Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 194/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 435/2025 de 28 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 194/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100170
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5363
Núm. Roj: SAP M 5363:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0155331
Procedimiento Abreviado 199/2019
______________________________________________________________________
En Madrid, a 28 de abril de 2025.
Vistos por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 199/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por un delito de agresión sexual. Han sido partes en esta alzada: como apelante Jon representado por la Procuradora Doña Lucía Carazo Gallo, asistido por el Letrado Don Rafael Cabrero Acosta, como apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Doña Encarnacion, representada por la Procuradora Doña María Dolores Tejero García-Tejero asistida por el Letrado Don Javier Pinedo Noriega. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Esteban Meilán.
Antecedentes
EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 6 de febrero de 2025, impugnó el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
LA ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por la representación procesal de Doña Encarnacion, mediante escrito, de fecha 16 de febrero de 2025, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
"
Que la psiquiatra estableció en el informe aportado fechado ya el 18 de enero de 2011 respecto de Jon que:"
Tras el alta hospitalaria la sintomatología psicótica activa ha remitido pero presenta signos de deterioro cognitivo con importante embotamiento afectivo y empobrecimiento, perplejidad, pensamiento disgregado y desestructurado, con dificultad para mantener la atención y la concentración.
JUICIO CLINICO: Esquizofrenia paranoide." Y, por último, hemos acreditado, que el Ministerio Fiscal en fechas próximas al hecho investigado, instó la incapacitación judicial del acusado. Actuación de difícil comprensión y contradictoria, incluso, respecto de quién no se aprecia ni siquiera la atenuante del artículo 21.1 CP.
En definitiva, considera que debe apreciarse la eximente completa por alteración psíquica del artículo 20. 1 del Código Penal.
EL MINISTERIO FISCAL solicita la confirmación de la resolución dictada en todos sus términos, en base a los razonamientos de derecho que se realizan respecto de las pruebas practicadas en concreto el apartado segundo de los fundamentos jurídicos, en donde se analizan con detalle los argumentos por los que se aprecia circunstancia analógica de alteración psíquica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 y 20.1 del CP en lugar de eximente completa como pretende el recurrente en su recurso, pretendiendo con ello una nueva valoración de lo desgranado por la juzgadora un sentencia..
LA ACUSACIÓN PARTICULAR en los mismos términos considera que el recurso no hace sino discrepar de la resolución condenatoria, pretendiendo la aplicación de una eximente completa, y sin valorar en modo alguno, qué es la defensa quien debe acreditar probatoriamente la afectación de su defendido el día de los hechos. Que es la que tiene la carga de la prueba.-"
Por otra parte, considera que el recurso está incorrectamente planteado. Se invoca el error en la apreciación de la prueba, sin manifestar claramente cual es la prueba que ha sido indebidamente mal apreciada por el Juzgador de Instancia. Si se trata de un documento, el mismo ha de ser literosuficiente, y debe acreditar no la existencia de una enfermedad mental previa, sino como muy bien indica la sentencia, su afectación en el momento en que suceden los hechos, y si se trata de una prueba testifical, que creemos que es la que invoca el recurrente, debe instarse nuevamente su practica con vista en segunda instancia, a fin de que el Tribunal pueda valorarla nuevamente, y ello con la debida contradicción, y con todas las garantías. Esto no sucede, por lo que el tribunal de apelación, no puede efectuar una diferente valoración de las testificales, a la ya realizada por el Juzgador de Instancia, motivo por el que debe decaer el recurso. Además, las testigos de la defensa, nada aportan en relación al día de los hechos, y simplemente determinan la existencia de su problema mental, de su patología sexual, y de que en muchos momentos evitaba medicarse y se descontrolaba.
