Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 416/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 834/2022 de 03 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 416/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100446
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13663
Núm. Roj: SAP M 13663:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 5
37051530
En Madrid a tres de octubre dos mil veinticinco.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil deberán abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios ocasionados tanto a la mercantil como a sus socios.
Hechos
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
En fecha 23 de mayo de 2012 Aquilino constituyó junto con Carlos Jesús, Darío y Oscar la sociedad de responsabilidad limitada DIRECCION000 con CIF NUM002, de la que él era socio mayoritario con el 80% de las participaciones sociales, detentando Carlos Jesús un 10% y los otros dos socios constituyentes el 5% respectivamente.
Como se desprende de su nombre, el objeto de la sociedad era la explotación de una nueva estación dedicada a la inspección técnica de vehículos en la zona DIRECCION001 de DIRECCION002. El acusado Aquilino era un empresario del sector de la construcción que conoció a través de terceras personas a Carlos Jesús y Darío quienes le propusieron el negocio amparados en una supuesta experiencia profesional en el sector y un amplio conocimiento del negocio que aseguraban era de éxito garantizado.
La sociedad comenzó con problemas tras el alquiler de una nave industrial, antigua calderería, que hubo de acondicionar, hormigonar, crear fosos y preparar toda la instalación informática, además de afrontar las correspondientes inversiones para adquirir todo el equipamiento industrial antes de obtener, tras las oportunas inspecciones, licencia o autorización para operar en un sector regulado como es el de las estaciones de inspección técnica de vehículos.
De hecho, y pese a que ya en junio de 2014 se había contratado a diversos trabajadores, todos ellos conocidos de don Carlos Jesús y procedentes de la otra estación de ITV radicada en la ciudad de DIRECCION002, sin embargo, las operaciones no se pudieron iniciar hasta septiembre del 2014. Todo el coste económico de la inversión, maquinaria, salarios, pago del alquiler de la nave y trabajos de acondicionamiento corrieron a cargo de Aquilino alcanzando una cifra en el entorno de los 450.000 €.
Desde el momento inicial de la constitución Aquilino delegó toda la gerencia técnica y trabajos administrativos encaminados a la obtención de las licencias y auditorías de calidad en el socio que afirmaba ser experto conocedor del negocio de ITV, Carlos Jesús. Una vez pudo iniciarse el funcionamiento de la estación, y comenzar los ingresos monetarios, en septiembre de 2014, se produjeron diversos y sucesivos desencuentros entre Aquilino y el referido Carlos Jesús que culminaron a principios de 2015 con el despido disciplinario de éste último.
No consta que el señor Aquilino, que hizo frente a la totalidad del desembolso necesario para el montaje de la industria y del circulante imprescindible para el inicio de la actividad, haya dispuesto de bienes de la sociedad para satisfacer deudas o intereses propios, ni mucho menos que haya conculcado los derechos de los demás socios de la empresa aprovechándose de su situación de socio mayoritario ni haya ocultado información societaria en ninguna de las juntas generales celebradas.
Como quiera que Aquilino no conocía el funcionamiento del negocio y tenía su centro de actividades en el mundo de la construcción en las provincias de Badajoz y Cáceres, con fecha 3 de octubre de 2014 otorgó poder a favor de su hermana Purificacion ante la fe del Notario de Madrid don Vicente J. Nieto Olano con número de protocolo 1674, para que ésta pudiera gestionar el día a día administrativo de la empresa. No consta acreditado que Purificacion tuviera capacidad autónoma alguna de decisión en el ámbito de la administración de la sociedad mercantil, efectuando fundamentalmente labores de auxiliar administrativo, control de facturas para su remisión a la asesoría encargada de la contabilidad y fiscalidad de la empresa y abono de las nóminas a los trabajadores.
Con carácter previo el día 26 de septiembre de 2014 mediante escritura pública número 1805 ante el Notario de Madrid don Eduardo Torralba Arranz donó las 2400 participaciones de la citada mercantil a favor de su esposa doña Dulce.
No consta que se haya efectuado ninguna operación contrato o negocio que haya podido causar perjuicio a la sociedad en beneficio del administrador único y máximo accionista de la sociedad.
No consta tampoco acreditado que se haya utilizado ninguna treta o ardid para imponer a los trabajadores de la mercantil condiciones laborales o de seguridad social que hayan suprimido o restringido sus derechos laborales. No consta denuncia ni expediente alguno en la inspección de trabajo. Todos los trabajadores cobraron sus nóminas hasta el mes de febrero de 2020, en que la sociedad entró en concurso de acreedores asumiendo el Fondo de Garantía Salarial parte de las indemnizaciones. Únicamente, al principio de la actividad y durante escasos meses, algunos trabajadores percibieron parte de la remuneración pactada en efectivo.
