Sentencia Penal 413/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 413/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1128/2025 de 30 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 413/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100381

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12279

Núm. Roj: SAP M 12279:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 4

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0477218

Apelación Juicio sobre delitos leves 1128/2025

Origen:Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2703/2023

Apelante: D./Dña. Balbino

Procurador D./Dña. BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ

Letrado D./Dña. ROMAN RUIZ LLORENTE

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 413/2025

En Madrid a 30 de septiembre de 2025.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con referencia 91/2025, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid de fecha 12 de marzo de 2025, en el procedimiento juicio sobre delitos leves 2703/2023 ,conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Jiménez en nombre y representación de Balbino, asistido por el Letrado Don Román Ruiz Llorente, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid en fecha 12 de marzo de 2025, en el procedimiento juicio sobre delitos leves 2703/2023, dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOSson los siguientes:

"Son hechos probados y así se declara, que sobre las 20:30 horas, del día 30 de noviembre de 2023 accedió Balbino al establecimiento Supercor, sito en la calle Cerro Minguete, número 16, donde tuvo lugar un incidente con un empleado. Avisada la policía, se personaron los indicativos Z81 y FN812, quienes procedieron a su traslado a la Comisaria de Fuencarral, y en dependencia policiales, el Sr. Balbino se dirigió al Policía Nacional nº NUM000, diciéndole que "por cuatro jamones de mierda me vais a detener, cuando salga y te vea te voy a matar"."

Siendo su FALLOdel tenor literal siguiente:

"QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Balbino, como autor de un delito leve de amenazas a la pena de MULTA DE DOS MESES A RAZON DE SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS que se interpondrá por escrito ante este Juzgado y autorizado con firma de Letrado.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Notificada la resolución, en fecha 29 de abril de 2025 se presentó recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Jiménez en nombre y representación de Balbino, asistido por el Letrado Don Román Ruiz Llorente. Admitido a trámite por providencia de 7 de mayo de 2025, se opuso al recurso el MINISTERIO FISCAL en escrito de 14 de mayo de 2025, siendo elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial conforme se acordó mediante diligencia de ordenación de 24 de julio de 2025.

TERCERO. -Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2025 se formó el rollo con referencia 1128/2025 ADL, designándose encargado de resolver el recurso al Magistrado D. José Sierra Fernández, quedando los autos vistos para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados que constan en la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO. -Corresponde resolver en este trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia con referencia 91/2025, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid de fecha 12 de marzo de 2025, en el procedimiento juicio sobre delitos leves 2703/2023. La resolución condenaba a Balbino, como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de dos meses a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas del juicio.

El recurrente Don Balbino alega como único motivo, interesando su absolución la inaplicación de la eximente por toxicomanía. Literalmente en su recurso alega:

"PRIMERA. - ERROR EN APRECIACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DE LOS ART. 20. 2 º Y 21. 1º DEL CÓDIGO PENAL .

Impugnamos la Sentencia condenatoria por delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , porque se omite el hecho probado y acreditado en autos de la existencia informe del "S.A.J.I.A.D." de fecha 22 de marzo de 2024, con la historia toxicológica de Balbino, en el que dicho Servicio considera acreditada una problemática de consumo de sustancias psicoactivas (alcohol y cocaína), de evolución desde su adolescencia, con afectación en las distintas áreas vitales, etc... la condición de persona toxicómana del acusado, que fue también reconocida en la declaración del policía nacional NUM000 en el acto del juicio, con relación a su intervención el día 30 de noviembre de 2023.

La sentencia impugnada manifiesta en el FD 4º que "No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.", omitiendo estas pruebas que acreditaron que nuestro defendido está exento de responsabilidad penal por los hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2023 por su condición de ser una persona drogopendiente, por que el Juzgado debería haber estimado que en su actuación el día de los hechos por los cuales se le condena por un delito leve de amenazas, concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal derivadas de su adicción a drogas tóxicas y sustancias estupefacientes, acreditada en el informe del S.A.J.I.A.D de fecha 22 de marzo de 2024, lo que tiene relevancia a los efectos previstos del aplicarse en la Sentencia los arts. 20.2 º y 21.1º del CP , tal y como pidió esta defensa en el juicio celebrado el día 12 de marzo de 2025.

