Sentencia Penal 46/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 46/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 26/2025 de 27 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 46/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100035

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1113

Núm. Roj: SAP M 1113:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0012241

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 26/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 340/2023

Apelante: D./Dña. Leonardo

Procurador D./Dña. ALICIA OLIVA COLLAR

Letrado D./Dña. JUAN SEBASTIAN MOLINS OTERO

Apelado: D./Dña. Inocencio y ministerio fiscal

Procurador D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ

Letrado D./Dña. DANIEL LUCAS ROMERO

SENTENCIA Nº 46/2025

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS :

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

Dª MARIA PILAR LLOP CUENCA

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 340/2023, procedente del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, seguido por un delito maltrato habitual en el ámbito familiar, siendo apelante Leonardo representado por el/a Procurador/a Sr/a. Oliva Collar y asistido por el Letrado D. Juan Molins Otero, y apelado el Ministerio Fiscal y Inocencio venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 21 de junio de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: « El acusado, Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha convivido con su padre Leonardo en el domicilio de éste sito en DIRECCION000 de Madrid.

La convivencia entre ambos se tornó conflictiva a raíz de la demanda de desahucio por precario que el Sr. Leonardo interpuso contra su hijo para que abandonara la vivienda.

No queda, sin embargo, acreditado, en este contexto, el acusado, de manera reiterada con intención de atentar contra la integridad moral y sentimiento de estima y sosiego de su padre le dispensara un trato violento y degradante llegando a arrebatarle el teléfono móvil para romperlo, ni que le amenazara de forma grave, le impidiera recibir visitas, desconectara el portero automático del domicilio, causara daños en los enseres de la vivienda y le escondiera su audífono.

En concreto no ha quedado acreditado que el día 2/1/2020 el acusado en el curso de una discusión con su padre que tuvo lugar en el interior del domicilio de éste le dijera "la próxima vez te tiro por las escaleras" con intención de amedrentarle.

No queda acreditado que el día 26/6/2020 nuevamente en el interior del domicilio del Sr. Leonardo el acusado le dijera "te voy a tirar por la terraza, vas a tener que pagar todos los gastos judiciales" con intención de amedrentarle.

El acusado instaló en la vivienda de su padre una cámara de seguridad que enfocaba a la entrada de la vivienda, instalación de la que era conocedor el Sr. Leonardo, siendo la misma visible,»

Y el FALLOes de tenor literal siguiente: «ABSUELVO a Inocencio de los delitos por los que venía siendo acusado declarando de oficio las costas procesales.

Queden sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal que se hayan podido adoptar durante la tramitación de la causa sin esperar se declare la firmeza de la presente resolución.»

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Leonardo, se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba a tenor de lo Dispuesto en el artículo 790.2, LEcrim. , por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado 27 de enero.

CUARTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado nº 340/2023, dictó sentencia el 21 de junio de 2024, en la que absolvió a Inocencio, como autor criminalmente responsable de un delito maltrato habitual en el ámbito familiar del que venía siendo acusado.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de la acusación particular ejercida por Leonardo interesando, tras recordar los criterios jurisprudenciales sobre la posibilidad de impugnación de sentencias absolutorias de la instancia amparadas en valoración de prueba personal, que, de conformidad con dichos criterios y al amparo del art. 790.2 LECRIM, la nulidad de la sentencia recurrida por manifiesto error en la valoración de la prueba instando. En definitiva, se alega error en la valoración de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 790.2 LECRIM. , por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

El recurso hace un extenso alegato diferenciando, por un lado, la acusación relativa al delito de maltrato psicológico, y por otro, al delito de revelación de secretos. Una primera aproximación permite apuntar que el recurso discrepa de la valoración efectuada por la juez de instancia, pero la sola lectura del recurso y el pormenorizado análisis de los fundamentos fácticos y del soporte probatorio que sustenta las conclusiones de la resolución judicial, o quizá, más bien habría que decir, de las serias dudas que alberga la magistrada tras la práctica y valoración de la totalidad de la prueba, nos permite afirmar que se ha valorado con meticulosidad un amplio cuadro probatorio, sin que quepa afirmar que se ha omitido alguno de los medios de prueba o se haya incurrido en manifiesta arbitrariedad a la hora de valorar la prueba. En conclusión, el pormenorizado análisis de cada una de las afirmaciones contempladas en la sentencia y la extensa referencia a cada una de las fuentes de prueba personal practicada, todos ellos familiares directos e implicados de una u otra manera en la problemática familiar, nos permite anticipar que la totalidad de la prueba ha sido considerada y valorada por la magistrada de instancia.

