Sentencia Penal 486/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 486/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1065/2025 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 486/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100467

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13840

Núm. Roj: SAP M 13840:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0001044

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1065/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 354/2019

Apelante: D./Dña. Cayetano

Procurador D./Dña. MARIA SONIA POSAC RIBERA

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN ACEÑA DE MESA

Apelado: D./Dña. Policía Local y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

Letrado D./Dña. JAVIER YAGÜE GARCIA

SENTENCIA Nº 486/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Ponente)

D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Delia León Alonso, en nombre y representación de Cayetano, bajo la dirección letrada doña María del Carmen Aceña de Mesa, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de 2 de Alcalá de Henares, en Juicio Oral 354/2019 habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de junio de 2023, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que, sobre las 01:30 horas del día 06/02/2016, el acusado, don Cayetano, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000/1976, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Ford Focus con placas de matrícula NUM001, por el Camino de Valdecabañas de la localidad de Arganda del Rey (Madrid), a sabiendas de que conducía sin permiso de circulación por pérdida de puntos de conformidad con el expediente administrativo nº NUM002 de la Jefatura de Tráfico de Madrid en resolución de 01/01/2014 extendiéndose dicha sanción hasta el 07/05/2014, fecha en la que podía haber recuperado los puntos mediante la superación del curso correspondiente sin que conste que a la fecha lo hubiera realizado, y habiendo consumido previamente alcohol, presentando síntomas inequívocos de su afectación psicofísica tales como mirada brillante, rostro pálido, olor a alcohol en el aliento, habla pastosa y deambulación vacilante, que determinó que tomara una rotonda en sentido contrario al normal de la circulación.

El acusado se negó de forma deliberada a someterse a la realización de las pruebas de detección alcohólica a pesar de la inasistencia de los agentes, y una vez apercibido de las consecuencias legales del incumplimiento de su obligación.

El acusado, con desprecio al principio de autoridad que representan los agentes, y negándose a identificarse ante los agentes, golpeó en el hombro izquierdo y empujó al agente de Policía Local de Arganda del Rey con carnet profesional nº NUM003. A consecuencia de estos hechos, el agente sufrió lesiones consistentes en esguince postraumático acromio, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar veintiséis días impeditivos para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder.

La causa ha estado paralizada por motivo no imputable al acusado, entre otros periodos, desde la Diligencia de Ordenación de 07/10/2019 de remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de lo Penal para su reparto hasta el auto de admisión de pruebas de 06/05/2022 y desde esta última resolución a la celebración de juicio oral.

En la parte dispositiva de la sentencia se estableció:

Primero: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Cayetano, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379, apartado 2º CP en concurso ideal con el delito contra la seguridad vial en su modalidad de carecer del permiso de conducción del art. 384.2 CP , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y la circunstancia atenuante analógica de consumo de bebidas alcohólicas del art. 21.2 en relación con el art. 21.7 CP en el delito del art. 384 CP , a la pena de nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Cayetano, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del art. 383 CP concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y la circunstancia atenuante analógica de consumo de bebidas alcohólicas del art. 21.2 en relación con el art. 21.7 CP a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un año y tres meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Cayetano, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de resistencia del art. 556 CP concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y la circunstancia atenuante analógica de consumo de bebidas alcohólicas del art. 21.2 en relación con el art. 21.7 CP a la pena de cinco meses de multa, a razón de una cuota diaria 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Cayetano, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 7 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Cayetano, a abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Cayetano a indemnizar al agente de Policía Local de Arganda del Rey con carnet profesional nº NUM003 en la cuantía de 2.600 €, con aplicación de los intereses legales correspondientes.

Segundo.-No obstante, en fecha 31 de agosto de 2023 se dictó Auto de aclaración de sentencia y corrección de errores;y en el Fallo de la sentencia donde dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Cayetano, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379, apartado 2º CP en concurso ideal con el delito contra la seguridad vial en su modalidad de carecer del permiso de conducción del art. 384.2 CP , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y la circunstancia atenuante analógica de consumo de bebidas alcohólicas del art. 21.2 en relación con el art. 21.7 CP en el delito del art. 384 CP , a la pena de nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.", debe decir:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Cayetano, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379, apartado 2º CP concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP a la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 7 euros,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y un año y dos meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Cayetano, como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 CP , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y la circunstancia atenuante analógica de consumo de bebidas alcohólicas del art. 21.2 en relación con el art. 21.7 CP a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago".

