Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 381/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 823/2023 de 08 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 381/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100361
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10819
Núm. Roj: SAP M 10819:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 9
37051530
En Madrid a 8 de julio de 2024
Ha sido ponente el Ilustrísimo Sr. D. José Sierra Fernández.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, calificó provisionalmente los hechos narrados como constitutivos de son legalmente constitutivos de: A) Un delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 379. 2 inciso 2º y 1º del Código Penal (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas toxicas sustancias estupefacientes o psicotrópicas) en concurso del art. 382 con dos delitos de homicidio por imprudencia grave tipificado en el artículo 142 BIS del código Penal en relación con el artículo 142.1 del mismo texto legal en concurso ideal del art. 77.1 y 2 con un delito contra la seguridad vial consistente en conducir sin permiso tipificado en el art. 384.2 inciso 20 del Código Penal del que debe responder Anyelina; B) Un delito contra la seguridad vial consistente en conducir sin permiso tipificado en el art. 384.2 inciso 20 del Código Penal del que debe responder Jadiel en concepto de cooperador necesario conforme a los artículos 27 y 28 b), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los acusados. Procediendo imponer a los acusados las siguientes penas: A Anyelina por el delito A la pena de 6 años de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y 9 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 párrafo 30 del Código Penal la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores comporta la perdida de vigencia del permiso o licencia que le habilite para la conducción. A Jadiel por el delito B la pena de multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma del artículo 53 del Código Penal. Costas. Asimismo, los acusados deberán ser condenados al abono de las costas procesales por mitad de conformidad con el artículo 123 CP. Interesó que la acusada Anyelina indemnizaraá a los perjudicados por el fallecimiento de Doña Leonor y Doña Javiera siendo responsable civil directo la compañía de seguros SEGUROS BILBAO S.A DE SEGUROS y REASEGUROS y la mercantil ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT como responsable civil subsidiario por aplicación del artículo 120.5 del Código Penal en las cantidades y por los conceptos que se dirán calculados conforme a lo dispuesto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, actualizado al baremo del año 2023 fecha de presentación de escrito de conclusiones provisionales ascendiendo la cantidad total a 199. 726,95 euros (descontándose las cantidades consignadas) sin perjuicio de las cantidades que se concreten conforme a los Otrosi IX solicitado por el Ministerio Fiscal y de la documentación y pruebas que se practiquen durante el juicio oral que podrían dar lugar a una variación de la petición de responsabilidad civil por parte del Ministerio Fiscal aumentando o disminuyendo la cantidad solicitada teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 35 12015 de 22 de septiembre y sin perjuicio que dicha cantidad podría sufrir variaciones dependiendo de la documentación y pruebas que se aportara con carácter previo al juicio oral. Interesó la prueba que entendió.
La Acusación Particular, ejercida por Doña Camila,
Por la Acusación Particular ejercida por Doña Alondra y Don Vladimir, los hechos narrados son constitutivos de: Dos delitos de homicidio, por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 142.1 del Código Penal, un delito contra la seguridad vial (por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) del artículo 379.2 un delito contra la seguridad vial (conducción sin licencia) del artículo 384 del Código Penal, respondiendo en concepto de autora Anyelina, resultando igualmente responsable Jadiel, en concepto del cooperador necesario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 b del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procediendo la imposición a la acusada Anyelina de las siguientes penas: Tres años y seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años por cada uno de los delitos de homicidio imprudente, en relación con el delito contra la seguridad vial del 379.2, a penar por tanto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal. Cuatro meses de prisión por el delito de conducción sin licencia. Procediendo imponer a Jadiel las siguientes penas: Seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por seis meses, por cada uno de los delitos de homicidio imprudente, en relación con el delito contra la seguridad vial del 379.2, a penar por tanto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal. Seis meses de multa a razón de 15 euros diarios por el delito de conducción sin licencia (artículo 384). En concepto de responsabilidad civil ambos acusados, abonarán, conjunta y solidariamente, a Dña. Alondra en 40.000 Euros por perjuicio básico, incrementados en un 25% por perjuicio particular (madre único progenitor vivo), es decir 10.000 más, así como otros 10.000 Euros más por daño emergente; D. Vladimir en 40.000 Euros por perjuicio básico, incrementados en un 25% por perjuicio particular (madre único progenitor vivo), es decir 10000 más, así como otros 10.000 Euros más por daño emergente. Dña. Debora en 60.000 Euros por perjuicio básico, incrementados en un 25% por perjuicio particular (único perjudicado en su categoría), es decir 15000 más, así como otros 10.000 Euros más por daño emergente. D. Zahid en 20.000 Euros por perjuicio básico, así como otros 10.000 Euros más por daño emergente. D. Matias en 20.000 Euros por perjuicio básico, así como otros 10.000 Euros más por daño emergente. D. Neymar en 20.000 Euros por perjuicio básico, así como otros 10.000 Euros más por daño emergente. De dichos importes responderá como responsable civil directo la aseguradora SEGUROS BILBAO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y como responsable civil subsidiario el propietario del vehículo ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT S.A. Procediendo igualmente imponer las costas causadas a los acusados, incluidas las de la acusación particular. Intereso la prueba que consideró
Mediante auto de 10 de mayo de 2023 se acordó a la apertura de juicio oral contra los acusados.
Por la Procuradora de los Tribunales D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA en nombre y representación de Doña Anyelina se presentó escrito de defensa, en el que entendió que la conducta de Dña. Anyelina es constitutiva de un delito contra la seguridad vial ( art. 379.2 CP) en concurso ex. art. 382 CP con dos delitos de homicidio por imprudencia menos grave ( art. 142.2 CP) en concurso ideal ex. art. 77.1 y 2 CP con un delito contra la seguridad vial consistente en conducir sin permiso de conducción ( art. 384.2 CP) . Como reconoció Dña. Anyelina desde el momento en el que se bajó del vehículo, es la autora de los hechos descritos ( art. 28 CP) . Estimó la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, atenuante de reparación del daño muy cualificada y de confesión. La pena a imponer deberá fijarse en sentencia, solicitando muy respetuosamente esta representación la imposición de una pena razonable, que conjugue la gravedad del resultado que la propia Dña. Anyelina ha reconocido, y con su situación personal y familiar, teniendo además en cuenta su estado psicológico y su pena naturalis, así como las atenuantes antedichas. Respecto a la responsabilidad civil habrá de ser determinada tras la prueba plenaria. Interesó la prueba que consideró
La Procuradora de los Tribunales Dª. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES en nombre y representación de Jadiel, evacuó el trámite de calificación, alegando su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación y por la Acusación Particular en el mismo trámite, considerando la inexistencia de delito, ni de formas de participación, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni de pena a imponer. Intereso la prueba que consideró.
SEGUROS BILBAO S.A DE SEGUROS y REASEGUROS representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDREA DE DPRRE,PCJEA GIOT asistida por Dª MARIA FELISA MORMENEO CORTES, formuló escrito de defensa, alegando disconformidad con los escritos de acusación, alegando el pago de las cantidades solicitadas por las acusaciones
ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, representado por el Procurador de los Tribunales D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN, asistida por Dª MARTA ISABEL BAÑEZ AGUILERA, formuló escrito de defensa, alegando disconformidad con los escritos de acusación, reservándose el ejercicio de las acciones civiles por los daños causados al vehículo de su propiedad
Iniciado el juicio, se alegaron cuestiones previas, se puso de manifiesto de las partes la presentación de sendos escritos, mediante los cuales Doña Alondra, Don Vladimir y Doña Camila, renunciaban al ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de los hechos objeto de enjuiciamiento. Compareciendo al respecto, Camila quien se ratificó el escrito presentado, renunciando posteriormente en el plenario, los demás perjudicados.
A la vista de lo anterior, por el Ministerio Fiscal se anunció la modificación de su escrito de acusación en la referente a la responsabilidad civil interesada.
Por la compañía aseguradora, SEGUROS BILBAO S.A DE SEGUROS y REASEGUROS (hoy OCCIDENT), actuando como responsable civil directo, se manifestó que entendiendo abonadas las cantidades en concepto de responsabilidad civil, no existiría cuestión civil, interesando se le tuviera por apartada del procedimiento.
Por la responsable civil subsidiaria, ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, se interesó se le tuviera por apartada del procedimiento y se le notificara la sentencia.
