Sentencia Penal 295/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 295/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 790/2025 de 09 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23

Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Nº de sentencia: 295/2025

Núm. Cendoj: 28079370232025100291

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8274

Núm. Roj: SAP M 8274:2025


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 4

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.065.00.1-2024/0011100

Apelación Juicio sobre delitos leves 790/2025

Origen:Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2065/2024

Apelante: D./Dña. Ceferino

Letrado D./Dña. ALFONSO MANRIQUE VAZQUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nª 295/2025

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (Presidenta)

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 9 de junio de 2025.

Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la Sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, en el Juicio sobre Delito Leve nº 2065/2024; habiendo sido partes, de un lado como apelante el Letrado Don Alfonso Manrique Vázquez en nombre y representación de Ceferino ; como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de Instrucción se dictó Sentencia, de fecha 29 de enero de 2024, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Queda acreditado y así se declara que el día 26 de mayo de 2024, el acusado Ceferino- contrató un servicio de VTC para su traslado desde la calle Alcalá 51 hasta la calle Gallegos 21 de Madrid, acudiendo a realizar el servicio el denunciante Melchor, subiéndose al vehículo el acusado, su mujer y un segundo varón cuya identidad no ha quedado acreditada. En el trayecto surgió una disputa por razón de no avenirse el denunciante a realizar una parada intermedia que no había sido contratada para dejar a ese segundo varón, iniciándose una disputa y forcejeo en el que se terminó parando el vehículo, bajándose sus ocupantes, y siendo el denunciante golpeado por el acusado Ceferino y el varón cuya identidad se desconoce, para después marcharse estos del lugar. Como consecuencia de los golpes recibidos Melchor resultó con lesiones consistentes en: contusión en mano derecha - excoriación de 7 mm en interfalángica entre 3º y 4º dedos; dolor a la palpación y excoriación de 1x3 cms. a nivel de cresta iliaca derecha; contusión en tobillo derecho - tumefacción y excoriación en maléolo externo. Para la curación de dichas lesiones el mismo solo precisó de una primera asistencia facultativa, habiendo invertido un total de cinco días en su curación, y habiéndolo hecho sin lesiones. Al tener en su mano el denunciante su teléfono móvil, un Samsung A32, con el que intentaba llamar a la Policía, como consecuencia de los goles recibidos al salir del coche, el mismo cayó al suelo resultando fracturada su pantalla.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Ceferino como autores penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , con la pena de CUARENTA Y CINCO días de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS (multa de 270 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de hacer efectivas. Se imponen al/os condenado/s el pago de las costas procesales que se hubieren causado.

Igualmente se condena a Ceferino a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Melchor, por las lesiones al mismo causadas, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250,00.-€), y en la suma que se determine, en ejecución de sentencia, por los daños causados, coste de la sustitución de la pantalla de su teléfono móvil Samsung modelo A32".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ceferino, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 12 de mayo de 2025, impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día29 de mayo de 2025, se formó el correspondiente rollo de apelación (ADL 790/2025) y se señaló el 9 de junio de 2025 para resolución.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Ceferino alega como principales motivos de recurso, error en la apreciación de la prueba y derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución, al haberse producido error en la valoración de la prueba, invocando el principio de presunción de inocencia, al considerar la prueba practicada insuficiente para el dictado de la sentencia condenatoria. El acusado negó los hechos y la representación procesal del denunciado alega como motivos del recurso tres motivos:

1º ) Según manifestación del Sr. Melchor en su denuncia, y en un momento dado, uno de los varones le agarró por detrás a la altura del pecho, mientras que el otro le cogió del cuello, ocasionando que el coche diera bandazos frenando en el arcén de la M-40 bajándose del coche y bajándose también las otras tres personas y que los otros dos varones arremeten contra él empujándolo al suelo y golpeándole por todo el cuerpo. Expresar que en su denuncia identifica a los causantes de la agresión como Ceferino, varón de unos 45 años , de un 1,75 m, delgado , pelo frondoso , tez morena, con tatuajes en el brazo derecho. Indicar que quedó acreditado en el acto del juicio que mi representado no tiene tatuajes en ninguno de los brazos, ni mide 1,75 metros ya que mide 1,87 metros ni su hermano D. Emilio tiene tatuajes, ni tampoco mide 1,75 m ya que mide 1,82 metros por lo que mi mandante no fue la persona a la que se refiere el Sr. Melchor en su denuncia. A preguntas de este letrado al Sr. Melchor y sin ningún género de dudas, manifestó que quien le agredió tenía tatuado el brazo derecho. Si se ha demostrado que ni D. Ceferino ni D. Emilio tienen tatuajes en el brazo, lo que está claro es que ninguna de las personas indicadas ha tenido que ver con lo manifestado. Es más, cuando en el acto de juicio D. Ceferino mostró sus brazos a su señoría constatando la inexistencia de tatuajes, el Sr. Melchor intentó cambiar de estrategia indicando que quién le había golpeado fue el otro hombre que viajaba en el vehículo. Cuando declaró D. Emilio el denunciante indicó que dicha persona no viajaba en el vehículo y a la solicitud de la Juez mostró sus brazos para constatar que tampoco tenía tatuajes, por lo que, reiteramos, esta parte desconoce a quién se puede referir el Sr. Melchor. Lo que está claro es que mi representado ni D. Emilio son esas personas.

2 ) A su vez en el acto del juicio declaró D. Emilio quien manifestó que él se encontraba en el vehículo de VTC el día 26 de mayo de 2024 junto con su hermano y su cuñada, corroborando la versión de D. Ceferino y que en ningún momento agredieron al conductor Sr. Melchor. El Sr. Melchor en el juicio no identificó a D. Emilio como acompañante de D. Ceferino, ni causante de sus heridas. Hecho añadido de que el Sr. Melchor se está confundiendo de personas. Esta parte desconoce los motivos porque el Sr. Melchor quiera imputar a mi representado un delito leve de lesiones, pero lo que está claro es que dichas excoriaciones tal y como se reflejan en el parte de urgencias, no fueron realizadas por D. Ceferino. El Sr. Melchor refiere en su denuncia que fue agarrado del cuello, luego empujado y golpeado, pero D. Ceferino nada tiene que ver con dichas lesiones que por otro lado no serían compatibles con la descripción del tipo de lesión recogida tanto en el parte de urgencias como en el informe médico forense del Juzgado. Se desconoce por esta parte si el Sr. Melchor tuvo posteriormente algún percance pero que esta parte, reiteramos, no es responsable del mismo. Y aprovechando la circunstancia pues también manifiesta el Melchor que le rompieron la pantalla de su móvil, imputándole dicha rotura al hecho de que fue golpeado. Lo único cierto es que al Sr. Melchor no le gustaría el comportamiento de D. Ceferino en cuanto le insistiera en dejar primero al otro pasajero y ante dicha insistencia, provocara una reacción inexplicable dejándoles en el arcén de la M-40.

3 ) Por ello no puede decaer la presunción de inocencia puesto que nada se ha probado que D. Ceferino haya sido el responsable de las excoriaciones del Sr. Melchor desconociendo las motivos de las mismas, las cuales hayan podido ser provocadas para poder tener beneficio económico a costa de mi representado. En su virtud, solicita sentencia absolutoria.

