Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 57/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1690/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 57/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100047
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1647
Núm. Roj: SAP M 1647:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0001355
Procedimiento Abreviado 147/2020
En MADRID, a 7 de febrero de 2024.
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Luis Valgañon Gómez, en nombre y representación de Almudena, bajo la dirección letrada de Don Ángel Jiménez Martín, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 1 de Getafe en Juicio Oral 147/2020, habiendo sido parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
Admitido a trámite el recurso y tras dar traslado a las partes. El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 15 de noviembre de 2024, impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida; igualmente impugnó el recurso a la representación procesal de Gabriela, a través escrito presentado el 15 de noviembre de 2024.
Hechos
No se aceptan los hechos que como tal se declaran probados en la Sentencia apelada, al resultar únicamente acreditado de la prueba practicada en el acto del juicio oral que Dª Almudena( que no Almudena como se hace constar por eror en Sentencia, con DNI nº NUM000, nacida en La Guardia (Toledo) el NUM001/1968, hija de Juan Alberto y Amalia, y sin antecedentes penales, desde octubre de 2015, en virtud de un contrato verbal, tenía alquilado un piso de su propiedad sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, a Dª Gabriela. El 18 de marzo de 2016, tras un incidente en el portal entre inquilina y arrendataria por el que se ha dictado sentencia que obra unida a la causa, se resolvió el contrato verbal de arrendamiento sin que conste acreditado que la titular del inmueble cambiase la cerradura de la vivienda, impidiendo a la arrendataria volver a acceder a la misma y que quedara en el interior de la vivienda bienes y enseres de Dª Gabriela, al haberse alquilado el inmueble sin contrato y no constando la preexistencia de los efectos reclamados por doña Gabriela.
Fundamentos
La parte, como ccuestión previa, solicitó la declaración de dos testigos, Don Ildefonso y Don Eleuterio, ambos según refiere testigos directos del día en el que la denunciante decidió dejar el inmueble. La juzgadora no admitió mas que a uno haciendo constar la parte su protesta a efectos de segunda instancia a fin de que dicho testigo pudiese manifestar y testificar todo lo acontecido, más aún cuando el mismo tiene conocimiento de primera mano de todo lo acontecido con Doña Gabriela. Por ello, entiende que la inadmisión de la declaración del testigo Don Eleuterio como testigo de los hechos acontecidos vulneró gravemente su derecho a la defensa causando indefensión a la denunciada.
Así, afirma la recurrente solicitó la testifical de Don Eleuterio, habiéndose denegado sin justificación alguna, cuando la misma fue solicitada en tiempo y forma. Por lo que considera que tratándose de una prueba pertinente y útil al tener el testigo conocimiento directo del asunto y haber presenciado el acto que dio pie a este procedimiento. En virtud de lo anterior, interesa se acuerde la práctica de la prueba testifical denegada en la instancia.
En el presente asunto,afirma la recurrente cómo
Así, la parte considera que no quedó acreditada la existencia de los bienes indicados por la denunciante en la vivienda, ni que los mismos se quedaran en el inmueble a fecha de salida del mismo. La única prueba con la que se cuenta es la manifestación de la denunciante y una serie de facturas que la parte impugnó en el momento de la vista. Las facturas pueden acreditar la adquisición por la denunciante de los bienes a los que la misma se refieren pero en modo alguno acreditan que dichos bienes se encontraran en la vivienda en el momento de salir de la misma la denunciante ni que se los hubiera apropiado la denunciada en su propio beneficio. La única prueba de tal afirmación es la declaración de la denunciante, enemiga declarada de la aquí denunciada. Por lo que considera insuficiente la prueba practicada para el dictado de la sentencia condenatoria recurrida. Al afirmar como al momento de entrada en la vivienda por parte de Doña Gabriela, la misma estaba completamente amueblada y en perfecto estado y así lo manifestó Doña Almudena en su declaración en la vista de juicio oral y dado que no existió contrato por escrito ya que el arrendamiento se realizó en un entorno de confianza que tenía Doña Almudena con la madre de la denunciante, no se puede demostrar los muebles existentes en el inmueble al momento del arrendamiento, pero en la misma medida tampoco puede demostrar la denunciante los bienes existentes en la misma a fecha de salida del mismo. No olvidemos que tal y como manifestamos e impugnamos en la vista, la denunciante aportó facturas de bienes a nombre de otras personas, así como recibos sin ningún valor probatorio por no constar ni siguiera el nombre del titular de los mismo.
