Sentencia Penal 45/2025 A...e del 2024

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 45/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1320/2024 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA PILAR LLOP CUENCA

Nº de sentencia: 45/2025

Núm. Cendoj: 28079370232024100601

Núm. Ecli: ES:APM:2024:18335

Núm. Roj: SAP M 18335:2024


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645 Fax: 914934639

GRUPO 2 audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540 N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0014869

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1320/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 274/2020

Apelante: D./Dña. Rosa, D./Dña. Asunción y D./Dña. Frida, D./Dña. Efrain y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES y Procurador D./Dña. GEMA GALLARDO LOPEZ

Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN CRIADO RIVAS y Letrado D./Dña. SALVADOR FERNANDEZ CLARES

Apelado: DIRECCION000. y D./Dña. Efrain

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GONZALEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 45/2025

ILMOS. SRES.

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

Dña. MARIA PILAR LLOP CUENCA

En MADRID, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 274/2020, procedente del Juzgado de lo Penal núm 2 de Móstoles, seguido por delito de estafa, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 y su Auto de aclaración de 22 de julio de 2024, por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES, en nombre y representación de las acusaciones particulares de Frida, Asunción y Rosa asistidas por la Letrada DÑA. Mª DEL CARMEN CRIADO RIVAS y por la defensa de los condenados en la primera instancia, Efrain, nacido en España el NUM000 de 1957, mayor de edad, con DNI número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, asistido del Letrado D. JOSÉ ANTONIO BELDA CANO y contra Jose Miguel, nacido en España el NUM002 de 1968, mayor de edad, con DNI número NUM003, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, asistido del Letrado D. SALVADOR FERNANDEZ CLARES, habiendo actuado en la causa, también como acusación particular en nombre y representación de DIRECCION000. el Letrado D. CARLES ESTEVE SERENE y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña María Pilar Llop Cuenca.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 23 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm 2 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Resulta probado y expresamente así se declara que: Se dirige la acusación contra: Efrain, nacido en España el NUM000 de 1957, mayor de edad, con DNI número NUM001, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y contra Jose Miguel, nacido en España el NUM002 de 1968, mayor de edad, con DNI número NUM003, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. El acusado Efrain era administrador único de la sociedad "INMOBILIARIA V. IGLESIAS ARMADA, S.A." (IVIASA), tras su nombramiento en Junta General Extraordinaria Universal celebrada el 30 de diciembre de 1996, siendo reelegido en sucesivas ocasiones posteriores, y el acusado Jose Miguel era apoderado de la referida entidad.

Por sentencia de 24 de abril de 2015, devenida firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles en el Procedimiento Ordinario 583/2014 se declaró que Nicanor y Eugenia adquirieron, con carácter ganancial, de la entidad "INMOBILIARIA V. IGLESIAS ARMADA, S.A." en virtud de contrato privado de compraventa de 5 de enero de 1973 la propiedad de la finca vivienda situada en la DIRECCION001 (antigua DIRECCION002), finca NUM004. Asimismo, en la misma sentencia se acordó la inscripción de la titularidad de dicha finca en el Registro de la Propiedad a favor de la comunidad postganancial formada tras el fallecimiento de Nicanor por su esposa, Eugenia, y sus hijos, Frida, Asunción, Rosa, Filomena y Victoriano. Los acusados, Efrain y Jose Miguel, en sus respectivas condiciones de administrador único y apoderado de la sociedad "INMOBILIARIA V. IGLESIAS ARMADA, S.A." (IVIASA), puestos previamente de acuerdo entre sí y con la común intención de obtener un beneficio económico ilícito mediante escritura pública de 16 de julio de 2018, otorgada ante Notario de la ciudad de Barcelona, vendieron la citada finca vivienda situada en la DIRECCION001 (antigua DIRECCION002), finca NUM004, atribuyendo a la sociedad "INMOBILIARIA V. IGLESIAS ARMADA, S.A." (IVIASA), que aparecía como vendedora, una titularidad sobre la finca que ya no tenía, a la mercantil " DIRECCION000.". En la misma escritura pública vendieron la finca número NUM005 de Móstoles a la mercantil "LORETO 17, S.L." y la finca número NUM006 de Móstoles a la mercantil "EMANDEM, S.L.". como precio total por la venta de las tres fincas se fijó la cantidad de 144000 euros, a razón de 48.000 euros por cada una de ellas.