Por el Ministerio Fiscal, a estas cuestiones manifestó en relación a las propuestas por la Defensa de Anyelina, que no se oponía a la aportación de los documentos, que se modificaría la responsabilidad civil interesada en su momento, si bien faltarían dos perjudicados. Respecto a la prueba señaló que no renunciaba a la práctica de prueba sin perjuicio de que la misma se agilizara.
Y en cuanto a los responsables civiles directo y subsidiario, ciertamente indicó que no serían parte, pero que, restaba abonar las cantidades consignadas, sin que exista problema para que se destinen a las empresas de mantenimiento.
La Sala admitió los documentos aportados por las defensas y tuvo por renunciadas a las acusaciones, además de tener por apartadas del procedimiento a la compañía aseguradora, SEGUROS BILBAO S.A DE SEGUROS y REASEGUROS (hoy OCCIDENT), como responsable civil directo, y a la responsable civil subsidiaria, ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, abandonado la sala sus letrados. Posteriormente se inició la práctica de la prueba.
Posteriormente fueron practicadas las pruebas con el resultado que obra en la videograbación adjunta, conforme a lo señalado en los artículos 453 de la LOPJ, 743 y 788.6 de la LECRIM.
El Ministerio Fiscal, modificó la conclusión primera de su escrito de conclusiones, introduciendo en los hechos que las acusaciones personadas renunciaron al ejercicio de las acciones civiles y penales. En la conclusión tercera para concretar la calificación del delito. En la conclusión cuarta, incluyendo que se ha de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño del artículo 21. 5º del Código Penal, respecto de la acusada. En la conclusión quinta, interesando la pena de 4 años y seis meses de prisión, 7 años de privación del derecho a conducir respecto a la acusada Anyelina. Respecto a Jadiel, interesando la pena de 18 meses de multa a razón de 15 euros. Respecto al resto el Fiscal elevó a definitivas el resto de las conclusiones, sin reclamar respecto a la responsabilidad civil al haber renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales, salvo en relación a los daños materiales causados en mobiliario urbano.
La Defensa, elevaron a definitivas sus conclusiones.
Inmediatamente después, las partes
Terminados los informes se informó a los acusados del derecho a
Hechos
Se declara probado que:
Sobre las 18:37 horas del día 8 de mayo de 2022 Anyelina mayor de edad, de nacionalidad española, provista de DNI NUM001 y sin antecedentes penales, circulaba por la DIRECCION000 a DIRECCION001, conduciendo el vehículo BMW 420 D matrícula NUM002, propiedad de la mercantil ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, asegurado en la compañía aseguradora SEGUROS BILBAO S.A DE SEGUROS y REASEGUROS, siendo conductor habitual su pareja Jadiel mayor de edad, de nacionalidad española, provisto de DNI NUM001 y cuyos antecedentes penales por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas se encuentran cancelados. El expresado Jadiel, ocupaba en el vehículo el asiento del copiloto y, sabía y era conocedor que, su pareja no tenía carnet de conducir. A pesar de ello, le permitió que fuera conduciendo el vehículo, incluso teniendo al hijo común menor de edad en el asiento trasero derecho del vehículo.
Anyelina, cogió el vehículo sin tener permiso de conducir habilitado para ello y después de haber ingerido bebidas alcohólicas y drogas toxicas, lo que provocaba en la acusada, una alteración de la capacidad de conducción de vehículos a motor, con aumento tiempo de reacción ante imprevistos, y disminución de reflejos y de su función visual. Pese a ello, circulaba sin prestar la atención debida a la conducción y a las circunstancias de la vía, que se trataba de una vía urbana con una curva señalizada, calzada doble con tres carriles para cada sentido, con una anchura de siete metros o más, tratándose de una glorieta sin obstáculos en la vía, con una limitación establecida de velocidad genérica de 50 km/h, y una señalización vertical consistente, en señal de prohibición de estacionar y parar a turismos y señalización horizontal consistente en delimitación de carriles y paso de peatones. Existiendo, además, una regulación semafórica, visibilidad ambiental buena e iluminación con luz del día natural. El día de los hechos, era un día despejado, con circulación fluida y tráfico normal en el momento del atropello
Los peatones Doña Leonor y Doña Javiera, se encontraban correctamente paradas en la mediana ajardinada que separa los carriles ascendentes y descendentes de la DIRECCION001, esperando a cruzar por un paso de peatones regulado con semáforo, el cual se encontraba en fase roja para peatones y por lo tanto estaban esperando correctamente a que se pusiera en fase verde y así poder cruzar la calzada, para acceder al otro lado de la acera.
Anyelina, omitiendo los deberes más elementales de cuidado y atención exigibles a cualquier conductor, dado que circulaba por una vía urbana a una velocidad inadecuada y excesiva, atendidas las circunstancias existentes en la vía, conduciendo además sin prestar la atención debida a la conducción y no se percató con tiempo suficiente que estaba circulando por un tramo recto, pero que para acceder a la DIRECCION001 tenía una curva hacia la derecha y que por lo tanto debía de adecuar su conducción a las circunstancias existentes en la calzada, uniéndose el hecho que la misma conducía sin permiso de conducir y que por lo tanto carecía de la capacidad pericia y cualificación necesaria para conducir vehículos a motor, añadiéndose que lo hacía conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas toxicas, motivó que al ir a acceder a la DIRECCION001 perdiera el control del vehículo, sin realizar ninguna maniobra evasiva o de frenado llegando a derrapar durante 12,3 metros, saliéndose de la carretera arrollando a las dos peatones Doña Leonor y Doña Javiera justo a 22,4 metros del inicio de la mediana ajardinada desde la DIRECCION000 siendo la velocidad en el momento del impacto al menos de 51 ,5 km/h
Anyelina, tras el impacto, permaneció en el lugar de los hechos hasta la llegada de los servicios de emergencia y los agentes de la Policía Municipal, donde se le practicó la prueba de alcoholemia y prueba toxicológica y una vez personados los agentes de la Policía Municipal con carnet profesional NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 éstos apreciaron en la acusada síntomas externos compatibles con la ingesta de bebidas alcohólicas tales como olor a alcohol, ojos enrojecidos, boca seca, habla balbuceante , frases repetitivas, continuos cambios de humor sin motivo aparente , movimientos torpes y muy descoordinada, cuando se dirige a los agentes no tiene enfoque en la mirada mirando hacia un lado, estando muy desorientada, manifestando que ha bebido alcohol y que ha matado a dos personas manifestando incluso ante el Agente de Policía Nacional NUM007 el cual intentaba calmarla de manera espontánea y de forma reiterada " soy una mala persona y no sabéis lo que he hecho, dónde está mi hijo?". Hechos manifestados incluso por Jadiel, el cual salió del asiento del copiloto de vehículo, con evidentes signos de embriaguez, manifestando ante el agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM008 "mi mujer ha matado a dos personas", agente que también escuchó de manera espontánea como la Anyelina decía, "he matado a una persona, he matado a una persona"
Al serle realizada a la acusada la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro ACS SAFIR, con número de serie o SESAHI NUM009 dio un resultado de 0,96 mg/l en la primera prueba practicada a las 19:28 horas, mientras que en el momento de irle a realizar la segunda prueba, la doctora con carnet profesional NUM010, recomendó, a la vista del estado en que se encontraba Anyelina, la cual al parecer se encontraba en estado de schock y con sus facultades psíquicas alteradas, no realizar la segunda prueba trasladándose a la Anyelina para sus asistencia facultativa al Hospital DIRECCION002 realizándola un análisis de sangre por los facultativos.
En el análisis del laboratorio del hospital Universitario DIRECCION002 a través de numero de petición NUM011 y con fecha de extracción el día 8 de mayo de 2022 a las 21 horas, se detectó positivo en Cannabinoides así como positivo en Etanol con un resultado de 189 mg/dl.
No obstante, a través de la Unidad de Atestados de la Policía Municipal de Madrid a través de oficio de fecha 9 de mayo de 2022, se solicitó al Juzgado de Instrucción que de la analítica de sangre realizada se diera autorización para acceder a la información para determinar si en el organismo de Anyelina existían drogas y/o alcohol, reiterándose dicha solicitud a través de oficio de fecha 10 de mayo de 2022 en relación con la práctica de la analítica sobre la muestra extraída con fines terapéuticos a Anyelina a fin de determinar un posible consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, siendo acordado a través de auto de fecha 10 de mayo de 2022 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid el cual libró oficio al Hospital DIRECCION002 de Madrid, para que realizara a Anyelina analítica de las muestras extraídas con fines terapéuticos al objeto de determinar la tasa de alcohol en sangre o estupefacientes psicotrópicos u otras sustancias estimulantes análogas, lo que dio lugar a que el Hospital Universitario DIRECCION002 remitiera y entregara el informe de laboratorio clínico a la Policía Judicial de Trafico de la Policía Municipal de Madrid a través del Jefe de Servicio de Boquina del Hospital y al agente de Policía Municipal con carnet profesional NUM012.
