Sentencia Penal 224/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Penal 224/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 398/2025 de 28 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 224/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100189

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5391

Núm. Roj: SAP M 5391:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2024/0026111

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 398/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 413/2024

Apelante: D./Dña. Ángel Daniel

Procurador D./Dña. NURIA LASA GOMEZ

Letrado D./Dña. MONICA GONZALEZ MARTINEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 224/2025

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS :

Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PRESIDENTE)

D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ (PONENTE)

Dª. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 413-2024, procedente del Juzgado de lo Penal 4 de Alcalá de Henares, seguido por un delito atentado y delito leve de lesiones, siendo apelante Ángel Daniel representado por la Procuradora Sra. Morena Morena y asistido por la Letrada Dª. Mónica González Martínez, y apelado el Ministerio Fiscal venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha veintisiete de enero de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: «Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que Don Ángel Daniel, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.991, natural de Colombia, con NIE NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con autorización para residir en España por circunstancias excepcionales hasta el día 6 de abril de 2.027, según certificación del Ministerio del Interior -Dirección General de la Policía- de fecha 15 de diciembre de 2.024, sobre las 05:30 horas del día 15 de diciembre de 2.024, se encontraba en la Avenida de la Constitución de la localidad de Torrejón de Ardoz cuando, sin conocerla y desconociéndose el motivo, se dirigió hacia Doña Aida para, con ánimo de menoscabar su integridad física, propinarle un puñetazo en la cara, causándole una contusión en región frontal izquierda, que requirió para su curación de una única asistencia facultativa, tardó en curar 3 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, sin secuelas y por las que la perjudicada reclama.

Dado que Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, debidamente uniformados, se hallaban en la zona y presenciaron la agresión, se acercaron al lugar de los hechos y tras requerir a Ángel Daniel que depusiera en su actitud violenta, este hizo caso omiso e intentó acercarse nuevamente a Aida para acto seguido, con ánimo de atentar contra el principio de autoridad que el Agente representaba y con ánimo de menoscabar su integridad física, propinar al Agente NUM002 un puñetazo en la cara, forcejeando con él hasta el momento en que intervinieron otros Agentes para lograr reducirle e inmovilizarle.

A continuación, los Agentes trasladaron a Ángel Daniel al Hospital, donde continuó con su actitud violenta e irrespetuosa hacia los Agentes, insultándoles, sin que haya quedado probado que les dijera "a estos hijos de puta los voy a matar", ni que como consecuencia de dicha expresión ocasionara miedo o desasosiego a los Agentes.

Como consecuencia de estos hechos, el Agente de Policía Nacional NUM002 sufrió dolor a la palpación en hombro derecho y limitación funcional, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, tardando en curar 15 días impeditivos para el desempeño de sus actividades habituales, sin secuelas y por las que el perjudicado reclama.

Asimismo, como consecuencia del forcejeo iniciado por el acusado, el teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone 13, propiedad del Agente de Policía Nacional NUM002 sufrió daños, que no han sido tasados y por los que el perjudicado reclama.

Con carácter previo a la celebración del juicio oral y a fin de reparar el daño causado, el acusado consignó en la cuenta judicial la cantidad total de 2.405 euros. »

Y el FALLOes de tenor literal siguiente: « Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Ángel Daniel, como autor penalmente responsable de un delito de atentado a Agente de la autoridad previsto en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, por el primer delito a la pena de prisión por tiempo de 7 meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo delito la pena de multa por tiempo de 40 días a razón de una cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Ángel Daniel, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de multa por tiempo de 40 días a razón de una cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Ángel Daniel del delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal del que venía siendo acusado.

Don Ángel Daniel deberá indemnizar a Doña Aida en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas y al Agentes de Policía Nacional NUM002 en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones sufridas, así como la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los daños ocasionados en su teléfono móvil.

Visto que tales cuantías ya han sido consignadas para su entrega a los perjudicados, expídase mandamiento de pago en favor de ellos. »

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Ángel Daniel, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba; infracción de ley; impugnación de la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil, indebida inaplicación de la subsunción de la conducta descrita en el tipo penal de resistencia, en lugar del de atentado, infracción de jurisprudencia sobre valoración probatoria de la testifical de la víctima. Y por último, para el caso de no ser valorados los anteriores, se impugna la dosimetría penalizadora por cuanto no revista proporcionalidad.

TERCERO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado veintiocho de abril.

CUARTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 4 de Alcalá de Henares, en su Procedimiento Abreviado nº 413-2024, dictó sentencia el veintisiete de enero de 2025, en la que condenó a Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de atentado en concurso ideal con un delito leve de lesiones, imponiéndole las penas de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, y por el segundo delito la pena de multa por tiempo de 40 días a razón de una cuota diaria de 7 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y además le condenó por un segundo delito leve de lesiones a la pena con idéntica pena de 40 días multa y cuota diaria de siete euros

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal del acusado Ángel Daniel alegando hasta seis motivos, con confusa redacción y errática sistemática, que culmina además con un suplico algo confuso en el que se solicita la absolución, en su caso, la nulidad, aunque no sabemos por qué y con qué efectos, y en último extremo la atemperación de la pena impuesta. Podemos sistematizar los motivos de impugnación en torno a los siguientes criterios: (i) error de valoración de la prueba al no haberse apreciado la atenuante de alcoholismo, a la vista de las manifestaciones testificales de alguno de los implicados y máxime atendiendo a una alegada nueva jurisprudencia sobre la carga de la prueba al respecto; (ii) infracción de ley por la no consideración de los hechos como mero delito de resistencia en lugar de la de atentado que recoge la sentencia impugnada; (iii) incorrecta dosimetría punitiva por no guardar la pena impuesta proporción con la escasa entidad del hecho enjuiciado, y (iv) por último, en sede ya de responsabilidad civil, también indebida cuantificación de la responsabilidad civil. Es cierto que hay un quinto motivo por infracción de jurisprudencia sobre la valoración del testimonio de la víctima que es ininteligible, al estar, parece, incompleto.

SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia goza, entre otras, de una específica y relevante garantía institucional de naturaleza constitucional como lo es que la persona condenada en la instancia pueda acudir a un tribunal superior pretendiendo la revisión de la decisión. Por ello, sin perjuicio de la naturaleza ordinaria de este recurso de apelación, y por ende, la capacidad plena de revisión cuando de sentencias condenatorias se trata, el deber constitucional de protección de la presunción de inocencia impone, como nos reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo -STS 184/2025 del 27 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 865/2025 - ECLI:ES:TS:2025:865)- diferentes planos de intervención o control como son (i) la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; (ii) la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; y (iii) la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia, determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 808/2021, de 21 de octubre, 422/2022, de 28 de abril-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-.

Por otro lado, cabe también destacar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

En palabras de la STS 341/2023 del 10 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2059/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2059) cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Ahora bien, ello no quiere decir que se trate de suplantar la valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, esencialmente las personales, como son las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales ratificados a su presencia, ni realizar un nuevo análisis crítico y pormenorizado contrastando la fiabilidad del material informativo aportado por cada medio de prueba practicada, para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la del órgano judicial revisión, pero si verificar una detallado análisis de las premisas fácticas contempladas y del soporte probatorio utilizado, validando los criterios argumentativos y la bases normaticas de la condena de instancia.

Ya hemos expuesto que el recurso menciona en tres motivos distintos el supuesto error en la valoración de la prueba, si bien, el referido a la valoración del testimonio de la víctima parece erróneo, en cuanto que incompleto, y además no específica que concreto aspecto del relato de hechos probados combate dado que en ningún momento pone en duda la realidad del enfrentamiento de su patrocinado con los agentes del orden, que únicamente minimiza queriéndolo reconducir a la figura de la simple resistencia, en lugar del atentado por el que viene condenado. Conviene remarcar, en todo caso, que el relato de los agentes policiales no solo viene corroborado por dictámenes médicos objetivos que constatan la realidad de los menoscabos físicos, sino también por prueba testifical plenamente objetiva y coincidente con el relato de los policías.

Por el contrario, los dos primeros motivos si impugnan con criterio la decisión del juez penal de no apreciar merma alguna en la imputabilidad del acusado por efecto de la ingesta de alcohol, y aquí el recurso incide en dos líneas argumentativas: al menos dos testigos mencionaron que apreciaron o intuyeron una posible afectación alcohólica en el comportamiento del acusado, y, en segundo lugar, el recurso menciona la reciente jurisprudencia que ha consolidado ya un giro importante en la jurisprudencia en torno a la carga material de la prueba en supuestos de imputabilidad, siempre que la versión de la defensa introduzca de forma seria, consistente y mínimamente documentada la existencia de alguna causa de posible afectación de las bases biopatológicas de la imputabilidad.

