Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 466/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 530/2023 de 08 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 466/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100474
Núm. Ecli: ES:APM:2025:14053
Núm. Roj: SAP M 14053:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 7
37051530
D. JOSE SIERRA FERNÁNDEZ
D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ (ponente)
D. ENRIQUE-JESUS BERGES DE RAMÓN
En Madrid a ocho de octubre de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Además, procede el comiso de la sustancia y del dinero intervenido y las costas procesales.
Hechos
Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:
Son acusados en el presente procedimiento Pedro Francisco, mayor de edad, nacido en Madrid e día NUM000 de 1984, titular del DNI NUM001, con antecedentes penales no computables y Matilde, mayor de edad, nacida el NUM002 de 1987 titular del DNI NUM003, ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 25 de febrero de 2020, por un delito contra la salud pública, a la pena de un año de prisión, que dejó extinguida en fecha 13 de mayo de 2022.
En la tarde del 23 de noviembre de 2022 dando cumplimiento a la Orden de servicio NUM004 de vigilancia de la Cañada Real Galiana, efectivos de la policía municipal de Madrid realizaban un dispositivo estático de control formado por los indicativos 5102 y 5161 en la rotonda de acceso a la Cañada con la A3.
Sobre las 19:40 horas uno de los componentes de la dotación policial observa como un vehículo que se aproxima al control, de la marca Peugeot de color negro, al percatarse de la presencia policial, apaga las luces y realiza una maniobra de cambio de sentido de la marcha, intentando eludir el control.
De manera inmediata el vehículo de reacción omega 5161 alfa inicia la persecución por la vía central del poblado dándole alcance a la altura del número 56, cuando el acusado Pedro Francisco, conductor del vehículo con matrícula NUM005, se baja apresuradamente, simulando querer introducirse en una vivienda aledaña, siendo interceptado por los agentes, quedando en el interior del vehículo la acusada Matilde.
Al ser interrogado el conductor del vehículo por el motivo por el cual había efectuado esa maniobra evasiva, al percatarse de la presencia policial, manifiesto que se había asustado al verlos, apreciándose una actitud colaboradora pero nerviosa. Al tratarse de una zona habitual de consumo y venta de sustancias estupefacientes y otros delitos relacionados con el patrimonio, se procedió a un cacheo superficial de ambos ocupantes y una requisa del vehículo, encontrándose en el interior del embellecedor de la palanca de cambios, oculto, un calcetín negro en cuyo interior aparecen dos bolas envueltas en plástico transparente de sustancia en polvo, al parecer cocaína, así como en el interior de un bolso de mano que portaba Agustina encuentran 5500 € en billetes de diferentes cantidades.
Analizada la sustancia que contenían ambos envoltorios plásticos en el INT resultó ser, respectivamente, 98,600 gramos netos de la sustancia conocida como cocaína, con un porcentaje de pureza del 73,3%, esto es: 72 gramos puros de cocaína y 99,620 gramos netos de cocaína, con una pureza del 75%, esto es: 75 gramos puros de cocaína.
Dicha sustancia que tenía un peso total de 147 gramos puros de cocaína, era poseída por ambos acusados para su transmisión a terceras personas, al igual que el dinero que portaba Agustina en el bolso de mano era producto de la ilícita actividad desplegada por ambos acusados conjuntamente.
La cocaína intervenida hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 19.226, 65 euros, en su venta por gramos.
Pedro Francisco era, a fecha de los hechos, un mero consumidor ocasional, alegando estar en la actualidad sometido a tratamiento de deshabituación en el CAD.
Matilde padece fibromialgia y artritis reumatoide, con diversos episodios de ansiedad y depresivos en relación a su patología somática y a diversos acontecimientos biográficos, conflictiva separación y enfermedad de una de sus hijas.
Fundamentos
CUADRO PROBATORIO. Los hechos que hemos declarado probados son el resultado de la valoración razonada y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y defensa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim.
Hemos contado con prueba testifical, documental y pericial. Durante las sesiones del juicio la prueba personal consistió en las declaraciones de los acusados, siete agentes de policía, y 16 testigos de las defensas.
Por un lado, contamos con la declaración de los seis agentes de la policía local que efectuaron la intervención policial, dispusieron el control estático, observaron la maniobra evasiva de vehículo Peugeot, persiguieron discretamente al vehículo y le dieron inmediato alcance.
El acusado Pedro Francisco reconoce de manera expresa e idéntica todos los datos aportados por la policía municipal. Su defensa, como ahora veremos, se centra en alegar que el destino era para un supuesto consumo compartido, de ahí el amplio despliegue de prueba testifical de descargo.
