Sentencia Penal 136/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Penal 136/2026 Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid, Rec. 230/2026 de 10 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 135 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 136/2026

Núm. Cendoj: 28079370232026100126

Núm. Ecli: ES:APM:2026:3362

Núm. Roj: SAP M 3362:2026


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0479933

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 230/2026

Origen:Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza nº 3

Procedimiento Abreviado 379/2024

Apelante: D./Dña. Juan Carlos

Procurador D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

Letrado D./Dña. MARTA MARIA GARCIA DE DIEGO PEREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 136/2026

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:

D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D./Dña. JOSE SIERRA FERNANDEZ

D./Dña. MARIA PILAR LLOP CUENCA

En Madrid, a 10 de marzo de 2026.

VISTO,en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 379/2024, procedente de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 3 ( anterior Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid), seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de Don Juan Carlos, asistido por la Letrada Doña Marta María García de Diego Pérez, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido órgano judicial de 16 de diciembre de 2025. Impugnando el recurso el MINISTERIO FISCAL.

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que Juan Carlos, mayor de edad, con pasaporte de edad, con numero de pasaporte NUM000, sin antecedentes penales, respecto quien con fecha 8 de diciembre de 2022 se acordó medida cautelar penal consistente en la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de su compañera de piso Ascension, ni al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma pudiera encontrarse. Dicha medida fue dictada por el juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid en procedimiento nº 2397/2022, entrando en vigor el 8 de diciembre de 2022 y siendo notificada personalmente a Juan Carlos el mismo día.

El 8 de diciembre de 2022, el acusado, con pleno conocimiento de la vigencia de la medida cautelar y con intención de incumplirla, acudió al domicilio sito en DIRECCION000 de Madrid, en el que residía Ascension, pernoctó en el mismo, abandonándolo al día siguiente, 9 de diciembre de 2022.

El auto de fecha 8 de diciembre de 2022 , estaba vigente en el momento de los hechos. Dicho Auto fue notificado al acusado en ese mismo día, siendo el mismo apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento, y requerido de cumplimiento de la medida de prohibición de aproximación que el mismo le imponía."

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:

"SE CONDENA a Juan Carlos como autor penalmente responsable de un DELITO QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.1 del Código Penal , anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales..."

Por auto de 19 de enero de 2026 se aclaró la sentencia en los siguientes términos a la vista de la parte dispositiva de esta resolución:

"Se estima la petición formulada por Dña. Beatriz Verdasco Cediel de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 16/12/2025 , en el sentido de que:

"Vistos por mí, Don Alfredo García Iglesias, Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral registrados con el nº 379/2024 , procedentes del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid y procedimiento abreviado nº 112/2023, seguidas por un presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO contra Juan Carlos, mayor de edad, con pasaporte de edad, con numero de pasaporte NUM000, sin antecedentes penales, asistido por la Letrada Sra. Marta María

García de Diego Pérez."

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO..."

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 20 de febrero de 2026, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 230/2026 RAA, designando ponente. Por providencia de 18 de febrero de 2025 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2026.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 3 (anterior Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid) de 16 de diciembre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 379/2024, seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Juan Carlos, que recurre la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Juan Carlos, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. (1) Quebrantamiento de las formas y garantías procesales. vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de contradicción consagrados en el artículo 24 de la CE. Señala que a la vista que se señaló para el día 16 de diciembre de 2025, no compareció el acusado, por lo que solicitó la suspensión del juicio oral a fin de que se le pudiera volver a citar y siempre para poder ejercitar su derecho de defensa y no causar indefensión al mismo. La defensa se opuso a la celebración en ausencia interesando la suspensión. La celebración del juicio en ausencia vulnera su derecho de defensa y su derecho a ser oído en cumplimiento del principio de contradicción debiendo haberse tenido en cuenta que se trataba de la primera citación que se realizaba. Entiende que no se ha respetado el principio de contradicción no pudiendo ejercitar su derecho de defensa, lo cual le ha causado indefensión. Debería declarase la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones. (2) En segundo lugar alega el apelante, la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468.2 del CP, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE. Entiende esta parte que en el presente caso no se reúnen los elementos del tipo del artículo 468.1 del Código Penal. Refiere que, si bien es cierto que en la época en la que se produjeron los hechos, se había dictado en fecha 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, una medida cautelar penal y que dicha medida le había sido notificada al apelante en fecha 8 de diciembre de 2022, no ha quedado acreditado que tuviera la intención de quebrantar dicha prohibición. Considera que los hechos por los que se ha condenado carecen de tipicidad y encaje en el Código Penal toda vez que falta el elemento subjetivo del dolo y es que no tuvo intención de quebrantar la medida cautelar penal que le prohibía acercarse a la Sra. Ascension, sino que sólo acudió a recoger sus pertenencias no mediando encuentro alguno entre ambos. (3) Alega en tercer lugar infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del código penal, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación de la pena. No está conforme con la pena dado que carece de antecedentes penales debiendo tenerse en cuenta, además, la escasa gravedad del hecho cometido, por lo que debería habérsele impuesto la pena mínima de doce meses de multa. Es indigente, carece de domicilio y vive en la calle o en albergues. Considera que, en caso de ser merecedor de reproche penal, debería imponerse la pena mínima que se establece en el artículo 468.1 del Código Penal de doce meses de multa con una cuota diaria de 2 euros. (4) Suplica la estimación del recurso y se declare la nulidad de lo actuado y retrotraiga las actuaciones al momento en que debería haberse suspendido la vista del juicio oral a fin de que se proceda a citar nuevamente al recurrente. Subsidiariamente interesa se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que absuelva al acusado del delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado. Subsidiariamente y para el caso en que se entendiera que es merecedor de reproche penal, se le imponga la pena mínima de doce meses de multa con una cuota diaria de 2 euros.

El MINISTERIO FISCAL impugnando el recurso, interesa su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. (1) Entiende el Ministerio Fiscal respecto a la celebración del juicio en ausencia, entiende que la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con los derechos y garantías, pues, como se expone en su fundamento jurídico segundo, apartado segundo, la incomparecencia del acusado no es causa de suspensión del juicio oral, al constar en autos la citación personal de éste, con las advertencias oportunas, existiendo a juicio del tribunal elementos suficientes que permitían el enjuiciamiento. No existe por lo tanto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del principio de contradicción. (2) En cuanto a la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código penal y la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Señala el Fiscal que, el recurrente sustituir la valoración de la prueba (en lo que no le ha resultado favorable) efectuada por el Juez a quo, por su propia versión de lo ocurrido, versión, que, si bien puede entenderse legítima en términos de defensa, resulta interesada y en nada se corresponde con el resultado de la prueba practicada en el Plenario. La sentencia condenatoria se sustenta, precisamente, en la prueba testifical, si bien el testimonio prestado por los agentes se valora de un modo diferente a como lo hace la recurrente, siendo los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida bastantes, desde el punto de vista racional y lógico, para alcanzar la convicción acerca de los hechos enjuiciados y su subsunción en el tipo penal, se explica de forma detallada como los agentes actuantes NUM001; NUM002; NUM003; y NUM004 testificaron que el día 8/12/2022 vieron al acusado en la cocina del domicilio en el que residía Ascension, y la prueba documental es coincidente con tales declaraciones. (3) En cuanto al tercer motivo alegado por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del Código penal, vulneración del principio de proporcionalidad, señala que la individualización de la pena que se realiza en la sentencia (fundamento de derecho quinto), se ajusta plenamente a derecho, por lo que el motivo no debe ser atendido.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 3 (anterior Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid) de 16 de diciembre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 379/2024, condena a Juan Carlos, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.1 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de multa a razón de una cuota de dos euros, así como al pago de las costas.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2022, cuando Juan Carlos, respecto de quien con fecha 8 de diciembre de 2022 se acordó medida cautelar penal consistente en la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de su compañera de piso Ascension, ni al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma pudiera encontrarse. Medida fue dictada por el juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid en procedimiento nº 2397/2022, entrando en vigor el 8 de diciembre de 2022 y notificada personalmente a Juan Carlos el mismo día, con pleno conocimiento de la vigencia de la medida cautelar y con intención de incumplirla, acudió al domicilio sito en DIRECCION000 de Madrid, en el que residía Ascension, pernoctó en el mismo, abandonándolo al día siguiente, 9 de diciembre de 2022.