Fundamentos
Como destaca la conocida e importante sentencia STS 639/2017, de 28 de septiembre, al analizar las notas vertebradoras de todo el Titulo dedicado a los delitos contra los derechos de los trabajadores, el deslinde de estos ilícitos penales respecto de las infracciones administrativas debe partir de los principios de fragmentariedad y mínima intervención de la respuesta penal, lo que conduce a una interpretación restrictiva cuando el ilícito penal no se diferencia del administrativo, razón por la cual el código penal no admite la comisión imprudente salvo en el discutible caso del artículo 316 en relación con el 317 relativo a la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales.
En idéntico sentido, se destaca por toda la jurisprudencia que, el delito no castiga la infracción de las normas laborales o de seguridad social resoluble mediante la aplicación del régimen sancionador laboral y la intervención de la jurisdicción social, sino que demanda un plus de antijuricidad consistente en la imposición de condiciones de auténtica explotación laboral que el trabajador acepta con voluntad viciada por el engaño, constreñida por la precariedad de su situación personal o sin genuina aceptación por verse pura y simplemente supeditado a la voluntad de su empleador.
Como tendremos ocasión de ir analizando, de la prueba testifical y documental practicadas no consta que mediante engaño abuso o situación de necesidad, se haya impuesto a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de seguridad social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tienen reconocidos por disposición legal convenio colectivo o contrato individual. Tampoco se ha acreditado en modo alguno la existencia de engaño o abuso de situación de necesidad, ni, lo que es incluso más importante, la imposición de condiciones que perjudiquen supriman o restrinjan los derechos laborales reconocidos por disposición legal convenio o contrato individual.
De la exigua prueba practicada para intentar dar soporte, nada menos, que a cinco infracciones penales por las que venían siendo acusados inicialmente, el único dato acreditado ha sido que, de forma temporal y esporádica, algunos trabajadores recibieron parte de la nómina pactada mediante entregas de dinero en efectivo. Ninguno de los trabajadores que declaró como testigo afirmó haber resultado impagado salvo en la última mensualidad vencida de febrero de 2020, cuando ya se presentó el concurso de acreedores, en todo caso, muy posterior a la fecha de los hechos denunciados. Aunque ese dato de pagos puntuales en efectivo, todo apunta a que pudieran considerarse cantidades opacas que no tuvieron reflejo frente a la Hacienda Pública ni la Administración de la Seguridad Social, insistimos, ello no consta documentalmente acreditado, pues no se ha interesado diligencia de prueba alguna en tal sentido, no habiéndose aportado ni requerido copia de tales expedientes ni las declaraciones fiscales correspondientes, ni tampoco constan aportados los contratos laborales que debían de estar depositados ante la autoridad laboral. Pero, en todo caso, y aunque todos reconocieron haber recibido, puntualmente, durante algunos meses, cantidades en efectivo, que la acusada Estrella considera meras gratificaciones siempre bajo indicación del gerente real Carlos Jesús y el resto de los trabajadores parte del salario verbalmente convenido con Carlos Jesús, insistimos, que aun siendo cierta esa mera irregularidad puntual, circunscrita a unos meses al arrancar la actividad, consentida y no denunciada, ni puede considerarse o equipararse a una situación de auténtica explotación laboral, ni, de hecho, restringe ni suprime ninguno de sus derechos laborales pues todos cobraban conforme a convenio y una "gratificación" extra de forma puntual, que, a lo sumo, podría haber afectado mínimamente en el ámbito cuantitativo sus cotizaciones labores, al tiempo que disminuidas sus retenciones fiscales, lo que en ningún caso puede equipararse e la restricción o supresión que exige el precepto para colmar ese plus de antijuricidad que permita hablar de imposición de condiciones de explotación laboral, que es lo que otorga relevancia penal a este tipo de conductas.
Siendo la descripción típica del resultado de la conducta tan amplia, al mencionar cualquier condición legal, convencional o contractual, que, como ya hemos indicado, la jurisprudencia ( STS 494/2016 de 9 de junio) y la mejor doctrina exigen realizar un esfuerzo al interprete para acreditar ese plus de antijuricidad, que más allá de un simple incumplimiento de lo pactado fácilmente resoluble en el ámbito laboral, se filtren como conductas penalmente relevantes sólo las que puedan tildarse de imposición de condiciones de explotación. Nada se ha intentado demostrar sobre la existencia de engaño alguno, ni tampoco cabe apreciar situación de necesidad. Todos los testigos trabajadores han sido claros al respecto. Procedían todos de otra estación de inspección técnica de vehículos y fue un compañero de trabajo, el hoy acusador particular, Carlos Jesús, el que les captó para este nuevo trabajo con la promesa de ganar un poco más. Todos han indicado que luego volvieron a trabajar, alguno mencionó de forma expresa que nunca había estado en el paro. Eran trabajadores con una buena cualificación y experiencia profesional y nunca han tenido problemas de empleabilidad.