Han comparecido quince testigos propuestos por la defensa de Pedro Francisco, que fueron Efrain (novio de la supuesta despedida de soltero) Fulgencio, Patricio, Modesto, Federico, Teodosio, Amadeo, Gerardo, Cayetano. Conrado, Cecilio, Imanol, Fabio, Anton, Constantino. Se renunció al resto y se comunicó que Cesar, había fallecido
La Sala no considera necesario explicitar el contenido informativo detallado e individualizado de cada uno de los testigos, porque otorga nula credibilidad a todos los testimonios que, por otro lado, fueron genéricos, indeterminados y poco fiables más allá de indicar que acudieron a la despedida de soltero Efrain en el bar La Madrugada de Orcasitas y pusieron dinero en común para comprar droga, pero, apenas se indaga para que aporten algún detalle más concreto o específico sobre quién iba a comprar la droga, de quién surgió la idea, quién se encargó de recaudar el dinero, quién fue a comprarla y por qué, cuántas personas iban a ser, si era un recinto de acceso limitado y concreto de personas, las respuestas fueron de lo más divergentes, contradictorias o carentes de la más mínima especificación, siempre acompañadas de salvedades y excepciones, lo que imposibilita tomar algún dato como mínimamente fiable.
En cuanto al dinero, unos dicen que pusieron 200€, otros 270€, 300€ (casi todos los que declararon el segundo día), otro habló de 400€, pero siempre de forma aproximada y con excepciones como que alguno ponía lo que podía. Por ejemplo, Efrain, al que casi todos identifican como la persona que recaudó el dinero, aunque tampoco en ese punto hubo unanimidad, mencionó hasta cinco cifras distintas desde los 300, 200, 400, 450 o 500€. Fabio indicó que entregó el dinero a una persona que no conocía, luego aclaró que Efrain era el encargado pero que él no sabe a quién se lo entregó. También Gerardo indicó que se lo entregó a una persona que no recuerda, pero no a Efrain.
Siempre se refirieron a que la cuestación para sufragar la compra de droga era tan sólo entre los 23 los del grupo de Madrid, pero luego añaden que en la fiesta serian 30-40-50 o 60, cifras que mencionó Teodosio. También en este punto los que declararon el segundo día, se ciñeron más a la de 50 personas. Pero, aunque afirmaban que era una "fiesta privada" y que habían cerrado el bar, en realidad, no sabían quienes iban a ir, si alguien se presentaba con un primo o amigo pues entraba, a otros no los conocían porque venían de la zona de Barcelona y Cataluña, es decir, una vez más, la información era deliberadamente inconcreta e indeterminada.
Lo mismo podríamos afirmar sobre el tiempo que duró la fiesta y cuando comenzó, o sobre el dato de cuándo, dónde y a quién entregaron el dinero. Las respuestas fueron de lo más variopintas.
En ese enjambre de datos imprecisos incluso sorprendió que dos de los testigos del segundo día mencionaran que, en principio, iba ir a comprar la droga una persona distinta - Anton- pero como estaba muy borracho al final fue Pedro Francisco, dato que ningún otro testigo mencionó, salvo el propio acusado que declaró en último lugar y una vez oídas todas las declaraciones.
Unos manifestaron haber puesto el dinero días antes, otros que surgió en el mismo bar, Por otro lado, casi todos manifestaron ser consumidores esporádicos, ocasionales con un patrón de consumo recreativo en fiestas o celebraciones puntuales, y prácticamente ninguno asumió ser consumidor habitual. Otros datos interesados sobre cuando empezó la fiesta, cuánto iba a durar y similares fueron contestadas de forma vaga imprecisa elástica.
Casi en el único dato que si se pusieron de acuerdo era que no conocían a la otra acusada Matilde, lo que puede sorprender si tenemos en cuenta que se trataba de un grupo amplio con intensas conexiones familiares y conocidos casi desde la infancia, y Agustina era la expareja de un íntimo amigo del acusado Pedro Francisco.
