Sentencia Penal 289/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 289/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 709/2024 de 05 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 289/2024

Núm. Cendoj: 28079370232024100478

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14432

Núm. Roj: SAP M 14432:2024


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0551497

Apelación Juicio sobre delitos leves 709/2024

Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 356/2024

Apelante: D./Dña. Feliciano

Letrado D./Dña. GONZALO RUIZ FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. Rogelio y MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. Rogelio

SENTENCIA Nº 289/2024

En Madrid a 5 de junio de 2024.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con referencia 130/2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid de fecha 27 de marzo de 2024 ,conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación planteado por Don Gonzalo Ruiz Fernández, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla con nº 12.094 en nombre de Don Feliciano, siendo parte denunciante Don Rogelio y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid en fecha 27 de marzo de 2024, dictó sentencia en el procedimiento sobre delitos leves 356/2024, cuyos HECHOS PROBADOSson los siguientes:

"Probado y así se declara que el día 15/12/2023 Rogelio, Letrado del ICAM, había asistido como Letrado de DIRECCION000 a la declaración de Feliciano como investigado en las DIP 310/2021 del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, y cuando la declaración había finalizado y se encontraron en la planta baja del edifico de los Juzgados de DIRECCION001, el Sr. Feliciano profirió palabras ofensivas e intimidatorias contra Rogelio -tales como "te voy a matar"- golpeándole después con un puñetazo en el estómago que le hizo perder el equilibrio, precisando asistencia médica como consecuencia de tal agresión en la que se le apreció "cervicalgia y dolor a la palpación en ambos trapecios", tardando en curar 5 días, que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y que no le dejaron secuelas."

Siendo su FALLOdel tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Feliciano, como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147,2 del Código Penal , a la pena de Multa de 50 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, y como autor de un delito leve de amenazas del art. 171,7 del Código Penal , a la pena de Multa de 40 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros, así como a las costas que por este procedimiento se originen.

Se considera procedente imponer al condenado la prohibición de acercarse a menos de 100 metros de Rogelio, tanto de su domicilio en la DIRECCION002, de DIRECCION003 (Madrid), como de cualquier lugar en el que pueda encontrarse, así como la de comunicarse con él por cualquier medio, tanto directa como indirectamente. Ambas prohibiciones se imponen por un período de 6 meses y hasta que la presente resolución sea firme las medidas se adoptan con carácter cautelar.

Si la parte condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Además, el condenado deberá abonar al denunciante la cantidad de 250 euros en concepto de responsabilidad civil.

Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Apelación ante este mismo Juzgado, en el plazo de CINCO DÍAS, a computar desde el siguiente a de la notificación de la presente resolución, y por ello, juzgando definitivamente en la Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- En fecha 15 de abril de 2024 por Don Gonzalo Ruiz Fernández, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla con nº 12.094 en nombre de Don Feliciano, se interpuso recurso de "anulación" contra la sentencia, que fue admitido a trámite como recurso de apelación mediante providencia de 18 de abril de 2024. Don Rogelio en escrito presentado el 25 de abril de 2024, impugnó el recurso. En fecha 8 de mayo de 2024 el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso. Posteriormente fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial.

CUARTO. -Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2024, se formó el rollo con referencia 709/2024, designándose encargado de resolver el recurso al Magistrado D. José Sierra Fernández, quedando los autos vistos para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Corresponde resolver en este trámite, el recurso de apelación contra la sentencia con referencia 130/2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid de fecha 27 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento juicio sobre delitos leves 709/2024, que condenó a Feliciano, como autor de un delito leve de lesiones que se le imputaba.

El recurrente Don Feliciano, alega:

"(...)

En fecha 5 de abril de 2024, se ha notificado a mí representado la sentencia de fecha 27 de marzo de 2024 con número de Sentencia 130/2024 dictada en las presentes actuaciones. El Juicio Oral se celebró el día 18 de marzo del presente año y ello en ausencia de mi mandante a tenor de lo dispuesto en los artículos 786.1 de la LECRIM . Que mediante el presente escrito interpongo, en tiempo y forma, contra la meritada sentencia RECURSO DE ANULACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 793.2 de la LECRIM y, en base a las siguientes:

ALEGACIONES

ÚNICA. - Por Quebrantamiento de Normas y Garantías Procesales

La sentencia que se recurre condena a mi defendido por la comisión de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP a la pena de una multa de 50 dias a razón de 6 euros diarios ycomo autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , a la pena de Multa de 40 días, a razón de una cuota diaria de 6 euros.

