Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 208/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 630/2025 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 208/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100178
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5371
Núm. Roj: SAP M 5371:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0589315
Procedimiento Abreviado 58/2025
En MADRID, a 5 de mayo de 2025.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Zavala de Paz, en nombre y representación de Demetrio, asistido por la Letrada Doña Raquel Núñez Chivato contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº3 de Madrid, en Juicio Oral 58/2025, habiendo sido parte el mencionado recurrente; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 2 de diciembre de 2020 impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
En el mismo sentido impugnó el recurso la perjudicada Doña Beatriz, representada por la Procuradora Doña Laura Muñoz Pérez, asistida por el Letrado Don Roberto Garro Araujo, a través de escrito, de fecha 16 de diciembre de 2020, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
.- Error en la Valoración de la prueba y del elemento subjetivo del delito y atipicidad del hecho enjuiciado. Durante el juicio Demetrio manifestó que su presencia en el lugar de los hechos se debió al deseo de ayudar a un amigo, con quien se encontraba sentado, debido a que este manifestó, sin dar más datos, que había visto a un chico con el que tuvo problemas en el pasado, pensando que se iban a pegar entre ellos. En ningún momento existió la intención premeditada de sustraer el colgante, ni se conocía de antemano la conducta delictiva que su amigo iba a desarrollar.
Que no supo que su acompañante había incurrido en el robo y le dejo irse a una entrada de metro, optando el recurrente por permanecer en el lugar de los hechos dado que nunca tuvo conciencia de haber incurrido en ningún tipo de delito. La acción de permanecer en el lugar de los hechos mientras su compañero lo abandonaba con lo sustraído debe interpretarse como un signo de inconsciencia de haber realizado este ningún acto que pueda calificarse como delictivo. Nunca tuvo en su posesión Demetrio lo sustraido por su compañero, y tampoco tuvo por lo tanto animo de lucro, dos elementos fundamentales para integrar los hechos en la definición del robo con violencia de nuestro Código Penal.
.- Vulneración del principio de presunción de inocencia y/o en su caso in dubio pro reo.
.- Aplicación del atenuante específico del robo con violencia (242.4 CP) Se ignora que el perjudicado y su compañero que compareció como testigo manifestaron que los golpes producidos en la agresión fueron utilizados principalmente como forma de distracción, y no con el objetivo expreso de agredir o intimidar, lo que contrasta con la interpretación judicial que equipara la violencia ejercida con un plan delictivo premeditado.
Para el único supuesto que se le considerase como autor de los hechos, debe aplicarse el apartado 4 del artículo 242 del CP toda vez que se debe tener en cuenta que se produjeron circunstancias atenuantes, como la ausencia de lesiones, la baja cuantía del valor sustraído y el contexto en el que se desarrolló la agresión, sin que existiera ninguna circunstancia que demostrase la existencia de una superioridad física o una desproporción en la agresión, lo que atenuaría notablemente la valoración punitiva de los hechos, donde no hubo realmente ánimo de atentar contra la integridad física de nadie, toda vez que tal y como se manifestó en el plenario por el perjudicado y el testigo, a lo sumo hubieron forcejeos con el ánimo de distraer para proceder a la sustracción con ausencia de riesgo lesivo.
EL MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, en base los motivos que destaca en su escrito el que damos por reproducidos .
Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993
Insistiendo la Sentencia de 3 de octubre de 2017
Y por fin la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2018
Y para ello contamos con la declaración del acusado que recoge de forma sucinta la juzgadora en la sentencia, así como con la declaración del perjudicado y de los agentes de policía que intervinieron en la detención del acusado que igualmente se recoge de forma sucinta por la juzgadora en la sentencia
Jose Miguel el perjudicado:
Luis Carlos, que acompañaba al anterior declaró en el sentido "
Agentes de policía nacional el Nº NUM000, pedimos colaboración, estábamos con las víctimas y habíamos identificado a uno que salía del metro, le detuvimos fuera del metro, no llevaba la cadena. El Nº NUM001 afirmó que cuando llegamos ya estaban los compañeros entrevistándose con los dos chicos, hablaban de otro varón, le detuvieron fuera del metro en la plaza de Tirso de Molina. El APN NUM002. ratifica el atestado, estaban patrullando y avisaron de reyerta y las víctimas decían que les habían abordado, agredido, les habían quitado una cadena, les acompañamos hacia el metro y al poco lo vieron salir de la parada de metro Mientras las víctimas contaban lo ocurrido, le señalaron al salir del metro diciendo que era uno de ellos. Por lo visto estaba con una trabajadora social.
