Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 136/2026 Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid, Rec. 230/2026 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 136/2026
Núm. Cendoj: 28079370232026100126
Núm. Ecli: ES:APM:2026:3362
Núm. Roj: SAP M 3362:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0479933
Procedimiento Abreviado 379/2024
D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D./Dña. JOSE SIERRA FERNANDEZ
D./Dña. MARIA PILAR LLOP CUENCA
En Madrid, a 10 de marzo de 2026.
Y el
Por auto de 19 de enero de 2026 se aclaró la sentencia en los siguientes términos a la vista de la parte dispositiva de esta resolución:
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
El recurrente Juan Carlos, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. (1) Quebrantamiento de las formas y garantías procesales. vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de contradicción consagrados en el artículo 24 de la CE. Señala que a la vista que se señaló para el día 16 de diciembre de 2025, no compareció el acusado, por lo que solicitó la suspensión del juicio oral a fin de que se le pudiera volver a citar y siempre para poder ejercitar su derecho de defensa y no causar indefensión al mismo. La defensa se opuso a la celebración en ausencia interesando la suspensión. La celebración del juicio en ausencia vulnera su derecho de defensa y su derecho a ser oído en cumplimiento del principio de contradicción debiendo haberse tenido en cuenta que se trataba de la primera citación que se realizaba. Entiende que no se ha respetado el principio de contradicción no pudiendo ejercitar su derecho de defensa, lo cual le ha causado indefensión. Debería declarase la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones. (2) En segundo lugar alega el apelante, la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468.2 del CP, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE. Entiende esta parte que en el presente caso no se reúnen los elementos del tipo del artículo 468.1 del Código Penal. Refiere que, si bien es cierto que en la época en la que se produjeron los hechos, se había dictado en fecha 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, una medida cautelar penal y que dicha medida le había sido notificada al apelante en fecha 8 de diciembre de 2022, no ha quedado acreditado que tuviera la intención de quebrantar dicha prohibición. Considera que los hechos por los que se ha condenado carecen de tipicidad y encaje en el Código Penal toda vez que falta el elemento subjetivo del dolo y es que no tuvo intención de quebrantar la medida cautelar penal que le prohibía acercarse a la Sra. Ascension, sino que sólo acudió a recoger sus pertenencias no mediando encuentro alguno entre ambos. (3) Alega en tercer lugar infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del código penal, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación de la pena. No está conforme con la pena dado que carece de antecedentes penales debiendo tenerse en cuenta, además, la escasa gravedad del hecho cometido, por lo que debería habérsele impuesto la pena mínima de doce meses de multa. Es indigente, carece de domicilio y vive en la calle o en albergues. Considera que, en caso de ser merecedor de reproche penal, debería imponerse la pena mínima que se establece en el artículo 468.1 del Código Penal de doce meses de multa con una cuota diaria de 2 euros. (4) Suplica la estimación del recurso y se declare la nulidad de lo actuado y retrotraiga las actuaciones al momento en que debería haberse suspendido la vista del juicio oral a fin de que se proceda a citar nuevamente al recurrente. Subsidiariamente interesa se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que absuelva al acusado del delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado. Subsidiariamente y para el caso en que se entendiera que es merecedor de reproche penal, se le imponga la pena mínima de doce meses de multa con una cuota diaria de 2 euros.
El MINISTERIO FISCAL impugnando el recurso, interesa su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. (1) Entiende el Ministerio Fiscal respecto a la celebración del juicio en ausencia, entiende que la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con los derechos y garantías, pues, como se expone en su fundamento jurídico segundo, apartado segundo, la incomparecencia del acusado no es causa de suspensión del juicio oral, al constar en autos la citación personal de éste, con las advertencias oportunas, existiendo a juicio del tribunal elementos suficientes que permitían el enjuiciamiento. No existe por lo tanto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del principio de contradicción. (2) En cuanto a la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código penal y la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Señala el Fiscal que, el recurrente sustituir la valoración de la prueba (en lo que no le ha resultado favorable) efectuada por el Juez a quo, por su propia versión de lo ocurrido, versión, que, si bien puede entenderse legítima en términos de defensa, resulta interesada y en nada se corresponde con el resultado de la prueba practicada en el Plenario. La sentencia condenatoria se sustenta, precisamente, en la prueba testifical, si bien el testimonio prestado por los agentes se valora de un modo diferente a como lo hace la recurrente, siendo los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida bastantes, desde el punto de vista racional y lógico, para alcanzar la convicción acerca de los hechos enjuiciados y su subsunción en el tipo penal, se explica de forma detallada como los agentes actuantes NUM001; NUM002; NUM003; y NUM004 testificaron que el día 8/12/2022 vieron al acusado en la cocina del domicilio en el que residía Ascension, y la prueba documental es coincidente con tales declaraciones. (3) En cuanto al tercer motivo alegado por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del Código penal, vulneración del principio de proporcionalidad, señala que la individualización de la pena que se realiza en la sentencia (fundamento de derecho quinto), se ajusta plenamente a derecho, por lo que el motivo no debe ser atendido.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2022, cuando Juan Carlos, respecto de quien con fecha 8 de diciembre de 2022 se acordó medida cautelar penal consistente en la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de su compañera de piso Ascension, ni al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma pudiera encontrarse. Medida fue dictada por el juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid en procedimiento nº 2397/2022, entrando en vigor el 8 de diciembre de 2022 y notificada personalmente a Juan Carlos el mismo día, con pleno conocimiento de la vigencia de la medida cautelar y con intención de incumplirla, acudió al domicilio sito en DIRECCION000 de Madrid, en el que residía Ascension, pernoctó en el mismo, abandonándolo al día siguiente, 9 de diciembre de 2022.
