Sentencia Penal 196/2025 ...l del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 196/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 436/2025 de 29 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 196/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100268

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8158

Núm. Roj: SAP M 8158:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 4

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2022/0016767

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 436/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 318/2024

Apelante: D./Dña. Candelaria

Procurador D./Dña. MARIA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO

Letrado D./Dña. IVAN ORTEGA RUIZ

Apelado: D./Dña. Estanislao y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARTA ROLDAN GARCIA

Letrado D./Dña. JULIAN PARRO CONDE

SENTENCIA Nº 196/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (Presidenta)

D. JOSE SIERRA FERNANDEZ

Dña. MARIA PILAR LLOP CUENCA (Ponente)

En Madrid, a 29 de abril de 2025.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Domínguez Vázquez, en nombre y representación de Doña Candelaria, asistida del Letrado Don Iván Ortega Ortiz, contra la sentencia nº 47/2025 de 17 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en el procedimiento abreviado 318/2024, habiendo sido parte la mencionada recurrente como acusación particular y el MINISTERIO FISCAL y en calidad de acusado Don Estanislao, representado por la Procuradora Doña Marta Roldán García, asistido por el Letrado Don Julián Parro Conde.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Sierra Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles se dictó sentencia el 17 de febrero de 2025 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que se dirige la acusación frente a Estanislao, español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Consta probado que sobre las 16:30 h del día 24 de mayo de 2022, el acusado, que se dedicaba profesionalmente a la compra-venta de vehículos, vendió a D. Candelaria el vehículo de la marca, Ford, modelo Fusión, con n° de matrícula NUM000, por un precio de 1.150€, constando el acusado en el contrato como vendedor, no constando probado que el acusado actuara a sabiendas de que el mencionado vehículo estuviera embargado desde el 28 de febrero de 2012, en el Registro de Bienes Muebles.".

En la parte dispositiva de la sentencia, el FALLOestablece:

"ABSUELVO LIBREMENTE A Estanislao DE TODA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DERIVADA DE LA IMPUTACIÓN FORMULADA CONTRA ÉL POR DELITO DE ESTAFA, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR ESTA INFRACCION PENAL...".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Domínguez Vázquez, en nombre y representación de Doña Candelaria, asistida del Letrado Don Iván Ortega Ortiz, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2025, que fue admitido a trámite en ambos afectos mediante providencia de 24 de febrero de 2025. Conferidos los oportunos traslados, la Procuradora Doña Marta Roldán García en nombre y representación de Don Estanislao, asistido por el Letrado Don Julián Parro Conde impugnó el recurso en escrito presentado el 25 de febrero de 2025 y el MINISTERIO FISCAL en escrito presentado el 11 de marzo de 2025. Siendo remitidas seguidamente las actuaciones para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibidas las presentes actuaciones el 19 de marzo de 2025 en esta Sección nº 23 de Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación tramitado con el nº 436/2025, siendo designado ponente, señalándose mediante providencia de 19 de marzo de 2025 para la deliberación votación y fallo del presente recurso el día 28 de abril de 2025.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández quien expresa el parecer de la Sala,

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados de la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto de recurso la sentencia nº 47/2025 de 17 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el procedimiento abreviado 318/2024, que absolvía al acusado Estanislao del delito de estafa del que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.

La recurrente Don Estanislao, (1) Muestra su disconformidad con la sentencia que absuelve al acusado, por considerar que han existido suficientes elementos de prueba que desvirtúan la presunción de inocencia del acusado. Así refiere, que la declaración de la denunciante ha sido constante en el tiempo y no ha mostrado fisuras ni lagunas, habiéndose acreditado documentalmente, además, la existencia de la transmisión patrimonial con las características propias que conforman el delito de estafa. Mantiene los hechos que fueron objeto de acusación, indicando que, de las circunstancias en que se llevó a cabo la compraventa no puede sino deducirse que el vendedor, persona conocedora de los pormenores de la compraventa de vehículos, al ser su medio de vida y profesión habitual , era perfectamente conocedora que el vehículo que estaba vendiendo se encontraba en una situación que no podía ser utilizado por cualquier persona que lo comprara por lo que en todo caso dicho extremo debía ser advertido al posible comprador, para que este , si quisiera y ya advertido de ello, lo comprara, pero utilizando mala fe y con ocultación de los hechos procedió a venderlo y recibiendo el precio estipulado de la compraventa. (2) Indica en segundo lugar que, examinada la sentencia, se observa de una simple lectura de la misma, que existe una absoluta falta de motivación o argumentación que sostenga mínimamente el fallo absolutorio; no se ha hecho valoración alguna de la prueba de cargo que se ha aportado por la recurrente, pero, es más, tampoco se ha valorado mínimamente la prueba de descargo, sobre la que se ha construido la sentencia absolutoria. Por ello, entiende que la sentencia es arbitraria, carente de motivación y valoración de las pruebas que son relevantes para la conclusión del fallo. (3) Considera en tercer lugar que, ha quedado sobradamente acreditada la comisión del delito de estafa del art. 251.1. y 2 CP, en la forma descrita por la acusación y de mantenerse la absolución de la parte acusada, entiende vulnerado el derecho fundamental a una resolución motivada en Derecho. (4) Añade que, concurren en el presente caso las notas necesarias en el testimonio de la apelante como para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo. (5) Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia absolutoria, dictando en su lugar una más ajustada a derecho, condenando al acusado y de forma subsidiaria, solicita se anule y repita el juicio celebrado.

