Sentencia Penal 57/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 57/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1690/2024 de 07 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 57/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100047

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1647

Núm. Roj: SAP M 1647:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 7

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0001355

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1690/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 147/2020

Apelante: D./Dña. Almudena

Procurador D./Dña. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ

Letrado D./Dña. ANGEL JIMENEZ MARTIN

Apelado: D./Dña. Gabriela y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Letrado D./Dña. RAQUEL FAYOS NIETO

SENTENCIA Nº 57/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PONENTE)

MAGISTRADO: D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMON

En MADRID, a 7 de febrero de 2024.

VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Luis Valgañon Gómez, en nombre y representación de Almudena, bajo la dirección letrada de Don Ángel Jiménez Martín, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 1 de Getafe en Juicio Oral 147/2020, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal dictó Sentencia el 5 de junio de 2024 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que Dª Almudena, con DNI nº NUM000, nacida en La Guardia (Toledo) el NUM001/1968, hija de Juan Alberto y Amalia, y sin antecedentes penales, desde octubre de 2015, en virtud de un contrato verbal, tenía alquilado un piso de su propiedad sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, a Dª Gabriela. El 18 de marzo de 2016, con la intención de privar a la arrendataria del uso y disfrute de la vivienda por el impago de una mensualidad de renta, la acusada cambió la cerradura de a vivienda, impidiendo a la arrendataria volver a acceder a la misma, quedando en el interior de la vivienda los bienes y enseres que había llevado a la misma Dª Gabriela.

En el interior de la vivienda se encontraban diversos efectos y enseres personales propiedad de la Sra Gabriela, de los que la acusada se apropió con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, siendo tales bienes un cerrojo FAC, un pomo con llave, la alcachofa y cortinas de ducha, un cazo y cubiertos de cocina, perchas de armario, diez bombillas led, una plancha marca "Philips", unas zapatillas de casa, un mando a distancia, cable y batería portátil, un microondas, una Playstation 3 con sus juegos, una freidora Moulinex Easy, ropa variada, un dispensador Aqua Service, dos garrafas de 20 litros y una caja de botellas mini, tres pares de gafas graduadas con montura Carolina Herrera, Alain Afflelou y Rayban, unas gafas de sol Oakley, ropa de cama y de baño, visillos, mantas de sofá, menaje variado de hogar, un conejo toy con su jaula y comedero, varios juguetes de ToysŽrŽus, una televisión, un ordenador infantil, una bicicleta, un cartel de Frozen, una Wii con dos mandos y su tabla de ejercicios, ruedines de bicicleta, somier y colchón de 90 cm, somier y colchón de 1,35 m, dos maletas, un móvil Sony Xperia U, vajilla, cubertería, sadwichera, batidora de vaso, batidora infantil, una báscula de cocina, un carrito de fruta, tres cascos de bicicleta y un juego de patines.

Doña Gabriela requirió a la acusada la devolución de los citados enseres y efectos personales, no habiendo devuelto la Sra. Almudena hasta la fecha ninguno de tales bienes a su propietaria.

Dª Gabriela no ha obtenido la devolución de ninguno de los objetos de su propiedad, habiendo sido los mismos tasados pericialmente en 4.220,52 €".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Dª. Almudena, con DNI nº NUM000, nacida en La Guardia (Toledo) el NUM001/1968, hija de Juan Alberto y Amalia, y sin antecedentes penales, como responsable criminalmente en concepto de autora de un DELITO DE COACCIONES previsto y penado en el artículo 172.1 párrafo tercero del Código Penal , en concurso real con un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en los artículos 252 y 249 del Código Penal , a las penas:

a) Por el delito de coacciones, a la pena de 19 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 8 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.

b) Por el delito de apropiación indebida, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Se impone a la acusada el pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil Dª. Gabriela, la cantidad de 4.220,52 €, cantidad que devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Almudena.

Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 15 de noviembre de 2024, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida; igualmente impugnó el recurso a la representación procesal de Gabriela, a través escrito presentado el 15 de noviembre de 2024.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 16 de diciembre de 2024, se formó el correspondiente rollo de apelación (RAA 1690/2024 ) y tras designarse magistrado ponente fue señalado para deliberación el día 3 de febrero de 2025, quedando pendiente de documentar la resolución.