El recurso contra la sentencia se sustenta en el quebrantamiento de las formas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de contradicción consagrados en el artículo 24 de la CE, por no haber suspendido el juicio al que no compareció el acusado. En segundo lugar, en la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468.1 del CP y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE. En tercer lugar, se plantea la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del código penal, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación de la pena.
Se adelante que este primer motivo del recurso no puede prosperar.
Respecto a la celebración del juicio en ausencia del acusado ( art. 786.1, párrafo 1 de la LECrim y hoy el art.787 de la LECrim) , dispone que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. Si bien, a renglón seguido abre la posibilidad de la celebración sin la presencia del acusado, y sin darse lugar a la suspensión, posibilidad que la Exposición de Motivos de la LECR ( LO 7/1988, de 28 de diciembre) justificó en función de la tendencia del derecho comparado, de las Resoluciones y Recomendaciones del Consejo de Europa (Resolución 11/75 y Recomendación 18/87 del Comité de Ministros del Consejo de Europa) y del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas, aunque en condiciones que garanticen no solo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su abogado defensor, sino también por el derecho de recurrir en anulación contra la sentencia dictada. Así, preveía el art. 786.1, párrafo 2 de la LECrim y hoy el artículo 787 de la LECrim, que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral, si el juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de cinco años.
En el caso de autos, habiéndose apreciado en acto de juicio la concurrencia de los requisitos procesales de la LECrim, se celebró el juicio en ausencia del acusado. Señalar que actualmente el precepto que recoge esta posibilidad es el artículo 787 de la LECrim (L.O 1/2025 de 2 de enero)
Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que la citación del acusado se llevó a cabo como se constata a los folios 337 y 338, y se entendió personalmente con el acusado y pese a ello el acusado no compareció el día señalado. De todo ello se acredita que estaba debidamente citado sin que tradujera motivo de su incomparecencia.
Además, la celebración del juicio en ausencia del acusado, resulta amparada antes en el art 786.1 de la LECrim y actualmente en el art 787 de la LECrim, en cuanto que se ha constatado una ausencia injustificada y el Juzgador entendió que existían elementos suficientes para el enjuiciamiento de los hechos y la pena interesada no excedía de los dos años de privación de libertad.
En consecuencia, no resulta procedente la nulidad interesada, procediendo la desestimación integra de este primer motivo del recurso.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Juan Carlos, prueba incriminatoria que consistió en las testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y de Rosana y de la documental obrante en autos. Destaca que la prueba practicada permite considerar acreditado que el acusado ha quebrantado la prohibición de aproximarse y comunicarse a Ascension, teniendo conocimiento de la resolución judicial que se lo impide y de las consecuencias de la misma. Conclusión que explica y motiva adecuadamente la sentencia apelada, exponiendo los elementos del delito objeto de la condena ( art. 468 del CP) .
El Juzgador, en primer término, valora la incomparecencia del acusado y por tanto no ha contado con su declaración, pero este extremo como ya hemos dicho no puede impedir la celebración del juicio en ausencia. Con ello valora las declaraciones de los agentes de policía de acuerdo, con que sus testimonios no gozan de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse a través del filtro con que se examina la declaración de cualquier testigo. Entendiendo en definitiva que se trata de testimonios fiables y creíbles. Al respecto detalla los testimonios concretos, así el PN NUM001 testificó "...efectivamente el día 8 de diciembre de 2022 es comisionado para acompañar a la denunciante a su domicilio porque decía que el acusado estaba quebrantando la orden vigente, y al llegar a su domicilio en DIRECCION000 de Madrid, en el que residía Ascension, encontraron en la cocina al acusado que no manifestó nada al respecto, momento en el que fue detenido." Testimonio que en el mismo sentido aportaron los agentes PN NUM002, PN NUM003 y PN NUM004, reconociendo, sin género de dudas, que el acusado se encontraba en la cocina del domicilio al que tenía prohibición de aproximarse vigente el día de los hechos. Se descarta animadversión de los agentes.
Se valora la documental obrante en autos, en concreto el testimonio de la resolución donde se acuerda la medida cautelar que se acordó por auto de 8 de diciembre de 2022 (folios 55 y 56), su notificación y requerimiento al acusado (folio 57), y la anotación en el SIRAJ en el que se comprueba que efectivamente estuvo vigente desde el 8 de diciembre de 2012 (folio 58).
Concluye en la existencia de prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo
Se concluye, por tanto, en la existencia de prueba de cargo, más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Concluyendo, en definitiva, que, la actividad probatoria de cargo, permite considerar acreditado que habría quebrantado la medida impuesta, teniendo conocimiento de la resolución judicial que le obligaba y de las consecuencias de la misma, y por tanto que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del CP.
Para el Juzgador, le cabe tener por acreditado el delito de quebrantamiento de medida, excluyendo la existencia de causa que excluya la conducta dolosa y una sentencia de signo absolutorio por inexistencia de culpabilidad.
La sentencia se pronuncia sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal descartando su existencia.
De igual forma determina la consecuencia penológica al imponer la pena. En el fundamento quinto de la sentencia apelada señala al respecto:
En todo caso, pena que es la mínima y se razona en debida forma y acertadamente.
Por ello, para la Sala es acertada la conclusión a que llega la Juzgadora a la vista de la prueba actuada, para considerar que concurren todos los elementos del tipo penal previsto y penado en el art 468.1 del CP, existiendo la correspondiente resolución imponiendo la medida, debidamente notificado al acusado, y haber incumplido la medida de alejamiento. El acusado era consciente de su obligación, y así se le había advertido oficialmente determinando las consecuencias.