Con ser ello ya suficiente para impedir la condena, además, todos y cada uno de ellos han manifestado que no se les dejó a abonar mensualidad alguna hasta el mes de febrero de 2020, cuando ya finalmente la empresa entró en concurso de acreedores. De forma tangencial también se hizo referencia a la supuesta imposición de la realización de mayor número de horas trabajadas de las efectivamente contratadas, lo que fue negado de forma explícita y esclarecedora por todos los testigos trabajadores como sucintamente se refleja más adelante al destacar el cuadro probatorio y la información más relevante de sus respectivas deposiciones.
Nunca se les exigió, ni mucho menos se impuso, nada al respecto, sin perjuicio de que pequeñas incidencias, bajas o situaciones similares les obligaran a realizar alguna hora extra. Solo el denunciante y Darío, no olvidemos que socios constituyentes y por tanto propietarios minoritarios del negocio, sin aportación económica real, sí realizaron antes del inicio propiamente de la actividad numerosas actividades y gestiones encaminadas a la puesta en marcha, pero eso era parte de su aportación como socios.
Carlos Jesús. Indicó que el pago de las nóminas eran una parte por transferencia y otra en un sobre que daba Purificacion en su despacho y se firmaba un papel. El declarante no cobraba. Las horas que trabajaban los trabajadores eran más que lo que ponía en el contrato, en general se hacía siempre más del horario. Después de la duodécima discusión le dicen que no va a ver un duro y le despiden.
En cuanto a su experiencia e historial laboral afirmó que desde 2005 era jefe de taller y mantenimiento. Ninguna ITV que conozca, ha resultado en quiebra. Los que abren ITV siempre tenían 8 o 10 años de experiencia. Y hacen cientos de inspecciones al día, unas 114.
El declarante contestó al Ministerio Fiscal sobre la procedencia del dinero en negro si la actividad de las ITVs está totalmente regulada y controlada contestó que les preguntase a ellos de donde sacaban el dinero negro porque daban parte en B, y siempre que podían pagaban. No se quedaban con copia del recibí del dinero del sobre que daba Purificacion. Había una gestoría y sería esta la que haría las nóminas y los contratos. El declarante se supone que era el gerente, pero hacía de todo un poco, calidad, arreglaba equipos.
Aquilino era el administrador y máximo accionista de la empresa. No tenía ni idea de ITV y el declarante le asesoraba. Ángel Daniel no pactó las condiciones del contrato con el declarante. Todos estaban en contra de cobrar parte por transferencia y parte en B. Las obras de acomodación de la nave debían haber durado 3 meses y duraron 2 años, el declarante hacía las rozas... y no le pagaban, y se comió el paro.
En mayo de 2012 se constituye la sociedad, y no había actividad por lo que no se convocó Junta. En 2012 y 2013 no había actividad. No había información de las cuentas. Las que le daban eran las que presentaban al registro, no presentaban los tickets de taxis o de restaurantes, nunca han aportado estos documentos en el registro. los acusados y el hijo tenían una nómina onerosa y el resto no. Conoció al Sr. Aquilino por un amigo común Casimiro. Todos estaban en la ITV de DIRECCION002, salvo dos. No sabe el alcance de la actividad de Aquilino. No tenía ninguna relación con la actividad de ITV. Perdió un hijo en la DIRECCION003 y era ese hijo quien quería poner una ITV.
La normativa dice lo que tiene que tener una ITV. El declarante conocía toda la normativa para poner una ITV. Cree que el capital social que se aportó fue de 3000 euros. No realizó ninguna aportación a la ITV, el acuerdo era que el dinero lo ponía el Sr. Aquilino. El empresario era el acusado y el declarante. Deja de funcionar en septiembre de 2014. No se dio de alta a nadie hasta que el proceso de auditoría empieza, que es a principios de 2014.
No dio una respuesta clara sobre si fue él quien pacto las condiciones laborales con Ángel Daniel, Teodulfo, y acaba manifestando de forma rotunda que a él no le pagaban; está aquí porque no le pagan. En el laboral no puede denunciar que le pagan en B. Automáticamente no le pagan, no le actualiza el contrato, fueron a lo laboral, le pagaron todo lo que le correspondía en base a la miseria de contrato que tenía. Salió y los denunció.