Hechos

No se aceptan los hechos que como tal se declaran probados en la Sentencia apelada, al resultar únicamente acreditado de la prueba practicada en el acto del juicio oral que Dª Almudena( que no Almudena como se hace constar por eror en Sentencia, con DNI nº NUM000, nacida en La Guardia (Toledo) el NUM001/1968, hija de Juan Alberto y Amalia, y sin antecedentes penales, desde octubre de 2015, en virtud de un contrato verbal, tenía alquilado un piso de su propiedad sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, a Dª Gabriela. El 18 de marzo de 2016, tras un incidente en el portal entre inquilina y arrendataria por el que se ha dictado sentencia que obra unida a la causa, se resolvió el contrato verbal de arrendamiento sin que conste acreditado que la titular del inmueble cambiase la cerradura de la vivienda, impidiendo a la arrendataria volver a acceder a la misma y que quedara en el interior de la vivienda bienes y enseres de Dª Gabriela, al haberse alquilado el inmueble sin contrato y no constando la preexistencia de los efectos reclamados por doña Gabriela.

Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante la representación procesal de Almudena su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1.-QUEBRANTAMIENTO DE LA NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES VULNERANDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (24 CE) Y CAUSANDO INDEFENSIÓN POR DENEGACIÓN DE PRUEBA TESTIFICAL Y EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA. SOLICITUD DE PRÁCTICA DE LA PRUEBA EN LA SEGUNDA INSTANCIA.

La parte, como ccuestión previa, solicitó la declaración de dos testigos, Don Ildefonso y Don Eleuterio, ambos según refiere testigos directos del día en el que la denunciante decidió dejar el inmueble. La juzgadora no admitió mas que a uno haciendo constar la parte su protesta a efectos de segunda instancia a fin de que dicho testigo pudiese manifestar y testificar todo lo acontecido, más aún cuando el mismo tiene conocimiento de primera mano de todo lo acontecido con Doña Gabriela. Por ello, entiende que la inadmisión de la declaración del testigo Don Eleuterio como testigo de los hechos acontecidos vulneró gravemente su derecho a la defensa causando indefensión a la denunciada.

Así, afirma la recurrente solicitó la testifical de Don Eleuterio, habiéndose denegado sin justificación alguna, cuando la misma fue solicitada en tiempo y forma. Por lo que considera que tratándose de una prueba pertinente y útil al tener el testigo conocimiento directo del asunto y haber presenciado el acto que dio pie a este procedimiento. En virtud de lo anterior, interesa se acuerde la práctica de la prueba testifical denegada en la instancia.

2.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 741 LECrim Y EL ARTÍCULO 24 DE LA CE, 4 ASÍ COMO DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO POR PARTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Afirma la recurrente como la sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender probado que Doña Almudena cambió la cerradura de la vivienda que tenía arrendada mediante contrato verbal a Doña Gabriela, quedándose dentro de la misma bienes y enseres de la denunciante, apropiándose Almudena de los mismos. Pues bien, alega la recurrente cómo "el presente procedimiento se inicia a raíz de denuncia presentada por Doña Gabriela manifestando que doña Almudena la echó del inmueble en el que residía y le cambió la cerradura quedándose todas sus pertenencias en el interior. Por tanto, en base a lo manifestado, podemos delimitar los hechos en dos partes, por un lado, la salida del inmueble y el cambio de cerradura que la denunciante manifiesta que ha ocurrido, y por otro lado, las pertenencias que quedaron dentro del inmueble. Así, respecto a la supuesta salida forzosa del inmueble y al cambio de cerradura, como bien establece nuestra jurisprudencia, dichos hechos deberán acreditarse en suficiente medida como para romper el principio de presunción de inocencia.

Así, en el presente caso, y en cuanto a lo referido, es lo cierto que la prueba practicada no permite entender acreditados dichos extremos. En este caso, en primer lugar, se condena a la denunciada por un delito de coacciones por haber realizado el cambio de cerradura de la vivienda, hecho que afirma es totalmente falso y que no quedó probado en la vista. En la declaración de Almudena, manifestó que la misma no cambió la cerradura si no que, la propia denunciante, decidió irse por su propia voluntad entregando las llaves a doña Almudena, hechos que fueron corroborados por el testigo que estuvo presente en dicho momento y que así lo confirmó en la declaración llevada a cabo el día de la vista. Por tanto, su señoría basa la condena única y exclusivamente en la declaración de la denunciante, sin tener en cuenta la declaración del testigo ni lo manifestado por la denunciada. La mera declaración de la denunciante no tiene objetividad alguna ni puede constituir prueba de cargo suficiente, declarando la misma al inicio de su declaración que tiene enemistad con mi representada, lo que desacredita totalmente la objetividad de su declaración. A mayor abundamiento, la parte propuso la declaración de dos testigos para confirmar dichos extremos, hecho que se nos negó, habiendo hecho constar la parte protesta a los efectos de segunda instancia y por lo que solicitará el suplico la declaración del otro testigo propuesto para así evitar una vulneración del artículo 24 de la Constitución que ya se hizo constar en la vista y que produciría indefensión a mi cliente.

