Sentencia Penal 399/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 399/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1048/2025 de 29 de septiembre del 2025

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 399/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100376

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12274

Núm. Roj: SAP M 12274:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0017722

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1048/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 178/2022

Apelante: D./Dña. Aureliano, D./Dña. Enrique, D./Dña. Abelardo, D./Dña. Juan Ignacio y D./Dña. Bernabe

Procurador D./Dña. LUCIA JIMENEZ LOPEZ, Procurador D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ, Procurador D./Dña. ELENA RUEDA SANZ, Procurador D./Dña. ALICIA RUEDA SANCHEZ-BARBUDO y Procurador D./Dña. ANA MARIA PRIETO CAMPANON

Letrado D./Dña. ALVARO MORENO GONZALEZ, Letrado D./Dña. PILAR MURCIA CASADO, Letrado D./Dña. JUAN LUIS SAENZ MARTINEZ y Letrado D./Dña. FERNANDO OLEGARIO MUÑOZ COLMENERO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 399/2025

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADO: D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA PILAR LLOP CUENCA

En MADRID, a 29 de septiembre de 2025.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto: (i) la Procuradora Doña Elena Rueda Sanz en nombre y representación de Abelardo; (ii) por la Procuradora Doña Lucía Jiménez López en nombre y representación de Aureliano; (iii) por la Procuradora Doña Alicia Rueda Sánchez-Barrudo, en nombre y representación de Juan Ignacio; (iv) por la Procuradora Ana María Prieto Campanon en nombre y representación de Bernabe; (v) por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Fernández en nombre y representación de Enrique, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 26 de Madrid, en Juicio Oral 178/2022, habiendo sido parte los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 14 de mayo de 2025, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Los acusados, Abelardo nacional de República Dominicana con NIE NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, Aureliano, nacional de República Dominicana con DNI NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, Bernabe, español, con DNI n° NUM002, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, Juan Ignacio, nacional de República Dominicana con ordinal de informático NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, Enrique, nacional de República Dominicana con NIE n° NUM004, mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de atentar contra el principio de autoridad, cometieron los siguientes hechos: Sobre las 05:30 horas del día 11 de febrero de 2019, se encontraba en la calle Valvanera de Madrid y cuando Abelardo fue requerido por agentes de Policía Nacional, debidamente uniformados, para que se identificara, puesto que estaba siendo denunciado en ese momento por agresión a una mujer, en un momento dado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, así como la integridad física de los agentes, propinó un puñetazo en el pecho al agente NUM005, al tiempo que el resto de acusados sujetaban y trataban de impedir la detención de Abelardo, quien debido a fuerza física que el resto de acusados, opusieron, logró huir del lugar. Como consecuencia de estos hechos ninguno de los agentes resultó herido.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"SE CONDENA a Abelardo como autor penalmente responsable de un DELITO DE ATENTADO del art. 550.1 y 2, segundo inciso CP a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SE CONDENA a Aureliano, Bernabe, Juan Ignacio y Enrique, como autores penalmente responsables de un DELITO DE RESISTENCIA del art. 556.1 CP a la pena, para cada uno de ellos, de CINCO MESES Y VEINTINUEVE DÍAS DE MULTA, a razón de 6 euros diarios. Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales a Abelardo y de la otra mitad, a los demás acusados por cuartas partes. Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra. ".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por (i) la Procuradora Doña Elena Rueda Sanz en nombre y representación de Abelardo; (ii) por la Procuradora Doña Lucía Jiménez López en nombre y representación de Aureliano; (iii) por la Procuradora Doña Alicia Rueda Sánchez-Barrudo, en nombre y representación de Juan Ignacio; (iv) por la Procuradora Ana María Prieto Campanon en nombre y representación de Bernabe; (v) por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Fernández en nombre y representación de Enrique. Admitidos a trámite citado recursos y tras dar traslado a las partes, los recurrentes se adhirieron entre sí a los recursos de apelación interpuestos.

