Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 585/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1554/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 585/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100566
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16710
Núm. Roj: SAP M 16710:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0144492
Procedimiento Abreviado 209/2022
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (Ponente)
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
En Madrid, a 4 de diciembre de 2024.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Don Antonio, asistido por el Letrado Don Javier Martínez Arenas, contra la sentencia de 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en el procedimiento abreviado 209/2022, seguido por un presunto delito de lesiones, un delito de amenazas contra Don Lázaro, representado la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas y asistido por el Letrado Doña Ana Cecilia Tascón Silva, un delito de atentado, dos delitos leve de lesiones, y delito de encubrimiento en grado de tentativa contra Doña Modesta, representada por el Procurador de los Tribunales Doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas y asistida por el letrado Doña Ana Cecilia Tascón Silva, y un delito leve de lesiones, contra Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Montero Reiter y asistido por el Letrado D. Javier Martínez Arenas, siendo parte el mencionado recurrente y el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Sierra Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia, el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández quien expresa el parecer de la Sala,
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
El recurrente Don Antonio, entiende que la sentencia respecto al pronunciamiento condenatorio para el recurrente y absolutorio del delito de lesiones agravadas en relación a D. Lázaro, no se encuentra ajustada a Derecho. Para ello alega (1) la nulidad de la sentencia objeto de recurso por falta de tutela judicial efectiva y del juicio por la inobservancia de un juicio con todas las garantías en base al art. 24.2 CE. Plantea el recurrente que se produjo indefensión y la nulidad de actuaciones, que se concreta en que no se debió de tener por formulada acusación por parte de D. Lázaro y Dña. Modesta, como se planteó en las cuestiones previas del acto del juicio oral. Plantea que el escrito procesal no reúne los requisitos del art. 650 LECrim, se vulneran las formas esenciales del procedimiento y por tanto se le generan indefensión a esta parte y a la de la Sra. Dolores pues no se concreta la dosimetría ni la pena si bien entendemos que se adhiere al Fiscal pero el apartado primero donde se han de fijar los hechos que se han de dar por probados o no a juicio de dicha parte no se hace e igualmente se introducen cuestiones jurídicas que no son de recibo como tampoco lo serían en el relato de hechos probados. Y en el apartado segundo donde se califican jurídicamente los hechos no consta calificación alguna y se entran en cuestiones relativas a la defensa cuando está en el escrito de conclusiones provisionales o de acusación. Plantea que el relato de hechos carece de toda validez y el acto de juicio oral precisamente versa para ponderar si ese relato se puede dar por probado o no, ello ya por sí mismo ha de llevar a la nulidad de todo lo posteriormente actuado y por tanto retrotraer las actuaciones para que o no se tenga por formulada acusación tanto por el Sr. Eloy como por parte de la Sra. Modesta dicha parte o aclare cuando menos el mismo o haga una exposición medianamente plausible en relación a los mismos. (2) Nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral por error en la valoración de la prueba. Respecto del pronunciamiento absolutorio entiende que la valoración de la prueba, se ha apartado de los criterios lógicos deductivos que normalmente presiden las sentencias, sin perjuicios de que existan otro tipo de errores en la valoración de la prueba, y por ello se ha de instar la nulidad de la sentencia, así como del juicio. Considera que no se pondera y se descartan los más elementos más objetivos de la prueba, que son los informes médicos y de sanidad forense y la pericial, del Facultativo especializado en Medicina Legal. Se refiere a los hechos probados mostrando disconformidad
En relacion con la herida sufrida por D. Antonio por arma blanca, en el hecho probado quinto no se considere acreditado que el Sr. Eloy fue el autor de las mismas y no se dé explicación lógica alguna al por qué de esa herida. Indica que hay versiones contradictorias, lo que no se pondera en sentencia son las diferentes versiones que ha ido dando D. Lázaro, tanto en instrucción como cuando denunció, mientras que D. Antonio siempre ha mantenido la misma. Cuestiona el razonamiento de la sentencia cuando afirma que no existen elementos periféricos de corroboración, indicando que todos los informes médicos obrantes en el procedimiento en relación a D. Antonio, así como y sobre todo los informes de sanidad forense obrantes a los folios 149 y 224 que fueron ratificados y ampliados por el Médico Forense, lo fueron precisamente para descartar la hipótesis de la autolesión. De igual forma se refiere a los testimonios de los testigos, a los informes obrando valorando el recurrente los mismos. Concluye que no puede caber duda de que, si no hay autolesión accidental por todo lo que expone, sólo cabe la explicación de que se las produjera el Sr. Eloy que además ya se las había anunciado que se las iba a producir. (3) Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. La parte a fin de mantener una coherencia y una lógica de la que la sentencia adolece, en cuanto a las lesiones del Sr. Eloy, indica que estas lesiones en todo caso, fueron mínimas y que de conformidad con el informe de sanidad forense obrante al folio 75, no se causaron con objeto alguno, puesto que en relación a dicho sí que no le ha preguntó nadie al Médico Forense, ni se ratificó el mismo. A este respecto entiende consta la eximente de legítima defensa según explica, por lo que procede la absolución del Sr. Jose Ramón. (4) Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho. El apuñalamiento ha sido valorado de forma incorrecta ello arrastra el resto de la sentencia, así lo que procede es la condena de conformidad con el art. 169.2º CP. De ahí que haya que anularse la sentencia y el juicio, habiendo de repetirse el mismo. (5) Nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral por error en la valoración de la prueba. Igualmente insta la nulidad de la sentencia y del juicio en relación a la absolución de Dña. Modesta, en relación al delito de encubrimiento en grado de tentativa. (6) Solicita la estimación del recurso y se decrete la nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral para que por juzgado distinto al que ha enjuiciado los presentes hechos, se celebre nuevamente el acto del juicio oral a fin de que se dicte sentencia conforme a Derecho en relación a los acusados Lázaro y Modesta, apreciando alternativamente la eximente de defensa en propia en relación al delito por el que viene condenado D. Antonio de conformidad con lo señalado.