Si ya hemos visto que prácticamente no es posible alcanzar un solo dato fiable de las manifestaciones de tantos testigos, el examen de la coherencia de lo afirmado cae por su propio peso. Si eran 23 personas las que pusieron dinero, y la media debemos cifrarla en 300€ no se alcanzan, ni de lejos, los supuestos 8.000€ recaudados. Ello por no decir que tampoco la cifra que se dice recaudada se corresponde con el valor de la venta por gramos de la sustancia, por más que les hubieran hecho una rebaja al comprar 200 gramos. Y, en último lugar, indicar que, de ser solo 23 los que supuestamente iban a consumir, saldrían a la inusitada cifra de 6,3 gramos de cocaína pura al 100% para cada uno de ellos, incluso aunque la fiesta se prolongar día y medio o dos
En definitiva, la información aportada carece de la más mínima consistencia o fiabilidad, a lo que hemos de unir que todos ellos afirmaron ser íntimos amigos o familiares del acusado, lo que redunda en la nula credibilidad de sus manifestaciones, rozando el falso testimonio aunque la información aportada era tan vaga, imprecisa y poco fiable que el Ministerio Fiscal optó por casi ni preguntar ni tratar de extraer mayores contradicciones, incoherencias y puede que falsedades, sabedor que solo con los datos conocidos, aun dándolos por ciertos, la pretensión del consumo compartido que amparaba fundar dicha prueba testifical era jurídicamente inviable.
También declaró Rebeca a solicitud de la defensa de Agustina, para acreditar su versión defensiva, en este caso, que el dinero que portaba era para el pago de la fianza de un familiar preso en un procedimiento judicial de Plasencia. Es necesario destacar que desde el día siguiente a la detención se mantuvo esa versión, aunque tampoco su testimonio fue especialmente esclarecedor cuando se le preguntaron detalles sobre cómo llegó hasta el lugar Agustina, para qué tenía que desplazarse tan lejos para luego volver a su domicilio en una población muy alejada, y otros detalles que pudieran otorgar consistencia y verosimilitud a sus manifestaciones.
También hemos contado con prueba documental y pericial de análisis y tasación del valor de la sustancia intervenida: dictamen obrante a los folios de las actuaciones
Los antecedentes penales obran a los folios 52-53 los de Pedro Francisco y, los análisis del instituto nacional de toxicología y ciencias forenses a los folios 78-81. La tasación del precio de la sustancia, realizada por la funcionaria que declaró como testigo, obra al folio 99.
a) el elemento objetivo consistente en el conjunto de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que tal propósito se lleve a cabo a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico o fueren poseídas dichas sustancias con este último fin; conviene precisar que basta un único acto de tráfico, en cualquiera de sus formas, para que surja el delito, que no exige en modo alguno la habitualidad o dedicación permanente, ni la concurrencia de un concepto estricto de comercialización o mercantilización.
b) el objeto material del delito son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuáles no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapenales; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.
En este caso la sustancia es cocaína, sustancia incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud.
c) la ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario;
d) el ánimo tendencial que constituye el elemento subjetivo del injusto y consiste en la finalidad de difusión o facilitación a terceros, quedando fuera del tipo legal el supuesto de autoconsumo.
El delito previsto en el artículo 368 del Código Penal
El primero de los elementos no cabe duda que se ha probado cumplidamente por la aprehensión efectuada por la policía municipal de Madrid, oculta en el vehículo utilizado por ambos acusados, y la circunstancia reconocida por el propio Pedro Francisco de que la había adquirido él, si bien, alegando en su defensa que era para consumo compartido en una despedida de soltero.
En cuanto al segundo, en la medida que presupone una predisposición psicológica de difícil constatación sólo cabe inferirlo de determinados indicios. Como nos recuerda la jurisprudencia (ver por todas la STS 288/2017, de 20 de abril 2017; ROJ STS 1598/2017) el propósito con que se posee una determinada cantidad de drogad, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia, de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga, o por el contrario consumirla. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga aprehendida, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación.
La cuestión del destino de la sustancia sólo puede ser objeto de controversia si él tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse de ella su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico ( SSTS 1003/2002 de 1 de junio, 1240/2002 de 3 julio).
En este sentido es cierto que la cantidad de droga ocupada que permite por sí misma, excluir el destino al propio consumo se ha venido modulando en la jurisprudencia ( SSTS 1032/2010 de 25 noviembre, 1312/2011 de 12 diciembre y 285/2014 de 8 abril) en el sentido de que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que puede estimarse destinada, exclusivamente, al consumo propio y de la que pueda considerarse destinada a distribución a terceros, fijan unas pautas o baremos basados en el cálculo de consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del mínimo de días de posesión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y en los datos facilitados por organismos declarados al estudio del fenómeno de la droga. Así la Jurisprudencia ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisprudencial de esta Sala de 19.10.2001, el consumo diario de cocaína se ha fijado entre 1,5 y 2,00 gramos de cocaína, presumiendo por ello, la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos ( SSTS. 2063/2002 de 23.5, 1778/2000 de 21.10).