El recurso contra la sentencia se sustenta en el quebrantamiento de las formas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de contradicción consagrados en el artículo 24 de la CE, por no haber suspendido el juicio al que no compareció el acusado. En segundo lugar, en la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468.1 del CP y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE. En tercer lugar, se plantea la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del código penal, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación de la pena.

TERCERO. -Se cuestiona el cumplimiento de las garantías y normas del proceso, por celebración del juicio en ausencia del acusado, dado que estima el apelante que pese a que se interesó la suspensión esta no se acordó por el Juzgador.

Se adelante que este primer motivo del recurso no puede prosperar.

Respecto a la celebración del juicio en ausencia del acusado ( art. 786.1, párrafo 1 de la LECrim y hoy el art.787 de la LECrim) , dispone que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. Si bien, a renglón seguido abre la posibilidad de la celebración sin la presencia del acusado, y sin darse lugar a la suspensión, posibilidad que la Exposición de Motivos de la LECR ( LO 7/1988, de 28 de diciembre) justificó en función de la tendencia del derecho comparado, de las Resoluciones y Recomendaciones del Consejo de Europa (Resolución 11/75 y Recomendación 18/87 del Comité de Ministros del Consejo de Europa) y del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas, aunque en condiciones que garanticen no solo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su abogado defensor, sino también por el derecho de recurrir en anulación contra la sentencia dictada. Así, preveía el art. 786.1, párrafo 2 de la LECrim y hoy el artículo 787 de la LECrim, que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral, si el juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de cinco años.

En el caso de autos, habiéndose apreciado en acto de juicio la concurrencia de los requisitos procesales de la LECrim, se celebró el juicio en ausencia del acusado. Señalar que actualmente el precepto que recoge esta posibilidad es el artículo 787 de la LECrim (L.O 1/2025 de 2 de enero)

Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que la citación del acusado se llevó a cabo como se constata a los folios 337 y 338, y se entendió personalmente con el acusado y pese a ello el acusado no compareció el día señalado. De todo ello se acredita que estaba debidamente citado sin que tradujera motivo de su incomparecencia.

Además, la celebración del juicio en ausencia del acusado, resulta amparada antes en el art 786.1 de la LECrim y actualmente en el art 787 de la LECrim, en cuanto que se ha constatado una ausencia injustificada y el Juzgador entendió que existían elementos suficientes para el enjuiciamiento de los hechos y la pena interesada no excedía de los dos años de privación de libertad.

En consecuencia, no resulta procedente la nulidad interesada, procediendo la desestimación integra de este primer motivo del recurso.

CUARTO.-En relación a la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 o de 28 de enero de 2020.

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

QUINTO.-A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Juan Carlos, prueba incriminatoria que consistió en las testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y de Rosana y de la documental obrante en autos. Destaca que la prueba practicada permite considerar acreditado que el acusado ha quebrantado la prohibición de aproximarse y comunicarse a Ascension, teniendo conocimiento de la resolución judicial que se lo impide y de las consecuencias de la misma. Conclusión que explica y motiva adecuadamente la sentencia apelada, exponiendo los elementos del delito objeto de la condena ( art. 468 del CP) .

El Juzgador, en primer término, valora la incomparecencia del acusado y por tanto no ha contado con su declaración, pero este extremo como ya hemos dicho no puede impedir la celebración del juicio en ausencia. Con ello valora las declaraciones de los agentes de policía de acuerdo, con que sus testimonios no gozan de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse a través del filtro con que se examina la declaración de cualquier testigo. Entendiendo en definitiva que se trata de testimonios fiables y creíbles. Al respecto detalla los testimonios concretos, así el PN NUM001 testificó "...efectivamente el día 8 de diciembre de 2022 es comisionado para acompañar a la denunciante a su domicilio porque decía que el acusado estaba quebrantando la orden vigente, y al llegar a su domicilio en DIRECCION000 de Madrid, en el que residía Ascension, encontraron en la cocina al acusado que no manifestó nada al respecto, momento en el que fue detenido." Testimonio que en el mismo sentido aportaron los agentes PN NUM002, PN NUM003 y PN NUM004, reconociendo, sin género de dudas, que el acusado se encontraba en la cocina del domicilio al que tenía prohibición de aproximarse vigente el día de los hechos. Se descarta animadversión de los agentes.

Se valora la documental obrante en autos, en concreto el testimonio de la resolución donde se acuerda la medida cautelar que se acordó por auto de 8 de diciembre de 2022 (folios 55 y 56), su notificación y requerimiento al acusado (folio 57), y la anotación en el SIRAJ en el que se comprueba que efectivamente estuvo vigente desde el 8 de diciembre de 2012 (folio 58).

Concluye en la existencia de prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo "...el agente estaba allí y comprobó que estaban juntos y la prohibición estaba legalmente acordada y vigente, prueba constitucionalmente valida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, dada la ausencia del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada se llega a la convicción de lo sucedido"

Se concluye, por tanto, en la existencia de prueba de cargo, más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Concluyendo, en definitiva, que, la actividad probatoria de cargo, permite considerar acreditado que habría quebrantado la medida impuesta, teniendo conocimiento de la resolución judicial que le obligaba y de las consecuencias de la misma, y por tanto que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del CP.

Para el Juzgador, le cabe tener por acreditado el delito de quebrantamiento de medida, excluyendo la existencia de causa que excluya la conducta dolosa y una sentencia de signo absolutorio por inexistencia de culpabilidad.

La sentencia se pronuncia sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal descartando su existencia.

De igual forma determina la consecuencia penológica al imponer la pena. En el fundamento quinto de la sentencia apelada señala al respecto:

"Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en los artículos 468.1 y 61 del Código penal .

Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1 , 6ª del Código penal , por no concurrir atenuantes ni agravantes.

La adopción de la pena debe establecerse en atención a la gravedad del hecho y culpabilidad del autor se basa en su proporcionalidad, en este sentido y aunque puedan ser impuestas en toda su extensión (en esta caso de doce a veinticuatro meses de multa), al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, se opta por imponer una pena muy cercana al mínimo legal, pero no éste dado que no concurren circunstancias atenuantes entendiendo que se deben equiparar ambos supuestos, y por otra parte, entender una mayor reprochabilidad en el comportamiento del acusado quien tuvo que ser detenido para ser citado y no ha comparecido a juicio lo que implica un menosprecio o al menos indiferencia en relación a los hechos cometidos que ha de tenerse en cuenta.