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Efrain, y Jose Miguel como responsables en concepto de autores de un delito de estafa del art. 251.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN (a cada uno), con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56.1. 2º CP . Así como al pago de las costas procesales causadas incluyendo las de las dos acusaciones particulares.

SE DECLARA LA NULIDAD de la compraventa de la finca vivienda situada en la DIRECCION001 (antigua DIRECCION002), finca NUM004, de 16 de julio de 2018, recogida en escritura pública de la misma fecha. Efrain, y Jose Miguel deberán indemnizar conjunta y solidariamente a DIRECCION000 en la cantidad de 48.000 euros más el interés legal del art. 576 de la LEC . Efrain, y Jose Miguel deberán indemnizar a DÑA. Frida, DÑA. Asunción y DÑA. Rosa en la cantidad de 7200 euros más el interés legal del art. 576 de la LEC "

En fecha 22 de julio de 2024, se dictó Auto Aclaratorioque contenía la siguiente parte dispositiva:

"ACUERDO ACLARAR LA SENTENCIA DE FECHA DE 23-3-24 en el siguiente sentido: 1.- No ha lugar a la primera solicitud.

2.- En los fundamentos jurídicos, en concreto en la página 5, tercer párrafo: Donde dice: "No encontraban a la inmobiliaria en tanto que en el año 2015 estaba a nombre de la inmobiliaria, a raíz de la sentencia de fecha de 2015 se acuerda inscribir la misma siendo que no la inscribieron porque su madre les dijo que era por un tema económico. Pero no sabe exactamente en qué consistía, al intentar localizar a la inmobiliaria para elevarlo a pública subasta la misma no aparecía por ningún sitio siendo que la sentencia reconocía su propiedad." debe decir: "No encontraban a la inmobiliaria en tanto que en el año 2015 estaba a nombre de la inmobiliaria, a raíz de la sentencia de fecha de 2015 se acuerda inscribir la misma siendo que no la inscribieron porque su madre les dijo que era por un tema económico pero no sabe exactamente en qué consistía. Al intentar localizar a la inmobiliaria para elevarlo a pública escritura la misma no aparecía por ningún sitio siendo que la sentencia reconocía su propiedad." Donde dice "Afirmar" debe decir "Afirma". 3.-En el fallo de la Sentencia debe suprimirse el siguiente párrafo: " Efrain, y Jose Miguel deberán indemnizar a DÑA. Frida, DÑA. Asunción y DÑA. Rosa en la cantidad de 7200 euros más el interés legal del art. 576 de la LEC ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por:

El Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES, en nombre y representación de Frida, Asunción y Rosa asistidas por la Letrada DÑA. Mª DEL CARMEN CRIADO RIVAS. A este recurso se adhirió el Ministerio Fiscal, y fue impugnado por la procuradora Dª GEMA GALLARDO LÓPEZ, en nombre y representación de Efrain. Por su parte esta misma parte presentó recurso de apelación contra la sentencia. Contra este último recurso se interpuso escrito de oposición, impugnando la apelación la Procuradora Dª MARIA ISABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en nombre y representación de DIRECCION000., así como las acusaciones de Frida, Asunción y Rosa y el Ministerio Fiscal.

No consta recurso de apelación ni escrito de adhesión o impugnación de Jose Miguel.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la sección 23ª, registrándose al número de orden 1320/2024 RAA y no estimando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal 2 de Mòstoles, por la que se condena a los acusados como autores del delito especial de estafa del artículo 251.1 del Código penal, se interponen recursos por las acusaciones de las hermanas Rosa Asunción Frida Victoriano y por la defensa de Efrain.

En primer lugar, analizaremos el recurso de Efrain, pues de su estimación o revocación, dependerá el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil que impugnan las recurrentes de la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

El primer motivo de este recurso es el error en la valoración de la prueba.

Entiende la recurrente, que la sentencia recoge de manera desordenada, acumulada sin criterio aparente lógico ni respaldo argumental, más allá de la simple mención sesgada e incorrecta en algún caso, los particulares. Por tanto, la hipotética valoración de la prueba se traduce en trazos difusos en el orden de los hechos sin la correlación en sede de hechos probados y carentes de inferencia lógica que supone un quebranto de las garantías del proceso justo, según reza el recurso. De este modo se han infringido preceptos constitucionales que menciona el recurrente.