TERCERO.-Entrando ya en el análisis concreto del supuesto suscitado en el recurso y sentadas las anteriores premisas, podemos afirmar que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, existe en las actuaciones prueba de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y trasladadas al caso enjuiciado las expresadas reglas de supervisión probatoria, no puede sino concluirse que el juicio analítico y la conclusión plasmada por el Juzgador de instancia en su sentencia, se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia humana, y lo que está impugnando el apelante es la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Juzgador a quo, pretendiendo realmente se deje sin efecto lo que consideró probado, es decir, sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada apreciación probatoria del juzgador de instancia por la subjetiva, parcial e interesada valoración, lo que no resulta de recibo.

El relato histórico que expresa la sentencia apelada se alcanza tras un concienzudo análisis del total cuadro probatorio desplegado en el que destacan numerosas declaraciones testificales coincidentes, debidamente corroboradas por datos médicos objetivos. Así la sentencia diferencia el análisis de la acreditación de la agresión sufrida prestada por « Doña Aida, aunque el acusado negó haberla agredido, lo cierto es que la misma no sólo fue presenciada y descrita por la perjudicada, sino también por dos testigos directos, Don Mauricio y Don Santos y en último término por los primeros dos Agentes de Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos, los cuales de manera fortuita observaron la agresión, exponiendo todos ellos de manera coincidente, nítida y sin contradicciones, cómo el acusado de manera repentina se dirigió hacia la mujer y le propinó un puñetazo en la sien izquierda.», añadiendo más adelante « tras la agresión, se dirigió al centro hospitalario, donde emitieron el parte de lesiones obrante al folio 37 en el que se describe que Aida presentaba un traumatismo leve de cráneo, posteriormente detallado en el informe médico forense como "contusión en región frontal izquierda", añadiéndose que para su curación Aida precisó de una única asistencia facultativa y que tardó en curar 3 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas (folio 51).» Y centrándose ya en la agresión al agente de policía, la sentencia no solo ha contado con las manifestaciones coincidentes de cuatro agentes de policía sino que indica de manera precisa «que todos los deponentes señalaron que el acusado agredió a un policía» debiendo destacar las manifestaciones de Doña Aida que «concretó que el acusado agredió a un policía y este se quejó de que se le había salido un hombro y seguidamente forcejeó con los policías, hasta que fue detenido» y pos parte Mauricio señalo «que él vio cómo el acusado daba un puñetazo a un policía. A continuación, los policías le sujetaron, el acusado "se volvió loco", forcejeó con los Agentes de Policía y uno de ellos dijo que se le había salido un hombro.» En parecidos términos se manifestó un tercer testigo, Don Santos.

En consecuencia, como bien destaca la sentencia impugnada, a través del testimonio de los testigos, la documental y la pericial médica, ha quedado demostrado que el acusado, primero propinó un puñetazo a Doña Aida, causándole lesiones para cuya sanidad sólo precisó de una asistencia facultativa y después, propinó un puñetazo a un Agente de Policía Nacional, debidamente uniformado, forcejeó con él y le ocasionó daños materiales en su teléfono y daños personales, para cuya curación precisó de una única asistencia médica, de tal suerte que habiendo quedado demostrados tales hechos, procede dictar una sentencia condenatoria respecto de los mismos.

CUARTO.-El relato de hechos probados no hace mención alguna a la posible intoxicación alcohólica del investigado, pero no por error, arbitrariedad o falta de respuesta a la pretensión de la parte, sino que de forma motivada expone las razones de esa decisión.

Si debemos resaltar que lleva razón el recurso al afirmar que la jurisprudencia de la que parte la sentencia impugnada ha sido superada por las más recientes sentencias sobre la materia. No es correcto lo afirmado por la sentencia cuando afirma «conviene tener presente que en la acreditación de las circunstancias eximentes o atenuantes se produce una mutación de la carga de la prueba, correspondiendo la misma a la parte que las alega en su favor.»

La más reciente jurisprudencia distingue entre la carga formal y material de la prueba de la concurrencia de alguna circunstancia atenuante o eximente de la responsabilidad criminal.

Así la STS 291/2024 del 21 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1961/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1961) nos indica que ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad.

También con fundamento en la presunción de inocencia como regla de juicio, la STS 748/2022, de 28 de julio incide, aun de manera periférica, " en que si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia".

En esta misma línea encontramos la STS 690/2020, de 11 de marzo en la que si bien se insiste "en que la presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad", precisa "que [con relación a esta doctrina], la jurisprudencia de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio ; o 335/2017, de 11 de mayo) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta( STS 802/2016, de 26 de octubre ), lo que pasa por que la alegación no haya sido sorpresiva y se ofrezca a la acusación la oportunidad de rebatirlo en debate contradictorio. Si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar, pero de singular valor como regla de enjuiciamiento por su proximidad a la regla constitucional de la presunción de inocencia".