El Ministerio Fiscal, a través de diferentes escritos, de fecha, 16 y 23 de junio de 2025, impugnó todos y cada uno de los recursos interpuestos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 16 de julio de 2025, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA 1048/2025) y tras designarse magistrado ponente se señaló día para la deliberación, el 29 de septiembre de 2025.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- (i)En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo. El apelante formula como alegaciones error en la valoración de la prueba, ofreciendo su particular versión sobre los hechos en base a entender no había cometido delito alguno y al ser identificado dijo haber echado a correr, aunque fue él quien llamó a la policía, que no agredió a ningun agente ni tampoco su hermano, corroborando su manifestación otro de los detenidos Enrique. Por lo que termina solicitando sentencia absolutoria.

(ii) En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lucía Jiménez López en nombre y representación de Aureliano se alegan como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba, al ofrecer de nuevo su particular versión sobre los hechos, manifestando no se encontraba allí cuando sucedieron los hechos, apareciendo en un momento posterior en el que la policía paraba a todos los que eran latinos. Que esta declaración la ratifica Bernabe y , en consecuencia, considera debe de prevalecer el principio de presunción de inocencia. Por lo que solicita la libre absolución.

(iii) En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Rueda Sánchez-Barrudo, en nombre y representación de Juan Ignacio se alegan como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba, en tanto en cuanto la prueba consistió en la declaración de cuatro de los cinco acusados, toda vez que Juan Ignacio no compareció al acto del juicio oral. No conoce de nada a los otros cuatro acusados y, en consecuencia, se ha producido un error en la valoración de la prueba. Además, considera existe contradicción entre la declaración de hechos probados y el razonamiento jurídico expuesto por la juzgadora en sentencia, al referir como los cuatro acusados distintos a Abelardo sujetaban y trataban de impedir la detención de Abelardo quien debido a la fuerza física que el resto de los acusados opusieron logró huir del lugar. Cuando los agentes que intervinieron en primer lugar NUM006 y NUM005, señalaron en sus declaraciones que no hubo contacto físico con el resto de los acusados, llegando incluso a decir que estos no les agredieron; por lo que termina solicitando sentencia absolutoria. De forma alternativa solicita pena mínima de tres meses por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP.

(iv) En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana María Prieto Campanon en nombre y representación de Bernabe; se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por falta de actividad probatoria para ser desvirtuarlo. Y en todo caso considera es de aplicación el principio in dubio pro reo. De forma alternativa solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la rebaja en dos grados de la pena a imponer, solicitando multa en vez de pena de prisión con cuota mínima, al estar desempleado habiendo aportado al juzgado, informe de la vida laboral del recurrente afirmando además, tiene dos hijos; por lo que solicita la aplicación de la cuota mínima.

(v) En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Fernández en nombre y representación de Enrique, se alega como principal motivo del recurso infracción de ley por aplicación errónea del tipo que califica los hechos como delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556.1 del código penal, toda vez que examinados los hechos probados que dieron lugar al procedimiento y teniendo en cuenta la prueba practicada no puede ser considerado Enrique autor de los hechos que se le imputan, al haber negado en todo momento su participación, insistiendo en que nunca tuve intención de menoscabar el principio de autoridad, alegando ante el juzgado instructor y en el acto del juicio oral que la policía pasó y les tiró al suelo y que él no increpó ni acometió a los agentes, lo que a su juicio quedó demostrado en el acto del juicio oral. El resto de acusados no vio al recurrente. Y las declaraciones de los agentes de policía nacional que practicaron la detención, cuyo testimonio se considera concluyente en la citada sentencia, tampoco contribuye a determinar con certeza la culpabilidad de Enrique. Todos los agentes coinciden en que no hubo contacto físico y todos afirmaron que no habían sufrido ningún daño. Considera que si se ha relacionado al recurrente con este asunto ha sido de una manera accidental por lo que no puede ser confirmada la sentencia condenatoria dictada, dado que hay que tener en cuenta que el recurrente carece de antecedentes penales, la escasa entidad de los hechos y muy especialmente que no causó ningún daño, ninguno de los agentes resultó lesionado, ni han reclamado indemnización alguna como se pone de manifiesto en la sentencia del juzgado de lo Penal. Por tal razón solicita la aplicación del principio de presunción de inocencia, en su versión de in dubio pro reo, al plantearse una duda racional al no haberse podido justificar la concurrencia de pruebas contra el recurrente. De forma alternativa, se solicita, la rebaja en dos grados por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada el artículo 21.6 del CP y cuota diaria de dos euros dada su precaria situación económica.