Solicitó esta parte en su escrito de personación de fecha 15 de marzo, suspensión de la vista señalada para el día 18, por motivos de salud de su hijo de 4 años de edad, aportando documentación acreditativa.

Se aporta como documento Nº1, justificante de LEXNET de fecha 15 de marzo donde se acreditan lo expuesto junto con los documentos facultativos y de cita señalados.

Se aporta como documento nº2, copia de dar por personado al Letrado que suscribe en el presente procedimiento.

No pudiendo defenderse de las acusaciones a las que fue denunciado y con ellos la vulneración de la Constitución Española en su articulado 17 con la tutela judicial efectiva.

Se solicita pues se anule la sentencia dictada, y se proceda a un nuevo señalamiento para poder proceder de manera correcta a la defensa de mi defendido con todas las garantías judiciales y que a buen derecho se estime.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito y sus copias, tenga por interpuesto RECURSO DE ANULACIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 el día 27 de marzo de 2024 y tras los trámites pertinentes, se dicte resolución del recurso, se solicita se anule la sentencia recurrida y se proceda a un nuevo señalamiento para que mi defendido pueda defenderse de las acusaciones realizadas. Por ser justicia que pido en Madrid a 11 de abril de 2024."

Don Rogelio, impugna el recurso alegando:

"(...)

PRIMERO. - la parte recurrente alega en su recurso como único motivo el quebrantamiento de normas y garantías procesales por parte del Juzgado, en base a la vulneración del Art. 17 de nuestra Constitución al no haberse podido defender de las acusaciones.

Sin embargo, de las actuaciones se obtiene que el denunciado, fue debidamente emplazado por parte del Juzgado con suficiente antelación a la fecha señalada para la vista oral, que tuvo lugar el día 18 de marzo de 2024.

Días antes de dicha vista, el denunciado presentó un escrito que tuvo entrada en el Juzgado en fecha posterior a la vista oral, pretendiendo suspender la vista oral en base a una intervención de su hijo, que había tenido 6 días antes de la fecha señalada para la celebración de la vista oral, sin ingreso hospitalario y para la cual se le recomendó reposo de 3 o 4 días, habiendo quedado todo ello ya resuelto en la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente dicha solicitud de suspensión.

Como consta en el Juzgado, el propio denunciado llamó vía telefónica y se le advirtió de que sus pretensiones de suspensión no iban a resultar ser atendidas y que por tanto la vista oral se iba a celebrar, es decir en todo momento supo con suficiente antelación que la vista oral se iba a celebrar y aún con todo y con ello no acudió a la misma.

SEGUNDO. - El intentar hacer valer su derecho a un juicio justo, tras la celebración del mismo, sabedor de que el mismo se iba a celebrar, pese a sus insistencias en suspenderlo, no tiene amparo legal alguno, pues la vista oral se celebró con todas las garantías legales de las partes, debidamente emplazadas y conociendo el denunciado que se iba a celebrar, con suficiente antelación.

No se puede hablar de vulneración del Art. 17 de la Constitución por parte del Juzgado, pues el mismo ha observado en tomo momento la Ley, sin haber privado de libertad a nadie, habiendo sido informado el denunciado con suficiente antelación de los delitos que se le imputaban, y no asistió a la vista oral a defenderse, pese a ser conocedor de que se iba a celebrar.

Asimismo, la parte recurrente entiende vulnerado su derecho a la defensa, cuestionando el proceso, sin tomar en consideración que el mismo se ha celebrado conforme a los principios que deben regir todo proceso penal, no existiendo justificación legal alguna que ampare las pretensiones de la parte recurrente de volver a juzgar lo ya juzgado.