La juzgadora hace referencia a un procedimiento anterior por lesiones en el que doña Almudena resultó condenada, dando por hecho, que dichos acontecimientos ocurrieron el mismo día y que por tanto si hubo una condena por lesiones, el resto de acontecimientos ocurridos son ciertos y veraces. Nada más lejos de la realidad, ya que no quedó acreditado, en primer lugar que los hechos que dieron lugar a dicha sentencia ocurrieran el mismo día como se hace constar en la sentencia, ni siquiera se hace constar el día en el que ocurrieron las lesiones y el día en el que la denunciante abandonó el inmueble, por tanto, es perfectamente plausible, que la denunciante decidiese abandonar la vivienda y entregar las llaves a mi representada dada su situación económica. No olvidemos que, en la declaración dada en la vista, la misma manifestó que el alquiler se lo abonaba su madre y que dejó de abonar las mensualidades, además, la estancia en la vivienda de Doña Almudena, se produjo como un favor, debido a la relación que tenía esta con la madre de la denunciante. Por ello, en el momento en el que ésta ya no podía pagar el alquiler, retrasándose en el pago, acordó con Doña Almudena, a fin de evitar que la misma permaneciese en la vivienda de forma ilícita, la salida del inmueble siempre y cuando se le abonase una cantidad que resultó ser 3.000€. Así quedó acreditado en la declaración prestada por el testigo Don Ildefonso que manifestó que estuvo presente al momento de salida del inmueble de Doña Gabriela y que vio como Doña Almudena le entregaba un sobre y que Dª Gabriela acompañada de su hija y con varia bolsas grandes se iba del inmueble. La sentencia recurrida no da credibilidad a la declaración del testigo de esta parte y, sin embargo, sí da credibilidad a la declaración de la denunciante que manifiesta tener una situación de enemistad con la acusada. Este desequilibrio en la valoración de la prueba en perjuicio de la acusada constituye a nuestro juicio una clara vulneración de la presunción de inocencia. Por tanto, no es posible basar la condena por estos delitos única y exclusivamente en la declaración de la denunciante, sin existir prueba alguna del cambio de cerradura y de la salida involuntaria por parte de Doña Gabriela cuando la misma manifestó en sede judicial que la relación que la une a Doña Almudena es una relación de enemistad.

En este aspecto, hace referencia al Auto nº 415/2017 dictado en este mismo procedimiento en el cual se sobreseyó la causa, es decir, en un primer momento, su señoría decidió sobreseer la causa por no encontrarse suficientemente justificada la perpetración del delito, dado que efectivamente, las pruebas habidas para acreditar los hechos denunciados son inexistentes".

3.-Se condena la denunciada por un delito de apropiación indebida, por supuestamente apropiarse de los bienes muebles de la arrendataria. En este tipo de delitos, lo importante es acreditar la preexistencia de los bienes en el propio inmueble, es decir, que Doña Gabriela efectivamente tuviese esos muebles en la vivienda arrendada y que dichos muebles no se los llevase consigo a la salida del mismo o con anterioridad a dicha salida del inmueble.

En el presente asunto,afirma la recurrente cómo "no quedó acreditado de ninguna forma que los bienes que la denunciante alegaba poseer se encontraban en el inmueble y no solo eso, si no que ni siquiera ha quedado acreditado que quedara algo al momento de su salida, ya que, si esto no fue posible demostrarlo por parte de la denunciante, como es posible que se ponga en duda en la vista del juicio oral si "los objetos personales cupieran en 2 bolsas". Se preguntó a la denunciante cómo hizo la mudanza, y esta manifestó que fue con ayuda de familia y que contrató una furgoneta, pero no aporta prueba alguna de dichos extremos, es decir, que la denunciante podría perfectamente contar con 2 bolsas de objetos personales en la vivienda y esos mismo habérselos llevado el día de su salida del inmueble, dado que no se ha acredito no ya solo que tuviese los bienes que declara en su posesión, si no que los mismos estuvieran en la vivienda.

