Sentencia Penal 204/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Penal 204/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 392/2025 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 204/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100175

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5368

Núm. Roj: SAP M 5368:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0244498

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 392/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 85/2022

Apelante: D./Dña. Candido

Procurador D./Dña. MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ

Letrado D./Dña. ASUNCION DORAL MUÑOZ DE LA ESPADA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 204/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D./Dña. JOSE SIERRA FERNANDEZ (Ponente)

DÑA. MARÍA PILAR LLOP CUENCA

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 333/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña María Otilia Esteban en nombre y representación de Don Candido, asistido por la Letrada de Doña Asunción Doral Muñoz de la Espada, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en fecha 20 de noviembre de 2024. Impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"A la vista de lo actuado, se declara probado que sobre las 6 horas del día 25 de julio 2021, el acusado Candido, mayor de edad y sin antecedentes, en las escaleras del metro de la estación de la Puerta del Sol de Madrid, junto con otros dos sujetos no identificados, rodearon a Teodosio y mientras uno le hacía una zancadilla, otro le arrancó de un tirón la cadena que éste portaba al cuello portando un colgante.

En dicho momento se inicia un forcejeo del Sr. Teodosio con uno de ellos para evitar que se llevara el colgante en cuestión, momento en el cual este sujeto dobla el brazo de la víctima huyendo seguidamente. El objeto en cuestión ha sido tasado en 70 euros.

El acusado, de nacionalidad marroquí, no tiene permiso de residencia vigente para permanecer en territorio español.".

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:

"FALLO que debo condenar y condeno a Candido como autor de un delito de robo violencia y un delito leve de lesiones ya circunstanciados a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el primero y con imposición de costas en una mitad.

Se acuerda la sustitución de la pena impuesta por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar en un periodo de 5 años. Se acuerda el ingreso en prisión del condenado, una vez firme esta resolución, para llevar a efecto la expulsión en el plazo más breve posible y en todo caso en un plazo de 30 días.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Teodosio en la cantidad de 70 euros por el colgante no recuperado.

Debo absolver y absuelvo al acusado del delito leve de lesiones por el que también ha sido acusado con declaración de la mitad de las costas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia indicando que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, dentro del plazo de DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación,

debiendo interponerse ante este órgano judicial.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 13 de marzo de 2025, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 392/2025 RAA, designando ponente. Por providencia de 13 de marzo de 2025, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de abril de 2025.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid de 20 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado 85/2022 seguido por un delito de robo con violencia contra Candido, que recurre la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Don Candido, en su recurso alega literalmente:

"PRIMERO. - De la declaración en el plenario de la víctima - testigo Sr. Teodosio no se desprende que D. Candido se identificara como alguna de las personas que actuaron contra él.

SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba. No se ha tenido en cuenta la versión de lo sucedido en la declaración del investigado.

Mi patrocinado se encontraba en el lugar de los hechos. Desde el piso de arriba pudo presenciar lo que sucedió. Es por ello, que al llegar la policía acudió a su encuentro pensando que les interesaba su relato en calidad de testigo.

Conforme al principio in dubio pro-reo, habría que considerar también la declaración del investigado. El cual insiste en su inocencia y que él nada tuvo que ver con los hechos objeto de este procedimiento

El denunciante describe como tres varones de origen magrebí le quitan mediante un forcejeo una cadena de oro, que luego le devuelven, y un colgante, zancadilleándole y rodeándole. Los rasgos físicos de D. Candido son magrebíes y pudieron ser la causa de la confusión en la persona.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que se tenga por presentado el presente escrito y sus copias, lo admita a trámite y tenga formulado RECURSO DE APELACIOŽN contra la Sentencia nº 333/2024 del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid dictada el día 20 de noviembre de 2024 , y previos trámites oportunos acuerde la remisión del recurso a la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que dicte una nueva sentencia por el que deje sin efecto la anterior y en su lugar dicte una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables teniendo en cuenta el error en la apreciación de la prueba y al corroborar que no existe delito."

El MINISTERIO FISCAL interesa la desestimación del recurso, así como la confirmación de la resolución que se recurre. Para el Fiscal, la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado. Es obvio que ello ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas. En realidad, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. En el presente caso, la resolución recurrida enumera en su fundamento jurídico primero, no solo los distintos medios de prueba practicados, en especial la declaración prestada por la víctima como por los agentes de Policía, sino además las razones que llevan al Juzgador al dictado de la sentencia condenatoria, y explicando la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicado. Y sin que el razonamiento efectuado por el Juzgador pueda tacharse de irracional o contrario a las reglas de la lógica.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid de 20 de noviembre de 2024, dictada en el procedimiento abreviado 85/2022, seguido por un delito de robo con violencia condena a Candido como autor de un delito de robo con violencia, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el primero y al pago de costas en una mitad. La sentencia acordó la sustitución de la pena impuesta por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar en un periodo de 5 años, el ingreso en prisión del condenado, una vez firme la resolución, para llevar a efecto la expulsión en el plazo más breve posible y en todo caso en un plazo de 30 días. Se condenaba al acusado en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Teodosio en la cantidad de 70 euros por el colgante no recuperado. Por último, la sentencia absuelve al acusado del delito leve de lesiones por el que también ha sido acusado, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

