Sentencia Penal 474/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 474/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1208/2024 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 474/2024

Núm. Cendoj: 28079370232024100479

Núm. Ecli: ES:APM:2024:14730

Núm. Roj: SAP M 14730:2024


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 2

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2023/0019211

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1208/2024 RAA

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 56/2024

Apelante: D. Carlos Alberto

Procuradora Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ

Letrado D. JOSE ANTONIO ANTORANZ GONZALEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 474/2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JOSE SIERRA FERNANDEZ (PONENTE)

D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN

En Madrid, a 9 de octubre de 2024.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 56/2024, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA, siendo apelante el Procurador de los Tribunales Don Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Don Carlos Alberto, asistido por el Letrado Don José Antonio Antoranz González, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en fecha 11 de julio de 2024. Impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"De lo actuado se deduce y así se declara probado que se dirige la acusación contra Carlos Alberto, nacido en España el NUM000/2003, con DM n° NUM001, sin antecedentes penales.

Consta probado que sobre las 20:50 horas del día 16 de junio de 2023, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigió al establecimiento de comercio abierto al público sito en el Paseo de la Medalla de Oro n° 4 de la localidad de Brunete, llevando puesta la capucha de una sudadera negra, gorra negra y un pañuelo tipo braga tapándole la cara, y una vez en su interior y exhibiendo un cuchillo de 20 centímetros de hoja que llevaba en la mano, mientras golpeaba con él una nevera del establecimiento, exigía a la persona al frente del comercio, Caridad "saca el puto dinero".

Caridad se hizo con una chaqueta que tenía en una banqueta y en un intento de defenderse arremetió con ella al acusado, quien desistió de su cometido y salió del establecimiento.

Avisada la Policía Local por los vecinos, los agentes con NIP NUM002 y NUM003 que llegaron a la tienda apenas en un minuto y fueron en la dirección que le indicaban los testigos e interceptaron con su vehículo patrulla al acusado en su huida a pocos metros del establecimiento, observando los agentes como el acusado portaba el cuchillo en su mano y lo arrojaba al suelo.".

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y dos meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado, y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Madrid.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia y de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo "

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 11 de septiembre de 2024, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 1208/2024 RAA, designando ponente. Por providencia de 27 de septiembre de 2024 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2024.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZque expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles de 11 de julio de 2024, dictada en el procedimiento abreviado 56/2024 seguido por un delito de robo con violencia contra Carlos Alberto, que recurre la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Don Carlos Alberto, en su recurso alega que, (1) después de analizar la sentencia y corroborarla con las actuaciones, y la pruebas que se han realizado en el plenario, ha observado que no es congruente entre todo ello, por lo tanto, no está de acuerdo y discrepa de los hechos probados. Afirma que, el acusado no es autor de los hechos. puesto que no ha sido él, el órgano a quo para establecer como autor de los hechos no se basa en las pruebas objetivas, sino en pruebas circunstanciales. Entiende que, lo que está claro es que el autor de los hechos no es el apelante, sino debe de ser otra persona totalmente ajena. Se refiere a la propia testigo principal de cargo que ha presentado el MF, en su declaración primera, como después en el plenario siempre ha afirmado que no ha identificado a nadie, puesto que el autor llevaba la cara tapada, también su hija, ni en la sala lo reconocieron ambos testigos. Por ese motivo entiende que se ha producido un error en la identificación del autor de los hechos. (2) Referente a la declaración de los policías, indica que no han aclarado nada, puesto que han confirmado que ellos no estaban en el momento que se produjeran los hechos por lo tanto no eran testigos directos del intento de robo, cuestiona la identificación la y la detención del apelante. (3) Suplica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia interesando la absolución.