En este procedimiento, la denuncia se presentó el 9 de febrero de 2017 y el acto del juicio se celebró en 2024, habiendo transcurrido 7 años, no siendo un asunto de complejidad como para justificar el enorme lapso temporal transcurrido, con paralización del procedimiento sin causa justificada, habiendo transcurrido más de cuatro años desde el auto de apertura del juicio oral de fecha 17/01/2020 hasta la celebración del acto del juicio. Esta dilación justifica sobradamente la conceptuación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años.
Por ello, y de acuerdo a la jurisprudencia existente en la materia, esta parte entiende que de no estimarse el primero de los motivos de recurso y dictar sentencia absolutoria, previa celebración en esta segunda instancia de prueba consistente en la declaración del testigo que fue denegada en la primera, debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas rebajando la pena al mínimo de la prevista para cada uno de los delitos por los que ha sido condenada mi representada.
EL MINISTERIO FISCAL, a través de escrito, de fecha 15 de noviembre de 2024, interesa la confirmación de la resolución recurrida para entender que la valoración de la prueba es correcta.
La apelante comienza alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber sido denegada determinada prueba testifical.
A este respecto señala que fue en fase de cuestiones previas cuando la defensa de la acusada propuso como nueva prueba la testifical de Ildefonso y Eleuterio. Sobre dichos medios de prueba, una vez analizada su utilidad y pertinencia, la Juzgadora aceptó finalmente la práctica de la prueba testifical de uno de ellos, Ildefonso. En este sentido, debe señalarse y recordarse que la decisión sobre la prueba corresponde única y exclusivamente al Tribunal sentenciador, no tratándose de un derecho absoluto de las partes, sino condicionado a la utilidad y pertinencia acreditadas que sirvan al Tribunal para ilustrarse acerca de los hechos objeto de enjuiciamiento. En el presente caso y de forma motivada, como es de ver en la grabación de la vista, la Magistrada expuso los argumentos que le llevaron a admitir parte de la prueba testifical propuesta por la defensa, pero no toda ella; posteriormente en la propia Sentencia, Fundamento Jurídico Primero, vuelve a pronunciarse sobre la denegación de parte de la prueba testifical propuesta. Debe señalarse, por lo demás, que habiéndose admitido uno de los testigos propuestos, cuando ambos tuvieron la misma intervención según manifestó la defensa a la hora de proponerlos, a saber, ser presuntamente testigos directos de la entrega de las llaves de la vivienda, la admisión de ambos habría resultado reiterativa y por tanto innecesaria.
En segundo alegar se viene a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El Fiscal se opone a tal motivo toda vez que lo que se plantea es su discrepancia con el proceso valorativo, pretendiendo sustituirlo por su propio criterio. En este sentido, se aprecia que la valoración de la prueba llevada a cabo en el acto del plenario En el curso del juicio se practicaron medios de prueba lícitos, bastantes y suficientes como para enervar la presunción de inocencia de la acusada, demostrando en consecuencia, la comisión de sendos delitos de coacciones y apropiación indebida. Así, la denunciante reiteró que existía un contrato de arrendamiento verbal, hecho también admitido por la propia acusada, quien por otra parte reconoció que era la denunciante quien efectivamente residía en la vivienda de autos; además la denunciante insistió, como había hecho a lo largo de todo el procedimiento, en el cambio de cerradura de la vivienda donde residía, hecho realizado por la encausada con el fin de obligar a la denunciante a abandonar el inmueble, además de haber retenido sus pertenencias.