Así, la parte considera que no quedó acreditada la existencia de los bienes indicados por la denunciante en la vivienda, ni que los mismos se quedaran en el inmueble a fecha de salida del mismo. La única prueba con la que se cuenta es la manifestación de la denunciante y una serie de facturas que la parte impugnó en el momento de la vista. Las facturas pueden acreditar la adquisición por la denunciante de los bienes a los que la misma se refieren pero en modo alguno acreditan que dichos bienes se encontraran en la vivienda en el momento de salir de la misma la denunciante ni que se los hubiera apropiado la denunciada en su propio beneficio. La única prueba de tal afirmación es la declaración de la denunciante, enemiga declarada de la aquí denunciada. Por lo que considera insuficiente la prueba practicada para el dictado de la sentencia condenatoria recurrida. Al afirmar como al momento de entrada en la vivienda por parte de Doña Gabriela, la misma estaba completamente amueblada y en perfecto estado y así lo manifestó Doña Almudena en su declaración en la vista de juicio oral y dado que no existió contrato por escrito ya que el arrendamiento se realizó en un entorno de confianza que tenía Doña Almudena con la madre de la denunciante, no se puede demostrar los muebles existentes en el inmueble al momento del arrendamiento, pero en la misma medida tampoco puede demostrar la denunciante los bienes existentes en la misma a fecha de salida del mismo. No olvidemos que tal y como manifestamos e impugnamos en la vista, la denunciante aportó facturas de bienes a nombre de otras personas, así como recibos sin ningún valor probatorio por no constar ni siguiera el nombre del titular de los mismo.

4.-De forma alternativa alega : VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR INAPLICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS DEL ARTÍCULO 21.6 DEL CÓDIGO PENAL.

En este procedimiento, la denuncia se presentó el 9 de febrero de 2017 y el acto del juicio se celebró en 2024, habiendo transcurrido 7 años, no siendo un asunto de complejidad como para justificar el enorme lapso temporal transcurrido, con paralización del procedimiento sin causa justificada, habiendo transcurrido más de cuatro años desde el auto de apertura del juicio oral de fecha 17/01/2020 hasta la celebración del acto del juicio. Esta dilación justifica sobradamente la conceptuación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años.

Por ello, y de acuerdo a la jurisprudencia existente en la materia, esta parte entiende que de no estimarse el primero de los motivos de recurso y dictar sentencia absolutoria, previa celebración en esta segunda instancia de prueba consistente en la declaración del testigo que fue denegada en la primera, debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas rebajando la pena al mínimo de la prevista para cada uno de los delitos por los que ha sido condenada mi representada.

EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 15 de noviembre de 2024, interesa la confirmación de la resolución recurrida para entender que la valoración de la prueba es correcta.

La apelante comienza alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber sido denegada determinada prueba testifical.

A este respecto señala que fue en fase de cuestiones previas cuando la defensa de la acusada propuso como nueva prueba la testifical de Ildefonso y Eleuterio. Sobre dichos medios de prueba, una vez analizada su utilidad y pertinencia, la Juzgadora aceptó finalmente la práctica de la prueba testifical de uno de ellos, Ildefonso. En este sentido, debe señalarse y recordarse que la decisión sobre la prueba corresponde única y exclusivamente al Tribunal sentenciador, no tratándose de un derecho absoluto de las partes, sino condicionado a la utilidad y pertinencia acreditadas que sirvan al Tribunal para ilustrarse acerca de los hechos objeto de enjuiciamiento. En el presente caso y de forma motivada, como es de ver en la grabación de la vista, la Magistrada expuso los argumentos que le llevaron a admitir parte de la prueba testifical propuesta por la defensa, pero no toda ella; posteriormente en la propia Sentencia, Fundamento Jurídico Primero, vuelve a pronunciarse sobre la denegación de parte de la prueba testifical propuesta. Debe señalarse, por lo demás, que habiéndose admitido uno de los testigos propuestos, cuando ambos tuvieron la misma intervención según manifestó la defensa a la hora de proponerlos, a saber, ser presuntamente testigos directos de la entrega de las llaves de la vivienda, la admisión de ambos habría resultado reiterativa y por tanto innecesaria.