En consecuencia, se considera procedente imponer la pena de CATORCE MESES de multa, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal , están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, consta que Juan Carlos se encuentra en situación asimilable a la indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros, por lo que es procedente aplicarle dicha cantidad."

En todo caso, pena que es la mínima y se razona en debida forma y acertadamente.

Por ello, para la Sala es acertada la conclusión a que llega la Juzgadora a la vista de la prueba actuada, para considerar que concurren todos los elementos del tipo penal previsto y penado en el art 468.1 del CP, existiendo la correspondiente resolución imponiendo la medida, debidamente notificado al acusado, y haber incumplido la medida de alejamiento. El acusado era consciente de su obligación, y así se le había advertido oficialmente determinando las consecuencias.

La sentencia, por tanto, atiende al contenido de las declaraciones practicadas en el plenario y a los documentos acreditativos de la medida impuesta, derivando los hechos probados de forma concluyente y terminante.

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba efectivamente consistió en la que detalla la sentencia impugnada. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor del delito. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, exponiendo el tipo y determinando que Juan Carlos, debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. Señalando igualmente la consecuencia penal en la pena aplicable.

Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto respecto a los motivos alegados a que nos hemos referido.

SEXTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de Don Juan Carlos, asistido por la Letrada Doña Marta María García de Diego Pérez, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2025 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 3 (anterior Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid), dictada en el procedimiento abreviado 379/2024 (rectificada mediante auto 19 de enero de 2026),debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Antecedentes

PRIMERO. -En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que Juan Carlos, mayor de edad, con pasaporte de edad, con numero de pasaporte NUM000, sin antecedentes penales, respecto quien con fecha 8 de diciembre de 2022 se acordó medida cautelar penal consistente en la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de su compañera de piso Ascension, ni al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma pudiera encontrarse. Dicha medida fue dictada por el juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid en procedimiento nº 2397/2022, entrando en vigor el 8 de diciembre de 2022 y siendo notificada personalmente a Juan Carlos el mismo día.

El 8 de diciembre de 2022, el acusado, con pleno conocimiento de la vigencia de la medida cautelar y con intención de incumplirla, acudió al domicilio sito en DIRECCION000 de Madrid, en el que residía Ascension, pernoctó en el mismo, abandonándolo al día siguiente, 9 de diciembre de 2022.

El auto de fecha 8 de diciembre de 2022 , estaba vigente en el momento de los hechos. Dicho Auto fue notificado al acusado en ese mismo día, siendo el mismo apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento, y requerido de cumplimiento de la medida de prohibición de aproximación que el mismo le imponía."

Y el FALLOes de tenor literal siguiente:

"SE CONDENA a Juan Carlos como autor penalmente responsable de un DELITO QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.1 del Código Penal , anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales..."

Por auto de 19 de enero de 2026 se aclaró la sentencia en los siguientes términos a la vista de la parte dispositiva de esta resolución:

"Se estima la petición formulada por Dña. Beatriz Verdasco Cediel de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 16/12/2025 , en el sentido de que:

"Vistos por mí, Don Alfredo García Iglesias, Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral registrados con el nº 379/2024 , procedentes del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid y procedimiento abreviado nº 112/2023, seguidas por un presunto DELITO DE QUEBRANTAMIENTO contra Juan Carlos, mayor de edad, con pasaporte de edad, con numero de pasaporte NUM000, sin antecedentes penales, asistido por la Letrada Sra. Marta María

García de Diego Pérez."

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que trae causa la presente y llévese testimonio a los autos principales.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO..."

SEGUNDO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 20 de febrero de 2026, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 230/2026 RAA, designando ponente. Por providencia de 18 de febrero de 2025 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de marzo de 2026.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 3 (anterior Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid) de 16 de diciembre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 379/2024, seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Juan Carlos, que recurre la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Juan Carlos, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. (1) Quebrantamiento de las formas y garantías procesales. vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de contradicción consagrados en el artículo 24 de la CE. Señala que a la vista que se señaló para el día 16 de diciembre de 2025, no compareció el acusado, por lo que solicitó la suspensión del juicio oral a fin de que se le pudiera volver a citar y siempre para poder ejercitar su derecho de defensa y no causar indefensión al mismo. La defensa se opuso a la celebración en ausencia interesando la suspensión. La celebración del juicio en ausencia vulnera su derecho de defensa y su derecho a ser oído en cumplimiento del principio de contradicción debiendo haberse tenido en cuenta que se trataba de la primera citación que se realizaba. Entiende que no se ha respetado el principio de contradicción no pudiendo ejercitar su derecho de defensa, lo cual le ha causado indefensión. Debería declarase la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones. (2) En segundo lugar alega el apelante, la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468.2 del CP, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE. Entiende esta parte que en el presente caso no se reúnen los elementos del tipo del artículo 468.1 del Código Penal. Refiere que, si bien es cierto que en la época en la que se produjeron los hechos, se había dictado en fecha 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, una medida cautelar penal y que dicha medida le había sido notificada al apelante en fecha 8 de diciembre de 2022, no ha quedado acreditado que tuviera la intención de quebrantar dicha prohibición. Considera que los hechos por los que se ha condenado carecen de tipicidad y encaje en el Código Penal toda vez que falta el elemento subjetivo del dolo y es que no tuvo intención de quebrantar la medida cautelar penal que le prohibía acercarse a la Sra. Ascension, sino que sólo acudió a recoger sus pertenencias no mediando encuentro alguno entre ambos. (3) Alega en tercer lugar infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del código penal, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación de la pena. No está conforme con la pena dado que carece de antecedentes penales debiendo tenerse en cuenta, además, la escasa gravedad del hecho cometido, por lo que debería habérsele impuesto la pena mínima de doce meses de multa. Es indigente, carece de domicilio y vive en la calle o en albergues. Considera que, en caso de ser merecedor de reproche penal, debería imponerse la pena mínima que se establece en el artículo 468.1 del Código Penal de doce meses de multa con una cuota diaria de 2 euros. (4) Suplica la estimación del recurso y se declare la nulidad de lo actuado y retrotraiga las actuaciones al momento en que debería haberse suspendido la vista del juicio oral a fin de que se proceda a citar nuevamente al recurrente. Subsidiariamente interesa se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que absuelva al acusado del delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado. Subsidiariamente y para el caso en que se entendiera que es merecedor de reproche penal, se le imponga la pena mínima de doce meses de multa con una cuota diaria de 2 euros.