Es necesario también recordar, como ha establecido el TS en SSTS. 25/2010 de 27.1 y 680/2010 de 15.7, que "el cómputo lógico de la cantidad de droga, en estos casos y a semejanza de lo que ocurre, por ejemplo, con la determinación de la concurrencia de la agravante específica de la "notoria importancia" ( art. 369.1 6ª CP) , no puede ser otro que el que pasa por la reducción a la cantidad de droga pura, ya que, obviamente, la droga necesaria para satisfacer la necesidad de consumo va en directa relación con la eficacia psicoactiva de la misma y, por ende, de su pureza en cada caso."
En
Y ello, pese a alguna línea jurisprudencial que llama la atención sobre que el criterio del exceso de las necesidades del autoconsumo, es meramente orientativo y discutible si se quiere implantar de modo genérico y automático, exigiendo siempre comprobar en cada caso concreto las circunstancias concurrentes, argumento pensado cuando la cantidad intervenida es ligeramente superior a la fijada por la jurisprudencia- de acopio personal para el autoconsumo, lo que ya hemos visto no es el caso, pues ese umbral se supera en más de veinte veces, máxime no tratándose de consumidores habituales con grave adicción.
Aun cuando diéramos por fiable la versión de los testigos de la defensa de Pedro Francisco, que ya ha sido descartada, no se cumplen ninguno de los parámetros exigidos por la restrictiva jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder excluir el riesgo de facilitación del consumo a terceros, y por tanto el riesgo para el bien jurídico protegido. Era un grupo amplísimo e indeterminado, se llegó a mencionar la cifra de hasta 60 personas en el local. No todos eran consumidores y era factible el acceso de terceras personas al bar por más que fuera una celebración privada. De hecho, se asume que eran muchos más los que estaban presentes que los que habían puesto el dinero para consumir (unos 20-23) y que no se impidió el acceso a posible amigos o allegados. Y si tomamos la cifra de 23 consumidores que habrían puesto dinero, estaríamos hablando de cantidades por cabeza muy elevadas, 6,39 gramos puros, que superan con mucho no ya el consumo habitual diario, sino casi el acopio para cinco días, por lo que tampoco se da el supuesto del consumo inmediato.
Existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial (recogido entre las más recientes en la STS La STS 597/2023 13 de julio de 2023; ROJ: STS 3112/2023) donde tras admitir que de la misma forma que el autoconsumo de droga no es típico, el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable ( STS 1102/2003, de 23 de julio, 850/2013, de 4 de noviembre y 1014/2013, de 12 de diciembre, entre otras); recuerdan a su vez que la atipicidad del consumo compartido, doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo, solo es aplicable cuando concurren
1º) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.
2º) El consumo de la misma debe llevarse a cabo "en lugar cerrado". La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.
3º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.
4º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.
La STS 684/2018, de 20 de diciembre, que recopila todas estas resoluciones, recuerda que en términos similares se pronuncian la Sentencia 1472/2002, de 18 de septiembre o la STS 888/2012, de 22 de noviembre, en las que se señalan seis condiciones para apreciar este supuesto de atipicidad, que en realidad son los mismos requisitos ya mencionados, aunque alguno se desdobla:
1.- En primer lugar, los consumidores han de ser todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de enero de 1995).
2.- El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de noviembre de 1995).
3.- La cantidad ha de ser reducida o insignificante ( STS de 28 de noviembre de 1995) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.
4.- La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de marzo de 1995),
5.- Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de marzo de 1998).
6.- Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de febrero de 1999).
Ya lo hemos avanzado, pero, dado el número indeterminado y extenso de personas reunidas, no todas las cuales eran consumidores ni habían puesto dinero en común, unido a la facilidad de acceso de terceros y la importancia de la cantidad intervenida que supera con mucho la cantidad de consumo de un día o dos de los supuestos 23 consumidores, es evidente que no concurren los requisitos para hablar de consumo compartido.
La anterior conclusión, en todo caso, se hace a mayor abundamiento pues hemos partido de la absoluta falta de credibilidad de dicha información. Es sabido que la valoración de la prueba es una labor compleja que debe efectuarse de manera conjunta, confrontando unos datos con otros, y que no responde a automatismos ni formulas aritméticas. Un solo testimonio puede valer para desvirtuar la presunción de inocencia, y se puede descartar la versión exculpatoria de cuarenta testigos cuya información sea vaga, imprecisa, genérica cuando no abiertamente contradictoria, de forma que se pueda concluir que sus manifestaciones son inverosímiles, increíbles o nada fiables.
Al establecer la calificación jurídica hemos descartado la tesis exculpatoria del consumo compartido sustentada por la defensa de Pedro Francisco, en el ámbito de la autoría es donde radica la defensa de la acusada Matilde.