Dichas muestras fueron remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, dando como resultado del análisis de sangre recibidas en la determinación de alcohol etílico y otros volátiles, así como de sustancias estupefacientes los siguientes resultados en sangre con los siguientes resultados y que indican consumo de alcohol, cannabis y diazoan:
-Alcohol etílico 1,84 g/l
-TetrahidroCannabinol (THC) 1,68 mg/l
-Hidroxilo- TetrahidroCannabinoI(THC-OH) 4,15 mg/l
-Carboxi-etrahidroCannabinoI 40,15 mg/l
-Diazepam 0,10 mg/l
El consumo y niveles de alcohol que presentaba Anyelina, según informe médico forense de fecha 4 de octubre de 2022, afectaban a sus capacidades intelectivas y físicas con afectación de la capacidad de reacción, los reflejos, capacidad visual en un grado severo. La presencia de otras sustancias Cannabis y diazepam potencian los efectos negativos del alcohol
Jadiel, pareja de Anyelina, en el momento del accidente se encontraba sentado en el asiento del copiloto, siendo consciente y sabiendo que su pareja no tenía carnet de conducir y a pesar de ello, no solo no evitó que condujera el vehículo si no que le permitió que fuera conduciendo el vehículo del cual era conductor habitual sabiendo que su pareja Anyelina, carecía de permiso de conducir y que la misma se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, incluso con el hijo menor de ambos en los asientos traseros del vehículo.
A resultas del atropello Doña Javiera que había nacido el día NUM013 de 1950 (71 años a fecha del accidente), sufrió como causa inicial o fundamental de la muerte un politraumatismo severo siendo la causa inmediata de la muerte una hemorragia aguada siendo la data de la muerte a las 18:30 horas del día 9 de mayo de 2022.
Doña Javiera estaba jubilada y era viuda y como familiares más cercanos deja a sus únicos hijos Doña Alondra, nacida el día NUM014 de 1978, la cual no convivía ni dependía económicamente de su madre, siendo su madre su único progenitor vivo, así como a su hijo Don Vladimir, nacido el día NUM015 de 1975, el cual no convivía ni dependía económicamente de su madre, siendo su madre su único progenitor vivo. Igualmente, la fallecida contaba con tres hermanos todos ellos mayores de 30 años de edad, Don Matias, Don Neymar y Don Zahid, así como su madre Doña Kendra.
A resultas del atropello Doña Leonor, que había nacido el día NUM016 de 1943 (78 años a fecha del accidente), sufrió como causa inicial o fundamental de la muerte un politraumatismo severo siendo la causa inmediata de la muerte una hemorragia aguada siendo la data de la muerte a las 18:30 horas del día 8 de mayo de 2022.
Doña Leonor estaba jubilada y era soltera, y como familiares más cercanos deja a su única hija Doña Camila, nacida el día NUM017 de 1978, la cual no convivía ni dependía económicamente de su madre siendo su madre su único progenitor vivo.
La compañía aseguradora SEGUROS BILBAO S.A DE SEGUROS y REASEGUROS se personó en las actuaciones en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2022 a través de escrito de fecha 13 de mayo de 2022 (folio 175 de las actuaciones) manifestando la compañía aseguradora a través de escrito de fecha 17 de octubre de 2022 lo siguiente:
a) En relación con la fallecida Doña Leonor, la indemnización que correspondería a su única hija, Doña Camila seria la cantidad de 22.379,01 euros, no ofertando más cantidad debido a que los investigados han asumido el importe en el procedimiento estando consignado el importe en el procedimiento.
b) En relación con la fallecida Doña Ignacia la indemnización que correspondería a sus hijos Doña Mila y Don Leonidas, sería la cantidad de 22.379,01 euros para cada uno de ellos no ofertando más cantidad debido a que los investigados han asumido el importe en el procedimiento, estando consignado el importe en el procedimiento, matizando que, en fecha 19 de octubre de 2022 estaba consignado en el procedimiento la cantidad de 15.620,99 euros y restando por consignar la cantidad de 6,758,02 euros que la compañía aseguradora consignará si es requerida para ello, añadiendo que le habían comunicado la existencia de otros cuatro posibles perjudicados de los cuales solo facilitaron su nombre sin más datos de contacto por lo que no podía en ese momento hacer oferta motivada de indemnización.
Anyelina ha ido realizando diversas consignaciones a lo largo del procedimiento, ascendiendo las sumas a 30.000 euros al inicio del procedimiento, más 14.000 euros a través de un plan de pago, manifestando a través de escrito de fecha 25 de enero de 2023 (folio 590 de las actuaciones) que suspendía los pagos que venía haciendo mensualmente.
La compañía aseguradora SEGUROS BILBAO S.A DE SEGUROS y REASEGUROS posteriormente, a través de escrito de fecha 20 de enero de 2023 realizó la siguiente oferta motivada:
a) En favor de Doña Camila única perjudicada por el fallecimiento de su madre, Doña Leonor la cantidad de 22.379,01 euros
b) En favor de los perjudicados por el fallecimiento de Doña Javiera el importe total de 150.729,16 euros desglosando las cantidades de la siguiente manera: En favor de su madre doña Debora la cantidad de 55.289,31 euros; En favor de cada uno de sus dos hijos mayores de 30 años de edad la cantidad, Doña Alondra y Don Vladimir la cantidad de 22.379,00 euros para cada uno de ellos; En favor de cada uno de los tres hermanos mayores de 30 años Don Zahid, Don Matias y Don Neymar la cantidad para cada uno de ellos de 16.893,95 euros
Los perjudicados por el fallecimiento de Doña Leonor y DOÑA Javiera, renunciaron al ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de estos hechos, al haber sido indemnizados.
Como consecuencia de la pérdida del control del vehículo por parte de Anyelina y la salida de la calzada el BMW matrícula NUM002, impactó contra dos bolardos y un armario regulador, que son titularidad del Ayuntamiento de Madrid, aportándose valoración por parte del ayuntamiento de Madrid en el que los dos bolardos tienen un valor total de 311,45 euros, siendo la empresa encargada de mantenimiento es OHL- SERVICIOS INGESAN S.A.C, mientras que el valor de los
daños del armario regular ascienden a 8133,31 euros, siendo la empresa encargada de mantenimiento UTE INSTALACIONES MADRID ESTE, Tales cantidades constan ingresadas en la cuenta del procedimiento.
Fundamentos
Iniciada la celebración de juico, se puso de manifiesto de las partes la presentación de sendos escritos, mediante los cuales Doña Alondra, Don Vladimir y Doña Camila, renunciaban al ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de los hechos objeto de enjuiciamiento. Compareciendo al respecto, Camila quien se ratificó el escrito presentado.
A la vista de lo anterior, por el Ministerio Fiscal se anunció la modificación de su escrito de acusación en la referente a la responsabilidad civil interesada.
Se plantearon posteriormente una serie de cuestiones previas:
Por la defensa de Anyelina, se señaló que la acusada reconocía los hechos objeto de enjuiciamiento, sin perjuicio de las circunstancias atenuantes de su responsabilidad a las que se referiría en su momento.
Se aportó por esta defensa, una serie de documentos: (1) acreditativos de la satisfacción de la responsabilidad civil reclamada por acuerdo extrajudicial se satisfacción por cantidades superiores a las reclamadas, señalando la consignación de otras cantidades; (2) Certificado de que la acusada Anyelina, ha participado como voluntaria en el Centro Asistencial DIRECCION003 desde el 31 de mayo de 2022 hasta la actualidad, certificado ya aportado con el escrito de defensa, pero actualizado
Por último, la defensa, manifestó que al conformarse con los hechos objeto de la acusación, renunciaba a la práctica de la prueba, salvo a la prueba documental y la declaración de la acusada, no impugnado ni los atestados elaborados ni los informes obrantes en la causa.
La defensa de Jadiel, en primer lugar, manifestó que su cliente reconocía los hechos objeto de acusación, entendiendo por ello innecesaria la práctica de la prueba, salvo la documental.