La sentencia, por tanto, atiende al contenido de las declaraciones practicadas en el plenario y a los documentos acreditativos de la medida impuesta, derivando los hechos probados de forma concluyente y terminante.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba efectivamente consistió en la que detalla la sentencia impugnada. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor del delito. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, exponiendo el tipo y determinando que Juan Carlos, debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. Señalando igualmente la consecuencia penal en la pena aplicable.
Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto respecto a los motivos alegados a que nos hemos referido.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Que,
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Antecedentes
Y el
Por auto de 19 de enero de 2026 se aclaró la sentencia en los siguientes términos a la vista de la parte dispositiva de esta resolución:
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
El recurrente Juan Carlos, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. (1) Quebrantamiento de las formas y garantías procesales. vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de contradicción consagrados en el artículo 24 de la CE. Señala que a la vista que se señaló para el día 16 de diciembre de 2025, no compareció el acusado, por lo que solicitó la suspensión del juicio oral a fin de que se le pudiera volver a citar y siempre para poder ejercitar su derecho de defensa y no causar indefensión al mismo. La defensa se opuso a la celebración en ausencia interesando la suspensión. La celebración del juicio en ausencia vulnera su derecho de defensa y su derecho a ser oído en cumplimiento del principio de contradicción debiendo haberse tenido en cuenta que se trataba de la primera citación que se realizaba. Entiende que no se ha respetado el principio de contradicción no pudiendo ejercitar su derecho de defensa, lo cual le ha causado indefensión. Debería declarase la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones. (2) En segundo lugar alega el apelante, la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468.2 del CP, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE. Entiende esta parte que en el presente caso no se reúnen los elementos del tipo del artículo 468.1 del Código Penal. Refiere que, si bien es cierto que en la época en la que se produjeron los hechos, se había dictado en fecha 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, una medida cautelar penal y que dicha medida le había sido notificada al apelante en fecha 8 de diciembre de 2022, no ha quedado acreditado que tuviera la intención de quebrantar dicha prohibición. Considera que los hechos por los que se ha condenado carecen de tipicidad y encaje en el Código Penal toda vez que falta el elemento subjetivo del dolo y es que no tuvo intención de quebrantar la medida cautelar penal que le prohibía acercarse a la Sra. Ascension, sino que sólo acudió a recoger sus pertenencias no mediando encuentro alguno entre ambos. (3) Alega en tercer lugar infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del código penal, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación de la pena. No está conforme con la pena dado que carece de antecedentes penales debiendo tenerse en cuenta, además, la escasa gravedad del hecho cometido, por lo que debería habérsele impuesto la pena mínima de doce meses de multa. Es indigente, carece de domicilio y vive en la calle o en albergues. Considera que, en caso de ser merecedor de reproche penal, debería imponerse la pena mínima que se establece en el artículo 468.1 del Código Penal de doce meses de multa con una cuota diaria de 2 euros. (4) Suplica la estimación del recurso y se declare la nulidad de lo actuado y retrotraiga las actuaciones al momento en que debería haberse suspendido la vista del juicio oral a fin de que se proceda a citar nuevamente al recurrente. Subsidiariamente interesa se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que absuelva al acusado del delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado. Subsidiariamente y para el caso en que se entendiera que es merecedor de reproche penal, se le imponga la pena mínima de doce meses de multa con una cuota diaria de 2 euros.
El MINISTERIO FISCAL impugnando el recurso, interesa su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. (1) Entiende el Ministerio Fiscal respecto a la celebración del juicio en ausencia, entiende que la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con los derechos y garantías, pues, como se expone en su fundamento jurídico segundo, apartado segundo, la incomparecencia del acusado no es causa de suspensión del juicio oral, al constar en autos la citación personal de éste, con las advertencias oportunas, existiendo a juicio del tribunal elementos suficientes que permitían el enjuiciamiento. No existe por lo tanto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del principio de contradicción. (2) En cuanto a la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código penal y la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Señala el Fiscal que, el recurrente sustituir la valoración de la prueba (en lo que no le ha resultado favorable) efectuada por el Juez a quo, por su propia versión de lo ocurrido, versión, que, si bien puede entenderse legítima en términos de defensa, resulta interesada y en nada se corresponde con el resultado de la prueba practicada en el Plenario. La sentencia condenatoria se sustenta, precisamente, en la prueba testifical, si bien el testimonio prestado por los agentes se valora de un modo diferente a como lo hace la recurrente, siendo los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida bastantes, desde el punto de vista racional y lógico, para alcanzar la convicción acerca de los hechos enjuiciados y su subsunción en el tipo penal, se explica de forma detallada como los agentes actuantes NUM001; NUM002; NUM003; y NUM004 testificaron que el día 8/12/2022 vieron al acusado en la cocina del domicilio en el que residía Ascension, y la prueba documental es coincidente con tales declaraciones. (3) En cuanto al tercer motivo alegado por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del Código penal, vulneración del principio de proporcionalidad, señala que la individualización de la pena que se realiza en la sentencia (fundamento de derecho quinto), se ajusta plenamente a derecho, por lo que el motivo no debe ser atendido.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2022, cuando Juan Carlos, respecto de quien con fecha 8 de diciembre de 2022 se acordó medida cautelar penal consistente en la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de su compañera de piso Ascension, ni al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma pudiera encontrarse. Medida fue dictada por el juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid en procedimiento nº 2397/2022, entrando en vigor el 8 de diciembre de 2022 y notificada personalmente a Juan Carlos el mismo día, con pleno conocimiento de la vigencia de la medida cautelar y con intención de incumplirla, acudió al domicilio sito en DIRECCION000 de Madrid, en el que residía Ascension, pernoctó en el mismo, abandonándolo al día siguiente, 9 de diciembre de 2022.
