Sentencia Penal 126/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 126/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1612/2024 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 126/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100119

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3081

Núm. Roj: SAP M 3081:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2024/0009866

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1612/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Juicio Rápido 162/2024

Apelante: D./Dña. Anton

Procurador D./Dña. MARIA JOSE POLO GARCIA

Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE GARCIA GUARDIOLA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 126/2025

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:

- D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (Ponente).

- D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

- Dª Mª PILAR LLOP CUENCA

En Madrid, a 4 de marzo de 2025.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento juicio rápido 162/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, seguido por un delito de CONDUCCION SIN LICENCIA O PERMISO, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Antonia Cortes López actuando en representación de Don Anton por designación de turno de oficio, asistido por el Letrado Don Francisco José García Guardiola, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles en fecha 24 de julio de 2024. Impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el acusado, mayor de edad ha sido condenado por las siguientes sentencias:

a) Sentencia firme de 21-12-23 del juzgado de instrucción 4 de Alcorcón por un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses de multa.

b) Sentencia firme del juzgado de instrucción 5 de Alcorcón de 23-8-23 por el mismo delito a la misma pena.

c) Por sentencia firme de 22-4-19 (hechos del 12-12-16) del juzgado penal 1 de Móstoles, por un delito de conducción sin permiso a la pena de 6 meses de prisión que fue extinguida el 5-7-2020. En la misma sentencia por un delito de negativa a la realización de las pruebas de alcoholemia a la pena de 6 meses de prisión (extinguida el 5-7-20) y a la privación del carnet de conducir por un año y 4 meses (extinguida el 29-1-23). También en la misma sentencia por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 10 meses multa que se convirtieron en 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria (extinguida el 12-6-20) y a la privación del permiso de conducir por tiempo de 2 años y 4 meses (extinguida el 29-1-23)

d) Por sentencia firme de 5-10-16 (hechos de 28-9-16) del juzgado penal 1 de Móstoles por un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses multa que se trasformó en 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria y que se extinguió el 5-7-20.

e) Por sentencia firme del juzgado penal 6 de Móstoles de 23-8-16 (hechos de 19-8-16) por un delito de conducción sin permiso a pena de multa que fue extinguida el 4-4-17.

f) Por el juzgado de instrucción 5 de Alcorcón por sentencia firme de 10-2-16 (hechos 7-2-16) por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 4 meses multa que se trasformó en responsabilidad personal subsidiaria y que fue extinguida el 15-3-17 y a la pena de privación del permiso de conducir de 10 meses que se extinguió el 28-1-17.

g) Por sentencia firme del juzgado de instrucción 2 de Segovia de 27-8-14 (hechos de 22-8-14) por un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses multa que fue extinguida el 27-8-19

El día 8 de junio de 2024 sobre las 18.30 horas el acusado conducía la motocicleta matricula NUM000 por Alcorcón haciéndolo a sabiendas de que carecía del permiso de conducir al haber perdido este su vigencia por la pena establecida en la sentencia firme de 22-4-19 del juzgado penal 1 de Móstoles sin que hubiera realizado posteriormente los cursos correspondientes para volverlo a adquirir."

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:

"Debo condenar y condeno a Anton como autor de un delito contra la seguridad vial (conducción sin permiso), ya definido, concurriendo la agravante de multirreincidencia, a la pena de seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Notifíquese a las partes, y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles que esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de cinco días y del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.

Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Llévese al Libro de Sentencias, dejando testimonio en los originales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 26 de noviembre de 2024, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 1612/2024 RAA, designando ponente. Por providencia de 14 de febrero de 2025 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2025.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles de fecha 24 de julio de 2024, dictada en el procedimiento juicio rápido 162/2024 seguido por un delito contra seguridad vial, por conducción sin licencia o permiso contra Anton, que recurre la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Don Anton, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. (1) Alega que ha sido condenado, como autor de un delito contra la seguridad vial, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas. Tal y como se refleja en la sentencia citada, por la defensa en el acto de juicio se solicitó, de forma subsidiaria a la libre absolución, el que se tuviesen en cuenta lo establecido en los artículos 22.8 del CP, así como lo establecido en el artículo 66.1.5 del CP, y que de acuerdo a los cuales se estableciese una pena de multa en lugar de la pena de prisión a la que fue condenado. (2) Señala en segundo lugar, lo que establece el artículo 384 del Código Penal y el artículo 22. 8 sobre la agravante de reincidencia y el artículo 66. 1.5 del CP. Añade que por parte del Ministerio Fiscal se estableció en su escrito de acusación la existencia de 3 delitos anteriores a los hechos que se enjuiciaban en el presente procedimiento. Uno de ellos de 2019 y otros dos de 2023. De acuerdo a la documentación de la que disponía este letrado, y de la que dispone actualmente, la primera de las condenas corresponde a una sentencia de 19 de febrero de 2018, por unos hechos correspondientes al 12 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles. En relación a esto, debemos volver a lo establecido en el art 22.8 que señala que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. Por ello se indica que se manifestó en el acto de juicio oral que no debía considerarse aplicable al presente caso el agravamiento de la pena establecido en el artículo 66.5 CP que agrava la pena por haberse cometido al menos 3 delitos, siendo más adecuado aplicar a mi representado lo establecido en el artículo 66. 3 CP al haber únicamente una agravante de reincidencia, siendo por tanto aplicable la mitad superior del delito y siendo más adecuado a las circunstancias del caso, la pena de multa solicitada por esta defensa. De acuerdo a lo indicado, y estableciéndose como pena básica del tipo penal la prisión de tres a seis meses o la de multa de doce a veinticuatro meses, o la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días esta parte considera más adecuado la pena de multa de 18 meses, a razón de 6 euros diarios, tal y como señaló en el acto de juicio oral, en lugar de la pena de prisión solicitada por la acusación. Esta pena de multa, tal y como se manifestó en el acto de juicio oral, es adecuada a la escasa entidad de los hechos enjuiciados, y ofrece una serie de ventajas como son el establecimiento de ingresos para el estado, sobre todo teniendo en cuenta que consta acreditado que el aquí acusado ha venido pagando puntalmente las anteriores multas a las que fue condenado. A esto hay que sumar la relevancia personal que tiene para el acusado y su familia el ingreso en prisión, por cuanto además de los perjuicios personales de carácter laboral a los que se enfrenta el penado, hay que destacar la grave situación a la que se somete a los familiares del penado que dependen económicamente de este. Y es que como se acredito en el acto de juicio oral, del aquí enjuiciado dependen económicamente 3 familias, tal y como quedó acreditado. (3) Solicita la estimación del recurso y se dicte sentencia revocando la recurrida, y estableciendo una condena máxima de 18 meses de multa a razón de 6 euros diarios

El MINISTERIO FISCAL interesa la desestimación del recurso, así como la confirmación de la resolución que se recurre. Entiende que la sentencia debe ser íntegramente confirmada por considerarla plenamente ajustada a derecho. (1) El recurso presentado se articula en base a dos alegaciones que, si bien no se identifican así, se corresponden con la indebida aplicación de la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 en relación con el 66.1. 5º del Código Penal y con la indebida aplicación de las reglas penológicas del artículo 384 del mismo Cuerpo Legal, aceptando, pues, tanto el relato de hechos como la autoría del recurrente. (2) En relación con el primer argumento, las alegaciones parten de alegar un error en los hechos acreditados, mencionando que la condena de 22 de abril de 2019 citada por este Ministerio en el escrito de acusación y que forma parte de los hechos probados de la resolución recurrida no existiría, debiendo sustituirse por otra a la que ya aludió en el acto de juicio oral, de 19 de febrero de 2018. (3) Basta con acudir al procedimiento, donde consta debidamente unida la hoja histórico penal del acusado, para verificar que la sentencia de 22 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en su Procedimiento Abreviado nº 1380/2018 existe y que resulta aplicable a efectos de reincidencia, por lo que, unida ésta a las aceptadas sentencias de 21 de diciembre de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón y de 23 de agosto de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 5 de la misma localidad, permiten aplicar la hiperagravación del artículo 66.1.5º del Código Penal. (4) Por lo que respecta al segundo motivo de apelación, las alegaciones realizadas por el recurrente suponen una valoración subjetiva de la pena más conveniente para su persona que no coincide con la valoración objetiva que ha de realizar el juzgador en base a los fines de la pena. En concreto, pretende el penado pagar una multa y eludir la pena de prisión sobre la base de que tiene varios hijos a su cargo y de que es más conveniente para las arcas del Estado. (5) La elección de la pena en un tipo penal que presenta varias alternativas es una facultad del órgano judicial que debe limitarse a justificar suficientemente, máxime, como es el caso, cuando se elige la a priori más gravosa para el penado. Siendo así, rigen en relación con el recurso las mismas reglas que para cualquier otro contenido relacionado con aspectos valorativos: no se trata de ofrecer argumentos contrarios sino de explicar en qué forma son irracionales o inadecuados los utilizados por el magistrado. (6) En este caso la fundamentación contenida al final del fundamento de derecho cuarto de la sentencia resulta suficiente para justificar por qué, desde la teoría de los fines de la pena, era precisa la imposición de una pena de prisión. Entiende que la decisión judicial de proceder a imponer la pena alternativa de privación de libertad es proporcionada y ajustada a los fines que persigue el delito, sin que, por otra parte, corresponda atender la argumentación sobre los hijos dependientes, sin perjuicio de su posible alegación a los efectos de solicitar la suspensión extraordinaria del artículo 80.3 del Código Penal, si a su derecho conviene.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles de 24 de julio de 2024, dictada en el procedimiento juicio rápido 162/2024, condena a Anton como autor de un delito contra la seguridad vial (conducción sin permiso), del artículo 384 del CP, apreciando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de multirreincidencia, a la pena de seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

