Sentencia Penal 344/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 344/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 898/2025 de 30 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 344/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100331

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9802

Núm. Roj: SAP M 9802:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.047.00.1-2023/0009316

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 898/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado 52/2024

Apelante: D./Dña. Dionisio y D./Dña. Edmundo

Procurador D./Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ y Procurador D./Dña. MANUEL ORTIZ DE URBINA RUIZ

Letrado D./Dña. FEDERICO DE SALAS LASAGABASTER y Letrado D./Dña. FRANCISCO MANUEL RODRIGUEZ LOBO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 344/2025

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

PRESIDENTE: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN

MAGISTRADO: DÑA. MARÍA PILAR LLOP CUENCA

En MADRID, a 30 de junio de 2025.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de Dionisio, y por el Procurador Don Manuel Ortiz de Urbina Ruíz en nombre y representación de Edmundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid en Procedimiento Abreviado Nº 52/2024, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Rosario Esteban Meilán, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 21 de abril de 2025, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ABSUELVE a Dionisio y de Edmundo del DELITO DE ROBO EN CASA DE HABITADA por el que ha sido acusado.

SE CONDENA a Dionisio y de Edmundo como autores penalmente responsables de un DELITO DE RECEPTACIÓN, anteriormente definido, a las penas a cada uno de ellos a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de 20 meses de MULTA a razón de 6 euros diarios, con la responsabidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago con arreglo al art. 53 CP .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Dionisio y de Edmundo deberán ser condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a la empresa Delta Retail Property Services en la cantidad de 141 euros por la cantidad abonada por la venta de las joyas, cantidades que deberán incrementarse con el interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra".

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

" Dionisio NIE NUM000 nacido en Marruecos y cuya situación en España no está acreditada mayor de edad y sin antecedentes penales y Edmundo NIE NUM001 nacido en Marruecos y cuya situación en España no está acreditada, mayor de edad con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 9 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Penal no 14 de Madrid( ejecutoria 951/2020 del Juzgado de lo Penal n o 2 de Madrid) por delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a la pena de 1 año de prisión( fecha de extinción 5/09/2021) e igualmente condenado por sentencia firme de fecha 17 de octubre de 2018 por el Juzgado Penal n025 de Madrid( ejecutoria 2447/2018 del Juzgado de lo Penal n o 4 de Madrid) por delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público a la pena de prisión de 2 años.

Personas no identificadas entre las 16:00 horas y las 19:45 horas de 16 de enero de 2023, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se dirigieron a la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Los Molinos propiedad de Desiderio, accediendo a la vivienda mediante escalamiento a través del perímetro de la vivienda, accediendo con ello a su interior con el objeto de apoderarse de cuantos objetos se encontraran, en concreto fracturaron el cristal de la ventana de la cocina, sustrayendo de su interior diversas joyas, caja de relojes que contenía en su interior numerosos relojes, y una televisión Sony Brava.

En fecha 16 de enero de 2023 sobre las 20.20 los acusados adquirieron joyas sustraídas siendo consciente de su origen ilícito y acudieron al establecimiento compra oro tienda de 2 Life del Centro Comercial Los Valles de Collado Villalba y procedieron a la venta de parte de las joyas que previamente habían sustraído por importe de 141 euros. Las joyas fueron incautadas por los agentes de Guardia Civil, siendo reconocidas sin género de dudas por su propietario Desiderio, recuperando las mismas por las cuales no reclama.