EL MINISTERIO FISCAL mediante informe, de fecha 12 de mayo de 2025, impugna el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, al entender no procede la revocación y absolución instadas, por no concurrir quiebra de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba que alega el recurrente, conforme a los contundentes razonamientos de la sentencia y su fundamentación de fallo condenatorio; no desvirtuadas en el recurso por ausencia de los presupuestos agregados. La sentencia objeto de recurso es por tanto la vista de lo actuado y resuelto conforme a derecho en su valoración y aplicación de los preceptos normativos y doctrina legal que los interpreta, por lo que debe confirmarse con desestimación del recurso. El recurrente trata de sustituir el razonamiento del juez, en su valoración no coincidente con la pretendida en los recursos; lo que no puede considerarse infracción ni indefensión alegadas.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes, al contrario, en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto, existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración:

.- la declaración del denunciante Melchor, de quien la juzgadora recoge: manifestó querer mantener la denuncia. A las nueve de la noche, trabajaba como conductor de Cabify, recibe una llamada para que recoja a esta persona en la calle Alcalá 51. Recoge a 3 personas, dos hombres y una chica. Les tenía que llevar a calle Gallegos 21. El usuario que contacta con él es Ceferino. Cuando está conduciendo por la M40 unos de ellos le dicen otra dirección para dejar una persona de camino al destino final, pero eso no está contratado, no podía hacerlo, solo podía ir a la dirección contratada. El otro señor le coge del pecho y el denunciado del cuello, querían que fuera a otra dirección, hay como un forcejo y va frenando poco a poco, y cuando se bajan, él se baja para llamar a la policía, el otro le golpea y cae al suelo, y está un poco mareado, fuera del coche le agreden los dos, se marchan corriendo, se queda solo, cuando llega la policía le encuentran en la calle Nicolás Salmerón, El móvil se le rompió cuando le empujan al suelo y cae con él en la mano, es el móvil con el que intentaba llamar a la Policía. Se le rompió la pantalla, es una Samsung Galaxy A32. A la defensa, recuerda que ese otro varón tenía unos tatuajes en el brazo derecho.

A continuación afirma.- El denunciado fue al médico después de que llegara Policía, se va a urgencias. Luego fue a la Mutua. No es cierto que el denunciado solo le dijera que cambiara de dirección, no es cierto que él les dijo que salieran de su vehículo.

.-declaración del denunciado Ceferino de quien recoge: refirió que es cierto que pidió ese servicio de Cabify y es cierto que se montan con su mujer y otra persona, un varón. Es correcto que le piden que se desvíe para dejar a ese varón y que el denunciante les dice que no es posible. No es cierto que le coja del cuello desde atrás, se conformaron con su negativa, le preguntaron que, como pasaba de camino, si podía parar, y ve que se empieza a desviar a otro sitio, lleva música muy alta, le dicen que se está confundiendo, le tocan en el hombro, de repente empieza a pegar gritos se echa a la derecha, para y les grita que se bajen, no es cierto que le agrediera con el otro varón. La lesión del denunciante desconoce a qué se deben. Lo que ha referido el denunciante es falso. Se bajan, y el denunciante se baja, y se va, al solicitar otro servicio se da cuenta de que han dejado en el coche una bolsa con pertenencias, cuando llega a su casa pone una reclamación, una queja por mal comportamiento. Al final él es quien va a buscar a sus pertenencias, pero él no le llega a ver.A su abogado, él no tiene tatuajes en el brazo. No le ha golpeado ni tocado en ningún momento. No sabe nada del móvil roto que dice el denunciante. Cuando te dice que se bajasen del coche a gritos te bajan.

.- declaración del testigo al hermano del anterior, Emilio, del que recoge: refirió que sí era uno de los ocupantes del vehículo, estaba su hermano, su mujer y él. El denunciante si era el conductor. Cuando su hermano le dice si le puede dejar antes, vive en el DIRECCION000, el conductor para y les dice que salgan del coche y lo hacen, es falso que le cojan del cuello. No le pegan en ningún momento, se bajan y se va.