Por otro lado, si bien la acusada niega los hechos, como la propia Magistrada expone, la versión ofrecida resulta inverosímil, visto que según sus explicaciones, hubo un pacífico intercambio de llaves, lo que se opone frontalmente, con el hecho de que hubo un enfrentamiento entre las partes, que dio lugar a un Juicio por Delito Leve de lesiones, según Sentencia unida a los folios 32 a 38. A mayor abundamiento, la Juez descarta todo valor a la prueba de descargo practicada en la persona del testigo Ildefonso, en primer lugar por su reconocida relación de amistad, lo que ya pone en tela de juicio su objetividad e imparcialidad a la hora de prestar declaración; además, como recuerda la Juzgadora, en momento alguno la acusada, al prestar declaración en sede de instrucción judicial, aludió a este individuo. Por otra parte, el testigo fue incapaz de ofrecer una versión creíble sobre el motivo de su presencia en el lugar de los hechos, cuando al parecer la acusada ya estaba acompañada por su marido y por su hijo. Finalmente, el testigo manifestaba que el encuentro fue cordial entre las partes, lo que de nuevo se contradice con el procedimiento abierto a causa de una agresión que dio lugar a un procedimiento judicial.
A lo anterior se añade la prueba documental consistente en la relación de efectos cuya apropiación por la acusada fue denunciada, junto a facturas y presupuestos y fotografías de los mismos. Por otra parte, como se expone en la Sentencia, resulta muy difícilmente creíble que todos los enseres personales de la denunciante hubieran podido ser transportados en dos bolsas, que era lo que venía a alegar la acusada.
En primer término señala
A la vista de que ni se concretan los periodos de paralización ni tampoco se aduce el específico perjuicio derivado de las demoras no concretadas, el Fiscal se opone también a la estimación del motivo alegado por la defensa.
LA ACUSACIÓN PARTICULAR, representación procesal de doña Gabriela, impugna el recurso de apelación, a través de escrito de fecha 15 de noviembre de 2023, sobre la base de entender que una vez dictada la Sentencia, no se puede sustituir la valoración arrogante efectuada por el recurrente, a la realizada por el órgano de enjuiciamiento, habida cuenta de que la valoración de la prueba es una cuestión que corresponde efectuar al Juzgador de instancia como facultad soberana que le otorga el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad, y contradicción proporcionan al Juez a quo.
Tal facultad tiene especial relevancia cuando se trata de valorar no solo las pruebas documentales sino cuando éstas son constatadas por pruebas personales como sucede en el presente caso, en el que las pruebas personales son las principales, ya que radica en la valoración de las declaraciones de la víctima y de los testigos, cuya aplicación e interpretación es exhaustiva y detalladamente razonada en la Sentencia, conforme a las Leyes y a la Jurisprudencia, a los hechos denunciados, quedando probado plenamente el tipo del injusto de los delitos objeto de condena.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, la juzgadora de instancia no ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que la prueba practicada en el acto del juicio oral no concluye ni que doña Almudena cambiara la cerradura del inmueble que alquiló y mucho menos que se apropiara de los enseres propiedad de doña Gabriela.
Contó única y exclusivamente la juzgadora en sentencia para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a toda acusado con la declaración de la " víctima " denunciante, de la que afirma halla su declaración firme, clara y coherente así como persistente en la incriminación, alegando que la existencia de un contrato de arrendamiento verbal resulta acreditado, al haber sido reconocido por la propia acusada por cuanto si bien esta alega que acordó el arrendamiento no con doña Gabriela sino con su madre, es lo cierto que la propia señora Almudena reconoce que era doña Gabriela la que vivía en la casa junto con su hija menor de edad e incluso a preguntas de su letrada declara que la madre de doña Gabriela le dijo que tenía ese problema con su hija que no tenía donde meterla. De lo expuesto, se deduce un hecho no controvertido como es el alquiler por parte de la denunciada doña Almudena a doña Gabriela, a través de la madre de la primera.
