Sentencia Penal 124/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 124/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 243/2025 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 124/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100118

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3080

Núm. Roj: SAP M 3080:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 3

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0415443

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 243/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 323/2022

Apelante: D./Dña. Delia

Procurador D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ ORTIZ DE MENDIVIL

Letrado D./Dña. JUAN JESUS CAMPS PALOU DE COMASEMA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 124/2025

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADO: D. JOSE SIERRA FERNANDEZ

MAGISTRADO: D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

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En MADRID, a 3 de marzo de 2025.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por Don Vicente Ruigomez Ortiz Mendivil, Procurador de los Tribunales, en representación de Delia, bajo la dirección letrada de Don Juan Jesús Camps Palou de Comasema, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, en Juicio Oral 323/2022 habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 7 de enero de 2025, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. - A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto ha quedado fehacientemente acreditado que el día 10 de noviembre de 2021, la acusada, Delia cuando se encontraba en el interior del establecimiento Calzedonia sita en la Calle Fuencarral nº 8 de Madrid, con la intención de obtener un beneficio ilícito, se apoderó de diversas prendas, abandonando el establecimiento sin abonar su importe,

SEGUNDO. - No obstante, lo logró su propósito al ser sorprendido por los agentes de la policía nacional, cuando salía del establecimiento con las prendas, que hizo que depusiera su actitud.

TERCERO. - Las prendas sustraídas, tienen un precio de venta al público de 275,60 euros.

CUARTO. - la acusada ha sido condenada ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 15 de noviembre de 2016, por delito de hurto dictada por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa 1478/2016 , a la pena 4 meses de prisión, condena extinguida el día 29 de octubre de 2020. Ha sido ejecutoriamente condenada, en virtud de sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por delito de hurto, dictada por el Juzgado de lo penal nº 24 de Madrid, en el procedimiento abreviado 260/15 , a la pena de 6 meses y día de prisión, condena extinguida el día 29 de octubre de 2020. La acusada, sido ejecutoriamente condenada, en virtud de sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018, por delito de hurto, dictada por el Juzgado de lo penal nº 17 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 416/2017 , a la pena de 3 meses y día de prisión, condena extinguida el día 29 de octubre de 2020. Por último, ha sido condenada ejecutoriamente, en virtud de sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2019, por delito de hurto, dictada por la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 1522/2019, a la pena de 5 meses y 2º días de prisión.; condena extinguida el día 29 de octubre de 2020. Antecedentes penales, que conforme el artículo 136 del Código Penal , en el momento de delinquir, no estaban cancelados, ni susceptibles de serlos.

QUINTO. - Los efectos sustraídos y recuperados, fueron entregados a su legítimo propietario.

SEXTO. - El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada, desde el día 7 de octubre de 2022, que el Juzgado de Instrucción dicta diligencia de ordenación remitiendo las actuaciones al Jugado decano, hasta que el día 30 de noviembre de 2022, el Juzgado de lo Penal dicta auto de admisión de prueba. Posteriormente, desde esa fecha hasta el día 18 de octubre de 2024, diligencia de ordenación, acordando la celebración del juicio para el día 7 de enero de 2025. Paralizaciones que no guardan relación, con la instrucción sencilla de la causa".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"CONDENO a Dª Delia como autora penalmente responsable de un Delito de Hurto en grado de tentativa previsto y penado en el art. 235.1. 7 y 234. 2.3 del C.P ., en relación con el artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal , concurre la atenuante de dilaciones indebida muy cualificada, prevista en el artículo 21.6 del C.P ., a la pena de CUATRO MESES y 15 DÍAS de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente, está condenada al pago de las costas procesales del presente procedimiento. Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes".

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Delia. Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 24 de enero de 2025, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial el día 18 de febrero de 2025, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA 243/2025) y tras designarse magistrado ponente se señaló día para la deliberación, el 3 de marzo de 2025.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Centra el recurrente su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

.-Vulneración del principio de presunción de inocencia.

.- Error en la valoración de la prueba con subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

La parte considera que Delia, ha sido condenada pese a que el testigo Adriano, no recordaba los hechos que se le atribuyen, solo recordaba que se presentó por la fuerza actuante unas determinadas prendas que se encontraban en perfectas condiciones y con sus correspondientes alarmas, sin que tal y como declararon los agentes intervinientes existiera manipulación en las alarmas y si las alarmas estaban en perfectas condiciones y según los agentes la acusada las llevaba en la mano sin que portara inhibidor alguno de las medidas de seguridad, no entiende pudiera franquear la puerta del establecimiento sin que saltaran las señales sonoras de seguridad.

Falta en las diligencias un mínimo de diligencia por parte de la fuerza actuante al no existir una identificación fehaciente por parte del responsable del establecimiento comercial, siendo la única justificación para la detención de la acusada ser una persona que por su desgracia y para cubrir sus necesidades se ha visto envuelta en antecedentes por delitos de la misma naturaleza.

En definitiva, en ningún caso a juicio del recurrente se puede considerar autora de los hechos a la acusada. Escapa el hecho del derecho penal, por falta de prueba incriminatoria.