El MINISTERIO FISCAL impugnando el recurso, interesa su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. (1) Entiende el Ministerio Fiscal respecto a la celebración del juicio en ausencia, entiende que la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con los derechos y garantías, pues, como se expone en su fundamento jurídico segundo, apartado segundo, la incomparecencia del acusado no es causa de suspensión del juicio oral, al constar en autos la citación personal de éste, con las advertencias oportunas, existiendo a juicio del tribunal elementos suficientes que permitían el enjuiciamiento. No existe por lo tanto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del principio de contradicción. (2) En cuanto a la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código penal y la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Señala el Fiscal que, el recurrente sustituir la valoración de la prueba (en lo que no le ha resultado favorable) efectuada por el Juez a quo, por su propia versión de lo ocurrido, versión, que, si bien puede entenderse legítima en términos de defensa, resulta interesada y en nada se corresponde con el resultado de la prueba practicada en el Plenario. La sentencia condenatoria se sustenta, precisamente, en la prueba testifical, si bien el testimonio prestado por los agentes se valora de un modo diferente a como lo hace la recurrente, siendo los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida bastantes, desde el punto de vista racional y lógico, para alcanzar la convicción acerca de los hechos enjuiciados y su subsunción en el tipo penal, se explica de forma detallada como los agentes actuantes NUM001; NUM002; NUM003; y NUM004 testificaron que el día 8/12/2022 vieron al acusado en la cocina del domicilio en el que residía Ascension, y la prueba documental es coincidente con tales declaraciones. (3) En cuanto al tercer motivo alegado por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del Código penal, vulneración del principio de proporcionalidad, señala que la individualización de la pena que se realiza en la sentencia (fundamento de derecho quinto), se ajusta plenamente a derecho, por lo que el motivo no debe ser atendido.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 3 (anterior Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid) de 16 de diciembre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 379/2024, condena a Juan Carlos, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.1 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de multa a razón de una cuota de dos euros, así como al pago de las costas.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2022, cuando Juan Carlos, respecto de quien con fecha 8 de diciembre de 2022 se acordó medida cautelar penal consistente en la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de su compañera de piso Ascension, ni al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma pudiera encontrarse. Medida fue dictada por el juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid en procedimiento nº 2397/2022, entrando en vigor el 8 de diciembre de 2022 y notificada personalmente a Juan Carlos el mismo día, con pleno conocimiento de la vigencia de la medida cautelar y con intención de incumplirla, acudió al domicilio sito en DIRECCION000 de Madrid, en el que residía Ascension, pernoctó en el mismo, abandonándolo al día siguiente, 9 de diciembre de 2022.

El recurso contra la sentencia se sustenta en el quebrantamiento de las formas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de contradicción consagrados en el artículo 24 de la CE, por no haber suspendido el juicio al que no compareció el acusado. En segundo lugar, en la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468.1 del CP y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE. En tercer lugar, se plantea la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del código penal, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación de la pena.

TERCERO. -Se cuestiona el cumplimiento de las garantías y normas del proceso, por celebración del juicio en ausencia del acusado, dado que estima el apelante que pese a que se interesó la suspensión esta no se acordó por el Juzgador.

Se adelante que este primer motivo del recurso no puede prosperar.

Respecto a la celebración del juicio en ausencia del acusado ( art. 786.1, párrafo 1 de la LECrim y hoy el art.787 de la LECrim) , dispone que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. Si bien, a renglón seguido abre la posibilidad de la celebración sin la presencia del acusado, y sin darse lugar a la suspensión, posibilidad que la Exposición de Motivos de la LECR ( LO 7/1988, de 28 de diciembre) justificó en función de la tendencia del derecho comparado, de las Resoluciones y Recomendaciones del Consejo de Europa (Resolución 11/75 y Recomendación 18/87 del Comité de Ministros del Consejo de Europa) y del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas, aunque en condiciones que garanticen no solo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su abogado defensor, sino también por el derecho de recurrir en anulación contra la sentencia dictada. Así, preveía el art. 786.1, párrafo 2 de la LECrim y hoy el artículo 787 de la LECrim, que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral, si el juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de cinco años.

En el caso de autos, habiéndose apreciado en acto de juicio la concurrencia de los requisitos procesales de la LECrim, se celebró el juicio en ausencia del acusado. Señalar que actualmente el precepto que recoge esta posibilidad es el artículo 787 de la LECrim (L.O 1/2025 de 2 de enero)

Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que la citación del acusado se llevó a cabo como se constata a los folios 337 y 338, y se entendió personalmente con el acusado y pese a ello el acusado no compareció el día señalado. De todo ello se acredita que estaba debidamente citado sin que tradujera motivo de su incomparecencia.

Además, la celebración del juicio en ausencia del acusado, resulta amparada antes en el art 786.1 de la LECrim y actualmente en el art 787 de la LECrim, en cuanto que se ha constatado una ausencia injustificada y el Juzgador entendió que existían elementos suficientes para el enjuiciamiento de los hechos y la pena interesada no excedía de los dos años de privación de libertad.

En consecuencia, no resulta procedente la nulidad interesada, procediendo la desestimación integra de este primer motivo del recurso.

CUARTO.-En relación a la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 o de 28 de enero de 2020.

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

QUINTO.-A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Juan Carlos, prueba incriminatoria que consistió en las testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y de Rosana y de la documental obrante en autos. Destaca que la prueba practicada permite considerar acreditado que el acusado ha quebrantado la prohibición de aproximarse y comunicarse a Ascension, teniendo conocimiento de la resolución judicial que se lo impide y de las consecuencias de la misma. Conclusión que explica y motiva adecuadamente la sentencia apelada, exponiendo los elementos del delito objeto de la condena ( art. 468 del CP) .

El Juzgador, en primer término, valora la incomparecencia del acusado y por tanto no ha contado con su declaración, pero este extremo como ya hemos dicho no puede impedir la celebración del juicio en ausencia. Con ello valora las declaraciones de los agentes de policía de acuerdo, con que sus testimonios no gozan de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse a través del filtro con que se examina la declaración de cualquier testigo. Entendiendo en definitiva que se trata de testimonios fiables y creíbles. Al respecto detalla los testimonios concretos, así el PN NUM001 testificó "...efectivamente el día 8 de diciembre de 2022 es comisionado para acompañar a la denunciante a su domicilio porque decía que el acusado estaba quebrantando la orden vigente, y al llegar a su domicilio en DIRECCION000 de Madrid, en el que residía Ascension, encontraron en la cocina al acusado que no manifestó nada al respecto, momento en el que fue detenido." Testimonio que en el mismo sentido aportaron los agentes PN NUM002, PN NUM003 y PN NUM004, reconociendo, sin género de dudas, que el acusado se encontraba en la cocina del domicilio al que tenía prohibición de aproximarse vigente el día de los hechos. Se descarta animadversión de los agentes.

Se valora la documental obrante en autos, en concreto el testimonio de la resolución donde se acuerda la medida cautelar que se acordó por auto de 8 de diciembre de 2022 (folios 55 y 56), su notificación y requerimiento al acusado (folio 57), y la anotación en el SIRAJ en el que se comprueba que efectivamente estuvo vigente desde el 8 de diciembre de 2012 (folio 58).

Concluye en la existencia de prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo "...el agente estaba allí y comprobó que estaban juntos y la prohibición estaba legalmente acordada y vigente, prueba constitucionalmente valida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, dada la ausencia del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada se llega a la convicción de lo sucedido"

Se concluye, por tanto, en la existencia de prueba de cargo, más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Concluyendo, en definitiva, que, la actividad probatoria de cargo, permite considerar acreditado que habría quebrantado la medida impuesta, teniendo conocimiento de la resolución judicial que le obligaba y de las consecuencias de la misma, y por tanto que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del CP.

Para el Juzgador, le cabe tener por acreditado el delito de quebrantamiento de medida, excluyendo la existencia de causa que excluya la conducta dolosa y una sentencia de signo absolutorio por inexistencia de culpabilidad.

La sentencia se pronuncia sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal descartando su existencia.

De igual forma determina la consecuencia penológica al imponer la pena. En el fundamento quinto de la sentencia apelada señala al respecto:

"Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en los artículos 468.1 y 61 del Código penal .

Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1 , 6ª del Código penal , por no concurrir atenuantes ni agravantes.

La adopción de la pena debe establecerse en atención a la gravedad del hecho y culpabilidad del autor se basa en su proporcionalidad, en este sentido y aunque puedan ser impuestas en toda su extensión (en esta caso de doce a veinticuatro meses de multa), al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, se opta por imponer una pena muy cercana al mínimo legal, pero no éste dado que no concurren circunstancias atenuantes entendiendo que se deben equiparar ambos supuestos, y por otra parte, entender una mayor reprochabilidad en el comportamiento del acusado quien tuvo que ser detenido para ser citado y no ha comparecido a juicio lo que implica un menosprecio o al menos indiferencia en relación a los hechos cometidos que ha de tenerse en cuenta.

En consecuencia, se considera procedente imponer la pena de CATORCE MESES de multa, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal , están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, consta que Juan Carlos se encuentra en situación asimilable a la indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros, por lo que es procedente aplicarle dicha cantidad."

En todo caso, pena que es la mínima y se razona en debida forma y acertadamente.

Por ello, para la Sala es acertada la conclusión a que llega la Juzgadora a la vista de la prueba actuada, para considerar que concurren todos los elementos del tipo penal previsto y penado en el art 468.1 del CP, existiendo la correspondiente resolución imponiendo la medida, debidamente notificado al acusado, y haber incumplido la medida de alejamiento. El acusado era consciente de su obligación, y así se le había advertido oficialmente determinando las consecuencias.

La sentencia, por tanto, atiende al contenido de las declaraciones practicadas en el plenario y a los documentos acreditativos de la medida impuesta, derivando los hechos probados de forma concluyente y terminante.

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba efectivamente consistió en la que detalla la sentencia impugnada. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor del delito. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, exponiendo el tipo y determinando que Juan Carlos, debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. Señalando igualmente la consecuencia penal en la pena aplicable.

Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto respecto a los motivos alegados a que nos hemos referido.

SEXTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de Don Juan Carlos, asistido por la Letrada Doña Marta María García de Diego Pérez, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2025 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 3 (anterior Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid), dictada en el procedimiento abreviado 379/2024 (rectificada mediante auto 19 de enero de 2026),debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 3 (anterior Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid) de 16 de diciembre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 379/2024, seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Juan Carlos, que recurre la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Juan Carlos, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. (1) Quebrantamiento de las formas y garantías procesales. vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de contradicción consagrados en el artículo 24 de la CE. Señala que a la vista que se señaló para el día 16 de diciembre de 2025, no compareció el acusado, por lo que solicitó la suspensión del juicio oral a fin de que se le pudiera volver a citar y siempre para poder ejercitar su derecho de defensa y no causar indefensión al mismo. La defensa se opuso a la celebración en ausencia interesando la suspensión. La celebración del juicio en ausencia vulnera su derecho de defensa y su derecho a ser oído en cumplimiento del principio de contradicción debiendo haberse tenido en cuenta que se trataba de la primera citación que se realizaba. Entiende que no se ha respetado el principio de contradicción no pudiendo ejercitar su derecho de defensa, lo cual le ha causado indefensión. Debería declarase la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones. (2) En segundo lugar alega el apelante, la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468.2 del CP, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE. Entiende esta parte que en el presente caso no se reúnen los elementos del tipo del artículo 468.1 del Código Penal. Refiere que, si bien es cierto que en la época en la que se produjeron los hechos, se había dictado en fecha 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, una medida cautelar penal y que dicha medida le había sido notificada al apelante en fecha 8 de diciembre de 2022, no ha quedado acreditado que tuviera la intención de quebrantar dicha prohibición. Considera que los hechos por los que se ha condenado carecen de tipicidad y encaje en el Código Penal toda vez que falta el elemento subjetivo del dolo y es que no tuvo intención de quebrantar la medida cautelar penal que le prohibía acercarse a la Sra. Ascension, sino que sólo acudió a recoger sus pertenencias no mediando encuentro alguno entre ambos. (3) Alega en tercer lugar infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del código penal, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación de la pena. No está conforme con la pena dado que carece de antecedentes penales debiendo tenerse en cuenta, además, la escasa gravedad del hecho cometido, por lo que debería habérsele impuesto la pena mínima de doce meses de multa. Es indigente, carece de domicilio y vive en la calle o en albergues. Considera que, en caso de ser merecedor de reproche penal, debería imponerse la pena mínima que se establece en el artículo 468.1 del Código Penal de doce meses de multa con una cuota diaria de 2 euros. (4) Suplica la estimación del recurso y se declare la nulidad de lo actuado y retrotraiga las actuaciones al momento en que debería haberse suspendido la vista del juicio oral a fin de que se proceda a citar nuevamente al recurrente. Subsidiariamente interesa se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que absuelva al acusado del delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado. Subsidiariamente y para el caso en que se entendiera que es merecedor de reproche penal, se le imponga la pena mínima de doce meses de multa con una cuota diaria de 2 euros.

El MINISTERIO FISCAL impugnando el recurso, interesa su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. (1) Entiende el Ministerio Fiscal respecto a la celebración del juicio en ausencia, entiende que la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con los derechos y garantías, pues, como se expone en su fundamento jurídico segundo, apartado segundo, la incomparecencia del acusado no es causa de suspensión del juicio oral, al constar en autos la citación personal de éste, con las advertencias oportunas, existiendo a juicio del tribunal elementos suficientes que permitían el enjuiciamiento. No existe por lo tanto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del principio de contradicción. (2) En cuanto a la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código penal y la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Señala el Fiscal que, el recurrente sustituir la valoración de la prueba (en lo que no le ha resultado favorable) efectuada por el Juez a quo, por su propia versión de lo ocurrido, versión, que, si bien puede entenderse legítima en términos de defensa, resulta interesada y en nada se corresponde con el resultado de la prueba practicada en el Plenario. La sentencia condenatoria se sustenta, precisamente, en la prueba testifical, si bien el testimonio prestado por los agentes se valora de un modo diferente a como lo hace la recurrente, siendo los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida bastantes, desde el punto de vista racional y lógico, para alcanzar la convicción acerca de los hechos enjuiciados y su subsunción en el tipo penal, se explica de forma detallada como los agentes actuantes NUM001; NUM002; NUM003; y NUM004 testificaron que el día 8/12/2022 vieron al acusado en la cocina del domicilio en el que residía Ascension, y la prueba documental es coincidente con tales declaraciones. (3) En cuanto al tercer motivo alegado por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del Código penal, vulneración del principio de proporcionalidad, señala que la individualización de la pena que se realiza en la sentencia (fundamento de derecho quinto), se ajusta plenamente a derecho, por lo que el motivo no debe ser atendido.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 3 (anterior Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid) de 16 de diciembre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 379/2024, condena a Juan Carlos, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.1 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de multa a razón de una cuota de dos euros, así como al pago de las costas.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2022, cuando Juan Carlos, respecto de quien con fecha 8 de diciembre de 2022 se acordó medida cautelar penal consistente en la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de su compañera de piso Ascension, ni al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma pudiera encontrarse. Medida fue dictada por el juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid en procedimiento nº 2397/2022, entrando en vigor el 8 de diciembre de 2022 y notificada personalmente a Juan Carlos el mismo día, con pleno conocimiento de la vigencia de la medida cautelar y con intención de incumplirla, acudió al domicilio sito en DIRECCION000 de Madrid, en el que residía Ascension, pernoctó en el mismo, abandonándolo al día siguiente, 9 de diciembre de 2022.