Presentó escrito como documental, relatando que consigno unas cantidades colaborando a la satisfacción de la responsabilidad civil y que renuncio a las cantidades que consignó en el escrito de conclusiones provisionales. Cantidades sobre las que mantiene su renuncia solicitando se adjudique en concepto de a responsabilidad civil de la otra acusada. Presento copia de escritos solicitando no fuera recibida declaración a dos testigos.
Por la compañía aseguradora, SEGUROS BILBAO S.A DE SEGUROS y REASEGUROS (hoy OCCIDENT), actuando como responsable civil directo, se manifestó que entendiendo abonadas las cantidades en concepto de responsabilidad civil, no existiría cuestión civil, interesando se le tuviera por apartada del procedimiento.
Por la responsable civil subsidiaria, ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, se interesó se le tuviera por apartada del procedimiento y se le notificara la sentencia.
Por el Ministerio Fiscal, a estas cuestiones manifestó en relación a las propuestas por la Defensa de Anyelina, que no se oponía a la aportación de los documentos, que se modificaría la responsabilidad civil interesada en su momento, si bien faltarían dos perjudicados. Respecto a la prueba señaló que no renunciaba a la práctica de prueba sin perjuicio de que la misma se agilizara.
Referente a las cuestiones planteadas por la Defensa de Jadiel, no alegó sobre lo dicho.
Y en cuanto a los responsables civiles directo y subsidiario, ciertamente indicó que no serían parte, pero que, restaba abonar las cantidades consignadas, sin que exista problema para que se destinen a las empresas de mantenimiento.
La Sala admitió los documentos aportados por las defensas y tuvo por renunciadas a las acusaciones, además de tener por apartadas del procedimiento a la compañía aseguradora, SEGUROS BILBAO S.A DE SEGUROS y REASEGUROS (hoy OCCIDENT), como responsable civil directo, y a la responsable civil subsidiaria, ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, abandonado la sala sus letrados. Posteriormente se inició la práctica de la prueba.
Se inició el plenario con la declaración de la acusada, Anyelina, quien, en primer lugar, visiblemente afectada, expresó sus condolencias a las familias de las fallecidas. Declaró que en el Juzgado confesó, que conducía el vehículo y poco más, porque no estaba en condiciones. Reconoció que, el 8 de mayo de 2022 conducía el vehículo y que el vehículo el conductor habitual era su pareja qué iba de copiloto. Se han separado y unido varias veces y en 2020 no eran pareja punto tienen un hijo en común y reconoció que no tenía permiso de conducir que desconocía de quién era el vehículo que podía ser de empresa y que su hijo iba detrás. Respecto del accidente manifestó no recordarlo, sabe que sonó un fuerte estruendo, bajó del vehículo e intentó socorrer y después no recuerda. Declaró que, consumió alcohol y porros, y que puede ser que diera 0,96 en el test de alcoholemia. No recuerda que llamara al 112, ni las personas que llegaron primero. Recuerda una ambulancia y que le realizaron análisis. Reconoce que conducía Y también que bebió.
A preguntas de la defensa manifestó que, la llevaron al hospital y que al día siguiente fue a los juzgados no recordando con exactitud lo que dijo. Declaró que intentó ofrecer sus disculpas a los familiares de las víctimas, ha tratado de reunir dinero y aportarlo para satisfacer la responsabilidad civil. Su consumo era habitual. Después ha estado en un centro, después de los hechos intentó ayudar y se apuntó a un voluntariado en DIRECCION003 en el que continúa su asistencia. Manifestó que el 9 de junio del 22, después de los hechos, no encontraba sentido a su vida decidió ponerla fin, la ingresaron en urgencias. Después ha intentado seguir para que llegara este día del juicio y hacer frente a sus responsabilidades.
El acusado Jadiel, se acogió a su derecho y contestó únicamente a su Letrada. En sus manifestaciones ratificó el escrito presentado para que el dinero que obra en la causa y qué pago se aplicará a satisfacer la responsabilidad civil y reconoció los hechos del escrito del Ministerio fiscal en su integridad.
Los perjudicados Doña Alondra, Don Vladimir, Doña Camila, Don Matias declararon posteriormente a instancia del Ministerio Fiscal. Todos ellos ratificaron que habían percibido la indemnización que les correspondía como perjudicados, y los escritos aportados renunciando a la acciones civiles y penales.
El Fiscal se interesó sobre la procedencia de las cantidades percibidas, señalando Don Vladimir que la abonó la compañía a seguradora, Doña Camila que le hicieron dos transferencias la primera del Juzgado y la segunda el acusado Jadiel. Por su parte Don Matias declaró desconocer el origen conociendo que venia del Juzgado y Doña Alondra también mostro su desconocimiento.
A la vista de las manifestaciones de los acusados y los testigos/perjudicados, el Fiscal renunció a la práctica de parte de la prueba testifical y a la pericial, procediéndose a practicar las testificales de los agentes que intervinieron en el accidente:
El testigo PN NUM007, se trata de uno de los agentes del primer indicativo que llegó al lugar del accidente. Este agente relató que estuvo con la conductora en el lugar de los hechos hablaron con ella estuvieron bastante rato y declaró que estaba en shock preguntaba por su hijo indicó el agente que el copiloto le dijo que él no conducía el vehículo y le dijo que lo conducía a ella y que ella le había dicho que le sugería que se pusiese él como conductor.
PM NUM003, este agente de la Policía Municipal declaró que, llegaron al lugar acordonaron la zona era un caos ya había mucha gente en la zona su trabajo consistió en asegurar el lugar punto había en principio una mujer un hombre y un niño declaró que solo hablo con el hombre estaba muy nervioso y le dijo que habían estado de fiesta en un lugar cercano punto luego llegó el grupo de Policía Judicial en unos 20 minutos. Declaró que los testigos manifestaron a quien vieron salir del vehículo y escucharon al hijo que decía qué has hecho mamá ratificó además el atestado.
PM NUM004 También este agente se personó en el lugar de los hechos y manifestó que llegó al lugar vio varias personas arremolinadas fueron a atender a las personas que se encontraban en el suelo y no recuerda cuánto tardó el equipo de investigación.
PM NUM005, el siguiente agente que declaró en el plenario es el Instructor del atestado que lo ratificó en su integridad punto de claro qué tardaron en llegar como unos 20 minutos al lugar de los hechos y relató su intervención hacer inspección ocular había ambulancias había policías. Manifestó que los testigos dijeron que el vehículo bajaba y vieron que la chica salía del asiento del conductor declaró que un motorista dijo que el vehículo le rebasó y que del copiloto salía el hombre declaró que practicaron la prueba a la mujer en base a los testigos estaba el hijo menor y midieron el asiento declaro este agente que al principio no sabían quién era el que conducía punto la acusada estaba nerviosa ansiosa y no colaboró nada la segunda prueba del etilómetro no se pudo hacer y ratifica en todo el atestado. Añadió también que fue ingresada por la noche en el hospital y que la segunda prueba no se hizo por Consejo médico.
Por último, PM NUM006, se trata del Secretario del atestado instruido, este agente ratificó De igual forma el atestado y rato que su intervención consiste en recoger evidencias y vestigios en el lugar de los hechos punto llegaron a la conclusión de que ella era la conductora por los testigos había indicios de ello y la posición del asiento. Declaró que la mujer en la prueba dijo que se sentía mal y que había matado a dos personas no dijo directamente qué ella era la que conducía.
Las declaraciones de los acusados implican su reconocimiento de los hechos y las de los testigos nos llevan a entender probado la forma en que ocurrieron, lo que queda documentado, en el Atestado NUM018 de 8 de mayo de 2022 de la Unidad de Policía Judicial de Tráfico de la Policía Municipal de Madrid (folios 49 a 116), que ha sido plenamente ratificado en el acto de juicio. Evidencia el Atestado, las detalladas actuaciones policiales llevadas a cabo tras suceder el siniestro y concretar la forma en que ocurrieron los hechos. La continuación y finalización del Atestado (folios 270 a 354), establece las conclusiones respecto a lo ocurrido. Resulta relevante en este Atestado, el informe de parecer de la fuerza instructora, que determina las causas mediatas, inmediatas y la causa principal o eficiente del accidente, como también la dinámica del accidente (folios 294 y 295, 300 y 301).