Se vulnera, a su juicio, por tanto, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución Española que alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no aquellos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, una vez verificado que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y contradicción, resta, por tanto, analizar si del análisis de la prueba el resultado de la misma y su valoración se hace atendiendo escrupulosamente al principio de "in dubio pro reo".

.-Vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en relación al artículo 9.3 de la C.E. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ocasiona indefensión. Por este cauce denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por déficit de motivación de la Sentencia de instancia en cuanto a la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

EL MINISTERIO FISCAL,impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Al entender que la prueba de cargo es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado, pues el propio análisis que el recurrente acepte la prueba practicada en el juicio oral y que ha sido valorada por el juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el citado principio de presunción de inocencia.

Señala el Ministerio Fiscal como tampoco se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva ni se ha producido infracción en el proceso. Se ha tramitado procedimiento judicial conforme a las normas procesales vigentes y con todas las garantías, sin que se haya vulnerado el principio constitucional alguno.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes, al contrario, en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración, la ausencia de declaración de la acusada que no compareció al acto del juicio oral pese a estar citada en debida forma, destacando que, aunque su incomparecencia no determina per se, el dictado de una sentencia condenatoria, es lo cierto que la acusada no ha dado descargó sobre los hechos.En contraposición señala la juzgadora como en el acto del juicio oral, se ha practicado prueba testifical, que sirve para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada, pues, de la declaración testifical, infiere y le resulta acreditado que el día 10 de noviembre de 2021, la acusada, cuando se encontraba en el interior del establecimiento Calzedonia sita en la Calle Fuencarral nº 8 de Madrid, con la intención de obtener un beneficio ilícito, se apoderó de diversas prendas, abandonando el establecimiento sin abonar su importe, no obstante, lo logró su propósito al ser sorprendida por agentes de la policía nacional, que hizo que depusiera su actitud.

El testigo Adriano, no recordaba con mucha precisión los hechos. No obstante, manifestó que fue la policía al establecimiento y le entregó unas prendas, que comprobó eran de su establecimiento.

Es irrelevante el hecho de que el testigo no viese cómo la acusada se apoderó de las prendas, toda vez, que una vez que la acusada salió del establecimiento con las prendas en la mano, fue observada por los agentes de la policía nacional. Así, resalta la juzgadora en sentencia como los agentes de la policía nacional con número de identificación NUM000 y NUM001, en el acto del plenario, declararon de manera explícita y contundente, manifestando " que observaron como la acusada salió del establecimiento con las prendas en la mano, ocho prendas con la alarma y las perchas, y, al verles se dio la vuelta, no obstante, fue interceptada. Los agentes, sin género de duda, observaron como la acusada salía del establecimiento con las prendas en la mano, extremo que acredita la autoría de la acusada, siendo significativo que estaba en la percha y con la alarma puesta, prendas, a su vez que como han puesto de manifiesto no presentó el ticket de compra.Por tanto, concluye en un juicio de inferencia cómo el hecho de tener en su poder esas prendas, sin un ticket que justificara su compra, y que las hubiera previamente abonado, acredita de manera fehaciente, que no las había comprado y teniendo en cuenta que venían incluso hasta alarmadas concluye sin género de dudas la autoría por parte de la acusada del hurto denunciado como cometido. La acusada salió del establecimiento con unas prendas, que tenía en su poder, sin haber abonado previamente su importe, y esas prendas, estaban con sus alarmas y en perchas, dato que acredita fehacientemente su autoría. En otro orden de cosas, el testigo manifiesta que aportó el ticket de las prendas sustraídas, y ese ticket, refleja el importe de esas prendas venta al público.

Por último, en relación a lo que la acusada pudo manifestar a los agentes de la policía nacional, reconociendo los hechos, dicha manifestación, no la incluye la juzgadora en el acervo probatorio, en virtud del acuerdo no jurisdiccional del pleno de la Sala 2º del T. S.

En otro orden de cosas, consta en las actuaciones, obrante folio 8, el ticket de las prendas sustraídas, que acredita que el importe de las prendas al público era de 275,50 euros.

La calificación jurídica de los hechos, en atención al importe de lo sustraído, motiva la juzgadora de forma razonada y razonable como sería constitutivo de un delito leve de hurto en grado de tentativa, no obstante, en el presente caso, los hechos son subsumibles en el tipo del artículo 235.1. 7 del C.P. Así, consta en las actuaciones, en la documental obrante, consistente en la hoja histórica penal; que la acusada ha sido condenada ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 15 de noviembre de 2016, por delito de hurto dictada por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa 1478/2016, a la pena 4 meses de prisión, condena extinguida el día 29 de octubre de 2020. Ha sido ejecutoriamente condenada, en virtud de sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018, por delito de hurto, dictada por el Juzgado de lo penal nº 24 de Madrid, en el procedimiento abreviado 260/15, a la pena de 6 meses y día de prisión, condena extinguida el día 29 de octubre de 2020. La acusada, sido ejecutoriamente condenada, en virtud de sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018, por delito de hurto, dictada por el Juzgado de lo penal nº 17 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 416/2017, a la pena de 3 meses y día de prisión, condena extinguida el día 29 de octubre de 2020. Por último, ha sido condenada ejecutoriamente, en virtud de sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2019, por delito de hurto, dictada por la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 1522/2019, a la pena de 5 meses y 2º días de prisión.; condena extinguida el día 29 de octubre de 2020. Antecedentes penales, que conforme el artículo 136 del Código Penal, en el momento de delinquir, no estaban cancelados, ni susceptibles de serlos.

