Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 302/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 599/2024 de 05 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 302/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100395
Núm. Ecli: ES:APM:2024:11410
Núm. Roj: SAP M 11410:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2018/0009134
Procedimiento Abreviado 167/2020
En Madrid, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
Fundamentos
El recurrente Don Edson, dando fundamento al recurso alega (1) en primer lugar error de hecho en la apreciación de la prueba. Para el apelante, no ha quedado probado que condujera el vehículo Toyota Yaris matrícula NUM001 el día 8 de noviembre de 2018 a la 01:15 horas de la madrugada , ni que se diera a la fuga tras el alto policial y en su huida pusiera en peligro a los viandantes y a los ocupantes de otros vehículos que transitaban dentro del casco urbano de Torrejón de Ardoz, desde la avenida del Descubrimiento pasando por la avenida de la Constitución, hasta al barrio de la Zarzuela donde apareció el vehículo abandonado. Cuestiona al respecto los hechos declarados probados contenidos en la sentencia, concluyendo que tras examinar las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas se realiza por la Juzgadora, específicamente contempladas en la sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, estima que no conducen como única conclusión razonablemente aceptable a la realidad de que el Sr. Edson fuere el conductor del citado vehículo. Realiza las siguientes consideraciones, se parte del indicio de que como el vehículo fue alquilado por la pareja sentimental del recurrente, este era la persona que hizo uso del mismo el día 8 de noviembre de 2018, para continuación dar credibilidad a las declaraciones de los agentes de policía con carnet profesional nº NUM002 y NUM003, y concluir que sus manifestaciones son prueba de cargo directa y suficiente para reconocer la autoría de apelante en la comisión de los hechos. Sostiene al contrario que, no concurren los presupuestos fácticos para la aplicación del artículo 244.1 del Código Penal. Las pruebas sobre las que se concluye su autoría, estima que son equívocas al respecto, realizando una valoración de las mismas. Entiende que ningún testigo pudo ver al apelante conducir el vehículo, lo que debe conducir a la absolución del Sr. Edson, que ha negado ser en todo momento ser autor de los hechos, tanto en fase de instrucción como en el juicio oral. En definitiva, no se ha practicado prueba alguna con relación a la conducción, que sirva de base para dictar una sentencia condenatoria. No ha quedado acreditada la forma en que ocurrieron los hechos, ni la autoría de los mismos, razones que deben llevar a la estimación del recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por no haber prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al Sr. Edson. De otro lado, el hecho de que no se pudo identificar al hombre desconocido que se encontraba también en el lugar de los hechos, y que nada indicara acerca de quién era el conductor del mismo, nada aporta en cuanto a la autoría del acusado, no excluyendo la posibilidad de un tercero no conocido fuera el conductor del mismo. En definitiva, no existen si quiera indicios de su posible conducción, de los hechos base acreditados, ni aisladamente considerados ni en su valoración conjunta, no fluye, como exige la doctrina jurisprudencial, de manera inequívoca o como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, en este caso esa imputada conducción, dado que el análisis racional de los indicios permite alcanzar otra teoría perfectamente razonable, alternativa a la autoría de mi defendido, como la autoría de un tercero. En conclusión, la prueba ejercitada no permite en este caso vencer la presunción inocencia que ampara a mi representado, al no desprenderse con certeza del resultado de la prueba practicada su intervención en ese hecho, existiendo dudas acerca de su autoría, que sólo puede sustentarse en sospechas o conjeturas. (2) en segundo lugar alega infracción de precepto constitucional. Entiende que la sentencia recurrida ha infringido el art. 24.1 de la CE por inaplicación del principio de presunción de inocencia.