El recurso contra la sentencia se sustenta en el quebrantamiento de las formas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de contradicción consagrados en el artículo 24 de la CE, por no haber suspendido el juicio al que no compareció el acusado. En segundo lugar, en la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468.1 del CP y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE. En tercer lugar, se plantea la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del código penal, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación de la pena.

TERCERO. -Se cuestiona el cumplimiento de las garantías y normas del proceso, por celebración del juicio en ausencia del acusado, dado que estima el apelante que pese a que se interesó la suspensión esta no se acordó por el Juzgador.

Se adelante que este primer motivo del recurso no puede prosperar.

Respecto a la celebración del juicio en ausencia del acusado ( art. 786.1, párrafo 1 de la LECrim y hoy el art.787 de la LECrim) , dispone que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. Si bien, a renglón seguido abre la posibilidad de la celebración sin la presencia del acusado, y sin darse lugar a la suspensión, posibilidad que la Exposición de Motivos de la LECR ( LO 7/1988, de 28 de diciembre) justificó en función de la tendencia del derecho comparado, de las Resoluciones y Recomendaciones del Consejo de Europa (Resolución 11/75 y Recomendación 18/87 del Comité de Ministros del Consejo de Europa) y del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas, aunque en condiciones que garanticen no solo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su abogado defensor, sino también por el derecho de recurrir en anulación contra la sentencia dictada. Así, preveía el art. 786.1, párrafo 2 de la LECrim y hoy el artículo 787 de la LECrim, que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral, si el juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de cinco años.

En el caso de autos, habiéndose apreciado en acto de juicio la concurrencia de los requisitos procesales de la LECrim, se celebró el juicio en ausencia del acusado. Señalar que actualmente el precepto que recoge esta posibilidad es el artículo 787 de la LECrim (L.O 1/2025 de 2 de enero)

Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que la citación del acusado se llevó a cabo como se constata a los folios 337 y 338, y se entendió personalmente con el acusado y pese a ello el acusado no compareció el día señalado. De todo ello se acredita que estaba debidamente citado sin que tradujera motivo de su incomparecencia.

Además, la celebración del juicio en ausencia del acusado, resulta amparada antes en el art 786.1 de la LECrim y actualmente en el art 787 de la LECrim, en cuanto que se ha constatado una ausencia injustificada y el Juzgador entendió que existían elementos suficientes para el enjuiciamiento de los hechos y la pena interesada no excedía de los dos años de privación de libertad.

En consecuencia, no resulta procedente la nulidad interesada, procediendo la desestimación integra de este primer motivo del recurso.

CUARTO.-En relación a la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 o de 28 de enero de 2020.

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

QUINTO.-A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Juan Carlos, prueba incriminatoria que consistió en las testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y de Rosana y de la documental obrante en autos. Destaca que la prueba practicada permite considerar acreditado que el acusado ha quebrantado la prohibición de aproximarse y comunicarse a Ascension, teniendo conocimiento de la resolución judicial que se lo impide y de las consecuencias de la misma. Conclusión que explica y motiva adecuadamente la sentencia apelada, exponiendo los elementos del delito objeto de la condena ( art. 468 del CP) .

El Juzgador, en primer término, valora la incomparecencia del acusado y por tanto no ha contado con su declaración, pero este extremo como ya hemos dicho no puede impedir la celebración del juicio en ausencia. Con ello valora las declaraciones de los agentes de policía de acuerdo, con que sus testimonios no gozan de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse a través del filtro con que se examina la declaración de cualquier testigo. Entendiendo en definitiva que se trata de testimonios fiables y creíbles. Al respecto detalla los testimonios concretos, así el PN NUM001 testificó "...efectivamente el día 8 de diciembre de 2022 es comisionado para acompañar a la denunciante a su domicilio porque decía que el acusado estaba quebrantando la orden vigente, y al llegar a su domicilio en DIRECCION000 de Madrid, en el que residía Ascension, encontraron en la cocina al acusado que no manifestó nada al respecto, momento en el que fue detenido." Testimonio que en el mismo sentido aportaron los agentes PN NUM002, PN NUM003 y PN NUM004, reconociendo, sin género de dudas, que el acusado se encontraba en la cocina del domicilio al que tenía prohibición de aproximarse vigente el día de los hechos. Se descarta animadversión de los agentes.

Se valora la documental obrante en autos, en concreto el testimonio de la resolución donde se acuerda la medida cautelar que se acordó por auto de 8 de diciembre de 2022 (folios 55 y 56), su notificación y requerimiento al acusado (folio 57), y la anotación en el SIRAJ en el que se comprueba que efectivamente estuvo vigente desde el 8 de diciembre de 2012 (folio 58).

Concluye en la existencia de prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo "...el agente estaba allí y comprobó que estaban juntos y la prohibición estaba legalmente acordada y vigente, prueba constitucionalmente valida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, dada la ausencia del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada se llega a la convicción de lo sucedido"

Se concluye, por tanto, en la existencia de prueba de cargo, más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Concluyendo, en definitiva, que, la actividad probatoria de cargo, permite considerar acreditado que habría quebrantado la medida impuesta, teniendo conocimiento de la resolución judicial que le obligaba y de las consecuencias de la misma, y por tanto que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del CP.

Para el Juzgador, le cabe tener por acreditado el delito de quebrantamiento de medida, excluyendo la existencia de causa que excluya la conducta dolosa y una sentencia de signo absolutorio por inexistencia de culpabilidad.

La sentencia se pronuncia sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal descartando su existencia.

De igual forma determina la consecuencia penológica al imponer la pena. En el fundamento quinto de la sentencia apelada señala al respecto:

"Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en los artículos 468.1 y 61 del Código penal .

Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1 , 6ª del Código penal , por no concurrir atenuantes ni agravantes.

La adopción de la pena debe establecerse en atención a la gravedad del hecho y culpabilidad del autor se basa en su proporcionalidad, en este sentido y aunque puedan ser impuestas en toda su extensión (en esta caso de doce a veinticuatro meses de multa), al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, se opta por imponer una pena muy cercana al mínimo legal, pero no éste dado que no concurren circunstancias atenuantes entendiendo que se deben equiparar ambos supuestos, y por otra parte, entender una mayor reprochabilidad en el comportamiento del acusado quien tuvo que ser detenido para ser citado y no ha comparecido a juicio lo que implica un menosprecio o al menos indiferencia en relación a los hechos cometidos que ha de tenerse en cuenta.

En consecuencia, se considera procedente imponer la pena de CATORCE MESES de multa, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal , están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, consta que Juan Carlos se encuentra en situación asimilable a la indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros, por lo que es procedente aplicarle dicha cantidad."

En todo caso, pena que es la mínima y se razona en debida forma y acertadamente.

Por ello, para la Sala es acertada la conclusión a que llega la Juzgadora a la vista de la prueba actuada, para considerar que concurren todos los elementos del tipo penal previsto y penado en el art 468.1 del CP, existiendo la correspondiente resolución imponiendo la medida, debidamente notificado al acusado, y haber incumplido la medida de alejamiento. El acusado era consciente de su obligación, y así se le había advertido oficialmente determinando las consecuencias.

