Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 219/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 494/2025 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 219/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100186
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5388
Núm. Roj: SAP M 5388:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0158209
Procedimiento Abreviado 323/2023
En Madrid, a 6 de mayo de 2025.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Purificacion, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. (1) Alega en primer sobre la prueba que propuso en el acto e juicio y que entiende, fue indebidamente denegada. Interesando la nulidad de juicio oral. Señala el apelante al respecto que, al comienzo del acto del juicio fue propuesta por la defensa como cuestión previa la práctica de determinado medio de prueba que se entendía útil, necesario y relevante. Se trataba de la declaración testifical de don Justo, que era la persona en relación a la cual se había impuesto al acusado una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación. Asi en la cuestión previa se aportó una carta manuscrita redactada de su puño y letra por don Justo mediante la cual éste indicaba que "no vivía" en la dirección de la DIRECCION000 de la ciudad de Madrid, dato o manifestación que esta parte consideraba de interés para su defensa, e incluso decisiva en orden a desvirtuar la acusación, dado que el Ministerio Fiscal precisamente postulaba como hecho constitutivo de delito el haber sido presuntamente hallado el ahora recurrente a una distancia inferior a la indicada en aquel auto de medidas cautelares, pues según el atestado había sido detenido en la DIRECCION002 de Madrid, y la distancia de interdicción recogida en el auto respecto de la DIRECCION000 era de quinientos metros. Añade que lo que la defensa pedía como proposición de prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 786.2 LECrim era en primer lugar que se tuviera por aportada la carta, uniéndola como documento a la causa, y en segundo lugar, en coherencia o deducido de dicho documento, se proponía la declaración testifical del autor de la misiva, don Justo. Este señor no estaba originalmente propuesto como testigo por ninguna de las partes; pero la defensa argumentó y pidió que, siendo a su criterio útil y relevante la testifical, se podía practicar, a fin de no menoscabar el derecho del acusado a la práctica de los medios de prueba pertinentes para la defensa y suspender el acto del plenario para que el Juzgado cursase la citación de don Justo a un próximo acto de juicio. Indica que durante el plenario, la Juzgadora a quo rechazó la cuestión previa con los argumentos consignados en la sentencia, con los que discrepa el recurrente. Concluye entendiendo que la pretensión de prueba debió haber sido estimada, y que su denegación constituye causa de nulidad del juicio oral y de la sentencia, al haberse infringido normas de procedimiento con indudable causación de indefensión. Aporta a fin de sustentar este motivo de recurso copia de la carta manuscrita por el Sr. Justo. Subsidiariamente a la declaración de nulidad del juicio oral y la sentencia, se propone también al amparo de lo dispuesto en el artículo 793 LECrim la declaración testifical de don Justo, entendiendo que, aunque para ello sería necesaria la averiguación de domicilio del propuesto testigo por esta Ilma. Audiencia Provincial, esto puede no obstante resultar más eficiente desde el punto de vista procedimental y más acorde con el principio de conservación de los actos procesales que la declaración de nulidad y repetición del juicio.(2) En segundo lugar, alega infracción de ley en relación al art. 21.6º del Código Penal, en cuanto que la sentencia ha rechazado la solicitud de esta parte para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP. Refiere que la defensa modificó sus conclusiones provisionales en el acto del juicio, introduciendo esta atenuante con carácter subsidiario, para lo cual propuso como concreto período de paralización el transcurrido entre la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de Instrucción en fecha 5 de octubre de 2023 -por la que se acordaba la remisión de las actuaciones a los Juzgado de lo Penal para su reparto- y la propia celebración del juicio en fecha 27 de enero de 2025; período que suponía un año y cuatro meses de paralización. Cuestiona al respecto, la argumentación de la sentencia. (3) Solicita la estimación del recurso, acordando: 1.-Respecto del primer motivo de recurso, uniendo a las actuaciones el documento aportado acordándose la nulidad del juicio oral y de la sentencia, ordenándose en tal caso la celebración de nuevo juicio oral, para el cual habrá de admitirse la declaración testifical de don Justo en el nuevo juicio, para que el Juzgado de lo Penal realice averiguación su actual domicilio y citándole como testigo al juicio a ese efecto; subsidiariamente a lo anterior, acordando para esta segunda instancia la declaración del referido testigo, realizando para ello averiguación su actual domicilio y citándole como testigo a vista de apelación conforme al art. 791.1 LECrim; 2.- Respecto al segundo motivo de recurso, subsidiariamente respecto del primero, apreciando atenuante de dilaciones indebidas.
El MINISTERIO FISCAL impugnando el recurso, interesa su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. (1) Por lo que respecta al primer motivo alegado se muestra conforme con lo razonado por la Juzgadora para denegar la prueba propuesta. (2) Referente al segundo motivo. se opone a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, por no constar periodos de paralizaciones superiores a un año en la causa que pudieran fundamentar la apreciación de la circunstancia. Con ello entiende el Fiscal que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por la Juzgadora de instancia, respecto a los hechos relativos a que por auto de 11 de febrero de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 35 de Madrid en las diligencias previas 302/2022, se impuso a Purificacion, la prohibición de acercarse "a menos de 500 metros de Justo, de su domicilio sito en DIRECCION000, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente" así como la de comunicarse con él por cualquier medio, durante la tramitación de la causa. El referido auto se notificó al acusado el mismo día en que se dictó y fue requerido para su cumplimiento bajo apercibimiento de medidas cautelares más restrictivas, sin perjuicio de la responsabilidad derivada del art. 468 CP, sancionado con pena de prisión. A pesar de ello, con conocimiento y voluntad de incumplir la referida prohibición y encontrándose la misma aún vigente, sobre las 22:25 horas del 27 de abril de 2022, el acusado se encontraba en la DIRECCION001 de Madrid a escasos 200 metros del domicilio del Sr. Justo.
