Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 486/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1065/2025 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 486/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100467
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13840
Núm. Roj: SAP M 13840:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0001044
Procedimiento Abreviado 354/2019
En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Delia León Alonso, en nombre y representación de Cayetano, bajo la dirección letrada doña María del Carmen Aceña de Mesa, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de 2 de Alcalá de Henares, en Juicio Oral 354/2019 habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se estableció:
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Afirma el recurrente cómo el día de los hechos, circulaba en el mencionado vehículo, pero no lo hacía en calidad de conductor, si no que se encontraba en la parte de atrás del mismo, comprobando si se escuchaba algún ruido debido a que había estado haciéndole una serie de reparaciones. La indefensión en el presente procedimiento se aprecia desde el momento en que es condenado por unos hechos de los que no se ha podido comprobar que él sea el autor. En las declaraciones de los agentes de Policía, se aprecia una clara contradicción en su discurso, pues, en algunos momentos afirman que el coche patrulla, durante la persecución, se encontraba a una distancia de 15 metros del vehículo FORD FOCUS, mientras que la versión del otro agente recogía que circulaban a tan sólo 7 metros del coche. De cualquier manera, lo que quedó perfectamente acreditado en los relatos de los agentes de Policía fue que el polígono por el que discurrió la persecución, era una zona mal iluminada. Por ello, si a la pobre iluminación de la calle, le sumas la distancia a la que se encontraba el coche patrulla del coche FORD FOCUS, resulta del todo imposible que ninguno de los agentes de Policía fuese capaz de distinguir el rostro de la persona que iba conduciendo el vehículo FORD FOCUS. Así las cosas, en ningún momento de la persecución, ni cuando los agentes observan al vehículo hacer una maniobra irregular, ni durante el trayecto por el que discurrió la persecución, ni cuando la misma finaliza y un individuo sale corriendo del FORD FOCUS, los agentes no tienen una visión directa del sospechoso que les permita distinguir la persona que iba conduciendo el vehículo. Aun así, se abre un procedimiento contra el acusado y, además, se le acaba condenando por unos hechos de los que no existen evidencias suficientes de que los haya llevado a cabo. A mayor abundamiento, existe aquí una clara falta de pruebas que debieron practicarse en la fase de Instrucción para determinar el verdadero conductor del vehículo, extremo del que se ha prescindido por completo, (realizando en la sala de vistas las oportunas protestas), haciendole responsable de la conducta delictiva por simplemente encontrarse en el lugar y momento incorrectos, obviando por completo el Juzgado las manifestaciones hechas en las que desvela la identidad del verdadero conductor, el Sr Don Belarmino. El Juzgador ha decidido prescindir de la declaración de Don Belarmino, a pesar de ser un testigo de vital importancia para la defensa de los intereses del acusado.-"
.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, insistiendo en que no era el conductor el día de autos y que lo era el tal Belarmino.
.- Derecho a un juicio justo, debido al tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio, abierto desde el año 2016, pues, muchas de las garantías procesales no le han sido respetadas.
.-Error en la valoración de la prueba, en concreto, de las declaraciones testificales practicadas contraponiendo las declaraciones de los testigos que presenta la defensa con las de los agentes de policia, respecto de las calificacciones que hace el juzgado de unas y otras.
.- Falta de motivación de la resolución recurrida.
.- Califica cómo
.- Indebida aplicación del artículo 556, a pesar de no haberlo solicitado por el ministerio fiscal , al presumir que no existe homogeneidad entre el delito de atentado denunciado como cometido y el de resistencia a agente autoridad por lo que no se pudo defender de la final calificación.
.- Falta de proporcionalidad en la aplicación de la cuota multa, al imponerse, una cuota de siete euros apartándose del mínimo legal establecido.
Termina solicitando sentencia absolutoria e insiste la parte en que se practique la declaración de Belarmino del que afirma desconoce más datos que su nombre.
EL MINISTERIO FISCAL y la REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AGENTE DE POLICÍA MUNICIPAL CON NÚMERO DE CARNET PROFESIONAL NUM003, a través de sus respectivos escritos interesaron, la confirmación de la resolución recurrida, al considerar la plenamente conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta por lo que debe de ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Pretende la parte recurrente que en este momento procesal se practique la declaración de Belarmino. No obstante, la misma no se precticó en el acto del juicio oral al hallarse, el citado testigo, en paradero desconocido según consta al folio 309 de actuaciones. Por lo que, de conformidad con el artículo 790.3 de la LECRIM, la prueba solicitada no puede ser practicada, en esta segunda instancia al no hallarnos ante ninguno de los supuestos en los que lo permite la norma:"
En el presente caso, la testifical de Belarmino no se practicó, porque se encuentraba en paradero desconocido el testigo propuesto y admitido (folios 309). Por tal razón, la parte debió solicitar en virtud de lo establecido en el artículo 730 de la LECRIM, la lectura de su declaración en fase de instrucción (folios 49 y 50 de la causa). No obstante, insistimos la prueba no puede ser practicada en esta segunda instancia, por que fue debidamente denegada al figurar en la instancia el testigo en paradero desconocido.