El recurso contra la sentencia se sustenta en el quebrantamiento de las formas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de contradicción consagrados en el artículo 24 de la CE, por no haber suspendido el juicio al que no compareció el acusado. En segundo lugar, en la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468.1 del CP y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE. En tercer lugar, se plantea la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del código penal, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación de la pena.
Se adelante que este primer motivo del recurso no puede prosperar.
Respecto a la celebración del juicio en ausencia del acusado ( art. 786.1, párrafo 1 de la LECrim y hoy el art.787 de la LECrim) , dispone que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. Si bien, a renglón seguido abre la posibilidad de la celebración sin la presencia del acusado, y sin darse lugar a la suspensión, posibilidad que la Exposición de Motivos de la LECR ( LO 7/1988, de 28 de diciembre) justificó en función de la tendencia del derecho comparado, de las Resoluciones y Recomendaciones del Consejo de Europa (Resolución 11/75 y Recomendación 18/87 del Comité de Ministros del Consejo de Europa) y del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas, aunque en condiciones que garanticen no solo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su abogado defensor, sino también por el derecho de recurrir en anulación contra la sentencia dictada. Así, preveía el art. 786.1, párrafo 2 de la LECrim y hoy el artículo 787 de la LECrim, que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral, si el juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de cinco años.
En el caso de autos, habiéndose apreciado en acto de juicio la concurrencia de los requisitos procesales de la LECrim, se celebró el juicio en ausencia del acusado. Señalar que actualmente el precepto que recoge esta posibilidad es el artículo 787 de la LECrim (L.O 1/2025 de 2 de enero)
Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que la citación del acusado se llevó a cabo como se constata a los folios 337 y 338, y se entendió personalmente con el acusado y pese a ello el acusado no compareció el día señalado. De todo ello se acredita que estaba debidamente citado sin que tradujera motivo de su incomparecencia.
Además, la celebración del juicio en ausencia del acusado, resulta amparada antes en el art 786.1 de la LECrim y actualmente en el art 787 de la LECrim, en cuanto que se ha constatado una ausencia injustificada y el Juzgador entendió que existían elementos suficientes para el enjuiciamiento de los hechos y la pena interesada no excedía de los dos años de privación de libertad.
En consecuencia, no resulta procedente la nulidad interesada, procediendo la desestimación integra de este primer motivo del recurso.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Juan Carlos, prueba incriminatoria que consistió en las testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y de Rosana y de la documental obrante en autos. Destaca que la prueba practicada permite considerar acreditado que el acusado ha quebrantado la prohibición de aproximarse y comunicarse a Ascension, teniendo conocimiento de la resolución judicial que se lo impide y de las consecuencias de la misma. Conclusión que explica y motiva adecuadamente la sentencia apelada, exponiendo los elementos del delito objeto de la condena ( art. 468 del CP) .
El Juzgador, en primer término, valora la incomparecencia del acusado y por tanto no ha contado con su declaración, pero este extremo como ya hemos dicho no puede impedir la celebración del juicio en ausencia. Con ello valora las declaraciones de los agentes de policía de acuerdo, con que sus testimonios no gozan de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse a través del filtro con que se examina la declaración de cualquier testigo. Entendiendo en definitiva que se trata de testimonios fiables y creíbles. Al respecto detalla los testimonios concretos, así el PN NUM001 testificó "...efectivamente el día 8 de diciembre de 2022 es comisionado para acompañar a la denunciante a su domicilio porque decía que el acusado estaba quebrantando la orden vigente, y al llegar a su domicilio en DIRECCION000 de Madrid, en el que residía Ascension, encontraron en la cocina al acusado que no manifestó nada al respecto, momento en el que fue detenido." Testimonio que en el mismo sentido aportaron los agentes PN NUM002, PN NUM003 y PN NUM004, reconociendo, sin género de dudas, que el acusado se encontraba en la cocina del domicilio al que tenía prohibición de aproximarse vigente el día de los hechos. Se descarta animadversión de los agentes.
Se valora la documental obrante en autos, en concreto el testimonio de la resolución donde se acuerda la medida cautelar que se acordó por auto de 8 de diciembre de 2022 (folios 55 y 56), su notificación y requerimiento al acusado (folio 57), y la anotación en el SIRAJ en el que se comprueba que efectivamente estuvo vigente desde el 8 de diciembre de 2012 (folio 58).
Concluye en la existencia de prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo
Se concluye, por tanto, en la existencia de prueba de cargo, más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Concluyendo, en definitiva, que, la actividad probatoria de cargo, permite considerar acreditado que habría quebrantado la medida impuesta, teniendo conocimiento de la resolución judicial que le obligaba y de las consecuencias de la misma, y por tanto que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del CP.
Para el Juzgador, le cabe tener por acreditado el delito de quebrantamiento de medida, excluyendo la existencia de causa que excluya la conducta dolosa y una sentencia de signo absolutorio por inexistencia de culpabilidad.
La sentencia se pronuncia sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal descartando su existencia.
De igual forma determina la consecuencia penológica al imponer la pena. En el fundamento quinto de la sentencia apelada señala al respecto:
En todo caso, pena que es la mínima y se razona en debida forma y acertadamente.
Por ello, para la Sala es acertada la conclusión a que llega la Juzgadora a la vista de la prueba actuada, para considerar que concurren todos los elementos del tipo penal previsto y penado en el art 468.1 del CP, existiendo la correspondiente resolución imponiendo la medida, debidamente notificado al acusado, y haber incumplido la medida de alejamiento. El acusado era consciente de su obligación, y así se le había advertido oficialmente determinando las consecuencias.
