Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 474/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 1208/2024 de 09 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 474/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100479
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14730
Núm. Roj: SAP M 14730:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2023/0019211
Procedimiento Abreviado 56/2024
En Madrid, a 9 de octubre de 2024.
Antecedentes
Caridad
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Don Carlos Alberto, en su recurso alega que, (1) después de analizar la sentencia y corroborarla con las actuaciones, y la pruebas que se han realizado en el plenario, ha observado que no es congruente entre todo ello, por lo tanto, no está de acuerdo y discrepa de los hechos probados. Afirma que, el acusado no es autor de los hechos. puesto que no ha sido él, el órgano a quo para establecer como autor de los hechos no se basa en las pruebas objetivas, sino en pruebas circunstanciales. Entiende que, lo que está claro es que el autor de los hechos no es el apelante, sino debe de ser otra persona totalmente ajena. Se refiere a la propia testigo principal de cargo que ha presentado el MF, en su declaración primera, como después en el plenario siempre ha afirmado que no ha identificado a nadie, puesto que el autor llevaba la cara tapada, también su hija, ni en la sala lo reconocieron ambos testigos. Por ese motivo entiende que se ha producido un error en la identificación del autor de los hechos. (2) Referente a la declaración de los policías, indica que no han aclarado nada, puesto que han confirmado que ellos no estaban en el momento que se produjeran los hechos por lo tanto no eran testigos directos del intento de robo, cuestiona la identificación la y la detención del apelante. (3) Suplica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia interesando la absolución.
El MINISTERIO FISCAL interesa la desestimación del recurso, así como la confirmación de la resolución que se recurre. Refiere que el motivo que alega la representación legal del condenado para fundar su recurso de apelación viene determinado por que se ha producido error en la apreciación de la prueba. Entiende el Fiscal que la valoración de la prueba es una cuestión que corresponde efectuar al Juzgador de Instancia bajo el principio de libre valoración del art. 741 LECrim. En cuanto a la libre valoración de la prueba no puede sustituirse por vía de recurso al órgano judicial a quo, ni cabe entrar a enjuiciar el resultado de la valoración que estos han llevado a cabo como pretende el recurrente. Únicamente cabe examinar si los criterios empleados resultan arbitrarios o contrarios a las más elementales reglas de la lógica racional. Entiende que la resolución que hoy se recurre cumple las exigencias de razonamiento lógico y motivación exigidas por el art. 120 CE, no cabe sino la oposición al recurso interpuesto.
La conclusión condenatoria, que es objeto del recurso de apelación interpuesto, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos sobre las 20:50 horas del día 16 de junio de 2023, cuando Carlos Alberto, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigió al establecimiento de comercio abierto al público sito en el Paseo de la Medalla de Oro n° 4 de la localidad de Brunete, llevando puesta la capucha de una sudadera negra, gorra negra y un pañuelo tipo braga tapándole la cara, y una vez en su interior y exhibiendo un cuchillo de 20 centímetros de hoja que llevaba en la mano, mientras golpeaba con él una nevera del establecimiento, exigía a la persona al frente del comercio, Caridad "saca el puto dinero". Caridad se hizo con una chaqueta que tenía en una banqueta y en un intento de defenderse arremetió con ella al acusado, quien desistió de su cometido y salió del establecimiento. Avisada la Policía Local por los vecinos, los agentes con NIP NUM002 y NUM003 que llegaron a la tienda apenas en un minuto y fueron en la dirección que le indicaban los testigos e interceptaron con su vehículo patrulla al acusado en su huida a pocos metros del establecimiento, observando los agentes como el acusado portaba el cuchillo en su mano y lo arrojaba al suelo.
El recurso interpuesto contra la sentencia, viene a plantear, error en la apreciación y valoración de las pruebas, así como la ausencia de pruebas para poder dictar un pronunciamiento condenatorio.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, realizando un examen detallado de la misma. Para el Juzgador los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del CP, del que debe responder en concepto de autor criminalmente responsable el acusado, de conformidad con los artículos 27 y 28 del mismo Código.
Esta conclusión la alcanza, tras valorar, las pruebas practicadas en el juicio oral y que se desarrollaron fueron en dicho acto con todas las garantías de defensa y contradicción para las partes, así como las razones expuestas por la acusación, la defensa.
Así examina la declaración de la víctima del delito Caridad y de su hija María Inés, también presente en el establecimiento, valorando la coherencia y firmeza de sus manifestaciones en la concreción de los hechos
El Juzgador descarta que el testimonio de las testigos, la víctima del delito Caridad y de su hija María Inés, estuviera movido por ánimo de resentimiento o que existiera móvil espurio, al formular la denuncia o al declarar, razonado que no conocían al acusado. Por último, los dota de verosimilitud, existiendo además elementos corroboradores, consistentes en otros datos objetivos, como la ocupación por la policía del cuchillo empleado en el atraco (folio 15), además de las prendas de vestir descritas y que portaba el acusado (braga negra y gorra negra folio 23). Y, finalmente, aprecia una persistencia o ausencia de modificaciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por las testigos en sede policial, judicial instructora y en el plenario,
Sin duda el Juzgador valora estas declaraciones de las víctimas de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que permiten incluso considerar que tales testimonios pueden ser suficientes para enervar la presunción de inocencia. Ahora bien además de ello se valora como relevante el testimonio de los agentes de policía, principalmente del agente NIP NUM002, testigos de referencia pero que (1) llegaron a la tienda apenas en un minuto; (2) se dirigieron en su vehiculo en la dirección que le indicaban los testigos vecinos que habían llamado; (3) interceptaron con su vehículo patrulla al acusado en su huida, a pocos metros del establecimiento, observando los agentes como el acusado intentaba escapar a la carrera; (4) igualmente hicieron constar la indumentaria del acusado y que portaba el cuchillo en su mano que arrojó al suelo mientras corría, siendo justo después detenido por los policías, añadiendo el agente que tras su detención el acusado le manifestó espontáneamente que "la había liado".
Referente a la declaración del acusado, se acogió a su derecho a no declarar, y por tanto no ofreció ninguna versión de descargo.
Con todo el razonamiento concluye:
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado Carlos Alberto. Esta prueba consistió en las declaraciones testificales a las que hemos hechos referencia, la prueba documental, prueba concluyente y determinante de la participación y autoría de los hechos por parte del acusado. Y ello en la consideración de la veracidad del testimonio de las víctimas apreciando elementos corroboradores de su testimonio, sin que Carlos Alberto haya ofrecido versión de los hechos, conclusión que efectivamente es correcta, lógica y racional siendo abrumadora la prueba obrante y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237, 242.1, 2 y 3 del CP del que debe responder en concepto de autor criminalmente responsable Carlos Alberto, de conformidad con los artículos 27 y 28 del mismo Código. Determinando la existencia de los elementos del delito en el supuesto que nos ocupa, calificación correcta, acertada y adecuada.
Por último, ningún reproche cabe a la concreción de la pena y a su evidente motivación. Pena dentro de la horquilla legalmente establecida, teniendo en consideración las penas establecidas en el art 242. 1, 2 y 3 del CP en relación con el artículo 16 y 62 del CP, sin que se haya apreciado circunstancia modificativa de la responsabilidad alguna.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico. Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