El 14 de julio de 2015, requirió una documentación de la sociedad; no impugnó ante la jurisdicción mercantil la junta de socios de 2015, no lo hizo porque no le llevaba a ninguna parte, para llegar a alguna parte tenía que tener una parte mayor en la sociedad.
La inversión de Aquilino y las empresas en la ITV, "nos gastamos" 200 y pico mil euros. El detalle de la cuenta no se lo daban. Cuando se presentaban las cuentas en las juntas, no le daban el detalle; lo que sale del bolsillo no cree que llegara a 300 mil euros.
De cada coche que pasa la inspección se comunica a la Comunidad de Madrid y a la DGT; la ley de tasas de la CAM es orientativa, hay libertad de precios.
Darío. Trabajó en la ITV y tenía un 5% de la participación en la empresa. Era inspector en la DIRECCION000, creo que del 2014 a 2019. Al final les pago el FOGASA. Las condiciones horarias dependían. Los principios fueron duros, trabajó hasta sin contrato. Tenía que irse a las 14, y se quedaba hasta las 17, al ser socio le miraba mal, pero como su mujer estaba embarazada, él se iba de todas maneras.
A él empezaron a pagarle todo en sobre, al principio en realidad no les pagaban, se iban a ir todos, y empezó a decir a la gente que se fueran, era el delegado sindical, no estaban acostumbrados a que les pagaran en B en una ITV, les pagaban 1500 en negro, y les firmaban un recibí y se quedaban con la copia. Fue a CCOO y le dijeron que no fuera el Cid Campeador porque había que cobrar y con un divorcio de por medio. No ha estado en el paro.
Hubo un momento en que se pusieron de acuerdo para dejar la empresa para irse, pero cada uno tiene sus problemas, tenía un hijo pequeño, los demás otras cosas. Creían que cuando la empresa avanzara iba a terminar esa situación, como inspectores de ITV no estaba acostumbrado en su vida a cobrar así, además estaban defraudando los dos, pero les creyeron al principio. El declarante era el que más cobraba. Cobraba 400 o 300 euros en sobre. La nómina más lo del sobre era lo que tenía que cobrar por contrato.
Hacían juntas de la sociedad y decían que firmar y cualquiera no firmaba. Considera que ha sido tonto porque no se ha llevado ni un duro del 5%.
Como socio pedía las cuentas para ver si le metían en algún rollo. El primer año le dieron las cuentas por ser delegado sindical, que no se las querían dar. Purificacion hacía contabilidad, administración.
Llevaba mucho tiempo en la ITV, lleva 30 años, entró por él, un hombre se lo dijo. Se conocía con Aquilino de parar en un Bar. Carlos Jesús era compañero del declarante en la anterior ITV. Fue el declarante quien le dijo a Carlos Jesús de abrir la ITV en DIRECCION002, y encontraron a Aquilino que se ofreció. Fueron hasta tontos para pedir, porque Aquilino no hizo nada, los papeles lo hicieron ellos (el declarante). Con Carlos Jesús no hizo contrato de trabajo, lo hizo con Aquilino. Era un contrato de 2 horas, y luego trabajaba 8.
Oscar. Trabajó para DIRECCION000, entre septiembre de 2014 hasta 1 de marzo de 2020. La relación termina no demasiado bien, cuando entraron en concurso de acreedores. Los temas de la sociedad los llevaban Purificacion y Aquilino. Ella estaba prácticamente todos los días allí. En su contrato figuraban 40 horas semanales, no recuerda si figuraba el sueldo. Era el director técnico, no le obligaban a trabajar más, pero hacía más horas por el puesto, no por otra cosa. Las horas no se las retribuían ni lo pedía. No recuerda si en el contrato figuraba su sueldo o el sueldo íntegro. Conforme lo que pactaban le daban parte en mano y parte en transferencia. Firmaba su recibí, él recibía su copia, pero no guarda ninguna. El sobre se lo entregaba Purificacion, en su despacho, o subía al de ella. No era algo fijo. El dinero en B no sabe si cotizaba a la SS, supone que no. No sabe si otros trabajadores sufrían esa situación, cree que no pero no lo sabe.
En una ITV todo lo que se hace es en dinero en A. No sabe por qué le pagaban parte en B. no entraba en ello. Seguían así con el objetivo de regularizarlo hasta que entraron en concurso y no se pudo regularizar nada. Tiene que cumplir unas premisas y como todos los puestos directivos, le toca trabajar más en casa, pero nunca le obligaron a eso, es parte de su puesto.
Lleva 26 años trabajando en otras ITV, también trabajaba en otra ITV también en DIRECCION002 con Carlos Jesús, quien le "dio la paliza" para ir a trabajar a la ITV de los acusados, así como también Bruno. Las condiciones estaban pactadas con Carlos Jesús pues si no, no habría ido. Carlos Jesús era más un comercial que un director gerente.
