Última revisión
17/06/2026
Sentencia Penal 109/2026 Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid, Rec. 389/2025 de 17 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid
Ponente: MARIA PILAR LLOP CUENCA
Nº de sentencia: 109/2026
Núm. Cendoj: 28079370232026100178
Núm. Ecli: ES:APM:2026:4655
Núm. Roj: SAP M 4655:2026
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 2
37051530
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PRESIDENTA) D. JESÚS GÓMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ Dª. MARÍA PILAR LLOP CUENCA (PONENTE)
En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Vigesimotercera de esta Audiencia Provincial la causa registrada con el número de Rollo PAB 389/2025, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado Diligencias Previas 2677/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, por delito contra la salud pública, contra los acusados: Prudencio, en situación irregular en España, de nacionalidad dominicana, titular del NIE NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1975, representado por la Procuradora ANA ISABEL RODRÍGUEZ BARTOLOMÉ y defendido por el Letrado JOSÉ MANUEL FONSECA VEGAS; Teodoro, de nacionalidad dominicana, con pasaporte NUM002 nacido el NUM003 de 2000, y NIE NUM004, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora ROCÍO MARTÍN ECHAGÜE y defendido por el Letrado EMILIO LEÓN VELÁZQUEZ; Jorge, de nacionalidad dominicana, titular del NIE NUM005 y pasaporte NUM006 nacido el NUM007 de 1990, en situación administrativa irregular en España, representado por el Procurador FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO y defendido por el Letrado PABLO GALDÓN CABRERA; Evelio, de nacionalidad española, titular del DNI NUM008, nacido el NUM009 de 1986, representado por el Procurador FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO y defendido por el Letrado PABLO GALDÓN CABRERA; Víctor, de nacionalidad dominicana, titular del pasaporte NUM010, naicdo el NUM011 de 1985, en situación administrativa irregular en España, representado por el Procurador FERNANDO PEDREIRA LÓPEZ y defendido por la Letrada ESMERALDA JIMÉNEZ BENITO y Jesús Manuel, de nacionalidad dominicana, titular del pasaporte NUM012, NIE NUM013, nacido el NUM014 de 1997, , representado por el Procurador SERGIO ROYUELA BANIANDRES y defendido por el Letrado PABLO GALDÓN CABRERA.
Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª CONCEPCIÓN APARICIO TORRES.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR LLOP CUENCA, que expresa el parecer del Tribunal.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:
a) Un delito contra la salud pública del artículo 368.1, inciso primero, del Código Penal, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
b) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 y 2.3° del Código Penal, en relación con los artículos 3, 88 y 96 del Reglamento de Armas.
Consideró igualmente que del delito contra la salud pública responden en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal todos los acusados y del delito de tenencia ilícita de armas responde en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado Prudencio.
Todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.
Por ello solicitó la imposición a cada uno de los acusados, por el delito contra la salud pública, la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días, comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal y costas procesales.
Y a Prudencio, además, por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del arma y las municiones intervenidas y costas procesales.
A la vista de la gravedad de los delitos cometidos, respecto a los acusados Prudencio, Jorge, Víctor y Jesús Manuel, no se solicita la sustitución total de la pena; sin embargo, de conformidad con el artículo 89.1 del Código Penal, se interesó que en la sentencia se sustituyera la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante ocho años, cuando los penados hubieran cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o les sea concedida la libertad condicional. Y en caso de no acordarse la sustitución en sentencia, que se diera traslado a la autoridad gubernativa, de ser condenatoria la resolución.
Solicitó igualmente la destrucción de la sustancia intervenida dejando muestra bastante en la causa para análisis contradictorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tras la práctica de las pruebas, en fase de conclusiones, la defensa de Prudencio modificó sus conclusiones en el sentido de solicitar, con carácter subsidiario a la absolución, la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción, conforme al informe emitido por el SAJIAD, y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas por la prolongación del procedimiento.
La defensa de Evelio interesó igualmente la atenuante de drogadicción, alegando consumo habitual de estupefacientes, sin aportación de informe técnico, pero fundando su pretensión en sus antecedentes médicos y su entorno personal.
La defensa de Jesús Manuel solicitó en sus conclusiones definitivas la atenuante simple de colaboración con la justicia, al haber reconocido parcialmente los hechos en sede policial y haber facilitado datos sobre el funcionamiento del grupo.
El resto de defensas mantuvieron sus conclusiones íntegras, solicitando la libre absolución de sus defendidos. Concedida la palabra a los acusados en último lugar, quedó el juicio visto para sentencia.
Expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Prudencio, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, de nacionalidad dominicana y en situación irregular en España, al menos en el mes de enero de 2024, se dedicaba a la venta a terceros de sustancias estupefacientes, utilizando para depositar la droga, sustancias para el corte y otros útiles para su comercialización, así como el dinero obtenido ilícitamente del tráfico, tanto su domicilio sito en la DIRECCION000, como el domicilio de su expareja sito en la DIRECCION001, como en el establecimiento que regentaba llamado DIRECCION002, sito en la DIRECCION003 de la localidad de Madrid, en el distrito de DIRECCION004.
En la entrada y registro practicada en su domicilio de la DIRECCION000 se encontró:
La cocaína encontrada en el domicilio de Prudencio, debidamente analizada resultó ser 19,09 gramos de cocaína pura. El precio en el mercado de la droga hallada ascendía a 5.952,2551 euros valorada por dosis y 2447,056 euros por gramos.
En el domicilio de su expareja, sito en la DIRECCION001 que también utilizaba Prudencio de depósito fueron encontrados los siguientes objetos que eran de su libre disposición:
En el establecimiento DIRECCION002 regentada por Prudencio, y procedente del tráfico, se encontró la cantidad total de 3195 euros. En su domicilio sito en la DIRECCION000 se encontraron 1771,19 euros y en el domicilio sito en la DIRECCION001 se encontraron 210 euros, todo el dinero procedía de la venta de drogas a terceros que realizaba Prudencio.
La pistola en posesión de Prudencio, es de marca Tokarev modelo TT33 con número de serie NUM015, siendo un arma semiautomática, diseñada para el disparo de cartuchos del calibre 9x23mm, por tanto, alterada para disparar munición de mayor calibre y estaba operante para el disparo, siendo 72 de los 75 cartuchos intervenidos idóneos para el uso de la misma; se trata de un arma de fuego resultado de una fabricación ilícita o modificada sustancialmente en las características de fabricación u origen de otras armas sin la reglamentaria autorización. Prudencio carece de licencia de armas.
De igual modo ha quedado acreditado que el acusado Víctor, mayor de edad, nacido en la República Dominicana, con NIE n° NUM016, mayor de edad ( NUM017-91), sin residencia legal en España y sin antecedentes penales, al menos en el mes de enero de 2024, se dedicaba a la venta a terceros de sustancias estupefacientes, utilizando para depositar la droga, y otros útiles para su comercialización, así como el dinero obtenido ilícitamente del tráfico, su domicilio sito en la DIRECCION005 de Madrid, también en el distrito de DIRECCION004, donde fue encontrada en la diligencia de entrada y registro, una
SECCIÓN
El dinero encontrado ascendía a un total de 3543,50 euros procedente de la venta de sustancias estupefacientes a terceros, realizada por Víctor.
La sustancia que fue incautada en el domicilio de Víctor, tras los correspondientes análisis periciales, fue de 20,01 gramos de cocaína pura, así como 0,068 gramos de MDMA, 0,007 gramos de 2CBC, y cannabis en pequeña cantidad no determinada. El precio en el mercado de la droga hallada ascendía a 6343,2551 euros por dosis y 2601,0013 euros por gramos.
No ha quedado acreditado que entre los meses de julio de 2023 hasta enero de 2024, los acusados Teodoro, Jorge, Eusebio Y Jesús Manuel, de común acuerdo con Prudencio y con Víctor, se hubieran dedicado a la venta de sustancias estupefacientes.
El acusado Prudencio se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 17 de enero de 2024, fecha en que fue detenido, habiéndose decretado su prisión provisional por auto de 19 de enero de 2024 quedando en libertad el día 18 de noviembre de 2025.
El acusado Víctor estuvo privado de libertad desde su detención el 17 de enero de 2024, hasta su puesta en libertad el 19 de enero de 2024.
Concretamente en el atestado de la Policía Nacional se ponía en conocimiento del juzgado que los seis acusados, y otras personas que finalmente no resultaron acusadas, se dedicaban, al parecer, a la venta al menudeo de droga en el distrito de DIRECCION004, en la zona de la DIRECCION003 y sus alrededores, de Madrid, realizando 26 vigilancias y 12 actas de intervención de sustancias estupefacientes a los compradores, de las cuales en 7 actas se intervino cocaína, en dos hachís y en una marihuana. Además en muchas de las vigilancias se usaron drones, pues, la zona está compuesta de calles laberínticas y los traficantes utilizaban en múltiples ocasiones patinetes lo que dificultaba su seguimiento. Igualmente, de las investigaciones resultaba, indiciariamente que, los ahora acusados, estaban encabezados por Prudencio, formando un grupo dedicado al menudeo de sustancia estupefaciente, que era vendida a los alrededores del establecimiento comercial " DIRECCION002" ya mencionado. El principal vínculo del grupo era principalmete que sus miembros eran todos ellos de nacionalidad dominicana, dedicándose al tráfico de drogas en el barrio. El resultado de las vigilancias practicadas hizo pensar a la Policia que el establecimiento DIRECCION002 era el punto de encuentro, al que podrían acudir personas consumidoras con bajos recursos para adquirir sus dosis, casi siempre micras y según los investigadores también venderían droga a otros perfiles de escasos medios económicos como menores de edad.
Los efectos intervenidos en los Registros han sido dosis de droga preparadas para ser distribuidas, idénticas a las intervenidas durante las prácticas de vigilancia. La mayoría de ellas se encontraban en el domicilio de Prudencio. Lo que junto a la incautación de una cantidad considerable de dinero 9000 euros en los registros domiciliarios ratificaría el alto volumen de ventas observado en las vigilancias que realizaban diariamente, pues, al tratarse de micras cada dosis tenía un precio muy escaso. Además, se encontraron en varios domicilios recipientes con importantes cantidades de dinero en monedas lo que, según los investigadores, coincidiría con que las dosis que compraban los toxicómanos eran abonadas en dinero metalico, normalmente monedas. Los patinetes eléctricos intervenidos en varios registros se corresponderían con los empleados por los investigados para realizar los pases de droga y poder acudir a los lugares, donde almacenaban más dosis una vez se les acababan las que tenían, todos ellos situados en los alrededores de DIRECCION002.
Practicadas las diligencias de investigación y abierto juicio oral contra todos los acusados, del resultado de la celebración del juicio, únicamente han quedado acreditados los hechos atribuidos a Prudencio y a Víctor, no habiéndose acreditado la participación del resto de acusados en estos hechos, a pesar del trabajo realizado por la policia, por lo que se dirá en los Fundamentos de esta resolución.
Se planteó así, en primer lugar, por la Defensa de Teodoro la inexistencia de una acusación válida respecto a su cliente, entendiendoque, en el escrito del Ministerio Fiscal, se incluye un apartado de conclusiones y se omite relato de hechos relativo a cualquier descripción de conductas respecto a este acusado. Dijo no saber de qué hechos se le estaba acusando y desconocía cómo orientar su defensa, por lo que consideraba que había una clara indefensión.
La misma cuestión previa fue formulada por el Letrado de Jesús Manuel, quien manifestó que en el hecho primero del escrito de acusación no aparecía relacionado en ninguno de los once puntos sobre la venta de sustancias, por lo que no debía continuar el juicio contra su defendido, al no existir ningún hecho objeto de acusación contra él y solicitó el archivo respecto a Jesús Manuel.
El Ministerio fiscal informó que no procedía en el momento del juicio acordar sobreseimiento alguno, debiendo continuar respecto de los mismos el juicio.
La Sala, resolvió la continuación del juicio, ya que el auto de transformacion de procedimiento en abreviado se dirigió contra ellos y el escrito de acusación tambien se formuló contra estos dos acusados y se había igualmente abierto juicio oral en su contra, sin perjuicio de que se analizase la prueba y ya en Sentencia, se resolvería su participación o no en los hechos punibles. Por lo tanto, las cuestiones previas planteadas se deben resolver en esta resolución, como cuestión de fondo a la vista de las pruebas que se practiquen determinando cuál fue la participación de los acusados en los hechos que se les atribuye.
Por los dos Letrados se formuló protesta.
Los testigos, agentes de policía no son concluyentes a la hora de acreditar que los acusados Teodoro, Jorge, Evelio y Jesús Manuel formasen parte de un grupo organizado dedicado al tráfico de drogas.
Así los agentes de la Policía Municipal y Nacional que declararon en el acto de la vista, se ratificaron en las actuaciones, pero, aunque algunos habían observado, lo que según su valoración eran pases de droga, lo cierto es que los testigos consumidores compradores de dichas sustancias que habían comparecido al acto del juicio dijeron que la droga que les fue incautada en las actas de intervención las habían adquirido en otros lugares y nunca a los acusados, lo que impide acreditar de otro modo que lo que parecía que estaban pasando fuese droga, pues, los agentes no podían saber qué sustancia u objeto se entregaba a través de una vigilancia visual, al no constar comprobación posterior. Tampoco se puede extraer la conclusión inculpatoria del visionado de los videos aportados, resultantes de las grabaciones realizadas por los drones utilizados en la investigación, por la misma razón.
Con la finalidad de ordenar y sistematizar la prueba documental principal de la acusación, es necesario relacionar las actas de aprehensión con las actas de vigilancia, que fueron realizadas por la Policía Municipal de Madrid y haciendo referencia al contenido de las mismas que se recoge en el atestado ,-que fue ratificado en juicio por los agentes-, aunque la mayoría de ellos no podía recordar los hechos, remitiéndose en su testimonio prestado en el plenario, al contenido de las propias actas y del atestado.
Igualmente procedemos a relacionar el contenido de las actas de vigilancia, con lo que fue aprendido y consta en las actas de intervención y con el resultado del análisis toxicológico el que consta, al folio 713 a 721 de las actuaciones. Resultado del análisis de las muestras realizado por el INTCF, es el informe pericial obrante a los folios 713 a 721 que no ha sido impugnado), ello con la finalidad de facilitar la comprensión de lo investigado con las Actas de vigilancia levantadas al efecto, recogiendo el contenido de interés más relevante.
Acta NUM020, de fecha 5 de julio de 2023, folio 272, se interviene a Juan Ignacio una pipa con sustancia quemada en su interior encontrándose fumando en el momento de la intervención, por lo que se destruye la pipa por motivos de higiene. (No se aprehendió ninguna sustancia).
Acta NUM019, de fecha 5 de julio de 2023, folio 276 en la que se interviene a Zaira, un envoltorio de plástico verde con sustancia rocosa en su interior cerrado con alambre verde, y tres envoltorios de plástico verde vacíos. El resultado del análisis toxicológico fue: no se realizó análisis cuantitativo por cantidad insuficiente de muestras). Por consiguiente, no tenemos constancia de que se vendiera sustancia estupefaciente.
Acta de aprehensión NUM029 de 17 de septiembre de 2023, folio 277 en la que se interviene a Herminia una sustancia pulverulenta de color blanco al parecer cocaína, envuelta en un papel, útiles para el consumo, tubo metálico y nanas;
Acta de aprehensión NUM030, de 17 de septiembre de 2023, al folio 291, se intervino a Bernabe, en la DIRECCION003, un plástico de color verde y cierre metálico y una pipa con nanas en su interior. (no se interviene sustancia). Se corresponde con la vigilancia nº NUM031).
Acta de intervención NUM038 de 27 de septiembre de 2023, folio 278, en la que se interviene a Amador, dos envoltorios de plástico verde, con cierre a modo de cordón verde, con una sustancia rocosa blanca con fuerte olor, al parecer cocaína
Acta de intervención NUM039: folio 279 se interviene a Esmeralda un envoltorio plástico verde con cierre a modo de cordón verde, en cuyo interior se encuentra sustancia rocosa al parecer cocaína).
Minutos después se comprueba, siempre según el acta de vigilancia, como Prudencio recibe dinero de unos menores de edad junto al establecimiento " DIRECCION002" y se dirige en patinete hacia el local de DIRECCION001. Unos diez minutos después regresa con una bolsa de plástico colgada del patinete y entrega al grupo de cinco menores un objeto de color oscuro en forma de bola. Además, les muestra del interior de la bolsa de plástico unos cogollos de marihuana que les da para oler. Los menores permanecen en el lugar durante un rato fumando "porros" acercándose Prudencio y preguntándoles si les parecía "buena" la "hierba".
Una vez que los menores abandonan el lugar son seguidos por agentes de paisano que identifican a dos de ellos y les intervienen entre sus pertenencias hachís y marihuana, proponiéndoles para sanción. Debe destacarse que ambos menores tienen catorce y diecisiete años.
Acta NUM048, de fecha 24 de octubre de 2023, (folio 273) en la que se interviene a Conrado una sustancia color marrón que parece Hachís y una sustancia vegetal que parece marihuana.
Acta NUM049 de fecha 24 de octubre de 2023, al folio 275 en la que se interviene a Cesar una sustancia de color marrón que parece ser hachís.
Acta NUM050 de 24 de octubre de 2023, al folio 282, en la que se interviene a Bernabe, un envoltorio verde, con cierre metálico verde, con una sustancia pulverulenta, al parecer cocaína.
Acta NUM051 de fecha 24 de octubre de 2023, al folio 288, en que se interviene a Ildefonso un plástico negro y alambre verde de cierre con resto de sustancias que estaba consumiendo, al parecer cocaína.
Acta NUM052 de fecha 24 de octubre de 2024, al folio 289, acta de intervención a Marino, quien al parecer estaba consumiendo cocaína. No se le intervino sustancia.
Acta NUM053 fecha 24 de octubre de 2023, folio 290, en que se interviene a Jon por consumo de lo que parecía ser cocaína en la vía pública. Tampoco se le interviene sustancia.
Debe destacarse que el investigado Prudencio, según el acta de vigilancia, repite la actuación señalada en el acta n. 0 NUM047, acompañando a dos menores al autobús mientras el sigue el trayecto en patinete, recogiéndolas pocas paradas después y llevándolas al local investigado sito en DIRECCION001.
Se corresponde con el acta de intervención o aprehensión:
Acta de aprehensión NUM057 de 8 de noviembre de 2023, folio 283, en la que se interviene a Genaro, una bolsa de plástico verde, con una sustancia sólida blanca, al parecer cocaína.
Acta de aprehensión NUM058 de 8 de noviembre de 2023, folio 284 en la que se interviene nuevamente a Herminia bolsa de plástico verde, conteniendo una sustancia sólida, de color blanco, al parecer cocaína.
- Por los agentes actuantes una vez que se observa a Jorge esconderlas para su posterior venta, levantado sendas actas de intervención.
- En esta vigilancia se observa también al investigado Teodoro salir del local investigado con el patinete y volver minutos después con una bolsa de plástico colgada del manillar, introduciéndose de nuevo en DIRECCION002, movimiento que se le ha visto hacer a varios de los investigados en distintas ocasiones (marcharse sin nada y volver con una bolsa). Se corresponde con las siguientes actas de intervención:
Acta de aprehensión NUM060 de 17 de noviembre 2023, folio 285 en la que se interviene a Jorge
Tras haber realizado una relación entre las actas de vigilancia, su contenido y las sustancias que se aprehendieron en ellas vamos a analizar de qué sustancias se trataba, para lo que debemos acudir a los informes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, considerando que solo se aprehendió sustancia en algunas de las intervenciones.
Pues bien, respecto a las vigilancias mencionadas anteriormente, no es posible deducir que los acusados Teodoro, Jorge Evelio y Jesús Manuel hubieran traficado con sustancias estupefacientes. Los agentes que participaron en las vigilancias, a pesar de ratificarse en las mismas, no pudieron corroborar que se hubiera entregado droga a los compradores a quienes se intervinieron sustancias estupefacientes, pues, como se verá a al analizar sus declaraciones en juicio, todos dijeron que no compraron a ninguno de los acusados y que llevaban la sustancia encontrada de antes. Tampoco las vigilancias que se realizan a Prudencio y a Víctor, han sido concluyentes, por iguales, motivos, ya que o bien no se les interviene ninguna sustancia, son meras viligancias de lo que los agentes deducen que es táfico de estupefacientes, o bien los compradores lo niegan, como diremos a continuación.
Tampoco de los videos que se mencionan en las vigilancias y que fueron reproducidos en el acta de la vista, es posible constatar que la sustancia entregada era droga, pues es materialmente imposible ver el detalle de lo que hacían y en caso de deducir que estaban realizando un intercambio, qué era lo entregado.
Así en el juicio oral declararon los siguientes testigos, supuestos compradores identificados en las actas de aprehensión o intervención, propuestos por el Ministerio Fiscal:
Jon (Acta vigilancia nº NUM021) dijo que conocía a los acusados de vista. Manifestó que no frecuentaba la zona de DIRECCION004 ni un bar DIRECCION010 o DIRECCION002. Si conocía a los acusados porque tenía un amigo en la DIRECCION011, al que iba a ver de forma frecuente. En aquella época tenía un problema de adicción a drogas. Negó haber comprado nunca drogas a los acusados. No sabía que se dedicaban al tráfico. Se han saludado de vista. No se ha proveído nunca en el barrio. El consumía hachís y cocaína.
Amador (Acta de vigilancia nº NUM037) dijo que conocía el bar DIRECCION010, era consumidor de droga, y en la zona ha comprado droga, conoce a los acusados de amigos de salir, nunca les ha comprado. No ha sido identificado tras haber realizado algún tipo de compra en ese barrio. No compró a Jorge. Dijo que el día 27 de septiembre de 2023 iba con Esmeralda en coche y la policía les encontró droga. La droga la llevaba Esmeralda de antes. Jorge nunca les ha vendido droga. Esmeralda entregó una báscula y algo de droga a Jorge para que se lo guardara en su caso. Las dos papelinas eran de Esmeralda.
Filomena, (acta de vigilancia nº NUM045) prestó juramento y manifestó que entre julio de 2023 y enero de 2024, cuando residía en la zona de DIRECCION004 y alrededores, pero no le suena el Bar DIRECCION010, de hecho, ni la calle. No era consumidora ni es consumidora de cocaína. Solo ha comprado una vez en su vida, por la DIRECCION005 y no sabe a quién lo compró porque ha sido la única vez. En el acto del juicio miró a los acusados y no reconoció a nadie. Dijo no conocer a Prudencio.
Virgilio (acta de vigilancia nº NUM062), no frecuentaba en las fechas de los hechos ni la zona de DIRECCION003 ni DIRECCION008 en DIRECCION004. No ha sido interceptado por la policía con droga. Le interceptaron yendo hacia el metro de DIRECCION012 y le cogieron con una bolsa de cocaína base que había adquirido en Valdemingómez. Conoce a Evelio, a través de su amigo Jon, que paraba en un bar. Ese día sí tuvo contacto con Evelio y fue interceptado por la policía, y le localizaron 0.454 grs de cocaína. La droga que le intervinieron no se la vendió Evelio, y la adquirió antes en Valdemingómez.