Don Estanislao, impugna el recurso y todos los motivos alegados de contrario, a efectos de solicitar la inadmisión del recurso o subsidiariamente la ratificación de la sentencia absolutoria, para lo que cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y TEDH. Muestra además su disconformidad con las alegaciones primera a cuarta del recurso de apelación, considerando que, en los citados motivos de apelación, se procede a efectuar una exposición de los hechos claramente interesada y sesgada, así como una nueva valoración de la prueba. En definitiva, entiende que el recurso de contario, se quiere adaptar el relato al interés de la parte, y nuevamente se hace de manera sesgada como se hizo en la propia denuncia.

El MINISTERIO FISCAL considera que, aunque en el presente caso formuló acusación, a la vista de las alegaciones realizadas por el recurrente en su escrito, la resolución objeto del presente recurso se encuentra ajustada a derecho, habiendo el Juzgador recogido en los fundamentos de derecho de la sentencia dictada, las premisas que han servido de soporte al pronunciamiento absolutorio recogido en el fallo de la resolución objeto de impugnación. Refiere el Fiscal que, a la vista de los motivos aducidos por el recurrente, entiende que la resolución objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho y que, con las alegaciones realizadas con carácter general por dicha representación sobre la valoración de la prueba practicada, se trata de sustituir el libre convencimiento del Juez alcanzado de forma lógica y coherente tras la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral, por el criterio propio del recurrente. Para el Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim. corresponde al Juzgador "a quo" la valoración de la prueba, realizando consideraciones al respecto concluyendo que lo que se discute por el recurrente, en el presente caso, son meras apreciaciones subjetivas sobre la valoración de la prueba, cuestión respecto de la que el Juzgador, desde su privilegiada posición de inmediación, ha apreciado según su conciencia, valorando la credibilidad de cada testimonio y en tal sentido ha dejado patente de una forma suficientemente motivada, en los fundamentos jurídicos de su resolución, las premisas que en el presente caso le han llevado al dictado de un fallo absolutorio. Interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -Respecto a las sentencias absolutorias, se señala en primer lugar que el artículo 792.2 de la Ley d Enjuiciamiento Criminalen su actual redacción conforme la Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales con vigencia desde el 6 diciembre 2015 ha venido a establecer que: "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señalaba que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem "revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establecía que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002, FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)".

Esta doctrina que imposibilitaba, pues, que el órgano "ad quem", revocara una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el juzgado "a quo", se siguió manteniendo en doctrina más reciente del Alto Tribunal y así, puede citarse la STS 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la ya citada sentencia 167/2002 resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, "esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas" ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6) " y sin que para ello se considerase bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional, de 18 de mayo de 2009 .

Lo indicado también conducía a la imposibilidad de modificar el factum, de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".

Finalmente, el Alto Tribunal volvió a pronunciarse en sentencia de 17 de noviembre de 2014, en el mismo sentido, manifestando que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.".

Cuestión distinta resulta que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. A estos efectos, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.

Expuesto lo anterior el recurrente suplica, se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y condene al acusado por el delito de estafa, alegando realmente error en la apreciación de la prueba si bien con carácter subsidiario solicita se anule y repita el juicio celebrado. Ello implica que al menos subsidiariamente interesa la nulidad de la resolución, pretensión esencial dados los motivos del recurso, y necesaria para valorar en esta alzada la existencia de error en la valoración de la prueba causante de posible nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO. -La sentencia nº 47/2025 de 17 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el procedimiento abreviado 318/2024, absuelve al acusado Estanislao del delito de estafa del que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.

