resolveremos sobre estos tres puntos argumentales de la parte, que considera que son consecuencia de la infracción de todos los derechos que ha mencionado.

(1) En cuanto al delito de conducción temeraria, diremos que en la sentencia se considera que a lo largo del juicio se ha practicado suficiente prueba que enerva decididamente la presunción de inocencia del acusado y permite calificar los hechos tal y como lo ha hecho la juzgadora.

Cuando la parte menciona que la sentencia contiene en su redactado una presunción de culpabilidad, no menciona en qué parte, -si es que se refiere a esto-, prejuzga el fallo, y no se considera que se haya quebrado esta salvaguarda en el redactado de los hechos probados. Sin concreción sobre este extremo el Tribunal no puede aventurar la percepción de la parte recurrente al respecto, más aún cuando la sentencia parte precisamente en su Fundamento Primero, del derecho a la presunción de inocencia.

Visionado el acto de la vista, coincidimos con la sentencia recurrida en que hubo testigos que pudieron acreditar que el recurrente Carlos María era el conductor del vehículo, y que lo hizo con total desprecio por la seguridad vial y por la integridad de las personas que allí se encontraban, pues lo manifiestan los agentes de la policía cuyo testimonio ha sido valorado por quien, con la inmediación que requiere el juicio oral, ha dictado esta sentencia. Así entiende la magistrada a quo que su testimonio fue persistente e imparcial y no existe en el procedimiento otro elemento que nos haga dudar de lo contrario, tras el visionado de la grabación.

Que la conducción fue temeraria, se refuerza por el hecho de que la hora de los hechos era coincidente con la salida del centro escolar, y varios escolares junto con sus padres tuvieron que subirse a la acera con premura para evitar ser atropellados, otros iban por pasos de cebra, de modo que el peligro y riesgo fue a lo largo de la persecución policial. Además, se saltaron varios semáforos en rojo. No estaríamos ante una simple infracción administrativa y para apoyar esta valoración explicaremos lo que señala al respecto nuestra jurisprudencia, cada vez más sensibilizada con estos hechos tan graves que tienen un enorme coste social y personal.

Esta conducta se incardina en el tipo que contempla el artículo 380.1 del Código Penal, que establece que " El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años".

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014, interpretando este precepto legal, establece que: "La jurisprudencia existente sobre este delito, (...) tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:

a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 ."

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012, abundando en este tema y desarrollando el elemento objetivo de temeridad manifiesta, establece que: "El recurrente desarrolla una síntesis correcta de las líneas maestras del delito de conducción temeraria actualmente descrito en el art. 380.1. La conducta recoge dos elementos objetivos: la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas.

El otro elemento objetivo - conducción con temeridad manifiesta - se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio ( STS 2251/2001, de 29 de noviembre ). Que sea manifiesta no significa que deba ser acreditada lo que ha de predicarse por definición de todos los elementos típicos. El adjetivo no alude a cuestiones de prueba sino a que la temeridad sea patente, clara, notoria. Puntualiza con acierto la doctrina que no se trata de valorar tan solo las infracciones administrativas producidas y su gravedad, sino también los factores externos y el contexto de la conducta hasta el punto que cabría admitir por vía de hipótesis (aunque difícilmente producible en la práctica dada la prolijidad de la reglamentación de esta actividad y en concreto las cláusulas abiertas de los arts. 9 y 11 de la Ley de Seguridad Vial) un supuesto de conducción temeraria sin vulneración de alguna norma específica. Con mayor razón es imaginable una conducción temeraria en la que sólo estuviese presente una infracción que en el orden administrativo mereciese la conceptuación de leve."

Las Audiencias Provinciales, al examinar este tipo delictivo, desarrollan la jurisprudencia relativa al art. 380 del Código Penal .Así desde hace años, esta misma Audiencia Provincial de Madrid, con cita de otra jurisprudencia menor, en sentencia de 17 de julio de 2014 , establece: "El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye "la temeridad manifiesta en la conducción ", concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción , o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de enero de 2009 , señala que el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo. Al igual que las de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 marzo de 2.009 y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2008.

En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art. 380 del Código Penal , la STS de 1 de abril de 2002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado además, de peligro concreto.