Herminia (acta de vigilancia nº NUM028), prometió decir la verdad, y dijo que en la fecha de los hechos frecuentaba la zona porque tiene familiares, alguna vez ha entrado en DIRECCION010. No conoce a los acusados. En esa época era drogodependiente, no sabe si fue interceptada por la policía con distintas sustancias, ella solía comprar en el poblado. Nunca se suministró en el bar ni en el barrio. No recuerda si el 17 de septiembre de 2023 compró a Jorge. Recuerda a Genaro, y pero no recuerda que les paró la policía y a ella le intervinieron una papelina cuando salía de la DIRECCION003. No ha hablado nunca con los acusados ni les ha dado dinero.
Conrado (Acta de vigilancia nº NUM047) fue explorado en presencia telemática, tiene 16 años. Está su padre en el domicilio. Vive en la zona de los hechos. No le suena el nombre de ninguno de los acusados. No sabía que en la zona se vendía cocaína, hachís y cannabis. Puede ser que le identificaran con un amigo ( Cesar) con sustancia estupefaciente encima. Llevaba porros, cannabis. Lo había comprado en otra zona, no por DIRECCION003; más hacia DIRECCION013, la parada del Metro. Le suena DIRECCION002, cree que sí. Ha entrado alguna vez, ha entrado porque era un local, a comprar un refresco. Le suena Prudencio, pero porque es el tío de un amigo de él. Era el local de la familia de su amigo. No recuerda que Prudencio les hubiera vendido el cannabis. Se lo vendió una persona del que no ha vuelto a saber nada. Prudencio no les ha vendido ni facilitado cannabis.
Cornelio (acta de vigilancia nº NUM040) entre julio de 2023 y enero de 2024 vivía en la zona de DIRECCION004. No conoce el local DIRECCION010. Pasaba por DIRECCION003 para el metro. No le suena el nombre de Jorge. Consume de todo, cocaína base también. Lo adquiría en el Poblado. No sabe qué calle es DIRECCION006. No ha estado en esa calle en su vida, ni aunque haya grabaciones. No se acuerda de nada si le han parado, lleva preso la mitad de su vida y no tiene nada que ver ni se acuerda quien le ha vendido. No reconocería a Jorge si le viera.
Pues bien, las declaraciones de los testigos que niegan haber comprado la sustancia que les fue intervenida, desvirtúan el contenido del escrito acusatorio del Ministerio Fiscal que asegura que:
En relación con este hecho del escrito de acusación del Fiscal, lo cierto es que no se pudo analizar el contenido de la sustancia tal y como consta en el atestado, por tanto, ninguna prueba de lo que le fue entregado existe en este caso.
Respecto a este hecho objeto de acusación del Ministerio Público, el mismo Jon en el acto del plenario negó que hubiera comprado droga a ninguno de los acusados y dijo que lo traía de antes.
En este caso no se intervino droga alguna y no se ha podido constatar el acto de tráfico, desconocemos, por lo tanto, qué sustancia era la que supuestamente se estaba transaccionando.
Nuevamente desconocemos qué sustancia era la que, presuntamente, se había vendido, pues según el mismo escrito del Fiscal, se consume en el acto y no se puede intervenir. Además, Filomena compareció al Juicio Oral y negó haberles comprado droga.
En relación con este hecho de la acusación pública, Amador compareció a juicio y manifestó que la droga intervenida la llevaba Esmeralda de antes, que en ningún momento se la vendió Jorge y que fue Esmeralda la que le dio a Jorge una balanza y dos papelinas para que se las guardara.
Cornelio, de igual modo, en el acto del plenario niega que Jorge le vendiera droga, y que la droga intervenida la había adquirido en el "Poblado".
Como hemos dicho esta testigo en el acto del juicio negó que hubiera comprado droga a Prudencio y dijo que había comprado una vez en su vida en DIRECCION005.
En este caso, al haber consumido la supuesta droga en el momento fue imposible realizar aprehensión alguna de la sustancia, por tanto, ninguna prueba existe respecto a qué sustancia era la que supuestamente se había vendido, ni cantidad, ni composición.
Compareció a Juicio Conrado quien en su exploración dijo que iba con un amigo (debía ser Cesar por el acta de intervención), y que no compraron droga a los acusados, que habían comprado hachís y cannabis en otra zona, como por DIRECCION013, hacia el metro.
El Ministerio Fiscal relata que una mujer contra la que no se sigue la causa, se dedica al tráfico de drogas de común acuerdo con los acusados, pero nada se ha acreditado de esto a lo largo del juicio. Esta acusación carece de todo sustento por ausencia de base probatoria alguna ni de su relación con los acusados en un presunto delito de tráfico de drogas.
Como hemos señalado anteriormente, Virgilio, negó que hubiera comprado droga a Evelio, y que la droga que le fue intervenida la había adquirido antes en Valdemingómez. Dijo que ese día sí saludó a Evelio porque le conocía de un amigo común.
En consecuencia, analizada la prueba, ninguna de estas pretendidas transacciones de droga, objeto de acusación del Ministerio Fiscal, se ha podido acreditar con prueba que desvirtúe la presunción de inocencia, pues no se ha aprehendido la sustancia intervenida y se desconoce qué se estaba intercambiando.
La relación de los domicilios de los acusados, según los agentes de la policía es la siguiente:
- Prudencio, DIRECCION000, su residencia.
- Prudencio: regenta DIRECCION002, DIRECCION003
- Jorge, DIRECCION007
- Evelio, DIRECCION008 (se denegó la entrada y registro por la magistrada instructora, manifestando en el Auto que así lo resolvía de fecha 4 de enero de 2024, folio 47 y 48, que su participación en el delito de tráfico de drogas no estaba suficientemente concretada).
- Víctor, DIRECCION005.
- Jesús Manuel, DIRECCION001, local con uso de vivienda.
Los hechos objeto de acusación son los siguientes:
El fiscal, sin embargo, no menciona que la vivienda de la DIRECCION001 fuera el domicilio de Jesús Manuel, como sostenía el oficio policíal (folios 6, folio 18). Lo examinaremos a continuación.
Asevera el escrito del Ministerio Fiscal respecto a este acusado lo siguiente:
" e)
Como se puede observar el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación no menciona que sea el domicilio de Jesús Manuel, y los agentes policiales que solicitaron la entrada y registro en dicho domicilio de la DIRECCION001, lo hicieron como domicilio de Jesús Manuel (folio 18 de las actuaciones), aunque también planteaban dudas sobre si lo era o no (al folio 15 dicen
Vista la legalidad de la diligencia de entrada y registro, procede examinar si la vivienda de la DIRECCION001 era la morada de Jesús Manuel, al objeto de poder determinar si lo hallado en la entrada y registro le pertenecía.
De las pruebas practicadas en el juicio se extrae lo siguiente: el agente de la Policía Nacional NUM064 que compareció a Juicio se ratificó en el acta de entrada y registro y añadió que en el momento de practicar el registro de DIRECCION001, y que la persona que abrió la puerta
El testigo
El testigo
En el acta de entrada y registro obrante a los folios 73 a 75 de la causa consta que la mujer, Adela, una vez que abre la puerta del domicilio, dice
Por su parte, en su declaración en el acto del juicio, el acusado Jesús Manuel relató que en esa época vivía en Barcelona con su pareja, ( Ascension). Que le pararon en DIRECCION015 con tres mil y pico euros. Ese dinero se lo había dado su pareja para llevarlo a casa de su suegro y que nunca ha vendido droga ni le han detenido en posesión de drogas.
La testigo propuesta por su defensa, Ascension, también compareció telemáticamente al acto del juicio, declarando que Jesús Manuel había sido su pareja y que el dinero que le fue intervenido en la detención era de ella, que se lo había dado para llevarlo a casa del padre del declarante, dinero fruto de su trabajo. En cuanto al domicilio de Jesús Manuel al tiempo de los hechos que aquí se enjuician, manifestó que él vivía en Barcelona.
Pues bien, de las pruebas testificales se extrae que Jesús Manuel no vivía en el domicilio de la DIRECCION001, sin perjuicio de que, como conocía a la moradora, que había sido ex pareja de Prudencio -acusado-, hubiera pasado algunos días en el mismo. Los agentes no son capaces de afirmar con contundencia que era su morada, alguno dice que lo suponía, pero no hay certeza, y lo que sí existe, son testimonios que aseveran que no vivía allí.
En consecuencia no podemos acreditar que la droga, el arma y los demás útiles hallados en la vivienda de la DIRECCION001 perteneciera a Jesús Manuel.
Sin embargo, sí ha queda acreditado, que lo hallado en dicho domicilio relacionado en el acta de entrada y registro, pertenecía a Prudencio.
Esta aseveración se concluye de las pruebas practicadas en el plenario, tanto de las testificales de los agentes que ratifican las actas de vigilancia en las que se ve cómo Prudencio accedía frecuente y libremente al local/vivienda de la DIRECCION001 (acta de vigilancia NUM032, acta de vigilancia NUM047, acta de vigilancia NUM055, acta de NUM056), como de que en su propia declaracion en juicio oral, el acusado Prudencio reconoce que las sustancias encontradas en DIRECCION001, -elementos químicos para el corte de drogas, arma, munición y demás objetos
En cuanto a la libre disposición de la pistola, también reconocida por Prudencio, alegó que se la encontró y que la dejó en la casa de Adela, en la mesa y que no la llevó a la policía porque no tenía idea de que le iba a traer problemas, excusas que, además de resultar poco verosímiles, en nada modifican la prueba de cargo que pesa sobre Prudencio, como poseedor de lo incautado en el registro de la vivienda de la DIRECCION001. A ello se une que el Ministerio Fiscal acusa a Prudencio, del delito de tenencia ilícita de armas, que se analizará más tarde, por la pistola encontrada en la vivienda de DIRECCION001 y no así a Jesús Manuel.
SECCIÓN
Las testificales que acreditan la participación de Víctor en la tenencia de las sustancias que se encontraron en su domicilio fueron la del Agente de la
En su declaración este acusado solo contestó a las preguntas de su abogada y dijo que llegó a España en febrero del año 2022, y se asentó en Hospitalet de Llobregrat donde siempre ha residido y está empadronado, pero las pruebas testificales y su presencia en el momento del registro en el domicilio, acreditan suficientemente que Víctor residía en la DIRECCION005 el día del registro y que en ese mismo momento del registro, el propio Víctor manifestó que el dormitorio que fue primeramente registrado era suyo, tal y como consta en el acta de entrada y registro.
La droga incautada contenía 20,1 gramos de cocaína pura, 2,875 gramos de cannabis, un comprimido con 0,068 gramos puros de MDMA y un comprimido con 0,007 gramos puros de 2C-B. Además, se halló dinero fraccionado, como diremos.
La cuantía de cocaína encontrada supera las cantidades mínimas psicoactivas de autoconsumo que se fijan por el Instituto Nacional de Toxicología en 7,5 gramos de consumo a cinco días.
Por lo tanto, en el domicilio donde residía Víctor y bajo su posesión y disposición, se hallaron sustancias que, por su composición y pureza, su variedad, su presentación junto a la concurrencia de útiles para su preparación en dosis (se encuentran bolsas de plástico de color verde y blanco con recortes de forma circular y báscula de precisión) y dinero fraccionado en billetes y monedas (7 billetes de 50 euros, 24 billetes de 20 euros, 59 billetes de 10 euros, 79 billetes de 5 euros, 158 monedas de 2 euros,124 monedas de 50 céntimos, 453 monedas de 20 céntimos, 138 monedas de 10 céntimos, 71 monedas de 5 céntimos, 21 monedas de 2ccéntimos y 13 monedas de 1 céntimo) concluyen singénero de duda que nos hallamos ante un delito de tenencia de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, las que iban a ser destinados al tráfico ilícito.
La cantidad de droga intervenida resultó ser 2,301 gramos de cocaína pura que podría considerarse destinada al autoconsumo, sin que se haya podido acreditar ningún acto de tráfico por parte del acusado. En su declaración Jorge negó que se dedicase al tráfico de drogas y dijo que era consumidor habitual en aquella época. Consideramos, por lo tanto, que lo encontrado no acredita con la suficiente fiabilidad, que Jorge se dedicaba al tráfico de drogas y que lo encontrado se debía a su propio consumo.
Ya hemos declarado probado que lo encontrado en el domicilio de la DIRECCION001 era de su pertenencia, donde se hallan sustancias para corte de droga, báscula de precisión, un arma y municiones, patinetes, dinero y otros objetos relacionados con el tráfico, por lo que nos remitimos a lo ya dicho al respecto.
En los folios 76 a 81 de la causa consta el acta de entrada y registro del domicilio sito en la DIRECCION000, morada de Prudencio. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad accedieron derribando la puerta, encontrando dentro a Prudencio y Estela, así como la hija de Estela.
El registro dio como resultado el siguiente hallazgo, completándolo con el análisis que realiza posteriormente el INTCF (informe pericial folios 713 a 721 no impugnado):
La cocaína pura que fue encontrada en el domicilio de Prudencio, tras los correspondientes análisis periciales que no fueron impugnadas, fue de 30,477 gramos de cocaína neta que daba como resultado 19,09 gramos de cocaína pura. El precio en el mercado de la droga hallada ascendía a 5952,2551 euros por dosis y 2447,056 euros por gramos.
La cuantía de cocaína encontrada supera las cantidades mínimas psicoactivas de autoconsumo que se fijan por el Instituto Nacional de Toxicología en 7,5 gramos de consumo a cinco días.
También fue autorizada la entrada y registro en el establecimiento DIRECCION002, regentado por este mismo acusado, sito en la DIRECCION003, establecimiento (acta de entrada y registro a los folios 82y 83) donde se halló dinero fraccionado,
Todo lo anterior acredita que Prudencio se dedicaba al tráfico de drogas, por haberse hallado en el domicilio donde residía, y bajo su posesión, sustancias que, por su composición y pureza, su variedad, su presentación junto a la concurrencia de útiles para su preparación en dosis y dinero fraccionado en el establecimiento que regentaba en cantidades relevantes, se entiende que estaban destinadas al tráfico. Lo anterior debe ser conectado con que en el domicilio de la DIRECCION001 se encuentran sustancias para el corte de drogas, y un arma con munición, un patinete y una báscula de precisión, a lo que se debe añadir las cantidades de dinero fraccionadas intervenidas en los tres registros, incluido el negocio DIRECCION002 que regentaba, que se entiende procedente de la venta de sustancias.
Ha quedado acreditado que el arma encontrada en la DIRECCION001 estaba bajo la posesión de Prudencio, ofreciendo una justificación con ánimo exculpatorio ciertamente inverosímil, que era que se la había encontrado, y que en nada afecta a la acreditación de su posesión y libre disposición sobre la misma, que implica su tenencia (nos remitimos al Fundamento Jurídico Quinto donde hemos analizado el hallazgo del arma).
El delito de tenencia ilícita de armas exige como elemento objetivo el acto positivo de tener o portar el arma, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, -acreditada en este caso, pues la tenía a su entera disposición en la casa de su ex pareja sentimental, vivienda a la que el acusado accedía con libertad, como se extrae de las actas de vigilancia -. Y como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el
En el informe pericial no impugnado y obrante en actuaciones, se hace constar que la pistola es operante para el disparo, que es un arma reglamentada en origen, clasificada según el artículo 3 del vigente Reglamento de Armas, RD 137/93, de 29 de enero, en la Primera Categoría. En cuanto a su tenencia y uso se establece en los artículos 88 y 96 del mismo, la obligación de poseer Licencia y Guía de Pertenencia del arma, de lo que carecía Prudencio. Además, el informe revela que, al encontrarse el cañón modificado la pistola pasar a considerarse como arma de fuego prohibida, según el artículo 4.1 a). Los 72 cartuchos metálicos del calibre 9x23 mm troquelados en su base con las siglas "SB-T 9-L" se reciben exteriormente en buen estado de conservación, siendo idóneos para su uso en el arma estudiada. Los tres cartuchos metálicos del calibre 7.65mm. troquelados en su base con las siglas "7.65 PPY-95" se reciben exteriormente en buen estado de conservación no siendo idóneos para su uso en el arma estudiada.
El Tribunal Constitucional ( STC 24/2004, de 24 de febrero) ya había advertido que resultaría inconstitucional una interpretación del primer inciso del art. 563 CP en la que la vinculación del elemento normativo del precepto al Reglamento de armas fuera absoluta e incondicionada, de forma que cualquier arma prohibida en el mismo pasara a integrar el tipo delictivo, pues ello vulneraría la garantía esencial del principio de reserva de ley consagrado en el art. 25.1 CE, además de plantear un problema de proporcionalidad de la sanción penal. Y añade que la interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos 'instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse', por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.
En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del
Recapitulando esta doctrina, se concluye por la jurisprudencia que, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquéllas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son, si concurre en nuestro caso); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999 , de 14 de junio , FJ 3).
El concepto de arma prohibida a los efectos de aplicación del artículo 563 del CP es de carácter normativo, si bien como recuerda la STS 362/2012, de 18 de mayo, el precepto, en su primer inciso, no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite; que posean una especial potencialidad lesiva; y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Todos estos requisitos concurren en el caso que nos ocupa, a la vista de la valoración del arma realizada por los peritos forenses de balística.
En este caso el informe de la pistola realizado por el Grupo de Balística Forense de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Madrid, y obra a los folios 680 a 688 de las actuaciones, que no ha sido impugnado y al que nos hemos referido anteriormente. Se analiza el arma encontrada en el domicilio de la DIRECCION001, se trata de una pistola Tokarev modelo TT33 con número de serie NUM015 intervenida es un arma semiautomática, diseñada para el disparo de cartuchos del calibre 9x23mm, por tanto, alterada para disparar munición de mayor calibre y estaba operante para el disparo, siendo 72 de los 75 cartuchos intervenidos idóneos para el uso de la misma. Prudencio carece de licencia de armas.
Dicha arma, al encontrarse el cañón modificado, se considera arma de fuego prohibida, según el artículo 4.1.a) tratándose de un arma de fuego resultado de una fabricación ilícita o modificada sustancialmente en las características de fabricación u origen de otras armas sin la reglamentaria autorización. Reune, así el arma encontrada, todos los requisitos jurisprudenciales para considerarla prohibida a efectos penales.
En consecuencia, Prudencio es autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas por tratarse de un arma de fuego corta transformada mediante una modificación sustancial de sus características de fabricación y plenamente operativa para el disparo (lo que supone un riesgo para la seguridad ciudadana). Su tenencia sin la correspondiente licencia o permiso encaja en el artículo 564.1, apartados 1º y 564.2 apartado 3º del Código Penal, que sanciona con pena de prisión de dos a tres años la tenencia de armas de fuego cortas transformadas.
La defensa de Prudencio en el acto del juicio, solicitó la aplicación de la atenuante analógica del artículo en relación de drogadicción, conforme al informe emitido por el SAJIAD, y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de artículo 21.5 por la prolongación del procedimiento, si bien había solicitado la eximente incompleta o atenuante de los artículos 21.2 en relación con el 20.2 en su escrito de calificación.
En cuanto a la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal de Prudencio, debe partirse de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, entre otras en su STS 878/2013, de 3 de diciembre, con cita de las SSTS 16/2009, 672/2007, 145/2007, 1071/2006 y 282/2004, conforme a la cual las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden incardinarse, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien como causa de exclusión completa o incompleta de la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien como circunstancia atenuante, ya sea la específica del art. 21.2ª CP o la analógica del art. 21.6ª CP.
Respecto de la atenuante específica del art. 21.2ª del Código Penal, la citada jurisprudencia señala que la misma se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta delictiva, cuando el hecho se comete "a causa" de aquella. No basta, por tanto, la mera condición de consumidor, sino que ha de acreditarse una grave adicción que influya de forma relevante en la motivación del comportamiento delictivo, aun cuando no llegue a anular ni a afectar de forma intensa las facultades intelectivas o volitivas del sujeto. Igualmente, el Tribunal Supremo ha considerado aplicable la atenuante de drogadicción en supuestos de tráfico a pequeña escala, excluyéndola cuando nos hallamos ante supuestos de notoria importancia, considerando que el tráfico va dirigido a la obtención de un lucro más allá de lo necesario para procurarse el consumo de drogas. Cuando no concurre esa dependencia funcional entre la comisión del delito de tráfico de drogas y el consumo acreditado, se podrá acudir a la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código penal.
En el presente supuesto, la documental obrante en autos acredita sobradamente la existencia de una adicción grave y prolongada de Prudencio a sustancias estupefacientes. Así, conforme al informe emitido por el CAD de DIRECCION004, incorporado a las actuaciones, (folio 192 del Rollo) el acusado ha realizado tratamiento en dicho centro en distintos periodos comprendidos entre 2016 y 2023, constando diagnóstico de
Del mismo modo, en dicho informe, se hace constar que fue valorado por el equipo interdisciplinar, estableciéndose objetivos terapéuticos dirigidos a lograr adherencia al tratamiento, abstinencia y conciencia de enfermedad, constando asimismo múltiples ingresos y seguimientos en el centro, lo que evidencia una problemática de dependencia consolidada y no meramente episódica.
En su declaración Prudencio alegó que Consumía 15 micras al día, siendo consumidor habitual de cocaína; que había ido al CAD durante meses interrumpidos, dejaba y volvía, se metía en alcohol y heroína, su mujer le dejó por ello. También manifestó padecer un trastorno grave por consumo de alcohol, heroína y cocaína, lo que analizaremos a la hora de examinar las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Se ha acreditado dicho consumo por la prueba documental obrante al folio 192, ya mencionado, donde constaba un trastorno grave por consumo de alcohol, cannabis y cocaína.
Nos encontramos, por tanto, ante una adicción de carácter crónico y severo, objetivada clínicamente, que ha requerido intervención especializada durante años y que ha provocado un evidente deterioro en las esferas personal y social del acusado. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 4.12.2000, 29.5.2003 y 28.5.2000), lo característico a efectos penales es que la adicción actúe como elemento desencadenante o motivacional del delito, dando lugar a la denominada "delincuencia funcional", en la que el sujeto delinque impulsado por la necesidad derivada de su dependencia.
En el caso de Prudencio, la prolongada y grave adicción acreditada permite afirmar, al menos, una merma significativa de su capacidad volitiva, en cuanto la compulsión derivada del consumo condiciona su comportamiento y su capacidad de autodeterminación. Se aprecia una afectación de entidad suficiente para integrar una atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el 21.2ª del Código Penal, al tratarse de una dependencia grave, diagnosticada, que ha influido de manera relevante en su conducta si bien no se trata de una dependencia funcional por el consumo o trastorno que padece y el dinero y cantidad de droga intervenida excede con creces lo que sería procurarse el consumo. Ello justifica la imposición de una pena menor que la que pide el Ministerio Fiscal, pero que, por la cantidad de droga y demás útiles y dinero encontrado, no debe ser impuesta en el extremo mínimo.