EL MINISTERIO FISCAL, a través de diferentes escritos, de fecha, 16 y 23 de junio de 2025, impugnó todos y cada uno de los recursos interpuestos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario, en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente caso, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia de todos y cada uno de los acusados que alegan en su descargo error en la valoración de la prueba, afirmando haber sido quebrantado el derecho a la presunción de inocencia y ofreciendo su particular versión sobre los hechos, en una misma línea uniforme en todos y cada uno de los recursos de apelación interpuestos.

Lo cierto es que alegar conjuntamente error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia supone una contradicción, pues, la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima (en el sentido suficiente) actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad participación culpable en el hecho delictivo) y válida ( STC 31/1981, 174/85, 126/86 y 48/94 entre otras y del STS 10 de junio de 83; 30 de noviembre de 1983 20 26 de diciembre de 1984), por lo que si los apelantes reconocen que hay una prueba válida que valorar o apreciar, según ellos de forma errónea, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción ( STC 21/93, 102/94 y 120/94).

No obstante, consideramos de la lectura detallada de la sentencia dictada, que no existe el alegado error en la valoración de la prueba que todos y cada uno de los acusados citan.

La juzgadora en sentencia recoge de forma sucinta la declaración de todos y cada uno de los acusados a excepción de Juan Ignacio, quien no compareció pese a estar citado en debida forma por lo que a instancia del Ministerio Fiscal y teniendo en cuenta la pena solicitada se celebró el juicio en su ausencia.

Por tanto, la juzgadora valora las declaraciones de los acusados, así como de los agentes de policía nacional con número de carnet profesional NUM006; NUM005; NUM007; y NUM008 quienes igualmente comparecieron al acto del juicio oral y declararon en calidad de testigos, bajo juramento decir verdad.

De las citadas declaraciones de los agentes, razona como si bien la declaración de los agentes de la autoridad no goza de presunción de veracidad, su testimonio puede y debe calibrarse a través del filtro con que se examina la declaración de cualquier testigo. Un testimonio será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, sereno, imparcial, coincidente con el de otros testigos y, en su caso, con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso. La declaración de los dos agentes actuantes NUM006 y NUM005 ha sido coincidente entre sí y, por tanto, creíble, manifestando ambos que el acusado Abelardo, cuando se encontraban cacheándole, se giró y dio un puñetazo al agente NUM005 -puñetazo dijo éste que dirigió al rostro, pero que al esquivarlo éste le impactó en el pecho-. Asimismo declararon que los otros acusados -en un grupo numeroso de 7 u 8 personas- cuando trataban de detener a Abelardo, se interpusieron entre ellos y éste, quedando a menos de un metro de los agentes, a los que se acercaban de forma intimidatoria a la vez que les decían.- que no iban a detener a nadie y escondían a Abelardo, de manera que éste, debido a la barrera que constituyeron los acusados, logró huir. Que trataron de perseguirle y a la vuelta los compañeros a los que habían pedido apoyo había detenido a varias personas entre las que reconocieron sin duda alguna a los hoy acusados, como los que habían impedido la detención de Abelardo. No existe relación alguna de dichos agentes con los acusados y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra ellos. Igualmente, la serenidad, la objetividad de sus testimonios no deja lugar a dudas sobre la intención de los agentes, que no ha sido sino decir la verdad de lo sucedido.

La declaración de los agentes de policía se contrapone en la Sentencia a la de los acusados al razonar: " .-Frente a esta versión absolutamente creíble por lo coincidente, coherente y corroborada por la de los agentes que acudieron en apoyo de los citados - quienes han manifestado que detuvieron a los que, encontrándose próximos al vehículo de los compañeros, emprendieron la huida y fueron después identificados por los agentes número NUM006 y NUM005- los acusados se han limitado a negar toda participación en los hechos, versión meramente exculpatoria que no encuentra refrendo en ningún otro medio de prueba. En el caso de Juan Ignacio éste, además, no ha comparecido al acto del juicio. Luego a la convicción derivada de la prueba directa analizada, se suma -y refuerza la convicción inculpatoria- el silencio del acusado, quien no ha ofrecido una explicación distinta de lo sucedido, cuando esta explicación era, dada la potencia incriminatoria de prueba obrante, imprescindible y su falta, inexplicable".