La sentencia, por tanto, atiende al contenido de las declaraciones practicadas en el plenario y a los documentos acreditativos de la medida impuesta, derivando los hechos probados de forma concluyente y terminante.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba efectivamente consistió en la que detalla la sentencia impugnada. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor del delito. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, exponiendo el tipo y determinando que Juan Carlos, debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. Señalando igualmente la consecuencia penal en la pena aplicable.
Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto respecto a los motivos alegados a que nos hemos referido.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Que,
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
El recurrente Juan Carlos, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. (1) Quebrantamiento de las formas y garantías procesales. vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de contradicción consagrados en el artículo 24 de la CE. Señala que a la vista que se señaló para el día 16 de diciembre de 2025, no compareció el acusado, por lo que solicitó la suspensión del juicio oral a fin de que se le pudiera volver a citar y siempre para poder ejercitar su derecho de defensa y no causar indefensión al mismo. La defensa se opuso a la celebración en ausencia interesando la suspensión. La celebración del juicio en ausencia vulnera su derecho de defensa y su derecho a ser oído en cumplimiento del principio de contradicción debiendo haberse tenido en cuenta que se trataba de la primera citación que se realizaba. Entiende que no se ha respetado el principio de contradicción no pudiendo ejercitar su derecho de defensa, lo cual le ha causado indefensión. Debería declarase la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones. (2) En segundo lugar alega el apelante, la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468.2 del CP, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE. Entiende esta parte que en el presente caso no se reúnen los elementos del tipo del artículo 468.1 del Código Penal. Refiere que, si bien es cierto que en la época en la que se produjeron los hechos, se había dictado en fecha 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, una medida cautelar penal y que dicha medida le había sido notificada al apelante en fecha 8 de diciembre de 2022, no ha quedado acreditado que tuviera la intención de quebrantar dicha prohibición. Considera que los hechos por los que se ha condenado carecen de tipicidad y encaje en el Código Penal toda vez que falta el elemento subjetivo del dolo y es que no tuvo intención de quebrantar la medida cautelar penal que le prohibía acercarse a la Sra. Ascension, sino que sólo acudió a recoger sus pertenencias no mediando encuentro alguno entre ambos. (3) Alega en tercer lugar infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del código penal, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación de la pena. No está conforme con la pena dado que carece de antecedentes penales debiendo tenerse en cuenta, además, la escasa gravedad del hecho cometido, por lo que debería habérsele impuesto la pena mínima de doce meses de multa. Es indigente, carece de domicilio y vive en la calle o en albergues. Considera que, en caso de ser merecedor de reproche penal, debería imponerse la pena mínima que se establece en el artículo 468.1 del Código Penal de doce meses de multa con una cuota diaria de 2 euros. (4) Suplica la estimación del recurso y se declare la nulidad de lo actuado y retrotraiga las actuaciones al momento en que debería haberse suspendido la vista del juicio oral a fin de que se proceda a citar nuevamente al recurrente. Subsidiariamente interesa se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que absuelva al acusado del delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado. Subsidiariamente y para el caso en que se entendiera que es merecedor de reproche penal, se le imponga la pena mínima de doce meses de multa con una cuota diaria de 2 euros.
El MINISTERIO FISCAL impugnando el recurso, interesa su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. (1) Entiende el Ministerio Fiscal respecto a la celebración del juicio en ausencia, entiende que la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con los derechos y garantías, pues, como se expone en su fundamento jurídico segundo, apartado segundo, la incomparecencia del acusado no es causa de suspensión del juicio oral, al constar en autos la citación personal de éste, con las advertencias oportunas, existiendo a juicio del tribunal elementos suficientes que permitían el enjuiciamiento. No existe por lo tanto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del principio de contradicción. (2) En cuanto a la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código penal y la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Señala el Fiscal que, el recurrente sustituir la valoración de la prueba (en lo que no le ha resultado favorable) efectuada por el Juez a quo, por su propia versión de lo ocurrido, versión, que, si bien puede entenderse legítima en términos de defensa, resulta interesada y en nada se corresponde con el resultado de la prueba practicada en el Plenario. La sentencia condenatoria se sustenta, precisamente, en la prueba testifical, si bien el testimonio prestado por los agentes se valora de un modo diferente a como lo hace la recurrente, siendo los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida bastantes, desde el punto de vista racional y lógico, para alcanzar la convicción acerca de los hechos enjuiciados y su subsunción en el tipo penal, se explica de forma detallada como los agentes actuantes NUM001; NUM002; NUM003; y NUM004 testificaron que el día 8/12/2022 vieron al acusado en la cocina del domicilio en el que residía Ascension, y la prueba documental es coincidente con tales declaraciones. (3) En cuanto al tercer motivo alegado por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del Código penal, vulneración del principio de proporcionalidad, señala que la individualización de la pena que se realiza en la sentencia (fundamento de derecho quinto), se ajusta plenamente a derecho, por lo que el motivo no debe ser atendido.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2022, cuando Juan Carlos, respecto de quien con fecha 8 de diciembre de 2022 se acordó medida cautelar penal consistente en la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de su compañera de piso Ascension, ni al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma pudiera encontrarse. Medida fue dictada por el juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid en procedimiento nº 2397/2022, entrando en vigor el 8 de diciembre de 2022 y notificada personalmente a Juan Carlos el mismo día, con pleno conocimiento de la vigencia de la medida cautelar y con intención de incumplirla, acudió al domicilio sito en DIRECCION000 de Madrid, en el que residía Ascension, pernoctó en el mismo, abandonándolo al día siguiente, 9 de diciembre de 2022.
El recurso contra la sentencia se sustenta en el quebrantamiento de las formas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de contradicción consagrados en el artículo 24 de la CE, por no haber suspendido el juicio al que no compareció el acusado. En segundo lugar, en la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468.1 del CP y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE. En tercer lugar, se plantea la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del código penal, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación de la pena.