Solicitamos que se estime el presente recurso de apelación y se dicte sentencia absolutoria, porque en la resolución apelada se han infringido los artículos 20.2 º y 21.1º del CP , y el art. 24 de la CE , por no haber obtenido mi defendido una tutela judicial efectiva en toda su extensión, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia, que consagra el art. 24.2 CE , así mismo como en aplicación del principio in dubio pro reo sobre valoración de la prueba y el principio intervención mínima del derecho penal.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito en nombre y representación de Balbino, y tenga por formulado RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de 12 de marzo de 2025, para su tramitación por la Audiencia Provincial de Madrid , dictándose en su día Sentencia absolutoria, que pido en Madrid, a 28 de abril de 2025 "

Por su parte el MINISTERIO FISCAL respecto al indicado recurso, comparte la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada. Por ello solicita su confirmación. El Fiscal considera que en el presente caso, la valoración de la actividad probatoria realizada por el Juez a quo, no infringe lo expuesto, pretendiendo el recurrente sustituir el imparcial criterio del Juzgador, por el suyo propio, y es que no existe ninguna prueba que acredite que el denunciado tenía anulada su capacidad intelectiva y volitiva el día 30-11-2023 cuando se comete el delito por que se le condena, sin que la conclusión que quiere el recurso pueda extraerse del informe del SAJIAD de 22-3-24, obrante en los folios 80 al 86, que refleja el resultado de una prueba de detección de drogas en muestra de orina tomada casi dos meses después de los hechos, en concreto el 21-2-24, así como el historial toxicológico del denunciado, pero que en ningún momento concluye que el denunciado sea inimputable por los hechos del 30-11-2023, ni que tuviera afectadas dichas capacidades de modo sustancial.

SEGUNDO. -Cabe recordar que estamos en el ámbito jurisdiccional penal por lo que no son factibles pronunciamientos que corresponden a otros ámbitos. A lo que se ha de añadir, que el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

Ha declarado igualmente, que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

De lo expuesto es posible concluir que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.

En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

Como conclusión se puede afirmar que el órgano de apelación no puede sustituir la percepción del Juez de a quo sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, aunque sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.

TERCERO. -La sentencia de instancia establece como probado que sobre las 20:30 horas, del día 30 de noviembre de 2023 accedió Balbino al establecimiento Supercor, sito en la calle Cerro Minguete, número 16, donde tuvo lugar un incidente con un empleado. Avisada la policía, se personaron los indicativos Z81 y FN812, quienes procedieron a su traslado a la Comisaria de Fuencarral, y en dependencia policiales, el Sr. Balbino se dirigió al Policía Nacional nº NUM000, diciéndole que "por cuatro jamones de mierda me vais a detener, cuando salga y te vea te voy a matar".

Sostiene la condena del denunciado como responsable penal en concepto de autor de un delito leve de amenazas, del art. 171.7 del Código Penal, sin apreciar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Considerando tales hechos probados tras la prueba operada de acuerdo con el principio de inmediación, oralidad, contradicción, y tras su valoración por el Juzgador, no apareciendo motivo alguno de reproche a la vista de las actuaciones. Siendo al respecto relevante que el denunciado no compareció al acto de juicio, pero si su defensa que intereso la apreciación de la eximente o atenuante de toxicomanía.

El recurso contra la sentencia, cuestiona en definitiva los hechos probados y únicamente va dirigido a la apreciación de la eximente que establece el art. 20.2 del CP o atenuante 21.1 (eximente incompleta), desprendiéndose con ello que el fallo que correspondería seria el absolutorio acorde con a la apreciación de la eximente

La Sala entiende acertada la apreciación del Juzgador para rechazar la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad pretendida por la apelante, argumentos que se sustentan en la propia Jurisprudencia del TS como en lo actuado en la causa.

El art 20. 1º del CP establece: "Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.".

El TS ( STS 295/2016, Penal sección 1 de 4 de febrero de 2016) ha indicado que la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente, exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

En efecto añade la anterior resolución con cita en la STS 937/2004, de 19 de julio, que fue la propia jurisprudencia, desde tiempos antiguos (incluso anteriores a la trascendental STS de 29 de mayo de 1948), la que desarrolló, en nuestro país, el denominado "criterio mixto", "biológico-psicológico" o también denominado en otros ámbitos "normativo-psicológico", para dejar sentado que la detección de la anomalía no era siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requerían otros dos elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la "relación de sentido" entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.

Esta doctrina, de creación inicialmente estrictamente jurisprudencial, encuentra hoy plena acogida en la norma positiva, tras la publicación del Código Penal de 1995 que, en la tres primeras circunstancias contempladas en su artículo 20, recoge expresamente la exigencia de que a la probada anomalía o alteración psíquica, permanente o transitoria ( art. 20.1º), intoxicación de substancias psicoactivas o síndrome de abstinencia ( art. 20.2º) o alteración de la percepción ( art. 20.3 º), se ha de añadir, como consecuencia, el que el sujeto que las padece "...no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión".