Las pruebas fueron practicadas, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada, al razonar el juzgador examinando el testimonio de los agentes y el de los acusados como la prueba no deja lugar a duda sobre los hechos. El acusado Abelardo se abalanzó contra el agente NUM005, cuando éste en el ejercicio de sus funciones le estaba cacheando, lo que admite claro encaje, no controvertido, en el delito de atentado antes definido. Y los demás acusados, en idénticas circunstancias de actuación legítima de los agentes, impidieron el paso de estos, creando una barrera de forma intimidatoria, para frustrar la detención de Abelardo, lo cual supone una acción "en firme y contumaz oposición" a la labor policial "que imposibilitó el cumplimiento de los deberes de los agentes", con total menosprecio del principio de autoridad, luego subsumible en el delito de resistencia.

No existe contradicción entre la valoración de la prueba y el relato fáctico en el que se expresa como " Sobre las 05:30 horas del día 11 de febrero de 2019, se encontraba en la calle Valvanera de Madrid y cuando Abelardo fue requerido por agentes de Policía Nacional, debidamente uniformados, para que se identificara, puesto que estaba siendo denunciado en ese momento por agresión a una mujer, en un momento dado, con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, así como la integridad física de los agentes, propinó un puñetazo en el pecho al agente NUM005, al tiempo que el resto de acusados sujetaban y trataban de impedir la detención de Abelardo, quien debido a fuerza física que el resto de acusados, opusieron, logró huir del lugar. Como consecuencia de estos hechos ninguno de los agentes resultó herido".

La forma en la que los acusados sujetaban a Abelardo y trataban de impedir su detención, oponiendo resistencia física al formar una barrera entre los agentes y Abelardo permitió que Abelardo huyera de lugar, la forma que opone la resistencia física es conforme expone el juzgador en la valoración de la prueba obstaculizando el ejercicio de la labor policial creando una barrera de forma intimidatoria para frustrar la detención de Abelardo, la que insiste supone una acción en firme y contumaz oposición a la labor policial, que imposibilitó el cumplimiento de los deberes de los agentes con total menosprecio al principio de autoridad luego subsumible en el delito de resistencia.

TERCERO .- Alegan los apelantes error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado de la videograbación del juicio celebrado de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es claramente suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

Debemos recordar que el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las las sentencias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del tribunal constitucional 107/2002 se han visto reafirmadas y reforzadas en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional. En estas resoluciones considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia dictada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad también el de defensa impide conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los órganos de revisión, modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que los recurrentes pretenden carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de las declaraciones presenciales de los acusados para poder dictar sentencia distinta a la recurrida artículo 792.2 LECRIM.

No obstante, consideramos conforme a derecho la valoración realizada, teniendo en cuenta además el análisis que se hace en el fundamento de derecho primero sobre la calificación jurídica para terminar calificando la conducta de Abelardo, como autor responsable de un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del CP, tras examinar el tipo y el bien jurídico que protege, destacando como los agentes de policía intervinientes lo hicieron a requerimiento de una mujer que dijo haber sido agredida por su pareja, Abelardo quien en el momento de identificarle se puso agresivo propinando un puñetazo al agente NUM005 que le alcanzó en el pecho, gracias a su maniobra evasiva, así lo ratifica los dos agentes de policía nacional. Momento en el que también intervinieron los otros acusados, abalanzándose hacia los agentes creando la barrera entre los agentes y Abelardo. Acción que permitió la huida del recurrente, aunque fuera interceptado poco después. Por tanto, el acometimiento, consta se produjo. La citada conducta va más allá de una resistencia activa en tanto en cuanto propinó un puñetazo al policía nacional NUM005 según se recoge en sentencia. La figura del atentado contemplada en el artículo 550 del CP, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Los elementos de este delito son la condición de autoridad, agentes de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; que éste se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. O que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.

