Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 124/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 243/2025 de 03 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 124/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100118
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3080
Núm. Roj: SAP M 3080:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 3
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0415443
Procedimiento Abreviado 323/2022
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: D. JOSE SIERRA FERNANDEZ
MAGISTRADO: D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ
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En MADRID, a 3 de marzo de 2025.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por Don Vicente Ruigomez Ortiz Mendivil, Procurador de los Tribunales, en representación de Delia, bajo la dirección letrada de Don Juan Jesús Camps Palou de Comasema, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, en Juicio Oral 323/2022 habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
.-Vulneración del principio de presunción de inocencia.
.- Error en la valoración de la prueba con subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.
La parte considera que Delia, ha sido condenada pese a que el testigo Adriano, no recordaba los hechos que se le atribuyen, solo recordaba que se presentó por la fuerza actuante unas determinadas prendas que se encontraban en perfectas condiciones y con sus correspondientes alarmas, sin que tal y como declararon los agentes intervinientes existiera manipulación en las alarmas y si las alarmas estaban en perfectas condiciones y según los agentes la acusada las llevaba en la mano sin que portara inhibidor alguno de las medidas de seguridad, no entiende pudiera franquear la puerta del establecimiento sin que saltaran las señales sonoras de seguridad.
Falta en las diligencias un mínimo de diligencia por parte de la fuerza actuante al no existir una identificación fehaciente por parte del responsable del establecimiento comercial, siendo la única justificación para la detención de la acusada ser una persona que por su desgracia y para cubrir sus necesidades se ha visto envuelta en antecedentes por delitos de la misma naturaleza.
En definitiva, en ningún caso a juicio del recurrente se puede considerar autora de los hechos a la acusada. Escapa el hecho del derecho penal, por falta de prueba incriminatoria.
Se vulnera, a su juicio, por tanto, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución Española que alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no aquellos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, una vez verificado que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y contradicción, resta, por tanto, analizar si del análisis de la prueba el resultado de la misma y su valoración se hace atendiendo escrupulosamente al principio de "in dubio pro reo".
.-Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en relación al artículo 9.3 de la C.E. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ocasiona indefensión. Por este cauce denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por déficit de motivación de la Sentencia de instancia en cuanto a la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Señala el Ministerio Fiscal como tampoco se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva ni se ha producido infracción en el proceso. Se ha tramitado procedimiento judicial conforme a las normas procesales vigentes y con todas las garantías, sin que se haya vulnerado el principio constitucional alguno.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración, la ausencia de declaración de la acusada que no compareció al acto del juicio oral pese a estar citada en debida forma, destacando que,
El testigo Adriano, no recordaba con mucha precisión los hechos. No obstante, manifestó que fue la policía al establecimiento y le entregó unas prendas, que comprobó eran de su establecimiento.
Es irrelevante el hecho de que el testigo no viese cómo la acusada se apoderó de las prendas, toda vez, que una vez que la acusada salió del establecimiento con las prendas en la mano, fue observada por los agentes de la policía nacional. Así, resalta la juzgadora en sentencia como los agentes de la policía nacional con número de identificación NUM000 y NUM001, en el acto del plenario, declararon de manera explícita y contundente, manifestando "
Por último, en relación a lo que la acusada pudo manifestar a los agentes de la policía nacional, reconociendo los hechos, dicha manifestación, no la incluye la juzgadora en el acervo probatorio, en virtud del acuerdo no jurisdiccional del pleno de la Sala 2º del T. S.
En otro orden de cosas, consta en las actuaciones, obrante folio 8, el ticket de las prendas sustraídas, que acredita que el importe de las prendas al público era de 275,50 euros.
La calificación jurídica de los hechos, en atención al importe de lo sustraído, motiva la juzgadora de forma razonada y razonable como sería constitutivo de un delito leve de hurto en grado de tentativa, no obstante, en el presente caso, los hechos son subsumibles en el tipo del artículo 235.1. 7 del C.P. Así, consta en las actuaciones, en la documental obrante, consistente en la hoja histórica penal; que la acusada ha sido condenada ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 15 de noviembre de 2016, por delito de hurto dictada por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa 1478/2016, a la pena 4 meses de prisión, condena extinguida el día 29 de octubre de 2020. Ha sido ejecutoriamente condenada, en virtud de sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por delito de hurto, dictada por el Juzgado de lo penal nº 24 de Madrid, en el procedimiento abreviado 260/15, a la pena de 6 meses y día de prisión, condena extinguida el día 29 de octubre de 2020. La acusada, sido ejecutoriamente condenada, en virtud de sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018, por delito de hurto, dictada por el Juzgado de lo penal nº 17 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 416/2017, a la pena de 3 meses y día de prisión, condena extinguida el día 29 de octubre de 2020. Por último, ha sido condenada ejecutoriamente, en virtud de sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2019, por delito de hurto, dictada por la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1522/2019, a la pena de 5 meses y 2º días de prisión.; condena extinguida el día 29 de octubre de 2020. Antecedentes penales, que conforme el artículo 136 del Código Penal, en el momento de delinquir, no estaban cancelados, ni susceptibles de serlos.
En otro orden de cosas, el artículo 16 del Código Penal establece que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes a la voluntad del autor. Este artículo introduce dos tipos de tentativa: la que podemos llamar tentativa acabada o frustración y la tentativa inacabada. En el presente caso, concluye
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada.
Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es claramente suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, a la vista de la declaración de los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio oral, del encargado del establecimiento adjuntando el ticket de facturación del precio de venta al público de los efectos que fueron sustraídos y recuperados, así como de la documental obrante en las actuaciones que constata los antecedentes penales de la acusada. Por lo que la calificación jurídica se ajusta igualmente a derecho. Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada porque lejos de no estimarse la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas conforme señala el recurrente, en base a las dilaciones recogidas en el relato fáctico aplica la atenuante de dilaciones indebidas y además con carácter de muy cualificada.
No obstante, la juzgadora parte erróneamente para determinar la pena de las establecidas en el artículo 235.7 del código penal de una pena de uno a tres años de prisión. Y esto es un error, toda vez que el artículo 234 del código penal en su redacción actual establece: "
1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
7.º
8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.
9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.
Dicho esto, la pena que corresponde en este caso es la del artículo 234 párrafo primero. Dado que la cuantía de lo sustraído no excede de 400 €. Al concurrir la circunstancia séptima del artículo 235 en base a los antecedentes penales y documental aportada a la que antes hemos hecho referencia y conforme razona la juzgadora en sentencia; la pena que corresponde aplicar es la determinada en el párrafo primero del artículo 234 del C.P precisamente por aplicación del art 235.7 y 23 del párrafo segundo del CP, que determina como pena aplicable la de prisión de 6 a 18 meses.
Al tratarse de tentativa, se rebaja la pena a imponer en un grado y esta vendría determinada entre 3 meses a 5 meses y 29 días; y sobre esta pena al concurrir la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se rebaja en un grado por aplicación del artículo 66.1 del C Py, en consecuencia, la pena que resulta es la de un mes y 15 días de prisión, en grado mínimo una vez rebajada en un grado.
Así pues, el recurso de apelación se estima parcialmente en tanto en cuanto las penas deben ser modificadas por las razones anteriormente expuestas, al no haber sido aplicado correctamente el artículo 234 del código penal.
Fallo
Que
Para el cumplimiento de la pena se abonará todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Se declaran de oficio las costas derivadas de esta instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM. .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