En relación a los efectos no recuperados así como los desperfectos ocasionados en la vivienda no reclama al haber sido indemnizado por su compañía de seguros. Paulina representante legal de la empresa Delta etail Property Services, reclama el importe 141 euros, importe abonado por la entidad por la venta de las joyas efectuadas por los acusados"

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dionisio y de Edmundo se interpuso recurso de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los que se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, en esta Sección 23ª , el día 16 de junio de 2025; tras formarse el oportuno rollo de sala (RAA 898/2025) se señaló día para deliberación, el día 30 de junio de 2025.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dionisio y se invocan como motivos: infracción del artículo 298.2 del CP, por lo que entiende no procede la imposición de pena multa, dado que de acuerdo con la jurisprudencia es exigible el uso de un establecimiento abierto al público bajo control del acusado aunque no se trate de un establecimiento formal, pero debe existir una oferta abierta de los bienes procedentes de un acto delictivo. En este caso el hecho se limita la venta de dichos productos a un establecimiento, pero no el uso de dicho establecimiento para la venta, pues, el estand de compra de oro no se encontraba en ningún caso bajo el control legal o efectivo de Dionisio . Por lo que considera que no es de aplicación el párrafo segundo del citado precepto.

Igualmente muestra disconformidad con la individualización de la pena impuesta tanto en lo relativo al tiempo de prisión como a los meses y la cuantía de la multa: por carecer de antecedentes penales y el valor de los objetos de procedencia delictiva asciende tan sólo a 141 €.

"El juzgador ad quo intenta justificar la especial gravedad de los hechos y parece querer "compensar" en su condena el hecho de que no ha quedado probada el supuesto robo con fuerza inicialmente imputado a mi mandante. Así interpreta como factor que incrementa la gravedad "el poco tiempo transcurrido desde que fueron sustraídas las joyas al momento en que intentaron venderlas", lo que en ningún caso es algo que pueda interpretarse como agravante en el delito de receptación. De conformidad con el artículo 298 del CP , incluso asumiendo la ocultación, la pena a imponer debería ajustarse al mínimo de 15 meses de prisión ante la escaso valor de los objetos receptados y la falta de antecedentes penales de mi mandante.

Respecto a la pena de multa, que como ya hemos explicado consideramos improcedente en este caso, se impone casi en su límite máximo (20 meses) atendiendo una vez más a la "gravedad de los hechos" cuando se trata de objetos de poco valor (141€) y el supuesto uso de un establecimiento abierto al público sería en el peor de los casos colateral, con lo que una vez más, la pena de multa debería ajustarse al mínimo de doce meses. Por otra parte, la fijación de la cuota diaria en seis euros resultaría desproporcionada teniendo en cuenta que don Dionisio carece de ingresos (en caso contrario no se explica la venta de productos por importe de 141€) y por tanto la cuota diaria de multa debe aproximarse al mínimo y fijarse en tres euros diarios.

Por lo que termina solicitando se revoque la sentencia a fin de que se suprima la pena de multa se reduzca la condena a prisión al mínimo 15 meses.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edmundo se alegan como motivos:

.-los mismos motivos alegados por la representación procesal de Dionisio;

.- la inexistencia de prueba lo suficientemente contundente como para conducir a que Edmundo sea autor del delito de receptación por el que se le condena, cuestión esta que parece no haber sido interpretado adecuadamente por el juzgador, y ello por cuanto la única prueba obrante, son las imágenes de las cámaras del establecimiento, imágenes en que en momento alguno se puede apreciar con meridiana claridad el rostro del Sr. Edmundo. Obsérvense detenidamente las mismas y pónganse en contraste con las de la grabación de la propia vista. Es literalmente imposible que se pueda concluir que son la misma persona. Por otro lado, y respecto de la identificación que efectúa la empleada del establecimiento, se efectúa sobre unas fotografías, sin que en las mismas se pueda siquiera apreciar otros rasgos identificativos, en resumidas cuentas, no se efectuó la debida rueda de reconocimiento pese a haber sido posible la misma. Es meridianamente claro que en el momento que exista algún parecido entre las personas que acudiesen a vender las joyas a su establecimiento, y personas de la raza de Edmundo, por su tonalidad de piel y características, es relativamente fácil errar en una identificación que ha de ser absolutamente fiable, sin que al supuesto que nos ocupa haya sido así.