Con el mismo alcance, pero en términos mucho más admonitorios, debe destacarse el más reciente pronunciamiento contenido en la STS 77/2024, de 25 de enero, en el que puede leerse "que ha de considerarse sepultada definitivamentela idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida -también por esta Sala- como criticable)".

La distribución formal de la carga de prueba en el proceso penal, bajo el manto protector del artículo 24.2 CE, comporta, sin excepción, que la acusación deba probar los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria -la comisión del delito, la concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo de la persona acusada-, pero no supone que, además, se le exija la prueba de la inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la persona acusada. Ello, en efecto, supondría una carga excesivamente onerosa y, además, en muchos casos, de imposible cumplimiento, que produciría un efecto constitucionalmente indeseable de oclusión de la propia acción penal.

En consecuencia, si la persona acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o de inimputabilidad, resulta razonable exigirle que asuma la carga formal de probar su concurrencia.Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba.Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.

Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonableacerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.

En el caso concreto ahora planteado, el juzgado de la penal sostiene que no ha quedado acreditado que el acusado se encontrara en el momento de los hechos en un estado de embriaguez que le afectara a sus capacidades intelectivas y volitivas. Reconoce la sentencia que es cierto que Mauricio y Santos dijeron que el acusado se puso "como un loco" y que pudiera ser que fuera ebrio, extremo este último con el que también coincidió el agente CNP NUM002, pero, por ejemplo, el agente CNP NUM003 mantuvo que a él no le pareció que fuera ebrio. Antes las dudas suscitadas por las distintas apreciaciones de las personas que tuvieron contacto directo con el acusado, el juez penal considera que debemos acudir al informe emitido el día de los hechos en el Hospital Universitario de Torrejón de Ardoz, donde claramente se expone: "Intoxicación NO", sin que el informe obrante al folio 26 y 27 se hiciera mención alguna que el acusado presentara síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, circunstancias esta que sería fácilmente identificable por parte de los facultativos.

En consecuencia, existiendo discrepancias entre los testigos sobre la posibilidad de que el acusado se encontrara en estado de embriaguez, habiéndose descartado una intoxicación etílica en el informe médico, y no habiéndose practicado ninguna otra prueba que permita concluir la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado por la ingesta alcohólica, o patología alcohólica previamente diagnosticada, debe descartarse la apreciación de la circunstancia atenuante invocada por la defensa, sin que ello comporte vulneración alguna de la tesis jurisprudencial antes expuesta, pues la alegación sólo viene amparada por dos manifestaciones subjetivas e imprecisas de dos testigos, contradichas por las apreciaciones de otros testigos presenciales, y, lo que es determinante, descartada por el examen médico efectuado en inmediación temporal, sin que tampoco se haya aportado documentación alguna sobre la que asentar algún problema de alcoholismo crónico.

QUINTO.-El segundo bloque impugnativo hace referencia a una supuesta infracción de ley, al haber subsumido los hechos en un delito de atentado en lugar de las más benigna calificación de simple resistencia que sostiene el recurrente.

La protección penal de la autoridad y sus agentes debe ser interpretada en un Estado de Derecho de manera proporcional y estrictamente anudada a su funcionalidad, como mecanismo legítimo para recomponer el orden público, como espacio de convivencia cívica, debiéndose reservar la reacción más grave a los comportamientos perturbadores más intensos. Ésta deber ser, en todo caso, proporcionada, en la medida de lo estrictamente necesario, para que los ciudadanos perciban la necesidad de obedecer órdenes legítimas al servicio, insistimos, de la convivencia razonable de todos.

No es un bien jurídico individual lo que se protege sino colectivo y la conducta constitutiva de delito, en consecuencia, debe tener la suficiente entidad como para menoscabarlo de forma tal que la misma se perciba por la Comunidad como un grave desprecio a dichas reglas básicas de ordenación que los agentes deben administrar de forma razonable.

Desde estos presupuestos, es claro que las líneas divisorias entre los diferentes tipos delictivos contemplados en el Capitulo II del Titulo XXII -Delitos Contra el Orden Público- del Libro II del CP, como son los atentados contra la autoridad, sus agentes, los funcionarios públicos, la resistencia, y la desobediencia no siempre son nítidas, lo que exige un análisis pormenorizado del caso. Así, el comportamiento típico nuclear en el delito de atentado, como ya viene recogido en la sentencia impugnada, exige una reacción violenta, mediante acometimiento, directamente dirigida, por un lado, a negar el fundamento legal que presta legitimación a la intervención de los agentes y, por otro, a menoscabar su integridad física.