Por último en el apartado quinto de los Fundamentos Jurídicos y en el Fallo de la sentencia, en relación con el delito contra la seguridad previsto en el art. 383 CP , con el fin de adecuar la pena al límite legal, donde dice"un año y tres meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, debe decir "seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores", quedando inalterada el resto de la resolución".

Tercero:De nuevo en fecha 5 de octubre de 2023, se aclaró la sentencia dictada en fecha 14 de julio:

Que debo aclarar y aclaro la sentencia número 256/ 23 de 14 de julio, dictado en la causa Juicio Oral número 354/2019 , para hacer constar en el Fundamento Jurídico Quinto y en el Fallo de la sentencia que la extensión de las penas de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que llevan aparejadas los delitos contra la seguridad vial de los artículos 379.2 y 383 del CP , es de seis meses, quedando inalterada el resto de la resolución".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Cayetano, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Impugnando éste el Ministerio Fiscal a través de escrito, de fecha 4 de julio de 2025. Igualmente impugnó el recurso de la representación procesal del agente de Policía Local de Arganda con número de carnet profesional NUM003, mediante escrito, de fecha 11 de junio de 2025 .

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 9 de julio de 2025; y tras formarse el correspondiente rollo de apelación ( RAA 1065/2025) y designarse Magistrado Ponente se señaló día para la deliberación, el día 27 de octubre de 2025.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a considerar: quebranto de garantías procesales, en tanto en cuanto se le ha generado indefensión, al no haber cometido los hechos que se le imputan, conforme ha declarado en más de una ocasión, al no ser el conductor del vehículo Ford Focus con placas de matrícula NUM001

Afirma el recurrente cómo el día de los hechos, circulaba en el mencionado vehículo, pero no lo hacía en calidad de conductor, si no que se encontraba en la parte de atrás del mismo, comprobando si se escuchaba algún ruido debido a que había estado haciéndole una serie de reparaciones. La indefensión en el presente procedimiento se aprecia desde el momento en que es condenado por unos hechos de los que no se ha podido comprobar que él sea el autor. En las declaraciones de los agentes de Policía, se aprecia una clara contradicción en su discurso, pues, en algunos momentos afirman que el coche patrulla, durante la persecución, se encontraba a una distancia de 15 metros del vehículo FORD FOCUS, mientras que la versión del otro agente recogía que circulaban a tan sólo 7 metros del coche. De cualquier manera, lo que quedó perfectamente acreditado en los relatos de los agentes de Policía fue que el polígono por el que discurrió la persecución, era una zona mal iluminada. Por ello, si a la pobre iluminación de la calle, le sumas la distancia a la que se encontraba el coche patrulla del coche FORD FOCUS, resulta del todo imposible que ninguno de los agentes de Policía fuese capaz de distinguir el rostro de la persona que iba conduciendo el vehículo FORD FOCUS. Así las cosas, en ningún momento de la persecución, ni cuando los agentes observan al vehículo hacer una maniobra irregular, ni durante el trayecto por el que discurrió la persecución, ni cuando la misma finaliza y un individuo sale corriendo del FORD FOCUS, los agentes no tienen una visión directa del sospechoso que les permita distinguir la persona que iba conduciendo el vehículo. Aun así, se abre un procedimiento contra el acusado y, además, se le acaba condenando por unos hechos de los que no existen evidencias suficientes de que los haya llevado a cabo. A mayor abundamiento, existe aquí una clara falta de pruebas que debieron practicarse en la fase de Instrucción para determinar el verdadero conductor del vehículo, extremo del que se ha prescindido por completo, (realizando en la sala de vistas las oportunas protestas), haciendole responsable de la conducta delictiva por simplemente encontrarse en el lugar y momento incorrectos, obviando por completo el Juzgado las manifestaciones hechas en las que desvela la identidad del verdadero conductor, el Sr Don Belarmino. El Juzgador ha decidido prescindir de la declaración de Don Belarmino, a pesar de ser un testigo de vital importancia para la defensa de los intereses del acusado.-" tan solo por el hecho de que resulta complicado conocer su paradero actual, extremo del que no tiene culpa mi mandante y debido a lo que, como no se le ha encontrado, se ha decidido dirigir toda la acusación contra mi representado, generándole una grave indefensión al privársele de su más importante prueba de que no es él el responsable de los delitos contra la seguridad vial por no ser el verdadero conductor".