Ángel Daniel. Estuvo trabajando con los acusados. No tenía acciones en la empresa. Trabajó desde 2014 a 2020. La relación terminó por concurso de acreedores. La sociedad la manejaba de dinero Purificacion, de cosas técnicas Oscar. Alguna vez doblaron turno por alguna baja, pero no se acuerda si le pagaron. Unos meses cobró dinero B, en el despacho, donde Purificacion le daba un sobre. Era para completar el sueldo. Supone que pasaba de la mano al bolsillo. El declarante quería que todo estuviese en nómina. Era su sueldo, querían cobrar todo en nómina y que se regularizase. Cree que alguna vez se lo dijeron. Fueron unos meses, luego se regularizó.
Fue al inicio de la actividad de la ITV, no recuerda cuantos meses. Lo que faltaba de su sueldo, de las condiciones que habían pactado. Le entraba una parte en el banco y el resto en sobre. No era una cantidad que estaba en la nómina. No se quedaba con parte del recibí, no recuerda si pedía copia del recibí. Las condiciones del contrato las pactó con Carlos Jesús, las económicas y el horario lo habló con Carlos Jesús. Los acusados le dijeron que no entraba suficiente dinero y que cuando se pudiese se haría, no sabe quién se lo dijo exactamente.
En su declaración en instrucción, supone que sí fue como cuenta que el Sr. Carlos Jesús le dijo que una parte tenía que ser en B.
Isidro. Ha trabajado desde 2014 y durante un año y medio. Rescindieron su contrato. Las cuestiones internas, del contrato y nómina, las trataba habitualmente con Purificacion. Trabajaba tres horas porque también tenía contrato en el Metro de Madrid. Si hacía falta y podía igual se quedaba echar una ayuda. Le pagaban 150 horas por transferencia bancaria y en sobre Purificacion le daba otra cantidad. No ha visto que entregaban un sobre en el despacho de Purificacion, pero lo ha escuchado. Carlos Jesús le llamó para contratarle y luego firmaron contrato con los acusados.
Bernardo. Ha sido trabajador de DIRECCION000, de 2014 hasta febrero de 2020. La empresa entró en concurso de acreedores y les dejaron de pagar en febrero, a mes vencido. En la empresa las decisiones las tomaban los acusados. No recuerda cuantas horas firmó. Para abrir la estación trabajaron más horas que las que figuraban en el contrato para que funcionara la empresa. Le pagaban parte en A y parte en B. 1000 euros en nómina y como unos 300 y pico o 400 en sobre. La nómina se la pagaban íntegra, mediante transferencia y en un sobre el resto del salario. La cantidad B no contabilizaba para paro, no cotizaba en SS... se quejó y les dijo que necesitaba cotizar todo por si quedaba en paro, y le dijeron que hasta que la empresa empezara a funcionar tenía que ser así, se lo dijeron tanto Aquilino como Purificacion. Así era con toda la plantilla. Subían al despacho de la planta superior y ella les daba la nómina física y el sobre.
El declarante era inspector técnico de ITV. El abono de la tasa puede ser tanto en tarjeta como en efectivo y se hace factura en ambos casos.
Siempre era la misma cantidad la del sobre, cree que eran unos 400 euros, y la nómina unos 1000 euros. Firmaban una hojita como que la habían recibido a nivel interno, no se quedaba copia. Fueron varios meses los que duró esta situación, no se mantuvo hasta 2020. No sabe, al principio de la actividad.
En su declaración en instrucción dijo que el Sr. Carlos Jesús es quien pactó sus condiciones de trabajo. El hecho de que entrara en la empresa fue por el Sr. Carlos Jesús, pero las condiciones las pactó con la gerencia que eran los acusados. En febrero de 2020 no le pagaron, pero cobró todas las nóminas hasta ese momento.
Aquilino
Fue administrador de la sociedad DIRECCION000, la constituyó con tres personas. En parte se encargaba como administrador de la sociedad.
Conoció a Carlos Jesús por un conocido que quería montar una ITV. Su profesión es la construcción y no se dedicaba a la ITV. El declarante ni contrató a las personas ni la maquinaria... él trajo la nave donde iban a poner la ITV, lo que fue en 2012. El ayuntamiento no dio licencia hasta los 6 meses.
Las decisiones administrativas las tomaba Carlos Jesús, el declarante en 2012 le mató un hijo un kamikaze y no pisaba la ITV, hacía lo que le decía Carlos Jesús. Como no funcionaba aquello iba a despedir a Carlos Jesús y le echó y le dijo que el que mandaba era él.
