Última revisión
11/11/2025
Sentencia Penal 355/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 945/2025 de 07 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 355/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100349
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10713
Núm. Roj: SAP M 10713:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645 Fax: 914934639
GRUPO 6
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2017/0003196
Procedimiento Abreviado 146/2021
En Madrid, a siete de julio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzan en apelación la representación procesal de ambos acusados Isidro y Raúl, quienes, en recursos sustancialmente miméticos y en tres apartados diferenciados, alegan error en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas error en la apreciación de la prueba, y vulneración del artículo 24 de la Constitución que refieren, respectivamente (i) a la no apreciación del instituto de la prescripción al entender que han transcurrido más de cinco años desde los hechos hasta su condena; al (ii) error propiamente en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas y (iii) a la no apreciación como muy cualificada de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta que desde el momento de comisión de los hechos el 11 de julio de 2018 hasta la celebración del juicio oral el 20 de febrero de 2025 habrían transcurrido casi siete años y ello por causas ajenas a la voluntad de su representado quien se ha mostrado a disposición del juzgado en todo momento ya comparecido todas las veces que ha sido citado por lo que si no se aprecia la prescripción del delito entiende el recurrente que si debería aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas el artículo 21.6º como muy cualificada. No nos hallamos ante una causa compleja sino de una causa sencilla la que concurso hecho delictivo de los acusados no sólo delito instrucción sencilla que sólo requería el análisis de las declaraciones de los ahora penados.
Se exponen a continuación los fundamentales hitos procedimentales y se acaba interesando subsidiariamente que se reduzca la extensión de la pena la cuantía de la multa en atención a las circunstancias atenuantes concurrentes en el presente procedimiento así como a la vista de las circunstancias económicas de su representado con arreglo al artículo 50.5 CP pues sus ingresos, aproximadamente 1200 € mensuales, se aproximan al salario mínimo interprofesional fijado en 1184 € mensuales para el año 2025.
Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.
Pero, lógicamente, la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra el culpable (art. 132.2 «La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito,» o cuando el procedimiento avanza, cuando no se aprecia el silencio del derecho ni paralización del procedimiento. Cierto es que solo las diligencias de verdadero contenido instructor y materialmente imprescindibles para hacer avanzar el procedimiento sirven para considerar esa virtualidad interruptora. Sin duda la incoación de diligencias previas, la toma de declaración del investigado, el auto de inculpación, la apertura de juicio oral, el emplazamiento personal del acusado, el señalamiento del juicio son diligencias con contenido material que imposibilitan apreciar la prescripción. Por eso no es correcto indicar los plazos que los recurrentes pretenden amparar el transcurso del plazo de prescripción.
Si el juicio donde ser vertió el falso testimonio se celebró en el 2018 y antes del 2023 ya se habían incoado las diligencias previas, y tomado declaración como investigados a los hoy recurrentes, sin apreciarse posteriormente periodos de paralización de cinco años continuados se comprenderá que no cabe apreciar la prescripción alegada como motivo inicial de ambos recursos.
El recurso ordinario de apelación contra sentencias condenatorias confiere una potestad plena de revisión, que, no obstante, está condicionada por la competencia previa del juez penal para la valoración de la prueba que ha observado con inmediación. Por ello, no procede actuar desde posiciones subrogadas planteado un análisis nuevo y desconectado de la prueba para comprobar si coincide con el del juez penal y, en su caso, validarlo, sino someter a un profundo examen la labor efectuada por el juez penal comprobando no solo la racionalidad de su argumentación, sino también, y esto es lo esencial, si ha llevado a cabo una valoración completa de la totalidad del cuadro probatorio sin arbitrariedad u olvido alguno. Si ha identificado la prueba que da sustento probatorio a cada una de las proposiciones asertivas incriminatorias que componen el relato de hechos probados, y si la atribución de valor reconstructivo efectuada es asumible desde parámetros de lógica y racionalidad. En definitiva, se debe testar la consistencia de la prueba que fundamenta cada uno de los datos contemplados en la declaración fáctica, la completa valoración contradictoria del cuadro probatorio y el carácter concluyente de la decisión judicial que permita descartar las otras hipótesis alternativas en liza por su mínima probabilidad atendible de producción, es decir, alcanzar el canon de la certeza más allá de toda duda razonable.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En todo caso, al recurrente no le basta con mostrar su discrepancia, lógica desde su posición de defensa de la parte, ni puede limitarse a reproducir su parcial y subjetiva versión de lo acontecido, ayuna de cualquier soporte objetivo corroborador, sino que su discurso impugnativo deberá ir encaminado a demostrar el error o la arbitrariedad a la hora de seleccionar las pruebas de cargo que sustentan su decisión con un análisis sesgado o incompleto del cuadro probatorio, o de la valoración de la información facilitada conforme a los principios básicos de la experiencia, la lógica o el conocimiento científico
Los recursos, en realidad, no cuestionan la valoración efectuada por el juez penal, sino que se limitan a mostrar su personal discrepancia con las conclusiones del juez penal y articulan toda su argumentación en torno a la reiteración acrítica de la versión exculpatoria de los acusados, como si ésta tuviera un valor prevalente, y un análisis arbitrario y parcial del resto del cuadro probatorio. Ello sería suficiente ya para la desestimación del motivo que además hace una lectura también secuenciada y desconectada de cada una de las manifestaciones de los acusados.
