Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 126/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1612/2024 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 126/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100119
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3081
Núm. Roj: SAP M 3081:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2024/0009866
Juicio Rápido 162/2024
En Madrid, a 4 de marzo de 2025.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Don Anton, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. (1) Alega que ha sido condenado, como autor de un delito contra la seguridad vial, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas. Tal y como se refleja en la sentencia citada, por la defensa en el acto de juicio se solicitó, de forma subsidiaria a la libre absolución, el que se tuviesen en cuenta lo establecido en los artículos 22.8 del CP, así como lo establecido en el artículo 66.1.5 del CP, y que de acuerdo a los cuales se estableciese una pena de multa en lugar de la pena de prisión a la que fue condenado. (2) Señala en segundo lugar, lo que establece el artículo 384 del Código Penal y el artículo 22. 8 sobre la agravante de reincidencia y el artículo 66. 1.5 del CP. Añade que por parte del Ministerio Fiscal se estableció en su escrito de acusación la existencia de 3 delitos anteriores a los hechos que se enjuiciaban en el presente procedimiento. Uno de ellos de 2019 y otros dos de 2023. De acuerdo a la documentación de la que disponía este letrado, y de la que dispone actualmente, la primera de las condenas corresponde a una sentencia de 19 de febrero de 2018, por unos hechos correspondientes al 12 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles. En relación a esto, debemos volver a lo establecido en el art 22.8 que señala que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves. Por ello se indica que se manifestó en el acto de juicio oral que no debía considerarse aplicable al presente caso el agravamiento de la pena establecido en el artículo 66.5 CP que agrava la pena por haberse cometido al menos 3 delitos, siendo más adecuado aplicar a mi representado lo establecido en el artículo 66. 3 CP al haber únicamente una agravante de reincidencia, siendo por tanto aplicable la mitad superior del delito y siendo más adecuado a las circunstancias del caso, la pena de multa solicitada por esta defensa. De acuerdo a lo indicado, y estableciéndose como pena básica del tipo penal la prisión de tres a seis meses o la de multa de doce a veinticuatro meses, o la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días esta parte considera más adecuado la pena de multa de 18 meses, a razón de 6 euros diarios, tal y como señaló en el acto de juicio oral, en lugar de la pena de prisión solicitada por la acusación. Esta pena de multa, tal y como se manifestó en el acto de juicio oral, es adecuada a la escasa entidad de los hechos enjuiciados, y ofrece una serie de ventajas como son el establecimiento de ingresos para el estado, sobre todo teniendo en cuenta que consta acreditado que el aquí acusado ha venido pagando puntalmente las anteriores multas a las que fue condenado. A esto hay que sumar la relevancia personal que tiene para el acusado y su familia el ingreso en prisión, por cuanto además de los perjuicios personales de carácter laboral a los que se enfrenta el penado, hay que destacar la grave situación a la que se somete a los familiares del penado que dependen económicamente de este. Y es que como se acredito en el acto de juicio oral, del aquí enjuiciado dependen económicamente 3 familias, tal y como quedó acreditado. (3) Solicita la estimación del recurso y se dicte sentencia revocando la recurrida, y estableciendo una condena máxima de 18 meses de multa a razón de 6 euros diarios
El MINISTERIO FISCAL interesa la desestimación del recurso, así como la confirmación de la resolución que se recurre. Entiende que la sentencia debe ser íntegramente confirmada por considerarla plenamente ajustada a derecho. (1) El recurso presentado se articula en base a dos alegaciones que, si bien no se identifican así, se corresponden con la indebida aplicación de la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 en relación con el 66.1. 5º del Código Penal y con la indebida aplicación de las reglas penológicas del artículo 384 del mismo Cuerpo Legal, aceptando, pues, tanto el relato de hechos como la autoría del recurrente. (2) En relación con el primer argumento, las alegaciones parten de alegar un error en los hechos acreditados, mencionando que la condena de 22 de abril de 2019 citada por este Ministerio en el escrito de acusación y que forma parte de los hechos probados de la resolución recurrida no existiría, debiendo sustituirse por otra a la que ya aludió en el acto de juicio oral, de 19 de febrero de 2018. (3) Basta con acudir al procedimiento, donde consta debidamente unida la hoja histórico penal del acusado, para verificar que la sentencia de 22 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en su Procedimiento Abreviado nº 1380/2018 existe y que resulta aplicable a efectos de reincidencia, por lo que, unida ésta a las aceptadas sentencias de 21 de diciembre de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón y de 23 de agosto de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 5 de la misma localidad, permiten aplicar la hiperagravación del artículo 66.1.5º del Código Penal. (4) Por lo que respecta al segundo motivo de apelación, las alegaciones realizadas por el recurrente suponen una valoración subjetiva de la pena más conveniente para su persona que no coincide con la valoración objetiva que ha de realizar el juzgador en base a los fines de la pena. En concreto, pretende el penado pagar una multa y eludir la pena de prisión sobre la base de que tiene varios hijos a su cargo y de que es más conveniente para las arcas del Estado. (5) La elección de la pena en un tipo penal que presenta varias alternativas es una facultad del órgano judicial que debe limitarse a justificar suficientemente, máxime, como es el caso, cuando se elige la a priori más gravosa para el penado. Siendo así, rigen en relación con el recurso las mismas reglas que para cualquier otro contenido relacionado con aspectos valorativos: no se trata de ofrecer argumentos contrarios sino de explicar en qué forma son irracionales o inadecuados los utilizados por el magistrado. (6) En este caso la fundamentación contenida al final del fundamento de derecho cuarto de la sentencia resulta suficiente para justificar por qué, desde la teoría de los fines de la pena, era precisa la imposición de una pena de prisión. Entiende que la decisión judicial de proceder a imponer la pena alternativa de privación de libertad es proporcionada y ajustada a los fines que persigue el delito, sin que, por otra parte, corresponda atender la argumentación sobre los hijos dependientes, sin perjuicio de su posible alegación a los efectos de solicitar la suspensión extraordinaria del artículo 80.3 del Código Penal, si a su derecho conviene.