El recurso contra la sentencia va dirigido a cuestionar la denegación de la prueba que la defensa propuso en el acto de juicio entendiendo fue indebidamente denegada, lo que conllevaría la nulidad de juicio oral. Por otro lado, en segundo lugar, alega infracción de ley en relación al art. 21. 6º del Código Penal, en cuanto que la sentencia ha rechazado apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6º CP.
El TS ha señalado ( STS 160/2016 de 1 de marzo) que la Doctrina Constitucional sobre el derecho a la prueba, que inspira la jurisprudencia de esta Sala acerca de esta materia, se halla recogida, entre otros numerosos precedentes, en la STC 121/2009 de 18 de mayo. Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias. En primer lugar, el recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho "cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)" ( STC 86/2008, de 21 de julio , FJ 3.a; en el mismo sentido también SSTC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 ; 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 2 ; 52/1998, de 3 de marzo, FJ 2.a ; 131/2003, de 30 de junio, FJ 3.b , y 121/2004, de 12 de julio , FJ 2.b).
En segundo término, "la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas)" de tal manera que "la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa ... ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3)": STC 190/2006, de 19 de junio , FJ 5; y en el mismo sentido, entre otras, SSTC 165/2004, de 4 de octubre, FJ 3.b ; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 4 ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2).
Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada "era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre , FJ 2)" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre , FJ 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 4 ; 316/2006, de 15 de noviembre, FJ 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , FJ 2, todas ellas en relación con la prueba penal).
Expuesto lo anterior, acudimos a la sentencia apelada para examinar los motivos por los que fue denegada la prueba interesada en la fase de cuestiones previas. Así la resolución en el antecedente de hecho segundo refiere:
Examinado el documento (folios 404), las alegaciones del recurrente y los argumentos de la Juzgadora que hemos expuesto, no encuentra la Sala motivos para que proceda la nulidad pretendida. Estamos ante una prueba documental de dudosa autoría, cuyo presunto autor no estaba localizado y es irrelevante para determinar la existencia de la infracción penal, teniendo en consideración la resolución que adoptó la medida. La cuestión, no merece mayores consideraciones, procediendo la desestimación de este primer motivo del recurso. La prueba fue debidamente denegada lo que impediría la aplicación del artículo 790.3 de la LECrim, en cuanto a la práctica de la prueba en esta segunda instancia
La Doctrina señalada por el TS sobre las dilaciones indebidas, se concreta como se ha recordado en la STS 461/2020, de 17 de septiembre, con cita de las SSTS 969/2013, de 18 diciembre; 196/2014, de 19 marzo; 415/2017, de 17 mayo, 817/2017, de 13 de diciembre; 152/2018, de 2 de abril, en que la reforma introducida por L.O 5/2010, de 22 de junio, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".
La jurisprudencia de TS es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10 de diciembre de 2008), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 25 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010).
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30 de marzo de 2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre, 892/2008 de 26 de diciembre, 443/2010 de 19 de mayo, 457/2010 de 25 de mayo, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).
En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS 21 de julio de 2011).
Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8 de junio, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.
Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.
En cuanto a su consideración como muy cualificada, la Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre, tiene dicho que, si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.
En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio).
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años); y 360/201, de 21 de abril (12 años)." Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
En base a estas consideraciones en la sentencia recurrida la Juzgadora razona, en el fundamento tercero:
Las consideraciones y razonamientos de la sentencia se comprueban en las propias actuaciones, a lo que se debe añadir que previa a la celebración de juicio se convocó vista para valorar una posible conformidad, que fue suspendida (4 de noviembre de 2024) al no llegar a conformidad. Con ello no se justificaría como ha entendido la Juzgadora la apreciación de la atenuante, con lo que se debe desestimar el recurso también por este motivo.
Se concluye, por tanto, en la existencia de prueba de cargo, más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Concluyendo, en definitiva, que, la actividad probatoria de cargo, permite considerar acreditado que habría quebrantado la medida impuesta, teniendo conocimiento de la resolución judicial que le obligaba y de las consecuencias de la misma, y por tanto que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 del CP.
Para el Juzgador, le cabe tener por acreditado el delito de quebrantamiento de medida, excluyendo la existencia de causa que excluya la conducta dolosa y una sentencia de signo absolutorio por inexistencia de culpabilidad.
La sentencia se pronuncia sin apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pretendida por la defensa descartando su existencia.
De igual forma determina la consecuencia penológica al imponer la pena de doce meses de multa con una cuota de tres euros. En todo caso, pena que es la mínima y que razona en debida forma y acertadamente.
Por ello, para la Sala es acertada la conclusión a que llega la Juzgadora a la vista de la prueba actuada, para considerar que concurren todos los elementos del tipo penal previsto y penado en el art 468.1 del CP, existiendo la correspondiente resolución imponiendo la medida cautelar, debidamente notificada al acusado, y haber incumplido la misma. El acusado era consciente de su obligación, y así se le había advertido oficialmente determinando las consecuencias.
La sentencia, por tanto, atiende al contenido de las declaraciones practicadas en el plenario y a los documentos acreditativos de la condena impuesta, derivando los hechos probados de forma concluyente y terminante.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba efectivamente consistió en la que detalla la sentencia impugnada. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor del delito. Detallando la Magistrada de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, exponiendo el tipo y determinando que Purificacion, debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. Señalando igualmente la consecuencia penal en la pena aplicable.
Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto respecto a los motivos alegados a que nos hemos referido.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que,
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, una vez firme la sentencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