Acto seguido en la sentencia se afirma que resulta acreditado asimismo que en contra de la voluntad de doña Gabriela se impidió a la misma acceder a su vivienda, cambiando para ello la cerradura. La acusada niega haber cambiado la cerradura afirmando que quedo con Gabriela en el portal para entregarle un dinero, que esta la esperaba con dos bolsas llenas en compañía de su hija y que tras hacerle entrega de un sobre, la Señora Gabriela le hizo entrega de las llaves de la vivienda. Tal versión, afirma admisible en términos de defensa no resulta verosímil habida cuenta que en el supuesto encuentro previamente concertado al que alude la acusada, tuvo lugar el hecho que dio lugar a la sentencia por delito leve de lesiones dictado por el juzgado de instrucción 6 de Valdemoro obrante a los folios 32 a 38, resolución en la que se relata una agresión sufrida por doña Gabriela cuando la misma se dirigía a su domicilio, agresión que no resulta compatible con la versión que ofrece doña Almudena de lo ocurrido.
El razonamiento expuesto sobre la declaración de la denunciante en relación con la documental aportada sobre un juicio por delito leve entre denunciante y denunciada no permite concluir sin más, el haber impedido la propietaria a la inquilina el acceso al inmueble, ni tampoco el hecho de haberse quedado con sus enseres. Dado que lo que viene acreditar es una relación de enemistad previa tanto entre denunciante como denunciada por motivo del juicio por delito leve, en el que resultó acreditado la agresión de Almudena a Gabriela. Lo que hace presumir que la declaración de Gabriela debe de analizarse con suma cautela para conocer si efectivamente se le impidió entrar en el inmueble que previamente le había sido alquilado y además si la propietaria se quedo con sus enseres.
Pues bien, no existe otra prueba más que la declaración de la denunciante que corrobore su versión sobre los hechos. Y en estas dos versiones contradictorias de denunciante y denunciada la que aporta un testigo es la denunciada Almudena Ildefonso, al que la juzgadora, no da credibilidad al afirmar ser el amigo de su hijo. Además de por no hacer referencia antes en momento alguno de su presencia ni en el juicio que se celebró por la agresión sufrida por doña Gabriela. Hecho este último, que nada puede influir, sobre los hechos que se están enjuiciando dado que se desconoce si se produjeron en la misma fecha y en el mismo momento que los que corresponde enjuiciar. Máxime cuando la defensa de la denunciada como cuestión previa, propuso dos testigos presenciales de los hechos, de los que se hizo acompañar, resultando la testifical propuesta, en tiempo y forma al tratarse de un procedimiento abreviado y admitir la ley la propuesta de testigos como cuestión previa, maxime cuando se había cambiado de defensa; y habiendo designado a dos testigos presenciales de los hechos se denegó la testifical de don Eleuterio, considerando que al proponerse con la misma finalidad se estimó suficiente con la declaración de un testigo. Sin embargo con posterioridad, se considera que del testigo admitido, su testifical no puede tomarse en consideración dado que la testigo no hizo referencia al mismo en la declaración prestada en fase de instrucción ni en el juicio que se celebró por la agresión sufrida. Además afirma que el testigo tampoco ofrece una explicación verosímil limitándose a indicar que doña Almudena le pidió que la acompañara a recoger unas llaves y que le dijo que si, siendo así que si doña Almudena iba ya acompañada de su marido y su hijo no se alcanza a comprender el motivo por el que pidió al testigo que la acompañara también. Por último, el testigo afirma que el encuentro fue cordial, en manifiesta contradicción con la realidad de la agresión ocurrida y que dio lugar a la sentencia cuya copia obra autos (folio 32 y siguientes), lo que evidencia en la juzgadora la nula verosimilitud que puede otorgarse a la declaración del testigo.
