Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 289/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 709/2024 de 05 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 289/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100478
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14432
Núm. Roj: SAP M 14432:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0551497
Juicio sobre delitos leves 356/2024
En Madrid a 5 de junio de 2024.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con referencia 130/2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid de fecha 27 de marzo de 2024
Antecedentes
Siendo su
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
El recurrente Don Feliciano, alega:
Don Rogelio, impugna el recurso alegando:
El MINISTERIO FISCAL, evacuando el traslado conferido alega (1) La sentencia objeto de recurso es conforme a derecho, desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, de las circunstancias concurrentes, de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. (2) Se invoca como motivo del recurso: " el quebrantamiento de normas y garantías procesales". Alega el recurrente que solicitó en su escrito de personación de fecha 15 de marzo la suspensión del juicio oral señalado para el día 18, por motivos de salud de su hijo de cuatro años de edad, aportando la documentación acreditativa de su solicitud. Consta unido a las actuaciones el escrito de fecha 15 de marzo de 2024, en el que la representación legal del recurrente solicita la suspensión del Juicio oral, aportando con el mismo el Informe de fecha 12 de marzo de 2024 de alta de hospitalización del menor del Hospital de DIRECCION004 de Córdoba, así como la cita a consulta, del niño, en el mismo Hospital, para el día 18 de marzo de 2024 a las 16:10 horas. Sin embargo, tanto el escrito solicitando la suspensión, como la documentación que lo acompaña consta presentado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, el día 19 de marzo de 2024, es decir, un día después de la celebración del juicio oral, por lo que entiende que no procede declarar la nulidad de la sentencia ni la del acto del juicio oral. Solicita se tenga por impugnado el recurso interpuesto, y se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.
Ha señalado el TS respecto a la nulidad de actuaciones ( ATS, Penal sección 1 de 19/02/2020), que el régimen del recurso de nulidad de actuaciones viene establecido en los artículos 240 y 241 de la LOPJ en su redacción dada por la LO 6/2007, de modificación de la LO 2/1979, del Tribunal Constitucional, que establece asimismo una nueva regulación del recurso de amparo constitucional.
El artículo 240, regula los mecanismos para subsanar el defecto o, de no ser posible, decretar la nulidad de actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, así dice: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."
Por su parte, el artículo 241 se dedica en exclusiva al incidente autónomo de nulidad de actuaciones, reservándole para los casos, como el presente, en que se ha dictado ya resolución firme. El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así establece: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.
Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno."
De ello se deduce:
1) El incidente de nulidad de actuaciones tiene un elemento esencial que constituye su principal innovación, como es la posibilidad de atacar sentencias o resoluciones que han adquirido firmeza, al margen del recurso de revisión;
2) La principal característica de la nulidad, y que es prácticamente la razón de su existencia, es que pretende reparar situaciones de vulneración de derechos fundamentales e indefensión que no han podido ser denunciadas con anterioridad a la resolución que pone fin al proceso, ni existen recursos en los que puedan ser invocadas. "La única cuestión a considerar el actual recurso, es si existió vulneración de los derechos fundamentales del art. 53.2 de la CE, que se remite a los de la Sección I del Capítulo II, y más en concreto aquel conjunto de derechos que vertebran el proceso penal en una sociedad democrática y que se articula por un haz de garantías procesales y sustantivas" ( ATS de 18 de julio de 2007).
3) La excepcionalidad de este incidente es que constituye un remedio extraordinario que de prosperar supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de vulneración de derechos fundamentales que no han podido ser denunciados con anterioridad. No tendrán en él cabida, las discrepancias que posea el recurrente con la fundamentación jurídica de la Sentencia o con el desarrollo de alguno de sus argumentos.
Se plantea la nulidad de las actuaciones y en este caso de la sentencia en esta alzada en trámite de recurso de apelación, en cuanto que se alega por el denunciante que no ha sido suspendido el juicio existiendo causa para ello, derivándose de ello que se le habría producido una efectiva indefensión del denunciante vulnerándose su derecho a la tutela efectiva.
Consta que se le dio al denunciado la documentación oportuna para la citación el 6 de marzo de 2023 (folio 12), pese a ello no compareció al juicio. Consta unido a las actuaciones el escrito de fecha 15 de marzo de 2024 (folio 18), en el que la representación legal del recurrente solicita la suspensión del juicio oral, aportando con el mismo el Informe de fecha 12 de marzo de 2024 de alta de hospitalización del menor del Hospital de DIRECCION004 de Córdoba, así como la cita a consulta, del niño, en el mismo Hospital, para el día 18 de marzo de 2024 a las 16:10 horas. Sin embargo, tanto el escrito solicitando la suspensión, como la documentación que lo acompaña consta presentado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, el día 19 de marzo de 2024, es decir, un día después de la celebración del juicio oral, como constata el sello que esta estampado en el escrito.
Ciertamente la sentencia es de fecha posterior 27 de marzo de 2024, pero debe referirse a lo que se desarrolló en el acto de juicio celebrado. No obstante, la propia sentencia recurrida en el fundamento primero se refiere a la petición de suspensión:
El procedimiento concluyó con sentencia condenatoria.
El Tribunal Supremo ha dicho con reiteración que «una incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) ( SSTC 77/1997, de 21 de abril, y 176/1998, de 14 de septiembre). Pues sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído ( SSTC 115/1988, de 10 de junio, 195/1990, de 29 de noviembre, 77/1997, 143/1998, de 30 de junio, y 176/1998). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación. Hemos señalado también que no todo defecto o irregularidad en su establecimiento posee relevancia constitucional, sino sólo aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido, lo que sucederá si la resolución judicial se dicta inaudita parte por causas que no sean imputables a la parte, bien por su pasividad o su negligencia, y sin que haya podido tener la oportunidad efectiva de alegar y probar lo alegado en un proceso con todas las garantías ( SSTC 117/1983, de 12 de diciembre , 77/1997, 143/1998, 176/1998, 26/1999, de 8 de marzo , y 78/1999, de 26 de abril ). Sin olvidar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado, que vaciaría de contenido constitucional su queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega ( SSTC 161/1998, de 14 de julio , 26/1999 y 126/1999, de 28 de junio ).
Las consideraciones realizas llevan a la desestimación del recurso, en cuanto no existe irregularidad o infracción alguna que determine la nulidad de la sentencia y del juicio celebrado. El denunciado fue debidamente citado, no asistió al juicio, presentado a posteriori del mismo su petición y justificación de la suspensión. Pero, además la Juzgadora se pronunció al respecto en sentencia entendiendo que no existía causa de suspensión. No se ha rebatido en forma alguna ninguno de los razonamientos y consideraciones de la sentencia, lo que nos lleva a desestimar en su integridad el recurso y confirmar la sentencia apelada.
Fallo
Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo..
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