Tampoco puede prosperar la nulidad invocada por el tiempo transcurrido, en la instrucción del procedimiento, de lo que por si solo no permite derivar el quebranto de garantías procesales que invoca la parte y mucho menos la nulidad de lo actuado. Sin perjuicio de que se tenga en cuenta, conforme se ha hecho en sentencia, los retrasos injustificados y extraordinarios en la tramitación del procedimiento judicial. El Tribunal Supremo ha indicado, y así se recoge y contempla el artículo 21.6 del CP que con el término de dilaciones indebidas no se contempla un mero incumplimiento de plazos procesales, ni se refiere a la duración global de la causa sino que ha de valorarse el periodo transcurrido hasta la finalización del proceso y si éste ha excedido del estándar de lo razonable, como es el caso al ser atribuibles tanto al órgano judicial como el propio sistema. Este concepto mantiene una estrecha relación con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas prevista en el artículo 24.2 de la CE así como en el pacto internacional de derechos civiles y políticos CEDH artículo 6.1, pero este derecho es ajeno a la tutela judicial efectiva. Si bien es cierto, que en el derecho penal tiene especial importancia por un principio de justicia material o de proporcionalidad. Es por ello por lo que en este caso el juez penal ha considerado la aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada y en base a ello rebaja la condena en dos grados.
Sin embargo, no podemos admitir que el trámite procedimental y el juicio sufra de deficiencias que supongan la nulidad de la actuado, pues, ni siquiera concreta la parte la causa de nulidad. Según el artículo 238 de la LOPJ serán nulos de pleno derecho de los siguientes casos los actos procesales:
Se exige, pues, un incidente de nulidad de actuaciones como medio de impugnación de carácter extraordinario que se haga valer frente a vulneraciones de derechos fundamentales. Sin embargo, en el presente caso no consta vulneración del derecho fundamental alguno. Pues las dilaciones indebidas es un concepto que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si existe un efectivo retraso y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado debe determinarse si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que el retraso por sí solo no tiene que implicar de forma inexorable daños de reparación debiendo acreditarse un perjuicio específico más allá del inherente al propio retraso.
Por tal razón, la nulidad de actuaciones debe de ser completamente descartada. Máxime cuando la juzgadora en sentencia valora la prueba practicada y tuvo en cuenta con material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, la prueba debidamente practicada en juicio con todas las garantías, al destacar la declaración del propio acusado, la que recoge de forma sucinta al igual que las declaraciones testificales tanto del policía local de Arganda con número de carnet profesional NUM003; NUM004; NUM005 así como la de los testigos Eusebio; Candelaria; Trinidad; y documental, fundamentalmente, el atestado policial, hoja histórico penal del acusado, informe médico forense que determina las lesiones del agente con número de carnet profesional NUM003 (folio 141 y concluye:
La sentencia, por tanto, razona perfectamente, la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que se produjo el día de autos. Al matizar como el dato de la alcoholemia con una conducción irregular, conlleva la explicación a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas exigida en el tipo aplicado artículo 379 del código penal. La citada relación es conforme a las sentencias:
STS 1755/2002 de 22 octubre.
Por lo que respecta al delito de atentado, sobre este particular, señaña la juzgadora la Sentencia del Tribunal Supremo de 16-7-2009 refiere que:
Aunque la resistencia del art. 556 es "de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento", puede concurrir "alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad" ( SSTS 912/2005, de 8 de julio; 136/2007, de 8 de febrero), en que "más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa", que no es incompatible con la aplicación del art. 556 ( STS 607/2006, de 4 de mayo). Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20.01.10 refiere que "De otra parte y ya con carácter general, la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el delito de desobediencia ha destacado que este delito requiere la existencia de una orden expresa que sea desobedecida, exigencia es continuamente señalada por la jurisprudencia de esta Sala. Así en las SSTS 285/2007 y 394/2007, por citar dos Sentencias recientes, destacan "el delito de desobediencia, desde el punto de la vista de la tipicidad, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde. Desde esta perspectiva no puede reputarse la conducta del acusado como acción típica propia del delito de atentado. En primer lugar, la misma tuvo carácter fundamentalmente de "resistencia pasiva", toda vez que, la actuación del acusado es expresión de su negativa a cumplir las órdenes policiales, en particular, a identificarse.
