Sentencia Penal 208/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Penal 208/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 630/2025 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 208/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100178

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5371

Núm. Roj: SAP M 5371:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 7

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0589315

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 630/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 58/2025

Apelante: D./Dña. Demetrio

Procurador D./Dña. CRISTINA ZAVALA DE PAZ

Letrado D./Dña. RAFAEL NUÑEZ CHIVATO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 208/2025

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADO: D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ

MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN

En MADRID, a 5 de mayo de 2025.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Zavala de Paz, en nombre y representación de Demetrio, asistido por la Letrada Doña Raquel Núñez Chivato contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº3 de Madrid, en Juicio Oral 58/2025, habiendo sido parte el mencionado recurrente; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 1 de abril de 2025, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 22:10 h. del día 29 de diciembre de 2024, el acusado Demetrio, ya reseñado, en situación irregular en España y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Penal Nº 6, de Madrid, JR 291/24 por la comisión de un delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión, se encontraba en la Plaza Tirso de Molina, en Madrid, donde en compañía de otro individuo no identificado, de común acuerdo con él y con ánimo de ilícito enriquecimiento, se acercaron a Jose Miguel, quien iba con un amigo e increpándole por si era el del otro día, arremetieron contra él y le empezaron a golpear, dándole puñetazos, así como sujetándole del cuello, le arrancaron una cadena que portaba. Los sujetos acabaron huyendo puesto que dos amigos que estaban rezagados de la víctima acudieron en su auxilio.

El perjudicado no sufrió lesiones.

La cadena está tasada en 50 €.

El acusado fue detenido ese mismo día en las inmediaciones de la plaza y puesto a disposición judicial, se acordó su ingreso en prisión provisional en virtud de auto de 30 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 32, de Madrid . El acusado se encuentra en situación irregular, sin documentos que justifiquen su presencia en territorio español ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"CONDENO a Demetrio, ya reseñado, como autor responsable de un delito de Robo con Violencia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena igualmente al pago de las costas causadas.

Deberá indemnizar a Jose Miguel en la cantidad de 50 €. más los intereses correspondientes del art. 576 de la LEC , por la pérdida de la cadena.

En cuanto a la petición subsidiaria de sustitución de la pena por expulsión, se procederá conforme al fundamento quinto de esta resolución.

El penado continuará en prisión preventiva a la vista de que continúan las circunstancias por las que se adoptó la medida, si bien deberá ser puesto en libertad cuando se cumpla la mitad de la condena".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Segundo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 2 de diciembre de 2020 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

En el mismo sentido impugnó el recurso la perjudicada Doña Beatriz, representada por la Procuradora Doña Laura Muñoz Pérez, asistida por el Letrado Don Roberto Garro Araujo, a través de escrito, de fecha 16 de diciembre de 2020, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA 630/2025) y tras designarse magistrado ponente se señaló día para la deliberación, el día 5 de mayo de 2025.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Centra el apelante la representación procesal de Demetrio su alegato contra la sentencia recurrida, en base a las siguientes motivos :

.- Error en la Valoración de la prueba y del elemento subjetivo del delito y atipicidad del hecho enjuiciado. Durante el juicio Demetrio manifestó que su presencia en el lugar de los hechos se debió al deseo de ayudar a un amigo, con quien se encontraba sentado, debido a que este manifestó, sin dar más datos, que había visto a un chico con el que tuvo problemas en el pasado, pensando que se iban a pegar entre ellos. En ningún momento existió la intención premeditada de sustraer el colgante, ni se conocía de antemano la conducta delictiva que su amigo iba a desarrollar.

Que no supo que su acompañante había incurrido en el robo y le dejo irse a una entrada de metro, optando el recurrente por permanecer en el lugar de los hechos dado que nunca tuvo conciencia de haber incurrido en ningún tipo de delito. La acción de permanecer en el lugar de los hechos mientras su compañero lo abandonaba con lo sustraído debe interpretarse como un signo de inconsciencia de haber realizado este ningún acto que pueda calificarse como delictivo. Nunca tuvo en su posesión Demetrio lo sustraido por su compañero, y tampoco tuvo por lo tanto animo de lucro, dos elementos fundamentales para integrar los hechos en la definición del robo con violencia de nuestro Código Penal.

.- Vulneración del principio de presunción de inocencia y/o en su caso in dubio pro reo.

.- Aplicación del atenuante específico del robo con violencia (242.4 CP) Se ignora que el perjudicado y su compañero que compareció como testigo manifestaron que los golpes producidos en la agresión fueron utilizados principalmente como forma de distracción, y no con el objetivo expreso de agredir o intimidar, lo que contrasta con la interpretación judicial que equipara la violencia ejercida con un plan delictivo premeditado.