.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, insistiendo en que no era el conductor el día de autos y que lo era el tal Belarmino.

.- Derecho a un juicio justo, debido al tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio, abierto desde el año 2016, pues, muchas de las garantías procesales no le han sido respetadas.

.-Error en la valoración de la prueba, en concreto, de las declaraciones testificales practicadas contraponiendo las declaraciones de los testigos que presenta la defensa con las de los agentes de policia, respecto de las calificacciones que hace el juzgado de unas y otras.

.- Falta de motivación de la resolución recurrida.

.- Califica cómo .-brutalidad policia.-lel motivo y alega. Del relato de los hechos obtenido con las declaraciones de mi mandante y sus convivientes de por ese entonces, queda la duda de si el acceso al domicilio por parte de la Policía fue permitido o no. De cualquier manera, independientemente de si existió dicho permiso o no, el hecho de que acceda al domicilio, como poco, cuatro agentes (que no queda claro el número exacto de policías que entran en el domicilio, pero sí queda acreditado que son cuatro o más), resulta desproporcionado para el caso, pues mi representado no mantenía un actitud tal que justificase la necesidad de un uso de la fuerza de ese nivel, quedando constancia así de la existencia de una brutalidad policial completamente injustificada. Además, aunque presentar una actitud irrespetuosa hacia la Policía nunca es correcto, el hecho de que los agentes de Policía quisieran someter a mi mandante a una prueba de alcoholemia estando ya en su domicilio y sin tener una evidencia suficiente de que era él el conductor del vehículo, está completamente injustificado. Esto es así porque, según el artículo 21 del Reglamento General de Circulación, se establecen las personas a las que los agentes de policía pueden obligar a practicar las pruebas de alcoholemia, insistiendo en que el recurrente no estaba incluido en ninguna de las categorías por no ser el conductor del vehículo y por tanto no somos responsable de ningún accidente.

.- Indebida aplicación del artículo 556, a pesar de no haberlo solicitado por el ministerio fiscal , al presumir que no existe homogeneidad entre el delito de atentado denunciado como cometido y el de resistencia a agente autoridad por lo que no se pudo defender de la final calificación.

.- Falta de proporcionalidad en la aplicación de la cuota multa, al imponerse, una cuota de siete euros apartándose del mínimo legal establecido.

Termina solicitando sentencia absolutoria e insiste la parte en que se practique la declaración de Belarmino del que afirma desconoce más datos que su nombre.

EL MINISTERIO FISCAL y la REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AGENTE DE POLICÍA MUNICIPAL CON NÚMERO DE CARNET PROFESIONAL NUM003, a través de sus respectivos escritos interesaron, la confirmación de la resolución recurrida, al considerar la plenamente conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta por lo que debe de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera detallada, clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y, en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Pretende la parte recurrente que en este momento procesal se practique la declaración de Belarmino. No obstante, la misma no se precticó en el acto del juicio oral al hallarse, el citado testigo, en paradero desconocido según consta al folio 309 de actuaciones. Por lo que, de conformidad con el artículo 790.3 de la LECRIM, la prueba solicitada no puede ser practicada, en esta segunda instancia al no hallarnos ante ninguno de los supuestos en los que lo permite la norma:" las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".

En el presente caso, la testifical de Belarmino no se practicó, porque se encuentraba en paradero desconocido el testigo propuesto y admitido (folios 309). Por tal razón, la parte debió solicitar en virtud de lo establecido en el artículo 730 de la LECRIM, la lectura de su declaración en fase de instrucción (folios 49 y 50 de la causa). No obstante, insistimos la prueba no puede ser practicada en esta segunda instancia, por que fue debidamente denegada al figurar en la instancia el testigo en paradero desconocido.