El MINISTERIO FISCAL por su parte impugna el recurso de apelación interpuesto, alega (1) que la sentencia objeto de este recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta. Alega el recurrente error en la apreciación de las pruebas al no haber resultado probado que el recurrente condujera el vehículo de la marca Toyota Yaris matrícula NUM001 el día 8 de noviembre de 2018 sobre las 01:15 horas, ni que se diera a la fuga tras el alto policial y en su huida pusiera en peligro a los viandantes y ocupantes de vehículos que transitaban por el casco urbano de Torrejón de Ardoz, hecho de la conducción del vehículo que deduce la juzgadora de tratarse de un vehículo alquilado por la pareja del recurrente, quien a su vez hizo uso del vehículo ese mismo día y del testimonio de los agentes que duda, pudieran ver al conductor tal como se han descrito los hechos. Se discrepa de esa aseveración por estimar que por los agentes se han aportado datos suficientes relativos a la localización del conductor del vehículo llegando a la conclusión que consta y que ha plasmado el agente NUM002 en el reconocimiento fotográfico que realizó en dependencias policiales, sin que les mueva otra finalidad que la colaboración en el ejercicio de sus funciones al esclarecimiento de los hechos. (2) Referente al segundo de los motivos del recurso que versa sobre la infracción de precepto constitucional por inaplicación del principio de presunción de inocencia insistiendo en que el recurrente no era el conductor del vehículo, reitera lo anterior. (3) El Fiscal da por reproducidas, las alegaciones efectuadas en escrito de 4 de noviembre de 2022 en que interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia en torno a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que fueron plasmadas por la Juzgadora de instancia como concurrentes en el presente procedimiento.
El recurso del MINISTERIO FISCAL se sustenta en los siguientes motivos: Infracción de Ley por inaplicación indebida del artículo 66.1 7 del Código Penal; Infracción de Ley por inaplicación indebida del artículo 381 del Código penal; Infracción de Ley por inaplicación indebida de la rebaja de la pena en segundo grado; Infracción de Ley por aplicación indebida de las normas de determinación de la pena, artículos 71 y 66.2 en las penas impuestas al delito de conducción temeraria. (1) Se muestra conforme con la resolución judicial en cuanto a los hechos que se consideran probados. (2) Se muestra disconforme con el primer párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia, en cuanto a la aplicación de las penas y apreciación de la circunstancia atenuante de muy cualificada, en relación al delito del artículo 384.2 del Código Penal. Así, la Juzgadora considera que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P., imponiéndose una pena de multa de 13 meses con una cuota diaria de 6 euros. Entiende que la atenuante de dilaciones indebidas no debe considerarse como muy cualificada toda vez que los retrasos habidos en el procedimiento no resultan desproporcionados en relación a la enorme pendencia de los Juzgados de Alcalá de Henares, por lo que, conforme al artículo 66.1.7 a del CP, debería compensarse la circunstancia agravante con la atenuante, imponiéndose la pena solicitada en nuestro escrito de acusación, multa de 20 meses, que se encuentra en el rango medio del abanico contemplado en el artículo 384 del CP para la pena de multa. En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, se muestra conforme con la impuesta pues es la misma solicitada. (3) Se muestra disconforme con el segundo párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia, en relación al delito del artículo 381 del Código Penal pues, entiende que se ha producido un error material o transcripción, puesto que la acusación se ejercitó en cuanto a un delito del artículo 380.1 del C.P. Así pues, debe corregirse dicho error. Tampoco comparte la pena que se ha aplicado a dicho delito, puesto que no procede rebajar dos grados por aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por los motivos descritos en el anterior apartado, sino apreciar la atenuante conforme al artículo 66.1.1 a del C.P imponiéndose la pena en la mitad inferior de la fijada para el delito, por lo que debería imponerse la pena de 15 meses de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos y ciclomotores por tiempo de 3 años.
Don Edson, impugna el recurso del Ministerio Fiscal reiterando las alegaciones que formula en su recurso.
El fallo condenatorio se sustenta en que sobre las sobre las 01:15 horas, Edson, mayor de edad, sin arraigo en España, con antecedentes penales computables, conducía el vehículo Toyota Yaris con placas de matrícula NUM001, alquilado por su pareja sentimental, Sabrina, a sabiendas de que carecía del permiso de circulación por no haberlo obtenido nunca, por la avenida de Cristóbal Colón de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid). Al ser requerido por los agentes para que se identificara, el acusado emprendió la huida, por el casco urbano de Torrejón de Ardoz desde la avenida de Cristóbal Colón, hasta la calle Hernán Cortés, circulando a más de 90 km/h, saltándose los semáforos en fase roja y poniendo en concreto peligro a unos viandantes, que tuvieron que desistir de cruzar para evitar ser atropellados, así como a otros vehículos que circulaban por la vía. Se declara probado que, la causa ha estado paralizada por motivo no imputable al acusado, entre otros periodos, desde la diligencia de ordenación de 30/07/20 de remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de lo Penal hasta el auto de admisión de pruebas de 19/05/22 y desde esta resolución hasta la celebración de juicio oral el 04/10/22.