Para el único supuesto que se le considerase como autor de los hechos, debe aplicarse el apartado 4 del artículo 242 del CP toda vez que se debe tener en cuenta que se produjeron circunstancias atenuantes, como la ausencia de lesiones, la baja cuantía del valor sustraído y el contexto en el que se desarrolló la agresión, sin que existiera ninguna circunstancia que demostrase la existencia de una superioridad física o una desproporción en la agresión, lo que atenuaría notablemente la valoración punitiva de los hechos, donde no hubo realmente ánimo de atentar contra la integridad física de nadie, toda vez que tal y como se manifestó en el plenario por el perjudicado y el testigo, a lo sumo hubieron forcejeos con el ánimo de distraer para proceder a la sustracción con ausencia de riesgo lesivo.

EL MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, en base los motivos que destaca en su escrito el que damos por reproducidos .

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar. Obsérvese que para la conclusión condenatoria la Ilma. Magistrada de instancia ha tomado en gran consideración el resultado de las pruebas personales y a este respecto nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011 :

"Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante".

Añadiendo la Sentencia de 20 de febrero de 2017 :

" Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).

Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993 ; 2-10-2003 , nº 1266/2003 )".

Insistiendo la Sentencia de 3 de octubre de 2017 en que:

"Cuando se trata de pruebas personales , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999 , que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos."

Y por fin la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2018 confirma:

"Hemos dicho en numerosos precedentes que la valoración de la credibilidad de los testigos desborda el objeto de la casación penal (cfr. SSTS 421/2014, 26 de mayo ; 390/2014, 13 de mayo ; 547/2011, 3 de junio , 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero , entre otras muchas). Ello es lógico y entronca con la naturaleza misma del recurso de casación. La defensa no puede pedir de esta Sala que antepongamos la credibilidad de lo que dijeron unos testigos a la que merecen otros, cuyos respectivos testimonios no hemos presenciado ".

Como del mismo modo declara la Sentencia de 7 de marzo de 2018 :

"Siguiendo reiterados precedentes jurisprudenciales, la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial"

TERCERO.-Por tanto la cuestión no es otra que determinar si la Ilma. Magistrado de instancia contó o no con prueba de cargo suficiente para efectuar el pronunciamiento condenatorio, y la respuesta no puede ser sino afirmativa.

Y para ello contamos con la declaración del acusado que recoge de forma sucinta la juzgadora en la sentencia, así como con la declaración del perjudicado y de los agentes de policía que intervinieron en la detención del acusado que igualmente se recoge de forma sucinta por la juzgadora en la sentencia

" el acusado, dijo que el 29 de diciembre de 2024 estaba con mi novia, bebimos alcohol, quedaban dos días para el 31, vino un amigo y se levantó corriendo hacia dos o 3 chavales y se puso a pelear con ellos y yo me decidí a pelear también, mi amigo tenía una cadena en la mano. Me lo volví a encontrar en el metro, yo no conocía a las personas de la pelea y como estaba borracho me metí, mi amigo salió andando después hacia el metro, discutimos, y a mi me encontró la policía.

Jose Miguel el perjudicado: Yo iba con mis amigos a un restaurante para cenar, vi venir a dos chicos, el acusado y otro, me preguntaron si era yo el del otro día y empezaron a pegarme los dos, cree que fue el otro chico el que me arrancó la cadena. Le dije que me la devolviera y empezaron los dos a pegarme otra vez y salieron corriendo, ellos decían que si los estaba vacilando. Llamamos a la policía pero vimos un coche y pedimos ayuda, nos fuimos hasta el metro y detuvieron a uno y del otro chico no se sabe. No tuve lesiones. Reclamo por la cadena. Recuerdo que me pegaron los dos, no me dejaron marcas, actuaban de la misma manera, en los golpes, al principio pensé que se habían confundido, pero luego deduje que me querían robar.

Luis Carlos, que acompañaba al anterior declaró en el sentido " de que íbamos andando cuatro, y nosotros dos delante; llegamos a un monumento y por detrás le dijeron a Jose Miguel que si era él el del otro día. Se acercaron los dos a la vez. Nos empujaron un poco y se fueron hacia el metro, y allí detuvieron al acusado. Le pegaban puñetazos para que no se diera cuenta de que le quitaban la cadena. Yo me estaba sujetando con uno y vi que el otro le sujetaba con el brazo en el cuello, en ese momento debió arrancarle la cadena".

Agentes de policía nacional el Nº NUM000, pedimos colaboración, estábamos con las víctimas y habíamos identificado a uno que salía del metro, le detuvimos fuera del metro, no llevaba la cadena. El Nº NUM001 afirmó que cuando llegamos ya estaban los compañeros entrevistándose con los dos chicos, hablaban de otro varón, le detuvieron fuera del metro en la plaza de Tirso de Molina. El APN NUM002. ratifica el atestado, estaban patrullando y avisaron de reyerta y las víctimas decían que les habían abordado, agredido, les habían quitado una cadena, les acompañamos hacia el metro y al poco lo vieron salir de la parada de metro Mientras las víctimas contaban lo ocurrido, le señalaron al salir del metro diciendo que era uno de ellos. Por lo visto estaba con una trabajadora social.