TERCERO. - El recurso interpuesto es espurio, sin sentido y sin prueba alguna que lo pueda amparar, pues hubo una denuncia, se convocó a las partes al juicio en el día y hora señalado, con asistencia inclusive del Ministerio Fiscal y se practicaron las pruebas, habiéndose concluido en base a lo interesado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

Los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en la sentencia recurrida, ya resuelven la "solicitud de suspensión del juicio" interesada por la ahora parte recurrente donde se expone claramente que su escrito, se supone que solicitando la suspensión y aportando parte médico, tuvo entrada en el Juzgado en fecha posterior a la celebración del juicio, pero aun con todo y con ello, el propio Juzgado advierte que aunque hubiese entrado en el Juzgado antes, la causa invocada por el denunciado para tratar de suspender el juicio NO PÙEDE SER ACOGIDA puesto que lo que decía que padecía su hijo había tenido lugar 6 días antes de la fecha señalada para la vista oral, sin que exigiera ingreso hospitalario con un periodo de reposo de 3 o 4 días, es decir pudo acudir a la vista oral, más que de sobra y no lo hizo por su propia voluntad, pretendiendo ahora hacer valer sus derechos, cuando lo mismo ya ha resultado ser resuelto más que de sobra.

Por tanto, se trata de un recurso mal denominado de anulación, sin sentido ni amparo jurídico, que pretende a estas alturas alegar vulneración de derechos del denunciado, cuando dichas pretensiones ya han sido debidamente resueltas en la sentencia recurrida, tratándose por tanto de pretensiones fantasiosas y carentes de justificación legal...".Interesa la desestimación del recurso

El MINISTERIO FISCAL, evacuando el traslado conferido alega (1) La sentencia objeto de recurso es conforme a derecho, desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, de las circunstancias concurrentes, de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. (2) Se invoca como motivo del recurso: " el quebrantamiento de normas y garantías procesales". Alega el recurrente que solicitó en su escrito de personación de fecha 15 de marzo la suspensión del juicio oral señalado para el día 18, por motivos de salud de su hijo de cuatro años de edad, aportando la documentación acreditativa de su solicitud. Consta unido a las actuaciones el escrito de fecha 15 de marzo de 2024, en el que la representación legal del recurrente solicita la suspensión del Juicio oral, aportando con el mismo el Informe de fecha 12 de marzo de 2024 de alta de hospitalización del menor del Hospital de DIRECCION004 de Córdoba, así como la cita a consulta, del niño, en el mismo Hospital, para el día 18 de marzo de 2024 a las 16:10 horas. Sin embargo, tanto el escrito solicitando la suspensión, como la documentación que lo acompaña consta presentado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, el día 19 de marzo de 2024, es decir, un día después de la celebración del juicio oral, por lo que entiende que no procede declarar la nulidad de la sentencia ni la del acto del juicio oral. Solicita se tenga por impugnado el recurso interpuesto, y se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -Planteado en los términos que se han indicado el recurso, es preciso examinar la pretensión de nulidad de actuaciones.

Ha señalado el TS respecto a la nulidad de actuaciones ( ATS, Penal sección 1 de 19/02/2020), que el régimen del recurso de nulidad de actuaciones viene establecido en los artículos 240 y 241 de la LOPJ en su redacción dada por la LO 6/2007, de modificación de la LO 2/1979, del Tribunal Constitucional, que establece asimismo una nueva regulación del recurso de amparo constitucional.

El artículo 240, regula los mecanismos para subsanar el defecto o, de no ser posible, decretar la nulidad de actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, así dice: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."

Por su parte, el artículo 241 se dedica en exclusiva al incidente autónomo de nulidad de actuaciones, reservándole para los casos, como el presente, en que se ha dictado ya resolución firme. El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así establece: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."

De ello se deduce:

1) El incidente de nulidad de actuaciones tiene un elemento esencial que constituye su principal innovación, como es la posibilidad de atacar sentencias o resoluciones que han adquirido firmeza, al margen del recurso de revisión;

2) La principal característica de la nulidad, y que es prácticamente la razón de su existencia, es que pretende reparar situaciones de vulneración de derechos fundamentales e indefensión que no han podido ser denunciadas con anterioridad a la resolución que pone fin al proceso, ni existen recursos en los que puedan ser invocadas. "La única cuestión a considerar el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la CE, que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas" ( ATS de 18 de julio de 2007).

3) La excepcionalidad de este incidente es que constituye un remedio extraordinario que de prosperar supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de vulneración de derechos fundamentales que no han podido ser denunciados con anterioridad. No tendrán en él cabida, las discrepancias que posea el recurrente con la fundamentación jurídica de la Sentencia o con el desarrollo de alguno de sus argumentos.