A juicio de este tribunal la denegación de la prueba testifical propuesta por la parte quebranta el derecho de la judicial efectiva. Es cierto que se solicitó por la parte que en esta segunda insstancia se practicara la prueba. Sin embargo en beneficio del reo consideramos que, aunque pudo practicarse en base a lo establecido en el artículo 790.3 de la LECRIM, por considerarla indebidamente denegada. Es lo cierto, que el tribunal la considera innecesaria para dictar la sentencia absolutoria que reclama. Al entender que la prueba practicada en el acto del juicio oral fue insuficiente y que la juzgadora debió dudar de la credibilidad de la denunciante al existir una relación previa de enemistad o enfrentamiento entre ambas, por pleito pendiente que le debió hacer dudar de sus manifestaciones. Máxime cuando no existe ninguna prueba objetiva que acredite que a la señora se le cambió la cerradura de la puerta y tampoco consta prueba objetiva alguna que acredite que los objetos que denuncia habían quedado en el interior del domicilio fuesen suyos, no trajó testigo alguno simplemente es la version de una frente a otra. Nos encontramos en la vía penal en el que el principio de presunción de inocencia como derecho fundamental debe prevalecer. La carga de la prueba corresponde a la parte denunciante no pudiendo prevalecer una versión sobre otra sin prueba objetiva alguna que acredite la versión de la denunciante, por muy inverosímil que le resulte a la juzgadora.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la sentencia de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora.
Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria.
Entendemos pues que en el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral no es suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria dictada; los argumentos que expone la Juzgadora a quo y el resultado del juicio oral; reflejan que la prueba practicada en el acto del juicio oral, no es suficiente para fundamentar una condena, dado que la prueba sobre la que se funda la condena, es única y exclusivamente la declaración de la víctima-denunciante-testigo y su versión no viene corroborada con dato objetivo alguno , pues el relativo al delito de coacciones, por salida del inmueble y cambio de cerradura que la denunciante manifiesta ocurrido. La denunciada lo niega tajantemente, al afirmar incluso que la denunciante decidió irse por su propia voluntad, entregando las llaves hecho que fueron corroborados por el testigo que declaró en el acto del juicio oral y que la juzgadora por ser amigo del hijo de la denunciada, no lo considera veraz denegado previamente la declaración del otro testigo propuesto por la defensa para corroborar su versión sobre los hechos, habiendo hecho constar la parte su protesta a los efectos de segunda instancia. La juzgadora hace referencia a un procedimiento anterior por lesiones en el que la denunciada resultó condenada, dando por hecho que dichos acontecimientos ocurrieron en el mismo día y que por tanto si hubo una condena por lesiones el resto de acontecimientos ocurridos son ciertos y veraces. El razonamiento no puede ser admitido como, pues como afirma la parte la denunciante pudo abandonar el inmueble y entregar las llaves a consecuencia o bien del incidente previo ocurrido o bien de su mala situación económica, pues conforme declaró en el acto del juicio oral el alquiler lo abonaba la madre de la denunciante, habiendo dejado de abonar dos mensualidades y como la estancia en la vivienda de doña Almudena se produjo como un favor debido a la relación que tenía esta con la madre de la denunciante, a quien no se propuso por la acusación particular como prueba testifical, lo que resulta extraño de llevar razón la denunciante. Por ello, en el momento en el que ésta ya no pudo pagar el alquiler retrasándose en el pago, afirma la defensa acordó con doña Almudena la salida de la vivienda a fin de evitar que permaneciese de forma ilícita siempre y cuando se abonase una cantidad. El testigo, cuya declaración a la juzgadora no ofrece credibilidad corrobora este extremo . Afirmando la parte recurrente que la sentencia recurrida no da credibilidad a la declaración del testigo y sin embargo si da credibilidad a la declaración de la denunciante que manifiesta tener una situación de enemistad con la acusada. Por lo que el desequilibrio en la valoración de la prueba en perjuicio del reo constituye una quebranto del principio de presunción de inocencia.