.-La Sentencia, a mayor abundamiento, concluye que ambos son autores de un delito de receptación, cuando ni siquiera se ha podido averiguar y, por tanto determinar, quien de los supuestos autores era quien portaba las joyas, de donde se obtuvieron, si las encontraron o no, y con mayor énfasis al respecto, quien de ambas personas fue el que se consideró propietario en ese momento de esas joyas como para proceder a su venta.

El delito de receptación no puede considerarse efectuado con la prueba practicada, por lo que se está condenando con vulneración del principio de inocencia, sin que se acredite en sentencia esa relación causal más allá de una mera deducción de los hechos acaecidos, y vulnerándose, en consecuencia, también la tutela judicial efectiva de Edmundo amparado por el art. 24 C.E. y por el propio principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia. Recordemos al efecto, que salvedad hecha de una identificación de unas zapatillas que no son las de Edmundo, y la identificación de un vehículo que tampoco es de Edmundo no constituye prueba del delito por falta de relación causal y de que exista prueba alguna concluyente más.

.-Niega que Edmundo fuere la persona que interviene en el stand de compra de oro, al afirmar no existe, prueba alguna determinante que conduzca a concluir la existencia de un delito de receptación, pues, primero, puede ser un mero acompañante, y segundo, no se ha constatado el modo en que esas joyas aparecen en las manos de los coacusados o en alguno de ellos, por lo que tampoco se puede concretar que exista la figura del dolo, pudiéndonos encontrar en unos hechos considerados como fortuitos, es decir, sin existencia de dolo o intencionalidad, lo que debiera haber desbaratado ab initio la versión acogida por el juzgador por falta de un debido encaje en lo que se refiere a la comisión de un delito que ha de ser del todo punto intencionado, salvedad hecha de una comisión omisiva o imprudente que no es el caso. Por tanto, ni la existencia de los hechos ni su calificación como conducta delictual tiene encaje alguno por no existir una prueba contundente.

Por lo que termina solicitando sentencia absolutoria.

SEGUNDO.-El Fiscal impugnó el recurso, a través de escrito de fecha 27 de mayo de 2025 y señala que:

1) Frente a lo expuesto en el recurso de Edmundo, en la Sentencia impugnada se ha realizado una correcta valoración de la prueba, sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia. Frente a la valoración parcial e interesada que hace el recurrente, la Sentencia hace una valoración completa, lógica y detallada de todas las declaraciones realizadas en el juicio oral, que no dejan lugar a dudas sobre la participación del acusado en los hechos objeto de imputación.

2) En efecto, consta su participación en los hechos por la propia declaración del coacusado Dionisio, plenamente válida por no ser autoexculpatoria, la testifical de los agentes actuantes, que identifican a ambos acusados a partir de la grabación obtenida por el establecimiento comercial, y del reconocimiento fotográfico efectuado por la empleada que atendió a los acusados al vender las joyas, Florinda. Todos estos testigos ratificaron el reconocimiento en el juicio, sin que fuera necesaria la diligencia de reconocimiento en rueda, a la luz de la actual jurisprudencia, no sólo del TS sino del TC, recogida, por ejemplo, en la STS 331/22 de 31-3-22.

3) En cuanto a la alegación del recurso de Dionisio respecto de la no concurrencia del tipo súper agravado del art. 298.2 (realización del acto de tráfico "utilizando un establecimiento o local comercial"), es lo cierto que cuando es el condenado el titular del establecimiento se contempla la opción de imponer la pena adicional de inhabilitación para el ejercicio de su profesión o industria e incluso la medida de clausura, pero ello no impide la aplicación de esta agravación específica del delito de receptación cuando el autor vende el género robado en un establecimiento especializado en compraventa de ese tipo de efectos, como es el caso de joyas.

El TS ha fundamentado la agravación en la especialización del establecimiento, que concurre en este caso. Así, la STS 103/98 de 3-2-98 razona que "para aplicar esta segunda agravación es necesario que el local comercial o industrial esté destinado a un género de comercio o industria semejante u homologable al de los objetos que son objeto de tráfico ilícito, ya que de esta manera el entramado negocial encubre y disimula la procedencia de los efectos y ofrece cobertura para dar a entender que se trata de una actividad legal dificultando su descubrimiento y aprovechándose de una apariencia de legalidad para blanquear los objetos sustraídos".