Se plantea la nulidad de las actuaciones y en este caso de la sentencia en esta alzada en trámite de recurso de apelación, en cuanto que se alega por el denunciante que no ha sido suspendido el juicio existiendo causa para ello, derivándose de ello que se le habría producido una efectiva indefensión del denunciante vulnerándose su derecho a la tutela efectiva.

TERCERO. -El examen de las actuaciones, pone de manifiesto que el 18 de marzo de 2024 se celebró el juicio oral en el procedimiento de juicio sobre delitos leves 356/2024 (folio 17). El señalamiento consta que se acordó mediante diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2024 (folio 11).

Consta que se le dio al denunciado la documentación oportuna para la citación el 6 de marzo de 2023 (folio 12), pese a ello no compareció al juicio. Consta unido a las actuaciones el escrito de fecha 15 de marzo de 2024 (folio 18), en el que la representación legal del recurrente solicita la suspensión del juicio oral, aportando con el mismo el Informe de fecha 12 de marzo de 2024 de alta de hospitalización del menor del Hospital de DIRECCION004 de Córdoba, así como la cita a consulta, del niño, en el mismo Hospital, para el día 18 de marzo de 2024 a las 16:10 horas. Sin embargo, tanto el escrito solicitando la suspensión, como la documentación que lo acompaña consta presentado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, el día 19 de marzo de 2024, es decir, un día después de la celebración del juicio oral, como constata el sello que esta estampado en el escrito.

Ciertamente la sentencia es de fecha posterior 27 de marzo de 2024, pero debe referirse a lo que se desarrolló en el acto de juicio celebrado. No obstante, la propia sentencia recurrida en el fundamento primero se refiere a la petición de suspensión:

"PRIMERO. - En primer lugar, ha de hacerse referencia a la improcedencia de acceder a la solicitud de suspensión del juicio interesada por el denunciado. En primer lugar, hay que indicar cómo dicho escrito tuvo entrada en este Juzgado con posterioridad a la celebración del juicio, a pesar de lo cual tal circunstancia no tiene consecuencias dado que la causa invocada no puede ser acogida puesto que la intervención realizada al hijo del Sr. Feliciano tuvo lugar seis días antes del de celebración de la vista oral, sin que existiera ingreso hospitalario y siendo el periodo de reposo del hijo recomendado tan sólo de 3 o 4 días."

El procedimiento concluyó con sentencia condenatoria.

El Tribunal Supremo ha dicho con reiteración que «una incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) ( SSTC 77/1997, de 21 de abril, y 176/1998, de 14 de septiembre). Pues sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído ( SSTC 115/1988, de 10 de junio, 195/1990, de 29 de noviembre, 77/1997, 143/1998, de 30 de junio, y 176/1998). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación. Hemos señalado también que no todo defecto o irregularidad en su establecimiento posee relevancia constitucional, sino sólo aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido, lo que sucederá si la resolución judicial se dicta inaudita parte por causas que no sean imputables a la parte, bien por su pasividad o su negligencia, y sin que haya podido tener la oportunidad efectiva de alegar y probar lo alegado en un proceso con todas las garantías ( SSTC 117/1983, de 12 de diciembre , 77/1997, 143/1998, 176/1998, 26/1999, de 8 de marzo , y 78/1999, de 26 de abril ). Sin olvidar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, que vaciaría de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 161/1998, de 14 de julio , 26/1999 y 126/1999, de 28 de junio ).

Las consideraciones realizas llevan a la desestimación del recurso, en cuanto no existe irregularidad o infracción alguna que determine la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado. El denunciado fue debidamente citado, no asistió al juicio, presentado a posteriori del mismo su petición y justificación de la suspensión. Pero, además la Juzgadora se pronunció al respecto en sentencia entendiendo que no existía causa de suspensión. No se ha rebatido en forma alguna ninguno de los razonamientos y consideraciones de la sentencia, lo que nos lleva a desestimar en su integridad el recurso y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO. -No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Don Gonzalo Ruiz Fernández, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla con nº 12.094 en nombre de Don Feliciano, contra la sentencia nº 130/2024 de fecha 27 de marzo de 2024 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, dictada en el procedimiento juicio sobre delitos leves 356/2024, debo CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo..

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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