Tampoco puede prosperar la nulidad invocada por el tiempo transcurrido, en la instrucción del procedimiento, de lo que por si solo no permite derivar el quebranto de garantías procesales que invoca la parte y mucho menos la nulidad de lo actuado. Sin perjuicio de que se tenga en cuenta, conforme se ha hecho en sentencia, los retrasos injustificados y extraordinarios en la tramitación del procedimiento judicial. El Tribunal Supremo ha indicado, y así se recoge y contempla el artículo 21.6 del CP que con el término de dilaciones indebidas no se contempla un mero incumplimiento de plazos procesales, ni se refiere a la duración global de la causa sino que ha de valorarse el periodo transcurrido hasta la finalización del proceso y si éste ha excedido del estándar de lo razonable, como es el caso al ser atribuibles tanto al órgano judicial como el propio sistema. Este concepto mantiene una estrecha relación con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas prevista en el artículo 24.2 de la CE así como en el pacto internacional de derechos civiles y políticos CEDH artículo 6.1, pero este derecho es ajeno a la tutela judicial efectiva. Si bien es cierto, que en el derecho penal tiene especial importancia por un principio de justicia material o de proporcionalidad. Es por ello por lo que en este caso el juez penal ha considerado la aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada y en base a ello rebaja la condena en dos grados.

Sin embargo, no podemos admitir que el trámite procedimental y el juicio sufra de deficiencias que supongan la nulidad de la actuado, pues, ni siquiera concreta la parte la causa de nulidad. Según el artículo 238 de la LOPJ serán nulos de pleno derecho de los siguientes casos los actos procesales:

.-Se producen por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional.

.-Cuando los actos procesales se realicen bajo violencia o intimidación.

.- Si se prescinde de normas esenciales del procedimiento, siempre que haya podido producirse indefensión.

.- Cuando se realicen los actos procesales intervención de abogado en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.

.- Cuando se celebran vista si la preceptiva intervención del LAJ.

En los demás casos en que las leyes procesales así lo establezcan.

Se exige, pues, un incidente de nulidad de actuaciones como medio de impugnación de carácter extraordinario que se haga valer frente a vulneraciones de derechos fundamentales. Sin embargo, en el presente caso no consta vulneración del derecho fundamental alguno. Pues las dilaciones indebidas es un concepto que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si existe un efectivo retraso y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado debe determinarse si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que el retraso por sí solo no tiene que implicar de forma inexorable daños de reparación debiendo acreditarse un perjuicio específico más allá del inherente al propio retraso.

Por tal razón, la nulidad de actuaciones debe de ser completamente descartada. Máxime cuando la juzgadora en sentencia valora la prueba practicada y tuvo en cuenta con material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, la prueba debidamente practicada en juicio con todas las garantías, al destacar la declaración del propio acusado, la que recoge de forma sucinta al igual que las declaraciones testificales tanto del policía local de Arganda con número de carnet profesional NUM003; NUM004; NUM005 así como la de los testigos Eusebio; Candelaria; Trinidad; y documental, fundamentalmente, el atestado policial, hoja histórico penal del acusado, informe médico forense que determina las lesiones del agente con número de carnet profesional NUM003 (folio 141 y concluye:

"De la prueba practicada resulta que, partimos de dos versiones contradictorias, por un lado la de los agentes que se considera persistente, coherente y sin ambigüedad, que pudieron observar al acusado conducir de manera irregular, estacionar el vehículo dejando las luces del vehículo encendidas y entrar apresuradamente en su domicilio y por otro lado la del acusado y demás testigos que resulta palmaria y manifiestamente contradictoria con la que vertieron en fase de instrucción. En primer lugar, por lo que respecta a la declaración del acusado, en sede judicial 06/02/16, reconoció que había bebido tres botellines y un chupito sin perjuicio de que también negó la conducción, y en cambio, en la vista negó que hubiera bebido alcohol justificando de manera sorpresiva e inverosímil por la diferencia inequívoca de olor que desprende uno y otro tipo de alcohol, que si desprendía olor a alcohol se debía a que se había enjuagado la boca con alcohol sanitario porque le dolía una muela. Además, en fase de instrucción reconoció que se negó a realizar las pruebas de detección alcohólica porque tenía miedo a que le multaran porque carecía de carnet por pérdida de puntos. Sin embargo en la vista manifestó que se negó a realizar las pruebas mediante etilómetro pero fueron los agentes los que se negaron a que le realizaron las pruebas los análisis pertinentes para la detección de alcohol en sangre, lo que no resulta verosímil con el reconocimiento inicial de que tenía miedo a que se le detectara el consumo de alcohol.