En segundo lugar y con respecto al delito de apropiación indebida por supuestamente apropiarse de los bienes muebles de la arrendataria, no se ha acreditado la preexistencia de los bienes en el propio inmueble, es decir que doña Gabriela tuviese esos muebles en la vivienda arrendada y/o que dichos muebles no se los llevase consigo a la salida o con anterioridad a dicha salida del inmueble. Poniendo en duda que sus objetos personales cupieran en dos bolsas cuando se preguntó a la denunciante como hizo la mudanza y esta manifestó que fue con ayuda de su familia y que contrató una furgoneta, pero no aporta prueba alguna de dichos extremos es decir que la denunciante podría perfectamente contar con dos bolsas de objetos personales en la vivienda y esos mismos habérseles llevado el día de su salida del inmueble dado que no se ha acreditado no ya sólo que tuviese los bienes que declara en su posesión sino que los mismos estuviesen en la vivienda. La defensa afirma que no quedó acreditada la existencia de los bienes indicados por la denunciante en la vivienda ni que los mismos quedarán en el inmueble a la fecha de su salida. La única prueba con la que cuenta es la manifestación de la denunciante y una serie de facturas que la parte impugnó, pues, éstas pueden acreditar la adquisición por la denunciante de bienes a los que la misma refiere pero en modo alguno acredita que dichos bienes encontrarán en la vivienda en el momento de salir de la misma y mucho menos que se los hubiera apropiado la denunciante. La única prueba de tal afirmación es la declaración de la denunciante sobre la que versa una relación previa espuria que hace dudar de la certeza de sus manifestaciones. Al momento de entrada en la vivienda por parte de doña Gabriela la misma estaba completamente amueblada y en perfecto estado y así lo reconoció doña Almudena en su declaración en la vista del juicio oral y dado que no existió contrato por escrito ya que el arrendamiento se realizó en un entorno de confianza que tenía doña Almudena con la madre de la denunciante, no se puede demostrar que los muebles existentes en el inmueble al momento del arrendamiento, fuesen de la denunciante y que estos se quedaran a fecha de salida del mismo.
El Tribunal Constitucional, ha establecido como requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar el derecho de presunción de inocencia los siguientes: a) que los hechos estén completamente acreditados; b) que los indicios sean plurales o excepcionalmente únicos, pero de singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; d) que estén interrelacionados cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí; y e) que la inferencia obtenida a través de ellos no se muestra irracional, ilógica o arbitraria, es decir, que entre los hechos base y la conclusión de ellos obtenida exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
En el presente caso, el recurso debe prosperar, pues, la prueba practicada en el acto del plenario no es prueba suficiente para acreditar los hechos imputados. Por ello, se considera de aplicación el principio in dubio pro reo, pues aunque la juzgadora no dudó conforme hemos expuesto, consideramos que debió dudar, al existir una alegación de defensa que ofreció desde el principio la acusada, no pudiendo exigirse al acusado la carga de la prueba de ese alegato de defensa, al ni siquiera entender que pudiese estar en sus manos tal prueba.
El Tribunal Supremo ha expresado en su Sentencia Nº 95/2016, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1212/2015 de 17 de febrero de 2016, que en cuanto a la valoración de la prueba no es suficiente examinar si el Tribunal objetivamente dudó o no, sino si debería haberlo hecho. Esto implica un criterio más reforzado que la simple estimación subjetiva del juzgador, a la que hacían referencia las leyes preconstitucionales. Es necesario que concurran, por un lado, todo lo reportado por los medios de prueba y, por otro lado, su interpretación y la conclusión acerca de la realidad de los hechos imputados, en la medida exigida por el tipo penal, la participación del sujeto, las circunstancias modificativas de su responsabilidad, etc. Las conclusiones no tienen por qué ser absolutamente irrefutables, sino que deberán estar guiadas por la lógica y la experiencia, de forma que persuada a observadores externos y se puedan adherir a la interpretación.
Por tal razón procede estimar el recurso de apelación interpuesto y consecuentemente revocar la sentencia condenatoria dictada y en su lugar se procede a la absolución del acusada..
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Almudena, bajo la dirección letrada de Don Ángel Jiménez Martín, con impugnación del ministerio fiscal y de la acusación particular contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 1 de Getafe en Juicio Oral 147/2020 , de fecha 5 de junio de 2024. Y en su lugar debemos
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
