Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 224/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 398/2025 de 28 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 224/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100189
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5391
Núm. Roj: SAP M 5391:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2024/0026111
Juicio Rápido 413/2024
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Dado que Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, debidamente uniformados, se hallaban en la zona y presenciaron la agresión, se acercaron al lugar de los hechos y tras requerir a Ángel Daniel que depusiera en su actitud violenta, este hizo caso omiso e intentó acercarse nuevamente a Aida para acto seguido, con ánimo de atentar contra el principio de autoridad que el Agente representaba y con ánimo de menoscabar su integridad física, propinar al Agente NUM002 un puñetazo en la cara, forcejeando con él hasta el momento en que intervinieron otros Agentes para lograr reducirle e inmovilizarle.
A continuación, los Agentes trasladaron a Ángel Daniel al Hospital, donde continuó con su actitud violenta e irrespetuosa hacia los Agentes, insultándoles, sin que haya quedado probado que les dijera "a estos hijos de puta los voy a matar", ni que como consecuencia de dicha expresión ocasionara miedo o desasosiego a los Agentes.
Como consecuencia de estos hechos, el Agente de Policía Nacional NUM002 sufrió dolor a la palpación en hombro derecho y limitación funcional, para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, tardando en curar 15 días impeditivos para el desempeño de sus actividades habituales, sin secuelas y por las que el perjudicado reclama.
Asimismo, como consecuencia del forcejeo iniciado por el acusado, el teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone 13, propiedad del Agente de Policía Nacional NUM002 sufrió daños, que no han sido tasados y por los que el perjudicado reclama.
Con carácter previo a la celebración del juicio oral y a fin de reparar el daño causado, el acusado consignó en la cuenta judicial la cantidad total de 2.405 euros. »
Y el
Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Ángel Daniel, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de multa por tiempo de 40 días a razón de una cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Ángel Daniel del delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 del Código Penal del que venía siendo acusado.
Don Ángel Daniel deberá indemnizar a Doña Aida en la cantidad de 300 euros por las lesiones sufridas y al Agentes de Policía Nacional NUM002 en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones sufridas, así como la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los daños ocasionados en su teléfono móvil.
Visto que tales cuantías ya han sido consignadas para su entrega a los perjudicados, expídase mandamiento de pago en favor de ellos. »
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal del acusado Ángel Daniel alegando hasta seis motivos, con confusa redacción y errática sistemática, que culmina además con un suplico algo confuso en el que se solicita la absolución, en su caso, la nulidad, aunque no sabemos por qué y con qué efectos, y en último extremo la atemperación de la pena impuesta. Podemos sistematizar los motivos de impugnación en torno a los siguientes criterios: (i) error de valoración de la prueba al no haberse apreciado la atenuante de alcoholismo, a la vista de las manifestaciones testificales de alguno de los implicados y máxime atendiendo a una alegada nueva jurisprudencia sobre la carga de la prueba al respecto; (ii) infracción de ley por la no consideración de los hechos como mero delito de resistencia en lugar de la de atentado que recoge la sentencia impugnada; (iii) incorrecta dosimetría punitiva por no guardar la pena impuesta proporción con la escasa entidad del hecho enjuiciado, y (iv) por último, en sede ya de responsabilidad civil, también indebida cuantificación de la responsabilidad civil. Es cierto que hay un quinto motivo por infracción de jurisprudencia sobre la valoración del testimonio de la víctima que es ininteligible, al estar, parece, incompleto.
Por otro lado, cabe también destacar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
En palabras de la STS 341/2023 del 10 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 2059/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2059) cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
Ahora bien, ello no quiere decir que se trate de suplantar la valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, esencialmente las personales, como son las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales ratificados a su presencia, ni realizar un nuevo análisis crítico y pormenorizado contrastando la fiabilidad del material informativo aportado por cada medio de prueba practicada, para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la del órgano judicial revisión, pero si verificar una detallado análisis de las premisas fácticas contempladas y del soporte probatorio utilizado, validando los criterios argumentativos y la bases normaticas de la condena de instancia.