4) En cuanto a la individualización de la pena. La considera perfectamente motivada en la sentencia.

TERCERO.-Dado que se invoca por la representación procesal de Edmundo como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba; este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente caso y teniendo en cuenta las actuaciones; acto del juicio oral y sentencia dictada; no se constata el pretendido error; sino que por la Juzgadora a quo se realiza un análisis exhaustivo de la prueba practicada y una valoración hecha de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; llevándole a tomar convicción de culpabilidad, única y exclusivamente respecto del delito de receptación denunciado como cometido, conforme le autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello al contar con prueba de cargo suficiente que acredita la participación de ambos recurrentes en el delito de receptación conforme se hace constar en la sentencia dictada, tuvo en cuenta la juzgadora: las declaraciones de los dos acusados Dionisio y de Edmundo. Testificales de Florinda, la de los funcionarios de la Guardia Civil con TIP NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006. Así como la declaración del propietario del inmueble donde se llevó a cabo la sustracción, Desiderio; y la de Paulina representante legal del establecimiento donde se vendieron parte de los objetos sustraídos. Además de la documental obrante en autos. De las que concluye la juzgadora cómo ambos acusados niegan haber entrado en la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad los Molinos y apropiarse de diversas joyas, cajas de relojes y una televisión. Sin embargo, ninguno de los dos niega que ese mismo día sobre las 20.20 horas ambos se encontraban en el Centro Comercial los Valles de Collado Villalba. Mientras que Dionisio afirma que quedaron para vender unas joyas en el establecimiento 2 Life, Edmundo afirma que quedó con Dionisio para que este le vendiera droga.

Florinda explicó que ese día era trabajadora de la empresa 2 Life. Corroboró cómo los dos acusados fueron a vender joyas, que le enseñaron un DNI de un móvil que no pertenecía a ninguno de ellos, ella hizo fotos del móvil que aportaron al contrato.

Desiderio afirmó que ese día sufrió un robo en su vivienda cuando salieron a comprar sobre las 16.00 horas y estuvieron 3 o 4 horas fuera. Recupero parte del oro robado.

Paulina. Manifestó ser la representante legal del establecimiento 2 Life del Centro Comercial Los Valles de Collado Villalba, afirmó que su establecimiento dio las imágenes a la G.C, y esta decomisó las joyas.

Los agentes de la G.c números NUM002, NUM003, NUM004 ratificaron su intervención en los hechos; y explicaron que vieron las grabaciones que les facilitó en Centro Comercial y la tienda de 2 Life en ellas se aprecia cómo acuden dos personas al establecimiento y se ve cómo se realiza la operación de forma solidaria, en la que ambos participan, uno de ellos entrega las joyas y el otro la documentación y recibe el dinero. La empleada del establecimiento reconoció a los acusados. El agente GC. NUM003 afirmó que cotejaron las imágenes con la base de datos de la policía.

El agente de la GC número NUM002 explicó que llegaron a la conclusión de que el robo en la vivienda fue efectuado por los acusados por el breve tiempo que trascurre, desde las 16.00 horas y 3 o 4 horas más, que fijan los propietarios de la vivienda como el tiempo que salieron de la misma, y la venta de las joyas a las 20.00horas en un centro comercial a unos 15 km. Así como la aparición de una huella de zapatilla de deporte, en la encimera de la cocina de la vivienda, zapatilla de una marca que usa el acusado Dionisio. Este último dato también lo ratificó el agente de la G. C nº NUM007 y el nº NUM005..