El MINISTERIO FISCAL interesa la desestimación del recurso, así como la confirmación de la resolución que se recurre. Refiere que el motivo que alega la representación legal del condenado para fundar su recurso de apelación viene determinado por que se ha producido error en la apreciación de la prueba. Entiende el Fiscal que la valoración de la prueba es una cuestión que corresponde efectuar al Juzgador de Instancia bajo el principio de libre valoración del art. 741 LECrim. En cuanto a la libre valoración de la prueba no puede sustituirse por vía de recurso al órgano judicial a quo, ni cabe entrar a enjuiciar el resultado de la valoración que estos han llevado a cabo como pretende el recurrente. Únicamente cabe examinar si los criterios empleados resultan arbitrarios o contrarios a las más elementales reglas de la lógica racional. Entiende que la resolución que hoy se recurre cumple las exigencias de razonamiento lógico y motivación exigidas por el art. 120 CE, no cabe sino la oposición al recurso interpuesto.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles de fecha 11 de julio de 2024, dictada en el procedimiento abreviado 56/2024, seguido por un delito de robo con violencia condena a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año y dos meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.

La conclusión condenatoria, que es objeto del recurso de apelación interpuesto, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre las 20:50 horas del día 16 de junio de 2023, cuando Carlos Alberto, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigió al establecimiento de comercio abierto al público sito en el Paseo de la Medalla de Oro n° 4 de la localidad de Brunete, llevando puesta la capucha de una sudadera negra, gorra negra y un pañuelo tipo braga tapándole la cara, y una vez en su interior y exhibiendo un cuchillo de 20 centímetros de hoja que llevaba en la mano, mientras golpeaba con él una nevera del establecimiento, exigía a la persona al frente del comercio, Caridad "saca el puto dinero". Caridad se hizo con una chaqueta que tenía en una banqueta y en un intento de defenderse arremetió con ella al acusado, quien desistió de su cometido y salió del establecimiento. Avisada la Policía Local por los vecinos, los agentes con NIP NUM002 y NUM003 que llegaron a la tienda apenas en un minuto y fueron en la dirección que le indicaban los testigos e interceptaron con su vehículo patrulla al acusado en su huida a pocos metros del establecimiento, observando los agentes como el acusado portaba el cuchillo en su mano y lo arrojaba al suelo.

El recurso interpuesto contra la sentencia, viene a plantear, error en la apreciación y valoración de las pruebas, así como la ausencia de pruebas para poder dictar un pronunciamiento condenatorio.

TERCERO. -En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015, o de 28 de enero de 2020).

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

CUARTO.-A la vista de lo anterior, debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, realizando un examen detallado de la misma. Para el Juzgador los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del CP, del que debe responder en concepto de autor criminalmente responsable el acusado, de conformidad con los artículos 27 y 28 del mismo Código.

Esta conclusión la alcanza, tras valorar, las pruebas practicadas en el juicio oral y que se desarrollaron fueron en dicho acto con todas las garantías de defensa y contradicción para las partes, así como las razones expuestas por la acusación, la defensa.

Así examina la declaración de la víctima del delito Caridad y de su hija María Inés, también presente en el establecimiento, valorando la coherencia y firmeza de sus manifestaciones en la concreción de los hechos "...sobre las 20:50 horas del día 16 de junio de 2023, un hombre que describen como de estatura media y delgado, entró en el establecimiento abierto al público sito en el Paseo de la Medalla de Oro n° 4 de la localidad de Brunete, que regenta la madre, llevando puesta la capucha de una sudadera negra, gorra negra pantalón oscuro y un pañuelo tipo braga tapándole la cara...",y respecto de los mimos entendiendo la aportación de detalles más precisos por parte de la testigo María Inés, respecto a que el autor de los hechos exhibió "...un cuchillo de grandes dimensiones que llevaba en la mano...",y se destaca que el cuchillo fue reconocido por las testigos a la exhibición de su fotografía (folio 15), y que "...mientras golpeaba con él una nevera del establecimiento, exigía a la víctima, Caridad "saca el puto dinero". Asimismo, ambas declararon que Caridad se hizo con una chaqueta que tenía en una banqueta y en un intento de defenderse arremetió con ella al acusado, quien desistió de su cometido y salió del establecimiento, saliendo la madre detrás del mismo mientras los vecinos asomados a las ventanas le indicaban por donde se había marchado. Se destaca que, sus declaraciones ponen de manifiesto que, en apenas un minuto se personaron agentes de la policía y se dirigieron de forma inmediata con el vehículo, en la dirección que le indicaban los testigos, deteniendo al que luego se identificó como el acusado. Con ello se concreta la existencia de una proximidad temporal entre el momento en que se produjeron los hechos y la detención.