SEGUNDO.-El recurso es consciente de las limitaciones de la impugnación de los pronunciamientos absolutorios de la instancia, y por eso, con aplicación de los dispuesto en el referido art. 790.2 de la Lecrim. interesa la nulidad de la sentencia recurrida por manifiesto error en la valoración de la prueba instando. Tres son las premisas que nos permitirán dar respuesta, desestimatoria, al recurso planteado. (i) El reflejo legislativo que ha tenido la conocida doctrina jurisprudencial impidiendo cualquier variación fáctica contra reo a través de un recurso devolutivo, ( STS 146/2014, de 14 de febrero o STS 363/2017, de 19 de mayo), lleva a determinar que sólo en supuestos de patente y palmario error, manifiesta arbitrariedad o absoluta irracionalidad del discurso argumentativo será posible acordar la nulidad de la sentencia con retroacción de actuaciones. (ii) El derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones no puede convertirse en un principio de presunción de inocencia invertido. No se trata, por tanto, de un poder omnímodo de anulación ante meras discrepancias, posibles alternativas o errores de apreciación, sino que el examen debe ser especialmente restrictivo, de autocontención del órgano de revisión, que puede incluso discrepar o considerar no enteramente acertado el enfoque del juez de la instancia pero que solo en casos palmarios llamativos e irracionales deberá acordar la nulidad. (iii) Ello sin olvidar, por último, que las sentencias absolutorias no requieren una motivación tan amplia y detallada como las sentencias condenatorias.

La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó en la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: una cifra muy superior a la centena en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira alrededor del respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) . Una condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria, examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción referida a la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga personalmente a testigos, peritos y acusados, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y quedar habilitado para corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados en aras de una condena que revierta la absolución o de una agravación de la condena recaída, si tal variación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye también en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal.

El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quem antes de resolver, aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración de cuestiones estrictamente jurídicas.

Todo ello tuvo reflejo en la reforma del art. 790 operada por la L 41/2015 de 5 de octubre que establece en el párrafo tercero del número 2 que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica,el apartamiento manifiesto de las máximas de experienciao la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevanciao cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La reciente sentencia 731/2022 de 14 de julio de 2022 ( ROJ: STS 2821/2022) nos enseña que el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular decisiones judiciales basadas en criterios no racionales o apartados de toda lógica, o ajenas a todo parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.

No cualquier respuesta judicial colma las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de cánones básicos de razonabilidad y se funden en una interpretación de la norma jurídica defendible y no extravagante, aunque se aparte de otras posibles, igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones o una ponderación probatoria incluso si se reputan más correctas o convincentes, será un tema de legalidad. Cuándo tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista de la lógica o del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Solo se pueden corregir con esa herramienta, aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan algo más que un quebranto de la legalidad o aplicación de discutibles criterios de valoración. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. «El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial. Pero sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".»

O, como nos indica la STS 246/2021 del 17 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1229/2021

«Es cierto que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia. Esta, además, debe contener las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Es un imperativo constitucional ineludible ex artículos 24 y 120, ambos, CE. Deber constitucional de motivación que no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido. Pero sí que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio. El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta, sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda conocer el por qué y, en lógica correspondencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 124/2000, 135/2002, 59/2011, 179/2011-.»

El nivel de motivación de las sentencias absolutorias es menos intenso que el de las condenatorias. Las sentencias absolutorias, en lo atinente a la detección de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la derrota de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre) pero menos exigente.

Son muy interesantes y pertinentes las apreciaciones de la reciente sentencia del TS STS 771/2024 del 13 de septiembre de 2024 ( ROJ: STS 4451/2024 sobre el distinto nivel de acreditación de las tesis acusatorias y las de la defensa. Nos dice así:

«Sobre esta decisiva cuestión relativa a cuándo puede considerarse satisfecho el "estándar más allá de toda duda razonable" para fundar una sentencia condenatoria, y como hemos puesto de relieve de manera reiterada, los resultados probatorios deben permitir justificar que la hipótesis acusatoria goza de un nivel de altísima prevalencia probabilística que prive a las otras hipótesis alternativas en liza de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como plausibles, aun cuando lo sean en un grado de menor probabilidad que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige,sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable,como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis defensiva de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable.Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia, sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar.