Y concluye la juzgadora en base precisamente a la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías como: " un testimonio será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, sereno, imparcial, coincidente con el de otros testigos y, en su caso, con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso. Las declaraciones testificales han sido coincidentes, concordantes con las diligencias practicadas (actuación policial inicial, folios 1 y siguientes; diligencia de manifestación del testigo, folio 27, visionado del Centro 2 Life, folio 30, diligencia de inspección ocular del visionado, folios 60 a 66; relación de objetos sustraídos en la vivienda folio 70, acta de intervención de efectos vendidos en el establecimiento 2 Life folio (84), acta de reconocimiento fotográfico de la empleada del establecimiento de los acusados, folios 86 a 89, contrato de venta de joyas folios 91 y 92. ) Dichos medios probatorios permiten acreditar que los acusados vendieron joyas a sabiendas de su origen ilícito, pudiéndose observar en las fotografías como ambos participaban".

Las pruebas fueron practicadas con todo tipo de garantías y de las que infiere la juzgadora, la no existencia de prueba de cargo suficiente para considerar que ambos acusados fueran las personas que participarán en el robo de la vivienda, pero sí consideró suficiente la prueba respecto de su participación en el delito de receptación por cuanto de todo ello puede razonablemente colegirse que conocían la procedencia ilícita de las joyas que vendieron ambos en el establecimiento comercial de Villalba, al no dar referencia alguna de quien era el propietario y de donde las habían sacado al intentar venderlas, falseando su propiedad atreves de un teléfono móvil de referencia con plena consciencia de que tenían un origen ilícito.

La extraordinaria importancia de la prueba de indicios en estos supuestos delictivos ha sido destacada en los más recientes pronunciamientos jurisprudenciales, pues, ante la ausencia de pruebas directas-que existiría en el caso de reconocimiento expreso del origen criminal por el autor del delito-los tribunales deben valorar las circunstancias objetivas constatadas en cada caso para realizar el juicio de inferencia sobre el conocimiento del origen ilícito que la infracción delictiva requiere dentro de los parámetros establecidos para la utilización de la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial (pluralidad de indicios, concomitancia e interrelación entre ellos, enlace preciso y directo con el hecho que se trata de probar) y con sujeción a las reglas de la lógica y al sentido común ( SSTS 28 de septiembre de 96 y 12 de mayo de 97 ).

Ninguno de los dos niega que ese mismo día sobre las 20.20 horas ambos se encontraban en el Centro Comercial los Valles de Collado Villalba. Mientras que Dionisio afirma que quedaron para vender unas joyas en el establecimiento 2 Life, Edmundo afirma que quedó con Dionisio para que este le vendiera droga. Sin embargo, Florinda explicó que ese día era trabajadora de la empresa 2 Life. Corroboró que los acusados fueron a vender joyas, que le enseñaron un DNI de un móvil que no pertenecía a ninguno de ellos, ella hizo fotos del móvil que aportaron al contrato. Paulina, manifestó ser la representante legal del establecimiento 2 Life del Centro Comercial Los Valles de Collado Villalba y confirmó que su establecimiento dio las imágenes a la G.C, y ésta decomisó las joyas.

Los agentes de la G.c números NUM002, NUM003, NUM004 ratificaron su intervención en los hechos. Explicaron que vieron las grabaciones que les facilitó en Centro Comercial y la tienda de 2 Life en ellas se aprecia cómo acuden dos personas al establecimiento y se ve cómo se realiza la operación de forma solidaria, en la que ambos participan, uno de ellos entrega las joyas y el otro la documentación y recibe el dinero. La empleada del establecimiento reconoció a los acusados. El agente GC. NUM003 afirmó que cotejaron las imágenes con la base de datos de la policía y les identificaron .