El error consiste en que se comprueba de la grabación que Gustavo confirmó que el poder le fue otorgado para avalar la compra de un hotel, si bien " se presentó la ocasión", y lo utilizó indebidamente para llevar a cabo la doble venta de la finca, operación que Efrain no autorizó en ningún momento. Además Efrain no recibió ningún dinero de la supuesta venta ilícita, por lo que se solicitó como diligencia complementaria expedir oficios al Banco para determinar el destino de los fondos entregados a Jose Miguel. Niega que Efrain hubiera apoderado al otro acusado para vender la finca NUM004 y que por ello se extralimitó en sus facultades como apoderado, de modo que ningún engaño ni maquinación urdió este recurrente.

Antes de entrar en el fondo de los argumentos esgrimidos en este motivo del recurso, debemos recordar que no es función del Tribunal de apelación revaluar la prueba practicada en la instancia para comprobar si la valoración realizada por el Juzgador de instancia coincide con aquella a la que puede llegar el órgano de apelación. Cuando se invoca la infracción de la presunción de inocencia - que esgrime en el segundo motivo del recurso- el Tribunal de apelación debe comprobar si el de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; si son pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).

Tras reproducir la grabación del juicio oral llegamos a la conclusión que la Juzgadora funda sus conclusiones fácticas en las pruebas que han sido practicadas en el juicio oral, con inmediación y contradicción, que valora de forma razonables, lógica y razonada, estándose ante una sentencia fundada y motivada.

Insistimos que ningún déficit probatorio concreto se denuncia. Ningún error en la valoración de la prueba. Esto es así porque por el contrario de lo que sostiene el recurrente, queda acreditado por la propia prueba documental, el poder notarial por el que autoriza expresamente a Jose Miguel a vender la finca objeto de la estafa por la que se sigue el presente procedimiento -junto a otras a las que no afecta este procedimiento-. El Sr. Efrain es un profesional del sector, con muchos años de ejercicio, que tiene estudios y no es creíble que no supiera que estaba apoderando al otro acusado para vender la finca. Así consta, como hemos dicho, expresamente en la escritura. Las alegaciones sobre la hipotética concesión de poderes para avalar la compra de un hotel no quedan acreditadas por ningún medio, son alegaciones que ambos hacen sin que hayan presentado un mínimo de credibilidad, pero en cualquier caso, al tener conocimiento de que la vivienda no era propiedad de la sociedad administrada por Efrain desde el año 1973, no es posible atender a este intento de excusarse, debiendo tener en cuenta que también avalar con una finca que no es propiedad del avalista puede igualmente ser constitutivo de un delito, por lo que es un argumento inane a efectos de lograr su exculpación. Además en su declaración en juicio oral Efrain manifestó que dijo a Jose Miguel que con las fincas podía avalar la compra del hotel, pero que "no se podía hacer otra cosa" dando a entender que conocía el estado real de la finca pues añadió a esto que en el momento en que se avalase la compra las fincas se anulaban las fincas del aval, cosa imposible, pues el aval hubiera afectado a las fincas; entró así en diversas contradicciones en la propia declaración en la vista oral, y sobre todo cuando el acusado Efrain, con evidente intención e descargo, dijo que pensó que la finca era de su propiedad. También dijo que desconocía la sentencia de 2015. Ciertamente el procedimiento civil se siguió en rebeldía y la sentencia civil en que se reconoce la propiedad de las querellantes se notificó por edictos, tal y como obra en la causa, pero lo cierto es que por sus contradicciones y por lo que hemos apuntado, tenía conocimiento de que la finca no era de su propiedad, como ha valorado la magistrada a quo. El acusado no aporta las cuentas de la Sociedad IVIASA, para conocer si la finca aparecía en su activo, tampoco se aporta el Impuesto de Bienes Inmuebles a la hora de proceder a la venta, como hace constar el notario, que hubiera sido un indicio exculpatorio en cuanto a la creencia de que el propietario era el acusado. Y a mayor abundamiento en el folio 582 consta que se había solicitado la suspensión de pagos de la sociedad, lo que también indica que, si enajenó la finca con posterioridad podíamos encontrarnos ante otro delito de frustración de la ejecución, alzamiento de bienes o similares, en caso de que la vivienda realmente hubiera sido propiedad la empresa suspendida. A ello se ha de añadir que se observa otra irregularidad en la escritura de concesión del apoderamiento, pues consta que su nombramiento como Administrador había caducado, unido al bajo precio de la venta de la vivienda, en comparación con su valor de mercado, según dijo el propio acusado. Es decir, que nos hallamos ante indicios más que suficientes, para entender que estamos ante la comisión del delito objeto de acusación.