Suscribió un poder a favor de su hermana para que pudiera administrar la sociedad porque el declarante estaba en Cáceres donde tenía obras. Purificacion era quien se encargaba de pagar a los trabajadores, pero era Carlos Jesús quien había pactado todo con ellos. Los sobres eran una gratificación que se les daba porque estuvieron mucho tiempo con gastos sin poder pagarles hasta que abrieron la estación. Los socios no pusieron nunca dinero, lo puso el declarante. Si les entregaba un sobre todos los meses. El sobre no era en B. el declarante no llevaba contabilidad y en la empresa tiene gente de confianza y no sabe. Tenía varias sociedades. No trabajaron con DIRECCION000, solo Construcciones Mavi y DIRECCION004, el declarante hizo toda la construcción con su empresa. Se pidió un préstamo con aval de Construcciones Mavi.
Carlos Jesús se llevó a los trabajadores y las condiciones laborales. Estaban todos en el paro. Estuvieron mucho tiempo antes de darles la licencia pagándoles sin poder trabajar.
Purificacion
La declarante tenía poder de su hermano para ciertas cosas, no era administradora de la sociedad. No tomaba decisiones, hacía lo que le decía Carlos Jesús. Los que estaban en la empresa eran Carlos Jesús y ella. Ella pagaba lo que Carlos Jesús había acordado con los trabajadores. Ella no conocía a los trabajadores. Tenía una nómina de 944 euros como auxiliar administrativo. Revisaba las facturas de proveedores, facturas. Se pagaba con pagaré o transferencia. Carlos Jesús negociaba con los proveedores, compraba los equipos...el que mandaba era Carlos Jesús, era el que sabía.
Carlos Jesús pactaba la cantidad. algunas veces se les dio una gratificación en concepto de que como era al principio por el trabajo que desarrollaban. Todo estaba en la contabilidad. Ella les pagaba la nómina. El sobre no tenía que ver con la nómina, de vez en cuando les entregaba un sobre porque había hecho algo determinado. Ella no hablaba eso con ellos, todo lo de los trabajadores lo hablaba Carlos Jesús, ella ni los conocía. Las gratificaciones fueron al principio, pudieron ser meses, no sabe, al principio. A Carlos Jesús se le despidió porque fue una cruz. Era insoportable con los trabajadores, se creía el dueño de la empresa. Su hermano no iba por allí a ella no la podía ver. A raíz del despido disciplinario fue después y les puso una denuncia. En septiembre les obligó a llevar toda la documentación del personal de la empresa y no tuvieron ninguna sanción de la inspección y luego tuvieron un concurso de acreedores donde no tuvieron ningún problema de nada. Todo estaba informatizado y regularizado.
La única cantidad que se dejó a deber fue en febrero de 2020 que ya era imposible soportarlo, eran demasiados gastos y fueron al concurso de acreedores, pero les pagó el FOGASA, fue lo único que se les debía. Se les dio de alta en junio de 2014 y hasta septiembre de 2014 no se abrió la ITV, se les pagaba sin tener actividad, fue mucho gasto. La nómina era totalmente legal. No hubo ninguna sanción.
El testimonio de Oscar ingeniero encargado de la dirección técnica fue aún más esclarecedor de que en ningún caso hubo imposición ni obligación de realizar horas extraordinarias, ni restricción derecho laboral por la forma pactada de pago. Indicando claramente que Carlos Jesús no tenía específicamente un perfil técnico sino más bien de comercial gerente de explotación
Los otros tres trabajadores realizaron afirmaciones similares, en relación a que es Carlos Jesús quien los capta y qué les habla de las condiciones laborales iniciales, incluso alguno menciona que fue a Carlos Jesús a quien le reclamaron que la totalidad del dinero percibido quedara reflejado en la nómina por transferencia, y les indicó que eso es lo que había en ese momento, si bien si señalan que las labores administrativas de entrega física de la nómina, el sobre con el efectivo y el recibo que tenían que firmar se realizaban ante Purificacion que es la que consideraban que llevaba la labor administrativa y de gestión diaria, no en su concepto técnico-jurídico de administrador social.
Son los testimonios, por un lado, del acusador particular don Carlos Jesús y, por otro, del acusado Aquilino los que nos relatan de manera más detallada todos los pormenores desde el germen de la idea de negocio, su desarrollo, contratación de la nave, adaptación mediante otras empresas de hormigones y construcción del acusado Aquilino y las dificultades iniciales para el comienzo de la actividad de la ITV.