Así pues no existe ninguna duda sobre la participación de ambos acusados en el delito de receptación por el que han sido condenados. La impugnación por la representación procesal de Edmundo del reconocimiento fotográfico del mismo, al afirmar la defensa que no es suficiente el reconocimiento fotográfico realizado por la empleada del establecimiento donde se vendieron las joyas de ambos acusados y las imágenes aportadas de las cámaras del establecimiento, para concluir la autoría de Edmundo, al no haberse practicado una rueda de reconocimiento, no puede tener favorable acogida. Dado que la rueda de reconocimiento resultaba completamente improcedente en tanto en cuanto ambos acusados reconocen que estuvieron en el local Dionisio reconoce que estaba vendiendo las joyas y Edmundo afirma que no sabía que era lo que estaba haciendo su amigo que le estaba acompañando. Sin embargo, la empleada del establecimiento dice como ambos acusados a los que reconoce fotográficamente y entrega además las imágenes de las cámaras de seguridad del establecimiento, vendieron las joyas por 141 € identificando las mismas a través de un teléfono móvil, lo que le resultó claramente sospechoso de ahí la intervención de la guardia civil. Por lo expuesto, la participación de ambos acusados en el delito de receptación está claramente acreditada.

Igualmente no merece reproche penal, por estar perfectamente motivada la calificación y autoría del delito de receptación por ambos acusados, al justificar de forma motivada la juzgadora en sentencia se cumplen todos los requisitos que exige el código penal para ello, los que no vamos a repetir, dado que la juzgadora inicia el análisis de la prueba, precisamente analizando los requisitos del tipo del artículo 298 del Código Penal para calificar los hechos no como robo, al no concluir la prueba su participación en el delito de robo originario sino en el delito de receptación de las joyas fruto del robo cometido cuatro horas antes, de procederse a la venta de parte de las joyas del botín obtenido con el robo, siendo descubiertos los dos acusados vendiendo ambos, parte de las joyas procedentes del robo del que han sido absueltos, no dando descargo suficiente sobre la razón de poseer las joyas que vendieron, lo que hace presumir que sabían y conocían que eran de origen ilícito.

Así, la acreditación del origen ilícito viene por vía inferencial, que en defecto de confesión por los dos acusados sólo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo ex post facto y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados permiten alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. El conocimiento se infiere o debe inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la venta, la clandestinidad de la misma, la falta de explicaciones aportadas para justificar la tenencia de estas joyas, el escaso tiempo que transcurrió desde que fueron robadas hasta que fueron vendidas y el precio vil. Cuando se venden unos objetos a un precio muy inferior o desproporcionado por el que tienen en el mercado, resulta clara la clandestinidad de la adquisición y la venta en este caso se trata de 141 € el valor de las joyas vendidas. Así pues, entiende el tribunal que la prueba indiciaria de cargo es suficiente para concluir la comisión por ambos acusados del delito de receptación; por mucho que diga Edmundo que única y exclusivamente iba a acompañar a Dionisio a comprar droga, dado que reconoce eran muy amigos. Sin embargo la declaración del coacusado Dionisio, plenamente válida por no ser auto exculpatoria, la testifical de los agentes actuantes que identifican a ambos a partir de la grabación obtenida por el establecimiento comercial y del reconocimiento fotográfico efectuado por la empleada que atendió los acusados al vender las joyas, Florinda empleada de la tienda quien declaró cómo ambos fueron a vender las joyas, destacando la participación de cada uno en los hechos, al uno portar las joyas y el otro el teléfono móvil por el que exhibieron un DNI que no pertenecía ninguno de ellos; por lo que hizo la foto del móvil que aportaron al contrato. Además la Guardia civil ratificó la intervención de los dos acusados en los hechos al explicar cómo cuando vieron las grabaciones que les facilitó el centro comercial y la tienda 2 Life en ella se aprecia cómo acuden dos personas al establecimiento y se ve cómo se realiza la operación de forma solidaria (folio 32 imagen tres), en la que aparecen ambos uno de ellos entrega las joyas y el otro la documentación y recibe el dinero (folio 20 imágenes 14 y 15).

Por tanto, la participación de ambos acusados en el delito de receptación está claramente justificada en la sentencia de forma razonada y razonable así como la calificación jurídica del delito imputado respecto al subtipo agravado artículo 298.2 del CPE para imponer las penas en su mitad superior. Sin embargo se ha de dar la razón a los recurrentes respecto a la aplicación del subtipo agravado dentro del párrafo segundo del artículo 298.2 del Código Penal, con lo que se muestran disconformes ambas representaciones procesales .