En el fundamento primero de la resolución, el Juzgador hace referencia con detalle a la prueba actuada en el acto de juicio y a su valoración. En primer lugar, concreta el Juzgador los hechos que resultan controvertidos, señalando que las partes están de acuerdo: (1) sobre el hecho de la venta y todos los extremos de la misma, incluida la mención de falta de cargas del vehículo en el contrato, y (2) que sobre el vehículo pesaba una carga, al figurar embargado desde el 28 de febrero de 2012, en el Registro de Bienes Muebles. De otro lado la cuestión controvertida seria que el conocimiento previo del acusado de que no pudiera transmitir el vehículo o de que tuviera alguna carga o restricción en sus facultades de disposición. Efectivamente como señala el Juzgador, resulta ser éste, el elemento esencial para considerar acreditado el engaño antecedente o concurrente integrante del posible delito de estafa. La conclusión del Juzgador tras el examen y la valoración de la prueba es la insuficiencia de la prueba sobre el extremo controvertido.

Así para llegar a su conclusión, entiende determinantes las declaraciones vertidas en juicio, dotando de singular importancia a la testifical del gestor Sr. Patricio, refiere respecto a los hechos "...el acusado adquirió al dedicarse a la compraventa de vehículos dicho vehículo y poco después lo vendió a la denunciante, entregándole asimismo la documentación y llaves del mismo, por lo que pese a no constar en los archivos de tráfico como propietario del mismo, la anterior adquisición y posterior venta del turismo (figurando en el contrato como vendedor y no propietario), lo acreditaría la entrega simultánea a la compradora del propio vehículo, de su documentación (folios 10 y ss) y de las llaves del vehículo, recibiendo a la firma del contrato como ha reconocido la compradora documentación, llaves y posesión del turismo."

Y en lo referente al conocimiento en el momento de la venta a sabiendas de que el vehículo estuviera embargado desde el 28 de febrero de 2012, en el Registro de Bienes Muebles, entiende como se ha adelantado, que no se ha probad o este extremo. Por existir versiones contradictorias no avaladas por prueba suficiente.

Señala la sentencia la testifical del gestor que tramitó la venta, el Sr. Patricio, quien manifestó que "...efectivamente emitió en su gestoría los dos justificantes profesionales de tramitación de vehículos (folios 13 y 14), habiendo en el primero de ellos un error material por parte de la gestoría en la matrícula, declarando asimismo que desconocía el propio gestor que tuviera esa carga previa del año 2012, añadiendo que es muy probable que el vendedor profesional (acusado) desconociera también en el momento de la venta la existencia de esa carga y que es probable que no apareciera en el informe, extremo que en todo caso no se ha acreditado en el caso de autos al no aportarse documental al respecto."Sobre ello, el Juzgador, traslada la insuficiencia de la prueba sobre este elemento esencial para determinar el engaño antecedente o concurrente integrante de la estafa, ni de que el acusado vendedor del vehículo conociese la existencia de la carga en el momento de revender el turismo. Añadiendo que la cuestión debe ser tratada en la jurisdicción civil, no pudiendo encuadrarse la conducta del acusado en el tipo penal de estafa como consideró el Fiscal y la acusación.

Concluye en definitiva que valorando en su conjunto la prueba practicada y las pretensiones de las partes en los términos prevenidos en el artículo 741 LECrim, que existe una duda razonable que impide tener por acreditado que el acusado cometió los hechos con trascendencia penal por los que ha sido acusado, determinando la absolución del acusado acusados.

Con ello, en definitiva, para el Juzgador el resultado valorativo de la prueba, arroja una duda razonable sobre la autoría de los presentes hechos, que impide el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, lo que conlleva el pronunciamiento absolutorio.

Lo expuesto debe llevarnos a desestimar el recurso interpuesto, dado que, no procedería declarar la nulidad de la sentencia dictada ni la del juicio oral para que se volviera a celebrar con otro juez, toda vez que el Juez sentenciador del caso ha resuelto conforme a un razonamiento que se considera detallado, correcto y lógico, además acorde con los criterios de valoración de la prueba. Ello en la consideración de la prueba que ha sido actuada.

En definitiva, con los elementos probatorios que contó el Juzgador y que se pueden comprobar con la visualización del desarrollo del Juicio, no se alcanza la certeza que requiere una condena penal para poder considerar desvirtuada la presunción de inocencia que asiste al acusado. A lo que se debe añadir y recordar que en relación con el error en la valoración de la prueba, esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 ( ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 ( ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de la Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada examinada la grabación del desarrollo del juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO. -Desestimado el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Domínguez Vázquez, en nombre y representación de Doña Candelaria, asistida del Letrado Don Iván Ortega Ortiz, contra la sentencia nº 47/2025 de 17 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en el procedimiento abreviado 318/2024 , CONFIRMANDOla sentencia en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM. .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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