Entrando ya en el análisis concreto del supuesto suscitado en el recurso y sentadas las anteriores premisas, podemos afirmar que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, existe en las actuaciones prueba de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y trasladadas al caso enjuiciado las expresadas reglas de supervisión probatoria, no puede sino concluirse que el juicio analítico y la conclusión plasmada por el Juzgador de instancia en su sentencia, se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia humana, y lo que está impugnando el apelante es la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Juzgador a quo, pretendiendo realmente se deje sin efecto lo que consideró probado, es decir, sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada apreciación probatoria del juzgador de instancia por la subjetiva, parcial e interesada valoración, lo que no resulta de recibo.
El relato histórico que expresa la sentencia apelada se alcanza en base a la confrontación de las declaraciones de los acusados con la verdad judicial establecida en la previa sentencia del juzgado de lo Penal n° 3 de Getafe (Madrid), sentencia de 31 de julio de 2018 dictada en ese PA 23/2018 seguido contra Luis Alberto por un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del art 153.1 del Código Penal.
Pues bien, lo que ahora se declara probado es que ambos acusados acudieron al acto del Juicio Oral celebrado el 11 de julio de 2018 con la deliberada voluntad de faltar a la verdad en un intento descarado de favorecer a su amigo, el acusado Luis Alberto. Y el juzgado penal asienta dicha conclusión sobre tres datos básicos: pretendieron soslayar y ocultar, restar importancia a su condición de amigos íntimos del acusado, y por ello con un interés manifiesto en beneficiarle, manifestando a las generales de la ley que eran amigos de la pareja, lo que ya suponía alterar la realidad con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que les eran perfectamente conocidos, lo que ya podría suponer la modalidad atenuada del art. 460 CP. Pero es que no solo pretendieron recordar sesgadamente aspectos favorables a su amigo íntimo, sino que llegaron a manifestar que, o bien vieron a ambos pegarse, lo cual quedó demostrado que era radicalmente contrario a la verdad demostrada en la que solo quedaron acreditados puñetazo en el rostro y posteriores patadas a la mujer, sino, también, pretendieron hacer ver que fue la mujer la que amenazó con destrozar el retrovisor del automóvil, olvidando después todo lo sucedido hasta que tuvieron que reconocer que si la vieron en el suelo gravemente herida,
No es, por tanto, o simplemente, una versión poco fiable, sesgada o que la que el recuerdo pudiera estar alterado por el transcurso del tiempo, ni tampoco se trata de cuestiones nimias que no afectan al núcleo del hecho delictivo investigado, sino que las manifestaciones se referían de forma expresa a negar que su amigo hubiera golpeado de forma alguna a su compañera, poniendo en duda que las lesiones se las hubiera podido causar ella en una caída debido a su intoxicación etílica. Su incompatibilidad con la realidad era llamativa y flagrante y así lo dispuso el juez penal del juicio inicial de violencia doméstica, como la sentencia de la Secc. Tercera que confirmó aquella primera resolución, como, esencialmente, por lo que ahora nos interesa, el juzgado penal nº3 de Getafe en el PA 23/2018, donde se juzgaba a su amigo, llegaron a la misma conclusión de la absoluta incoherencia y deliberada voluntad de tergiversar y alterar la verdad de lo sucedido pretendiendo beneficiar a su íntimo amigo, circunstancia esta que también obviaron o pretendieron soslayar restándole importancia o alegando ser amigos de ambos miembros de la pareja. Pretenden ahora negar las manifestaciones que hicieron en el acto del juicio oral, ahora sometido a enjuiciamiento, lo que no viene sino a confirmar la absoluta incompatibilidad de sus manifestaciones con la verdad judicial declarada en la sentencia, y que, por ello, efectuada de forma voluntaria y previo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio, colman la totalidad de los requisitos típicos.