TERCERO.-Trasladados los anteriores parámetros jurisprudenciales al caso que nos ocupa ya podemos avanzar que el recurso no puede ser estimado. El problema de fondo es ciertamente complejo y difícil de abordar en tan sólo una hora y media de juicio, pero lo que parece evidente a la vista de la argumentación de la sentencia y tras el detallado visionado del acto del juicio, es que no se ha conseguido acreditar que el grave conflicto familiar latente haya derivado en conductas concretas que colmen los requisitos de tipicidad y taxatividad que exige el derecho penal, que, nunca hemos de olvidar, es el último recurso del ordenamiento y de ahí que se predice su carácter de ultima ratio y su carácter fragmentario frente a otras posibilidades de tutela en otros sectores del ordenamiento. Pero, por más lamentable que nos pueda parecer la situación, hemos de convenir con la magistrada del juzgado de lo penal que no existe una prueba contundente que permita alcanzar certeza más allá de toda duda razonable. Indudablemente había un interés en el uso de la vivienda, y es ahí donde el testimonio de las hijas y hermanas del acusado pudiera devenir en interesado. Junto a ello tenemos también una amplia prueba documental que indica los intentos del acusado de dar una respuesta a la difícil situación convivencial que él por supuesto achaca, no a su actitud violenta o de maltrato, sino al deterioro cognitivo de su progenitor, propio de la edad, y las consiguientes dificultades de convivencia que se vieron notoriamente agravadas por la situación provocada por la pandemia. Sea como fuere, ambas partes utilizaron métodos diversos para intentar poner fin a una convivencia que era claramente indeseada, algunas de cuyas actuaciones pueden ser objeto de interpretación ambivalente, pero que dificultan el poder afirmar que estuviéramos ante el diseño de una actuación encaminada al menosprecio y maltrato psicológico consciente y reiterado en el tiempo, tal y como pretende el recurrente. La institucionalización del problema, acudiendo de forma persistente a los servicios sociales, pero también a la policía, o forzando la intervención de la propia comunidad de vecinos antes alguno de los problemas planteado, se aleja del modo habitual de operar de cualquier maltratador que suele optar por un perfil alejado de toda intervención institucional o conocimiento de terceros, rompiendo de hecho las posibilidades de relación con el exterior. Se nos dice que le impedían salir, le quitaron las llaves o inutilizaron el telefonillo, cuestiones que son contestadas de forma más o menos asumible por el acusado, cuando indica que si actuaba así era para evitar la presencia de extraños, impedir el contacto en épocas de pandemia, o evitar pérdidas o extravíos ante el deterioro cognitivo de su progenitor. Como decimos, esas conductas en las que se pretende residenciar el núcleo del maltrato, no casan con la continua interacción con diferentes organismos asistenciales de los que existe prueba documental no impugnada. Junto a ello tenemos dos episodios muy concretos, en los que centra fundamentalmente su alegato el Ministerio Fiscal y que se consideran también no probados, pese a las manifestaciones de las otras dos hijas, testimonios de referencia y parciales, que al igual que el del propio hijo del acusado, están claramente teñidos si no de abierta animadversión si de un claro interés directo o indirecto en el resultado del pleito. Ya hemos anticipado que el problema sobre el uso y la disponibilidad de la vivienda tiñen de parcialidad los testimonios de ambos bandos enfrentados.

Siendo ello así y comprobado que la sentencia establece con claridad sucinta el conjunto del cuadro probatorio y verifica un análisis en profundidad de las distintas versiones e hipótesis contradictorias sostenidas en el plenario, difícilmente puede afirmarse que estemos ante una valoración anómala arbitraria o irracional en los términos exigidos por la jurisprudencia para decretar la nulidad de sentencias absolutorias. Antes, al contrario, como ha quedado expuesto ut supra el criterio de confrontación debe ser especialmente restrictivo.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2024 dictada en Juicio Oral núm. 340/2023 del Juzgado de lo Penal núm25 de Madrid, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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