No procede la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción al delito de tenencia ilícita de armas, pues no se observa que guarde ninguna relación con el mismo.
También esta defensa, en el acto del juicio interesó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, alegadas por la parte, solicitando la aplicación del artículo 21.6.ª que establece como tal
según la más moderna jurisprudencia no es cierto que debamos exigir al acusado la obligación de denunciar estas dilaciones, precisamente porque lo impediría su estatuto de acusado, que se compadece mal con exigirle la obligación de pedir que el aparato procesal penal actúe contra él con premura, y por lo más importante, porque
Pues bien, en el presente supuesto nos hallamos ante la investigación de una causa de cierta complejidad, dada la cantidad de diligencias de investigación realizadas, y teniendo en cuenta que se investigaba en principio a ocho personas, contra las que finalmente se continuó el tramite contra seis que son los aquí acusados. Examinada la tramitación no se observan dilaciones extraordinarias que justifiquen la apreciación de la atenuante. Los hechos se comenzaron a investigar en diciembre del año 2023, se dictó auto de continuación del procedimiento por el trámite abreviado en fecha 1 de noviembre de 2024, teniendo en cuenta que algunos de los investigados tenían su residencia fuera de Madrid y se libraron solicitudes de cooperación judicial, y el auto de apertura de juicio oral, fue de fecha 19 de diciembre de 2024. Una vez presentados los escritos de defensa de los acusados se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, recibidas el 6 de marzo de 2025, y una vez repartido a la Sección 23ª, se acordó la admisión de las pruebas en auto de 20 de marzo de 2025, y se señaló, dada la agenda de señalamientos, vista para los días 10 a 14 de noviembre de 2025, celebrándose entre esas fechas. Por tanto no existe ningún retraso injustificado que les haga acreedores de la circunstancia atenuante solicitada.
Procede, en consecuencia, imponer a Prudencio, por el delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero, primer inciso, de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia analógica de drogadicción del artículo 21.7º, en relación con el 21.2 del Codigo Penal, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, y MULTA. de 6.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE QUINCE días.
De igual modo procede imponerle por el delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del arma y las municiones intervenidas.
Respecto a Víctor procede imponerle la pena de de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE DIECIOCHO días.
Para el cálculo de la multa ha sido necesario deslindar la droga hallada en los registros de la DIRECCION001 ( Prudencio) y de la DIRECCION005 ( Víctor), pues no consideramos que actuasen de común acuerdo ni en connivencia con el resto de acusados. Se intervino un total de 1771,19 euros en la DIRECCION001 y en DIRECCION002 se intervino un total de 3195 euros (folio 104) que no han podido acreditar que se obtuviera de otro modo que a través del tráfico de drogas, como hubiera sido por la facturación del local o de otro modo.
En el domicilio de la DIRECCION001 se recogió droga en las muestras R1-1, R1-2 (folio 76, acta de entrada y registro y folio 102, atestado que señala las muestras con droga).
En el domicilio de la DIRECCION005 se recogieron las muestreas con droga R2-1, R2-2, R2-4;; R2-6 y R2-10 (folios 84, acta de entrada y registro y folio 102, atestado que señala las muestras con droga). Se intervino un total de 3543,50 euros (folio 104).
Las muestras que hemos reseñado fueron entregadas el 1 de marzo de 2024 (folio 455), para su análisis al Instituto Nacional de Toxicología.
Al folio 548 hallamos el análisis del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y se corresponden con las muestras (folio 549):
M24-03426-01, 02 y 03 (R1-1)
M24-03426-04, 05, 06 y 07 (R1-2)
M24-03426-08 (R2-1)
M24-03426-9; 10; 11 y 12 se reciben juntas (R2-2; R2-4 y R2-6).
La M24-03426-13 y 14, se reciben juntas (R2-10) no se detectó droga.
Los resultados obrantes a los folios 554 y siguientes ofrecieron que la droga de dichas muestras era:
Respecto al Registro 1 ( Prudencio): 19,09 gramos de cocaína pura.
En el Registro 2 ( Víctor): 20,1 gramos de cocaína pura; más 0,068 gramos de MDMA, y 0,007 gramos de 2C-BC, se identificó en la muestra NUM069 cannabis, pero no consta el peso.
Respecto a la valoración o tasación del valor de la droga para determinar la pena de multa, acudiremos al informe pericial y concretamente a los folios 586 a 588 que da el siguiente resultado:
Cantidades de droga intervenidas en el registro domiciliario de Prudencio:
NUM070: por dosis 2432,3122 euros y 999,9579 euros por gramos
NUM071: por dosis 25,0355 y 10,2924 euros por gramos
NUM072: 214,5951 por dosis y 88,2230 por gramos
NUM073: 203,6445 por dosis y 83,7211 por gramos
NUM074: 902,2076 por dosis y 370,9103 por gramos
NUM075: 301,6192 por dosis y 123,9999 euros por gramos
NUM076: 1872,8410 por dosis y 769,9514 por gramos.
Total euros por dosis: 5952,2551 euros y por gramos: 2447,056 euros.
Cantidades de droga intervenidas en el registro domiciliario de Víctor:
NUM077: por dosis 5060,4275 euros y 2080,4132 euros por gramos
NUM078: por dosis 18,285 y 5,3601 euros por gramos
NUM079: 20,8665 por dosis
NUM080: 12,924 por dosis y 8,967 por gramos
NUM081 : 1231,4368 por dosis y 506,2610 por gramos
Total euros por dosis: 6343,9398 euros y por gramos: 2601,0013 euros.
Por lo tanto, se entiende adecuada la multa en el caso de Prudencio de 6000 euros y de Víctor de 7000 euros teniendo en cuenta que en este último no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Los efectos intervenidos que fueron encontrados en los registros domiciliarios que constaban sustraídos y que han sido entregados a sus legítimos propietarios, quedarán definitivamente en poder de éstos.
Se acuerda la devolución del dinero incautado a los acusados absueltos.
No se realiza en esta sentencia pronunciamiento sobre la expulsión, que deberá hacerse en ejecución de sentencia, al no haberse dado audiencia en el acto del juicio oral y haber podido cambiar las cirncusntancias personales desde que se inició la tramitación de la causa.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Que debemos condenar y condenamos a Prudencio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 6.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE QUINCE días, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a Prudencio, por el delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunsntancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del arma y las municiones intervenidas y pago de una séptima parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a Víctor, sin la concurrencia de circunsntacias modificativas de la responsabildad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE DIECIOCHO días, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales.
SE DECRETA EL COMISO y destrucción de la droga y comiso de los efectos y dinero intervenidos a los condenados, al que se dará el destino legal.
Abónese el tiempo que los acusados hayan estado privado de libertad por esta causa para el caso de cumplimiento de la pena de prisión.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Teodoro, Jorge, Eusebio Y Jesús Manuel, del delito contra la salud pública que se les imputaba.
Una vez firme la presente, devuélvanse a los acusados absueltos el dinero y objetos no ilícitos que les hayan sido intervenidos y que sean de su titularidad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro del plazo legal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:
a) Un delito contra la salud pública del artículo 368.1, inciso primero, del Código Penal, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
b) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 y 2.3° del Código Penal, en relación con los artículos 3, 88 y 96 del Reglamento de Armas.
Consideró igualmente que del delito contra la salud pública responden en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal todos los acusados y del delito de tenencia ilícita de armas responde en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado Prudencio.
Todo ello sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.
Por ello solicitó la imposición a cada uno de los acusados, por el delito contra la salud pública, la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 20 días, comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal y costas procesales.
Y a Prudencio, además, por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del arma y las municiones intervenidas y costas procesales.
A la vista de la gravedad de los delitos cometidos, respecto a los acusados Prudencio, Jorge, Víctor y Jesús Manuel, no se solicita la sustitución total de la pena; sin embargo, de conformidad con el artículo 89.1 del Código Penal, se interesó que en la sentencia se sustituyera la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante ocho años, cuando los penados hubieran cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o les sea concedida la libertad condicional. Y en caso de no acordarse la sustitución en sentencia, que se diera traslado a la autoridad gubernativa, de ser condenatoria la resolución.
Solicitó igualmente la destrucción de la sustancia intervenida dejando muestra bastante en la causa para análisis contradictorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tras la práctica de las pruebas, en fase de conclusiones, la defensa de Prudencio modificó sus conclusiones en el sentido de solicitar, con carácter subsidiario a la absolución, la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción, conforme al informe emitido por el SAJIAD, y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas por la prolongación del procedimiento.
La defensa de Evelio interesó igualmente la atenuante de drogadicción, alegando consumo habitual de estupefacientes, sin aportación de informe técnico, pero fundando su pretensión en sus antecedentes médicos y su entorno personal.
La defensa de Jesús Manuel solicitó en sus conclusiones definitivas la atenuante simple de colaboración con la justicia, al haber reconocido parcialmente los hechos en sede policial y haber facilitado datos sobre el funcionamiento del grupo.
El resto de defensas mantuvieron sus conclusiones íntegras, solicitando la libre absolución de sus defendidos. Concedida la palabra a los acusados en último lugar, quedó el juicio visto para sentencia.
Expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Prudencio, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, de nacionalidad dominicana y en situación irregular en España, al menos en el mes de enero de 2024, se dedicaba a la venta a terceros de sustancias estupefacientes, utilizando para depositar la droga, sustancias para el corte y otros útiles para su comercialización, así como el dinero obtenido ilícitamente del tráfico, tanto su domicilio sito en la DIRECCION000, como el domicilio de su expareja sito en la DIRECCION001, como en el establecimiento que regentaba llamado DIRECCION002, sito en la DIRECCION003 de la localidad de Madrid, en el distrito de DIRECCION004.
En la entrada y registro practicada en su domicilio de la DIRECCION000 se encontró:
La cocaína encontrada en el domicilio de Prudencio, debidamente analizada resultó ser 19,09 gramos de cocaína pura. El precio en el mercado de la droga hallada ascendía a 5.952,2551 euros valorada por dosis y 2447,056 euros por gramos.
En el domicilio de su expareja, sito en la DIRECCION001 que también utilizaba Prudencio de depósito fueron encontrados los siguientes objetos que eran de su libre disposición:
En el establecimiento DIRECCION002 regentada por Prudencio, y procedente del tráfico, se encontró la cantidad total de 3195 euros. En su domicilio sito en la DIRECCION000 se encontraron 1771,19 euros y en el domicilio sito en la DIRECCION001 se encontraron 210 euros, todo el dinero procedía de la venta de drogas a terceros que realizaba Prudencio.
La pistola en posesión de Prudencio, es de marca Tokarev modelo TT33 con número de serie NUM015, siendo un arma semiautomática, diseñada para el disparo de cartuchos del calibre 9x23mm, por tanto, alterada para disparar munición de mayor calibre y estaba operante para el disparo, siendo 72 de los 75 cartuchos intervenidos idóneos para el uso de la misma; se trata de un arma de fuego resultado de una fabricación ilícita o modificada sustancialmente en las características de fabricación u origen de otras armas sin la reglamentaria autorización. Prudencio carece de licencia de armas.
De igual modo ha quedado acreditado que el acusado Víctor, mayor de edad, nacido en la República Dominicana, con NIE n° NUM016, mayor de edad ( NUM017-91), sin residencia legal en España y sin antecedentes penales, al menos en el mes de enero de 2024, se dedicaba a la venta a terceros de sustancias estupefacientes, utilizando para depositar la droga, y otros útiles para su comercialización, así como el dinero obtenido ilícitamente del tráfico, su domicilio sito en la DIRECCION005 de Madrid, también en el distrito de DIRECCION004, donde fue encontrada en la diligencia de entrada y registro, una
SECCIÓN
El dinero encontrado ascendía a un total de 3543,50 euros procedente de la venta de sustancias estupefacientes a terceros, realizada por Víctor.
La sustancia que fue incautada en el domicilio de Víctor, tras los correspondientes análisis periciales, fue de 20,01 gramos de cocaína pura, así como 0,068 gramos de MDMA, 0,007 gramos de 2CBC, y cannabis en pequeña cantidad no determinada. El precio en el mercado de la droga hallada ascendía a 6343,2551 euros por dosis y 2601,0013 euros por gramos.
No ha quedado acreditado que entre los meses de julio de 2023 hasta enero de 2024, los acusados Teodoro, Jorge, Eusebio Y Jesús Manuel, de común acuerdo con Prudencio y con Víctor, se hubieran dedicado a la venta de sustancias estupefacientes.
El acusado Prudencio se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 17 de enero de 2024, fecha en que fue detenido, habiéndose decretado su prisión provisional por auto de 19 de enero de 2024 quedando en libertad el día 18 de noviembre de 2025.
El acusado Víctor estuvo privado de libertad desde su detención el 17 de enero de 2024, hasta su puesta en libertad el 19 de enero de 2024.
Concretamente en el atestado de la Policía Nacional se ponía en conocimiento del juzgado que los seis acusados, y otras personas que finalmente no resultaron acusadas, se dedicaban, al parecer, a la venta al menudeo de droga en el distrito de DIRECCION004, en la zona de la DIRECCION003 y sus alrededores, de Madrid, realizando 26 vigilancias y 12 actas de intervención de sustancias estupefacientes a los compradores, de las cuales en 7 actas se intervino cocaína, en dos hachís y en una marihuana. Además en muchas de las vigilancias se usaron drones, pues, la zona está compuesta de calles laberínticas y los traficantes utilizaban en múltiples ocasiones patinetes lo que dificultaba su seguimiento. Igualmente, de las investigaciones resultaba, indiciariamente que, los ahora acusados, estaban encabezados por Prudencio, formando un grupo dedicado al menudeo de sustancia estupefaciente, que era vendida a los alrededores del establecimiento comercial " DIRECCION002" ya mencionado. El principal vínculo del grupo era principalmete que sus miembros eran todos ellos de nacionalidad dominicana, dedicándose al tráfico de drogas en el barrio. El resultado de las vigilancias practicadas hizo pensar a la Policia que el establecimiento DIRECCION002 era el punto de encuentro, al que podrían acudir personas consumidoras con bajos recursos para adquirir sus dosis, casi siempre micras y según los investigadores también venderían droga a otros perfiles de escasos medios económicos como menores de edad.
Los efectos intervenidos en los Registros han sido dosis de droga preparadas para ser distribuidas, idénticas a las intervenidas durante las prácticas de vigilancia. La mayoría de ellas se encontraban en el domicilio de Prudencio. Lo que junto a la incautación de una cantidad considerable de dinero 9000 euros en los registros domiciliarios ratificaría el alto volumen de ventas observado en las vigilancias que realizaban diariamente, pues, al tratarse de micras cada dosis tenía un precio muy escaso. Además, se encontraron en varios domicilios recipientes con importantes cantidades de dinero en monedas lo que, según los investigadores, coincidiría con que las dosis que compraban los toxicómanos eran abonadas en dinero metalico, normalmente monedas. Los patinetes eléctricos intervenidos en varios registros se corresponderían con los empleados por los investigados para realizar los pases de droga y poder acudir a los lugares, donde almacenaban más dosis una vez se les acababan las que tenían, todos ellos situados en los alrededores de DIRECCION002.
Practicadas las diligencias de investigación y abierto juicio oral contra todos los acusados, del resultado de la celebración del juicio, únicamente han quedado acreditados los hechos atribuidos a Prudencio y a Víctor, no habiéndose acreditado la participación del resto de acusados en estos hechos, a pesar del trabajo realizado por la policia, por lo que se dirá en los Fundamentos de esta resolución.
Se planteó así, en primer lugar, por la Defensa de Teodoro la inexistencia de una acusación válida respecto a su cliente, entendiendoque, en el escrito del Ministerio Fiscal, se incluye un apartado de conclusiones y se omite relato de hechos relativo a cualquier descripción de conductas respecto a este acusado. Dijo no saber de qué hechos se le estaba acusando y desconocía cómo orientar su defensa, por lo que consideraba que había una clara indefensión.
La misma cuestión previa fue formulada por el Letrado de Jesús Manuel, quien manifestó que en el hecho primero del escrito de acusación no aparecía relacionado en ninguno de los once puntos sobre la venta de sustancias, por lo que no debía continuar el juicio contra su defendido, al no existir ningún hecho objeto de acusación contra él y solicitó el archivo respecto a Jesús Manuel.
El Ministerio fiscal informó que no procedía en el momento del juicio acordar sobreseimiento alguno, debiendo continuar respecto de los mismos el juicio.
La Sala, resolvió la continuación del juicio, ya que el auto de transformacion de procedimiento en abreviado se dirigió contra ellos y el escrito de acusación tambien se formuló contra estos dos acusados y se había igualmente abierto juicio oral en su contra, sin perjuicio de que se analizase la prueba y ya en Sentencia, se resolvería su participación o no en los hechos punibles. Por lo tanto, las cuestiones previas planteadas se deben resolver en esta resolución, como cuestión de fondo a la vista de las pruebas que se practiquen determinando cuál fue la participación de los acusados en los hechos que se les atribuye.
Por los dos Letrados se formuló protesta.
Los testigos, agentes de policía no son concluyentes a la hora de acreditar que los acusados Teodoro, Jorge, Evelio y Jesús Manuel formasen parte de un grupo organizado dedicado al tráfico de drogas.
Así los agentes de la Policía Municipal y Nacional que declararon en el acto de la vista, se ratificaron en las actuaciones, pero, aunque algunos habían observado, lo que según su valoración eran pases de droga, lo cierto es que los testigos consumidores compradores de dichas sustancias que habían comparecido al acto del juicio dijeron que la droga que les fue incautada en las actas de intervención las habían adquirido en otros lugares y nunca a los acusados, lo que impide acreditar de otro modo que lo que parecía que estaban pasando fuese droga, pues, los agentes no podían saber qué sustancia u objeto se entregaba a través de una vigilancia visual, al no constar comprobación posterior. Tampoco se puede extraer la conclusión inculpatoria del visionado de los videos aportados, resultantes de las grabaciones realizadas por los drones utilizados en la investigación, por la misma razón.
Con la finalidad de ordenar y sistematizar la prueba documental principal de la acusación, es necesario relacionar las actas de aprehensión con las actas de vigilancia, que fueron realizadas por la Policía Municipal de Madrid y haciendo referencia al contenido de las mismas que se recoge en el atestado ,-que fue ratificado en juicio por los agentes-, aunque la mayoría de ellos no podía recordar los hechos, remitiéndose en su testimonio prestado en el plenario, al contenido de las propias actas y del atestado.
Igualmente procedemos a relacionar el contenido de las actas de vigilancia, con lo que fue aprendido y consta en las actas de intervención y con el resultado del análisis toxicológico el que consta, al folio 713 a 721 de las actuaciones. Resultado del análisis de las muestras realizado por el INTCF, es el informe pericial obrante a los folios 713 a 721 que no ha sido impugnado), ello con la finalidad de facilitar la comprensión de lo investigado con las Actas de vigilancia levantadas al efecto, recogiendo el contenido de interés más relevante.
Acta NUM020, de fecha 5 de julio de 2023, folio 272, se interviene a Juan Ignacio una pipa con sustancia quemada en su interior encontrándose fumando en el momento de la intervención, por lo que se destruye la pipa por motivos de higiene. (No se aprehendió ninguna sustancia).
Acta NUM019, de fecha 5 de julio de 2023, folio 276 en la que se interviene a Zaira, un envoltorio de plástico verde con sustancia rocosa en su interior cerrado con alambre verde, y tres envoltorios de plástico verde vacíos. El resultado del análisis toxicológico fue: no se realizó análisis cuantitativo por cantidad insuficiente de muestras). Por consiguiente, no tenemos constancia de que se vendiera sustancia estupefaciente.
Acta de aprehensión NUM029 de 17 de septiembre de 2023, folio 277 en la que se interviene a Herminia una sustancia pulverulenta de color blanco al parecer cocaína, envuelta en un papel, útiles para el consumo, tubo metálico y nanas;
Acta de aprehensión NUM030, de 17 de septiembre de 2023, al folio 291, se intervino a Bernabe, en la DIRECCION003, un plástico de color verde y cierre metálico y una pipa con nanas en su interior. (no se interviene sustancia). Se corresponde con la vigilancia nº NUM031).
Acta de intervención NUM038 de 27 de septiembre de 2023, folio 278, en la que se interviene a Amador, dos envoltorios de plástico verde, con cierre a modo de cordón verde, con una sustancia rocosa blanca con fuerte olor, al parecer cocaína
Acta de intervención NUM039: folio 279 se interviene a Esmeralda un envoltorio plástico verde con cierre a modo de cordón verde, en cuyo interior se encuentra sustancia rocosa al parecer cocaína).
Minutos después se comprueba, siempre según el acta de vigilancia, como Prudencio recibe dinero de unos menores de edad junto al establecimiento " DIRECCION002" y se dirige en patinete hacia el local de DIRECCION001. Unos diez minutos después regresa con una bolsa de plástico colgada del patinete y entrega al grupo de cinco menores un objeto de color oscuro en forma de bola. Además, les muestra del interior de la bolsa de plástico unos cogollos de marihuana que les da para oler. Los menores permanecen en el lugar durante un rato fumando "porros" acercándose Prudencio y preguntándoles si les parecía "buena" la "hierba".
Una vez que los menores abandonan el lugar son seguidos por agentes de paisano que identifican a dos de ellos y les intervienen entre sus pertenencias hachís y marihuana, proponiéndoles para sanción. Debe destacarse que ambos menores tienen catorce y diecisiete años.
Acta NUM048, de fecha 24 de octubre de 2023, (folio 273) en la que se interviene a Conrado una sustancia color marrón que parece Hachís y una sustancia vegetal que parece marihuana.
Acta NUM049 de fecha 24 de octubre de 2023, al folio 275 en la que se interviene a Cesar una sustancia de color marrón que parece ser hachís.
Acta NUM050 de 24 de octubre de 2023, al folio 282, en la que se interviene a Bernabe, un envoltorio verde, con cierre metálico verde, con una sustancia pulverulenta, al parecer cocaína.
Acta NUM051 de fecha 24 de octubre de 2023, al folio 288, en que se interviene a Ildefonso un plástico negro y alambre verde de cierre con resto de sustancias que estaba consumiendo, al parecer cocaína.
Acta NUM052 de fecha 24 de octubre de 2024, al folio 289, acta de intervención a Marino, quien al parecer estaba consumiendo cocaína. No se le intervino sustancia.
Acta NUM053 fecha 24 de octubre de 2023, folio 290, en que se interviene a Jon por consumo de lo que parecía ser cocaína en la vía pública. Tampoco se le interviene sustancia.
Debe destacarse que el investigado Prudencio, según el acta de vigilancia, repite la actuación señalada en el acta n. 0 NUM047, acompañando a dos menores al autobús mientras el sigue el trayecto en patinete, recogiéndolas pocas paradas después y llevándolas al local investigado sito en DIRECCION001.
Se corresponde con el acta de intervención o aprehensión:
Acta de aprehensión NUM057 de 8 de noviembre de 2023, folio 283, en la que se interviene a Genaro, una bolsa de plástico verde, con una sustancia sólida blanca, al parecer cocaína.