Y es en relación con dicha situación de peligro, calificado como concreto, en el que la prueba practicada especial relevancia, pues debe quedar determinado cuales son las concretas situación de peligro generadas por la conducción calificada de temeraria , pues el precepto habla o se refiere no solo a las temeridad en la conducción , consistente en un desprecio hacia las normas que rigen la conducción y circulación de vehículos, sino que además es preciso que haya existido una concreción en el peligro creado por esa conducción temeraria , concreción que ha de recaerá además en la vida o en la integridad de las personas, estableciendo el legislador en el párrafo segundo de dicho artículo una especie de presunción legal de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del Código Penal (conducir a una velocidad superior a la permitida y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa superior a la que se establece en dicho precepto legal),

El delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, pese a que en ocasiones al definir la temeridad se equipare a la antigua imprudencia temeraria. Requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado ( SAP. Sevilla de 13 de abril de 2009 )."

Como el Tribunal Supremo ha decretado en su sentencia anteriormente citada, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito siendo la diferencia, entre una y otro, en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. En este caso, la descripción del modo de conducción del acusado recurrente, poniendo en concreto peligro la vida y la integridad de varias personas, haciéndolo por lugares de salida escolar, donde había niños, pasos de cebra y semáforos que tampoco respetó, nos lleva a confirmar en este extremo la sentencia, rechazando los motivos del recurso.

(2) En segundo lugar la defensa menciona que no existe prueba de cargo de que el recurrente no tuviera permiso de conducción. No alega nada más, ni da explicación alguna en el recurso. Sin embargo, no consta en autos la existencia del permiso, los agentes manifestaron que en su base de datos no le aparecía, y el acusado ni ha dado explicación ni ha presentado el permiso, ni tampoco lo ha hecho junto con su escrito de defensa, por lo que, habiéndose acreditado la inexistencia del permiso en las bases de datos, y ratificado por el agente. El hecho de que la sentencia mencione que la parte ha podido presentar documento para combatir la inexistencia de permiso o licencia de conducción no supone una inversión de la carga de la prueba, sino que, habiendo prueba de la inexistencia, la parte que pretende acreditar la excusa (es decir, que sí hay licencia o permiso), debe probar dicho elemento de excusa. Este motivo, también debe ser rechazado.

(3) En último lugar alega la recurrente inexistencia de prueba sobre la comisión del delito de hurto de uso.

La STS 167/2025, de 27 de febrero, recuerda que el art. 244 CP dispone: "1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses, si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. (...)

3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos."

El apartado primero contempla dos acciones distintas, sustraer que es tanto, según el diccionario de la RAE, como apartar, separar, extraer, quitar o despojar; y utilizar que equivale a emplear, usar, servirse, manejar, beneficiarse, disfrutar.

Cabe recordar que en relación al delito de hurto de uso de vehículo a motor, desde la reforma del Código Penal operada por la LO 15/2003, se incluyó una doble conducta típica: la sustracción y la utilización sin la debida autorización. Como muy bien explica la STS 458/2020, de 17 de septiembre :

"El CP del 1995 en su redacción original incorporó como única conducta nuclear en el artículo 244 CP la de sustracción, evitando así la terminología empleada por el precedente legislativo del precepto, el artículo 516 bis CP de 1973 . Tal nomenclatura dio lugar a una consolidada jurisprudencia que, a partir de la literalidad del nuevo precepto, concluyó que la conducta típica venía ahora centrada en la sustracción, esto es, el acto de apoderamiento, de extracción del vehículo de la esfera de disponibilidad del propietario de modo clandestino o subrepticio, relegando a la atipicidad la utilización del vehículo de motor por quienes, sin haber tomado parte en el apoderamiento del mismo, con posterioridad y con conocimiento de que ha sido sustraído, se sirven de él como conductores u como meros pasajeros (entre otras SSTS 862/1998, de 18 de junio ; 1022/2998, de 16 de septiembre ; 243/1999 de 15 de febrero ; 1871/1999 de 27 de diciembre ; 1486/2000 de 27 de septiembre ; 6881/2000 de 28 de septiembre ; 4535/2002 de 20 de junio ; 1421/2003 de 3 de noviembre ; 1210/2004 de 28 de octubre ).