En los términos previstos en el artículo 21.6 CP -cuya regulación es del todo conforme con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. [vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020]-, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente o "ratio" de razonabilidad del tiempo empleado. Pero dicha medición no puede limitarse a identificar el plazo transcurrido entre una actuación y otra. Debe también precisarse lo acontecido en dicho intervalo y la necesidad funcional o no de su transcurso.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto. Ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, ocasionando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser atribuido a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo. Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el "iter" de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, a describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-.»
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).
Complementariamente, la jurisprudencia del TS destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo).
Así la Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.
En el caso analizado basta comprobar que los hechos, de la máxima sencillez instructora, suceden en 2018 y el juicio se celebra en febrero de 2025 para comprobar que algo llamativamente anómalo y extraordinario ha tenido que pasar. Examinados los plazos planteados por las defensas se comprueba que ya al inicio de la deducción de testimonio hubo un error al imputarle el falso testimonio al propio acusado, lo que carecía de sentido y retrasó en casi un año la declaración como investigados. Pero es que remitida y recibida la causa en el año 2011 en el juzgado penal, la celebración se retrasa sin motivo alguno imputable a los acusados por algo más de cuatro años, cifra que duplica el término medio acostumbrado en los juzgados penales más retrasados y que supone una paralización de facto indebida y llamativamente extraordinaria que, sin duda, debe conllevar la consideración de muy cualificada. Piénsese que el 80% del tiempo invertido hasta sentencia ha sido de paralización lo que justifica sin duda la apreciación muy cualificada de la atenuante.
El recurso si debe estimarse, parcialmente, por este motivo. No acabamos de entender qué criterio utiliza la magistrada de instancia para diferencia la dilación cualificada de la muy cualificada, ni qué relevancia tiene esa cualificación. Más bien parece querer decir que si aprecia dilación extraordinaria e indebida, simple, pero no muy cualificada, aunque tampoco aporta criterios objetivos de ponderación.
Bastaría con examinar que desde que la causa tuvo entrada en el juzgado de lo penal en febrero del 2021, el juicio no se celebra hasta pasados cuatro años, sin que hubiera suspensión alguna o incidencia dilatoria imputable a los acusados para comprender que estamos ante un plazo llamativamente alarmante y que supera con mucho el tiempo habitual de espera de los juzgados más colapsados en su agenda. No es admisible un plazo de espera para la celebración del juicio oral de más de cuatro años, por más que se simule con un intento de conformidad intermedio, que, de efectuarse, al modo de la actual comparecencia previa, será para agilizar la tramitación, pero no para dilatarla hasta términos hasta ahora no vistos, ni mucho habituales dentro del ya retrasado y saturado sistema de justicia penal.
Siendo la pena en abstracto de seis meses a dos años de prisión y de 3 a 6 meses de multa, la rebaja en un grado permite la imposición de la pena en su mínima expresión de tres meses y un día de prisión y 45 días multa. La Sala no aprecia especiales motivos de exasperación por encima del mínimo legal.
El artículo 50.5 del Código Penal dispone que en la fijación de la cuota diaria de la multa se tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".
Es cierto que en la sentencia no menciona los datos tomados en cuenta, aunque respecto del recurrente consta, tal y como el mismo reconoce uno ingresos por encima del salario mínimo profesional. No parece que ni el monto total de la multa (720 euros que se facilita a pagar en tres mensualidades) ni el porcentaje que supone sobre sus ingresos diarios, un 1%, puedan tildarse de desproporcionados, salvo que queramos fijar unas penas de multa carentes de todo contenido aflictivo, y por tanto ineficaces y poco útiles para el fin de prevención especial al que tienen que estar encaminadas. La cuantía impuesta está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que existiendo datos objetivos que permitan situar al recurrente muy alejado de los supuestos de indigencia a los que están reservados las cuotas mínimas, asumiendo estar trabajando con una nómina próxima a los 1200€/mensuales, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS 913/2021 del 24 de noviembre de 2021 ( ROJ: STS 4250/2021), con mención de otras también próximas en el tiempo como la sentencia número 529/2021, de 17 de junio, y en relación con un supuesto en el que se fijaba la cuantía diaria de la pena de multa en la cantidad de diez euros, nos indica que tuvo oportunidad de recordar, con cita de la 677/2020, de 11 de diciembre, que: «resulta sobradamente conocida la doctrina de este Tribunal en el sentido de que la cuota mínima que para esta clase de sanciones se deja establecida en el artículo 50.4 del Código Penal (dos euros), debe quedar reservada a los supuestos de
En definitiva, este motivo del recurso no puede ser admitido.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