Por su parte Jose Miguel manifestó que, si bien el acuerdo era en principio avalar la compra del hotel con las fincas, entre ellas la que es objeto del procedimiento, cuando llegó el momento de cerrar la operación no se pudo -no explica por qué- y "le salió a oportunidad" de venderla a la sociedad DIRECCION000, y así lo hizo. Manifiesta que el dinero fue parte a él, parte a otro intermediario y parte a IVIASA.

Nos detenemos en este punto. La defensa de Efrain fundamenta el grueso de su estrategia en que su defendido no recibió el dinero de los cheques que se entregaron por el comprador, la sociedad DIRECCION000, al apoderado Gustavo. Por ello formuló protestas y solicitó en fase de apelación que se libraran oficios a la entidad bancaria para saber quién cobró los cheques. Pero este es un hecho no controvertido. Los cheques los cobró Gustavo como apoderado. Aún habiendo librado oficio a las entidades bancarias, no se hubiera podido saber donde fue a parar el dinero, pues si Gustavo entregó en efectivo la parte que correspondía a Efrain, es un elemento que pertenece a la fase de agotamiento del delito. Efrain dice que no se le entregó el dinero, y que esto es una maniobra urdida exclusivamente por Gustavo. Sin embargo, como hemos dicho, tenía conocimiento de que la situación de la finca de Móstoles no era la que manifiesta en juicio (propiedad de IVIASA), y de otro lado, si no se cumplió con la entrega del precio de la venta de la vivienda, podría haber reclamado en vía civil, y esto tampoco se hizo, pues es evidente que estaban vendiendo una finca que no era de su propiedad.

Frida, que depuso en el acto de la vista, manifestó que su madre y su padre, cuando adquieren la finca por documento privado, en el año 1973 siendo IVIASA la vendedora, no elevaron el contrato a escritura pública y posterior registro, por cuestiones económicas, pues da a entender que en aquel momento no tenían dinero para esto. Cuando deciden hacerlo es cuando su padre ha fallecido (falleció años atrás). Intentaron ponerse en contacto con IVIASA pero esta empresa había desaparecido por lo que acudieron a la vía civil, procedimiento en el que se reconoce la propiedad de la vivienda a favor de esta familia, y se ordena su inscripción en el registro. Sin embargo, no pudieron inscribirlo por un defecto de forma, en los datos de una de las hermanas copropietarias. En ese ínterin es cuando se vende a DIRECCION000 por parte de IVIASA. Se enteraron de que la finca se había vendido porque DIRECCION000 instó un procedimiento de desahucio por precario. Por su parte DIRECCION000 manifestó que cuando se enteró de que la vivienda tenía unos legítimos propietarios pidió explicaciones a ambos acusados y le dieron largas, y le dijeron que eran ocupas. Lo que, nuevamente, viene a corroborar el hecho de que tenían conocimiento del estado dominical de la finca.

En definitiva, han quedado probados suficientemente los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa impropia por el que han sido condenados los acusados, habiendo quedado desvirtuada su presunción de inocencia, por lo que también se debe desestimar el segundo motivo del recurso sobre la vulneración de la presunción de inocencia y mínima actividad probatoria.

SEGUNDO.- Entiende la recurrente que ha existido una predeterminación del fallo. Sin embargo, no se hace referencia expresa a cuáles son las expresiones o términos utilizados en el relato fáctico que puedan predeterminar el fallo. En cualquier caso, no se aprecia que este relato fáctico haya predeterminado ningún fallo, sino que ha ido relatando unos sucesos que llevan a las conclusiones de los fundamentos jurídicos, con excepción de la cuestión de la indemnización a favor de las hermanas Rosa Asunción Frida Victoriano, que se subsana en el posterior Auto de aclaración de la sentencia, como se dirá. Este motivo también ha de ser rechazado.

TERCERO.- La recurrente entiende, a continuación, que se ha producido una infracción de los artículos 251.1 y concordantes del Código Penal, pues ningún ardid, manipulación ni engaño ha sido ocasionado por Efrain, ni ha obtenido de la venta ilícita ningún tipo de beneficio ni su acción se ha dirigido a obtenerlo. Este último extremo, sobre que no recibió ningún importe de la venta ilícita, ya ha sido analizado en el fundamento de derecho primero. Únicamente diremos a este respecto que si la defensa entiende que la propiedad de la vivienda era de su defendido, no se entiende porqué tacha la venta de "ilícita", como consta en el párrafo primero del apartado cuarto de su escrito de apelación, e intenta culpabilizar de toda esta artimaña al otro acusado, diciendo que no tenía autorización para la venta, y solo para avalar la compra de un hotel. Resulta contradictorio.