La acusada ha pretendido desmarcarse de toda actividad ilícita al amparo de dos alegaciones: su encuentro con Pedro Francisco fue enteramente casual; el dinero lo había recibido de una familiar y estaba destinado al pago de la fianza de un primo que se encontraba en prisión en Plasencia.
La Sala alcanza su convicción sobre tres datos: no es cierto que fuera un encuentro casual; pese a lo que nos han querido hacer ver eran amigos íntimos y conocidos desde hacía mucho tiempo; Agustina además de un amplísimo historial delictivo, cuenta con una reciente condena por delito contra la salud pública por lo que es impensable que no reaccionara al observar la maniobra evasiva del conductor; Agustina estaba en posesión de una cantidad alta de dinero en efectivo del que no ha dado explicación plausible.
El dato de la amistad íntima es introducido de forma sincera y abierta por dos agentes de la policía municipal, totalmente desconocedores de la posible trascendencia del dato cuando son interrogados, y afirman haberlo escuchado de manera espontánea a los detenidos no haciéndolo constar en la comparecencia previa porque no lo consideraron de especial relevancia. Fueron los agentes de la PM NUM006 y NUM007 quienes indicaron ese dato, tras recordar que no dijeron nada sobre el dinero y la sustancia, pero que a lo largo de la intervención si asumieron que eran pareja. Pero no sólo eso, también uno de los testigos Constantino), tras negar conocer a Matilde, deslizó que "debía ser uno de sus rollos", indicando que no era nada institucionalizado porque si no la conocerían.
Creer en un cúmulo de hipotéticas casualidades encadenadas es poco racional. Sin duda, estos supuestos de ocupación de sustancia a bordo de un vehículo ocupado por varias personas, sin investigación policial previa, plantean siempre una dificultad de imputación individualizada de la posesión ilícita destinada al tráfico. Pero, pretender hacernos creer en un encuentro fortuito en la Cañada Real Galiana en plena tarde-noche del mes de noviembre, dónde, al parecer, Matilde había acudido sola y andando, a recoger en efectivo una importante cantidad de dinero, que tiene luego que llevar nada menos que hasta Leganés, cuando en todo caso el dinero tenía que ingresarse en un banco para el pago de la fianza en Plasencia, y que iba a ir su padre a recogerla pero no pudo, sin acreditar nada al respecto más que su versión exculpatoria, y sin que la testigo propuesta pueda introducir dato mínimamente fiable sobre el encuentro, modo de transporte y la supuesta recaudación para el pago de un fianza en Plasencia, hacen que no se vea sino confirmada la conclusión que se alcanza a partir de la intervención policial y la incautación conjunta de la sustancia y el dinero de quienes eran amigos íntimos, pese a que lo traten ahora de ocultar, lo transportaban juntos en el vehículo junto con el dinero, e intentaron eludir ambos la presencia policial.
Ninguna de las defensas ha interesado la apreciación de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, habiendo elevado a definitivos sus respectivos escritos. Ello nos exime de mayor argumentación.
En todo caso, Pedro Francisco no ha acreditado adicción alguna que pudiera afectar a sus facultades volitivas o intelectivas, por más que se indicara en vía de informe que está sometido a tratamiento en el CAD, argumentando que se trataría de justificar en periodo de ejecución en el hipotético caso de que fuera condenado
Y el informe médico efectuado por D. Ambrosio, más allá de describir los antecedentes personales y patologías de la acusada no acredita alteración de las bases biopatológicas de la imputabilidad en relación a los concretos hechos investigados, ni consumo abusivo alguno de sustancias la margen de las pautas médicas, consumo abusivo que no ha sido relatado por la propia acusada.
Por otro lado, el 66.1 3ª dispones que cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, se aplicará la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
Pedro Francisco carece de antecedente negativos, si bien la cantidad de droga pura y el dinero incautado, justifica la imposición de una pena ligeramente superior al mínimo, en concreto, tres años y cinco meses de prisión y multa de 20.000€, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a Agustina, al ser preceptiva la imposición en la mitad superior, por aplicación de los mencionados arts. 22.8 en relación con el 66.1.3ª CP, la pena de cuatro años y seis meses y multa de 25.000 euros con dos meses y quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Procede igualmente acordar el decomiso de la sustancia y el dinero intervenido, conforme al art. 374 CP.
Fallo
Que debemos condenar y
Se declara el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, debiendo adjudicarse al Fondo creado por Ley 17/03 de 29 de mayo el dinero intervenido.
Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días contados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