La conclusión condenatoria, que es objeto del recurso de apelación interpuesto, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos el día 8 de junio de 2024 sobre las 18.30 horas, cuando Anton conducía la motocicleta matricula NUM000 por Alcorcón, haciéndolo a sabiendas de que carecía del permiso de conducir al haber perdido este su vigencia por la pena establecida en la sentencia firme de 22 de abril de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, sin que hubiera realizado posteriormente los cursos correspondientes para volverlo a adquirir. En el relato de hechos probados se detallan las condenas del acusado
El recurso interpuesto contra la sentencia, como bien señala el Fiscal, se articula en base a dos alegaciones que se corresponden con la indebida aplicación de la circunstancia agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 en relación con el 66.1. 5º del Código Penal y con la indebida aplicación de las reglas penológicas del artículo 384 del mismo Cuerpo Legal, aceptando, tanto el relato de hechos como la autoría del recurrente.
Artº 22. 8.ª del CP determina como agravante de la responsabilidad criminal:
La doctrina del TS en lo que se refiere a la aplicación de la agravante de reincidencia parte del dato legislativo de que el art. 22.8 CP después de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo. Por ello es necesario ( SSTS núm. 435/2009 de 27 de abril, núm. 814/2009 de 22 de julio y núm. 406/2010 de 11 de mayo, entre otras): 1º) Que las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega estén tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. 2) Que en los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales deben preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación. 3) Que en la sentencia de instancia consten todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1 , pueda esta Sala acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 899 LECrim pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede emplearse cuando perjudique directa o indirecta al reo ( STS 1175/2009, de 16 de noviembre , que recuerda que esta Sala, en algunas ocasiones, ha llamado la atención acerca de la imposibilidad de acudir a la causa para extraer de la misma datos que perjudican al acusado y que no hayan sido declarados expresamente probados). 4) Que para apreciar la reincidencia consten en el factum: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en las que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. 5) Que si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición, expresando la STC 80/92 de 26 de mayo que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva. 6) Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación ( art. 136 CP) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia (doctrina resumida en la reciente STS núm. 4/2013, de 22 de enero)» ( TS 2ª 23-4-13, EDJ 50367). En términos similares, TS 2ª 22-1-13, EDJ 4529.
Un examen de la HHP del acusado sin duda determina que resulta correcto y acertado el detalle que contiene el relato de hechos probados de las condenas que se relacionan. Así consta que el acusado, ha sido condenado por las siguientes sentencias:
a) Sentencia firme de 21 de diciembre de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón por un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses de multa.
b) Sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón de 23 de agosto de 2023 por el mismo delito a la misma pena.
c) Por sentencia firme de 22 de abril de 2019 (hechos del 12 de diciembre de 2016) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, por un delito de conducción sin permiso a la pena de 6 meses de prisión que fue extinguida el 5 de julio de 2020. En la misma sentencia por un delito de negativa a la realización de las pruebas de alcoholemia a la pena de 6 meses de prisión (extinguida el 5 de julio de 2020) y a la privación del carnet de conducir por un año y 4 meses (extinguida el 29 de enero de 2023). También en la misma sentencia por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 10 meses multa que se convirtieron en 5 meses de responsabilidad personal subsidiaria (extinguida el 12 de junio de 2020) y a la privación del permiso de conducir por tiempo de 2 años y 4 meses (extinguida el 29 de enero de 2023)
d) Por sentencia firme de 5 de octubre de 2016 (hechos de 28 de septiembre de 2016) del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles por un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses multa que se trasformó en 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria y que se extinguió el 5 de julio de 2020.
e) Por sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles de 23 de agosto de 2016 (hechos de 19 agosto de 2016) por un delito de conducción sin permiso a pena de multa que fue extinguida el 4 de abril de 2017.
f) Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón por sentencia firme de 10 de febrero de 2016 (hechos 7 de febrero de 2016) por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 4 meses multa que se trasformó en responsabilidad personal subsidiaria y que fue extinguida el 15 de marzo de 2017 y a la pena de privación del permiso de conducir de 10 meses que se extinguió el 28 de enero de 2017.
g) Por sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia de 27 de agosto de 2014 (hechos de 22 de agosto de 2014) por un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses multa que fue extinguida el 27 de agosto de 2019.
Las tres primeras sentencias permiten aplicar la hiperagravación del artículo 66.1. 5º del Código Penal, como correctamente aprecia el Juzgador.
Debe por tanto desestimarse el primer motivo del recurso.
El Juzgador en el fundamento cuarto de la sentencia, razona:
Para la Sala nos encontramos ante un razonamiento y una motivación de la pena irreprochable. Añadir que se determina la pena mínima del grado superior de la pena privativa de libertad por apreciación de la multirreincidencia, pena adecuada y proporcionada a la vista de los antecedentes del acusado.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que,
Se declaran de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