Con todo resultaría probado que sobre las 18:37 horas del día 8 de mayo de 2022 Anyelina, circulaba por la DIRECCION000 a DIRECCION001, conduciendo el vehículo BMW 420 D matrícula NUM002. Este vehículo era propiedad de la mercantil ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, y estaba asegurado en la entidad SEGUROS BILBAO S.A DE SEGUROS y REASEGUROS.
Anyelina conducía el vehículo, pese a que su conductor habitual era su pareja Jadiel, y con anuencia de este, que ocupaba en el vehículo el asiento del copiloto. Jadiel, sabía y era conocedor de que Anyelina, no tenía carnet de conducir y además, le permitió condujera el vehículo con su hijo común menor de edad que ocupaba una de las plazas traseras.
Se ha constatado que Anyelina, carecía de permiso de conducir y que se puso a los mandos del vehículo después de haber ingerido bebidas alcohólicas y drogas toxicas. Estos extremos los reconoce la acusada y se constatan en las actuaciones policiales. Así respecto a la carencia a de permiso de conducir se hace referencia a ello al folio 76 mediante las comprobaciones realizadas por los agentes.
En lo referente a la ingestión de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, nos remitimos por un lado al parte de alcoholemia que consta en el atestado (folios 76 a 79), a la diligencia al folio 62 que describe la situación de la acusada y el motivo por el que no realizó la segunda prueba, así como la existencia de análisis sanguíneo (folios 41 y 42, 199 a 202, 281, 285, 321 y 322, 324 a 326). Sobre los resultados obtenidos, y no impugnados por la defensa, muy relevante es el Dictamen nº NUM019 del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de 15 de junio de 2022 (folios 374 a 377). También el Informe Médico Forense de 4 de octubre de 2022 (folios 499 a 452), respecto la afectación de la investigada por el consumo de alcohol y drogas.
Se deriva de toda esta documental que, la acusada Anyelina, tras el impacto, permaneció en el lugar de los hechos hasta la llegada de los servicios de emergencia y los agentes de la Policía Municipal, y en lugar de los hechos se le practicó la prueba de alcoholemia y prueba toxicológica. Los agentes de la Policía Municipal con carnet profesional NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, apreciaron en la acusada síntomas externos compatibles con la ingesta de bebidas alcohólicas tales como, olor a alcohol, ojos enrojecidos, boca seca, habla balbuceante, frases repetitivas, continuos cambios de humor sin motivo aparente, movimientos torpes y muy descoordinada, cuando se dirigía a los agentes no tenía enfoque en la mirada mirando hacia un lado, muy desorientada.
Además, se documenta en el Atestado que, al serle realizada a la acusada la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro ACS SAFIR, con número de serie o SESAHI NUM009, dio un resultado de 0,96 mg/l en la primera prueba practicada a las 19:28 horas. Y en el momento de realizar la segunda prueba, la doctora con carnet profesional NUM010, recomendó no realizar la prueba, a la vista del estado de shock en que se encontraba Anyelina, con sus facultades psíquicas alteradas. Por ello se trasladó a la acusada para su asistencia facultativa, al Hospital DIRECCION002 realizándole un análisis de sangre por los facultativos.
En el análisis del laboratorio del hospital Universitario DIRECCION002 a través de numero de petición NUM011 y con fecha de extracción el día 8 de mayo de 2022 a las 21 horas, se detectó positivo en Cannabinoides así como positivo en Etanol con un resultado de 189 mg/dl. No obstante, la Unidad de Atestados de la Policía Municipal de Madrid, mediante oficio de 9 de mayo de 2022 (reiterado por oficio de 10 de mayo de 2022), se solicitó al Juzgado de Instrucción que de la analítica de sangre realizada sobre la muestra extraída con fines terapéuticos, se diera autorización para acceder a la información para determinar si en el organismo de Anyelina existían drogas y/o alcohol. El Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, accedió dictando el auto de 10 de mayo de 2022, librando oficio al Hospital DIRECCION002 de Madrid a tal fin. El Hospital Universitario DIRECCION002 remitió y entregó el informe del laboratorio clínico a la Policía Judicial de Trafico de la Policía Municipal de Madrid a través del Jefe de Servicio de Boquina del Hospital y al agente de Policía Municipal con carnet profesional NUM012.
Posteriormente las muestras se remitieron al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, dando como resultado del análisis de sangre recibidas en la determinación de alcohol etílico y otros volátiles, así como de sustancias estupefacientes los siguientes resultados en sangre con los siguientes resultados y que indican consumo de alcohol, cannabis y diazoan:
-Alcohol etílico 1,84 g/l
-TetrahidroCannabinol (THC) 1,68 mg/l
-Hidroxilo- TetrahidroCannabinoI(THC-OH) 4,15 mg/l
-Carboxi-etrahidroCannabinoI 40,15 mg/l
-Diazepam 0,10 mg/l
El consumo y niveles de alcohol que presentaba Anyelina, según Informe Médico Forense de fecha 4 de octubre de 2022, afectaban a sus capacidades intelectivas y físicas con afectación de la capacidad de reacción, los reflejos, capacidad visual en un grado severo. La presencia de otras sustancias Cannabis y diazepam potencian los efectos negativos del alcohol.
La conclusión evidente de todo ello es que como consecuencia la ingestión del alcohol y de sustancias tóxicas, provocaba en la acusada Anyelina, una alteración de la capacidad de conducción de vehículos a motor, con aumento tiempo de reacción ante imprevistos, una disminución de reflejos y de su función visual, circulaba sin prestar la atención debida a la conducción y a las circunstancias de la vía. El Lugar por el que circulaba la acusada, era una vía urbana con una curva señalizada, siendo calzada doble con tres carriles para cada sentido, con una anchura de siete metros o más, tratándose de una glorieta sin obstáculos en la vía, con una limitación de velocidad genérica de 50 km/h, con una señalización vertical consistente en señal de prohibición de estacionar y parar a turismos y señalización horizontal consistente en delimitación de carriles y paso de peatones existiendo una regulación semafórica, existiendo una visibilidad ambiental buena e iluminación con luz del día natural, siendo un día despejado siendo la circulación fluida y el trafico normal en el momento del atropello.
Los peatones Doña Leonor y Doña Javiera se encontraban correctamente paradas en la mediana ajardinada que separa los carriles ascendentes y descendentes de la DIRECCION001, esperando a cruzar por un paso de peatones regulado con semáforo, el cual se encontraba en fase roja para peatones y por lo tanto estaban esperando correctamente a que se pusiera en fase verde y así poder cruzar la calzada y poder acceder al otro lado de la acera.
En este escenario, Anyelina, omitiendo los deberes más elementales de cuidado y atención exigibles a cualquier conductor, dado que circulaba por una vía urbana a una velocidad inadecuada y excesiva, atendiendo a las circunstancias existentes en la vía, conduciendo además sin prestar la atención debida a la conducción y a las circunstancias y condiciones de la vía, no se percató con tiempo suficiente que estaba circulando por un tramo recto, pero que para acceder a la DIRECCION001 tenía una curva hacia la derecha y que por lo tanto debía de adecuar su conducción a las circunstancias existentes en la calzada. El hecho de que Anyelina conducía sin permiso de conducir y que por lo tanto, carecía de la capacidad, pericia y cualificación necesaria para conducir vehículos a motor, que lo hacía conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas toxicas, motivó que al ir a acceder a la DIRECCION001, perdiera el control del vehículo, sin realizar ninguna maniobra evasiva o de frenado, llegando a derrapar durante 12,3 metros, saliéndose de la carretera arrollando a las dos peatones Doña Leonor y Doña Javiera justo a 22,4 metros del inicio de la mediana ajardinada desde la DIRECCION000 siendo la velocidad en el momento del impacto al menos de 51 ,5 km/h.
Los dos peatones Doña Leonor y Doña Javiera, fallecieron como consecuencia dl impacto recibido, remitiéndonos a los Informes de Autopsia Forense de 10 de mayo de 2022 (folios 35 a 40) y los informes complementarios tras los estudios de toxicología de 28 de julio de 2022 (folio 415) y 15 de agosto de 2022 (folio 437).
A resultas del atropello Doña Javiera que había nacido el día NUM013 de 1950 (71 años a fecha del accidente), sufrió como causa inicial o fundamental de la muerte un politraumatismo severo siendo la causa inmediata de la muerte una hemorragia aguada siendo la data de la muerte a las 18:30 horas del día 9 de mayo de 2022. Doña Leonor, a resultas del atropello, que había nacido el día NUM016 de 1943 (78 años a fecha del accidente), sufrió como causa inicial o fundamental de la muerte un politraumatismo severo siendo la causa inmediata de la muerte una hemorragia aguada siendo la data de la muerte a las 18:30 horas del día 8 de mayo de 2022.