Asimismo, en la vista afirmó que los agentes entraron en su domicilio sin su autorización, que se tiraron encima de él y su familia lo vio. Sin embargo, Eusebio aseveró en fase de instrucción el 01/03/2017 que fue el propio acusado el que les permitió la entrada, acto seguido se dirigió a la cocina y los agentes fueron detrás de él, le tiraron al suelo para ponerle las esposas (f. 92).

Doña Candelaria, en fase de instrucción el 23/11/2017, manifestó que llegó al domicilio a la vez que el acusado y que abrió la puerta del jardín a los agentes junto con aquel y fue ella quien negó a los agentes el permiso para que accedieran a la puerta de la vivienda (f. 125), pero los agentes le siguieron hasta la habitación, (no hasta la cocina), a la que había accedido el acusado y desde allí le arrastraron. Sin embargo en la vista, afirmó que llegó antes, no a la vez, que el acusado y pudo presenciar que le pidieron el DNI y a continuación comenzaron a entrar policías para sacarle de la vivienda sin motivo y indicar que el acusado se hubiera negado a exhibir su documentación.

Y finalmente, Trinidad refirió el 17/05/18 que se produjo una fuerte discusión entre el acusado y a los agentes no les quedó otro remedio que utilizar la fuerza, que lo único que tenía que hacer el acusado era identificarse pero sin embargo no entendía por qué opuso tanta resistencia. En cambio en la vista aunque también mantuvo que el acusado mostró resistencia a identificarse sin perjuicio de que, señaló que los agentes entraron directamente sin que hubiera nadie en la puerta, extremo este último que no coincide con la declaración de los testigos en la vista sobre la oposición de los moradores a la entrada de los agentes. En relación con los elementos típicos del delito contra la seguridad vial del art. 384 CP , ha quedado acreditado que a) los agentes se colocan en paralelo al vehículo del acusado y le ven conduciendo, sin observar más ocupantes en el vehículo. Así lo manifestó el agente de Policía Local de Arganda del Rey con carnet profesional nº NUM004 que refirió haber visto directamente al acusado conducir el vehículo Ford Focus el 06/02/16 y b) carencia de puntos por resolución administrativa, hecho que ha sido reconocido por el acusado y por la documental obrante en las actuaciones.

Asimismo, en relación con el delito previsto en el art. 379 CP ha quedado probado que, el acusado había ingerido alcohol con carácter previo a la conducción, no sólo porque el acusado reconoció en instrucción el 06/02/2016 que había consumido tres botellines y un chupito y por los síntomas de su consumo advertidos por los agentes, tales como olor a alcohol, ojos brillantes, habla pastosa deambulación vacilante. El delito previsto en el art. 379.2 CP está caracterizado por dos elementos básicos: Uno objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica o de tóxicos que padece el sujeto activo, otro subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación determina en la conducción. Y aunque, esta influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto) apreciada por el propio agente actuante, o reflejada en la producción de un resultado lesivo, porque estamos ante un delito de peligro abstracto. Por lo que respecta a la conducta prevista en el delito 383 CP, esta exige una negación por parte del acusado a la realización de las pruebas de detección alcohólica legalmente establecidas, lo que viene justificado por la declaración de los agentes deponentes.

La sentencia, por tanto, razona perfectamente, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que se produjo el día de autos. Al matizar como el dato de la alcoholemia con una conducción irregular, conlleva la explicación a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas exigida en el tipo aplicado artículo 379 del código penal. La citada relación es conforme a las sentencias:

STS 1755/2002 de 22 octubre.

"Actuación esta que tiene, precisamente, en la ingestión de bebidas alcohólicas acreditada la explicación más racional, puesto que es sabido que uno de los efectos del alcohol es la eficaz atenuación de la capacidad de valorar los riesgos generados por la propia conducta"

Por lo que respecta al delito de atentado, sobre este particular, señaña la juzgadora la Sentencia del Tribunal Supremo de 16-7-2009 refiere que: Es doctrina de esta Sala que el art. 550 C.P . se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio : aplica el art. 556 en supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones"); similar STS 370/2003, de 15 de marzo . El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que "en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad" ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 ( STS 776/2005, de 22 de junio ).