La conclusión condenatoria, que es objeto del recurso de apelación interpuesto, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre las 6 horas del día 25 de julio 2021, cuando Candido, mayor de edad y sin antecedentes, en las escaleras del metro de la estación de la Puerta del Sol de Madrid, junto con otros dos sujetos no identificados, rodearon a Teodosio y mientras uno le hacía una zancadilla, otro le arrancó de un tirón la cadena que éste portaba al cuello portando un colgante. En dicho momento se inicia un forcejeo del Sr. Teodosio con uno de ellos para evitar que se llevara el colgante en cuestión, momento en el cual este sujeto dobla el brazo de la víctima huyendo seguidamente. El objeto en cuestión ha sido tasado en 70 euros

El recurso interpuesto contra la sentencia, viene a plantear, error en la apreciación y valoración de las pruebas, así como la ausencia de pruebas para poder dictar un pronunciamiento condenatorio.

TERCERO. -En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015, o de 28 de enero de 2020).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

CUARTO.-A la vista de lo anterior, debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, realizando un examen detallado de la misma. Para el Juzgador los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, del CP, del que debe responder en concepto de autor criminalmente responsable el acusado, de conformidad con los artículos 27 y 28 del mismo Código.

Esta conclusión la alcanza, tras valorar, las pruebas practicadas en el juicio oral y que se desarrollaron fueron en dicho acto con todas las garantías de defensa y contradicción para las partes, así como las razones expuestas por la acusación y la defensa.

Así examina la declaración de la víctima del delito, el testigo Sr. Teodosio, para concluir que reúne todos los requisitos establecidos jurisprudencialmente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Tales presupuestos los examina el Juzgador en la sentencia así, (1) la ausencia de incredulidad subjetiva manteniendo que "...es obvio que concurre pues dicho testigo no conocía a Candido antes de que ocurrieran los hechos enjuiciados en el presente procedimiento. No se percibe ningún motivo espurio que pudiera condicionar su testimonio en perjuicio del acusado". (2) La persistencia en la incriminación en cuanto que su declaración en el plenario, coincide básicamente con lo manifestado previamente, ante la policía (folio 3), en sede policial (folio 18) y judicial. Si bien se destaca "...que es cierto que en el juicio oral no pudo concretar con seguridad que el acusado fuera el que le puso la zancadilla, a pesar de que en el momento de la denuncia así lo manifestó (folio 14) pero desde el momento en que indicó reiteradamente que él era uno de los tres que se acercaron a él, ya se estima que se cumple este requisito".Valorando además que lo relevante a los efectos de la acreditación de persistencia es que el Sr. Teodosio, reconoció al, acusado, de manera inmediata como uno de los tres que lo rodearon ante los agentes actuantes se encontraban en el lugar. Apreciando el Juzgador la seguridad en el reconocimiento efectuado por el testigo, cuando los policías actuantes tampoco indicaron que el Sr. Teodosio hubiera tenido una actitud dubitativa en el momento de señalar al acusado como uno de los agresores. (3) Credibilidad objetiva, que sustenta en el carácter completamente verosímil de la declaración del testigo, con reconocimiento in situ justo después de ocurrir los hechos. Con ello no le cabe duda al Juzgador de que el reconocimiento reiterado, debe ser considerado completamente verosímil.

Desde el punto de vista típico, los hechos son subsumidos en un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 CP sin considerar probado que el acusado llegara a cometer un delito leve de lesiones del art.147.2 CP, al acreditarse que la víctima sufriera lesión alguna.

Sin duda el Juzgador valora la declaración de la víctima, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que permiten incluso considerar que tales testimonios pueden ser suficientes para enervar la presunción de inocencia. Ahora bien, además de ello se valora como relevante el testimonio de los agentes de policía, que intervinieron y cuya intervención se documenta en el atestado.

Referente a la declaración del acusado, narra cómo suceden los hechos y que se encontraba en el lugar, pero niega su participación.

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado Candido. Esta prueba consistió en las declaraciones testificales a las que hemos hechos referencia, la prueba documental, prueba concluyente y determinante de la participación y autoría de los hechos por parte del acusado. Y ello en la consideración de la veracidad del testimonio de la víctima apreciando elementos corroboradores de su testimonio por los testimonios de los agentes de policía, sin que Candido haya ofrecido versión creíble de los hechos, conclusión que efectivamente es correcta, lógica y racional siendo abrumadora la prueba obrante y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237, 242.1, del CP del que debe responder en concepto de autor criminalmente responsable Candido, de conformidad con los artículos 27 y 28 del mismo Código. Determinando la existencia de los elementos del delito en el supuesto que nos ocupa, calificación correcta, acertada y adecuada.

Por último, ningún reproche cabe a la concreción de la pena que no se discute y se impone en la mínima. Pena dentro de la horquilla legalmente establecida, teniendo en consideración las penas establecidas en el art 242. 1 del CP, sin que se haya apreciado circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna. Tampoco al pronunciamiento sobre la expulsión, que no se cuestiona.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Otilia Esteban en nombre y representación de Don Candido, asistido por la Letrada de Doña Asunción Doral Muñoz de la Espada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en fecha 20 de noviembre de 2024, en el procedimiento abreviado 85/2022 ,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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