En definitiva, como resume el TS ( STS 697/2020 de 16 de diciembre de 2020) la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que justifica la aplicación de la atenuación o de la agravación. También, refiriéndose a la eximente, completa o incompleta, del art. 20.1 y 21 del CP, refiere que no basta con la existencia de un diagnóstico de una insanidad mental para concluir que la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica que le inhabilita para responder penalmente de sus actos. El sistema del Código Penal está basado en la doble exigencia de un sistema mixto integrado por una causa biopatológica y un efecto psicológico, una alteración psíquica y la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar su comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas.

De esta manera, no basta con identificar el elemento biológico o patológico, un padecimiento mental englobado bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grande que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer si el sujeto podía comprender el delito y ser capaz de ajustar su conducta a esa comprensión ( STS 362/2019, de 15 julio 2019, y las que cita 438/2014 de 22 mayo).

Recordamos más concretamente la doctrina jurisprudencial respecto a la toxicomanía, recopilada por la STS, Penal sección 1 del 22 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 1122/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1122 ):

" (...) las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21. 2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y

b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba específica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20. 2º del Código Penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21. 1ª CP) .

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS de 28 de mayo de 2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los Tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30 de mayo de 1991, y en igual sentido 147/98 de 26 de marzo, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP.

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27 de septiembre de 1999 y 5 de mayo de 1998, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02).

En la STS. 21.3.01 se señala que "aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98, 17.9.98, 19.12.98, 29.11.99, 23.4.2001, STS. 2.2.2000, que cita STS. 6.10.98, en igual línea SSTS. 21.1.2002, 2.7.2002, 4.11.2002 y 20.5.2003, que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo)".

Partiendo del anterior contexto jurisprudencial, debe analizarse el único informe con que se cuenta al respecto, es el informe del SAJIAD de 22 de marzo de 2024 (folios 80 a 86), que refleja el resultado de una prueba de detección de drogas en muestra de orina tomada casi dos meses después de los hechos, en concreto el 21 de febrero de 2024, así como el historial toxicológico del denunciado, pero que en ningún momento concluye que el denunciado sea inimputable por los hechos del 30 de noviembre de 2023, ni que tuviera afectadas dichas capacidades de modo sustancial para la comisión del hechos. Además, el informe del Médico Forense de 1 de diciembre de 2023, al ser puesto a disposición judicial (folio 33), expone "Refiere toxicomanía y alcoholismo crónico en tratamiento y control en el CAD. Durante el reconocimiento sus capacidades psíquicas se encuentran plenamente conservadas".

Con ello no ha sido posible determinar con precisión el alcance supuesto de su consumo, más allá de afirmar la existencia de ese problema. Tampoco se ha podido determinar el grado de afectación por consumo. Por todo ello, la inaplicación de cualquier circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal al denunciado motivada por el consumo de sustancias es correcta, no pudiendo presumirse que la existencia de consumo supone afectación de las capacidades del acusado en el sentido exigido jurisprudencialmente, tal y como parece solicitar su defensa en el recurso. De modo que este motivo ha de ser desestimado.

Por ello el razonamiento, no cabe duda es correcto, lógico a juicio de la Sala, y en todo caso viene referido a la prueba actuada en el juicio, especialmente testifical y la documental obrante que incluye el atestado instruido, que principalmente llevan a desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. No se ha probado los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de la eximente ni de la eximente incompleta pretendida.

De toda lo anterior, no cabe sino concluir que resulta una prueba contundente e incontestable, sobre la autoría del acusado, considerando acreditados los hechos declarados probados y por tanto que Balbino resulta criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto en el artículo 171.7 del Código Penal, por su participación directa y personal en esos hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal. Lo que explicita y fundamenta correctamente la sentencia impugnada al igual que la consecuencia penológica correspondiente. Al margen de lo ya expuesto, la recurrente pretende la apreciación de la eximente nuevamente en esta alzada, cuestión ya examinada en la sentencia de instancia que no aprecia la concurrencia de la eximente ni otra circunstancia modificativa de la responsabilidad.

Ahora bien, si queda claro el padecimiento de un trastorno por consumos de sustancias, no resulta probado a los efectos de la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad pretendida, es que en el momento de los hechos existiría una anulación o disminución de las facultades del denunciado.

Ello lleva a entender correcto y acertado el criterio del Juzgador, no existiendo motivos para estimar la eximente/atenuante interesada por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

En atención de lo expuesto,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Fernández Jiménez en nombre y representación de Balbino, asistido por el Letrado Don Román Ruiz Llorente, contra la sentencia nº 91/2025 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid de fecha 12 de marzo de 2025, en el procedimiento juicio sobre delitos leves 2703/2023 ,debo CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.