En cualquier caso, analizaremos a continuación el motivo de infracción del precepto que tipifica la estafa impropia.

El Tribunal Supremo ha declarado -cfr. sentencia 880/2005, de 4 de julio y 810/2016, de 28 de octubre, entre otras muchas- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

El art. 251.1º del Código Penal, que no es sino una variedad de la estafa, considera como tal la conducta de atribuirse falsamente sobre una cosa inmueble una facultad de disposición de la que carece, es decir, la posibilidad de enajenación mediante venta, siempre y cuando que tal facultad no la haya tenido nunca el sujeto activo, como es el caso, y -claro es- en perjuicio del adquirente, como igualmente aquí acontece. En realidad, los comportamientos que se alojan en el art. 251 son estafas especiales por razón de la descripción del tipo, que participan de todos los demás elementos típicos, es decir, el desplazamiento patrimonial producido como consecuencia de una errónea creencia en el sujeto perjudicado, que se autolesiona, bien se dirija el engaño frente al mismo, o ante un tercero, con perjuicio propio o ajeno.

Conductas como enajenar, gravar o arrendar un bien del que se carece de cualquier facultad civil para llevarlas a cabo, perjudicando a un tercero, o disponer de una cosa como libre, estando en realidad gravada, o gravándola después, antes de la definitiva transmisión al adquirente, incluso otorgar en perjuicio de otro un contrato simulado, son comportamientos especiales, previstos de forma histórica por el Código penal, como constitutivos de estafas, que encajan en la definición general del art. 248.1 del mismo ( STS 898/2014, de 22 de diciembre).

En el caso enjuiciado, es evidente que el perjuicio se ocasiona a la sociedad DIRECCION000, quien hace un acto de disposición patrimonial por la compraventa de la vivienda que no es propiedad de IVIASA, como se ha analizado suficientemente. Por lo tanto puede predicarse que se trata de un engaño bastante, suficiente y apto para obtener tan ilícito enriquecimiento y que el engaño se urdió por los dos acusados por cuanto el testigo perjudicado Isidoro en el acto de la vista, (que por cierto, se ha escuchado con serias dificultades por esta Sala, dada la malísima calidad de la grabación en esta parte), cuando se entera de que había unos propietarios legítimos fue a pedir explicaciones a ambos, y ambos le dijeron que las hermanas querellantes y la madre eran ocupas, insistiéndole en que eran ellos -los acusados- los propietarios de los pisos. Motivo por el que pactaron una resolución del contrato de compraventa, si bien nunca le devolvieron los 48.000 euros.

El motivo, por tanto, se desestima.

CUARTO.- Solicita la defensa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pero no precisa cuáles son los periodos de paralización que entiende que son indebidos. Por otra parte, si bien se observa que ha habido algunos periodos de paralización, también es cierto que es porque el acusado estaba en busca y captura y se llegó a declarar su rebeldía, siendo incluso detenido para notificarle el auto de apertura del juicio oral, teniendo conocimiento de que existía un procedimiento contra él, pues se le recibió declaración en fase de instrucción, aunque se acogió a su derecho a no declarar.

QUINTO.- Solicita la aplicación de la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos, o bien de confesión del número 4º del artículo 21 del Código Penal. Resulta ciertamente inadmisible en este caso atender a este motivo del recurso pues ha negado su participación en los hechos.

SEXTO.- Solicita igualmente la aplicación de la atenuante de estímulo pasional propio de la confianza. Nuevamente por esta Sala se desconoce qué quiere decir la recurrente, cuando habla del arrebato u obcecación en relación con este asunto; no se aprecia que haya concurrido ningún elemento que afecte a la culpabilidad en este sentido, y tampoco se ha presentado documentación ni pericial al respecto.

SÉPTIMO.- Alega la recurrente la concurrencia de un error de hecho y alternativo de derecho. Nuevamente alega todos los motivos posibles para entender que el Sr. Efrain obró sin conocimiento de que lo que estaba haciendo era un delito, pero no ha quedado así acreditado, sino lo contrario por lo que nos remitimos a la valoración de la prueba que se contiene en los anteriores fundamentos de derecho de esta resolución. Por otra parte en su escrito de conclusiones provisionales nada alegó al respecto, ni se ha practicado prueba tendente a acreditar estos extremos.