Para atenuar los efectos de tal doctrina, la LO 15/2003 modificó el artículo 244 CP e incorporó como comportamiento típico en pie de igualdad con la sustracción, la utilización sin la debida autorización, manteniéndose inalterados los restantes apartados del precepto".

En el caso de autos, por lo tanto, cabe condenarlo, al igual que al otro condenado y también recurrente, por un delito de hurto de uso de vehículo a motor, por cuanto hizo uso de forma ilegítima de un vehículo sin el consentimiento de su legítima propietaria, que compareció a ratificar que le había sido sustraído del garaje ese mismo día. Este motivo, también se debe desestimar habiendo sido suficientemente fundamentada la sentencia en este extremo.

Consideramos por lo tanto, que la alegación TERCERA del recurso, ya se ha explicado suficientemente con los anteriores motivos.

SEGUNDO.-Entiende en cuarto lugar la recurrente (4) que hay una indebida aplicación de la atenuante y que debería apreciarse como muy cualificada.

Este motivo igualmente ha de ser rechazado. Si bien la Sentencia manifiesta que no se ha practicado prueba forense sobre la imputabilidad de este recurrente, no pueden obviarse las consecuencias del retraso que presenta, acreditado en la resolución de la Comunidad de Madrid sobre su grado de discapacidad, en que se informa que se trata de un retraso mental ligero con un grado de discapacidad de un 45%. No se entiende por tanto que la afectación a sus capacidades intelectivas y volitivas sea grave para apreciar la circunstancia como pretende su defensa, de muy cualificada.

TERCERO.-El recurso que formula Agapito, ataca igualmente la sentencia, entendiendo que la misma no está motivada y que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, y lo justifica en que se desconoce por qué le considera autor del delito de hurto de uso del artículo 244 del Código Penal.

Vamos a dar por reproducido lo dicho al respecto en el motivo (3) analizado del recurso de la otra parte, y en este caso, además, acreditado que iba de copiloto, sin género de dudas de su autoría, se ha considerado más que acreditada su participación en la utilización ilegítima del vehículo en el que iba. Los indicios consistentes en que cuando para el vehículo salen corriendo, es valorado por la juzgadora como elemento indiciario de que sabía que el vehículo estaba siendo ilegítimamente utilizado, sin dar razón ni explicación a porqué iba en él de copiloto y sin que se trate de una reacción natural el huir e intentar no ser detenido cuando nada se ha hecho, a pesar del esfuerzo argumentativo de la defensa, que no es capaz de combatir suficientemente lo probado para la magistrada a quo. La sentencia ofrece un motivo para condenar, que es el indicio de la reacción del acusado y la ausencia de explicaciones en su defensa. No se entiende otra intención más que utilizar un vehículo que se sabe que no es propio, pues ninguna otra explicación razonable ha ofrecido a lo largo del procedimiento. El motivo se desestima, pues además de ello, como dice la parte, deriva el pronunciamiento condenatorio sobre la responsabilidad civil.

En segundo lugar (5) alega que el delito de resistencia no está suficientemente motivado. A este respecto creemos que la defensa tiene razón. No podemos hacer una revisión de las pruebas del juicio, pero de un lado consideramos que el hecho probado no ha sido suficientemente descriptivo limitándose a señalar que opuso una gran resistencia, lo que no consideramos suficiente, pues el hecho probado debía haber tenido una descripción clara de en qué consiste la acción del autor, que posteriormente se tipificará en la fundamentación jurídica, y en esta fundamentación la juzgadora ha consignado únicamente que "opuso una gran resistencia teniendo el agente que hacer uso del spray de gas reglamentario para reducirlo", ese agente no sufrió lesiones. Pero oponer una gran resistencia requiere una explicación, una descripción de en qué consistió tal resistencia para que este Tribunal pueda valorar si encaja en la conducta típica o no, y nos faltan elementos de juicio para ello. El motivo debe ser estimado y en consecuencia, absolver al recurrente del delito de resistencia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Lecrim. procede declarar las costas de oficio, al no apreciarse mala fe ni temeridad.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO ELrecurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos María y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación de Agapito, contra la Sentencia n.º 45/2025 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de ABSOLVER a Agapito del delito de resistencia por el que había sido condenado, confirmando la resolución en el resto de sus pronunciamientos, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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