La conclusión condenatoria, que es objeto del recurso de apelación interpuesto, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos el día 8 de junio de 2024 sobre las 18.30 horas, cuando Anton conducía la motocicleta matricula NUM000 por Alcorcón, haciéndolo a sabiendas de que carecía del permiso de conducir al haber perdido este su vigencia por la pena establecida en la sentencia firme de 22 de abril de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, sin que hubiera realizado posteriormente los cursos correspondientes para volverlo a adquirir. En el relato de hechos probados se detallan las condenas del acusado

El recurso interpuesto contra la sentencia, como bien señala el Fiscal, se articula en base a dos alegaciones que se corresponden con la indebida aplicación de la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 en relación con el 66.1. 5º del Código Penal y con la indebida aplicación de las reglas penológicas del artículo 384 del mismo Cuerpo Legal, aceptando, tanto el relato de hechos como la autoría del recurrente.

TERCERO. -Respecto a la indebida aplicación de la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 en relación con el 66.1. 5º del Código Penal.

Artº 22. 8.ª del CP determina como agravante de la responsabilidad criminal:

"Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español"

La doctrina del TS en lo que se refiere a la aplicación de la agravante de reincidencia parte del dato legislativo de que el art. 22.8 CP después de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo. Por ello es necesario ( SSTS núm. 435/2009 de 27 de abril, núm. 814/2009 de 22 de julio y núm. 406/2010 de 11 de mayo, entre otras): 1º) Que las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega estén tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. 2) Que en los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales deben preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación. 3) Que en la sentencia de instancia consten todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1 , pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 899 LECrim pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede emplearse cuando perjudique directa o indirecta al reo ( STS 1175/2009, de 16 de noviembre , que recuerda que esta Sala, en algunas ocasiones, ha llamado la atención acerca de la imposibilidad de acudir a la causa para extraer de la misma datos que perjudican al acusado y que no hayan sido declarados expresamente probados). 4) Que para apreciar la reincidencia consten en el factum: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en las que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. 5) Que si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición, expresando la STC 80/92 de 26 de mayo que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. 6) Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( art. 136 CP) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia (doctrina resumida en la reciente STS núm. 4/2013, de 22 de enero)» ( TS 2ª 23-4-13, EDJ 50367). En términos similares, TS 2ª 22-1-13, EDJ 4529.

Un examen de la HHP del acusado sin duda determina que resulta correcto y acertado el detalle que contiene el relato de hechos probados de las condenas que se relacionan. Así consta que el acusado, ha sido condenado por las siguientes sentencias:

a) Sentencia firme de 21 de diciembre de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón por un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses de multa.

b) Sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón de 23 de agosto de 2023 por el mismo delito a la misma pena.

c) Por sentencia firme de 22 de abril de 2019 (hechos del 12 de diciembre de 2016) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, por un delito de conducción sin permiso a la pena de 6 meses de prisión que fue extinguida el 5 de julio de 2020. En la misma sentencia por un delito de negativa a la realización de las pruebas de alcoholemia a la pena de 6 meses de prisión (extinguida el 5 de julio de 2020) y a la privación del carnet de conducir por un año y 4 meses (extinguida el 29 de enero de 2023). También en la misma sentencia por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 10 meses multa que se convirtieron en 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria (extinguida el 12 de junio de 2020) y a la privación del permiso de conducir por tiempo de 2 años y 4 meses (extinguida el 29 de enero de 2023)

d) Por sentencia firme de 5 de octubre de 2016 (hechos de 28 de septiembre de 2016) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles por un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses multa que se trasformó en 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria y que se extinguió el 5 de julio de 2020.