En segundo alegar se viene a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El Fiscal se opone a tal motivo toda vez que lo que se plantea es su discrepancia con el proceso valorativo, pretendiendo sustituirlo por su propio criterio. En este sentido, se aprecia que la valoración de la prueba llevada a cabo en el acto del plenario En el curso del juicio se practicaron medios de prueba lícitos, bastantes y suficientes como para enervar la presunción de inocencia de la acusada, demostrando en consecuencia, la comisión de sendos delitos de coacciones y apropiación indebida. Así, la denunciante reiteró que existía un contrato de arrendamiento verbal, hecho también admitido por la propia acusada, quien por otra parte reconoció que era la denunciante quien efectivamente residía en la vivienda de autos; además la denunciante insistió, como había hecho a lo largo de todo el procedimiento, en el cambio de cerradura de la vivienda donde residía, hecho realizado por la encausada con el fin de obligar a la denunciante a abandonar el inmueble, además de haber retenido sus pertenencias.

Por otro lado, si bien la acusada niega los hechos, como la propia Magistrada expone, la versión ofrecida resulta inverosímil, visto que según sus explicaciones, hubo un pacífico intercambio de llaves, lo que se opone frontalmente, con el hecho de que hubo un enfrentamiento entre las partes, que dio lugar a un Juicio por Delito Leve de lesiones, según Sentencia unida a los folios 32 a 38. A mayor abundamiento, la Juez descarta todo valor a la prueba de descargo practicada en la persona del testigo Ildefonso, en primer lugar por su reconocida relación de amistad, lo que ya pone en tela de juicio su objetividad e imparcialidad a la hora de prestar declaración; además, como recuerda la Juzgadora, en momento alguno la acusada, al prestar declaración en sede de instrucción judicial, aludió a este individuo. Por otra parte, el testigo fue incapaz de ofrecer una versión creíble sobre el motivo de su presencia en el lugar de los hechos, cuando al parecer la acusada ya estaba acompañada por su marido y por su hijo. Finalmente, el testigo manifestaba que el encuentro fue cordial entre las partes, lo que de nuevo se contradice con el procedimiento abierto a causa de una agresión que dio lugar a un procedimiento judicial.

A lo anterior se añade la prueba documental consistente en la relación de efectos cuya apropiación por la acusada fue denunciada, junto a facturas y presupuestos y fotografías de los mismos. Por otra parte, como se expone en la Sentencia, resulta muy difícilmente creíble que todos los enseres personales de la denunciante hubieran podido ser transportados en dos bolsas, que era lo que venía a alegar la acusada.

5.-Por último se denuncia la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 CP. Se manifiesta que desde la interposición de la denuncia hasta la celebración del juicio transcurrieron 7 años y en concreto 4 años desde ía apertura de juicio oral hasta dicha vista.

En primer término señala "que la defensa no solicitó en su escrito de defensa la apreciación de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Tampoco al momento de elevar a definitivas o modificar sus conclusiones hizo alegación de ningún tipo, elevando a definitivas las conclusiones del escrito de defensa. De esta manera, se viene a solicitar de manera extemporánea la apreciación de una circunstancia atenuante, privando a las acusaciones de la posibilidad de alegar al respecto en el acto de la vista o incluso a través de los correspondientes recursos contra la Sentencia de instancia, para el caso de que la misma hubiera apreciado la misma. En suma, coloca a las acusaciones en posición de clara indefensión, al privarlas de la posibilidad de recurrir en vía ordinaria la resolución judicial que pudiera haber apreciado"

A la vista de que ni se concretan los periodos de paralización ni tampoco se aduce el específico perjuicio derivado de las demoras no concretadas, el Fiscal se opone también a la estimación del motivo alegado por la defensa.

LA ACUSACIÓN PARTICULAR, representación procesal de doña Gabriela, impugna el recurso de apelación, a través de escrito de fecha 15 de noviembre de 2023, sobre la base de entender que una vez dictada la Sentencia, no se puede sustituir la valoración arrogante efectuada por el recurrente, a la realizada por el órgano de enjuiciamiento, habida cuenta de que la valoración de la prueba es una cuestión que corresponde efectuar al Juzgador de instancia como facultad soberana que le otorga el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad, y contradicción proporcionan al Juez a quo.