Resulta probado por el propio reconocimiento de los hechos realizado por parte de Jadiel, pareja de la acusada Anyelina, que el acusado en el momento del accidente se encontraba sentado en el asiento del copiloto, siendo consciente y sabiendo que su pareja no tenía carnet de conducir y a pesar de ello, no solo no evitó que condujera el vehículo del que era conductor habitual, si no que permitió que fuera conduciendo Anyelina, careciendo de permiso de conducir y encontrándose ésta bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, permitiendo además que viajara también en el vehículo el hijo menor de ambos en los asientos traseros del vehículo.
En orden a las consecuencias derivadas de los hechos enjuiciados, la compañía aseguradora SEGUROS BILBAO S.A DE SEGUROS y REASEGUROS (hoy OCCIDENT), se personó en las actuaciones en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2022 a través de escrito de fecha 13 de mayo de 2022 (folio 175), ofreciendo cantidades a favor de los perjudicados mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2022 y, mediante de escrito de fecha 20 de enero de 2023 realizó oferta motivada. Tales cantidades han resultado abonadas.
Por su parte, la acusada Anyelina ha ido realizando diversas consignaciones a lo largo del procedimiento, ascendiendo las sumas a 30.000 euros al inicio del procedimiento, más 14.000 euros a través de un plan de pago, manifestando a través de escrito de fecha 25 de enero de 2023 (folio 590) que suspendía los pagos que venía haciendo mensualmente. Examinaremos este extremo al valorar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Los perjudicados por el fallecimiento de Doña Leonor y Doña Javiera, han renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de estos hechos, al haber sido indemnizados.
Por último, señalar que como consecuencia de la pérdida del control del vehículo por parte de Anyelina y la salida de la calzada, el BMW matrícula NUM002, impactó contra dos bolardos y un armario regulador, que son titularidad del Ayuntamiento de Madrid, aportándose valoración por parte del ayuntamiento de Madrid en el que los dos bolardos tienen un valor total de 311 ,45 euros, siendo la empresa encargada de mantenimiento es OHL- SERVICIOS INGESAN S.A.C, mientras que el valor de los daños del armario regular ascienden a 8133,31 euros, siendo la empresa encargada de mantenimiento UTE INSTALACIONES MADRID ESTE. Cantidades que igualmente han sido satisfechas encontrándose consignadas en la cuenta de consignaciones.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos: A) Un delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 379. 2 inciso 2º y 1º del Código Penal (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas toxicas sustancias estupefacientes o psicotrópicas), en concurso del art. 382 con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal, todos ellos en concurso ideal del artículo 77.1 y 2, aplicando la norma concursal del artículo 142 bis del Código Penal, en concurso ideal del art. 77.1 y 2 con un delito contra la seguridad vial consistente en conducir sin permiso tipificado en el art. 384.2 inciso 2º del Código Penal del que debe responder Anyelina; B) Un delito contra la seguridad vial consistente en conducir sin permiso tipificado en el art. 384.2 inciso 2º del Código Penal del que debe responder Jadiel en concepto de cooperador necesario conforme a los artículos 27 y 28 b).
La defensa asume la calificación del Ministerio Fiscal, sin embargo, planteó que no resultaría aplicable el artículo 142 bis del CP
La Sala entiende que los hechos declarados probados son constitutivos, respecto de la actuación de la acusada Anyelina, de un delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 379. 2 inciso 2º y 1º del Código Penal (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas toxicas sustancias estupefacientes o psicotrópicas), en concurso del art. 382 con dos delitos de homicidio por imprudencia grave tipificado en el el artículo 142.1 del Código Penal, en relación con el artículo 142 bis del Código Penal, en concurso ideal del art. 77.1 y 2 con un delito contra la seguridad vial consistente en conducir sin permiso tipificado en el art. 384.2 inciso 2º del Código Penal.
Respecto a los hechos declarados probados en lo que afectan a Jadiel, son constitutivos de un delito contra la seguridad vial consistente en conducir sin permiso tipificado en el art. 384.2 inciso 2º del Código Penal del que debe responder en concepto de cooperador necesario conforme a los artículos 27 y 28 b), el acusado.
El artículo 379 del CP castiga:
Por su parte el artículo 382 del CP establece en cuanto al concurso:
De igual forma el artículo 142, tipifica la imprudencia con resultado de muerte y en concreto respecto a la imprudencia grave señala:
Completando los preceptos aplicables respecto a la imprudencia grave, el artículo 142 bis, introducido por la LO 2/2019 de 1 de marzo señala:
Por su parte, el artículo 384 del CP, como delito contra la seguridad vial, tipifica:
Por último, recordamos lo establecido en el artículo 77 del CP en referencia al concurso ideal de delitos: "1.
Los preceptos señalados nos llevan a considerar que nos encontramos ante un delito de homicidio por imprudencia grave, con resultado de dos personas fallecidas. La calificación de la imprudencia como grave, deviene de las circunstancias de comisión de los hechos recogidos en el relato de hechos probados y en cuanto que el Código Penal mediante presunción iuris tantum, establece la existencia de imprudencia grave, cuando en la conducción se determina que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379, ha determinado la producción del hecho.
La jurisprudencia de Sala 2ª del TS, en la determinación de los conceptos de imprudencia grave, menos grave y leve, concretamente en relación con la conducción de vehículos de motor, ha señalado, en primer lugar, que la constatación de la existencia de una infracción grave de la ley de tráfico determinante de la producción del hecho, es un fuerte indicador inicial de la existencia de una imprudencia menos grave, pero que no en todos los supuestos da lugar a esa calificación, pues la existencia de tal clase de infracción puede determinar las tres clases de imprudencia, en atención a las circunstancias de cada caso. Así, en la STS nº 284/2021, de 30 de marzo, citando la STS nº 421/2020, de 22 de julio, se recuerda que "la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar: a) Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado. b) Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices. c) Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave, en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales ".
Y, por otro lado, en segundo lugar, también ha afirmado en la citada sentencia que es posible apreciar una imprudencia grave en casos distintos de los relacionados con las previsiones del artículo 379: "el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave".
La STS 464/2021 de 28 de mayo, señala que la muerte de una persona en accidente de tráfico concurriendo algún grado de imprudencia puede dar lugar a un delito de homicidio por imprudencia grave ( art. 142.1 CP) , por imprudencia menos grave ( art. 142.2 CP) o por imprudencia leve que actualmente es una conducta penalmente atípica.
El TS destaca que, nos enfrentamos a una cuestión de perfiles imprecisos que ha sido objeto de sucesivas reformas legales que, buscando una mayor seguridad jurídica, han complicado el entendimiento del problema. Particularmente crítica se ha mostrado esta Sala con la última reforma legal en la STS 284/2021, de 30 de marzo, que ha realizado un especial esfuerzo para precisar los conceptos de imprudencia grave y menos grave, penalmente típicas, frente a la imprudencia leve carente de relevancia penal.
Como criterio general, la gravedad de la imprudencia se determina mediante un doble análisis. Desde una perspectiva objetiva o externa, ha de valorarse la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del autor con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. Desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto, de forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración. ( STS 133/2013, de 6 de febrero).
En el caso de los accidentes de tráfico, mantiene la sentencia que ccitamos, siguiendo el criterio de la STS 284/2021, de 30 de marzo , la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso y para la imprudencia menos grave se debe poner en esa misma consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Dado que el homicidio por imprudencia tipificado en el artículo 142 CP ha sido objeto de una importante reforma a través de la LO 2/2019, de 1 de marzo, esta Sala, en su sentencia de Pleno número 421/2020, de 22 de julio, ha establecido una serie de criterios hermenéuticos de relevancia.
Imprudencia grave: Dentro de este concepto normativo han de incluirse en todo caso grave la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave, no ante una definición excluyente o totalizadora de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave.
Imprudencia menos grave: La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.
Recordamos también que, la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24 de octubre, 1841/2000 de 1 de diciembre.)
Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.
Se ha probado que, sobre las 18:37 horas del día 8 de mayo de 2022, Anyelina, circulaba por la DIRECCION000 a DIRECCION001, conduciendo el vehículo BMW 420 D matrícula NUM002. Anyelina, conducía el vehículo, pese a que su conductor habitual era su pareja Jadiel, y con anuencia de este. Anyelina, carecía de permiso de conducir y que se puso a los mandos del vehículo después de haber ingerido bebidas alcohólicas y drogas toxicas, circulando, con su hijo menor de edad.