Ya hemos expuesto que el recurso menciona en tres motivos distintos el supuesto error en la valoración de la prueba, si bien, el referido a la valoración del testimonio de la víctima parece erróneo, en cuanto que incompleto, y además no específica que concreto aspecto del relato de hechos probados combate dado que en ningún momento pone en duda la realidad del enfrentamiento de su patrocinado con los agentes del orden, que únicamente minimiza queriéndolo reconducir a la figura de la simple resistencia, en lugar del atentado por el que viene condenado. Conviene remarcar, en todo caso, que el relato de los agentes policiales no solo viene corroborado por dictámenes médicos objetivos que constatan la realidad de los menoscabos físicos, sino también por prueba testifical plenamente objetiva y coincidente con el relato de los policías.
Por el contrario, los dos primeros motivos si impugnan con criterio la decisión del juez penal de no apreciar merma alguna en la imputabilidad del acusado por efecto de la ingesta de alcohol, y aquí el recurso incide en dos líneas argumentativas: al menos dos testigos mencionaron que apreciaron o intuyeron una posible afectación alcohólica en el comportamiento del acusado, y, en segundo lugar, el recurso menciona la reciente jurisprudencia que ha consolidado ya un giro importante en la jurisprudencia en torno a la carga material de la prueba en supuestos de imputabilidad, siempre que la versión de la defensa introduzca de forma seria, consistente y mínimamente documentada la existencia de alguna causa de posible afectación de las bases biopatológicas de la imputabilidad.
El relato histórico que expresa la sentencia apelada se alcanza tras un concienzudo análisis del total cuadro probatorio desplegado en el que destacan numerosas declaraciones testificales coincidentes, debidamente corroboradas por datos médicos objetivos. Así la sentencia diferencia el análisis de la acreditación de la agresión sufrida prestada por « Doña Aida, aunque el acusado negó haberla agredido, lo cierto es que la misma no sólo fue presenciada y descrita por la perjudicada, sino también por dos testigos directos, Don Mauricio y Don Santos y en último término por los primeros dos Agentes de Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos, los cuales de manera fortuita observaron la agresión, exponiendo todos ellos de manera coincidente, nítida y sin contradicciones, cómo el acusado de manera repentina se dirigió hacia la mujer y le propinó un puñetazo en la sien izquierda.», añadiendo más adelante « tras la agresión, se dirigió al centro hospitalario, donde emitieron el parte de lesiones obrante al folio 37 en el que se describe que Aida presentaba un traumatismo leve de cráneo, posteriormente detallado en el informe médico forense como "contusión en región frontal izquierda", añadiéndose que para su curación Aida precisó de una única asistencia facultativa y que tardó en curar 3 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, sanando sin secuelas (folio 51).» Y centrándose ya en la agresión al agente de policía, la sentencia no solo ha contado con las manifestaciones coincidentes de cuatro agentes de policía sino que indica de manera precisa «que todos los deponentes señalaron que el acusado agredió a un policía» debiendo destacar las manifestaciones de Doña Aida que «concretó que el acusado agredió a un policía y este se quejó de que se le había salido un hombro y seguidamente forcejeó con los policías, hasta que fue detenido» y pos parte Mauricio señalo «que él vio cómo el acusado daba un puñetazo a un policía. A continuación, los policías le sujetaron, el acusado "se volvió loco", forcejeó con los Agentes de Policía y uno de ellos dijo que se le había salido un hombro.» En parecidos términos se manifestó un tercer testigo, Don Santos.
En consecuencia, como bien destaca la sentencia impugnada, a través del testimonio de los testigos, la documental y la pericial médica, ha quedado demostrado que el acusado, primero propinó un puñetazo a Doña Aida, causándole lesiones para cuya sanidad sólo precisó de una asistencia facultativa y después, propinó un puñetazo a un Agente de Policía Nacional, debidamente uniformado, forcejeó con él y le ocasionó daños materiales en su teléfono y daños personales, para cuya curación precisó de una única asistencia médica, de tal suerte que habiendo quedado demostrados tales hechos, procede dictar una sentencia condenatoria respecto de los mismos.