El Juzgador descarta que el testimonio de las testigos, la víctima del delito Caridad y de su hija María Inés, estuviera movido por ánimo de resentimiento o que existiera móvil espurio, al formular la denuncia o al declarar, razonado que no conocían al acusado. Por último, los dota de verosimilitud, existiendo además elementos corroboradores, consistentes en otros datos objetivos, como la ocupación por la policía del cuchillo empleado en el atraco (folio 15), además de las prendas de vestir descritas y que portaba el acusado (braga negra y gorra negra folio 23). Y, finalmente, aprecia una persistencia o ausencia de modificaciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por las testigos en sede policial, judicial instructora y en el plenario, "...declaraciones prestadas sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, habiendo concretado los hechos".

Sin duda el Juzgador valora estas declaraciones de las víctimas de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que permiten incluso considerar que tales testimonios pueden ser suficientes para enervar la presunción de inocencia. Ahora bien además de ello se valora como relevante el testimonio de los agentes de policía, principalmente del agente NIP NUM002, testigos de referencia pero que (1) llegaron a la tienda apenas en un minuto; (2) se dirigieron en su vehiculo en la dirección que le indicaban los testigos vecinos que habían llamado; (3) interceptaron con su vehículo patrulla al acusado en su huida, a pocos metros del establecimiento, observando los agentes como el acusado intentaba escapar a la carrera; (4) igualmente hicieron constar la indumentaria del acusado y que portaba el cuchillo en su mano que arrojó al suelo mientras corría, siendo justo después detenido por los policías, añadiendo el agente que tras su detención el acusado le manifestó espontáneamente que "la había liado".

Referente a la declaración del acusado, se acogió a su derecho a no declarar, y por tanto no ofreció ninguna versión de descargo.

Con todo el razonamiento concluye: "Así pues, la declaración tanto de las víctimas como del agente de policía que detuvo al acusado instantes después del robo, la inmediatez temporal entre el intento de atraco, la huida y detención del acusado, la coincidencia de indumentaria entre el autor del robo y la persona que se detuvo (en pleno mes de junio además con sudadera, braga, gorra...), y el hecho muy relevante de que fuera visto huyendo a la carrera y tirando al suelo el cuchillo después reconocido por las víctimas, constituyen indicios múltiples, claros y suficientes de la autoría del robo."

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado Carlos Alberto. Esta prueba consistió en las declaraciones testificales a las que hemos hechos referencia, la prueba documental, prueba concluyente y determinante de la participación y autoría de los hechos por parte del acusado. Y ello en la consideración de la veracidad del testimonio de las víctimas apreciando elementos corroboradores de su testimonio, sin que Carlos Alberto haya ofrecido versión de los hechos, conclusión que efectivamente es correcta, lógica y racional siendo abrumadora la prueba obrante y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237, 242.1, 2 y 3 del CP del que debe responder en concepto de autor criminalmente responsable Carlos Alberto, de conformidad con los artículos 27 y 28 del mismo Código. Determinando la existencia de los elementos del delito en el supuesto que nos ocupa, calificación correcta, acertada y adecuada.

Por último, ningún reproche cabe a la concreción de la pena y a su evidente motivación. Pena dentro de la horquilla legalmente establecida, teniendo en consideración las penas establecidas en el art 242. 1, 2 y 3 del CP en relación con el artículo 16 y 62 del CP, sin que se haya apreciado circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Don Carlos Alberto, asistido por el Letrado Don José Antonio Antoranz González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en fecha 11 de julio de 2024 en el procedimiento abreviado 56/2024 ,debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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