A continuación reseña la documental que se dio por reproducida; y que al folio 40 consta el reconocimiento sin ningún género de dudas del acusado y al folio 80 la valoración pericial de la cadena.

Se han practicado obviamente con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por lo tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima, por tanto suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Al razonar la juzgadora como de lo afirmado por los intervinientes, se desprende que la víctima junto con su amigo Luis Carlos atravesaban la plaza de Triso de Molina, cerca de la boca de metro que le da nombre y ambos se vieron sorprendidos por detrás, siendo apartado Luis Carlos mientras que los dos sujetos, uno de ellos el acusado, comenzaban a golpear a Jose Miguel a la vez que le decían que sino era el del otro día. Luis Carlos no intervino porque también lo alejaban y alcanzó a ver como le sujetaban a su amigo por el cuello y supone que en ese momento se hicieron con la cadena. Jose Miguel pidió que se la devolvieran y volvieron a golpearle hasta que finalmente se marcharon corriendo. La narración de la víctima y testigo es clara, coherente, con un discurso histórico compatible con lo ocurrido, creíble y reiterado en el tiempo dado que lo han manifestado de la misma manera en tres ocasiones, no quedando dudas en cuanto al ánimo de lucro por parte del acusado y su participación real y directa en los hechos, golpeando para distraer a la víctima y asumiendo el hecho mismo de conseguir un botín. Los agentes de policía describieron los hechos de modo similar, especificando que la detención fue a la salida del metro y que fue identificado por la víctima sin ningún género de dudas. Los objetos no fueron recuperados, ni se produjeron lesiones en la víctima, lo cual no obsta a que el hecho se considere consumado y la participación del acusado a título de autor, así como el hecho consumado. Los testigos afirmaron que eran dos los individuos que se acercaron a la víctima y que ambos golpeaban y que llegaron juntos y salieron corriendo juntos, introduciéndose en el metro, aunque el único que volvió a salir fue el acusado. Se considera que existe prueba suficiente para la condena".

Por lo expuesto y en consideración a las pruebas practicadas sin la inmediación propia del Juicio Oral, estimamos que la valoración efectuada en la sentencia impugnada es plenamente razonable y coherente, y que las inferencias y deducciones que se realizan a partir de los datos acreditados en autos son lógicas y admisibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y procede la desestimación en este punto del recurso interpuesto.

CUARTO.-Respecto a la solicitud de minoración de la pena impuesta, por aplicación del artículo 242.4 del CP la juzgadora razona " como el delito de robo con violencia consiste en apoderarse de bienes ajenos utilizando para ello la violencia o intimidación sobre las personas que custodian los bienes, ya sea para llevar a cabo el delito o para huir del lugar de los hechos. La violencia física es la que se aplica directamente sobre el cuerpo de la víctima, por ejemplo, dar un empujón y salir huyendo con los bienes ajenos, o el famoso «tirón» en el bolso y puede ser sufrida por la víctima o cualquiera otra persona que se interponga activa o pasivamente en la comisión del delito o fuga del culpable. Por el contrario la intimidación es la amenaza de sufrir un mal grave e inminente en la persona o bienes de la propia víctima o familiares, mediante el uso de palabras amenazantes, por la credibilidad de la amenaza, o por la superioridad física del culpable.

El artículo 237 del Código Penal acepta la violencia posterior al acto de apoderamiento cuando va dirigida a proteger la huida o se ejerza sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o le persiguieren. El párrafo cuarto del art. 242 establece un tipo de penalidad inferior cuando la violencia o intimidación ejercida sea de menor entidad. De lo descrito se deduce que el acometimiento por detrás por parte de dos desconocidos, es similar a un ataque sorpresivo y conjunto y aun cuando nada se dijera de dame lo que tienes, la agresividad fue utilizada como forma no solo de intimidación, sino también de distracción para hacerse con la cadena de su dueño, que se dio cuenta cuando se la arrancaron e incluso les dijo que se la devolvieran y lo que hicieron al unísono el acusado y su acompañante, fue volver a golpearle. Tanto el tirón como el acometimiento sorpresivo por detrás son actos violentos y se encuadran en la descripción del tipo delictivo. Se constata, pues, que las afirmaciones de la víctima son coherentes y lógicas de acuerdo con la mecánica de comisión del delito y a contrario de lo afirmado por la defensa, sí hay ánimo de lucro, hay apoderamiento de cosa ajena y acometimiento tanto al cometer el delito como al garantizar la huida, precisamente por ese acto inesperado. En el mismo sentido se pronuncia el TS, en St. de 8/05/2001, FJ 2º. "Se entiende también acreditado que en la actuación del acusado concurría ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, entendiendo por tal la voluntad de apropiarse de la cosa en beneficio propio o de un tercero, conceptuándose el beneficio, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 16 de febrero de 1.990 y 18 de mayo de 1.994 , como "cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad, incluso altruista o contemplativa, que pueda derivarse de la apropiación del objeto ", ánimo que se presume, salvo prueba en contrario, en los delitos de Robo...".

