Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 295/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 790/2025 de 09 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23
Ponente: MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Nº de sentencia: 295/2025
Núm. Cendoj: 28079370232025100291
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8274
Núm. Roj: SAP M 8274:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 4
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2024/0011100
Juicio sobre delitos leves 2065/2024
Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (Presidenta)
En Madrid, a 9 de junio de 2025.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la Sentencia, de fecha 2 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, en el Juicio sobre Delito Leve nº 2065/2024; habiendo sido partes, de un lado como apelante el Letrado Don Alfonso Manrique Vázquez en nombre y representación de Ceferino ; como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
El Ministerio Fiscal, a través de escrito, de fecha 12 de mayo de 2025, impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
1º ) Según manifestación del Sr. Melchor en su denuncia, y en un momento dado, uno de los varones le agarró por detrás a la altura del pecho, mientras que el otro le cogió del cuello, ocasionando que el coche diera bandazos frenando en el arcén de la M-40 bajándose del coche y bajándose también las otras tres personas y que los otros dos varones arremeten contra él empujándolo al suelo y golpeándole por todo el cuerpo. Expresar que en su denuncia identifica a los causantes de la agresión como Ceferino, varón de unos 45 años , de un 1,75 m, delgado , pelo frondoso , tez morena, con tatuajes en el brazo derecho. Indicar que quedó acreditado en el acto del juicio que mi representado no tiene tatuajes en ninguno de los brazos, ni mide 1,75 metros ya que mide 1,87 metros ni su hermano D. Emilio tiene tatuajes, ni tampoco mide 1,75 m ya que mide 1,82 metros por lo que mi mandante no fue la persona a la que se refiere el Sr. Melchor en su denuncia. A preguntas de este letrado al Sr. Melchor y sin ningún género de dudas, manifestó que quien le agredió tenía tatuado el brazo derecho. Si se ha demostrado que ni D. Ceferino ni D. Emilio tienen tatuajes en el brazo, lo que está claro es que ninguna de las personas indicadas ha tenido que ver con lo manifestado. Es más, cuando en el acto de juicio D. Ceferino mostró sus brazos a su señoría constatando la inexistencia de tatuajes, el Sr. Melchor intentó cambiar de estrategia indicando que quién le había golpeado fue el otro hombre que viajaba en el vehículo. Cuando declaró D. Emilio el denunciante indicó que dicha persona no viajaba en el vehículo y a la solicitud de la Juez mostró sus brazos para constatar que tampoco tenía tatuajes, por lo que, reiteramos, esta parte desconoce a quién se puede referir el Sr. Melchor. Lo que está claro es que mi representado ni D. Emilio son esas personas.
2 ) A su vez en el acto del juicio declaró D. Emilio quien manifestó que él se encontraba en el vehículo de VTC el día 26 de mayo de 2024 junto con su hermano y su cuñada, corroborando la versión de D. Ceferino y que en ningún momento agredieron al conductor Sr. Melchor. El Sr. Melchor en el juicio no identificó a D. Emilio como acompañante de D. Ceferino, ni causante de sus heridas. Hecho añadido de que el Sr. Melchor se está confundiendo de personas. Esta parte desconoce los motivos porque el Sr. Melchor quiera imputar a mi representado un delito leve de lesiones, pero lo que está claro es que dichas excoriaciones tal y como se reflejan en el parte de urgencias, no fueron realizadas por D. Ceferino. El Sr. Melchor refiere en su denuncia que fue agarrado del cuello, luego empujado y golpeado, pero D. Ceferino nada tiene que ver con dichas lesiones que por otro lado no serían compatibles con la descripción del tipo de lesión recogida tanto en el parte de urgencias como en el informe médico forense del Juzgado. Se desconoce por esta parte si el Sr. Melchor tuvo posteriormente algún percance pero que esta parte, reiteramos, no es responsable del mismo. Y aprovechando la circunstancia pues también manifiesta el Melchor que le rompieron la pantalla de su móvil, imputándole dicha rotura al hecho de que fue golpeado. Lo único cierto es que al Sr. Melchor no le gustaría el comportamiento de D. Ceferino en cuanto le insistiera en dejar primero al otro pasajero y ante dicha insistencia, provocara una reacción inexplicable dejándoles en el arcén de la M-40.
3 ) Por ello no puede decaer la presunción de inocencia puesto que nada se ha probado que D. Ceferino haya sido el responsable de las excoriaciones del Sr. Melchor desconociendo las motivos de las mismas, las cuales hayan podido ser provocadas para poder tener beneficio económico a costa de mi representado. En su virtud, solicita sentencia absolutoria.
EL MINISTERIO FISCAL mediante informe, de fecha 12 de mayo de 2025, impugna el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, al entender no procede la revocación y absolución instadas, por no concurrir quiebra de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba que alega el recurrente, conforme a los contundentes razonamientos de la sentencia y su fundamentación de fallo condenatorio; no desvirtuadas en el recurso por ausencia de los presupuestos agregados. La sentencia objeto de recurso es por tanto la vista de lo actuado y resuelto conforme a derecho en su valoración y aplicación de los preceptos normativos y doctrina legal que los interpreta, por lo que debe confirmarse con desestimación del recurso. El recurrente trata de sustituir el razonamiento del juez, en su valoración no coincidente con la pretendida en los recursos; lo que no puede considerarse infracción ni indefensión alegadas.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Y, en el presente caso, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración:
.- la declaración del denunciante Melchor, de quien la juzgadora recoge:
A continuación afirma.-
.-declaración del denunciado Ceferino de quien recoge:
.- declaración del testigo al hermano del anterior, Emilio, del que recoge:
y a continuación razona:
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.
La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, quien de forma razonada y razonable llega la clara conclusión de que el denunciado agredió al denunciado a la vista de la declaración prestada por el denunciante, la que vino corroboradas por los informes médicos obrantes en las actuaciones, informe de urgencias e informe médico forense que corrobora la declaración del denunciante quien dijo haber sido agredido así motiva la juzgadora la comisión del acto delictivo por el denunciado de las declaraciones hechas en el acto del juicio oral por las partes que cuando menos o coincidentes en cuanto a que esa disputa se produjo, que llegó a agarrarle, aunque niegue que le tirara al suelo, así como del dato objetivo de las lesiones sufridas por el denunciante, lesiones que están documentadas en los informes de asistencia médica y en el informe médico de sanidad. Ningún reproche merece la sentencia dictada, que atendidas las circunstancias acreditadas señala como a pesar de ser leve el resultado de las lesiones, atendida la situación en la que se produce negativa a aceptar una modificación unilateral de lo contratado por quien simplemente está haciendo su trabajo y habiendo sido dos los agresores se impone la pena en su mitad inferior pero en la parte media es decir 45 días de multa a razón de seis euros diarios. Así como que indemnice las lesiones en cuantía a razón de 50 € por día de curación no impeditivos es decir la suma de 250 € por los cinco días invertidos en la curación del denunciante dejando para la ejecución de sentencia los daños que se produjeron en la pantalla del móvil.
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