Se ha reiterado por el Tribunal Supremo que " acometer " equivale a agredir y basta con que tal conducta sede con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad o a sus agentes, advirtiendo la jurisprudencia ( STS 544/2018 de 12 de noviembre) el atentado se perfecciona, incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurriere será penada independientemente calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se parífica con la grave intimidación, que puede consistir en número acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. Y en cuanto al dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad " va insisto en los actos desplegados cuando no consta circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo " acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, matizándose que " la presencia de un animus o dolo específico puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiendo aquel otras finalidades le consta la condición de autoridad o funcionario público del sujeto pasivo y acepta que aquel principio que de vulnerado por causa de su proceder ".

En cuanto al delito de resistencia que se imputa a los otros cuatro acusados, previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal. El tipo lo examina la juzgadora en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia dictada y concluye en base a haber quedado acreditado por las declaraciones de los dos agentes intervinientes que aunque los acusados negarán los hechos, los agentes intervinieron a requerimiento de una mujer que dijo haber sido agredida por su pareja Abelardo, quien en el momento de identificarle se puso agresivo propinando un puñetazo al agente de policía nacional NUM005 que alcanzó en el pecho al agente y cómo gracias a la maniobra evasiva del mismo. Momento en el que también intervinieron los otros cuatro acusados, acercándose a los agentes, intimidándoles al tiempo que manifestaban no le vais a detener conforme declara al policía nacional NUM006, llegando incluso a manifestar el policía nacional NUM005 haber sentido miedo; tal acción de los cuatro acusados identificados in situ permitió la huida del primero de los acusados, aunque fuera interceptado poco después. Esta prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia de los cuatro acusados detenidos por resistencia a los agentes, quienes habían pedido refuerzos, señalan los agentes NUM006 y NUM005 que cuando alcanzaron al que huyó regresaron al lugar de la intervención y sus compañeros los otros dos agentes, que también declararon en el acto del juicio oral Policía Nacional con número de carnet profesional NUM007 y NUM008, tenían retenidas a varias personas entre las que los policías nacionales NUM006 y NUM005 identificaron con absoluta seguridad a los que les habían intimidado momentos antes para evitar la detención del compañero, manifestación confirmada por sus propios compañeros de uniforme y que ratificaron en el acto del juicio oral.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede desestimar los recursos relativos a los motivos alegados sobre valoración de la prueba, e infracción de ley.

En cuanto a determinación de la pena, aunque las partes solicitan la rebaja de la pena a imponer en dos grados por aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sin justificar razón fáctica alguna para ello, al igual que hace la juzgadora en sentencia para aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, lo que ya nos resulta extraño de por sí, que sin razonamiento alguno, se aplique sin más la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y además con carácter de muy cualificada ( artículo 21.6 del CP) . Se considera improcedente la rebaja de la pena en dos grados, dado que se trata de una reducción potestativa del tribunal de instancia de la que este tribunal no va a entrar a conocer, al no apreciarse error alguno en ello.

La aplicación por tanto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, incluso como muy cualificada debe ser respetada, aunque no esté justificada, dado que el Ministerio Fiscal no formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada; por lo que por el principio jurídico procesal" reformatio in peius", que prohíbe que la situación de un recurrente sea empeorada o agravada por el órgano jurisdiccional al resolver el recurso cuando este no ha sido interesado, no procede su revisión.

En cuanto a la cuota multa impuesta a razón de seis euros conviene señalar que la insuficiencia de datos, económicos de los acusados no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a imponer la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días multa en algo meramente simbólico en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el código penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares. Por tal razón, la cuota multa impuesta está muy próxima a la mínima (seis euros) muy por debajo incluso al habitualmente utilizada por juzgados y tribunales cuando no aparece determinada la situación económica del acusado y no conste ser persona indigente o de pobreza manifiesta.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto (i) por la Procuradora Doña Elena Rueda Sanz en nombre y representación de Abelardo; (ii) por la Procuradora Doña Lucía Jiménez López en nombre y representación de Aureliano; (iii) por la Procuradora Doña Alicia Rueda Sánchez-Barrudo, en nombre y representación de Juan Ignacio; (iv) por la Procuradora Ana María Prieto Campanon en nombre y representación de Bernabe; (v) por la Procuradora Doña Montserrat Gómez Fernández en nombre y representación de Enrique. Con impugnación del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 26 de Madrid, en Juicio Oral 178/2022, con fecha 14 de mayo de 2025, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM. .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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