y a continuación razona: Pues bien, en este caso, valorados ambos testimonios, se otorga mayor verosimilitud a las manifestaciones del denunciante, quien siempre ha ofrecido el mismo relato, relato completo, lógico y congruente en el que se explica por qué se desencadenan los hechos, como discurre, y como concluye.. Los hechos ocurren a primera hora de la noche del día 26 de mayo, y se formula por él denuncia el día 27 de mayo. En el informe de asistencia en urgencias consta su ingreso a las 23:20 del mismo día de los hechos. El relato de hechos que se consigna en el mismo, origen de sus lesiones, es el mismo que en todo momento ha mantenido, tanto en su denuncia como en el acto del juicio , y el mecanismo lesional por el mismo descrito es plenamente coincidente con las lesiones que se objetivan por el facultativo inmediatamente después de los hechos. El denunciante refiere que termina saliendo del coche para eludir a sus agresores, lo hace con el móvil en la mano para llamar a Policía, y de un golpe le tiran al suelo el móvil, pudiéndose apreciar como una de las lesiones, es, precisamente, en la mano derecha, esas excoriaciones interfalángicas que perfectamente se corresponderían con una fuerte manotazo recibido que habría hecho caer el móvil fracturándose su pantalla. No existía ninguna previa relación de conocimiento entre partes, el servicio se había abonado a través de la aplicación, por lo que nada permite valorar la existencia de una animadversión que haya determinado que, pueda considerarse que se ha interpuesto una denuncia falsa y quien tiene obligación de decir verdad, haya mentido. Por su parte el acusado reconoce un incidente - disputa y que su razón fue la de solicitar una parada previa en el trayecto contratado, pero refiere que aceptaron su negativa, por lo que no se explica el comportamiento que atribuye a quien, simplemente, está realizando su trabajo, y que de nada le conocía antes. El denunciante fue firma cuando refiere que son los dos varones quienes le agreden, reconoce sin duda alguna al denunciado como uno de ellos y negó que el hermano de este, quien se aportó como testigo, fuera el segundo varón. De hecho, el hermano del denunciado no tiene tatuajes en sus antebrazos, lo que se verificó a posteriori. Las manifestaciones del acusado, en un relato que no puede valorarse como lógico y congruente, de ninguna forma enerva la prueba de cargo, como no lo hace el testigo por él propuesto, su hermano. Emilio afirmó ser él quien viajaba en ese taxi y lo pretendió corroborar con la exhibición de una fotografía en la que poco antes de contratar ese VTC aparece con su hermano, foto que solo acredita que en ese momento estaban juntos, pero no que él fuera el segundo varón que accedió al vehículo. De hecho, también iba como ocupante la mujer del denunciado, y sin embrago su testimonio no ha sido aportado al acto del juicio por la defensa. Procede el dictado de sentencia condenatoria.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.

La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal,como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, quien de forma razonada y razonable llega la clara conclusión de que el denunciado agredió al denunciado a la vista de la declaración prestada por el denunciante, la que vino corroboradas por los informes médicos obrantes en las actuaciones, informe de urgencias e informe médico forense que corrobora la declaración del denunciante quien dijo haber sido agredido así motiva la juzgadora la comisión del acto delictivo por el denunciado de las declaraciones hechas en el acto del juicio oral por las partes que cuando menos o coincidentes en cuanto a que esa disputa se produjo, que llegó a agarrarle, aunque niegue que le tirara al suelo, así como del dato objetivo de las lesiones sufridas por el denunciante, lesiones que están documentadas en los informes de asistencia médica y en el informe médico de sanidad. Ningún reproche merece la sentencia dictada, que atendidas las circunstancias acreditadas señala como a pesar de ser leve el resultado de las lesiones, atendida la situación en la que se produce negativa a aceptar una modificación unilateral de lo contratado por quien simplemente está haciendo su trabajo y habiendo sido dos los agresores se impone la pena en su mitad inferior pero en la parte media es decir 45 días de multa a razón de seis euros diarios. Así como que indemnice las lesiones en cuantía a razón de 50 € por día de curación no impeditivos es decir la suma de 250 € por los cinco días invertidos en la curación del denunciante dejando para la ejecución de sentencia los daños que se produjeron en la pantalla del móvil.

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino; con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción Nº 17 de Madrid, con fecha 2 de diciembre de 2024,cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada íntegramente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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