OCTAVO.- Alega como nuevo motivo del recurso la falta de motivación en la individualización de la pena, sin distinguir la participación concreta de cada condenado, entendiendo que cabría, por aplicación del error -ya rechazado en el anterior fundamento- el castigo imprudente, y que procede la imposición de la pena rebajada en dos grados, pues la participación de Efrain ha sido tangencial, marginal o adyacente. No combate sin embargo la defensa la autoría. Este motivo tampoco puede ser estimado. Se entiende que concertaron el plan de vender la vivienda objeto de este procedimiento con pleno conocimiento y que la participación de ambos es en el mismo grado, pues el testigo Sr. Isidoro manifiesta que se dirige a ambos y que ambos le dan las explicaciones y acceden a resolver el contrato de resolución de la compraventa sin que llegaran a devolverle el dinero, y por tanto habiendo podido incurrir, incluso, en otra infracción, que no ha sido objeto de acusación y que por ello no vamos a entrar a analizar. La pena impuesta está en los márgenes legales y responde al principio acusatorio, señalando el fundamento Sexto de la Sentencia que ambos participaron para obtener un ilícito beneficio, no pudiendo escudarse en el apoderamiento para colocarse en una situación de desconocimiento deliberado.

Se justifica en la sentencia la no imposición del límite mínimo de la pena en que los acusados no valoraron los perjuicios que el negocio jurídico podía causar sobre terceros. Aunque pensamos que sí los debieron valorar, pero actuaron con indiferencia y desprecio por los legítimos propietarios de las viviendas, una vivienda de una familia en la localidad de Móstoles y de unos 80 metros cuadrados.

NOVENO.- Alega por último la defensa que existe una falta de motivación de la sentencia. No se entiende así. La sentencia motiva suficientemente para entender las razones por las que entiende que los acusados cometieron los hechos que se han declarado probados.

DÉCIMO.- Recurren la representación de Efrain la responsabilidad civil entendiendo que no procede al no haber responsabilidad criminal. Sin embargo se causó un perjuicio acreditado a la acusación de DIRECCION000. de 48.000 euros, por la venta fraudulenta, sin que haya recuperado el dinero.

Es el momento de pronunciarnos sobre el recurso de apelación que interpone el Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES, en nombre y representación de las acusaciones particulares de Frida, Asunción y Rosa.

La sentencia recurrida parece que en su fundamento de derecho séptimo viene a reconocer la existencia de daños morales en las mencionadas perjudicadas. No hay un perjuicio de otro tipo por cuanto siguieron viviendo en la vivienda. No obstante fija en 7200 euros la indemnización por daño moral. Esta cantidad la recoge en el fallo pero no en los hechos probados de la sentencia, donde no se hace referencia a daño moral alguno.

En el auto aclaratorio de fecha 22 de julio de 2024, suprime el fallo relativo a este pronunciamiento.

Ciertamente si no hubiera sido así, habría una incongruencia entre los hechos probados y el fallo, a pesar de lo que dice la sentencia en su fundamento jurídico. Pero es cierto que ninguna prueba del daño moral se ha presentado, y si bien esta Sala es consciente del desgaste que asuntos como el que tratamos pueden producir en las personas que se ven obligadas a acudir al sistema de justicia, los perjuicios hay que probarlos. En el juicio solo declaró Frida, y manifestó que iba a hacerse unas pruebas de neurología pero que por trabajo aún no había podido hacérselas, sin que se haya acreditado que haya habido daño moral alguno, ni relación causal. Por este motivo debemos desestimar este recurso.

UNDÉCIMO.- Por lo expuesto el recurso se desestima y no apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado el Procurador D. JOSÉ MIGUEL SAMPERE MENESES, en nombre y representación de las acusaciones particulares de Frida, Asunción y Rosa asistidas por la Letrada DÑA. Mª DEL CARMEN CRIADO RIVAS y DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa de Efrain, representado por la Procuradora GEMA GALLARDO LOPEZ y defendido por el Letrado D. SALVADOR FERNANDEZ CLARES, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 y su Auto aclaratorio de 22 de julio de 2024, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese a las partes y a las personas a las que se refiere el artículo 792.4 LECrim con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro de lo diez días al de su notificación de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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