Tales preceptos dotan de una especial protección a la autoridad y sus agentes cuando se encuentran en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad se encuentran dotados de un código de actuación legalmente determinado, y se insertan dentro del esquema organizativo del Estado democrático de derecho como instrumento a través del cual las administraciones públicas ejercen el monopolio de la coacción jurídica en aras al mantenimiento de la seguridad colectiva y la salvaguarda de los derechos y libertades individuales. Y en la garantía del desempeño de ese cometido, esencial en una sociedad inspirada en valores democráticos, encuentra su razón de ser la tipicidad aplicada.

Precisamente, porque el bien jurídico protegido entronca con el normal funcionamiento de los servicios públicos, que demanda una actuación constitucional en el marco del estado de derecho, la jurisprudencia supedita la especial protección que los delitos previstos en tal capitulo otorgan a los agentes de la autoridad, a que los mismos actúen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, sin extralimitaciones. Si la autoridad, el agente o el funcionario se extralimitan, su legitimidad democrática decae y no merecen protección penal. A través de tales preceptos se pretende preservar el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siempre que su ejercicio sea legítimo.

El riguroso tratamiento penal del delito de atentado, en especial antes de la reforma del año 2015, impuso una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que comportaba dos importantes líneas interpretativas: por un lado, obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), y por otro, siguiendo las críticas de la doctrina, se restringía el campo de aplicación al exigirse, tal y como disponía la definición legal, que solo los supuestos de resistencia activa también grave fueran subsumidos en el delito de atentado, de modo que "en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad".

Dicha línea interpretativa se consolida y mantiene tras la importante reforma del año 2015, que también moderó las penas a imponer, tal y como expuso de forma extensa y detallada la importante sentencia del pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, STS 837/2017 del 20 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4599/2017) en aplicación del nuevo recurso en interés casacional, cuando expone

«Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.»

En el caso que nos ocupa hemos de centrar nuestra atención en la conducta nuclear del tipo constituida por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, aunque de forma tradicional se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo, conforme a lo que venimos exponiendo, debe nuestra atención debe centrarse en ponderar los dos elementos normativos a que se refiere el tipo, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

En el caso de autos, la conducta desplegada por el acusado, dirigiendo un puñetazo a la cara del agente policial, además del violento forcejeo posterior con él, lanzándole patadas y puñetazos, al tiempo que le profería insultos, resulta, sin duda, incardinable en el tipo de atentado, por el carácter activo, iniciador o desencadenante de la conducta del acusado y por su consideración violenta no solo por el puñetazo inicial lanzado de forma inopinada al rostro del agente, sino por la persistente y agresiva reacción posterior, tal y como ha considerado de forma correcta el juzgado penal, decisión que no puede sino ser confirmada.

SEXTO.-Tampoco merece acogida favorable el motivo relativo a la dosificación punitiva, que está esencialmente basado en la banalización de la peligrosidad objetiva de la conducta, tal y como ya se ha expuesto en su pretensión de que se declaren los hechos como una mera resistencia, pretensión que ha sido denegada, y que hace mención a penas alternativas de trabajo o multa que no están contempladas en el art. 550 del CP del delito de atentado que es el que se aplica. Es por ello que siendo la horquilla punitiva del delito de atentado a agentes de la autoridad la pena de seis meses a tres años, la imposición de la pena de tan solo siete meses, pese a apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, del art. 21.6 CP, debe de considerarse más que justificada en conducta agresiva, hostil, retadora e insultante que no se limitó a un momento puntual de ofuscación sino que persistió durante toda la actuación policial y después en el traslado y en dependencias policiales, lo que justifica la mínima exasperación punitiva fijada por encima del mínimo legal, pese a la concurrencia de una circunstancia atenuante porque el juez podía fija la pena hasta la mitad inferior, es decir, un año y nueve meses de prisión

En cuanto a la responsabilidad civil, tampoco se expone con claridad de la pretensión del recurrente, siendo así que no parece discutir las bases ni cuantías fijadas por los días se curación y secuelas, y si solo las relativas al importe de los daños del teléfono móvil del agente que han quedado diferidos a ejecución de sentencia, por lo que tampoco cabe la estimación de este ú8ltimo motivo.

SEPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de 2025 dictada en Juicio Oral núm. 413-2024 del Juzgado de lo Penal núm.4 de Alcalá de Henares, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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