Que, al poco tiempo del inicio efectivo de actividad, septiembre 2014, surgieron pronto discrepan discrepancias hasta el punto de que en los primeros meses de febrero del 2015 se procedió al despido disciplinario de don Carlos Jesús que consideraban que pretendía asumir funciones que no le correspondían, como si fuera dueño único y real de la sociedad. Es a partir de ese momento cuando se inician todas las actuaciones judiciales que culminan en este procedimiento.
Ello comporta verificar que, efectivamente, (i) hay prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral (prueba existente); (ii) que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita); (iii) que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente). (iv) que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada). Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable.
El canon de suficiencia probatoria cuando se trata de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Las dos hipótesis contradictorias enfrentadas en el acto del juicio, una acusatoria y otra defensiva, no parten de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
La condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.
La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente - la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero-.
En el supuesto que analizamos, no es que la prueba haya sido insuficiente o inconsistente, es que, en realidad, no ha existido prueba alguna de cargo. El testimonio de Carlos Jesús, el único con alguna carga incriminatoria, carece de virtualidad dada su abierta enemistad e interés en la causa, y, sobre todo, no pudo conocer la realidad laboral del día a día dado su pronto despido. Su relato se centra en lo sucedido antes del comienzo de la actividad, cuestiones estrictamente societarias y del negocio, pero no laborales. Basta recordar que ningún testigo ha hablado ni de imposición de condiciones laborales, mucho menos de explotación forzada, todos han afirmado haber recibido su salario pactado íntegro, no constando tampoco que hubiera reclamación o denuncia alguna por imposición de horas extraordinarias. Ninguno estaba en situación personal o circunstancial de especial necesidad o vulnerabilidad laboral. En definitiva, ninguna fuente de prueba ha sostenido datos que pudieran demostrar la existencia de los dos elementos esenciales del tipo. El testimonio del acusador particular tampoco incidió en ninguna de las dos cuestiones relevantes para poder acreditar la existencia de infracción criminal, siendo en todo caso una versión sesgada, parcial e interesada, reconociendo que, una vez puesta en marcha la actividad, estuvo muy poco tiempo trabajando, fue despedido, alcanzó un acuerdo en el juzgado de lo social, por lo que poco podía saber de las condiciones laborales, era socio de la mercantil y acabó afirmando que él solo estaba en ese juicio "porque no le habían pagado el dinero".
Es por ello necesario que, en cualquier proceso penal, alguna de las partes formule acusación para que pueda pronunciarse un veredicto condenatorio. El reconocimiento por el art. 24 CE de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías suponen que en todo proceso penal, el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa. De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse". Corolario de todo lo cual es la conclusión que si ni el Ministerio Fiscal, ni en su caso la Acusación Particular, interesan de forma expresa la condena del denunciado, solo cabe dictar una sentencia absolutoria respecto de los tres delitos societarios y de apropiación indebida por los que también se formulaba acusación inicial.
El mantenimiento del escrito de acusación por cinco infracciones delictivas diferenciadas, hasta el momento mismo de elevarlas a definitivas, en el que, sin modificación alguna del relato fáctico, se retiran cuatro de ellas, es ya determinante del carácter absolutamente inconsistente e infundado de la acusación que se ha mantenido exclusivamente para instrumentalizar una discrepancia personal y mercantil con el desarrollo de la actividad. Se ha instrumentalizado una acción penal por mera enemistad o venganza. Es la respuesta de Carlos Jesús, no olvidemos que socio al 10% de la mercantil, por el hecho de su despido en la lejana fecha de inicio del procedimiento, en el año 2015. Sólo así se puede explicar el inicial carácter prospectivo y genérico de la denuncia, en la que también se mencionaba formalmente un posible delito contra la Hacienda Pública, e, incluso, una posible falsedad en alguna de las escrituras o poderes otorgados con el indisimulado propósito de involucrar también a la esposa del hoy acusado. El ejercicio de la acción penal frente a la hermana, que se ha mantenido en conclusiones definitivas, es un dato más que abunda en esa pretensión de causar un perjuicio a todo el entorno de la persona con la que se mantiene la enemistad, puesto que de la prueba practicada ha quedado meridianamente claro que, con independencia de la amplitud formal del poder de gestión conferido, estamos ante una mera apoderada para la gestión administrativa diaria que en ningún caso tenía, ni se ha intentado demostrar que tuviera, facultades discrecionales y autónomas para posicionar la voluntad jurídica la mercantil, que recaía de forma exclusiva en Carlos Jesús por encima de titularidades formales. Pero, insistimos, la voluntad de la acusación no estaba tanto en la búsqueda de la justicia como instrumentalizar su acción en respuesta, por no decir venganza, al hecho de haber sido despedido de la empresa y no haber cobrado el dinero que le correspondía, hemos de entender que, de la sociedad, pues el despido laboral se cerró con acuerdo de las partes.