Si debemos resaltar que lleva razón el recurso al afirmar que la jurisprudencia de la que parte la sentencia impugnada ha sido superada por las más recientes sentencias sobre la materia. No es correcto lo afirmado por la sentencia cuando afirma «conviene tener presente que en la acreditación de las circunstancias eximentes o atenuantes se produce una mutación de la carga de la prueba, correspondiendo la misma a la parte que las alega en su favor.»
La más reciente jurisprudencia distingue entre la carga formal y material de la prueba de la concurrencia de alguna circunstancia atenuante o eximente de la responsabilidad criminal.
Así la STS 291/2024 del 21 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1961/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1961) nos indica que ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad.
También con fundamento en la presunción de inocencia como regla de juicio, la STS 748/2022, de 28 de julio incide, aun de manera periférica, " en que si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia".
En esta misma línea encontramos la STS 690/2020, de 11 de marzo en la que si bien se insiste "en que la presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad", precisa "que [con relación a esta doctrina], la jurisprudencia de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio ; o 335/2017, de 11 de mayo) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo
Con el mismo alcance, pero en términos mucho más admonitorios, debe destacarse el más reciente pronunciamiento contenido en la STS 77/2024, de 25 de enero, en el que puede leerse "que ha de
La distribución formal de la carga de prueba en el proceso penal, bajo el manto protector del artículo 24.2 CE, comporta, sin excepción, que la acusación deba probar los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria -la comisión del delito, la concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo de la persona acusada-, pero no supone que, además, se le exija la prueba de la inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la persona acusada. Ello, en efecto, supondría una carga excesivamente onerosa y, además, en muchos casos, de imposible cumplimiento, que produciría un efecto constitucionalmente indeseable de oclusión de la propia acción penal.
En consecuencia, si la persona acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o de inimputabilidad,
Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a
En el caso concreto ahora planteado, el juzgado de la penal sostiene que no ha quedado acreditado que el acusado se encontrara en el momento de los hechos en un estado de embriaguez que le afectara a sus capacidades intelectivas y volitivas. Reconoce la sentencia que es cierto que Mauricio y Santos dijeron que el acusado se puso "como un loco" y que pudiera ser que fuera ebrio, extremo este último con el que también coincidió el agente CNP NUM002, pero, por ejemplo, el agente CNP NUM003 mantuvo que a él no le pareció que fuera ebrio. Antes las dudas suscitadas por las distintas apreciaciones de las personas que tuvieron contacto directo con el acusado, el juez penal considera que debemos acudir al informe emitido el día de los hechos en el Hospital Universitario de Torrejón de Ardoz, donde claramente se expone: "Intoxicación NO", sin que el informe obrante al folio 26 y 27 se hiciera mención alguna que el acusado presentara síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, circunstancias esta que sería fácilmente identificable por parte de los facultativos.
En consecuencia, existiendo discrepancias entre los testigos sobre la posibilidad de que el acusado se encontrara en estado de embriaguez, habiéndose descartado una intoxicación etílica en el informe médico, y no habiéndose practicado ninguna otra prueba que permita concluir la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado por la ingesta alcohólica, o patología alcohólica previamente diagnosticada, debe descartarse la apreciación de la circunstancia atenuante invocada por la defensa, sin que ello comporte vulneración alguna de la tesis jurisprudencial antes expuesta, pues la alegación sólo viene amparada por dos manifestaciones subjetivas e imprecisas de dos testigos, contradichas por las apreciaciones de otros testigos presenciales, y, lo que es determinante, descartada por el examen médico efectuado en inmediación temporal, sin que tampoco se haya aportado documentación alguna sobre la que asentar algún problema de alcoholismo crónico.
La protección penal de la autoridad y sus agentes debe ser interpretada en un Estado de Derecho de manera proporcional y estrictamente anudada a su funcionalidad, como mecanismo legítimo para recomponer el orden público, como espacio de convivencia cívica, debiéndose reservar la reacción más grave a los comportamientos perturbadores más intensos. Ésta deber ser, en todo caso, proporcionada, en la medida de lo estrictamente necesario, para que los ciudadanos perciban la necesidad de obedecer órdenes legítimas al servicio, insistimos, de la convivencia razonable de todos.