Tal facultad tiene especial relevancia cuando se trata de valorar no solo las pruebas documentales sino cuando éstas son constatadas por pruebas personales como sucede en el presente caso, en el que las pruebas personales son las principales, ya que radica en la valoración de las declaraciones de la víctima y de los testigos, cuya aplicación e interpretación es exhaustiva y detalladamente razonada en la Sentencia, conforme a las Leyes y a la Jurisprudencia, a los hechos denunciados, quedando probado plenamente el tipo del injusto de los delitos objeto de condena.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que tras el examen de la sentencia, grabación del juicio oral y recurso de apelación interpuesto contra la misma considera este tribunal insuficiente la prueba practicada en el acto del juicio oral para alcanzar la convicción necesaria para el dictado de la sentencia condenatoria que se recurre.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente caso, la juzgadora de instancia no ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que la prueba practicada en el acto del juicio oral no concluye ni que doña Almudena cambiara la cerradura del inmueble que alquiló y mucho menos que se apropiara de los enseres propiedad de doña Gabriela.

Contó única y exclusivamente la juzgadora en sentencia para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda acusado con la declaración de la " víctima " denunciante, de la que afirma halla su declaración firme, clara y coherente así como persistente en la incriminación, alegando que la existencia de un contrato de arrendamiento verbal resulta acreditado, al haber sido reconocido por la propia acusada por cuanto si bien esta alega que acordó el arrendamiento no con doña Gabriela sino con su madre, es lo cierto que la propia señora Almudena reconoce que era doña Gabriela la que vivía en la casa junto con su hija menor de edad e incluso a preguntas de su letrada declara que la madre de doña Gabriela le dijo que tenía ese problema con su hija que no tenía donde meterla. De lo expuesto, se deduce un hecho no controvertido como es el alquiler por parte de la denunciada doña Almudena a doña Gabriela, a través de la madre de la primera.

Acto seguido en la sentencia se afirma que resulta acreditado asimismo que en contra de la voluntad de doña Gabriela se impidió a la misma acceder a su vivienda, cambiando para ello la cerradura. La acusada niega haber cambiado la cerradura afirmando que quedo con Gabriela en el portal para entregarle un dinero, que esta la esperaba con dos bolsas llenas en compañía de su hija y que tras hacerle entrega de un sobre, la Señora Gabriela le hizo entrega de las llaves de la vivienda. Tal versión, afirma admisible en términos de defensa no resulta verosímil habida cuenta que en el supuesto encuentro previamente concertado al que alude la acusada, tuvo lugar el hecho que dio lugar a la sentencia por delito leve de lesiones dictado por el juzgado de instrucción 6 de Valdemoro obrante a los folios 32 a 38, resolución en la que se relata una agresión sufrida por doña Gabriela cuando la misma se dirigía a su domicilio, agresión que no resulta compatible con la versión que ofrece doña Almudena de lo ocurrido.

El razonamiento expuesto sobre la declaración de la denunciante en relación con la documental aportada sobre un juicio por delito leve entre denunciante y denunciada no permite concluir sin más, el haber impedido la propietaria a la inquilina el acceso al inmueble, ni tampoco el hecho de haberse quedado con sus enseres. Dado que lo que viene acreditar es una relación de enemistad previa tanto entre denunciante como denunciada por motivo del juicio por delito leve, en el que resultó acreditado la agresión de Almudena a Gabriela. Lo que hace presumir que la declaración de Gabriela debe de analizarse con suma cautela para conocer si efectivamente se le impidió entrar en el inmueble que previamente le había sido alquilado y además si la propietaria se quedo con sus enseres.

Pues bien, no existe otra prueba más que la declaración de la denunciante que corrobore su versión sobre los hechos. Y en estas dos versiones contradictorias de denunciante y denunciada la que aporta un testigo es la denunciada Almudena Ildefonso, al que la juzgadora, no da credibilidad al afirmar ser el amigo de su hijo. Además de por no hacer referencia antes en momento alguno de su presencia ni en el juicio que se celebró por la agresión sufrida por doña Gabriela. Hecho este último, que nada puede influir, sobre los hechos que se están enjuiciando dado que se desconoce si se produjeron en la misma fecha y en el mismo momento que los que corresponde enjuiciar. Máxime cuando la defensa de la denunciada como cuestión previa, propuso dos testigos presenciales de los hechos, de los que se hizo acompañar, resultando la testifical propuesta, en tiempo y forma al tratarse de un procedimiento abreviado y admitir la ley la propuesta de testigos como cuestión previa, maxime cuando se había cambiado de defensa; y habiendo designado a dos testigos presenciales de los hechos se denegó la testifical de don Eleuterio, considerando que al proponerse con la misma finalidad se estimó suficiente con la declaración de un testigo. Sin embargo con posterioridad, se considera que del testigo admitido, su testifical no puede tomarse en consideración dado que la testigo no hizo referencia al mismo en la declaración prestada en fase de instrucción ni en el juicio que se celebró por la agresión sufrida. Además afirma que el testigo tampoco ofrece una explicación verosímil limitándose a indicar que doña Almudena le pidió que la acompañara a recoger unas llaves y que le dijo que si, siendo así que si doña Almudena iba ya acompañada de su marido y su hijo no se alcanza a comprender el motivo por el que pidió al testigo que la acompañara también. Por último, el testigo afirma que el encuentro fue cordial, en manifiesta contradicción con la realidad de la agresión ocurrida y que dio lugar a la sentencia cuya copia obra autos (folio 32 y siguientes), lo que evidencia en la juzgadora la nula verosimilitud que puede otorgarse a la declaración del testigo.