Acta de aprehensión NUM058 de 8 de noviembre de 2023, folio 284 en la que se interviene nuevamente a Herminia bolsa de plástico verde, conteniendo una sustancia sólida, de color blanco, al parecer cocaína.
- Por los agentes actuantes una vez que se observa a Jorge esconderlas para su posterior venta, levantado sendas actas de intervención.
- En esta vigilancia se observa también al investigado Teodoro salir del local investigado con el patinete y volver minutos después con una bolsa de plástico colgada del manillar, introduciéndose de nuevo en DIRECCION002, movimiento que se le ha visto hacer a varios de los investigados en distintas ocasiones (marcharse sin nada y volver con una bolsa). Se corresponde con las siguientes actas de intervención:
Acta de aprehensión NUM060 de 17 de noviembre 2023, folio 285 en la que se interviene a Jorge
Tras haber realizado una relación entre las actas de vigilancia, su contenido y las sustancias que se aprehendieron en ellas vamos a analizar de qué sustancias se trataba, para lo que debemos acudir a los informes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, considerando que solo se aprehendió sustancia en algunas de las intervenciones.
Pues bien, respecto a las vigilancias mencionadas anteriormente, no es posible deducir que los acusados Teodoro, Jorge Evelio y Jesús Manuel hubieran traficado con sustancias estupefacientes. Los agentes que participaron en las vigilancias, a pesar de ratificarse en las mismas, no pudieron corroborar que se hubiera entregado droga a los compradores a quienes se intervinieron sustancias estupefacientes, pues, como se verá a al analizar sus declaraciones en juicio, todos dijeron que no compraron a ninguno de los acusados y que llevaban la sustancia encontrada de antes. Tampoco las vigilancias que se realizan a Prudencio y a Víctor, han sido concluyentes, por iguales, motivos, ya que o bien no se les interviene ninguna sustancia, son meras viligancias de lo que los agentes deducen que es táfico de estupefacientes, o bien los compradores lo niegan, como diremos a continuación.
Tampoco de los videos que se mencionan en las vigilancias y que fueron reproducidos en el acta de la vista, es posible constatar que la sustancia entregada era droga, pues es materialmente imposible ver el detalle de lo que hacían y en caso de deducir que estaban realizando un intercambio, qué era lo entregado.
Así en el juicio oral declararon los siguientes testigos, supuestos compradores identificados en las actas de aprehensión o intervención, propuestos por el Ministerio Fiscal:
Jon (Acta vigilancia nº NUM021) dijo que conocía a los acusados de vista. Manifestó que no frecuentaba la zona de DIRECCION004 ni un bar DIRECCION010 o DIRECCION002. Si conocía a los acusados porque tenía un amigo en la DIRECCION011, al que iba a ver de forma frecuente. En aquella época tenía un problema de adicción a drogas. Negó haber comprado nunca drogas a los acusados. No sabía que se dedicaban al tráfico. Se han saludado de vista. No se ha proveído nunca en el barrio. El consumía hachís y cocaína.
Amador (Acta de vigilancia nº NUM037) dijo que conocía el bar DIRECCION010, era consumidor de droga, y en la zona ha comprado droga, conoce a los acusados de amigos de salir, nunca les ha comprado. No ha sido identificado tras haber realizado algún tipo de compra en ese barrio. No compró a Jorge. Dijo que el día 27 de septiembre de 2023 iba con Esmeralda en coche y la policía les encontró droga. La droga la llevaba Esmeralda de antes. Jorge nunca les ha vendido droga. Esmeralda entregó una báscula y algo de droga a Jorge para que se lo guardara en su caso. Las dos papelinas eran de Esmeralda.
Filomena, (acta de vigilancia nº NUM045) prestó juramento y manifestó que entre julio de 2023 y enero de 2024, cuando residía en la zona de DIRECCION004 y alrededores, pero no le suena el Bar DIRECCION010, de hecho, ni la calle. No era consumidora ni es consumidora de cocaína. Solo ha comprado una vez en su vida, por la DIRECCION005 y no sabe a quién lo compró porque ha sido la única vez. En el acto del juicio miró a los acusados y no reconoció a nadie. Dijo no conocer a Prudencio.
Virgilio (acta de vigilancia nº NUM062), no frecuentaba en las fechas de los hechos ni la zona de DIRECCION003 ni DIRECCION008 en DIRECCION004. No ha sido interceptado por la policía con droga. Le interceptaron yendo hacia el metro de DIRECCION012 y le cogieron con una bolsa de cocaína base que había adquirido en Valdemingómez. Conoce a Evelio, a través de su amigo Jon, que paraba en un bar. Ese día sí tuvo contacto con Evelio y fue interceptado por la policía, y le localizaron 0.454 grs de cocaína. La droga que le intervinieron no se la vendió Evelio, y la adquirió antes en Valdemingómez.
Herminia (acta de vigilancia nº NUM028), prometió decir la verdad, y dijo que en la fecha de los hechos frecuentaba la zona porque tiene familiares, alguna vez ha entrado en DIRECCION010. No conoce a los acusados. En esa época era drogodependiente, no sabe si fue interceptada por la policía con distintas sustancias, ella solía comprar en el poblado. Nunca se suministró en el bar ni en el barrio. No recuerda si el 17 de septiembre de 2023 compró a Jorge. Recuerda a Genaro, y pero no recuerda que les paró la policía y a ella le intervinieron una papelina cuando salía de la DIRECCION003. No ha hablado nunca con los acusados ni les ha dado dinero.
Conrado (Acta de vigilancia nº NUM047) fue explorado en presencia telemática, tiene 16 años. Está su padre en el domicilio. Vive en la zona de los hechos. No le suena el nombre de ninguno de los acusados. No sabía que en la zona se vendía cocaína, hachís y cannabis. Puede ser que le identificaran con un amigo ( Cesar) con sustancia estupefaciente encima. Llevaba porros, cannabis. Lo había comprado en otra zona, no por DIRECCION003; más hacia DIRECCION013, la parada del Metro. Le suena DIRECCION002, cree que sí. Ha entrado alguna vez, ha entrado porque era un local, a comprar un refresco. Le suena Prudencio, pero porque es el tío de un amigo de él. Era el local de la familia de su amigo. No recuerda que Prudencio les hubiera vendido el cannabis. Se lo vendió una persona del que no ha vuelto a saber nada. Prudencio no les ha vendido ni facilitado cannabis.
Cornelio (acta de vigilancia nº NUM040) entre julio de 2023 y enero de 2024 vivía en la zona de DIRECCION004. No conoce el local DIRECCION010. Pasaba por DIRECCION003 para el metro. No le suena el nombre de Jorge. Consume de todo, cocaína base también. Lo adquiría en el Poblado. No sabe qué calle es DIRECCION006. No ha estado en esa calle en su vida, ni aunque haya grabaciones. No se acuerda de nada si le han parado, lleva preso la mitad de su vida y no tiene nada que ver ni se acuerda quien le ha vendido. No reconocería a Jorge si le viera.
Pues bien, las declaraciones de los testigos que niegan haber comprado la sustancia que les fue intervenida, desvirtúan el contenido del escrito acusatorio del Ministerio Fiscal que asegura que:
En relación con este hecho del escrito de acusación del Fiscal, lo cierto es que no se pudo analizar el contenido de la sustancia tal y como consta en el atestado, por tanto, ninguna prueba de lo que le fue entregado existe en este caso.
Respecto a este hecho objeto de acusación del Ministerio Público, el mismo Jon en el acto del plenario negó que hubiera comprado droga a ninguno de los acusados y dijo que lo traía de antes.
En este caso no se intervino droga alguna y no se ha podido constatar el acto de tráfico, desconocemos, por lo tanto, qué sustancia era la que supuestamente se estaba transaccionando.
Nuevamente desconocemos qué sustancia era la que, presuntamente, se había vendido, pues según el mismo escrito del Fiscal, se consume en el acto y no se puede intervenir. Además, Filomena compareció al Juicio Oral y negó haberles comprado droga.
En relación con este hecho de la acusación pública, Amador compareció a juicio y manifestó que la droga intervenida la llevaba Esmeralda de antes, que en ningún momento se la vendió Jorge y que fue Esmeralda la que le dio a Jorge una balanza y dos papelinas para que se las guardara.
Cornelio, de igual modo, en el acto del plenario niega que Jorge le vendiera droga, y que la droga intervenida la había adquirido en el "Poblado".
Como hemos dicho esta testigo en el acto del juicio negó que hubiera comprado droga a Prudencio y dijo que había comprado una vez en su vida en DIRECCION005.
En este caso, al haber consumido la supuesta droga en el momento fue imposible realizar aprehensión alguna de la sustancia, por tanto, ninguna prueba existe respecto a qué sustancia era la que supuestamente se había vendido, ni cantidad, ni composición.
Compareció a Juicio Conrado quien en su exploración dijo que iba con un amigo (debía ser Cesar por el acta de intervención), y que no compraron droga a los acusados, que habían comprado hachís y cannabis en otra zona, como por DIRECCION013, hacia el metro.
El Ministerio Fiscal relata que una mujer contra la que no se sigue la causa, se dedica al tráfico de drogas de común acuerdo con los acusados, pero nada se ha acreditado de esto a lo largo del juicio. Esta acusación carece de todo sustento por ausencia de base probatoria alguna ni de su relación con los acusados en un presunto delito de tráfico de drogas.
Como hemos señalado anteriormente, Virgilio, negó que hubiera comprado droga a Evelio, y que la droga que le fue intervenida la había adquirido antes en Valdemingómez. Dijo que ese día sí saludó a Evelio porque le conocía de un amigo común.
En consecuencia, analizada la prueba, ninguna de estas pretendidas transacciones de droga, objeto de acusación del Ministerio Fiscal, se ha podido acreditar con prueba que desvirtúe la presunción de inocencia, pues no se ha aprehendido la sustancia intervenida y se desconoce qué se estaba intercambiando.
La relación de los domicilios de los acusados, según los agentes de la policía es la siguiente:
- Prudencio, DIRECCION000, su residencia.
- Prudencio: regenta DIRECCION002, DIRECCION003
- Jorge, DIRECCION007
- Evelio, DIRECCION008 (se denegó la entrada y registro por la magistrada instructora, manifestando en el Auto que así lo resolvía de fecha 4 de enero de 2024, folio 47 y 48, que su participación en el delito de tráfico de drogas no estaba suficientemente concretada).
- Víctor, DIRECCION005.
- Jesús Manuel, DIRECCION001, local con uso de vivienda.
Los hechos objeto de acusación son los siguientes:
El fiscal, sin embargo, no menciona que la vivienda de la DIRECCION001 fuera el domicilio de Jesús Manuel, como sostenía el oficio policíal (folios 6, folio 18). Lo examinaremos a continuación.
Asevera el escrito del Ministerio Fiscal respecto a este acusado lo siguiente:
" e)
Como se puede observar el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación no menciona que sea el domicilio de Jesús Manuel, y los agentes policiales que solicitaron la entrada y registro en dicho domicilio de la DIRECCION001, lo hicieron como domicilio de Jesús Manuel (folio 18 de las actuaciones), aunque también planteaban dudas sobre si lo era o no (al folio 15 dicen
Vista la legalidad de la diligencia de entrada y registro, procede examinar si la vivienda de la DIRECCION001 era la morada de Jesús Manuel, al objeto de poder determinar si lo hallado en la entrada y registro le pertenecía.
De las pruebas practicadas en el juicio se extrae lo siguiente: el agente de la Policía Nacional NUM064 que compareció a Juicio se ratificó en el acta de entrada y registro y añadió que en el momento de practicar el registro de DIRECCION001, y que la persona que abrió la puerta
El testigo
El testigo
En el acta de entrada y registro obrante a los folios 73 a 75 de la causa consta que la mujer, Adela, una vez que abre la puerta del domicilio, dice
Por su parte, en su declaración en el acto del juicio, el acusado Jesús Manuel relató que en esa época vivía en Barcelona con su pareja, ( Ascension). Que le pararon en DIRECCION015 con tres mil y pico euros. Ese dinero se lo había dado su pareja para llevarlo a casa de su suegro y que nunca ha vendido droga ni le han detenido en posesión de drogas.
La testigo propuesta por su defensa, Ascension, también compareció telemáticamente al acto del juicio, declarando que Jesús Manuel había sido su pareja y que el dinero que le fue intervenido en la detención era de ella, que se lo había dado para llevarlo a casa del padre del declarante, dinero fruto de su trabajo. En cuanto al domicilio de Jesús Manuel al tiempo de los hechos que aquí se enjuician, manifestó que él vivía en Barcelona.
Pues bien, de las pruebas testificales se extrae que Jesús Manuel no vivía en el domicilio de la DIRECCION001, sin perjuicio de que, como conocía a la moradora, que había sido ex pareja de Prudencio -acusado-, hubiera pasado algunos días en el mismo. Los agentes no son capaces de afirmar con contundencia que era su morada, alguno dice que lo suponía, pero no hay certeza, y lo que sí existe, son testimonios que aseveran que no vivía allí.
En consecuencia no podemos acreditar que la droga, el arma y los demás útiles hallados en la vivienda de la DIRECCION001 perteneciera a Jesús Manuel.
Sin embargo, sí ha queda acreditado, que lo hallado en dicho domicilio relacionado en el acta de entrada y registro, pertenecía a Prudencio.
Esta aseveración se concluye de las pruebas practicadas en el plenario, tanto de las testificales de los agentes que ratifican las actas de vigilancia en las que se ve cómo Prudencio accedía frecuente y libremente al local/vivienda de la DIRECCION001 (acta de vigilancia NUM032, acta de vigilancia NUM047, acta de vigilancia NUM055, acta de NUM056), como de que en su propia declaracion en juicio oral, el acusado Prudencio reconoce que las sustancias encontradas en DIRECCION001, -elementos químicos para el corte de drogas, arma, munición y demás objetos
En cuanto a la libre disposición de la pistola, también reconocida por Prudencio, alegó que se la encontró y que la dejó en la casa de Adela, en la mesa y que no la llevó a la policía porque no tenía idea de que le iba a traer problemas, excusas que, además de resultar poco verosímiles, en nada modifican la prueba de cargo que pesa sobre Prudencio, como poseedor de lo incautado en el registro de la vivienda de la DIRECCION001. A ello se une que el Ministerio Fiscal acusa a Prudencio, del delito de tenencia ilícita de armas, que se analizará más tarde, por la pistola encontrada en la vivienda de DIRECCION001 y no así a Jesús Manuel.
SECCIÓN
Las testificales que acreditan la participación de Víctor en la tenencia de las sustancias que se encontraron en su domicilio fueron la del Agente de la
En su declaración este acusado solo contestó a las preguntas de su abogada y dijo que llegó a España en febrero del año 2022, y se asentó en Hospitalet de Llobregrat donde siempre ha residido y está empadronado, pero las pruebas testificales y su presencia en el momento del registro en el domicilio, acreditan suficientemente que Víctor residía en la DIRECCION005 el día del registro y que en ese mismo momento del registro, el propio Víctor manifestó que el dormitorio que fue primeramente registrado era suyo, tal y como consta en el acta de entrada y registro.
La droga incautada contenía 20,1 gramos de cocaína pura, 2,875 gramos de cannabis, un comprimido con 0,068 gramos puros de MDMA y un comprimido con 0,007 gramos puros de 2C-B. Además, se halló dinero fraccionado, como diremos.
La cuantía de cocaína encontrada supera las cantidades mínimas psicoactivas de autoconsumo que se fijan por el Instituto Nacional de Toxicología en 7,5 gramos de consumo a cinco días.
Por lo tanto, en el domicilio donde residía Víctor y bajo su posesión y disposición, se hallaron sustancias que, por su composición y pureza, su variedad, su presentación junto a la concurrencia de útiles para su preparación en dosis (se encuentran bolsas de plástico de color verde y blanco con recortes de forma circular y báscula de precisión) y dinero fraccionado en billetes y monedas (7 billetes de 50 euros, 24 billetes de 20 euros, 59 billetes de 10 euros, 79 billetes de 5 euros, 158 monedas de 2 euros,124 monedas de 50 céntimos, 453 monedas de 20 céntimos, 138 monedas de 10 céntimos, 71 monedas de 5 céntimos, 21 monedas de 2ccéntimos y 13 monedas de 1 céntimo) concluyen singénero de duda que nos hallamos ante un delito de tenencia de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, las que iban a ser destinados al tráfico ilícito.
La cantidad de droga intervenida resultó ser 2,301 gramos de cocaína pura que podría considerarse destinada al autoconsumo, sin que se haya podido acreditar ningún acto de tráfico por parte del acusado. En su declaración Jorge negó que se dedicase al tráfico de drogas y dijo que era consumidor habitual en aquella época. Consideramos, por lo tanto, que lo encontrado no acredita con la suficiente fiabilidad, que Jorge se dedicaba al tráfico de drogas y que lo encontrado se debía a su propio consumo.
Ya hemos declarado probado que lo encontrado en el domicilio de la DIRECCION001 era de su pertenencia, donde se hallan sustancias para corte de droga, báscula de precisión, un arma y municiones, patinetes, dinero y otros objetos relacionados con el tráfico, por lo que nos remitimos a lo ya dicho al respecto.
En los folios 76 a 81 de la causa consta el acta de entrada y registro del domicilio sito en la DIRECCION000, morada de Prudencio. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad accedieron derribando la puerta, encontrando dentro a Prudencio y Estela, así como la hija de Estela.
El registro dio como resultado el siguiente hallazgo, completándolo con el análisis que realiza posteriormente el INTCF (informe pericial folios 713 a 721 no impugnado):
La cocaína pura que fue encontrada en el domicilio de Prudencio, tras los correspondientes análisis periciales que no fueron impugnadas, fue de 30,477 gramos de cocaína neta que daba como resultado 19,09 gramos de cocaína pura. El precio en el mercado de la droga hallada ascendía a 5952,2551 euros por dosis y 2447,056 euros por gramos.
La cuantía de cocaína encontrada supera las cantidades mínimas psicoactivas de autoconsumo que se fijan por el Instituto Nacional de Toxicología en 7,5 gramos de consumo a cinco días.
También fue autorizada la entrada y registro en el establecimiento DIRECCION002, regentado por este mismo acusado, sito en la DIRECCION003, establecimiento (acta de entrada y registro a los folios 82y 83) donde se halló dinero fraccionado,
Todo lo anterior acredita que Prudencio se dedicaba al tráfico de drogas, por haberse hallado en el domicilio donde residía, y bajo su posesión, sustancias que, por su composición y pureza, su variedad, su presentación junto a la concurrencia de útiles para su preparación en dosis y dinero fraccionado en el establecimiento que regentaba en cantidades relevantes, se entiende que estaban destinadas al tráfico. Lo anterior debe ser conectado con que en el domicilio de la DIRECCION001 se encuentran sustancias para el corte de drogas, y un arma con munición, un patinete y una báscula de precisión, a lo que se debe añadir las cantidades de dinero fraccionadas intervenidas en los tres registros, incluido el negocio DIRECCION002 que regentaba, que se entiende procedente de la venta de sustancias.
Ha quedado acreditado que el arma encontrada en la DIRECCION001 estaba bajo la posesión de Prudencio, ofreciendo una justificación con ánimo exculpatorio ciertamente inverosímil, que era que se la había encontrado, y que en nada afecta a la acreditación de su posesión y libre disposición sobre la misma, que implica su tenencia (nos remitimos al Fundamento Jurídico Quinto donde hemos analizado el hallazgo del arma).
El delito de tenencia ilícita de armas exige como elemento objetivo el acto positivo de tener o portar el arma, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, -acreditada en este caso, pues la tenía a su entera disposición en la casa de su ex pareja sentimental, vivienda a la que el acusado accedía con libertad, como se extrae de las actas de vigilancia -. Y como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el
En el informe pericial no impugnado y obrante en actuaciones, se hace constar que la pistola es operante para el disparo, que es un arma reglamentada en origen, clasificada según el artículo 3 del vigente Reglamento de Armas, RD 137/93, de 29 de enero, en la Primera Categoría. En cuanto a su tenencia y uso se establece en los artículos 88 y 96 del mismo, la obligación de poseer Licencia y Guía de Pertenencia del arma, de lo que carecía Prudencio. Además, el informe revela que, al encontrarse el cañón modificado la pistola pasar a considerarse como arma de fuego prohibida, según el artículo 4.1 a). Los 72 cartuchos metálicos del calibre 9x23 mm troquelados en su base con las siglas "SB-T 9-L" se reciben exteriormente en buen estado de conservación, siendo idóneos para su uso en el arma estudiada. Los tres cartuchos metálicos del calibre 7.65mm. troquelados en su base con las siglas "7.65 PPY-95" se reciben exteriormente en buen estado de conservación no siendo idóneos para su uso en el arma estudiada.
El Tribunal Constitucional ( STC 24/2004, de 24 de febrero) ya había advertido que resultaría inconstitucional una interpretación del primer inciso del art. 563 CP en la que la vinculación del elemento normativo del precepto al Reglamento de armas fuera absoluta e incondicionada, de forma que cualquier arma prohibida en el mismo pasara a integrar el tipo delictivo, pues ello vulneraría la garantía esencial del principio de reserva de ley consagrado en el art. 25.1 CE, además de plantear un problema de proporcionalidad de la sanción penal. Y añade que la interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos 'instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse', por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.
En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del
Recapitulando esta doctrina, se concluye por la jurisprudencia que, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquéllas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son, si concurre en nuestro caso); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999 , de 14 de junio , FJ 3).
El concepto de arma prohibida a los efectos de aplicación del artículo 563 del CP es de carácter normativo, si bien como recuerda la STS 362/2012, de 18 de mayo, el precepto, en su primer inciso, no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite; que posean una especial potencialidad lesiva; y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Todos estos requisitos concurren en el caso que nos ocupa, a la vista de la valoración del arma realizada por los peritos forenses de balística.
En este caso el informe de la pistola realizado por el Grupo de Balística Forense de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Madrid, y obra a los folios 680 a 688 de las actuaciones, que no ha sido impugnado y al que nos hemos referido anteriormente. Se analiza el arma encontrada en el domicilio de la DIRECCION001, se trata de una pistola Tokarev modelo TT33 con número de serie NUM015 intervenida es un arma semiautomática, diseñada para el disparo de cartuchos del calibre 9x23mm, por tanto, alterada para disparar munición de mayor calibre y estaba operante para el disparo, siendo 72 de los 75 cartuchos intervenidos idóneos para el uso de la misma. Prudencio carece de licencia de armas.
Dicha arma, al encontrarse el cañón modificado, se considera arma de fuego prohibida, según el artículo 4.1.a) tratándose de un arma de fuego resultado de una fabricación ilícita o modificada sustancialmente en las características de fabricación u origen de otras armas sin la reglamentaria autorización. Reune, así el arma encontrada, todos los requisitos jurisprudenciales para considerarla prohibida a efectos penales.