No es un bien jurídico individual lo que se protege sino colectivo y la conducta constitutiva de delito, en consecuencia, debe tener la suficiente entidad como para menoscabarlo de forma tal que la misma se perciba por la Comunidad como un grave desprecio a dichas reglas básicas de ordenación que los agentes deben administrar de forma razonable.
Desde estos presupuestos, es claro que las líneas divisorias entre los diferentes tipos delictivos contemplados en el Capitulo II del Titulo XXII -Delitos Contra el Orden Público- del Libro II del CP, como son los atentados contra la autoridad, sus agentes, los funcionarios públicos, la resistencia, y la desobediencia no siempre son nítidas, lo que exige un análisis pormenorizado del caso. Así, el comportamiento típico nuclear en el delito de atentado, como ya viene recogido en la sentencia impugnada, exige una reacción violenta, mediante acometimiento, directamente dirigida, por un lado, a negar el fundamento legal que presta legitimación a la intervención de los agentes y, por otro, a menoscabar su integridad física.
Tales preceptos dotan de una especial protección a la autoridad y sus agentes cuando se encuentran en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad se encuentran dotados de un código de actuación legalmente determinado, y se insertan dentro del esquema organizativo del Estado democrático de derecho como instrumento a través del cual las administraciones públicas ejercen el monopolio de la coacción jurídica en aras al mantenimiento de la seguridad colectiva y la salvaguarda de los derechos y libertades individuales. Y en la garantía del desempeño de ese cometido, esencial en una sociedad inspirada en valores democráticos, encuentra su razón de ser la tipicidad aplicada.
Precisamente, porque el bien jurídico protegido entronca con el normal funcionamiento de los servicios públicos, que demanda una actuación constitucional en el marco del estado de derecho, la jurisprudencia supedita la especial protección que los delitos previstos en tal capitulo otorgan a los agentes de la autoridad, a que los mismos actúen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, sin extralimitaciones. Si la autoridad, el agente o el funcionario se extralimitan, su legitimidad democrática decae y no merecen protección penal. A través de tales preceptos se pretende preservar el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siempre que su ejercicio sea legítimo.
El riguroso tratamiento penal del delito de atentado, en especial antes de la reforma del año 2015, impuso una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que comportaba dos importantes líneas interpretativas: por un lado, obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), y por otro, siguiendo las críticas de la doctrina, se restringía el campo de aplicación al exigirse, tal y como disponía la definición legal, que solo los supuestos de resistencia activa también grave fueran subsumidos en el delito de atentado, de modo que "en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad".
Dicha línea interpretativa se consolida y mantiene tras la importante reforma del año 2015, que también moderó las penas a imponer, tal y como expuso de forma extensa y detallada la importante sentencia del pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, STS 837/2017 del 20 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4599/2017) en aplicación del nuevo recurso en interés casacional, cuando expone
En el caso que nos ocupa hemos de centrar nuestra atención en la conducta nuclear del tipo constituida por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, aunque de forma tradicional se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo, conforme a lo que venimos exponiendo, debe nuestra atención debe centrarse en ponderar los dos elementos normativos a que se refiere el tipo, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.
En el caso de autos, la conducta desplegada por el acusado, dirigiendo un puñetazo a la cara del agente policial, además del violento forcejeo posterior con él, lanzándole patadas y puñetazos, al tiempo que le profería insultos, resulta, sin duda, incardinable en el tipo de atentado, por el carácter activo, iniciador o desencadenante de la conducta del acusado y por su consideración violenta no solo por el puñetazo inicial lanzado de forma inopinada al rostro del agente, sino por la persistente y agresiva reacción posterior, tal y como ha considerado de forma correcta el juzgado penal, decisión que no puede sino ser confirmada.
En cuanto a la responsabilidad civil, tampoco se expone con claridad de la pretensión del recurrente, siendo así que no parece discutir las bases ni cuantías fijadas por los días se curación y secuelas, y si solo las relativas al importe de los daños del teléfono móvil del agente que han quedado diferidos a ejecución de sentencia, por lo que tampoco cabe la estimación de este ú8ltimo motivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