Por lo que termina solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 2000\32], 126/2000 [ RTC 2000\126] y 17/2002 [RTC 2002\17]).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo -aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado, es distinta a la valoración de la existente,
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990\179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 1991\2133] y 24-5-2000 [RJ 2000\3745]). No obstante, la existencia de la grabación del juicio oral permite actualmente al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el LAJ, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Y, en el presente caso, en el que ni siquiera se discute la declaración de hechos probados y la participación en ellos del acusado, sino la capacidad intelectual y volitiva del acusado al tiempo de cometer los hechos, la juzgadora de forma razonada y razonable razonable, concluye tras el examen de la doctrina jurisprudencial, la que hace constar de forma pormenorizada, y el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, la que también recoge de forma precisa y detallada: informe de la psiquiatra Macarena; declaración de Sara, trabajadora social del equipo de calle de salud mental, que atendió a Jon de 2009 a 2021, tratando de mejorar su situación. Por tanto, a tenor de lo expuesto, entiende que no se ha probado por la defensa que el acusado ejecutara los hechos con sus facultades intelectivas y volitivas anuladas, a los efectos de aplicar la eximente completa alegada; ni siquiera, que se hallara en una situación de delirio, atendiendo a las circunstancias que rodearon los hechos, que pudiera justificar la eximente incompleta, pues la situación descrita por la psiquiatra en su informe no concreta fechas ni momentos en los que pudo estar desestabilizado, no observándose esa situación en el momento de su detención y posterior puesta a disposición del juzgado, que de existir, habría determinado la existencia de signos de afectación severa o grave de sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de comisión de los hechos. Ello, no obstante, las circunstancias indicadas por la psiquiatra determinan la aplicación de una atenuante analógica del núm. 7.º del mismo artículo 21, en relación con el 21.1 y 20.1 del Código penal.
Los testigos no observaron en el acusado nada normal el día de los hechos sólo que andaba muy despacio. Tampoco la policía observó un comportamiento anormal en el detenido; ni su Letrado se apercibió de una posible situación delirante o alucinatoria que aconsejara que fuese reconocido por médico forense. De hecho ni siquiera se solicitó dicho reconocimiento por el forense de guardia. Tampoco se ha solicitado informe sobre la imputabilidad del acusado con posterioridad, una vez se tuvo conocimiento del ingreso voluntario en la unidad de psiquiatría del hospital Fundación Jiménez Díaz en el mes de enero de 2019, al efecto de que, al menos a través de los informes, se pudiera determinar con mayor o menor precisión situación psicópatológica al tiempo de los hechos.
Es más valoró la juzgadora incluso las sentencias absolutorias aportadas por la defensa de las que se aprecia la concurrencia de la eximente completa por hechos que se refieren como ocurridos entre los años 2009 y 2011, siendo que su hoja histórico penal actualizada desprende haber sido condenado en diversas ocasiones por delitos cometidos en fechas próximas a los hechos, en concreto en el año 2019. Es por lo que se concluye, no se aprecia el error en la valoración de la prueba indicado, la que el recurrente tampoco precisa a qué prueba se refiere para analizar el error que invoca. Dado que del conjunto de la prueba practicada, ésta no permite inferir que tuviera el acusado anuladas sus capacidades intelectuales y volitivas en el momento de los hechos, pues ni siquiera se pudo realizar una exploración para determinar el grado de afectación de su capacidad civil. Por tanto, a tenor de lo expuesto entiende no probado el hecho se ejecutara con sus facultades intelectivas y volitivas anuladas. Ello no obstante, las circunstancias indicadas por la psiquiatra concluye la aplicación de una atenuante analógica del artículo número 7 del mismo artículo 21, la relación con el artículo 21.1 y 20.1 del CP.
La simple lectura de la sentencia dictada y la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral no permiten a esta sala cambiar de criterio sobre la valoración de la prueba practicada realizada por la juzgadora, al no existir irracionalidad en el juicio valorativo y mucho menos que esta no sea fruto de la reglas de la lógica, o los principios de experiencia o conocimientos científicos.
La parte pretende, aunque sea manido el argumento, que la sala sin inmediación sustituya los argumentos de la resolución por los de la Defensa cuando la juzgadora llega a la firme convicción de que los hechos que ha expuesto de la forma señalada en sentencia, y el defit en prueba única y exclusivamente le permite aplicar una circunstancia atenuante analógica dado que no consta un informe pericial psiquiátrico médico forense que determina el estado en el que se encontraba el acusado al tiempo de los hechos conforme hemos expuesto ni tampoco hay indicios de ello a la vista de la declaración de los testigos, policía e incluso el propio letrado que le asistió en su detención apreciaron algún circunstancia que sustentara el reconocimiento forense. Por tanto, la aplicación de la circunstancia atenuante analógica, es la única forma de valorar la esquizofrenia que padece en relación causa efecto con el hecho cometido, el que conforme hemos expuesto ni siquiera se discute.
Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para el dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es contundente conforme se ha expuesto y la aplicación de la circunstancia atenuante analógica se ajusta plenamente a derecho.
Por lo que el recurso va ser íntegramente desestimado.
Fallo
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