El derecho constitucional a la presunción de inocencia queda legalmente enervado cuando se ha practicado una actividad probatoria de cargo válida de la que se pueda deducir, con exclusión de toda duda razonable, la realidad de los hechos que conforman la conducta típica y la participación en los mismos del acusado.

En el caso presente esa actividad probatoria la constituye la declaración de la víctima del suceso ante el Tribunal sentenciador y con observancia de las garantías de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, en las que, según se desprende de las descripciones que dio en el acto del juicio, relató de forma minuciosa, y, en lo que pudo expresarse, precisa, lo acaecido y cuyo relato se ha transcrito en el primer párrafo de estos fundamentos, donde describe que le agarraron por detrás, le comenzaron a golpear y le arrancaron la cadena. Estos actos no se pueden considerar inocuos, sino que tienen una actitud y comportamiento delictual de desprecio a la propiedad ajena y a la persona propietaria del bien. No son pues de recibo, las alegaciones de la defensa. En cuanto a la configuración del tipo delictivo atenuado, el art. 242.4 viene a recoger que "en atención a la menor entidad de la violencia o la intimidación ejercidos y valorando las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado".De las descripción de los hechos probados no se desprende que la violencia ejercida sea de poca entidad, ya que aunque no produjo lesión alguna, es llamativo el hecho de que fueron dos los agresores, sobre todo atacaron a Jose Miguel, le sujetaron dejándolo indefenso, mientras le golpeaban y le arrancaron una cadena que portaba en el cuello, por lo que no procede rebajar la pena teniendo en cuenta la menor entidad de la violencia.

Hemos de partir de la consideración del artículo 242.4 del CP como un precepto que recoge una facultad con cierto contenido discrecional, lo que no impide su revisión cuando la existencia de los presupuestos que dan lugar a la facultad y su rechazo lo han sido con una motivación arbitraria o irrazonable ( STS 1157/2002, 1352/2009 de 22 de diciembre, 127/2014 de 25 de febrero). Lo que no es el caso.

Tiene declarado además la Sala segunda (STS 34/2017 de 26 de enero con cita en la STS 250/2014 de 14 de marzo el precepto que el recurrente considera infringido todo una facultad de prisión atenuada al órgano jurisdiccional de enjuiciamiento, que se a quien incumbe la ponderación de la concurrencia de los presupuestos que facultan para la rebaja de la pena. Por ello, en ejercicio de esa facultad discrecional con carácter general, revisable aquellos supuestos en los que habiéndose solicitado el de instancia la aplicación del subtipo privilegiado denegada de manera arbitraria injustificada.

En el presente caso, ha sido razonable la motivación utilizada por la juzgadora para considerar la no aplicación del citado parrafo 4º , dado que el fundamento de esta atenuación se encuentra en la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de la propia redacción del precepto que condiciona su aplicación a la identidad de la violencia o intimidación y a las circunstancias del hecho en unos términos que nos conduce al suceso acaecido en su dimensión objetiva. La forma en que se cometió el robo, el número de sujetos que impulsa la acción y la forma de actuación, incluyendo las posibilidades de defenderse, incluso el valor de lo sustraído; confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico. La juzgadora concluye de la descripción de los hechos no se desprende que la violencia utilizada sea de poca entidad, aunque no le produjeran lesión alguna al acusado siendo llamativo el hecho de que fueran dos los agresores, que sobre todo atacaron a Jose Miguel que le sujetaron por el cuello que le dejaron indefenso mientras le golpeaban mientras le arrancaba uno de ellos la cadena que portaba en el cuello.

Además concurre la circunstancia agravante de reincidencia la que se recoge perfectamente en el relato fáctico de la sentencia y en base a ello se aplica la pena mínima de tres años y seis meses de prisión. Por aplicación del artículo 66.3 del CP

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

QUINTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Zavala de Paz, en nombre y representación de Demetrio, asistido por la Letrada Doña Raquel Núñez Chivato, con la impugnación del ministerio fiscal, contra la Sentencia dictada, en fecha 1 de abril de 2025 en el Juzgado de lo Penal Nº3 de Madrid, en Juicio Oral 58/2025, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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