Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 268/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 737/2025 de 26 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: MARIA PILAR LLOP CUENCA
Nº de sentencia: 268/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100261
Núm. Ecli: ES:APM:2025:7839
Núm. Roj: SAP M 7839:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0162546
Procedimiento Abreviado 357/2023
En Madrid, a 26 de mayo de 2025.
VISTO en grado de apelación por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el Procedimiento Abreviado 357/2023, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 15 de Madrid, seguido contra Agapito y Carlos María, representados respectivamente por los Procuradores MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA y D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL, y defendidos por las Letradas DÑA. TANIA NISTAL SÁNCHEZ y DÑA. TANIA FELIPE MARTÍNEZ. Ha comparecido también como parte recurrente la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada María Pilar Llop Cuenca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
El Fallo era del siguiente tenor literal:
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Tras hacer sus alegaciones jurídicas los derechos que considera vulnerados, señala que en el presente supuesto la parte reitera la nulidad de la resolución judicial por falta de motivación, infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo por entender que subyace en toda la sentencia una presunción de culpabilidad hacia este recurrente condenado. Para justificarlo dice que las conductas descritas como
Pues bien, resolveremos sobre estos tres puntos argumentales de la parte, que considera que son consecuencia de la infracción de todos los derechos que ha mencionado.
(1) En cuanto al delito de conducción temeraria, diremos que en la sentencia se considera que a lo largo del juicio se ha practicado suficiente prueba que enerva decididamente la presunción de inocencia del acusado y permite calificar los hechos tal y como lo ha hecho la juzgadora.
Cuando la parte menciona que la sentencia contiene en su redactado una presunción de culpabilidad, no menciona en qué parte, -si es que se refiere a esto-, prejuzga el fallo, y no se considera que se haya quebrado esta salvaguarda en el redactado de los hechos probados. Sin concreción sobre este extremo el Tribunal no puede aventurar la percepción de la parte recurrente al respecto, más aún cuando la sentencia parte precisamente en su Fundamento Primero, del derecho a la presunción de inocencia.
Visionado el acto de la vista, coincidimos con la sentencia recurrida en que hubo testigos que pudieron acreditar que el recurrente Carlos María era el conductor del vehículo, y que lo hizo con total desprecio por la seguridad vial y por la integridad de las personas que allí se encontraban, pues lo manifiestan los agentes de la policía cuyo testimonio ha sido valorado por quien, con la inmediación que requiere el juicio oral, ha dictado esta sentencia. Así entiende la magistrada a quo que su testimonio fue persistente e imparcial y no existe en el procedimiento otro elemento que nos haga dudar de lo contrario, tras el visionado de la grabación.
Que la conducción fue temeraria, se refuerza por el hecho de que la hora de los hechos era coincidente con la salida del centro escolar, y varios escolares junto con sus padres tuvieron que subirse a la acera con premura para evitar ser atropellados, otros iban por pasos de cebra, de modo que el peligro y riesgo fue a lo largo de la persecución policial. Además, se saltaron varios semáforos en rojo. No estaríamos ante una simple infracción administrativa y para apoyar esta valoración explicaremos lo que señala al respecto nuestra jurisprudencia, cada vez más sensibilizada con estos hechos tan graves que tienen un enorme coste social y personal.
Esta conducta se incardina en el tipo que contempla el artículo 380.1 del Código Penal, que establece que "
La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014, interpretando este precepto legal, establece que: "La jurisprudencia existente sobre este delito, (...) tiene declarado que
a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el
Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001
La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012, abundando en este tema y desarrollando el elemento objetivo de temeridad manifiesta, establece que: "El recurrente desarrolla una síntesis correcta de las líneas maestras del delito de conducción temeraria actualmente descrito en el art. 380.1. La conducta recoge dos elementos objetivos: la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en concreto peligro de la vida o integridad física de las personas.
El otro elemento objetivo - conducción con temeridad manifiesta - se erige en el núcleo del tipo. Doctrinal y jurisprudencialmente se viene vinculando el concepto a la conocida como imprudencia grave. La temeridad será manifiesta cuando se constata una notoria desatención a las normas reguladoras de la circulación viaria, detectable por cualquier ciudadano medio
Las Audiencias Provinciales, al examinar este tipo delictivo, desarrollan la jurisprudencia relativa al art. 380 del Código Penal
En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art. 380 del Código Penal
Y es en relación con dicha situación de peligro, calificado como concreto, en el que la prueba practicada especial relevancia, pues debe quedar determinado cuales son las concretas situación de peligro generadas por la conducción calificada de temeraria , pues el precepto habla o se refiere no solo a las temeridad en la conducción , consistente en un desprecio hacia las normas que rigen la conducción y circulación de vehículos, sino que además es preciso que haya existido una concreción en el peligro creado por esa conducción temeraria , concreción que ha de recaerá además en la vida o en la integridad de las personas, estableciendo el legislador en el párrafo segundo de dicho artículo una especie de presunción legal de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del Código Penal
El delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, pese a que en ocasiones al definir la temeridad se equipare a la antigua imprudencia temeraria. Requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado ( SAP. Sevilla de 13 de abril de 2009 )."