La ingestión del alcohol y de sustancias toxicas, provocaba en la acusada Anyelina, una alteración de la capacidad de conducción de vehículos a motor, con aumento tiempo de reacción ante imprevistos, una disminución de reflejos y de su función visual, circulaba sin prestar la atención debida a la conducción y a las circunstancias de la vía.
Es de considerar que el lugar por el que circulaba la acusada, era una vía urbana con una curva señalizada, siendo calzada doble con tres carriles para cada sentido, con una anchura de siete metros o más, tratándose de una glorieta sin obstáculos en la vía, con una limitación de velocidad genérica de 50 km/h, con una señalización vertical consistente en señal de prohibición de estacionar y parar a turismos y señalización horizontal consistente en delimitación de carriles y paso de peatones existiendo una regulación semafórica, existiendo una visibilidad ambiental buena e iluminación con luz del día natural, siendo un día despejado siendo la circulación fluida y el trafico normal en el momento del atropello.
Los peatones Doña Leonor y Doña Javiera se encontraban correctamente paradas en la mediana ajardinada que separa los carriles ascendentes y descendentes de la DIRECCION001, esperando a cruzar por un paso de peatones regulado con semáforo, el cual se encontraba en fase roja para peatones y por lo tanto estaban esperando correctamente a que se pusiera en fase verde y así poder cruzar la calzada y poder acceder al otro lado de la acera.
En este escenario, Anyelina, omitiendo los deberes más elementales de cuidado y atención exigibles a cualquier conductor, dado que circulaba por una vía urbana a una velocidad inadecuada y excesiva dadas sus características, atendiendo a las circunstancias existentes en la vía (fácilmente apreciable en los croquis elaborados en el atestado), conduciendo además sin prestar la atención debida a la conducción y a las circunstancias y condiciones de la vía, no se percató con tiempo suficiente que estaba circulando por un tramo recto, pero que para acceder a la DIRECCION001 tenía una curva hacia la derecha y que por lo tanto debía de adecuar su conducción a las circunstancias existentes en la calzada.
El hecho de que Anyelina conducía sin permiso de conducir y que por lo tanto, carecía de la capacidad, pericia y cualificación necesaria para conducir vehículos a motor, que lo hacía conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas toxicas, motivó que al ir a acceder a la DIRECCION001, perdiera el control del vehículo, sin realizar ninguna maniobra evasiva o de frenado, llegando a derrapar durante 12,3 metros, saliéndose de la carretera arrollando a las dos peatones Doña Leonor y Doña Javiera justo a 22,4 metros del inicio de la mediana ajardinada desde la DIRECCION000 siendo la velocidad en el momento del impacto al menos de 51 ,5 km/h.
El resultado como se ha señalado fue el fallecimiento de las peatones y daños en elementos existentes en la mediana.
Expuesto lo anterior, podemos concluir que en supuesto que nos ocupa no existe controversia para la consideración de una imprudencia grave en el caso, extremo destacado incluso por las defensas.
Cuestiona la defensa, la aplicación del artículo 142 bis del CP, subtipo agravado, que en los supuestos de imprudencia grave señala que el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, en los siguientes supuestos: 1.- Si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y 2.- hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.
Para la Sala, ateniéndonos al relato de hechos que estimamos probado, sin duda considera de aplicación el precepto. Estamos ante un hecho de notoria gravedad que provocó dos fallecimientos, además de daños. La acusada Anyelina, conducía el vehículo, careciendo de permiso de conducir y que se puso a los mandos del vehículo después de haber ingerido bebidas alcohólicas y drogas toxicas, circulando, con su hijo menor de edad. Por la ingestión del alcohol y de sustancias toxicas, tenía una alteración de la capacidad de conducción de vehículos a motor. Los peatones Doña Leonor y Doña Javiera se encontraban correctamente paradas en la mediana ajardinada que separa los carriles ascendentes y descendentes de la DIRECCION001, esperando a cruzar por un paso de peatones regulado con semáforo, el cual se encontraba en fase roja para peatones y por lo tanto estaban esperando correctamente a que se pusiera en fase verde y así poder cruzar la calzada y poder acceder al otro lado de la acera.
Por tanto Anyelina, omitiendo los deberes más elementales de cuidado y atención exigibles a cualquier conductor, careciendo de la capacidad, pericia y cualificación necesaria para conducir vehículos a motor, que lo hacía conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas toxicas, motivó que al ir a acceder a la DIRECCION001, perdiera el control del vehículo, sin realizar ninguna maniobra evasiva o de frenado, llegando a derrapar durante 12,3 metros, saliéndose de la carretera arrollando a las dos peatones Doña Leonor y Doña Javiera justo a 22,4 metros del inicio de la mediana ajardinada desde la DIRECCION000 siendo la velocidad en el momento del impacto al menos de 51 ,5 km/h.
La aplicación de norma establecida en el artículo 142 bis del Código Penal implica que absorbe todo el desvalor de la norma concursal del artículo 382 y la general del artículo 77 del Código Penal y al aplicarse excluye a su vez la aplicación de las otras normas
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial consistente en conducir sin permiso tipificado en el art. 384.2 inciso 2º del Código Penal del que debe responder en concepto de cooperador necesario conforme a los artículos 27 y 28 b), el acusado.
Ninguna duda se plantea sobre la tipicidad de los hechos en que intervino el acusado. Resulta probado por el propio reconocimiento de los hechos realizado por parte de Jadiel, pareja de la acusada Anyelina, que el acusado en el momento del accidente se encontraba sentado en el asiento del copiloto, siendo consciente y sabiendo que su pareja no tenía carnet de conducir y a pesar de ello, no solo, no evitó que condujera el vehículo del que era conductor habitual, si no que permitió, que fuera conduciendo Anyelina, careciendo de permiso de conducir y encontrándose ésta bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, permitiendo además que viajara también en el vehículo el hijo menor de ambos en los asientos traseros del vehículo.
1.- Del delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 379. 2 inciso 2º y 1º del Código Penal (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas toxicas sustancias estupefacientes o psicotrópicas), en concurso del art. 382 con dos delitos de homicidio por imprudencia grave tipificado en el artículo 142.1 del Código Penal, en relación con el artículo 142 bis del Código Penal, en concurso ideal del art. 77.1 y 2 con un delito contra la seguridad vial consistente en conducir sin permiso tipificado en el art. 384.2 inciso 2º del Código Penal, es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Anyelina, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su participación directa.
2.- Del delito contra la seguridad vial consistente en conducir sin permiso tipificado en el art. 384.2 inciso 2º del Código Penal, resulta responsable Jadiel, en concepto de cooperador necesario conforme a los artículos 27 y 28 b).
El Ministerio Fiscal atendido el reconocimiento de hechos por parte de los acusados, interesó la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21. 5 del Código Penal, como atenuante simple, respecto a Anyelina.
La defensa de la acusada respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, plantea por su parte, la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, del artículo 21.5 del Código Penal y la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21. 4 del Código penal, respecto a Anyelina.
El artículo 21. 5.ª, determina como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal:
Establece la jurisprudencia del TS que, en el caso de los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, singularmente en el caso de la vida, el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera íntegro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión de ese bien jurídico que se protege. A diferencia de lo que sucede generalmente con los delitos patrimoniales, la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito.
Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal, que precisamente encuentra su máximo exponente en cuando el daño personal es la vida misma. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado ( STS 145/2020, de 14 de mayo).
Pero, además, para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada, se precisa algo más; pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero, entre otras muchas.
También se ha precisado que, para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20 de julio). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima.
Pero en todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero; y 868/2009, de 20 de julio).
El TS además ha señalado ( STS 362/24 de 8 de mayo) que como consecuencia de del carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
Añade la sentencia que, el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio. ( STS 631/2020, de 23 de noviembre).
La controversia en el caso que nos ocupa, se encuentra en apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, como muy cualificada, extremo que postula la defensa.
Estimamos que, efectivamente, la circunstancia atenuante de reparación del daño debe ser apreciada como muy cualificada, ateniéndonos a la actuación de la acusada después de que ocurrieran los hechos.