El MINISTERIO FISCAL interesa la desestimación del recurso interpuesto. La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. No ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni se ha producido infracción en el proceso. Se ha tramitado procedimiento judicial conforme a las normas procesales vigentes y con todas las garantías, sin que se haya vulnerado principio constitucional alguno. Por ello, no procede la nulidad de la sentencia, pretendida por el recurrente y tampoco del actor del juicio. El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y que ha sido valorada por la Juez, evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. De la lectura de la sentencia se desprenden todos los medios de prueba puestos en juego, a los que expresamente alude y de los cuales se hace análisis con pleno respeto a las garantías de inmediación, oralidad y contradicción y por tanto, han sido concretamente valorados, primero en sí mismos y luego con todas los demás medios de prueba, como suficientes para enervar la presunción favorable al reo en relación con la perpetración de los hechos delictivos por los que el recurrente ha sido condenado. Que la valoración realizada en la sentencia no sea coincidente con la que el recurrente pretende, no es infracción al principio de presunción de inocencia. De este modo se ha dado pleno cumplimiento a la obligación que impone nuestro ordenamiento jurídico de motivar las sentencias. Añade que, el principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado. Es obvio que ello no ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas. Sobre el error en la valoración de la prueba como motivo del recurso que impugnamos, debemos tener en cuenta que, si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, no cabe por el contrario efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación, de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado. Consecuentemente con lo manifestado, es que, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos:1.- Cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. 2.- Cuando con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia. 3.-Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93). En realidad, la parte recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. Asimismo, la sentencia recurrida contiene en sus hechos y en sus fundamentos, todas las circunstancias acaecidas, a efectos de determinar la gravedad de la culpabilidad de los autores de los hechos y esa gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito, como así ha ocurrido en el presente caso. Se practicó prueba testifical y documental suficiente que quiebra el principio de presunción de inocencia. Interesa se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.
No obstante, en primer término, nos hemos de referir nulidad de la sentencia objeto de recurso por falta de tutela judicial efectiva y del juicio por la inobservancia de un juicio con todas las garantías en base al art. 24.2 CE. Cuestión que se plantea por el recurrente en cuanto se produjo indefensión y la nulidad de actuaciones, que concreta en que no se debió de tener por formulada acusación por parte de D. Lázaro y Dña. Modesta. Al respecto los escritos de acusación y defensa al margen de que sean más o menos completos, concretan los términos de la acusación como se aprecian, sin que se observe en forma alguna por el desarrollo de las actuaciones y del acto de juico ninguna vulneración de derechos y en concreto del principio acusatorio. Ello lleva a rechazar el motivo alegado como lo hizo la Juzgadora al plantearse como cuestión previa.
Respecto a las sentencias absolutorias, se señala en primer lugar que el artículo 792.2 de la Ley d Enjuiciamiento Criminalen su actual redacción conforme la Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales con vigencia desde el 6 diciembre 2015 ha venido a establecer que:
Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Alto Tribunal señalaba que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem "revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".
Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establecía que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002, FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)".
Esta doctrina que imposibilitaba, pues, que el órgano "ad quem", revocara una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el juzgado "a quo", se siguió manteniendo en doctrina más reciente del Alto Tribunal y así, puede citarse la STS 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la ya citada sentencia 167/2002 resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, "esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas" ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6) " y sin que para ello se considerase bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción la grabación del acto del juicio oral, a los efectos de la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional, de 18 de mayo de 2009 .