Por un lado, la actuación del acusado consistió en empujar al agente con carnet nº NUM003. En segundo lugar, fue de violencia moderada, de oposición activa, provocando lesiones al agente. En definitiva, concurren los requisitos del tipo penal de resistencia a agentes de la autoridad:
a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo. Esos conceptos vienen definidos en el artículo 24 del Código Penal. En este caso, el policía es un agente de la autoridad en su calidad de funcionario público ( artículo 7, apartado 1º, de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado);
b) que se encuentre en el ejercicio legítimo de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas reseñado. Legítimo, en la medida en que el abuso o exceso notorio de sus funciones le privarían de la protección penal específica;
c) como conducta, el acometimiento leve, el empleo de fuerza no significativa, y/o resistencia activa poco grave o resistencia pasiva grave. Se trata de un delito de mera actividad que no precisa que llegue a causarse el impacto o daño;
d) conocimiento por parte del autor de la condición del sujeto pasivo y de su actividad,
y e) como elemento subjetivo del injusto, el ánimo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va implícito en los actos desplegados sin que conste otra intención ni móvil divergente.
Asimismo es de referir, que aun no habiéndose formulado acusación por el delito de resistencia, éste se entiende de carácter homogéneo con el delito de atentado y queda abarcado por el principio acusatorio, tal y como mantiene el Tribunal Supremo al referir que
Asimismo, las lesiones causadas al agente por el acusado son constitutivas de un delito leve de lesiones, en virtud de que no requirieron tratamiento médico, ni quirúrgico, tan sólo una primera asistencia facultativa.
El art. 147.2 CP cuyo bien jurídico protegido es la integridad corporal del sujeto pasivo, exige como elemento objetivo del tipo, a) una agresión; b) un relación de causalidad entre la agresión y el resultado; c) el resultado, esto es, las lesiones que aparecen descritas en el apartado de Hechos probados, las cuales son compatibles con el relato de hechos descrito por ambos agentes y d) animo en el sujeto de menoscabar la integridad física del sujeto pasivo. En definitiva, las declaraciones de los agentes y la prueba documental constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado. Tanto por la persistencia como coherencia de los testigos en su relato desde el inicio de la causa, su falta de apreciación de animadversión o ánimo espurios hacia el acusado a quien no conocían con anterioridad a estos hechos.
En definitiva, estamos ante una prueba válida, suficiente y racionalmente valorada que ha respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 1985, 26 de marzo de 1986, 18 de marzo de 1987, 10 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1999)
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alegó el recurrente para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es palmaria, y que en pocos casos existe una prueba tan clara y concluyente, no sólo respecto del delito de conducir sin permiso por pérdida de puntos de conformidad con el expediente administrativo que conforme a la prueba documental, fue objeto de prueba valida y suficiente para concluir la condena sino de del delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP, por la ingesta de alcohol del acusado previamente a conducir, influyendo tal ingesta en las capacidades del acusado para el adecuado manejo del vehículo que conducía conforme determina la testifical de todos los agentes que depusieron en el acto del juicio oral sobre los síntomas inequívocos de la intoxicación alcohólica que sufría como "
La prueba para detectar la posible intoxicación por alcohol ha de consistir por lo general en la verificación del aire aspirado mediante etilómetro oficialmente autorizado que cuantifique el grado de impregnación alcohólica. La secuencia establecida en el
.-Todo conductor habrá de someterse, en los casos reglamentariamente previstos, a una primera medición mediante un
.- Si la primera prueba arroja un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 g de alcohol por litro de sangre o a 0,25 mg de alcohol por litro de aire aspirado, o al previsto para determinados conductores (artículo 20); o aún sin alcanzar estos límites, se presenta la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas
.- Procederá la prueba de contraste mediante análisis de sangre, orina u otros análogos en el sólo caso de que informada la persona interesada así lo solicite.
Mediante el delito del artículo 383 del CP el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos e objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la autoridad para efectuar esas pruebas, pues, sólo indiciariamente se protege además la seguridad vial . Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está principalmente en la tutela del tráfico viario sino en el principio de autoridad el que en el presente caso resultó infringido.
Además consta que el acusado que conducía el vehículo el día de autos conforme declaran los agentes de policía local de Arganda del Rey, en concreto en policía NUM004, careciendo de puntos por resolución administrativa, hecho incluso que fue reconocido por el acusado y se desprende de la documental aportada.
A este respecto conviene señalar que los datos aportados no permiten la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el poder legislativo en el nuevo código penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días -multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el código penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares( STS 1035/2002, de 3 junio; 1835/2002, de 7 noviembre; 582/2005, de 6 mayo; 1265/2005 de 31 octubre; 146/2006 de 10 febrero; 711/2006 de 8 junio etc.).
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
Fallo
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