En el artículo 298.2 del CP, se contiene un primer subtipo agravado cuando se recepta para traficar con los objetos receptados, al establecer el precepto " estas penas se impondrán en su mitad superior a quien reciba, adquiera los efectos del delito para traficar con ellos"; por ánimo de traficar se ha definido como la intención de comerciar o negociar con los efectos del delito adquiridos recibidos u ocultados, mediante permuta, venta o cualquier otro acto semejante de naturaleza civil o mercantil para introducirlos en el circuito económico general.

Así pues en el presente caso procede la citada agravación y debe de aplicarse la pena en su mitad superior, pues, existió un ánimo de traficar en tanto en cuanto la intención era la traficar con los efectos receptados, mediante su venta.

El fundamento de esta agravación es el mayor desvalor de la acción, no se basa en simples razones patrimoniales, sino socioeconómicas, referidas la incidencia que en el tráfico ilícito de bienes o en el circuito económico general representa la introducción de los que tienen origen delictivo.

Se aprecia, en este caso el subtipo agravado en la intención de comerciar o negociar con los efectos receptado, conforme se ha expuesto. Lo que considera este tribunal no resulta procedente y se ha de dar la razón a los recurrentes, es la aplicación, dentro del subtipo agravado, del párrafo segundo, imponiendo además la pena de multa por la utilización de un establecimiento o local comercial o industrial para el tráfico. Pues el que hayan vendido los objetos en un establecimiento comercial, no supone la utilización del establecimiento comercial, lo que no permite aplicar la segunda agravación del precepto, siendo necesario para tal agravación que el local comercial se utilice como tal en el tráfico, es decir, esté destinado a un género de comercio o industria semejante u homologable al de los objetos que son objeto del tráfico ilícito, ya que así el entramado o negocio encubre y disimula la procedencia de los efectos y ofrece cobertura para dar a entender que se trata de una actividad legal, dificultando su descubrimiento y aprovechándose de una apariencia de legalidad para blanquear los objetos sustraídos ( STS 1003 /98 de 3 de febrero).

Por tanto, en el delito de receptación enjuiciado no se ha realizado utilizando el establecimiento comercial para la comisión del delito sino simplemente se vendieron los efectos en el mismo. Por ello procede, dejar sin efecto la imposición de la multa, al no ser de aplicación el segundo subtipo agravado dentro del primero.

En cuanto a la determinación de la pena de prisión. Se ha impuesto en sentencia la pena máxima de dos años de prisión, atendiendo a la gravedad del hecho. Sin embargo la gravedad del hecho, ya se ha tenido en cuenta para la aplicación del subtipo agravado, con el hecho probado de haber adquirido los efectos de procedencia ilícita para traficar con ellos, no pudiendo agravar el delito de receptación las circunstancias en las que se cometió el delito de robo del que proceden, porque del robo en la vivienda, aunque se les imputó, fueron absueltos.

Por tanto, consideramos que dentro del subtipo agravado debe de ser aplicada la pena mínima, porque no existe razón para apartarnos de ese mínimo legal establecido y máxime cuando se recuperaron las joyas objeto de receptación y obtuvieron un escaso valor por ellas 141 euros. Por lo que se impondrá la pena de 15 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, desapareciendo la pena de multa por las razones ya expuestas.

CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dionisio, y parcialmente por la representación procesal de Edmundo con impugnación del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madriden Procedimiento Abreviado Nº 898/2025,con fecha 30 de junio de 2025 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOShaber lugar al mismo, y en su consecuencia SE REVOCA la resolución apelada en el sentido de rebajar la pena de prisión impuesta para cada uno a 15 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, dejando sin efecto la imposición de la pena de la pena de multa, confirmándose el resto de la sentencia .

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, una vez firme la sentencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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