A juicio de este tribunal la denegación de la prueba testifical propuesta por la parte quebranta el derecho de la judicial efectiva. Es cierto que se solicitó por la parte que en esta segunda insstancia se practicara la prueba. Sin embargo en beneficio del reo consideramos que, aunque pudo practicarse en base a lo establecido en el artículo 790.3 de la LECRIM, por considerarla indebidamente denegada. Es lo cierto, que el tribunal la considera innecesaria para dictar la sentencia absolutoria que reclama. Al entender que la prueba practicada en el acto del juicio oral fue insuficiente y que la juzgadora debió dudar de la credibilidad de la denunciante al existir una relación previa de enemistad o enfrentamiento entre ambas, por pleito pendiente que le debió hacer dudar de sus manifestaciones. Máxime cuando no existe ninguna prueba objetiva que acredite que a la señora se le cambió la cerradura de la puerta y tampoco consta prueba objetiva alguna que acredite que los objetos que denuncia habían quedado en el interior del domicilio fuesen suyos, no trajó testigo alguno simplemente es la version de una frente a otra. Nos encontramos en la vía penal en el que el principio de presunción de inocencia como derecho fundamental debe prevalecer. La carga de la prueba corresponde a la parte denunciante no pudiendo prevalecer una versión sobre otra sin prueba objetiva alguna que acredite la versión de la denunciante, por muy inverosímil que le resulte a la juzgadora.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la sentencia de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria.

Entendemos pues que en el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral no es suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria dictada; los argumentos que expone la Juzgadora a quo y el resultado del juicio oral; reflejan que la prueba practicada en el acto del juicio oral, no es suficiente para fundamentar una condena, dado que la prueba sobre la que se funda la condena, es única y exclusivamente la declaración de la víctima-denunciante-testigo y su versión no viene corroborada con dato objetivo alguno , pues el relativo al delito de coacciones, por salida del inmueble y cambio de cerradura que la denunciante manifiesta ocurrido. La denunciada lo niega tajantemente, al afirmar incluso que la denunciante decidió irse por su propia voluntad, entregando las llaves hecho que fueron corroborados por el testigo que declaró en el acto del juicio oral y que la juzgadora por ser amigo del hijo de la denunciada, no lo considera veraz denegado previamente la declaración del otro testigo propuesto por la defensa para corroborar su versión sobre los hechos, habiendo hecho constar la parte su protesta a los efectos de segunda instancia. La juzgadora hace referencia a un procedimiento anterior por lesiones en el que la denunciada resultó condenada, dando por hecho que dichos acontecimientos ocurrieron en el mismo día y que por tanto si hubo una condena por lesiones el resto de acontecimientos ocurridos son ciertos y veraces. El razonamiento no puede ser admitido como, pues como afirma la parte la denunciante pudo abandonar el inmueble y entregar las llaves a consecuencia o bien del incidente previo ocurrido o bien de su mala situación económica, pues conforme declaró en el acto del juicio oral el alquiler lo abonaba la madre de la denunciante, habiendo dejado de abonar dos mensualidades y como la estancia en la vivienda de doña Almudena se produjo como un favor debido a la relación que tenía esta con la madre de la denunciante, a quien no se propuso por la acusación particular como prueba testifical, lo que resulta extraño de llevar razón la denunciante. Por ello, en el momento en el que ésta ya no pudo pagar el alquiler retrasándose en el pago, afirma la defensa acordó con doña Almudena la salida de la vivienda a fin de evitar que permaneciese de forma ilícita siempre y cuando se abonase una cantidad. El testigo, cuya declaración a la juzgadora no ofrece credibilidad corrobora este extremo . Afirmando la parte recurrente que la sentencia recurrida no da credibilidad a la declaración del testigo y sin embargo si da credibilidad a la declaración de la denunciante que manifiesta tener una situación de enemistad con la acusada. Por lo que el desequilibrio en la valoración de la prueba en perjuicio del reo constituye una quebranto del principio de presunción de inocencia.