A continuación reseña la documental que se dio por reproducida; y que al folio 40 consta el reconocimiento sin ningún género de dudas del acusado y al folio 80 la valoración pericial de la cadena.
Se han practicado obviamente con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por lo tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima, por tanto suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Al razonar la juzgadora como de lo afirmado por los intervinientes, se desprende
Por lo expuesto y en consideración a las pruebas practicadas sin la inmediación propia del Juicio Oral, estimamos que la valoración efectuada en la sentencia impugnada es plenamente razonable y coherente, y que las inferencias y deducciones que se realizan a partir de los datos acreditados en autos son lógicas y admisibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y procede la desestimación en este punto del recurso interpuesto.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia queda legalmente enervado cuando se ha practicado una actividad probatoria de cargo válida de la que se pueda deducir, con exclusión de toda duda razonable, la realidad de los hechos que conforman la conducta típica y la participación en los mismos del acusado.
En el caso presente esa actividad probatoria la constituye la declaración de la víctima del suceso ante el Tribunal sentenciador y con observancia de las garantías de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, en las que, según se desprende de las descripciones que dio en el acto del juicio, relató de forma minuciosa, y, en lo que pudo expresarse, precisa, lo acaecido y cuyo relato se ha transcrito en el primer párrafo de estos fundamentos, donde describe que le agarraron por detrás, le comenzaron a golpear y le arrancaron la cadena. Estos actos no se pueden considerar inocuos, sino que tienen una actitud y comportamiento delictual de desprecio a la propiedad ajena y a la persona propietaria del bien. No son pues de recibo, las alegaciones de la defensa. En cuanto a la configuración del tipo delictivo atenuado, el art. 242.4 viene a recoger que
Hemos de partir de la consideración del artículo 242.4 del CP como un precepto que recoge una facultad con cierto contenido discrecional, lo que no impide su revisión cuando la existencia de los presupuestos que dan lugar a la facultad y su rechazo lo han sido con una motivación arbitraria o irrazonable ( STS 1157/2002, 1352/2009 de 22 de diciembre, 127/2014 de 25 de febrero). Lo que no es el caso.
Tiene declarado además la Sala segunda (STS 34/2017 de 26 de enero con cita en la STS 250/2014 de 14 de marzo el precepto que el recurrente considera infringido todo una facultad de prisión atenuada al órgano jurisdiccional de enjuiciamiento, que se a quien incumbe la ponderación de la concurrencia de los presupuestos que facultan para la rebaja de la pena. Por ello, en ejercicio de esa facultad discrecional con carácter general, revisable aquellos supuestos en los que habiéndose solicitado el de instancia la aplicación del subtipo privilegiado denegada de manera arbitraria injustificada.
En el presente caso, ha sido razonable la motivación utilizada por la juzgadora para considerar la no aplicación del citado parrafo 4º , dado que el fundamento de esta atenuación se encuentra en la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de la propia redacción del precepto que condiciona su aplicación a la identidad de la violencia o intimidación y a las circunstancias del hecho en unos términos que nos conduce al suceso acaecido en su dimensión objetiva. La forma en que se cometió el robo, el número de sujetos que impulsa la acción y la forma de actuación, incluyendo las posibilidades de defenderse, incluso el valor de lo sustraído; confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico. La juzgadora concluye de la descripción de los hechos no se desprende que la violencia utilizada sea de poca entidad, aunque no le produjeran lesión alguna al acusado siendo llamativo el hecho de que fueran dos los agresores, que sobre todo atacaron a Jose Miguel que le sujetaron por el cuello que le dejaron indefenso mientras le golpeaban mientras le arrancaba uno de ellos la cadena que portaba en el cuello.
Además concurre la circunstancia agravante de reincidencia la que se recoge perfectamente en el relato fáctico de la sentencia y en base a ello se aplica la pena mínima de tres años y seis meses de prisión. Por aplicación del artículo 66.3 del CP
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