e) Por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles de 23 de agosto de 2016 (hechos de 19 agosto de 2016) por un delito de conducción sin permiso a pena de multa que fue extinguida el 4 de abril de 2017.

f) Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón por sentencia firme de 10 de febrero de 2016 (hechos 7 de febrero de 2016) por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 4 meses multa que se trasformó en responsabilidad personal subsidiaria y que fue extinguida el 15 de marzo de 2017 y a la pena de privación del permiso de conducir de 10 meses que se extinguió el 28 de enero de 2017.

g) Por sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia de 27 de agosto de 2014 (hechos de 22 de agosto de 2014) por un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses multa que fue extinguida el 27 de agosto de 2019.

Las tres primeras sentencias permiten aplicar la hiperagravación del artículo 66.1. 5º del Código Penal, como correctamente aprecia el Juzgador.

Debe por tanto desestimarse el primer motivo del recurso.

CUARTO. -En cuanto al segundo motivo del recurso, esto es la indebida aplicación de las reglas penológicas del artículo 384 por optar el Juzgador por la pena privativa de libertad existiendo otras alternativas. Como señala el Fiscal, la elección de la pena en un tipo penal que presenta varias alternativas es una facultad del órgano judicial que debe limitarse a justificar suficientemente, máxime, como es el caso, cuando se elige la a priori más gravosa para el penado.

El Juzgador en el fundamento cuarto de la sentencia, razona:

"CUARTO. - El problema en el presente caso viene determinado por cual sea la pena a aplicar ya que el tipo penal prevé varias de forma alternativa, habiendo solicitado el fiscal la aplicación de la pena de prisión, mientras la defensa cualquier otra. Como dice el auto del TS 26/16 de 14 de enero la alternatividad supone una facultad para el órgano judicial, vinculado únicamente por el principio acusatorio, quien resolverá atendiendo a las circunstancias concretas del caso, guiado por el principio de proporcionalidad.

En los supuestos de inclusión de una nueva penalidad alternativa deberá hacerse una valoración sobre la procedencia de su imposición evitando automatismos, pues la posibilidad de imponer pena de multa no implica que necesariamente haya de optarse por la misma. Como indica la SAP de Málaga 111/15 la aplicación de una pena u otra ha de venir determinado por las circunstancias del hecho concreto y del culpable o lo que añado yo que tendrán que tenerse en cuenta cuestiones de prevención especial como el pronóstico de reincidencia.

En el presente caso entiendo que resulta aplicable la pena de prisión pues como bien indica el Fiscal el acusado ya ha sido condenado hasta en 7 ocasiones por delitos contra seguridad vial (6 por delitos de conducción sin permiso). Dichos antecedentes están vigentes, pues como puede observarse se van encadenando unos con otros, pese a lo cual ha seguido retirando conductas delictivas el acusado, demostrando la nula incidencia de las penas impuestas hasta el momento. Por ello procede la aplicación de la pena de prisión de 6 meses y un día al concurrir la agravante de multirreincidencia. Por otro lado, hay que indicar que no es posible acudir a criterios estrictamente económicos a la hora de la imposición de la pena como pide la defensa (le resulta menos cara al Estado que una pena de multa) pues supondría borrar de un plumazo toda la teoría sobre la finalidad de la pena, haciendo superfluo las penas alternativas y dando lugar a una práctica inutilización de la pena de prisión que siempre cedería a favor de otras de otras."

Para la Sala nos encontramos ante un razonamiento y una motivación de la pena irreprochable. Añadir que se determina la pena mínima del grado superior de la pena privativa de libertad por apreciación de la multirreincidencia, pena adecuada y proporcionada a la vista de los antecedentes del acusado.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Antonia Cortes López actuando en representación de Don Anton por designación de turno de oficio, asistido por el Letrado Don Francisco José García Guardiola contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles de fecha 24 de julio de 2024, dictada en el procedimiento juicio rápido 162/2024 , ydebemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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