Se adelante que este primer motivo del recurso no puede prosperar.
Respecto a la celebración del juicio en ausencia del acusado ( art. 786.1, párrafo 1 de la LECrim y hoy el art.787 de la LECrim) , dispone que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. Si bien, a renglón seguido abre la posibilidad de la celebración sin la presencia del acusado, y sin darse lugar a la suspensión, posibilidad que la Exposición de Motivos de la LECR ( LO 7/1988, de 28 de diciembre) justificó en función de la tendencia del derecho comparado, de las Resoluciones y Recomendaciones del Consejo de Europa (Resolución 11/75 y Recomendación 18/87 del Comité de Ministros del Consejo de Europa) y del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas, aunque en condiciones que garanticen no solo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su abogado defensor, sino también por el derecho de recurrir en anulación contra la sentencia dictada. Así, preveía el art. 786.1, párrafo 2 de la LECrim y hoy el artículo 787 de la LECrim, que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral, si el juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de cinco años.
En el caso de autos, habiéndose apreciado en acto de juicio la concurrencia de los requisitos procesales de la LECrim, se celebró el juicio en ausencia del acusado. Señalar que actualmente el precepto que recoge esta posibilidad es el artículo 787 de la LECrim (L.O 1/2025 de 2 de enero)
Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que la citación del acusado se llevó a cabo como se constata a los folios 337 y 338, y se entendió personalmente con el acusado y pese a ello el acusado no compareció el día señalado. De todo ello se acredita que estaba debidamente citado sin que tradujera motivo de su incomparecencia.
Además, la celebración del juicio en ausencia del acusado, resulta amparada antes en el art 786.1 de la LECrim y actualmente en el art 787 de la LECrim, en cuanto que se ha constatado una ausencia injustificada y el Juzgador entendió que existían elementos suficientes para el enjuiciamiento de los hechos y la pena interesada no excedía de los dos años de privación de libertad.
En consecuencia, no resulta procedente la nulidad interesada, procediendo la desestimación integra de este primer motivo del recurso.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Juan Carlos, prueba incriminatoria que consistió en las testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y de Rosana y de la documental obrante en autos. Destaca que la prueba practicada permite considerar acreditado que el acusado ha quebrantado la prohibición de aproximarse y comunicarse a Ascension, teniendo conocimiento de la resolución judicial que se lo impide y de las consecuencias de la misma. Conclusión que explica y motiva adecuadamente la sentencia apelada, exponiendo los elementos del delito objeto de la condena ( art. 468 del CP) .
El Juzgador, en primer término, valora la incomparecencia del acusado y por tanto no ha contado con su declaración, pero este extremo como ya hemos dicho no puede impedir la celebración del juicio en ausencia. Con ello valora las declaraciones de los agentes de policía de acuerdo, con que sus testimonios no gozan de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse a través del filtro con que se examina la declaración de cualquier testigo. Entendiendo en definitiva que se trata de testimonios fiables y creíbles. Al respecto detalla los testimonios concretos, así el PN NUM001 testificó "...efectivamente el día 8 de diciembre de 2022 es comisionado para acompañar a la denunciante a su domicilio porque decía que el acusado estaba quebrantando la orden vigente, y al llegar a su domicilio en DIRECCION000 de Madrid, en el que residía Ascension, encontraron en la cocina al acusado que no manifestó nada al respecto, momento en el que fue detenido." Testimonio que en el mismo sentido aportaron los agentes PN NUM002, PN NUM003 y PN NUM004, reconociendo, sin género de dudas, que el acusado se encontraba en la cocina del domicilio al que tenía prohibición de aproximarse vigente el día de los hechos. Se descarta animadversión de los agentes.
Se valora la documental obrante en autos, en concreto el testimonio de la resolución donde se acuerda la medida cautelar que se acordó por auto de 8 de diciembre de 2022 (folios 55 y 56), su notificación y requerimiento al acusado (folio 57), y la anotación en el SIRAJ en el que se comprueba que efectivamente estuvo vigente desde el 8 de diciembre de 2012 (folio 58).
Concluye en la existencia de prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo
Se concluye, por tanto, en la existencia de prueba de cargo, más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Concluyendo, en definitiva, que, la actividad probatoria de cargo, permite considerar acreditado que habría quebrantado la medida impuesta, teniendo conocimiento de la resolución judicial que le obligaba y de las consecuencias de la misma, y por tanto que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del CP.
Para el Juzgador, le cabe tener por acreditado el delito de quebrantamiento de medida, excluyendo la existencia de causa que excluya la conducta dolosa y una sentencia de signo absolutorio por inexistencia de culpabilidad.
La sentencia se pronuncia sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal descartando su existencia.
De igual forma determina la consecuencia penológica al imponer la pena. En el fundamento quinto de la sentencia apelada señala al respecto:
En todo caso, pena que es la mínima y se razona en debida forma y acertadamente.
Por ello, para la Sala es acertada la conclusión a que llega la Juzgadora a la vista de la prueba actuada, para considerar que concurren todos los elementos del tipo penal previsto y penado en el art 468.1 del CP, existiendo la correspondiente resolución imponiendo la medida, debidamente notificado al acusado, y haber incumplido la medida de alejamiento. El acusado era consciente de su obligación, y así se le había advertido oficialmente determinando las consecuencias.
La sentencia, por tanto, atiende al contenido de las declaraciones practicadas en el plenario y a los documentos acreditativos de la medida impuesta, derivando los hechos probados de forma concluyente y terminante.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba efectivamente consistió en la que detalla la sentencia impugnada. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor del delito. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, exponiendo el tipo y determinando que Juan Carlos, debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. Señalando igualmente la consecuencia penal en la pena aplicable.
Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto respecto a los motivos alegados a que nos hemos referido.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Que,
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fundamentos
El recurrente Juan Carlos, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. (1) Quebrantamiento de las formas y garantías procesales. vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de contradicción consagrados en el artículo 24 de la CE. Señala que a la vista que se señaló para el día 16 de diciembre de 2025, no compareció el acusado, por lo que solicitó la suspensión del juicio oral a fin de que se le pudiera volver a citar y siempre para poder ejercitar su derecho de defensa y no causar indefensión al mismo. La defensa se opuso a la celebración en ausencia interesando la suspensión. La celebración del juicio en ausencia vulnera su derecho de defensa y su derecho a ser oído en cumplimiento del principio de contradicción debiendo haberse tenido en cuenta que se trataba de la primera citación que se realizaba. Entiende que no se ha respetado el principio de contradicción no pudiendo ejercitar su derecho de defensa, lo cual le ha causado indefensión. Debería declarase la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones. (2) En segundo lugar alega el apelante, la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468.2 del CP, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE. Entiende esta parte que en el presente caso no se reúnen los elementos del tipo del artículo 468.1 del Código Penal. Refiere que, si bien es cierto que en la época en la que se produjeron los hechos, se había dictado en fecha 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, una medida cautelar penal y que dicha medida le había sido notificada al apelante en fecha 8 de diciembre de 2022, no ha quedado acreditado que tuviera la intención de quebrantar dicha prohibición. Considera que los hechos por los que se ha condenado carecen de tipicidad y encaje en el Código Penal toda vez que falta el elemento subjetivo del dolo y es que no tuvo intención de quebrantar la medida cautelar penal que le prohibía acercarse a la Sra. Ascension, sino que sólo acudió a recoger sus pertenencias no mediando encuentro alguno entre ambos. (3) Alega en tercer lugar infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del código penal, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación de la pena. No está conforme con la pena dado que carece de antecedentes penales debiendo tenerse en cuenta, además, la escasa gravedad del hecho cometido, por lo que debería habérsele impuesto la pena mínima de doce meses de multa. Es indigente, carece de domicilio y vive en la calle o en albergues. Considera que, en caso de ser merecedor de reproche penal, debería imponerse la pena mínima que se establece en el artículo 468.1 del Código Penal de doce meses de multa con una cuota diaria de 2 euros. (4) Suplica la estimación del recurso y se declare la nulidad de lo actuado y retrotraiga las actuaciones al momento en que debería haberse suspendido la vista del juicio oral a fin de que se proceda a citar nuevamente al recurrente. Subsidiariamente interesa se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que absuelva al acusado del delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado. Subsidiariamente y para el caso en que se entendiera que es merecedor de reproche penal, se le imponga la pena mínima de doce meses de multa con una cuota diaria de 2 euros.
El MINISTERIO FISCAL impugnando el recurso, interesa su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. (1) Entiende el Ministerio Fiscal respecto a la celebración del juicio en ausencia, entiende que la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con los derechos y garantías, pues, como se expone en su fundamento jurídico segundo, apartado segundo, la incomparecencia del acusado no es causa de suspensión del juicio oral, al constar en autos la citación personal de éste, con las advertencias oportunas, existiendo a juicio del tribunal elementos suficientes que permitían el enjuiciamiento. No existe por lo tanto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del principio de contradicción. (2) En cuanto a la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código penal y la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Señala el Fiscal que, el recurrente sustituir la valoración de la prueba (en lo que no le ha resultado favorable) efectuada por el Juez a quo, por su propia versión de lo ocurrido, versión, que, si bien puede entenderse legítima en términos de defensa, resulta interesada y en nada se corresponde con el resultado de la prueba practicada en el Plenario. La sentencia condenatoria se sustenta, precisamente, en la prueba testifical, si bien el testimonio prestado por los agentes se valora de un modo diferente a como lo hace la recurrente, siendo los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida bastantes, desde el punto de vista racional y lógico, para alcanzar la convicción acerca de los hechos enjuiciados y su subsunción en el tipo penal, se explica de forma detallada como los agentes actuantes NUM001; NUM002; NUM003; y NUM004 testificaron que el día 8/12/2022 vieron al acusado en la cocina del domicilio en el que residía Ascension, y la prueba documental es coincidente con tales declaraciones. (3) En cuanto al tercer motivo alegado por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del Código penal, vulneración del principio de proporcionalidad, señala que la individualización de la pena que se realiza en la sentencia (fundamento de derecho quinto), se ajusta plenamente a derecho, por lo que el motivo no debe ser atendido.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2022, cuando Juan Carlos, respecto de quien con fecha 8 de diciembre de 2022 se acordó medida cautelar penal consistente en la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de su compañera de piso Ascension, ni al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma pudiera encontrarse. Medida fue dictada por el juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid en procedimiento nº 2397/2022, entrando en vigor el 8 de diciembre de 2022 y notificada personalmente a Juan Carlos el mismo día, con pleno conocimiento de la vigencia de la medida cautelar y con intención de incumplirla, acudió al domicilio sito en DIRECCION000 de Madrid, en el que residía Ascension, pernoctó en el mismo, abandonándolo al día siguiente, 9 de diciembre de 2022.
El recurso contra la sentencia se sustenta en el quebrantamiento de las formas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de contradicción consagrados en el artículo 24 de la CE, por no haber suspendido el juicio al que no compareció el acusado. En segundo lugar, en la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468.1 del CP y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE. En tercer lugar, se plantea la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del código penal, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación de la pena.
Se adelante que este primer motivo del recurso no puede prosperar.