Aunque la resistencia del art. 556 es "de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento", puede concurrir "alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad" ( SSTS 912/2005, de 8 de julio; 136/2007, de 8 de febrero), en que "más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556 ( STS 607/2006, de 4 de mayo). Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20.01.10 refiere que "De otra parte y ya con carácter general, la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el delito de desobediencia ha destacado que este delito requiere la existencia de una orden expresa que sea desobedecida, exigencia es continuamente señalada por la jurisprudencia de esta Sala. Así en las SSTS 285/2007 y 394/2007, por citar dos Sentencias recientes, destacan "el delito de desobediencia, desde el punto de la vista de la tipicidad, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde. Desde esta perspectiva no puede reputarse la conducta del acusado como acción típica propia del delito de atentado. En primer lugar, la misma tuvo carácter fundamentalmente de "resistencia pasiva", toda vez que, la actuación del acusado es expresión de su negativa a cumplir las órdenes policiales, en particular, a identificarse.

Por un lado, la actuación del acusado consistió en empujar al agente con carnet nº NUM003. En segundo lugar, fue de violencia moderada, de oposición activa, provocando lesiones al agente. En definitiva, concurren los requisitos del tipo penal de resistencia a agentes de la autoridad:

a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo. Esos conceptos vienen definidos en el artículo 24 del Código Penal. En este caso, el policía es un agente de la autoridad en su calidad de funcionario público ( artículo 7, apartado 1º, de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado);

b) que se encuentre en el ejercicio legítimo de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas reseñado. Legítimo, en la medida en que el abuso o exceso notorio de sus funciones le privarían de la protección penal específica;

c) como conducta, el acometimiento leve, el empleo de fuerza no significativa, y/o resistencia activa poco grave o resistencia pasiva grave. Se trata de un delito de mera actividad que no precisa que llegue a causarse el impacto o daño;

d) conocimiento por parte del autor de la condición del sujeto pasivo y de su actividad,

y e) como elemento subjetivo del injusto, el ánimo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va implícito en los actos desplegados sin que conste otra intención ni móvil divergente.

Asimismo es de referir, que aun no habiéndose formulado acusación por el delito de resistencia, éste se entiende de carácter homogéneo con el delito de atentado y queda abarcado por el principio acusatorio, tal y como mantiene el Tribunal Supremo al referir que "la vulneración del principio acusatorio rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, ya que, como reiterada Jurisprudencia afirma, este principio, en realidad, consiste en el respeto al derecho de toda persona acusada a conocer con exactitud los concretos términos de la acusación formulada contra ella, derecho íntimamente vinculado, por tanto, con un fructífero ejercicio del más genérico derecho de defensa, de modo que resulte imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste (salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción objeto finalmente de castigo), o aplicando circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la Acusación. Impidiéndose, en definitiva, la posibilidad real de defenderse a quien ignora o considera lógicamente innecesario que deba hacerlo respecto de un determinado extremo gravoso para él ( STS de 29 de mayo de 1992 y 16 de mayo de 1995 , entre otras, y la del TC de 19 de abril de 1993 , por ejemplo).

Asimismo, las lesiones causadas al agente por el acusado son constitutivas de un delito leve de lesiones, en virtud de que no requirieron tratamiento médico, ni quirúrgico, tan sólo una primera asistencia facultativa.

El art. 147.2 CP cuyo bien jurídico protegido es la integridad corporal del sujeto pasivo, exige como elemento objetivo del tipo, a) una agresión; b) un relación de causalidad entre la agresión y el resultado; c) el resultado, esto es, las lesiones que aparecen descritas en el apartado de Hechos probados, las cuales son compatibles con el relato de hechos descrito por ambos agentes y d) animo en el sujeto de menoscabar la integridad física del sujeto pasivo. En definitiva, las declaraciones de los agentes y la prueba documental constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado. Tanto por la persistencia como coherencia de los testigos en su relato desde el inicio de la causa, su falta de apreciación de animadversión o ánimo espurios hacia el acusado a quien no conocían con anterioridad a estos hechos.