La sentencia, por tanto, atiende al contenido de las declaraciones practicadas en el plenario y a los documentos acreditativos de la medida impuesta, derivando los hechos probados de forma concluyente y terminante.

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba efectivamente consistió en la que detalla la sentencia impugnada. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor del delito. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, exponiendo el tipo y determinando que Juan Carlos, debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. Señalando igualmente la consecuencia penal en la pena aplicable.

Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto respecto a los motivos alegados a que nos hemos referido.

SEXTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de Don Juan Carlos, asistido por la Letrada Doña Marta María García de Diego Pérez, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2025 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 3 (anterior Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid), dictada en el procedimiento abreviado 379/2024 (rectificada mediante auto 19 de enero de 2026),debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fundamentos

PRIMERO. -Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 3 (anterior Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid) de 16 de diciembre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 379/2024, seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Juan Carlos, que recurre la condena impuesta en la resolución.

El recurrente Juan Carlos, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. (1) Quebrantamiento de las formas y garantías procesales. vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de contradicción consagrados en el artículo 24 de la CE. Señala que a la vista que se señaló para el día 16 de diciembre de 2025, no compareció el acusado, por lo que solicitó la suspensión del juicio oral a fin de que se le pudiera volver a citar y siempre para poder ejercitar su derecho de defensa y no causar indefensión al mismo. La defensa se opuso a la celebración en ausencia interesando la suspensión. La celebración del juicio en ausencia vulnera su derecho de defensa y su derecho a ser oído en cumplimiento del principio de contradicción debiendo haberse tenido en cuenta que se trataba de la primera citación que se realizaba. Entiende que no se ha respetado el principio de contradicción no pudiendo ejercitar su derecho de defensa, lo cual le ha causado indefensión. Debería declarase la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones. (2) En segundo lugar alega el apelante, la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468.2 del CP, vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE. Entiende esta parte que en el presente caso no se reúnen los elementos del tipo del artículo 468.1 del Código Penal. Refiere que, si bien es cierto que en la época en la que se produjeron los hechos, se había dictado en fecha 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, una medida cautelar penal y que dicha medida le había sido notificada al apelante en fecha 8 de diciembre de 2022, no ha quedado acreditado que tuviera la intención de quebrantar dicha prohibición. Considera que los hechos por los que se ha condenado carecen de tipicidad y encaje en el Código Penal toda vez que falta el elemento subjetivo del dolo y es que no tuvo intención de quebrantar la medida cautelar penal que le prohibía acercarse a la Sra. Ascension, sino que sólo acudió a recoger sus pertenencias no mediando encuentro alguno entre ambos. (3) Alega en tercer lugar infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del código penal, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación de la pena. No está conforme con la pena dado que carece de antecedentes penales debiendo tenerse en cuenta, además, la escasa gravedad del hecho cometido, por lo que debería habérsele impuesto la pena mínima de doce meses de multa. Es indigente, carece de domicilio y vive en la calle o en albergues. Considera que, en caso de ser merecedor de reproche penal, debería imponerse la pena mínima que se establece en el artículo 468.1 del Código Penal de doce meses de multa con una cuota diaria de 2 euros. (4) Suplica la estimación del recurso y se declare la nulidad de lo actuado y retrotraiga las actuaciones al momento en que debería haberse suspendido la vista del juicio oral a fin de que se proceda a citar nuevamente al recurrente. Subsidiariamente interesa se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que absuelva al acusado del delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado. Subsidiariamente y para el caso en que se entendiera que es merecedor de reproche penal, se le imponga la pena mínima de doce meses de multa con una cuota diaria de 2 euros.

El MINISTERIO FISCAL impugnando el recurso, interesa su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida. (1) Entiende el Ministerio Fiscal respecto a la celebración del juicio en ausencia, entiende que la sentencia recurrida es plenamente respetuosa con los derechos y garantías, pues, como se expone en su fundamento jurídico segundo, apartado segundo, la incomparecencia del acusado no es causa de suspensión del juicio oral, al constar en autos la citación personal de éste, con las advertencias oportunas, existiendo a juicio del tribunal elementos suficientes que permitían el enjuiciamiento. No existe por lo tanto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del principio de contradicción. (2) En cuanto a la indebida aplicación del artículo 468.2 del Código penal y la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Señala el Fiscal que, el recurrente sustituir la valoración de la prueba (en lo que no le ha resultado favorable) efectuada por el Juez a quo, por su propia versión de lo ocurrido, versión, que, si bien puede entenderse legítima en términos de defensa, resulta interesada y en nada se corresponde con el resultado de la prueba practicada en el Plenario. La sentencia condenatoria se sustenta, precisamente, en la prueba testifical, si bien el testimonio prestado por los agentes se valora de un modo diferente a como lo hace la recurrente, siendo los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida bastantes, desde el punto de vista racional y lógico, para alcanzar la convicción acerca de los hechos enjuiciados y su subsunción en el tipo penal, se explica de forma detallada como los agentes actuantes NUM001; NUM002; NUM003; y NUM004 testificaron que el día 8/12/2022 vieron al acusado en la cocina del domicilio en el que residía Ascension, y la prueba documental es coincidente con tales declaraciones. (3) En cuanto al tercer motivo alegado por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del Código penal, vulneración del principio de proporcionalidad, señala que la individualización de la pena que se realiza en la sentencia (fundamento de derecho quinto), se ajusta plenamente a derecho, por lo que el motivo no debe ser atendido.

SEGUNDO. -La sentencia impugnada de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 3 (anterior Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid) de 16 de diciembre de 2025, dictada en el procedimiento abreviado 379/2024, condena a Juan Carlos, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.1 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 14 meses de multa a razón de una cuota de dos euros, así como al pago de las costas.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2022, cuando Juan Carlos, respecto de quien con fecha 8 de diciembre de 2022 se acordó medida cautelar penal consistente en la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de su compañera de piso Ascension, ni al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que la misma pudiera encontrarse. Medida fue dictada por el juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid en procedimiento nº 2397/2022, entrando en vigor el 8 de diciembre de 2022 y notificada personalmente a Juan Carlos el mismo día, con pleno conocimiento de la vigencia de la medida cautelar y con intención de incumplirla, acudió al domicilio sito en DIRECCION000 de Madrid, en el que residía Ascension, pernoctó en el mismo, abandonándolo al día siguiente, 9 de diciembre de 2022.

El recurso contra la sentencia se sustenta en el quebrantamiento de las formas y garantías procesales, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y principio de contradicción consagrados en el artículo 24 de la CE, por no haber suspendido el juicio al que no compareció el acusado. En segundo lugar, en la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468.1 del CP y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE. En tercer lugar, se plantea la infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 66.1. 7ª y 72 del código penal, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la determinación de la pena.

TERCERO. -Se cuestiona el cumplimiento de las garantías y normas del proceso, por celebración del juicio en ausencia del acusado, dado que estima el apelante que pese a que se interesó la suspensión esta no se acordó por el Juzgador.

Se adelante que este primer motivo del recurso no puede prosperar.