Respecto a la celebración del juicio en ausencia del acusado ( art. 786.1, párrafo 1 de la LECrim y hoy el art.787 de la LECrim) , dispone que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. Si bien, a renglón seguido abre la posibilidad de la celebración sin la presencia del acusado, y sin darse lugar a la suspensión, posibilidad que la Exposición de Motivos de la LECR ( LO 7/1988, de 28 de diciembre) justificó en función de la tendencia del derecho comparado, de las Resoluciones y Recomendaciones del Consejo de Europa (Resolución 11/75 y Recomendación 18/87 del Comité de Ministros del Consejo de Europa) y del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas, aunque en condiciones que garanticen no solo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su abogado defensor, sino también por el derecho de recurrir en anulación contra la sentencia dictada. Así, preveía el art. 786.1, párrafo 2 de la LECrim y hoy el artículo 787 de la LECrim, que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral, si el juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de cinco años.
En el caso de autos, habiéndose apreciado en acto de juicio la concurrencia de los requisitos procesales de la LECrim, se celebró el juicio en ausencia del acusado. Señalar que actualmente el precepto que recoge esta posibilidad es el artículo 787 de la LECrim (L.O 1/2025 de 2 de enero)
Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que la citación del acusado se llevó a cabo como se constata a los folios 337 y 338, y se entendió personalmente con el acusado y pese a ello el acusado no compareció el día señalado. De todo ello se acredita que estaba debidamente citado sin que tradujera motivo de su incomparecencia.
Además, la celebración del juicio en ausencia del acusado, resulta amparada antes en el art 786.1 de la LECrim y actualmente en el art 787 de la LECrim, en cuanto que se ha constatado una ausencia injustificada y el Juzgador entendió que existían elementos suficientes para el enjuiciamiento de los hechos y la pena interesada no excedía de los dos años de privación de libertad.
En consecuencia, no resulta procedente la nulidad interesada, procediendo la desestimación integra de este primer motivo del recurso.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Juan Carlos, prueba incriminatoria que consistió en las testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y de Rosana y de la documental obrante en autos. Destaca que la prueba practicada permite considerar acreditado que el acusado ha quebrantado la prohibición de aproximarse y comunicarse a Ascension, teniendo conocimiento de la resolución judicial que se lo impide y de las consecuencias de la misma. Conclusión que explica y motiva adecuadamente la sentencia apelada, exponiendo los elementos del delito objeto de la condena ( art. 468 del CP) .
El Juzgador, en primer término, valora la incomparecencia del acusado y por tanto no ha contado con su declaración, pero este extremo como ya hemos dicho no puede impedir la celebración del juicio en ausencia. Con ello valora las declaraciones de los agentes de policía de acuerdo, con que sus testimonios no gozan de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse a través del filtro con que se examina la declaración de cualquier testigo. Entendiendo en definitiva que se trata de testimonios fiables y creíbles. Al respecto detalla los testimonios concretos, así el PN NUM001 testificó "...efectivamente el día 8 de diciembre de 2022 es comisionado para acompañar a la denunciante a su domicilio porque decía que el acusado estaba quebrantando la orden vigente, y al llegar a su domicilio en DIRECCION000 de Madrid, en el que residía Ascension, encontraron en la cocina al acusado que no manifestó nada al respecto, momento en el que fue detenido." Testimonio que en el mismo sentido aportaron los agentes PN NUM002, PN NUM003 y PN NUM004, reconociendo, sin género de dudas, que el acusado se encontraba en la cocina del domicilio al que tenía prohibición de aproximarse vigente el día de los hechos. Se descarta animadversión de los agentes.
Se valora la documental obrante en autos, en concreto el testimonio de la resolución donde se acuerda la medida cautelar que se acordó por auto de 8 de diciembre de 2022 (folios 55 y 56), su notificación y requerimiento al acusado (folio 57), y la anotación en el SIRAJ en el que se comprueba que efectivamente estuvo vigente desde el 8 de diciembre de 2012 (folio 58).
Concluye en la existencia de prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo
Se concluye, por tanto, en la existencia de prueba de cargo, más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Concluyendo, en definitiva, que, la actividad probatoria de cargo, permite considerar acreditado que habría quebrantado la medida impuesta, teniendo conocimiento de la resolución judicial que le obligaba y de las consecuencias de la misma, y por tanto que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del CP.
Para el Juzgador, le cabe tener por acreditado el delito de quebrantamiento de medida, excluyendo la existencia de causa que excluya la conducta dolosa y una sentencia de signo absolutorio por inexistencia de culpabilidad.
La sentencia se pronuncia sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal descartando su existencia.
De igual forma determina la consecuencia penológica al imponer la pena. En el fundamento quinto de la sentencia apelada señala al respecto:
En todo caso, pena que es la mínima y se razona en debida forma y acertadamente.
Por ello, para la Sala es acertada la conclusión a que llega la Juzgadora a la vista de la prueba actuada, para considerar que concurren todos los elementos del tipo penal previsto y penado en el art 468.1 del CP, existiendo la correspondiente resolución imponiendo la medida, debidamente notificado al acusado, y haber incumplido la medida de alejamiento. El acusado era consciente de su obligación, y así se le había advertido oficialmente determinando las consecuencias.
La sentencia, por tanto, atiende al contenido de las declaraciones practicadas en el plenario y a los documentos acreditativos de la medida impuesta, derivando los hechos probados de forma concluyente y terminante.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba efectivamente consistió en la que detalla la sentencia impugnada. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor del delito. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, exponiendo el tipo y determinando que Juan Carlos, debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. Señalando igualmente la consecuencia penal en la pena aplicable.
Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto respecto a los motivos alegados a que nos hemos referido.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Que,
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fallo
Que,
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