En consecuencia, Prudencio es autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas por tratarse de un arma de fuego corta transformada mediante una modificación sustancial de sus características de fabricación y plenamente operativa para el disparo (lo que supone un riesgo para la seguridad ciudadana). Su tenencia sin la correspondiente licencia o permiso encaja en el artículo 564.1, apartados 1º y 564.2 apartado 3º del Código Penal, que sanciona con pena de prisión de dos a tres años la tenencia de armas de fuego cortas transformadas.
La defensa de Prudencio en el acto del juicio, solicitó la aplicación de la atenuante analógica del artículo en relación de drogadicción, conforme al informe emitido por el SAJIAD, y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de artículo 21.5 por la prolongación del procedimiento, si bien había solicitado la eximente incompleta o atenuante de los artículos 21.2 en relación con el 20.2 en su escrito de calificación.
En cuanto a la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal de Prudencio, debe partirse de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, entre otras en su STS 878/2013, de 3 de diciembre, con cita de las SSTS 16/2009, 672/2007, 145/2007, 1071/2006 y 282/2004, conforme a la cual las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden incardinarse, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien como causa de exclusión completa o incompleta de la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien como circunstancia atenuante, ya sea la específica del art. 21.2ª CP o la analógica del art. 21.6ª CP.
Respecto de la atenuante específica del art. 21.2ª del Código Penal, la citada jurisprudencia señala que la misma se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta delictiva, cuando el hecho se comete "a causa" de aquella. No basta, por tanto, la mera condición de consumidor, sino que ha de acreditarse una grave adicción que influya de forma relevante en la motivación del comportamiento delictivo, aun cuando no llegue a anular ni a afectar de forma intensa las facultades intelectivas o volitivas del sujeto. Igualmente, el Tribunal Supremo ha considerado aplicable la atenuante de drogadicción en supuestos de tráfico a pequeña escala, excluyéndola cuando nos hallamos ante supuestos de notoria importancia, considerando que el tráfico va dirigido a la obtención de un lucro más allá de lo necesario para procurarse el consumo de drogas. Cuando no concurre esa dependencia funcional entre la comisión del delito de tráfico de drogas y el consumo acreditado, se podrá acudir a la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código penal.
En el presente supuesto, la documental obrante en autos acredita sobradamente la existencia de una adicción grave y prolongada de Prudencio a sustancias estupefacientes. Así, conforme al informe emitido por el CAD de DIRECCION004, incorporado a las actuaciones, (folio 192 del Rollo) el acusado ha realizado tratamiento en dicho centro en distintos periodos comprendidos entre 2016 y 2023, constando diagnóstico de
Del mismo modo, en dicho informe, se hace constar que fue valorado por el equipo interdisciplinar, estableciéndose objetivos terapéuticos dirigidos a lograr adherencia al tratamiento, abstinencia y conciencia de enfermedad, constando asimismo múltiples ingresos y seguimientos en el centro, lo que evidencia una problemática de dependencia consolidada y no meramente episódica.
En su declaración Prudencio alegó que Consumía 15 micras al día, siendo consumidor habitual de cocaína; que había ido al CAD durante meses interrumpidos, dejaba y volvía, se metía en alcohol y heroína, su mujer le dejó por ello. También manifestó padecer un trastorno grave por consumo de alcohol, heroína y cocaína, lo que analizaremos a la hora de examinar las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Se ha acreditado dicho consumo por la prueba documental obrante al folio 192, ya mencionado, donde constaba un trastorno grave por consumo de alcohol, cannabis y cocaína.
Nos encontramos, por tanto, ante una adicción de carácter crónico y severo, objetivada clínicamente, que ha requerido intervención especializada durante años y que ha provocado un evidente deterioro en las esferas personal y social del acusado. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 4.12.2000, 29.5.2003 y 28.5.2000), lo característico a efectos penales es que la adicción actúe como elemento desencadenante o motivacional del delito, dando lugar a la denominada "delincuencia funcional", en la que el sujeto delinque impulsado por la necesidad derivada de su dependencia.
En el caso de Prudencio, la prolongada y grave adicción acreditada permite afirmar, al menos, una merma significativa de su capacidad volitiva, en cuanto la compulsión derivada del consumo condiciona su comportamiento y su capacidad de autodeterminación. Se aprecia una afectación de entidad suficiente para integrar una atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el 21.2ª del Código Penal, al tratarse de una dependencia grave, diagnosticada, que ha influido de manera relevante en su conducta si bien no se trata de una dependencia funcional por el consumo o trastorno que padece y el dinero y cantidad de droga intervenida excede con creces lo que sería procurarse el consumo. Ello justifica la imposición de una pena menor que la que pide el Ministerio Fiscal, pero que, por la cantidad de droga y demás útiles y dinero encontrado, no debe ser impuesta en el extremo mínimo.
No procede la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción al delito de tenencia ilícita de armas, pues no se observa que guarde ninguna relación con el mismo.
También esta defensa, en el acto del juicio interesó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, alegadas por la parte, solicitando la aplicación del artículo 21.6.ª que establece como tal
según la más moderna jurisprudencia no es cierto que debamos exigir al acusado la obligación de denunciar estas dilaciones, precisamente porque lo impediría su estatuto de acusado, que se compadece mal con exigirle la obligación de pedir que el aparato procesal penal actúe contra él con premura, y por lo más importante, porque
Pues bien, en el presente supuesto nos hallamos ante la investigación de una causa de cierta complejidad, dada la cantidad de diligencias de investigación realizadas, y teniendo en cuenta que se investigaba en principio a ocho personas, contra las que finalmente se continuó el tramite contra seis que son los aquí acusados. Examinada la tramitación no se observan dilaciones extraordinarias que justifiquen la apreciación de la atenuante. Los hechos se comenzaron a investigar en diciembre del año 2023, se dictó auto de continuación del procedimiento por el trámite abreviado en fecha 1 de noviembre de 2024, teniendo en cuenta que algunos de los investigados tenían su residencia fuera de Madrid y se libraron solicitudes de cooperación judicial, y el auto de apertura de juicio oral, fue de fecha 19 de diciembre de 2024. Una vez presentados los escritos de defensa de los acusados se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, recibidas el 6 de marzo de 2025, y una vez repartido a la Sección 23ª, se acordó la admisión de las pruebas en auto de 20 de marzo de 2025, y se señaló, dada la agenda de señalamientos, vista para los días 10 a 14 de noviembre de 2025, celebrándose entre esas fechas. Por tanto no existe ningún retraso injustificado que les haga acreedores de la circunstancia atenuante solicitada.
Procede, en consecuencia, imponer a Prudencio, por el delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero, primer inciso, de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia analógica de drogadicción del artículo 21.7º, en relación con el 21.2 del Codigo Penal, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, y MULTA. de 6.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE QUINCE días.
De igual modo procede imponerle por el delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del arma y las municiones intervenidas.
Respecto a Víctor procede imponerle la pena de de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE DIECIOCHO días.
Para el cálculo de la multa ha sido necesario deslindar la droga hallada en los registros de la DIRECCION001 ( Prudencio) y de la DIRECCION005 ( Víctor), pues no consideramos que actuasen de común acuerdo ni en connivencia con el resto de acusados. Se intervino un total de 1771,19 euros en la DIRECCION001 y en DIRECCION002 se intervino un total de 3195 euros (folio 104) que no han podido acreditar que se obtuviera de otro modo que a través del tráfico de drogas, como hubiera sido por la facturación del local o de otro modo.
En el domicilio de la DIRECCION001 se recogió droga en las muestras R1-1, R1-2 (folio 76, acta de entrada y registro y folio 102, atestado que señala las muestras con droga).
En el domicilio de la DIRECCION005 se recogieron las muestreas con droga R2-1, R2-2, R2-4;; R2-6 y R2-10 (folios 84, acta de entrada y registro y folio 102, atestado que señala las muestras con droga). Se intervino un total de 3543,50 euros (folio 104).
Las muestras que hemos reseñado fueron entregadas el 1 de marzo de 2024 (folio 455), para su análisis al Instituto Nacional de Toxicología.
Al folio 548 hallamos el análisis del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y se corresponden con las muestras (folio 549):
M24-03426-01, 02 y 03 (R1-1)
M24-03426-04, 05, 06 y 07 (R1-2)
M24-03426-08 (R2-1)
M24-03426-9; 10; 11 y 12 se reciben juntas (R2-2; R2-4 y R2-6).
La M24-03426-13 y 14, se reciben juntas (R2-10) no se detectó droga.
Los resultados obrantes a los folios 554 y siguientes ofrecieron que la droga de dichas muestras era:
Respecto al Registro 1 ( Prudencio): 19,09 gramos de cocaína pura.
En el Registro 2 ( Víctor): 20,1 gramos de cocaína pura; más 0,068 gramos de MDMA, y 0,007 gramos de 2C-BC, se identificó en la muestra NUM069 cannabis, pero no consta el peso.
Respecto a la valoración o tasación del valor de la droga para determinar la pena de multa, acudiremos al informe pericial y concretamente a los folios 586 a 588 que da el siguiente resultado:
Cantidades de droga intervenidas en el registro domiciliario de Prudencio:
NUM070: por dosis 2432,3122 euros y 999,9579 euros por gramos
NUM071: por dosis 25,0355 y 10,2924 euros por gramos
NUM072: 214,5951 por dosis y 88,2230 por gramos
NUM073: 203,6445 por dosis y 83,7211 por gramos
NUM074: 902,2076 por dosis y 370,9103 por gramos
NUM075: 301,6192 por dosis y 123,9999 euros por gramos
NUM076: 1872,8410 por dosis y 769,9514 por gramos.
Total euros por dosis: 5952,2551 euros y por gramos: 2447,056 euros.
Cantidades de droga intervenidas en el registro domiciliario de Víctor:
NUM077: por dosis 5060,4275 euros y 2080,4132 euros por gramos
NUM078: por dosis 18,285 y 5,3601 euros por gramos
NUM079: 20,8665 por dosis
NUM080: 12,924 por dosis y 8,967 por gramos
NUM081 : 1231,4368 por dosis y 506,2610 por gramos
Total euros por dosis: 6343,9398 euros y por gramos: 2601,0013 euros.
Por lo tanto, se entiende adecuada la multa en el caso de Prudencio de 6000 euros y de Víctor de 7000 euros teniendo en cuenta que en este último no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Los efectos intervenidos que fueron encontrados en los registros domiciliarios que constaban sustraídos y que han sido entregados a sus legítimos propietarios, quedarán definitivamente en poder de éstos.
Se acuerda la devolución del dinero incautado a los acusados absueltos.
No se realiza en esta sentencia pronunciamiento sobre la expulsión, que deberá hacerse en ejecución de sentencia, al no haberse dado audiencia en el acto del juicio oral y haber podido cambiar las cirncusntancias personales desde que se inició la tramitación de la causa.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Que debemos condenar y condenamos a Prudencio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 6.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE QUINCE días, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a Prudencio, por el delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunsntancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del arma y las municiones intervenidas y pago de una séptima parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a Víctor, sin la concurrencia de circunsntacias modificativas de la responsabildad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE DIECIOCHO días, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales.
SE DECRETA EL COMISO y destrucción de la droga y comiso de los efectos y dinero intervenidos a los condenados, al que se dará el destino legal.
Abónese el tiempo que los acusados hayan estado privado de libertad por esta causa para el caso de cumplimiento de la pena de prisión.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Teodoro, Jorge, Eusebio Y Jesús Manuel, del delito contra la salud pública que se les imputaba.
Una vez firme la presente, devuélvanse a los acusados absueltos el dinero y objetos no ilícitos que les hayan sido intervenidos y que sean de su titularidad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro del plazo legal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Prudencio, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, de nacionalidad dominicana y en situación irregular en España, al menos en el mes de enero de 2024, se dedicaba a la venta a terceros de sustancias estupefacientes, utilizando para depositar la droga, sustancias para el corte y otros útiles para su comercialización, así como el dinero obtenido ilícitamente del tráfico, tanto su domicilio sito en la DIRECCION000, como el domicilio de su expareja sito en la DIRECCION001, como en el establecimiento que regentaba llamado DIRECCION002, sito en la DIRECCION003 de la localidad de Madrid, en el distrito de DIRECCION004.
En la entrada y registro practicada en su domicilio de la DIRECCION000 se encontró:
La cocaína encontrada en el domicilio de Prudencio, debidamente analizada resultó ser 19,09 gramos de cocaína pura. El precio en el mercado de la droga hallada ascendía a 5.952,2551 euros valorada por dosis y 2447,056 euros por gramos.
En el domicilio de su expareja, sito en la DIRECCION001 que también utilizaba Prudencio de depósito fueron encontrados los siguientes objetos que eran de su libre disposición:
En el establecimiento DIRECCION002 regentada por Prudencio, y procedente del tráfico, se encontró la cantidad total de 3195 euros. En su domicilio sito en la DIRECCION000 se encontraron 1771,19 euros y en el domicilio sito en la DIRECCION001 se encontraron 210 euros, todo el dinero procedía de la venta de drogas a terceros que realizaba Prudencio.
La pistola en posesión de Prudencio, es de marca Tokarev modelo TT33 con número de serie NUM015, siendo un arma semiautomática, diseñada para el disparo de cartuchos del calibre 9x23mm, por tanto, alterada para disparar munición de mayor calibre y estaba operante para el disparo, siendo 72 de los 75 cartuchos intervenidos idóneos para el uso de la misma; se trata de un arma de fuego resultado de una fabricación ilícita o modificada sustancialmente en las características de fabricación u origen de otras armas sin la reglamentaria autorización. Prudencio carece de licencia de armas.
De igual modo ha quedado acreditado que el acusado Víctor, mayor de edad, nacido en la República Dominicana, con NIE n° NUM016, mayor de edad ( NUM017-91), sin residencia legal en España y sin antecedentes penales, al menos en el mes de enero de 2024, se dedicaba a la venta a terceros de sustancias estupefacientes, utilizando para depositar la droga, y otros útiles para su comercialización, así como el dinero obtenido ilícitamente del tráfico, su domicilio sito en la DIRECCION005 de Madrid, también en el distrito de DIRECCION004, donde fue encontrada en la diligencia de entrada y registro, una
SECCIÓN
El dinero encontrado ascendía a un total de 3543,50 euros procedente de la venta de sustancias estupefacientes a terceros, realizada por Víctor.
La sustancia que fue incautada en el domicilio de Víctor, tras los correspondientes análisis periciales, fue de 20,01 gramos de cocaína pura, así como 0,068 gramos de MDMA, 0,007 gramos de 2CBC, y cannabis en pequeña cantidad no determinada. El precio en el mercado de la droga hallada ascendía a 6343,2551 euros por dosis y 2601,0013 euros por gramos.
No ha quedado acreditado que entre los meses de julio de 2023 hasta enero de 2024, los acusados Teodoro, Jorge, Eusebio Y Jesús Manuel, de común acuerdo con Prudencio y con Víctor, se hubieran dedicado a la venta de sustancias estupefacientes.
El acusado Prudencio se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 17 de enero de 2024, fecha en que fue detenido, habiéndose decretado su prisión provisional por auto de 19 de enero de 2024 quedando en libertad el día 18 de noviembre de 2025.
El acusado Víctor estuvo privado de libertad desde su detención el 17 de enero de 2024, hasta su puesta en libertad el 19 de enero de 2024.
Concretamente en el atestado de la Policía Nacional se ponía en conocimiento del juzgado que los seis acusados, y otras personas que finalmente no resultaron acusadas, se dedicaban, al parecer, a la venta al menudeo de droga en el distrito de DIRECCION004, en la zona de la DIRECCION003 y sus alrededores, de Madrid, realizando 26 vigilancias y 12 actas de intervención de sustancias estupefacientes a los compradores, de las cuales en 7 actas se intervino cocaína, en dos hachís y en una marihuana. Además en muchas de las vigilancias se usaron drones, pues, la zona está compuesta de calles laberínticas y los traficantes utilizaban en múltiples ocasiones patinetes lo que dificultaba su seguimiento. Igualmente, de las investigaciones resultaba, indiciariamente que, los ahora acusados, estaban encabezados por Prudencio, formando un grupo dedicado al menudeo de sustancia estupefaciente, que era vendida a los alrededores del establecimiento comercial " DIRECCION002" ya mencionado. El principal vínculo del grupo era principalmete que sus miembros eran todos ellos de nacionalidad dominicana, dedicándose al tráfico de drogas en el barrio. El resultado de las vigilancias practicadas hizo pensar a la Policia que el establecimiento DIRECCION002 era el punto de encuentro, al que podrían acudir personas consumidoras con bajos recursos para adquirir sus dosis, casi siempre micras y según los investigadores también venderían droga a otros perfiles de escasos medios económicos como menores de edad.
Los efectos intervenidos en los Registros han sido dosis de droga preparadas para ser distribuidas, idénticas a las intervenidas durante las prácticas de vigilancia. La mayoría de ellas se encontraban en el domicilio de Prudencio. Lo que junto a la incautación de una cantidad considerable de dinero 9000 euros en los registros domiciliarios ratificaría el alto volumen de ventas observado en las vigilancias que realizaban diariamente, pues, al tratarse de micras cada dosis tenía un precio muy escaso. Además, se encontraron en varios domicilios recipientes con importantes cantidades de dinero en monedas lo que, según los investigadores, coincidiría con que las dosis que compraban los toxicómanos eran abonadas en dinero metalico, normalmente monedas. Los patinetes eléctricos intervenidos en varios registros se corresponderían con los empleados por los investigados para realizar los pases de droga y poder acudir a los lugares, donde almacenaban más dosis una vez se les acababan las que tenían, todos ellos situados en los alrededores de DIRECCION002.
Practicadas las diligencias de investigación y abierto juicio oral contra todos los acusados, del resultado de la celebración del juicio, únicamente han quedado acreditados los hechos atribuidos a Prudencio y a Víctor, no habiéndose acreditado la participación del resto de acusados en estos hechos, a pesar del trabajo realizado por la policia, por lo que se dirá en los Fundamentos de esta resolución.
Se planteó así, en primer lugar, por la Defensa de Teodoro la inexistencia de una acusación válida respecto a su cliente, entendiendoque, en el escrito del Ministerio Fiscal, se incluye un apartado de conclusiones y se omite relato de hechos relativo a cualquier descripción de conductas respecto a este acusado. Dijo no saber de qué hechos se le estaba acusando y desconocía cómo orientar su defensa, por lo que consideraba que había una clara indefensión.
La misma cuestión previa fue formulada por el Letrado de Jesús Manuel, quien manifestó que en el hecho primero del escrito de acusación no aparecía relacionado en ninguno de los once puntos sobre la venta de sustancias, por lo que no debía continuar el juicio contra su defendido, al no existir ningún hecho objeto de acusación contra él y solicitó el archivo respecto a Jesús Manuel.
El Ministerio fiscal informó que no procedía en el momento del juicio acordar sobreseimiento alguno, debiendo continuar respecto de los mismos el juicio.
La Sala, resolvió la continuación del juicio, ya que el auto de transformacion de procedimiento en abreviado se dirigió contra ellos y el escrito de acusación tambien se formuló contra estos dos acusados y se había igualmente abierto juicio oral en su contra, sin perjuicio de que se analizase la prueba y ya en Sentencia, se resolvería su participación o no en los hechos punibles. Por lo tanto, las cuestiones previas planteadas se deben resolver en esta resolución, como cuestión de fondo a la vista de las pruebas que se practiquen determinando cuál fue la participación de los acusados en los hechos que se les atribuye.
Por los dos Letrados se formuló protesta.
Los testigos, agentes de policía no son concluyentes a la hora de acreditar que los acusados Teodoro, Jorge, Evelio y Jesús Manuel formasen parte de un grupo organizado dedicado al tráfico de drogas.
Así los agentes de la Policía Municipal y Nacional que declararon en el acto de la vista, se ratificaron en las actuaciones, pero, aunque algunos habían observado, lo que según su valoración eran pases de droga, lo cierto es que los testigos consumidores compradores de dichas sustancias que habían comparecido al acto del juicio dijeron que la droga que les fue incautada en las actas de intervención las habían adquirido en otros lugares y nunca a los acusados, lo que impide acreditar de otro modo que lo que parecía que estaban pasando fuese droga, pues, los agentes no podían saber qué sustancia u objeto se entregaba a través de una vigilancia visual, al no constar comprobación posterior. Tampoco se puede extraer la conclusión inculpatoria del visionado de los videos aportados, resultantes de las grabaciones realizadas por los drones utilizados en la investigación, por la misma razón.
Con la finalidad de ordenar y sistematizar la prueba documental principal de la acusación, es necesario relacionar las actas de aprehensión con las actas de vigilancia, que fueron realizadas por la Policía Municipal de Madrid y haciendo referencia al contenido de las mismas que se recoge en el atestado ,-que fue ratificado en juicio por los agentes-, aunque la mayoría de ellos no podía recordar los hechos, remitiéndose en su testimonio prestado en el plenario, al contenido de las propias actas y del atestado.
Igualmente procedemos a relacionar el contenido de las actas de vigilancia, con lo que fue aprendido y consta en las actas de intervención y con el resultado del análisis toxicológico el que consta, al folio 713 a 721 de las actuaciones. Resultado del análisis de las muestras realizado por el INTCF, es el informe pericial obrante a los folios 713 a 721 que no ha sido impugnado), ello con la finalidad de facilitar la comprensión de lo investigado con las Actas de vigilancia levantadas al efecto, recogiendo el contenido de interés más relevante.
Acta NUM020, de fecha 5 de julio de 2023, folio 272, se interviene a Juan Ignacio una pipa con sustancia quemada en su interior encontrándose fumando en el momento de la intervención, por lo que se destruye la pipa por motivos de higiene. (No se aprehendió ninguna sustancia).
Acta NUM019, de fecha 5 de julio de 2023, folio 276 en la que se interviene a Zaira, un envoltorio de plástico verde con sustancia rocosa en su interior cerrado con alambre verde, y tres envoltorios de plástico verde vacíos. El resultado del análisis toxicológico fue: no se realizó análisis cuantitativo por cantidad insuficiente de muestras). Por consiguiente, no tenemos constancia de que se vendiera sustancia estupefaciente.
Acta de aprehensión NUM029 de 17 de septiembre de 2023, folio 277 en la que se interviene a Herminia una sustancia pulverulenta de color blanco al parecer cocaína, envuelta en un papel, útiles para el consumo, tubo metálico y nanas;
Acta de aprehensión NUM030, de 17 de septiembre de 2023, al folio 291, se intervino a Bernabe, en la DIRECCION003, un plástico de color verde y cierre metálico y una pipa con nanas en su interior. (no se interviene sustancia). Se corresponde con la vigilancia nº NUM031).
Acta de intervención NUM038 de 27 de septiembre de 2023, folio 278, en la que se interviene a Amador, dos envoltorios de plástico verde, con cierre a modo de cordón verde, con una sustancia rocosa blanca con fuerte olor, al parecer cocaína
Acta de intervención NUM039: folio 279 se interviene a Esmeralda un envoltorio plástico verde con cierre a modo de cordón verde, en cuyo interior se encuentra sustancia rocosa al parecer cocaína).