En segundo lugar y con respecto al delito de apropiación indebida por supuestamente apropiarse de los bienes muebles de la arrendataria, no se ha acreditado la preexistencia de los bienes en el propio inmueble, es decir que doña Gabriela tuviese esos muebles en la vivienda arrendada y/o que dichos muebles no se los llevase consigo a la salida o con anterioridad a dicha salida del inmueble. Poniendo en duda que sus objetos personales cupieran en dos bolsas cuando se preguntó a la denunciante como hizo la mudanza y esta manifestó que fue con ayuda de su familia y que contrató una furgoneta, pero no aporta prueba alguna de dichos extremos es decir que la denunciante podría perfectamente contar con dos bolsas de objetos personales en la vivienda y esos mismos habérseles llevado el día de su salida del inmueble dado que no se ha acreditado no ya sólo que tuviese los bienes que declara en su posesión sino que los mismos estuviesen en la vivienda. La defensa afirma que no quedó acreditada la existencia de los bienes indicados por la denunciante en la vivienda ni que los mismos quedarán en el inmueble a la fecha de su salida. La única prueba con la que cuenta es la manifestación de la denunciante y una serie de facturas que la parte impugnó, pues, éstas pueden acreditar la adquisición por la denunciante de bienes a los que la misma refiere pero en modo alguno acredita que dichos bienes encontrarán en la vivienda en el momento de salir de la misma y mucho menos que se los hubiera apropiado la denunciante. La única prueba de tal afirmación es la declaración de la denunciante sobre la que versa una relación previa espuria que hace dudar de la certeza de sus manifestaciones. Al momento de entrada en la vivienda por parte de doña Gabriela la misma estaba completamente amueblada y en perfecto estado y así lo reconoció doña Almudena en su declaración en la vista del juicio oral y dado que no existió contrato por escrito ya que el arrendamiento se realizó en un entorno de confianza que tenía doña Almudena con la madre de la denunciante, no se puede demostrar que los muebles existentes en el inmueble al momento del arrendamiento, fuesen de la denunciante y que estos se quedaran a fecha de salida del mismo.

El Tribunal Constitucional, ha establecido como requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho de presunción de inocencia los siguientes: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestra irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

En el presente caso, el recurso debe prosperar, pues, la prueba practicada en el acto del plenario no es prueba suficiente para acreditar los hechos imputados. Por ello, se considera de aplicación el principio in dubio pro reo, pues aunque la juzgadora no dudó conforme hemos expuesto, consideramos que debió dudar, al existir una alegación de defensa que ofreció desde el principio la acusada, no pudiendo exigirse al acusado la carga de la prueba de ese alegato de defensa, al ni siquiera entender que pudiese estar en sus manos tal prueba.

El Tribunal Supremo ha expresado en su Sentencia Nº 95/2016, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1212/2015 de 17 de febrero de 2016, que en cuanto a la valoración de la prueba no es suficiente examinar si el Tribunal objetivamente dudó o no, sino si debería haberlo hecho. Esto implica un criterio más reforzado que la simple estimación subjetiva del juzgador, a la que hacían referencia las leyes preconstitucionales. Es necesario que concurran, por un lado, todo lo reportado por los medios de prueba y, por otro lado, su interpretación y la conclusión acerca de la realidad de los hechos imputados, en la medida exigida por el tipo penal, la participación del sujeto, las circunstancias modificativas de su responsabilidad, etc. Las conclusiones no tienen por qué ser absolutamente irrefutables, sino que deberán estar guiadas por la lógica y la experiencia, de forma que persuada a observadores externos y se puedan adherir a la interpretación.

"Cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

Por tal razón procede estimar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente revocar la sentencia condenatoria dictada y en su lugar se procede a la absolución del acusada..

TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Almudena, bajo la dirección letrada de Don Ángel Jiménez Martín, con impugnación del ministerio fiscal y de la acusación particular contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 1 de Getafe en Juicio Oral 147/2020 , de fecha 5 de junio de 2024. Y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Almudena del delito de coacciones y apropiación indebida por el que había sido condenado. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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