El recurso interpuesto por Edson contra la sentencia va dirigido a mantener error en la valoración de la prueba, planteándose en este ámbito la falta de acreditación de la conducción del vehículo por parte del recurrente, cuestionando la existencia de los delitos por los que ha sido condenado. Por su parte el recurso del Fiscal se fundamenta en la existencia de infracción de ley.
Examinamos el primero.
En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 ( ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 ( ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita9 , (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del art. 381 del CP (debiendo ser del 380.1 que es el objeto de acusación) y del art 384.2 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor del delito. Detallando la Magistrada en la sentencia, de forma concreta la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió el acusado.
Señala la Juzgadora que
Así para la Juez de instancia ha quedado probada
Ello lleva a considerar que las declaraciones de los testigos y la prueba documental constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado.
La inferencia realizada por la Juzgadora de instancia, obstante lo anterior, no se considera la única lógica y razonable sobre los hechos enjuiciados, siendo razonable de igual forma la versión que desde el inicio de las investigaciones ha mantenido el acusado (hoy recurrente). No podemos entender que la prueba tenida en consideración por la Juzgadora, tenga la contundencia requerida para desvirtuar, sin género de dudas, la presunción de inocencia que ampara al acusado. El acusado fue citado a declarar días después de los hechos conforme documenta el atestado (folios 21 a 33) el 15 de enero de 2018, como consecuencia de las gestiones policiales realizadas por los agentes, y concretamente por determinar que su compañera había alquilado el vehículo, por encontrarse en el mismo una tarjeta de crédito a su nombre y por el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial al acusado por parte del agente NUM002 (folio 26). Respecto a ello fueron encontradas huellas y otros efectos en el vehículo además de distintas huellas, sin que conste a quien corresponden. El agente de policía en el acto de juicio que reconoció fotográficamente al acusado en sede policial, en el plenario, ratificándose en el atestado, no pudo reconocer sin género de dudas al acusado como conductor del vehículo. El hecho de que tuviera antecedentes no infiere la autoría.
Entendemos que con la prueba practicada en el acto de juicio oral es insuficiente para el dictado de la sentencia condenatoria dictada. Existe posibilidad de que el autor de los hechos pudiera ser otra persona, no excluyéndose la posibilidad de que un tercero no conocido fuera el conductor del vehículo.
En el presente caso el recurso debe prosperar, pues la prueba practicada no es suficiente para acreditar que, el acusado fuese la persona que cometía el ilícito objeto de acusación. Por ello se considera aplicable el principio in dubio pro reo, pues, aunque la Juzgadora no dudó, conforme hemos expuesto, consideramos debió dudar, al existir una alegación de defensa que se ofreció, aportando una versión alternativa, no pudiendo exigirse al acusado la carga de la prueba de los alegatos de defensa. El TS ( STS 95/2016 de 17 de febrero de 20169 la expresado que, en cuanto a la valoración de la prueba, que no es suficiente examinar si el Tribunal objetivamente dudó o no, sino si debería haberlo hecho. Esto implica un criterio más reforzado que la simple estimación subjetiva del Juzgador, a la que hacían referencia las leyes preconstitucionales. Es necesario que, concurran, por un lado, lo reportado por los medios de prueba y, por otro lado, su interpretación y conclusión acerca de la realidad de los hechos imputados, en la media exigida por el tipo penal, la participación del sujeto, las circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, etc. Las conclusiones no tienen que ser absolutamente irrefutables, sino que deberán estar guiadas por la lógica y la experiencia, de forma que persuada a observadores externos y se puedan adherir a la interpretación.
Se concluye
Con ello se puede concluir con la prueba actuada que no ha quedado probado sin género de dudas, que el acusado condujera el vehículo Toyota Yaris matrícula NUM001 el día 8 de noviembre de 2018 a la 01:15 horas de la madrugada, ni que se diera a la fuga tras el alto policial y en su huida pusiera en peligro a los viandantes y a los ocupantes de otros vehículos que transitaban dentro del casco urbano de Torrejón de Ardoz, desde la avenida del Descubrimiento pasando por la avenida de la Constitución, hasta al barrio de la Zarzuela donde apareció el vehículo abandonado. La conclusión de la Magistrada de instancia, no resulta la única conclusión razonablemente y aceptable de que el acusado fuera el conductor del vehículo.
A la vista de lo anterior, existe duda de la acreditación de los hechos declarados probados y por tanto de la tipicidad de la conducta del recurrente, por lo que entendiendo que no queda desvirtuada la presunción de inocencia procede la estimación del recurso y absolver al acusado, sin que proceda el examen del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