Minutos después se comprueba, siempre según el acta de vigilancia, como Prudencio recibe dinero de unos menores de edad junto al establecimiento " DIRECCION002" y se dirige en patinete hacia el local de DIRECCION001. Unos diez minutos después regresa con una bolsa de plástico colgada del patinete y entrega al grupo de cinco menores un objeto de color oscuro en forma de bola. Además, les muestra del interior de la bolsa de plástico unos cogollos de marihuana que les da para oler. Los menores permanecen en el lugar durante un rato fumando "porros" acercándose Prudencio y preguntándoles si les parecía "buena" la "hierba".
Una vez que los menores abandonan el lugar son seguidos por agentes de paisano que identifican a dos de ellos y les intervienen entre sus pertenencias hachís y marihuana, proponiéndoles para sanción. Debe destacarse que ambos menores tienen catorce y diecisiete años.
Acta NUM048, de fecha 24 de octubre de 2023, (folio 273) en la que se interviene a Conrado una sustancia color marrón que parece Hachís y una sustancia vegetal que parece marihuana.
Acta NUM049 de fecha 24 de octubre de 2023, al folio 275 en la que se interviene a Cesar una sustancia de color marrón que parece ser hachís.
Acta NUM050 de 24 de octubre de 2023, al folio 282, en la que se interviene a Bernabe, un envoltorio verde, con cierre metálico verde, con una sustancia pulverulenta, al parecer cocaína.
Acta NUM051 de fecha 24 de octubre de 2023, al folio 288, en que se interviene a Ildefonso un plástico negro y alambre verde de cierre con resto de sustancias que estaba consumiendo, al parecer cocaína.
Acta NUM052 de fecha 24 de octubre de 2024, al folio 289, acta de intervención a Marino, quien al parecer estaba consumiendo cocaína. No se le intervino sustancia.
Acta NUM053 fecha 24 de octubre de 2023, folio 290, en que se interviene a Jon por consumo de lo que parecía ser cocaína en la vía pública. Tampoco se le interviene sustancia.
Debe destacarse que el investigado Prudencio, según el acta de vigilancia, repite la actuación señalada en el acta n. 0 NUM047, acompañando a dos menores al autobús mientras el sigue el trayecto en patinete, recogiéndolas pocas paradas después y llevándolas al local investigado sito en DIRECCION001.
Se corresponde con el acta de intervención o aprehensión:
Acta de aprehensión NUM057 de 8 de noviembre de 2023, folio 283, en la que se interviene a Genaro, una bolsa de plástico verde, con una sustancia sólida blanca, al parecer cocaína.
Acta de aprehensión NUM058 de 8 de noviembre de 2023, folio 284 en la que se interviene nuevamente a Herminia bolsa de plástico verde, conteniendo una sustancia sólida, de color blanco, al parecer cocaína.
- Por los agentes actuantes una vez que se observa a Jorge esconderlas para su posterior venta, levantado sendas actas de intervención.
- En esta vigilancia se observa también al investigado Teodoro salir del local investigado con el patinete y volver minutos después con una bolsa de plástico colgada del manillar, introduciéndose de nuevo en DIRECCION002, movimiento que se le ha visto hacer a varios de los investigados en distintas ocasiones (marcharse sin nada y volver con una bolsa). Se corresponde con las siguientes actas de intervención:
Acta de aprehensión NUM060 de 17 de noviembre 2023, folio 285 en la que se interviene a Jorge
Tras haber realizado una relación entre las actas de vigilancia, su contenido y las sustancias que se aprehendieron en ellas vamos a analizar de qué sustancias se trataba, para lo que debemos acudir a los informes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, considerando que solo se aprehendió sustancia en algunas de las intervenciones.
Pues bien, respecto a las vigilancias mencionadas anteriormente, no es posible deducir que los acusados Teodoro, Jorge Evelio y Jesús Manuel hubieran traficado con sustancias estupefacientes. Los agentes que participaron en las vigilancias, a pesar de ratificarse en las mismas, no pudieron corroborar que se hubiera entregado droga a los compradores a quienes se intervinieron sustancias estupefacientes, pues, como se verá a al analizar sus declaraciones en juicio, todos dijeron que no compraron a ninguno de los acusados y que llevaban la sustancia encontrada de antes. Tampoco las vigilancias que se realizan a Prudencio y a Víctor, han sido concluyentes, por iguales, motivos, ya que o bien no se les interviene ninguna sustancia, son meras viligancias de lo que los agentes deducen que es táfico de estupefacientes, o bien los compradores lo niegan, como diremos a continuación.
Tampoco de los videos que se mencionan en las vigilancias y que fueron reproducidos en el acta de la vista, es posible constatar que la sustancia entregada era droga, pues es materialmente imposible ver el detalle de lo que hacían y en caso de deducir que estaban realizando un intercambio, qué era lo entregado.
Así en el juicio oral declararon los siguientes testigos, supuestos compradores identificados en las actas de aprehensión o intervención, propuestos por el Ministerio Fiscal:
Jon (Acta vigilancia nº NUM021) dijo que conocía a los acusados de vista. Manifestó que no frecuentaba la zona de DIRECCION004 ni un bar DIRECCION010 o DIRECCION002. Si conocía a los acusados porque tenía un amigo en la DIRECCION011, al que iba a ver de forma frecuente. En aquella época tenía un problema de adicción a drogas. Negó haber comprado nunca drogas a los acusados. No sabía que se dedicaban al tráfico. Se han saludado de vista. No se ha proveído nunca en el barrio. El consumía hachís y cocaína.
Amador (Acta de vigilancia nº NUM037) dijo que conocía el bar DIRECCION010, era consumidor de droga, y en la zona ha comprado droga, conoce a los acusados de amigos de salir, nunca les ha comprado. No ha sido identificado tras haber realizado algún tipo de compra en ese barrio. No compró a Jorge. Dijo que el día 27 de septiembre de 2023 iba con Esmeralda en coche y la policía les encontró droga. La droga la llevaba Esmeralda de antes. Jorge nunca les ha vendido droga. Esmeralda entregó una báscula y algo de droga a Jorge para que se lo guardara en su caso. Las dos papelinas eran de Esmeralda.
Filomena, (acta de vigilancia nº NUM045) prestó juramento y manifestó que entre julio de 2023 y enero de 2024, cuando residía en la zona de DIRECCION004 y alrededores, pero no le suena el Bar DIRECCION010, de hecho, ni la calle. No era consumidora ni es consumidora de cocaína. Solo ha comprado una vez en su vida, por la DIRECCION005 y no sabe a quién lo compró porque ha sido la única vez. En el acto del juicio miró a los acusados y no reconoció a nadie. Dijo no conocer a Prudencio.
Virgilio (acta de vigilancia nº NUM062), no frecuentaba en las fechas de los hechos ni la zona de DIRECCION003 ni DIRECCION008 en DIRECCION004. No ha sido interceptado por la policía con droga. Le interceptaron yendo hacia el metro de DIRECCION012 y le cogieron con una bolsa de cocaína base que había adquirido en Valdemingómez. Conoce a Evelio, a través de su amigo Jon, que paraba en un bar. Ese día sí tuvo contacto con Evelio y fue interceptado por la policía, y le localizaron 0.454 grs de cocaína. La droga que le intervinieron no se la vendió Evelio, y la adquirió antes en Valdemingómez.
Herminia (acta de vigilancia nº NUM028), prometió decir la verdad, y dijo que en la fecha de los hechos frecuentaba la zona porque tiene familiares, alguna vez ha entrado en DIRECCION010. No conoce a los acusados. En esa época era drogodependiente, no sabe si fue interceptada por la policía con distintas sustancias, ella solía comprar en el poblado. Nunca se suministró en el bar ni en el barrio. No recuerda si el 17 de septiembre de 2023 compró a Jorge. Recuerda a Genaro, y pero no recuerda que les paró la policía y a ella le intervinieron una papelina cuando salía de la DIRECCION003. No ha hablado nunca con los acusados ni les ha dado dinero.
Conrado (Acta de vigilancia nº NUM047) fue explorado en presencia telemática, tiene 16 años. Está su padre en el domicilio. Vive en la zona de los hechos. No le suena el nombre de ninguno de los acusados. No sabía que en la zona se vendía cocaína, hachís y cannabis. Puede ser que le identificaran con un amigo ( Cesar) con sustancia estupefaciente encima. Llevaba porros, cannabis. Lo había comprado en otra zona, no por DIRECCION003; más hacia DIRECCION013, la parada del Metro. Le suena DIRECCION002, cree que sí. Ha entrado alguna vez, ha entrado porque era un local, a comprar un refresco. Le suena Prudencio, pero porque es el tío de un amigo de él. Era el local de la familia de su amigo. No recuerda que Prudencio les hubiera vendido el cannabis. Se lo vendió una persona del que no ha vuelto a saber nada. Prudencio no les ha vendido ni facilitado cannabis.
Cornelio (acta de vigilancia nº NUM040) entre julio de 2023 y enero de 2024 vivía en la zona de DIRECCION004. No conoce el local DIRECCION010. Pasaba por DIRECCION003 para el metro. No le suena el nombre de Jorge. Consume de todo, cocaína base también. Lo adquiría en el Poblado. No sabe qué calle es DIRECCION006. No ha estado en esa calle en su vida, ni aunque haya grabaciones. No se acuerda de nada si le han parado, lleva preso la mitad de su vida y no tiene nada que ver ni se acuerda quien le ha vendido. No reconocería a Jorge si le viera.
Pues bien, las declaraciones de los testigos que niegan haber comprado la sustancia que les fue intervenida, desvirtúan el contenido del escrito acusatorio del Ministerio Fiscal que asegura que:
En relación con este hecho del escrito de acusación del Fiscal, lo cierto es que no se pudo analizar el contenido de la sustancia tal y como consta en el atestado, por tanto, ninguna prueba de lo que le fue entregado existe en este caso.
Respecto a este hecho objeto de acusación del Ministerio Público, el mismo Jon en el acto del plenario negó que hubiera comprado droga a ninguno de los acusados y dijo que lo traía de antes.
En este caso no se intervino droga alguna y no se ha podido constatar el acto de tráfico, desconocemos, por lo tanto, qué sustancia era la que supuestamente se estaba transaccionando.
Nuevamente desconocemos qué sustancia era la que, presuntamente, se había vendido, pues según el mismo escrito del Fiscal, se consume en el acto y no se puede intervenir. Además, Filomena compareció al Juicio Oral y negó haberles comprado droga.
En relación con este hecho de la acusación pública, Amador compareció a juicio y manifestó que la droga intervenida la llevaba Esmeralda de antes, que en ningún momento se la vendió Jorge y que fue Esmeralda la que le dio a Jorge una balanza y dos papelinas para que se las guardara.
Cornelio, de igual modo, en el acto del plenario niega que Jorge le vendiera droga, y que la droga intervenida la había adquirido en el "Poblado".
Como hemos dicho esta testigo en el acto del juicio negó que hubiera comprado droga a Prudencio y dijo que había comprado una vez en su vida en DIRECCION005.
En este caso, al haber consumido la supuesta droga en el momento fue imposible realizar aprehensión alguna de la sustancia, por tanto, ninguna prueba existe respecto a qué sustancia era la que supuestamente se había vendido, ni cantidad, ni composición.
Compareció a Juicio Conrado quien en su exploración dijo que iba con un amigo (debía ser Cesar por el acta de intervención), y que no compraron droga a los acusados, que habían comprado hachís y cannabis en otra zona, como por DIRECCION013, hacia el metro.
El Ministerio Fiscal relata que una mujer contra la que no se sigue la causa, se dedica al tráfico de drogas de común acuerdo con los acusados, pero nada se ha acreditado de esto a lo largo del juicio. Esta acusación carece de todo sustento por ausencia de base probatoria alguna ni de su relación con los acusados en un presunto delito de tráfico de drogas.
Como hemos señalado anteriormente, Virgilio, negó que hubiera comprado droga a Evelio, y que la droga que le fue intervenida la había adquirido antes en Valdemingómez. Dijo que ese día sí saludó a Evelio porque le conocía de un amigo común.
En consecuencia, analizada la prueba, ninguna de estas pretendidas transacciones de droga, objeto de acusación del Ministerio Fiscal, se ha podido acreditar con prueba que desvirtúe la presunción de inocencia, pues no se ha aprehendido la sustancia intervenida y se desconoce qué se estaba intercambiando.
La relación de los domicilios de los acusados, según los agentes de la policía es la siguiente:
- Prudencio, DIRECCION000, su residencia.
- Prudencio: regenta DIRECCION002, DIRECCION003
- Jorge, DIRECCION007
- Evelio, DIRECCION008 (se denegó la entrada y registro por la magistrada instructora, manifestando en el Auto que así lo resolvía de fecha 4 de enero de 2024, folio 47 y 48, que su participación en el delito de tráfico de drogas no estaba suficientemente concretada).
- Víctor, DIRECCION005.
- Jesús Manuel, DIRECCION001, local con uso de vivienda.
Los hechos objeto de acusación son los siguientes:
El fiscal, sin embargo, no menciona que la vivienda de la DIRECCION001 fuera el domicilio de Jesús Manuel, como sostenía el oficio policíal (folios 6, folio 18). Lo examinaremos a continuación.
Asevera el escrito del Ministerio Fiscal respecto a este acusado lo siguiente:
" e)
Como se puede observar el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación no menciona que sea el domicilio de Jesús Manuel, y los agentes policiales que solicitaron la entrada y registro en dicho domicilio de la DIRECCION001, lo hicieron como domicilio de Jesús Manuel (folio 18 de las actuaciones), aunque también planteaban dudas sobre si lo era o no (al folio 15 dicen
Vista la legalidad de la diligencia de entrada y registro, procede examinar si la vivienda de la DIRECCION001 era la morada de Jesús Manuel, al objeto de poder determinar si lo hallado en la entrada y registro le pertenecía.
De las pruebas practicadas en el juicio se extrae lo siguiente: el agente de la Policía Nacional NUM064 que compareció a Juicio se ratificó en el acta de entrada y registro y añadió que en el momento de practicar el registro de DIRECCION001, y que la persona que abrió la puerta
El testigo
El testigo
En el acta de entrada y registro obrante a los folios 73 a 75 de la causa consta que la mujer, Adela, una vez que abre la puerta del domicilio, dice
Por su parte, en su declaración en el acto del juicio, el acusado Jesús Manuel relató que en esa época vivía en Barcelona con su pareja, ( Ascension). Que le pararon en DIRECCION015 con tres mil y pico euros. Ese dinero se lo había dado su pareja para llevarlo a casa de su suegro y que nunca ha vendido droga ni le han detenido en posesión de drogas.
La testigo propuesta por su defensa, Ascension, también compareció telemáticamente al acto del juicio, declarando que Jesús Manuel había sido su pareja y que el dinero que le fue intervenido en la detención era de ella, que se lo había dado para llevarlo a casa del padre del declarante, dinero fruto de su trabajo. En cuanto al domicilio de Jesús Manuel al tiempo de los hechos que aquí se enjuician, manifestó que él vivía en Barcelona.
Pues bien, de las pruebas testificales se extrae que Jesús Manuel no vivía en el domicilio de la DIRECCION001, sin perjuicio de que, como conocía a la moradora, que había sido ex pareja de Prudencio -acusado-, hubiera pasado algunos días en el mismo. Los agentes no son capaces de afirmar con contundencia que era su morada, alguno dice que lo suponía, pero no hay certeza, y lo que sí existe, son testimonios que aseveran que no vivía allí.
En consecuencia no podemos acreditar que la droga, el arma y los demás útiles hallados en la vivienda de la DIRECCION001 perteneciera a Jesús Manuel.
Sin embargo, sí ha queda acreditado, que lo hallado en dicho domicilio relacionado en el acta de entrada y registro, pertenecía a Prudencio.
Esta aseveración se concluye de las pruebas practicadas en el plenario, tanto de las testificales de los agentes que ratifican las actas de vigilancia en las que se ve cómo Prudencio accedía frecuente y libremente al local/vivienda de la DIRECCION001 (acta de vigilancia NUM032, acta de vigilancia NUM047, acta de vigilancia NUM055, acta de NUM056), como de que en su propia declaracion en juicio oral, el acusado Prudencio reconoce que las sustancias encontradas en DIRECCION001, -elementos químicos para el corte de drogas, arma, munición y demás objetos
En cuanto a la libre disposición de la pistola, también reconocida por Prudencio, alegó que se la encontró y que la dejó en la casa de Adela, en la mesa y que no la llevó a la policía porque no tenía idea de que le iba a traer problemas, excusas que, además de resultar poco verosímiles, en nada modifican la prueba de cargo que pesa sobre Prudencio, como poseedor de lo incautado en el registro de la vivienda de la DIRECCION001. A ello se une que el Ministerio Fiscal acusa a Prudencio, del delito de tenencia ilícita de armas, que se analizará más tarde, por la pistola encontrada en la vivienda de DIRECCION001 y no así a Jesús Manuel.
SECCIÓN
Las testificales que acreditan la participación de Víctor en la tenencia de las sustancias que se encontraron en su domicilio fueron la del Agente de la
En su declaración este acusado solo contestó a las preguntas de su abogada y dijo que llegó a España en febrero del año 2022, y se asentó en Hospitalet de Llobregrat donde siempre ha residido y está empadronado, pero las pruebas testificales y su presencia en el momento del registro en el domicilio, acreditan suficientemente que Víctor residía en la DIRECCION005 el día del registro y que en ese mismo momento del registro, el propio Víctor manifestó que el dormitorio que fue primeramente registrado era suyo, tal y como consta en el acta de entrada y registro.
La droga incautada contenía 20,1 gramos de cocaína pura, 2,875 gramos de cannabis, un comprimido con 0,068 gramos puros de MDMA y un comprimido con 0,007 gramos puros de 2C-B. Además, se halló dinero fraccionado, como diremos.
La cuantía de cocaína encontrada supera las cantidades mínimas psicoactivas de autoconsumo que se fijan por el Instituto Nacional de Toxicología en 7,5 gramos de consumo a cinco días.
Por lo tanto, en el domicilio donde residía Víctor y bajo su posesión y disposición, se hallaron sustancias que, por su composición y pureza, su variedad, su presentación junto a la concurrencia de útiles para su preparación en dosis (se encuentran bolsas de plástico de color verde y blanco con recortes de forma circular y báscula de precisión) y dinero fraccionado en billetes y monedas (7 billetes de 50 euros, 24 billetes de 20 euros, 59 billetes de 10 euros, 79 billetes de 5 euros, 158 monedas de 2 euros,124 monedas de 50 céntimos, 453 monedas de 20 céntimos, 138 monedas de 10 céntimos, 71 monedas de 5 céntimos, 21 monedas de 2ccéntimos y 13 monedas de 1 céntimo) concluyen singénero de duda que nos hallamos ante un delito de tenencia de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, las que iban a ser destinados al tráfico ilícito.
La cantidad de droga intervenida resultó ser 2,301 gramos de cocaína pura que podría considerarse destinada al autoconsumo, sin que se haya podido acreditar ningún acto de tráfico por parte del acusado. En su declaración Jorge negó que se dedicase al tráfico de drogas y dijo que era consumidor habitual en aquella época. Consideramos, por lo tanto, que lo encontrado no acredita con la suficiente fiabilidad, que Jorge se dedicaba al tráfico de drogas y que lo encontrado se debía a su propio consumo.
Ya hemos declarado probado que lo encontrado en el domicilio de la DIRECCION001 era de su pertenencia, donde se hallan sustancias para corte de droga, báscula de precisión, un arma y municiones, patinetes, dinero y otros objetos relacionados con el tráfico, por lo que nos remitimos a lo ya dicho al respecto.
En los folios 76 a 81 de la causa consta el acta de entrada y registro del domicilio sito en la DIRECCION000, morada de Prudencio. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad accedieron derribando la puerta, encontrando dentro a Prudencio y Estela, así como la hija de Estela.
El registro dio como resultado el siguiente hallazgo, completándolo con el análisis que realiza posteriormente el INTCF (informe pericial folios 713 a 721 no impugnado):
La cocaína pura que fue encontrada en el domicilio de Prudencio, tras los correspondientes análisis periciales que no fueron impugnadas, fue de 30,477 gramos de cocaína neta que daba como resultado 19,09 gramos de cocaína pura. El precio en el mercado de la droga hallada ascendía a 5952,2551 euros por dosis y 2447,056 euros por gramos.
La cuantía de cocaína encontrada supera las cantidades mínimas psicoactivas de autoconsumo que se fijan por el Instituto Nacional de Toxicología en 7,5 gramos de consumo a cinco días.
También fue autorizada la entrada y registro en el establecimiento DIRECCION002, regentado por este mismo acusado, sito en la DIRECCION003, establecimiento (acta de entrada y registro a los folios 82y 83) donde se halló dinero fraccionado,
Todo lo anterior acredita que Prudencio se dedicaba al tráfico de drogas, por haberse hallado en el domicilio donde residía, y bajo su posesión, sustancias que, por su composición y pureza, su variedad, su presentación junto a la concurrencia de útiles para su preparación en dosis y dinero fraccionado en el establecimiento que regentaba en cantidades relevantes, se entiende que estaban destinadas al tráfico. Lo anterior debe ser conectado con que en el domicilio de la DIRECCION001 se encuentran sustancias para el corte de drogas, y un arma con munición, un patinete y una báscula de precisión, a lo que se debe añadir las cantidades de dinero fraccionadas intervenidas en los tres registros, incluido el negocio DIRECCION002 que regentaba, que se entiende procedente de la venta de sustancias.
Ha quedado acreditado que el arma encontrada en la DIRECCION001 estaba bajo la posesión de Prudencio, ofreciendo una justificación con ánimo exculpatorio ciertamente inverosímil, que era que se la había encontrado, y que en nada afecta a la acreditación de su posesión y libre disposición sobre la misma, que implica su tenencia (nos remitimos al Fundamento Jurídico Quinto donde hemos analizado el hallazgo del arma).
El delito de tenencia ilícita de armas exige como elemento objetivo el acto positivo de tener o portar el arma, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, -acreditada en este caso, pues la tenía a su entera disposición en la casa de su ex pareja sentimental, vivienda a la que el acusado accedía con libertad, como se extrae de las actas de vigilancia -. Y como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el
En el informe pericial no impugnado y obrante en actuaciones, se hace constar que la pistola es operante para el disparo, que es un arma reglamentada en origen, clasificada según el artículo 3 del vigente Reglamento de Armas, RD 137/93, de 29 de enero, en la Primera Categoría. En cuanto a su tenencia y uso se establece en los artículos 88 y 96 del mismo, la obligación de poseer Licencia y Guía de Pertenencia del arma, de lo que carecía Prudencio. Además, el informe revela que, al encontrarse el cañón modificado la pistola pasar a considerarse como arma de fuego prohibida, según el artículo 4.1 a). Los 72 cartuchos metálicos del calibre 9x23 mm troquelados en su base con las siglas "SB-T 9-L" se reciben exteriormente en buen estado de conservación, siendo idóneos para su uso en el arma estudiada. Los tres cartuchos metálicos del calibre 7.65mm. troquelados en su base con las siglas "7.65 PPY-95" se reciben exteriormente en buen estado de conservación no siendo idóneos para su uso en el arma estudiada.