Lo indicado también conducía a la imposibilidad de modificar el factum, de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5
Finalmente, el Alto Tribunal volvió a pronunciarse en sentencia de 17 de noviembre de 2014, en el mismo sentido, manifestando que "para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.".
Cuestión distinta resulta que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. A estos efectos, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Expuesto lo anterior el recurrente suplica se dicte sentencia por la que al amparo del art. 792.2 LECrim. se determine la anulación de la sentencia y en su caso del juicio, ante Tribunal distinto, alegando error en la apreciación de la prueba. Ello implica que se valore en esta alzada la existencia de error en la valoración de la prueba causante de posible nulidad de la sentencia impugnada.
Respecto a las lesiones, la sentencia razona y motiva de forma extensa, en el fundamento primero la agresión que fue objeto Antonio, destacando tras determinar la forma en que acudió el hoy apelante al lugar de los hechos y las lesiones objetivadas, que la cuestión fundamental que se plantea es determinar si el acusado Lázaro, es el autor de esa agresión,
Analizando la cuestión, la Juzgadora concluye a la vista de la prueba:
Y para llegar a esa conclusión parte de que ambas partes han esgrimido versiones contradictorias acerca de cómo acontecieron los hechos. Como señala la Juzgadora es evidente que se requiere una prueba de cargo concluyente que permita enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, Lázaro, que en el caso no se aprecia, como detalladamente y de forma extensa expone la sentencia.
Por un lado, considera que la declaración de del acusado Lázaro no ha sido desvirtuada por la prueba practicada y respecto a la versión ofrecida por Antonio no la considera creíble y no entiende que haya sido corroborada por datos objetivos periféricos, examinado al respecto los testimonios de los testigos que se detallan.
Referente a la forma de causación de las lesiones que padeció Antonio, no se descarta que una vez que cayeron al suelo, Antonio se pudo clavar el cuchillo, manteniendo la Juzgadora
Por último, la Juzgadora hace referencia a las manifestaciones del Médico Forense, del que refiere manifiesta que
Al respecto se razona:
Con ello, en definitiva, para la Juzgadora el resultado valorativo de la prueba, arroja una duda razonable sobre la autoría de los hechos cuestionados, que impide el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado, lo que conlleva el pronunciamiento absolutorio de Lázaro.
No ocurre lo mismo relación a las lesiones que presenta Lázaro, lo que se pone en relación con lo anterior. Existiendo prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a Antonio. A tal efecto obra Informe Médico Forense que objetiva las lesiones que Lázaro sufrió, consistentes en contusión nasal, hematoma periorbitario izquierdo, artritis traumática a nivel inter falángica distal del 5º dedo de la mano derecha, escoriación de 3mm en raíz nasal izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia sanitaria, e invirtió en su curación 8 días, de los cuales ninguno fue impeditivo para el desarrollo de sus actividades laborales. Se valora además el testimonio de del testigo Íñigo infiriendo la intención de Antonio de lesionar y menoscabar la integridad física de Lázaro.
Referente a la legitima defensa que alega el apelante únicamente señalar, que no se reconoce su concurrencia en aquellos supuestos en los que se produce un acometimiento recíproco entre dos contendientes que deciden enfrentarse, pues cualquier riña mutuamente aceptada excluye en principio la agresión ilegítima, porque cuando los contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y violenta, colocándose así fuera del Derecho y de la causa de justificación consistente en una defensa que busque la prevalencia del orden jurídico ante un hecho ilegítimo que le vulnera.
En cuanto al delito de encubrimiento nos remitimos al fundamento sexto de la sentencia que explica la duda que asume la Juzgadora al respecto.
Lo expuesto debe llevarnos a desestimar el recurso interpuesto, dado que no procede declarar la nulidad de la sentencia dictada y la del juicio oral para que se vuelva a celebrar con otro juez, toda vez que la Juez sentenciadora del caso ha resuelto conforme a un razonamiento que se considera extenso, detallado, correcto y lógico, además acorde con los criterios de valoración de la prueba. Ello en la consideración de la prueba que ha sido actuada.
En definitiva, con los elementos probatorios que contó la Juzgadora y que se pueden comprobar con la visualización del desarrollo del Juicio, no se alcanza la certeza que requiere una condena penal para poder considerar desvirtuada la presunción de inocencia que asiste a los acusados. A lo que se debe añadir y recordar que en relación con el error en la valoración de la prueba, esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 ( ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 ( ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de la Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, la prueba practicada examinada la grabación del desarrollo del juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Así, por esta sentencia nuestra sentencia, lo acordamos mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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