En otro orden de cosas, el artículo 16 del Código Penal establece que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes a la voluntad del autor. Este artículo introduce dos tipos de tentativa: la que podemos llamar tentativa acabada o frustración y la tentativa inacabada. En el presente caso, concluye nos encontramos ante un tipo de tentativa inacabada. Así lo derivo por lo establecido entre otras en la Sentencia de la Audiencia Provincial Zaragoza (Sección 3ª), núm. 36/2002 de 8 febrero , que nos indica que "...En el delito de robo, cuando se trata de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada - ahora tentativa-, se ha optado por la postura de la «illatio» que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Siendo el grado inferior de tentativa inacabada, el supuesto en el que no se ha llegado a tomar la cosa. Podemos en definitiva decir que la disponibilidad comporta la consumación, la falta de disponibilidad, a pesar de haberse apoderado de los objetos, la tentativa acabada, y la falta de apoderamiento habiendo ejecutado todos los actos tendentes a conseguir el lucro ilícito, la tentativa inacabada. ..." La acusada empezó a ejecutar el delito directamente por hechos exteriores, apoderándose finalmente de las prendas. Practicando, por tanto, los actos que debería producir la finalidad, es decir, el apoderamiento de los efectos, no produciéndose éste por ser sorprendido, por los agentes de la policía nacional, una vez que salió del establecimiento, encontrando en la calle, en la calle, que hizo que depusiera su actitud y se vio obligado a deponer la misma, siendo por ello involuntario respecto de la intención inicial de la acusada la no producción del resultado".

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada.

Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Conforme ha podido comprobar este tribunal a través de la escucha y visionado del DVD incorporado actuaciones con la grabación del acto del juicio oral, de inestimable valor probatorio, y ello es así porque lejos de no existir prueba de cargo suficiente como alega la parte para dictado de la sentencia condenatoria, entendemos que la prueba es claramente suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, a la vista de la declaración de los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio oral, del encargado del establecimiento adjuntando el ticket de facturación del precio de venta al público de los efectos que fueron sustraídos y recuperados, así como de la documental obrante en las actuaciones que constata los antecedentes penales de la acusada. Por lo que la calificación jurídica se ajusta igualmente a derecho. Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada porque lejos de no estimarse la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas conforme señala el recurrente, en base a las dilaciones recogidas en el relato fáctico aplica la atenuante de dilaciones indebidas y además con carácter de muy cualificada.

No obstante, la juzgadora parte erróneamente para determinar la pena de las establecidas en el artículo 235.7 del código penal de una pena de uno a tres años de prisión. Y esto es un error, toda vez que el artículo 234 del código penal en su redacción actual establece: " 1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 €, se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo.

No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.

Artículo 235.

1. El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:

1.º Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.

2.º Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.

3.º Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.

4.º Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.

5.º Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.

6.º Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.

7.º Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.

8.º Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.

9.º Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.

2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.

Dicho esto, la pena que corresponde en este caso es la del artículo 234 párrafo primero. Dado que la cuantía de lo sustraído no excede de 400 €. Al concurrir la circunstancia séptima del artículo 235 en base a los antecedentes penales y documental aportada a la que antes hemos hecho referencia y conforme razona la juzgadora en sentencia; la pena que corresponde aplicar es la determinada en el párrafo primero del artículo 234 del C.P precisamente por aplicación del art 235.7 y 23 del párrafo segundo del CP, que determina como pena aplicable la de prisión de 6 a 18 meses.

Al tratarse de tentativa, se rebaja la pena a imponer en un grado y esta vendría determinada entre 3 meses a 5 meses y 29 días; y sobre esta pena al concurrir la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se rebaja en un grado por aplicación del artículo 66.1 del C Py, en consecuencia, la pena que resulta es la de un mes y 15 días de prisión, en grado mínimo una vez rebajada en un grado.

Así pues, el recurso de apelación se estima parcialmente en tanto en cuanto las penas deben ser modificadas por las razones anteriormente expuestas, al no haber sido aplicado correctamente el artículo 234 del código penal.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Delia con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid, en Juicio Oral 323/2022, con fecha 7 de enero de 2025 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al mismo, y en su consecuencia SE REVOCAel fallo de la sentencia el que queda redactado de la siguiente forma: Que debemos condenar y condenamos a Delia como autora penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de UN MES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Y pago de las costas procesales de la primera instancia.

Para el cumplimiento de la pena se abonará todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Se declaran de oficio las costas derivadas de esta instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM. .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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