Como el Tribunal Supremo ha decretado en su sentencia anteriormente citada, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito siendo la diferencia, entre una y otro, en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. En este caso, la descripción del modo de conducción del acusado recurrente, poniendo en concreto peligro la vida y la integridad de varias personas, haciéndolo por lugares de salida escolar, donde había niños, pasos de cebra y semáforos que tampoco respetó, nos lleva a confirmar en este extremo la sentencia, rechazando los motivos del recurso.
(2) En segundo lugar la defensa menciona que no existe prueba de cargo de que el recurrente no tuviera permiso de conducción. No alega nada más, ni da explicación alguna en el recurso. Sin embargo, no consta en autos la existencia del permiso, los agentes manifestaron que en su base de datos no le aparecía, y el acusado ni ha dado explicación ni ha presentado el permiso, ni tampoco lo ha hecho junto con su escrito de defensa, por lo que, habiéndose acreditado la inexistencia del permiso en las bases de datos, y ratificado por el agente. El hecho de que la sentencia mencione que la parte ha podido presentar documento para combatir la inexistencia de permiso o licencia de conducción no supone una inversión de la carga de la prueba, sino que, habiendo prueba de la inexistencia, la parte que pretende acreditar la excusa (es decir, que sí hay licencia o permiso), debe probar dicho elemento de excusa. Este motivo, también debe ser rechazado.
(3) En último lugar alega la recurrente inexistencia de prueba sobre la comisión del delito de hurto de uso.
La STS 167/2025, de 27 de febrero, recuerda que el art. 244 CP
Cabe recordar que en relación al delito de hurto de uso de vehículo a motor, desde la reforma del Código Penal operada por la LO 15/2003, se incluyó una doble conducta típica: la sustracción y la utilización sin la debida autorización. Como muy bien explica la STS 458/2020, de 17 de septiembre
"El CP del 1995 en su redacción original incorporó como única conducta nuclear en el artículo 244 CP
Para atenuar los efectos de tal doctrina, la LO 15/2003 modificó el artículo 244 CP
En el caso de autos, por lo tanto, cabe condenarlo, al igual que al otro condenado y también recurrente, por un delito de hurto de uso de vehículo a motor, por cuanto hizo uso de forma ilegítima de un vehículo sin el consentimiento de su legítima propietaria, que compareció a ratificar que le había sido sustraído del garaje ese mismo día. Este motivo, también se debe desestimar habiendo sido suficientemente fundamentada la sentencia en este extremo.
Consideramos por lo tanto, que la alegación TERCERA del recurso, ya se ha explicado suficientemente con los anteriores motivos.
Este motivo igualmente ha de ser rechazado. Si bien la Sentencia manifiesta que no se ha practicado prueba forense sobre la imputabilidad de este recurrente, no pueden obviarse las consecuencias del retraso que presenta, acreditado en la resolución de la Comunidad de Madrid sobre su grado de discapacidad, en que se informa que se trata de un retraso mental ligero con un grado de discapacidad de un 45%. No se entiende por tanto que la afectación a sus capacidades intelectivas y volitivas sea grave para apreciar la circunstancia como pretende su defensa, de muy cualificada.
Vamos a dar por reproducido lo dicho al respecto en el motivo (3) analizado del recurso de la otra parte, y en este caso, además, acreditado que iba de copiloto, sin género de dudas de su autoría, se ha considerado más que acreditada su participación en la utilización ilegítima del vehículo en el que iba. Los indicios consistentes en que cuando para el vehículo salen corriendo, es valorado por la juzgadora como elemento indiciario de que sabía que el vehículo estaba siendo ilegítimamente utilizado, sin dar razón ni explicación a porqué iba en él de copiloto y sin que se trate de una reacción natural el huir e intentar no ser detenido cuando nada se ha hecho, a pesar del esfuerzo argumentativo de la defensa, que no es capaz de combatir suficientemente lo probado para la magistrada a quo. La sentencia ofrece un motivo para condenar, que es el indicio de la reacción del acusado y la ausencia de explicaciones en su defensa. No se entiende otra intención más que utilizar un vehículo que se sabe que no es propio, pues ninguna otra explicación razonable ha ofrecido a lo largo del procedimiento. El motivo se desestima, pues además de ello, como dice la parte, deriva el pronunciamiento condenatorio sobre la responsabilidad civil.
En segundo lugar (5) alega que el delito de resistencia no está suficientemente motivado. A este respecto creemos que la defensa tiene razón. No podemos hacer una revisión de las pruebas del juicio, pero de un lado consideramos que el hecho probado no ha sido suficientemente descriptivo limitándose a señalar que opuso una gran resistencia, lo que no consideramos suficiente, pues el hecho probado debía haber tenido una descripción clara de en qué consiste la acción del autor, que posteriormente se tipificará en la fundamentación jurídica, y en esta fundamentación la juzgadora ha consignado únicamente que "opuso una gran resistencia teniendo el agente que hacer uso del spray de gas reglamentario para reducirlo", ese agente no sufrió lesiones. Pero oponer una gran resistencia requiere una explicación, una descripción de en qué consistió tal resistencia para que este Tribunal pueda valorar si encaja en la conducta típica o no, y nos faltan elementos de juicio para ello. El motivo debe ser estimado y en consecuencia, absolver al recurrente del delito de resistencia.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