Respecto a la celebración del juicio en ausencia del acusado ( art. 786.1, párrafo 1 de la LECrim y hoy el art.787 de la LECrim) , dispone que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor. Si bien, a renglón seguido abre la posibilidad de la celebración sin la presencia del acusado, y sin darse lugar a la suspensión, posibilidad que la Exposición de Motivos de la LECR ( LO 7/1988, de 28 de diciembre) justificó en función de la tendencia del derecho comparado, de las Resoluciones y Recomendaciones del Consejo de Europa (Resolución 11/75 y Recomendación 18/87 del Comité de Ministros del Consejo de Europa) y del derecho fundamental al proceso sin dilaciones indebidas, aunque en condiciones que garanticen no solo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su abogado defensor, sino también por el derecho de recurrir en anulación contra la sentencia dictada. Así, preveía el art. 786.1, párrafo 2 de la LECrim y hoy el artículo 787 de la LECrim, que la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral, si el juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de cinco años.

En el caso de autos, habiéndose apreciado en acto de juicio la concurrencia de los requisitos procesales de la LECrim, se celebró el juicio en ausencia del acusado. Señalar que actualmente el precepto que recoge esta posibilidad es el artículo 787 de la LECrim (L.O 1/2025 de 2 de enero)

Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que la citación del acusado se llevó a cabo como se constata a los folios 337 y 338, y se entendió personalmente con el acusado y pese a ello el acusado no compareció el día señalado. De todo ello se acredita que estaba debidamente citado sin que tradujera motivo de su incomparecencia.

Además, la celebración del juicio en ausencia del acusado, resulta amparada antes en el art 786.1 de la LECrim y actualmente en el art 787 de la LECrim, en cuanto que se ha constatado una ausencia injustificada y el Juzgador entendió que existían elementos suficientes para el enjuiciamiento de los hechos y la pena interesada no excedía de los dos años de privación de libertad.

En consecuencia, no resulta procedente la nulidad interesada, procediendo la desestimación integra de este primer motivo del recurso.

CUARTO.-En relación a la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 o de 28 de enero de 2020.

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

QUINTO.-A la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

El Juzgador entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Juan Carlos, prueba incriminatoria que consistió en las testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y de Rosana y de la documental obrante en autos. Destaca que la prueba practicada permite considerar acreditado que el acusado ha quebrantado la prohibición de aproximarse y comunicarse a Ascension, teniendo conocimiento de la resolución judicial que se lo impide y de las consecuencias de la misma. Conclusión que explica y motiva adecuadamente la sentencia apelada, exponiendo los elementos del delito objeto de la condena ( art. 468 del CP) .

El Juzgador, en primer término, valora la incomparecencia del acusado y por tanto no ha contado con su declaración, pero este extremo como ya hemos dicho no puede impedir la celebración del juicio en ausencia. Con ello valora las declaraciones de los agentes de policía de acuerdo, con que sus testimonios no gozan de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse a través del filtro con que se examina la declaración de cualquier testigo. Entendiendo en definitiva que se trata de testimonios fiables y creíbles. Al respecto detalla los testimonios concretos, así el PN NUM001 testificó "...efectivamente el día 8 de diciembre de 2022 es comisionado para acompañar a la denunciante a su domicilio porque decía que el acusado estaba quebrantando la orden vigente, y al llegar a su domicilio en DIRECCION000 de Madrid, en el que residía Ascension, encontraron en la cocina al acusado que no manifestó nada al respecto, momento en el que fue detenido." Testimonio que en el mismo sentido aportaron los agentes PN NUM002, PN NUM003 y PN NUM004, reconociendo, sin género de dudas, que el acusado se encontraba en la cocina del domicilio al que tenía prohibición de aproximarse vigente el día de los hechos. Se descarta animadversión de los agentes.

Se valora la documental obrante en autos, en concreto el testimonio de la resolución donde se acuerda la medida cautelar que se acordó por auto de 8 de diciembre de 2022 (folios 55 y 56), su notificación y requerimiento al acusado (folio 57), y la anotación en el SIRAJ en el que se comprueba que efectivamente estuvo vigente desde el 8 de diciembre de 2012 (folio 58).

Concluye en la existencia de prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo "...el agente estaba allí y comprobó que estaban juntos y la prohibición estaba legalmente acordada y vigente, prueba constitucionalmente valida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, dada la ausencia del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada se llega a la convicción de lo sucedido"

Se concluye, por tanto, en la existencia de prueba de cargo, más que suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Concluyendo, en definitiva, que, la actividad probatoria de cargo, permite considerar acreditado que habría quebrantado la medida impuesta, teniendo conocimiento de la resolución judicial que le obligaba y de las consecuencias de la misma, y por tanto que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del CP.

Para el Juzgador, le cabe tener por acreditado el delito de quebrantamiento de medida, excluyendo la existencia de causa que excluya la conducta dolosa y una sentencia de signo absolutorio por inexistencia de culpabilidad.

La sentencia se pronuncia sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal descartando su existencia.

De igual forma determina la consecuencia penológica al imponer la pena. En el fundamento quinto de la sentencia apelada señala al respecto:

"Para individualizar la pena se debe tener en cuenta lo expuesto, así como la pena a imponer, conforme a lo indicado en los artículos 468.1 y 61 del Código penal .

Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1 , 6ª del Código penal , por no concurrir atenuantes ni agravantes.

La adopción de la pena debe establecerse en atención a la gravedad del hecho y culpabilidad del autor se basa en su proporcionalidad, en este sentido y aunque puedan ser impuestas en toda su extensión (en esta caso de doce a veinticuatro meses de multa), al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, se opta por imponer una pena muy cercana al mínimo legal, pero no éste dado que no concurren circunstancias atenuantes entendiendo que se deben equiparar ambos supuestos, y por otra parte, entender una mayor reprochabilidad en el comportamiento del acusado quien tuvo que ser detenido para ser citado y no ha comparecido a juicio lo que implica un menosprecio o al menos indiferencia en relación a los hechos cometidos que ha de tenerse en cuenta.

En consecuencia, se considera procedente imponer la pena de CATORCE MESES de multa, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal , están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, consta que Juan Carlos se encuentra en situación asimilable a la indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros, por lo que es procedente aplicarle dicha cantidad."

En todo caso, pena que es la mínima y se razona en debida forma y acertadamente.

Por ello, para la Sala es acertada la conclusión a que llega la Juzgadora a la vista de la prueba actuada, para considerar que concurren todos los elementos del tipo penal previsto y penado en el art 468.1 del CP, existiendo la correspondiente resolución imponiendo la medida, debidamente notificado al acusado, y haber incumplido la medida de alejamiento. El acusado era consciente de su obligación, y así se le había advertido oficialmente determinando las consecuencias.

La sentencia, por tanto, atiende al contenido de las declaraciones practicadas en el plenario y a los documentos acreditativos de la medida impuesta, derivando los hechos probados de forma concluyente y terminante.

En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba efectivamente consistió en la que detalla la sentencia impugnada. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor del delito. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, exponiendo el tipo y determinando que Juan Carlos, debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. Señalando igualmente la consecuencia penal en la pena aplicable.

Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto respecto a los motivos alegados a que nos hemos referido.

SEXTO. -No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de Don Juan Carlos, asistido por la Letrada Doña Marta María García de Diego Pérez, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2025 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 3 (anterior Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid), dictada en el procedimiento abreviado 379/2024 (rectificada mediante auto 19 de enero de 2026),debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de Don Juan Carlos, asistido por la Letrada Doña Marta María García de Diego Pérez, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2025 de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 3 (anterior Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid), dictada en el procedimiento abreviado 379/2024 (rectificada mediante auto 19 de enero de 2026),debemos CONFIRMARíntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.