Anyelina ha ido realizando diversas consignaciones a lo largo del procedimiento, ascendiendo las sumas a 30.000 euros al inicio del procedimiento, más 14.000 euros a través de un plan de pago, manifestando a través de escrito de fecha 25 de enero de 2023 (folio 590) que suspendía los pagos que venía haciendo mensualmente. La explicación se encuentra en que la compañía aseguradora realizo diversas consignaciones, y por tanto la suspensión de esos pagos se justifica para evitar ingresos indebidos. Los pagos constan efectuados (folios 230, 231 a 243, 408 y 409, 427 y 428, 449 a 442, 466 y 467, 469, 482, 549 y 550, 574 y 575, 577, 582 y 583). Ciertamente, la acusada no ha satisfecho en su integridad las indemnizaciones a favor de los perjudicados, pero resulta innegable que ha realizado un esfuerzo económico para reparar en lo posible el daño o disminuir los efectos del delito. Las indemnizaciones se encentran satisfechas en el resto por la compañía aseguradora. Todo ello se detalla al folio 183 del Rollo de Sala.
Valoramos al efecto la carta obrante en la causa (folios 244 y 245), destinada a los familiares de las fallecidas, en la que expresa su más profundo pesar pidiendo disculpas por los hechos ocurridos. Expresa su situación
Además, en este contexto la acusada Anyelina, ha participado desde el 31 de mayo de 2022 hasta la actualidad en horario de 8,30 a 13 horas (4,5 horas), los lunes, miércoles y jueves, con puntualidad y disponibilidad en la entidad RR. DIRECCION004 (folio 205 del Rollo de Sala), coincidiendo en ese voluntariado con una de las perjudicadas.
Resulta relevante, que todos los perjudicados han sido indemnizados y han renunciado al ejercicio de la acción penal.
En definitiva, se ha de apreciar la atenuante de reparación del daño, como muy cualificada.
El artículo 21. 4.ª, determina como circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal:
La jurisprudencia del TS, ( SSTS 508/2009, de 13 de mayo; 1104/2010, de 29 de noviembre; 318/2014, de 11 de abril; 541/2015, de 18 de septiembre; 643/2016, de 14 de julio; 165/2017, de 14 de marzo; 240/2017, de 5 de abril; 114/2021, de 11 de febrero), partiendo de que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS. 21 de marzo de 1997 y 22 de junio de 2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22 de enero 1997, 31 de enero de 2001). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales "a no declarar contra sí mismo" y "a no confesarse culpable" puesto que ligar un efecto beneficioso o la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25 de mayo).
En la sentencia 25 de enero de 2000, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23 de noviembre de 2005, 19 de octubre de 2005, 13 de julio de 1998, 27 de septiembre de 1996, 31 de enero de 1995).
Expuestos estos requisitos necesarios en orden a la concurrencia de la atenuante 4ª del art. 21, para la estimación de la analogía ( art. 21.7), en relación a aquella, hemos de partir de que para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal, la STS de 20 de diciembre de 2000, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998).
El TS considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.
Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28 de enero de 1980 ( SSTS. 27 de marzo de 1983, 11 de mayo de 1992, 159/95 de 3 de febrero, lo mismo en SSTS. 5 de enero 1999, 7 de enero de 1999, 27 de enero de 2003, 2 de abril de 2004).
Por tanto, lo verdaderamente importante no es el requisito temporal, sino la relevancia de la declaración prestada ( SSTS. 1266/2006 de 20 de diciembre, 159/2007 de 21 de febrero, 213/2007 de 15 de marzo).
Esta atenuante analógica se fundamenta en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción.
Con la Doctrina Jurisprudencial señalada, entiende la Sala que la Defensa expone en justificación de la atenuante de confesión, el factor subjetivo de pesar y contrición tras acaecer los hechos de la acusada, y no el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. No remitimos a los términos de la investigación realizada por los agentes y que se documenta en el atestado y a sus declaraciones en el acto de juicio. Inicialmente no confesó la infracción ni en el lugar de los hechos, ni a los agentes ni en el Juzgado, y para determinar la manera y forma en que ocurrieron los hechos se requirió una compleja investigación técnica.
Por ello no puede apreciarse la atenuante de confesión y en modo alguno la analógica.
1.- Por el delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 379. 2 inciso 2º y 1º del Código Penal (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas toxicas sustancias estupefacientes o psicotrópicas), en concurso del art. 382 con dos delitos de homicidio por imprudencia grave tipificado en el artículo 142.1 del Código Penal, en relación con el artículo 142 bis del Código Penal, en concurso ideal del art. 77.1 y 2 con un delito contra la seguridad vial consistente en conducir sin permiso tipificado en el art. 384.2 inciso 2º del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autora la acusada Anyelina, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal.
La pena queda determinada en el artículo 142 bis, en relación con el artículo 142.1 del Código Penal. La imprudencia grave con resultado de muerte (homicidio imprudente), se castiga con la pena de prisión de uno a cuatro años y se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a seis años. El artículo 142 bis, introducido por la LO 2/2019 de 1 de marzo señala que el Juez o Tribunal en el caso que nos ocupa, podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, es decir estaríamos en un marco penológico de cuatro a seis años de prisión, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores sería de seis a nueve años. En aplicación de lo establecido en el artículo 77. 1 y 2 del Código Penal, se ha de aplicar la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, es decir la pena de prisión entre cinco años y un día a seis años y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores entre siete años y seis meses y un día a nueve años.
Se aprecia la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, atenuante muy cualificada de reparación del daño ( artículo 21. 5ª), por lo que es de aplicación el artículo 66.1 2ª del Código Penal, con la rebaja de un grado de la pena, quedando a determinar entre dos años y seis meses a cinco años la pena de prisión y entre tres años y seis meses a siete años, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin que se haya apreciado culpa alguna de las víctimas, el lugar de la colisión, el grave resultado ocasionado, aconseja la imposición de la pena a Anyelina de TRES AÑOS Y SEIS MESES PRISIÓN y CINCO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES
Además, la accesoria de INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 párrafo 3º del Código Penal la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores comporta la PERDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO O LICENCIA que le habilite para la conducción
2.- Por el delito contra la seguridad vial consistente en conducir sin permiso tipificado en el art. 384.2 inciso 2º del Código Penal, del que resulta responsable Jadiel, en concepto de cooperador necesario conforme a los artículos 27 y 28 b).
Procede imponer a Jadiel la pena de MULTA DE 18 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma del artículo 53 del Código Penal, pena interesada por el Ministerio Fiscal En orden a la intervención del acusado en permitir que la otra acusada condujera y los graves resultados producidos.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada de ilícito penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados, según establece el art 109 del Código Penal, estableciéndose en los artículos siguientes el alcance de dicha responsabilidad, reiterando el art 116 CP que todo criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
Las Acusaciones Particulares personadas en este procedimiento han renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales. Se han satisfechos a los perjudicados las correspondientes indemnizaciones, por ello se tuvieron por apartadas del procedimiento a la compañía aseguradora, SEGUROS BILBAO S.A DE SEGUROS y REASEGUROS (hoy OCCIDENT), como responsable civil directo, y a la responsable civil subsidiaria, ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT.
Por ello el pronunciamiento sobre responsabilidad civil únicamente debe serlo en relación a los daños causados por la salida de la calzada del BMW matrícula NUM002, que impactó contra dos bolardos y un armario regulador, que son titularidad del Ayuntamiento de Madrid. Se ha aportado valoración por parte del Ayuntamiento de Madrid en el que los dos bolardos tienen un valor total de 311,45 euros, siendo la empresa encargada de mantenimiento es OHL- SERVICIOS INGESAN S.A.C, mientras que el valor de los daños del armario regular, ascienden a 8.133,31 euros, siendo la empresa encargada de mantenimiento UTE INSTALACIONES MADRID ESTE.
Tales cantidades constan ingresadas en la cuenta del procedimiento. Por lo que debe hacerse entrega de las mismas a los perjudicados.
El Ministerio Fiscal no reclama en los demás conceptos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo previsto en el artículo 123 del Código Penal es pertinente condenar a los acusados Anyelina al pago de 2/3 ya Jadiel al pago de un cuarto (1/3) de las costas causadas.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Que debemos
Que debemos
Hágase entrega de la cantidad de 311,45 euros, a la perjudicada OHL- SERVICIOS INGESAN S.A.C, y de la cantidad de 8.133,31 euros, a la perjudicada UTE INSTALACIONES MADRID ESTE, que se encuentran consignadas en la cuenta correspondiente del procedimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