En definitiva, estamos ante una prueba válida, suficiente y racionalmente valorada que ha respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 1985, 26 de marzo de 1986, 18 de marzo de 1987, 10 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1999)

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- Alega el apelante error en la valoración de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alegó el recurrente para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria, y que en pocos casos existe una prueba tan clara y concluyente, no sólo respecto del delito de conducir sin permiso por pérdida de puntos de conformidad con el expediente administrativo que conforme a la prueba documental, fue objeto de prueba valida y suficiente para concluir la condena sino de del delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP, por la ingesta de alcohol del acusado previamente a conducir, influyendo tal ingesta en las capacidades del acusado para el adecuado manejo del vehículo que conducía conforme determina la testifical de todos los agentes que depusieron en el acto del juicio oral sobre los síntomas inequívocos de la intoxicación alcohólica que sufría como " mirada brillante, rostro pálido, olor a alcohol en el aliento, habla pastosa y deambulación vacilante"lo que determinó que tomaron una rotonda en sentido contrario al normal de la circulación. Además se negó de forma deliberada a someterse a la realización de las pruebas de detección alcohólica a pesar de la insistencia de los agentes y de haber sido apercibido de las consecuencias legales del incumplimiento de la obligación a la que se encuentraba sometido. Igualmente resultó probado que con desprecio al principio de autoridad que representaban los agentes, golpea en el hombro izquierdo y empujó al agente de Policía local de Arganda del Rey con número de carnet profesional NUM003, sufriendo este lesiones consistentes en esguince postraumático acromio que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar 26 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

La prueba para detectar la posible intoxicación por alcohol ha de consistir por lo general en la verificación del aire aspirado mediante etilómetro oficialmente autorizado que cuantifique el grado de impregnación alcohólica. La secuencia establecida en el Artículo 22 del Reglamento General de Circulación, es clara:

.-Todo conductor habrá de someterse, en los casos reglamentariamente previstos, a una primera medición mediante un "etilómetro oficialmente autorizado". Si el resultado es negativo y no presenta síntomas de influjo de bebidas alcohólicas la prueba ha de darse por practicada.

.- Si la primera prueba arroja un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 g de alcohol por litro de sangre o a 0,25 mg de alcohol por litro de aire aspirado, o al previsto para determinados conductores (artículo 20); o aún sin alcanzar estos límites, se presenta la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas "el agente someteráal interesado para una mayor garantía y a efecto de contraste a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire aspirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente". El imperativo utilizado-" someterá"-concuerda con la obligatoriedad que para el conductor se proclama en los artículos 21 del Reglamento y 14 de la Ley. Esta segunda medición ha de practicarse también con un etilómetro debidamente homologado.

.- Procederá la prueba de contraste mediante análisis de sangre, orina u otros análogos en el sólo caso de que informada la persona interesada así lo solicite.

Mediante el delito del artículo 383 del CP el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos e objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la autoridad para efectuar esas pruebas, pues, sólo indiciariamente se protege además la seguridad vial . Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario sino en el principio de autoridad el que en el presente caso resultó infringido.

Además consta que el acusado que conducía el vehículo el día de autos conforme declaran los agentes de policía local de Arganda del Rey, en concreto en policía NUM004, careciendo de puntos por resolución administrativa, hecho incluso que fue reconocido por el acusado y se desprende de la documental aportada.

CUARTO.- A la vista de los datos que con relación al encartado figuran en la causa se fija el importe de la cuota a pagar por la multa en el límite inferior de la escala que marca la Ley, y no encontrándose el encartado en un estado de indigencia, necesidad o desempleo que justifique acordar una cuota diaria inferior a 7 euros, procede fijar en esta última cantidad la cuota día a satisfacer, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 51 del Código Penal y con la responsabilidad personal subsidiaria estipulada en el artículo 53 del Código Penal.

A este respecto conviene señalar que los datos aportados no permiten la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo código penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días -multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el código penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares( STS 1035/2002, de 3 junio; 1835/2002, de 7 noviembre; 582/2005, de 6 mayo; 1265/2005 de 31 octubre; 146/2006 de 10 febrero; 711/2006 de 8 junio etc.).

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cayetano , con impugnación del Ministerio Fiscal y de la representación procesal del agente de Policía local con número de carnet profesional NUM003 contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá de Henares en Juicio Oral 354/2019, con fecha 17 de julio de 2025 ,cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, tras ser aclarado por auto de fecha 31 de agosto de 2023 y 5 de octubre de 2023 debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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