El Tribunal Constitucional ( STC 24/2004, de 24 de febrero) ya había advertido que resultaría inconstitucional una interpretación del primer inciso del art. 563 CP en la que la vinculación del elemento normativo del precepto al Reglamento de armas fuera absoluta e incondicionada, de forma que cualquier arma prohibida en el mismo pasara a integrar el tipo delictivo, pues ello vulneraría la garantía esencial del principio de reserva de ley consagrado en el art. 25.1 CE, además de plantear un problema de proporcionalidad de la sanción penal. Y añade que la interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos 'instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse', por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.
En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del
Recapitulando esta doctrina, se concluye por la jurisprudencia que, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquéllas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son, si concurre en nuestro caso); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999 , de 14 de junio , FJ 3).
El concepto de arma prohibida a los efectos de aplicación del artículo 563 del CP es de carácter normativo, si bien como recuerda la STS 362/2012, de 18 de mayo, el precepto, en su primer inciso, no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite; que posean una especial potencialidad lesiva; y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Todos estos requisitos concurren en el caso que nos ocupa, a la vista de la valoración del arma realizada por los peritos forenses de balística.
En este caso el informe de la pistola realizado por el Grupo de Balística Forense de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Madrid, y obra a los folios 680 a 688 de las actuaciones, que no ha sido impugnado y al que nos hemos referido anteriormente. Se analiza el arma encontrada en el domicilio de la DIRECCION001, se trata de una pistola Tokarev modelo TT33 con número de serie NUM015 intervenida es un arma semiautomática, diseñada para el disparo de cartuchos del calibre 9x23mm, por tanto, alterada para disparar munición de mayor calibre y estaba operante para el disparo, siendo 72 de los 75 cartuchos intervenidos idóneos para el uso de la misma. Prudencio carece de licencia de armas.
Dicha arma, al encontrarse el cañón modificado, se considera arma de fuego prohibida, según el artículo 4.1.a) tratándose de un arma de fuego resultado de una fabricación ilícita o modificada sustancialmente en las características de fabricación u origen de otras armas sin la reglamentaria autorización. Reune, así el arma encontrada, todos los requisitos jurisprudenciales para considerarla prohibida a efectos penales.
En consecuencia, Prudencio es autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas por tratarse de un arma de fuego corta transformada mediante una modificación sustancial de sus características de fabricación y plenamente operativa para el disparo (lo que supone un riesgo para la seguridad ciudadana). Su tenencia sin la correspondiente licencia o permiso encaja en el artículo 564.1, apartados 1º y 564.2 apartado 3º del Código Penal, que sanciona con pena de prisión de dos a tres años la tenencia de armas de fuego cortas transformadas.
La defensa de Prudencio en el acto del juicio, solicitó la aplicación de la atenuante analógica del artículo en relación de drogadicción, conforme al informe emitido por el SAJIAD, y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de artículo 21.5 por la prolongación del procedimiento, si bien había solicitado la eximente incompleta o atenuante de los artículos 21.2 en relación con el 20.2 en su escrito de calificación.
En cuanto a la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal de Prudencio, debe partirse de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, entre otras en su STS 878/2013, de 3 de diciembre, con cita de las SSTS 16/2009, 672/2007, 145/2007, 1071/2006 y 282/2004, conforme a la cual las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden incardinarse, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien como causa de exclusión completa o incompleta de la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien como circunstancia atenuante, ya sea la específica del art. 21.2ª CP o la analógica del art. 21.6ª CP.
Respecto de la atenuante específica del art. 21.2ª del Código Penal, la citada jurisprudencia señala que la misma se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta delictiva, cuando el hecho se comete "a causa" de aquella. No basta, por tanto, la mera condición de consumidor, sino que ha de acreditarse una grave adicción que influya de forma relevante en la motivación del comportamiento delictivo, aun cuando no llegue a anular ni a afectar de forma intensa las facultades intelectivas o volitivas del sujeto. Igualmente, el Tribunal Supremo ha considerado aplicable la atenuante de drogadicción en supuestos de tráfico a pequeña escala, excluyéndola cuando nos hallamos ante supuestos de notoria importancia, considerando que el tráfico va dirigido a la obtención de un lucro más allá de lo necesario para procurarse el consumo de drogas. Cuando no concurre esa dependencia funcional entre la comisión del delito de tráfico de drogas y el consumo acreditado, se podrá acudir a la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código penal.
En el presente supuesto, la documental obrante en autos acredita sobradamente la existencia de una adicción grave y prolongada de Prudencio a sustancias estupefacientes. Así, conforme al informe emitido por el CAD de DIRECCION004, incorporado a las actuaciones, (folio 192 del Rollo) el acusado ha realizado tratamiento en dicho centro en distintos periodos comprendidos entre 2016 y 2023, constando diagnóstico de
Del mismo modo, en dicho informe, se hace constar que fue valorado por el equipo interdisciplinar, estableciéndose objetivos terapéuticos dirigidos a lograr adherencia al tratamiento, abstinencia y conciencia de enfermedad, constando asimismo múltiples ingresos y seguimientos en el centro, lo que evidencia una problemática de dependencia consolidada y no meramente episódica.
En su declaración Prudencio alegó que Consumía 15 micras al día, siendo consumidor habitual de cocaína; que había ido al CAD durante meses interrumpidos, dejaba y volvía, se metía en alcohol y heroína, su mujer le dejó por ello. También manifestó padecer un trastorno grave por consumo de alcohol, heroína y cocaína, lo que analizaremos a la hora de examinar las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Se ha acreditado dicho consumo por la prueba documental obrante al folio 192, ya mencionado, donde constaba un trastorno grave por consumo de alcohol, cannabis y cocaína.
Nos encontramos, por tanto, ante una adicción de carácter crónico y severo, objetivada clínicamente, que ha requerido intervención especializada durante años y que ha provocado un evidente deterioro en las esferas personal y social del acusado. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 4.12.2000, 29.5.2003 y 28.5.2000), lo característico a efectos penales es que la adicción actúe como elemento desencadenante o motivacional del delito, dando lugar a la denominada "delincuencia funcional", en la que el sujeto delinque impulsado por la necesidad derivada de su dependencia.
En el caso de Prudencio, la prolongada y grave adicción acreditada permite afirmar, al menos, una merma significativa de su capacidad volitiva, en cuanto la compulsión derivada del consumo condiciona su comportamiento y su capacidad de autodeterminación. Se aprecia una afectación de entidad suficiente para integrar una atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el 21.2ª del Código Penal, al tratarse de una dependencia grave, diagnosticada, que ha influido de manera relevante en su conducta si bien no se trata de una dependencia funcional por el consumo o trastorno que padece y el dinero y cantidad de droga intervenida excede con creces lo que sería procurarse el consumo. Ello justifica la imposición de una pena menor que la que pide el Ministerio Fiscal, pero que, por la cantidad de droga y demás útiles y dinero encontrado, no debe ser impuesta en el extremo mínimo.
No procede la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción al delito de tenencia ilícita de armas, pues no se observa que guarde ninguna relación con el mismo.
También esta defensa, en el acto del juicio interesó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, alegadas por la parte, solicitando la aplicación del artículo 21.6.ª que establece como tal
según la más moderna jurisprudencia no es cierto que debamos exigir al acusado la obligación de denunciar estas dilaciones, precisamente porque lo impediría su estatuto de acusado, que se compadece mal con exigirle la obligación de pedir que el aparato procesal penal actúe contra él con premura, y por lo más importante, porque
Pues bien, en el presente supuesto nos hallamos ante la investigación de una causa de cierta complejidad, dada la cantidad de diligencias de investigación realizadas, y teniendo en cuenta que se investigaba en principio a ocho personas, contra las que finalmente se continuó el tramite contra seis que son los aquí acusados. Examinada la tramitación no se observan dilaciones extraordinarias que justifiquen la apreciación de la atenuante. Los hechos se comenzaron a investigar en diciembre del año 2023, se dictó auto de continuación del procedimiento por el trámite abreviado en fecha 1 de noviembre de 2024, teniendo en cuenta que algunos de los investigados tenían su residencia fuera de Madrid y se libraron solicitudes de cooperación judicial, y el auto de apertura de juicio oral, fue de fecha 19 de diciembre de 2024. Una vez presentados los escritos de defensa de los acusados se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, recibidas el 6 de marzo de 2025, y una vez repartido a la Sección 23ª, se acordó la admisión de las pruebas en auto de 20 de marzo de 2025, y se señaló, dada la agenda de señalamientos, vista para los días 10 a 14 de noviembre de 2025, celebrándose entre esas fechas. Por tanto no existe ningún retraso injustificado que les haga acreedores de la circunstancia atenuante solicitada.
Procede, en consecuencia, imponer a Prudencio, por el delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero, primer inciso, de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia analógica de drogadicción del artículo 21.7º, en relación con el 21.2 del Codigo Penal, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, y MULTA. de 6.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE QUINCE días.
De igual modo procede imponerle por el delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del arma y las municiones intervenidas.
Respecto a Víctor procede imponerle la pena de de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE DIECIOCHO días.
Para el cálculo de la multa ha sido necesario deslindar la droga hallada en los registros de la DIRECCION001 ( Prudencio) y de la DIRECCION005 ( Víctor), pues no consideramos que actuasen de común acuerdo ni en connivencia con el resto de acusados. Se intervino un total de 1771,19 euros en la DIRECCION001 y en DIRECCION002 se intervino un total de 3195 euros (folio 104) que no han podido acreditar que se obtuviera de otro modo que a través del tráfico de drogas, como hubiera sido por la facturación del local o de otro modo.
En el domicilio de la DIRECCION001 se recogió droga en las muestras R1-1, R1-2 (folio 76, acta de entrada y registro y folio 102, atestado que señala las muestras con droga).
En el domicilio de la DIRECCION005 se recogieron las muestreas con droga R2-1, R2-2, R2-4;; R2-6 y R2-10 (folios 84, acta de entrada y registro y folio 102, atestado que señala las muestras con droga). Se intervino un total de 3543,50 euros (folio 104).
Las muestras que hemos reseñado fueron entregadas el 1 de marzo de 2024 (folio 455), para su análisis al Instituto Nacional de Toxicología.
Al folio 548 hallamos el análisis del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y se corresponden con las muestras (folio 549):
M24-03426-01, 02 y 03 (R1-1)
M24-03426-04, 05, 06 y 07 (R1-2)
M24-03426-08 (R2-1)
M24-03426-9; 10; 11 y 12 se reciben juntas (R2-2; R2-4 y R2-6).
La M24-03426-13 y 14, se reciben juntas (R2-10) no se detectó droga.
Los resultados obrantes a los folios 554 y siguientes ofrecieron que la droga de dichas muestras era:
Respecto al Registro 1 ( Prudencio): 19,09 gramos de cocaína pura.
En el Registro 2 ( Víctor): 20,1 gramos de cocaína pura; más 0,068 gramos de MDMA, y 0,007 gramos de 2C-BC, se identificó en la muestra NUM069 cannabis, pero no consta el peso.
Respecto a la valoración o tasación del valor de la droga para determinar la pena de multa, acudiremos al informe pericial y concretamente a los folios 586 a 588 que da el siguiente resultado:
Cantidades de droga intervenidas en el registro domiciliario de Prudencio:
NUM070: por dosis 2432,3122 euros y 999,9579 euros por gramos
NUM071: por dosis 25,0355 y 10,2924 euros por gramos
NUM072: 214,5951 por dosis y 88,2230 por gramos
NUM073: 203,6445 por dosis y 83,7211 por gramos
NUM074: 902,2076 por dosis y 370,9103 por gramos
NUM075: 301,6192 por dosis y 123,9999 euros por gramos
NUM076: 1872,8410 por dosis y 769,9514 por gramos.
Total euros por dosis: 5952,2551 euros y por gramos: 2447,056 euros.
Cantidades de droga intervenidas en el registro domiciliario de Víctor:
NUM077: por dosis 5060,4275 euros y 2080,4132 euros por gramos
NUM078: por dosis 18,285 y 5,3601 euros por gramos
NUM079: 20,8665 por dosis
NUM080: 12,924 por dosis y 8,967 por gramos
NUM081 : 1231,4368 por dosis y 506,2610 por gramos
Total euros por dosis: 6343,9398 euros y por gramos: 2601,0013 euros.
Por lo tanto, se entiende adecuada la multa en el caso de Prudencio de 6000 euros y de Víctor de 7000 euros teniendo en cuenta que en este último no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Los efectos intervenidos que fueron encontrados en los registros domiciliarios que constaban sustraídos y que han sido entregados a sus legítimos propietarios, quedarán definitivamente en poder de éstos.
Se acuerda la devolución del dinero incautado a los acusados absueltos.
No se realiza en esta sentencia pronunciamiento sobre la expulsión, que deberá hacerse en ejecución de sentencia, al no haberse dado audiencia en el acto del juicio oral y haber podido cambiar las cirncusntancias personales desde que se inició la tramitación de la causa.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Que debemos condenar y condenamos a Prudencio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 6.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE QUINCE días, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a Prudencio, por el delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunsntancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del arma y las municiones intervenidas y pago de una séptima parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a Víctor, sin la concurrencia de circunsntacias modificativas de la responsabildad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE DIECIOCHO días, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales.
SE DECRETA EL COMISO y destrucción de la droga y comiso de los efectos y dinero intervenidos a los condenados, al que se dará el destino legal.
Abónese el tiempo que los acusados hayan estado privado de libertad por esta causa para el caso de cumplimiento de la pena de prisión.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Teodoro, Jorge, Eusebio Y Jesús Manuel, del delito contra la salud pública que se les imputaba.
Una vez firme la presente, devuélvanse a los acusados absueltos el dinero y objetos no ilícitos que les hayan sido intervenidos y que sean de su titularidad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro del plazo legal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Concretamente en el atestado de la Policía Nacional se ponía en conocimiento del juzgado que los seis acusados, y otras personas que finalmente no resultaron acusadas, se dedicaban, al parecer, a la venta al menudeo de droga en el distrito de DIRECCION004, en la zona de la DIRECCION003 y sus alrededores, de Madrid, realizando 26 vigilancias y 12 actas de intervención de sustancias estupefacientes a los compradores, de las cuales en 7 actas se intervino cocaína, en dos hachís y en una marihuana. Además en muchas de las vigilancias se usaron drones, pues, la zona está compuesta de calles laberínticas y los traficantes utilizaban en múltiples ocasiones patinetes lo que dificultaba su seguimiento. Igualmente, de las investigaciones resultaba, indiciariamente que, los ahora acusados, estaban encabezados por Prudencio, formando un grupo dedicado al menudeo de sustancia estupefaciente, que era vendida a los alrededores del establecimiento comercial " DIRECCION002" ya mencionado. El principal vínculo del grupo era principalmete que sus miembros eran todos ellos de nacionalidad dominicana, dedicándose al tráfico de drogas en el barrio. El resultado de las vigilancias practicadas hizo pensar a la Policia que el establecimiento DIRECCION002 era el punto de encuentro, al que podrían acudir personas consumidoras con bajos recursos para adquirir sus dosis, casi siempre micras y según los investigadores también venderían droga a otros perfiles de escasos medios económicos como menores de edad.
Los efectos intervenidos en los Registros han sido dosis de droga preparadas para ser distribuidas, idénticas a las intervenidas durante las prácticas de vigilancia. La mayoría de ellas se encontraban en el domicilio de Prudencio. Lo que junto a la incautación de una cantidad considerable de dinero 9000 euros en los registros domiciliarios ratificaría el alto volumen de ventas observado en las vigilancias que realizaban diariamente, pues, al tratarse de micras cada dosis tenía un precio muy escaso. Además, se encontraron en varios domicilios recipientes con importantes cantidades de dinero en monedas lo que, según los investigadores, coincidiría con que las dosis que compraban los toxicómanos eran abonadas en dinero metalico, normalmente monedas. Los patinetes eléctricos intervenidos en varios registros se corresponderían con los empleados por los investigados para realizar los pases de droga y poder acudir a los lugares, donde almacenaban más dosis una vez se les acababan las que tenían, todos ellos situados en los alrededores de DIRECCION002.
Practicadas las diligencias de investigación y abierto juicio oral contra todos los acusados, del resultado de la celebración del juicio, únicamente han quedado acreditados los hechos atribuidos a Prudencio y a Víctor, no habiéndose acreditado la participación del resto de acusados en estos hechos, a pesar del trabajo realizado por la policia, por lo que se dirá en los Fundamentos de esta resolución.
Se planteó así, en primer lugar, por la Defensa de Teodoro la inexistencia de una acusación válida respecto a su cliente, entendiendoque, en el escrito del Ministerio Fiscal, se incluye un apartado de conclusiones y se omite relato de hechos relativo a cualquier descripción de conductas respecto a este acusado. Dijo no saber de qué hechos se le estaba acusando y desconocía cómo orientar su defensa, por lo que consideraba que había una clara indefensión.
La misma cuestión previa fue formulada por el Letrado de Jesús Manuel, quien manifestó que en el hecho primero del escrito de acusación no aparecía relacionado en ninguno de los once puntos sobre la venta de sustancias, por lo que no debía continuar el juicio contra su defendido, al no existir ningún hecho objeto de acusación contra él y solicitó el archivo respecto a Jesús Manuel.
El Ministerio fiscal informó que no procedía en el momento del juicio acordar sobreseimiento alguno, debiendo continuar respecto de los mismos el juicio.
La Sala, resolvió la continuación del juicio, ya que el auto de transformacion de procedimiento en abreviado se dirigió contra ellos y el escrito de acusación tambien se formuló contra estos dos acusados y se había igualmente abierto juicio oral en su contra, sin perjuicio de que se analizase la prueba y ya en Sentencia, se resolvería su participación o no en los hechos punibles. Por lo tanto, las cuestiones previas planteadas se deben resolver en esta resolución, como cuestión de fondo a la vista de las pruebas que se practiquen determinando cuál fue la participación de los acusados en los hechos que se les atribuye.
Por los dos Letrados se formuló protesta.
Los testigos, agentes de policía no son concluyentes a la hora de acreditar que los acusados Teodoro, Jorge, Evelio y Jesús Manuel formasen parte de un grupo organizado dedicado al tráfico de drogas.
Así los agentes de la Policía Municipal y Nacional que declararon en el acto de la vista, se ratificaron en las actuaciones, pero, aunque algunos habían observado, lo que según su valoración eran pases de droga, lo cierto es que los testigos consumidores compradores de dichas sustancias que habían comparecido al acto del juicio dijeron que la droga que les fue incautada en las actas de intervención las habían adquirido en otros lugares y nunca a los acusados, lo que impide acreditar de otro modo que lo que parecía que estaban pasando fuese droga, pues, los agentes no podían saber qué sustancia u objeto se entregaba a través de una vigilancia visual, al no constar comprobación posterior. Tampoco se puede extraer la conclusión inculpatoria del visionado de los videos aportados, resultantes de las grabaciones realizadas por los drones utilizados en la investigación, por la misma razón.
Con la finalidad de ordenar y sistematizar la prueba documental principal de la acusación, es necesario relacionar las actas de aprehensión con las actas de vigilancia, que fueron realizadas por la Policía Municipal de Madrid y haciendo referencia al contenido de las mismas que se recoge en el atestado ,-que fue ratificado en juicio por los agentes-, aunque la mayoría de ellos no podía recordar los hechos, remitiéndose en su testimonio prestado en el plenario, al contenido de las propias actas y del atestado.
Igualmente procedemos a relacionar el contenido de las actas de vigilancia, con lo que fue aprendido y consta en las actas de intervención y con el resultado del análisis toxicológico el que consta, al folio 713 a 721 de las actuaciones. Resultado del análisis de las muestras realizado por el INTCF, es el informe pericial obrante a los folios 713 a 721 que no ha sido impugnado), ello con la finalidad de facilitar la comprensión de lo investigado con las Actas de vigilancia levantadas al efecto, recogiendo el contenido de interés más relevante.
Acta NUM020, de fecha 5 de julio de 2023, folio 272, se interviene a Juan Ignacio una pipa con sustancia quemada en su interior encontrándose fumando en el momento de la intervención, por lo que se destruye la pipa por motivos de higiene. (No se aprehendió ninguna sustancia).
Acta NUM019, de fecha 5 de julio de 2023, folio 276 en la que se interviene a Zaira, un envoltorio de plástico verde con sustancia rocosa en su interior cerrado con alambre verde, y tres envoltorios de plástico verde vacíos. El resultado del análisis toxicológico fue: no se realizó análisis cuantitativo por cantidad insuficiente de muestras). Por consiguiente, no tenemos constancia de que se vendiera sustancia estupefaciente.
Acta de aprehensión NUM029 de 17 de septiembre de 2023, folio 277 en la que se interviene a Herminia una sustancia pulverulenta de color blanco al parecer cocaína, envuelta en un papel, útiles para el consumo, tubo metálico y nanas;
Acta de aprehensión NUM030, de 17 de septiembre de 2023, al folio 291, se intervino a Bernabe, en la DIRECCION003, un plástico de color verde y cierre metálico y una pipa con nanas en su interior. (no se interviene sustancia). Se corresponde con la vigilancia nº NUM031).
Acta de intervención NUM038 de 27 de septiembre de 2023, folio 278, en la que se interviene a Amador, dos envoltorios de plástico verde, con cierre a modo de cordón verde, con una sustancia rocosa blanca con fuerte olor, al parecer cocaína
Acta de intervención NUM039: folio 279 se interviene a Esmeralda un envoltorio plástico verde con cierre a modo de cordón verde, en cuyo interior se encuentra sustancia rocosa al parecer cocaína).
Minutos después se comprueba, siempre según el acta de vigilancia, como Prudencio recibe dinero de unos menores de edad junto al establecimiento " DIRECCION002" y se dirige en patinete hacia el local de DIRECCION001. Unos diez minutos después regresa con una bolsa de plástico colgada del patinete y entrega al grupo de cinco menores un objeto de color oscuro en forma de bola. Además, les muestra del interior de la bolsa de plástico unos cogollos de marihuana que les da para oler. Los menores permanecen en el lugar durante un rato fumando "porros" acercándose Prudencio y preguntándoles si les parecía "buena" la "hierba".
Una vez que los menores abandonan el lugar son seguidos por agentes de paisano que identifican a dos de ellos y les intervienen entre sus pertenencias hachís y marihuana, proponiéndoles para sanción. Debe destacarse que ambos menores tienen catorce y diecisiete años.
Acta NUM048, de fecha 24 de octubre de 2023, (folio 273) en la que se interviene a Conrado una sustancia color marrón que parece Hachís y una sustancia vegetal que parece marihuana.