Es que, además, bastaba realizar una mínima comprobación sobre la exigente concurrencia de un plus de antijuricidad exigido por la doctrina jurisprudencial para diferenciar el delito de posibles infracciones administrativas para comprender que en ningún caso estábamos ante una cuestión de imposición de condiciones abusivas de explotación laboral, por lo que, ni aun dando por válido el escueto escrito de acusación en este punto, los hechos podrían tener relevancia penal. Como venimos sosteniendo estamos ante una temeraria acción de venganza de un socio minoritario contra el titular de la mayoría de las acciones y única persona que realizó un importantísimo desembolso económico para intentar sacar adelante el negocio por el hecho de haberle despedido y separado de la gestión del negocio que tanto decía conocer.
Se indicaba por la acusación particular que sólo se tiene conocimiento de tres sociedades que gestionaran estaciones de inspección técnica de vehículos que hayan acabado en concurso de acreedores, todos ellas con sus directivos en prisión por fraudes y desfalcos, pero, como bien le refutó la defensa y obvia la acusación, es que quien tuvo la idea del negoció, quien valoró el mercado y la posibilidad de ganancias, quien decidió la ubicación, quien dimensionó, planificó y desarrolló la idea de negocio, hoy podría afirmarse que de forma desacertada y escaso conocimiento real del estado del mercado, fue precisamente el acusador particular.
La STS 161/2019 de 17 de diciembre de 2019 ( ROJ: STS 4145/2019 - ECLI:ES:TS: 2019:4145) realiza un detallado estudio de los conceptos de temeridad y mala fe determinantes a este fin y la reciente STS 286/2019, de 30 de mayo, mayo de 2019 (ROJ: STS 1715/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1715) con cita de otras anteriores, ha precisado estos conceptos, que son próximos, pero no idénticos. Dice la sentencia que "mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización - también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre).
En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS de 19 de septiembre de 2001 , de 8 de mayo de 2003 y de 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).
En el caso que nos ocupa, concurren, por otro lado, los presupuestos exigidos para dicha imposición: ha sido expresamente interesada por la defensa, quien también ha acreditado su prueba. La apertura de juicio oral acordada por el juez instructor no puede ser hecha valer pues en una ocasión fue declarada nula, por su absoluta falta de motivación y determinación fáctica del objeto del procedimiento y en la segunda, no impugnada, se limitó de forma acrítica y sin motivación alguna a calcar el escrito de la acusación particular sin verificar el más mínimo escrutinio sobre la consistencia de sus pretensiones. La conciencia de la endeblez es la que llevó a la retirada parcial en fase de conclusiones definitivas, pero ello no empece a la apreciación de la temeridad y mala fe determinantes de la imposición de costas.
Se afirma en ocasiones que el debido refrendo del juez instructor al decretar la apertura de juicio oral es dato suficiente de la mínima consistencia de la acusación, impeditiva de la calificación de temeridad. En el presente caso, ya hemos visto como existen actuaciones posteriores que podemos tildar de temerarias y como además se aprecia mala fe. En todo caso, un simple análisis de los tramites procedimentales habidos en la fase intermedia hasta alcanzar el juicio, con declaración de nulidad y retroacción de las actuaciones incluida, nos deja ver que la actuación del juez, no validó, ni verificó un mínimo análisis de verosimilitud y consistencia de la acusación, lo que, en esta segunda ocasión nadie impugnó.
El Auto de apertura de juicio oral inicial era de fecha 16 de septiembre de 2019. Remitida la causa, por error, al Juzgado Penal en el 2020, con fecha 12 de enero de 2021 se admitió la prueba y se señaló juicio, decretándose después la nulidad al observar el juez penal su falta de competencia en fecha 25 de octubre de 2021.
Recibida la causa en esta Audiencia en fecha 23 de junio de 2022 se acoró oír a las partes sobre la posible nulidad, causante de indefensión, por la absoluta falta de determinación fáctica del objeto de enjuiciamiento, nulidad que se acordó por Auto de fecha 14 de septiembre de 2022.
Con fecha 22 de septiembre de 2022el juez instructor dicta un auto acrítico asumiendo idéntico relato de hechos al de la acusación particular, y evacuados los nuevos trámites de acusación, apertura de juicio oral y defensa la remitió nuevamente en octubre de 2024.
Los autos fueron devueltos en fecha 28 de noviembre de 2024. Desde el año 2019 constaba solicitud de archivo por parte del MF.
Fallo
Debemos
Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Acusación Particular ejercida por Carlos Jesús representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalon, por su temeridad y mal fe.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días contados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