Acta NUM049 de fecha 24 de octubre de 2023, al folio 275 en la que se interviene a Cesar una sustancia de color marrón que parece ser hachís.
Acta NUM050 de 24 de octubre de 2023, al folio 282, en la que se interviene a Bernabe, un envoltorio verde, con cierre metálico verde, con una sustancia pulverulenta, al parecer cocaína.
Acta NUM051 de fecha 24 de octubre de 2023, al folio 288, en que se interviene a Ildefonso un plástico negro y alambre verde de cierre con resto de sustancias que estaba consumiendo, al parecer cocaína.
Acta NUM052 de fecha 24 de octubre de 2024, al folio 289, acta de intervención a Marino, quien al parecer estaba consumiendo cocaína. No se le intervino sustancia.
Acta NUM053 fecha 24 de octubre de 2023, folio 290, en que se interviene a Jon por consumo de lo que parecía ser cocaína en la vía pública. Tampoco se le interviene sustancia.
Debe destacarse que el investigado Prudencio, según el acta de vigilancia, repite la actuación señalada en el acta n. 0 NUM047, acompañando a dos menores al autobús mientras el sigue el trayecto en patinete, recogiéndolas pocas paradas después y llevándolas al local investigado sito en DIRECCION001.
Se corresponde con el acta de intervención o aprehensión:
Acta de aprehensión NUM057 de 8 de noviembre de 2023, folio 283, en la que se interviene a Genaro, una bolsa de plástico verde, con una sustancia sólida blanca, al parecer cocaína.
Acta de aprehensión NUM058 de 8 de noviembre de 2023, folio 284 en la que se interviene nuevamente a Herminia bolsa de plástico verde, conteniendo una sustancia sólida, de color blanco, al parecer cocaína.
- Por los agentes actuantes una vez que se observa a Jorge esconderlas para su posterior venta, levantado sendas actas de intervención.
- En esta vigilancia se observa también al investigado Teodoro salir del local investigado con el patinete y volver minutos después con una bolsa de plástico colgada del manillar, introduciéndose de nuevo en DIRECCION002, movimiento que se le ha visto hacer a varios de los investigados en distintas ocasiones (marcharse sin nada y volver con una bolsa). Se corresponde con las siguientes actas de intervención:
Acta de aprehensión NUM060 de 17 de noviembre 2023, folio 285 en la que se interviene a Jorge
Tras haber realizado una relación entre las actas de vigilancia, su contenido y las sustancias que se aprehendieron en ellas vamos a analizar de qué sustancias se trataba, para lo que debemos acudir a los informes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, considerando que solo se aprehendió sustancia en algunas de las intervenciones.
Pues bien, respecto a las vigilancias mencionadas anteriormente, no es posible deducir que los acusados Teodoro, Jorge Evelio y Jesús Manuel hubieran traficado con sustancias estupefacientes. Los agentes que participaron en las vigilancias, a pesar de ratificarse en las mismas, no pudieron corroborar que se hubiera entregado droga a los compradores a quienes se intervinieron sustancias estupefacientes, pues, como se verá a al analizar sus declaraciones en juicio, todos dijeron que no compraron a ninguno de los acusados y que llevaban la sustancia encontrada de antes. Tampoco las vigilancias que se realizan a Prudencio y a Víctor, han sido concluyentes, por iguales, motivos, ya que o bien no se les interviene ninguna sustancia, son meras viligancias de lo que los agentes deducen que es táfico de estupefacientes, o bien los compradores lo niegan, como diremos a continuación.
Tampoco de los videos que se mencionan en las vigilancias y que fueron reproducidos en el acta de la vista, es posible constatar que la sustancia entregada era droga, pues es materialmente imposible ver el detalle de lo que hacían y en caso de deducir que estaban realizando un intercambio, qué era lo entregado.
Así en el juicio oral declararon los siguientes testigos, supuestos compradores identificados en las actas de aprehensión o intervención, propuestos por el Ministerio Fiscal:
Jon (Acta vigilancia nº NUM021) dijo que conocía a los acusados de vista. Manifestó que no frecuentaba la zona de DIRECCION004 ni un bar DIRECCION010 o DIRECCION002. Si conocía a los acusados porque tenía un amigo en la DIRECCION011, al que iba a ver de forma frecuente. En aquella época tenía un problema de adicción a drogas. Negó haber comprado nunca drogas a los acusados. No sabía que se dedicaban al tráfico. Se han saludado de vista. No se ha proveído nunca en el barrio. El consumía hachís y cocaína.
Amador (Acta de vigilancia nº NUM037) dijo que conocía el bar DIRECCION010, era consumidor de droga, y en la zona ha comprado droga, conoce a los acusados de amigos de salir, nunca les ha comprado. No ha sido identificado tras haber realizado algún tipo de compra en ese barrio. No compró a Jorge. Dijo que el día 27 de septiembre de 2023 iba con Esmeralda en coche y la policía les encontró droga. La droga la llevaba Esmeralda de antes. Jorge nunca les ha vendido droga. Esmeralda entregó una báscula y algo de droga a Jorge para que se lo guardara en su caso. Las dos papelinas eran de Esmeralda.
Filomena, (acta de vigilancia nº NUM045) prestó juramento y manifestó que entre julio de 2023 y enero de 2024, cuando residía en la zona de DIRECCION004 y alrededores, pero no le suena el Bar DIRECCION010, de hecho, ni la calle. No era consumidora ni es consumidora de cocaína. Solo ha comprado una vez en su vida, por la DIRECCION005 y no sabe a quién lo compró porque ha sido la única vez. En el acto del juicio miró a los acusados y no reconoció a nadie. Dijo no conocer a Prudencio.
Virgilio (acta de vigilancia nº NUM062), no frecuentaba en las fechas de los hechos ni la zona de DIRECCION003 ni DIRECCION008 en DIRECCION004. No ha sido interceptado por la policía con droga. Le interceptaron yendo hacia el metro de DIRECCION012 y le cogieron con una bolsa de cocaína base que había adquirido en Valdemingómez. Conoce a Evelio, a través de su amigo Jon, que paraba en un bar. Ese día sí tuvo contacto con Evelio y fue interceptado por la policía, y le localizaron 0.454 grs de cocaína. La droga que le intervinieron no se la vendió Evelio, y la adquirió antes en Valdemingómez.
Herminia (acta de vigilancia nº NUM028), prometió decir la verdad, y dijo que en la fecha de los hechos frecuentaba la zona porque tiene familiares, alguna vez ha entrado en DIRECCION010. No conoce a los acusados. En esa época era drogodependiente, no sabe si fue interceptada por la policía con distintas sustancias, ella solía comprar en el poblado. Nunca se suministró en el bar ni en el barrio. No recuerda si el 17 de septiembre de 2023 compró a Jorge. Recuerda a Genaro, y pero no recuerda que les paró la policía y a ella le intervinieron una papelina cuando salía de la DIRECCION003. No ha hablado nunca con los acusados ni les ha dado dinero.
Conrado (Acta de vigilancia nº NUM047) fue explorado en presencia telemática, tiene 16 años. Está su padre en el domicilio. Vive en la zona de los hechos. No le suena el nombre de ninguno de los acusados. No sabía que en la zona se vendía cocaína, hachís y cannabis. Puede ser que le identificaran con un amigo ( Cesar) con sustancia estupefaciente encima. Llevaba porros, cannabis. Lo había comprado en otra zona, no por DIRECCION003; más hacia DIRECCION013, la parada del Metro. Le suena DIRECCION002, cree que sí. Ha entrado alguna vez, ha entrado porque era un local, a comprar un refresco. Le suena Prudencio, pero porque es el tío de un amigo de él. Era el local de la familia de su amigo. No recuerda que Prudencio les hubiera vendido el cannabis. Se lo vendió una persona del que no ha vuelto a saber nada. Prudencio no les ha vendido ni facilitado cannabis.
Cornelio (acta de vigilancia nº NUM040) entre julio de 2023 y enero de 2024 vivía en la zona de DIRECCION004. No conoce el local DIRECCION010. Pasaba por DIRECCION003 para el metro. No le suena el nombre de Jorge. Consume de todo, cocaína base también. Lo adquiría en el Poblado. No sabe qué calle es DIRECCION006. No ha estado en esa calle en su vida, ni aunque haya grabaciones. No se acuerda de nada si le han parado, lleva preso la mitad de su vida y no tiene nada que ver ni se acuerda quien le ha vendido. No reconocería a Jorge si le viera.
Pues bien, las declaraciones de los testigos que niegan haber comprado la sustancia que les fue intervenida, desvirtúan el contenido del escrito acusatorio del Ministerio Fiscal que asegura que:
En relación con este hecho del escrito de acusación del Fiscal, lo cierto es que no se pudo analizar el contenido de la sustancia tal y como consta en el atestado, por tanto, ninguna prueba de lo que le fue entregado existe en este caso.
Respecto a este hecho objeto de acusación del Ministerio Público, el mismo Jon en el acto del plenario negó que hubiera comprado droga a ninguno de los acusados y dijo que lo traía de antes.
En este caso no se intervino droga alguna y no se ha podido constatar el acto de tráfico, desconocemos, por lo tanto, qué sustancia era la que supuestamente se estaba transaccionando.
Nuevamente desconocemos qué sustancia era la que, presuntamente, se había vendido, pues según el mismo escrito del Fiscal, se consume en el acto y no se puede intervenir. Además, Filomena compareció al Juicio Oral y negó haberles comprado droga.
En relación con este hecho de la acusación pública, Amador compareció a juicio y manifestó que la droga intervenida la llevaba Esmeralda de antes, que en ningún momento se la vendió Jorge y que fue Esmeralda la que le dio a Jorge una balanza y dos papelinas para que se las guardara.
Cornelio, de igual modo, en el acto del plenario niega que Jorge le vendiera droga, y que la droga intervenida la había adquirido en el "Poblado".
Como hemos dicho esta testigo en el acto del juicio negó que hubiera comprado droga a Prudencio y dijo que había comprado una vez en su vida en DIRECCION005.
En este caso, al haber consumido la supuesta droga en el momento fue imposible realizar aprehensión alguna de la sustancia, por tanto, ninguna prueba existe respecto a qué sustancia era la que supuestamente se había vendido, ni cantidad, ni composición.
Compareció a Juicio Conrado quien en su exploración dijo que iba con un amigo (debía ser Cesar por el acta de intervención), y que no compraron droga a los acusados, que habían comprado hachís y cannabis en otra zona, como por DIRECCION013, hacia el metro.
El Ministerio Fiscal relata que una mujer contra la que no se sigue la causa, se dedica al tráfico de drogas de común acuerdo con los acusados, pero nada se ha acreditado de esto a lo largo del juicio. Esta acusación carece de todo sustento por ausencia de base probatoria alguna ni de su relación con los acusados en un presunto delito de tráfico de drogas.
Como hemos señalado anteriormente, Virgilio, negó que hubiera comprado droga a Evelio, y que la droga que le fue intervenida la había adquirido antes en Valdemingómez. Dijo que ese día sí saludó a Evelio porque le conocía de un amigo común.
En consecuencia, analizada la prueba, ninguna de estas pretendidas transacciones de droga, objeto de acusación del Ministerio Fiscal, se ha podido acreditar con prueba que desvirtúe la presunción de inocencia, pues no se ha aprehendido la sustancia intervenida y se desconoce qué se estaba intercambiando.
La relación de los domicilios de los acusados, según los agentes de la policía es la siguiente:
- Prudencio, DIRECCION000, su residencia.
- Prudencio: regenta DIRECCION002, DIRECCION003
- Jorge, DIRECCION007
- Evelio, DIRECCION008 (se denegó la entrada y registro por la magistrada instructora, manifestando en el Auto que así lo resolvía de fecha 4 de enero de 2024, folio 47 y 48, que su participación en el delito de tráfico de drogas no estaba suficientemente concretada).
- Víctor, DIRECCION005.
- Jesús Manuel, DIRECCION001, local con uso de vivienda.
Los hechos objeto de acusación son los siguientes:
El fiscal, sin embargo, no menciona que la vivienda de la DIRECCION001 fuera el domicilio de Jesús Manuel, como sostenía el oficio policíal (folios 6, folio 18). Lo examinaremos a continuación.
Asevera el escrito del Ministerio Fiscal respecto a este acusado lo siguiente:
" e)
Como se puede observar el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación no menciona que sea el domicilio de Jesús Manuel, y los agentes policiales que solicitaron la entrada y registro en dicho domicilio de la DIRECCION001, lo hicieron como domicilio de Jesús Manuel (folio 18 de las actuaciones), aunque también planteaban dudas sobre si lo era o no (al folio 15 dicen
Vista la legalidad de la diligencia de entrada y registro, procede examinar si la vivienda de la DIRECCION001 era la morada de Jesús Manuel, al objeto de poder determinar si lo hallado en la entrada y registro le pertenecía.
De las pruebas practicadas en el juicio se extrae lo siguiente: el agente de la Policía Nacional NUM064 que compareció a Juicio se ratificó en el acta de entrada y registro y añadió que en el momento de practicar el registro de DIRECCION001, y que la persona que abrió la puerta
El testigo
El testigo
En el acta de entrada y registro obrante a los folios 73 a 75 de la causa consta que la mujer, Adela, una vez que abre la puerta del domicilio, dice
Por su parte, en su declaración en el acto del juicio, el acusado Jesús Manuel relató que en esa época vivía en Barcelona con su pareja, ( Ascension). Que le pararon en DIRECCION015 con tres mil y pico euros. Ese dinero se lo había dado su pareja para llevarlo a casa de su suegro y que nunca ha vendido droga ni le han detenido en posesión de drogas.
La testigo propuesta por su defensa, Ascension, también compareció telemáticamente al acto del juicio, declarando que Jesús Manuel había sido su pareja y que el dinero que le fue intervenido en la detención era de ella, que se lo había dado para llevarlo a casa del padre del declarante, dinero fruto de su trabajo. En cuanto al domicilio de Jesús Manuel al tiempo de los hechos que aquí se enjuician, manifestó que él vivía en Barcelona.
Pues bien, de las pruebas testificales se extrae que Jesús Manuel no vivía en el domicilio de la DIRECCION001, sin perjuicio de que, como conocía a la moradora, que había sido ex pareja de Prudencio -acusado-, hubiera pasado algunos días en el mismo. Los agentes no son capaces de afirmar con contundencia que era su morada, alguno dice que lo suponía, pero no hay certeza, y lo que sí existe, son testimonios que aseveran que no vivía allí.
En consecuencia no podemos acreditar que la droga, el arma y los demás útiles hallados en la vivienda de la DIRECCION001 perteneciera a Jesús Manuel.
Sin embargo, sí ha queda acreditado, que lo hallado en dicho domicilio relacionado en el acta de entrada y registro, pertenecía a Prudencio.
Esta aseveración se concluye de las pruebas practicadas en el plenario, tanto de las testificales de los agentes que ratifican las actas de vigilancia en las que se ve cómo Prudencio accedía frecuente y libremente al local/vivienda de la DIRECCION001 (acta de vigilancia NUM032, acta de vigilancia NUM047, acta de vigilancia NUM055, acta de NUM056), como de que en su propia declaracion en juicio oral, el acusado Prudencio reconoce que las sustancias encontradas en DIRECCION001, -elementos químicos para el corte de drogas, arma, munición y demás objetos
En cuanto a la libre disposición de la pistola, también reconocida por Prudencio, alegó que se la encontró y que la dejó en la casa de Adela, en la mesa y que no la llevó a la policía porque no tenía idea de que le iba a traer problemas, excusas que, además de resultar poco verosímiles, en nada modifican la prueba de cargo que pesa sobre Prudencio, como poseedor de lo incautado en el registro de la vivienda de la DIRECCION001. A ello se une que el Ministerio Fiscal acusa a Prudencio, del delito de tenencia ilícita de armas, que se analizará más tarde, por la pistola encontrada en la vivienda de DIRECCION001 y no así a Jesús Manuel.
SECCIÓN
Las testificales que acreditan la participación de Víctor en la tenencia de las sustancias que se encontraron en su domicilio fueron la del Agente de la
En su declaración este acusado solo contestó a las preguntas de su abogada y dijo que llegó a España en febrero del año 2022, y se asentó en Hospitalet de Llobregrat donde siempre ha residido y está empadronado, pero las pruebas testificales y su presencia en el momento del registro en el domicilio, acreditan suficientemente que Víctor residía en la DIRECCION005 el día del registro y que en ese mismo momento del registro, el propio Víctor manifestó que el dormitorio que fue primeramente registrado era suyo, tal y como consta en el acta de entrada y registro.
La droga incautada contenía 20,1 gramos de cocaína pura, 2,875 gramos de cannabis, un comprimido con 0,068 gramos puros de MDMA y un comprimido con 0,007 gramos puros de 2C-B. Además, se halló dinero fraccionado, como diremos.
La cuantía de cocaína encontrada supera las cantidades mínimas psicoactivas de autoconsumo que se fijan por el Instituto Nacional de Toxicología en 7,5 gramos de consumo a cinco días.
Por lo tanto, en el domicilio donde residía Víctor y bajo su posesión y disposición, se hallaron sustancias que, por su composición y pureza, su variedad, su presentación junto a la concurrencia de útiles para su preparación en dosis (se encuentran bolsas de plástico de color verde y blanco con recortes de forma circular y báscula de precisión) y dinero fraccionado en billetes y monedas (7 billetes de 50 euros, 24 billetes de 20 euros, 59 billetes de 10 euros, 79 billetes de 5 euros, 158 monedas de 2 euros,124 monedas de 50 céntimos, 453 monedas de 20 céntimos, 138 monedas de 10 céntimos, 71 monedas de 5 céntimos, 21 monedas de 2ccéntimos y 13 monedas de 1 céntimo) concluyen singénero de duda que nos hallamos ante un delito de tenencia de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, las que iban a ser destinados al tráfico ilícito.
La cantidad de droga intervenida resultó ser 2,301 gramos de cocaína pura que podría considerarse destinada al autoconsumo, sin que se haya podido acreditar ningún acto de tráfico por parte del acusado. En su declaración Jorge negó que se dedicase al tráfico de drogas y dijo que era consumidor habitual en aquella época. Consideramos, por lo tanto, que lo encontrado no acredita con la suficiente fiabilidad, que Jorge se dedicaba al tráfico de drogas y que lo encontrado se debía a su propio consumo.
Ya hemos declarado probado que lo encontrado en el domicilio de la DIRECCION001 era de su pertenencia, donde se hallan sustancias para corte de droga, báscula de precisión, un arma y municiones, patinetes, dinero y otros objetos relacionados con el tráfico, por lo que nos remitimos a lo ya dicho al respecto.
En los folios 76 a 81 de la causa consta el acta de entrada y registro del domicilio sito en la DIRECCION000, morada de Prudencio. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad accedieron derribando la puerta, encontrando dentro a Prudencio y Estela, así como la hija de Estela.
El registro dio como resultado el siguiente hallazgo, completándolo con el análisis que realiza posteriormente el INTCF (informe pericial folios 713 a 721 no impugnado):
La cocaína pura que fue encontrada en el domicilio de Prudencio, tras los correspondientes análisis periciales que no fueron impugnadas, fue de 30,477 gramos de cocaína neta que daba como resultado 19,09 gramos de cocaína pura. El precio en el mercado de la droga hallada ascendía a 5952,2551 euros por dosis y 2447,056 euros por gramos.
La cuantía de cocaína encontrada supera las cantidades mínimas psicoactivas de autoconsumo que se fijan por el Instituto Nacional de Toxicología en 7,5 gramos de consumo a cinco días.
También fue autorizada la entrada y registro en el establecimiento DIRECCION002, regentado por este mismo acusado, sito en la DIRECCION003, establecimiento (acta de entrada y registro a los folios 82y 83) donde se halló dinero fraccionado,
Todo lo anterior acredita que Prudencio se dedicaba al tráfico de drogas, por haberse hallado en el domicilio donde residía, y bajo su posesión, sustancias que, por su composición y pureza, su variedad, su presentación junto a la concurrencia de útiles para su preparación en dosis y dinero fraccionado en el establecimiento que regentaba en cantidades relevantes, se entiende que estaban destinadas al tráfico. Lo anterior debe ser conectado con que en el domicilio de la DIRECCION001 se encuentran sustancias para el corte de drogas, y un arma con munición, un patinete y una báscula de precisión, a lo que se debe añadir las cantidades de dinero fraccionadas intervenidas en los tres registros, incluido el negocio DIRECCION002 que regentaba, que se entiende procedente de la venta de sustancias.
Ha quedado acreditado que el arma encontrada en la DIRECCION001 estaba bajo la posesión de Prudencio, ofreciendo una justificación con ánimo exculpatorio ciertamente inverosímil, que era que se la había encontrado, y que en nada afecta a la acreditación de su posesión y libre disposición sobre la misma, que implica su tenencia (nos remitimos al Fundamento Jurídico Quinto donde hemos analizado el hallazgo del arma).
El delito de tenencia ilícita de armas exige como elemento objetivo el acto positivo de tener o portar el arma, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, -acreditada en este caso, pues la tenía a su entera disposición en la casa de su ex pareja sentimental, vivienda a la que el acusado accedía con libertad, como se extrae de las actas de vigilancia -. Y como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el
En el informe pericial no impugnado y obrante en actuaciones, se hace constar que la pistola es operante para el disparo, que es un arma reglamentada en origen, clasificada según el artículo 3 del vigente Reglamento de Armas, RD 137/93, de 29 de enero, en la Primera Categoría. En cuanto a su tenencia y uso se establece en los artículos 88 y 96 del mismo, la obligación de poseer Licencia y Guía de Pertenencia del arma, de lo que carecía Prudencio. Además, el informe revela que, al encontrarse el cañón modificado la pistola pasar a considerarse como arma de fuego prohibida, según el artículo 4.1 a). Los 72 cartuchos metálicos del calibre 9x23 mm troquelados en su base con las siglas "SB-T 9-L" se reciben exteriormente en buen estado de conservación, siendo idóneos para su uso en el arma estudiada. Los tres cartuchos metálicos del calibre 7.65mm. troquelados en su base con las siglas "7.65 PPY-95" se reciben exteriormente en buen estado de conservación no siendo idóneos para su uso en el arma estudiada.
El Tribunal Constitucional ( STC 24/2004, de 24 de febrero) ya había advertido que resultaría inconstitucional una interpretación del primer inciso del art. 563 CP en la que la vinculación del elemento normativo del precepto al Reglamento de armas fuera absoluta e incondicionada, de forma que cualquier arma prohibida en el mismo pasara a integrar el tipo delictivo, pues ello vulneraría la garantía esencial del principio de reserva de ley consagrado en el art. 25.1 CE, además de plantear un problema de proporcionalidad de la sanción penal. Y añade que la interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos 'instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse', por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.
En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del
Recapitulando esta doctrina, se concluye por la jurisprudencia que, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquéllas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son, si concurre en nuestro caso); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999 , de 14 de junio , FJ 3).
El concepto de arma prohibida a los efectos de aplicación del artículo 563 del CP es de carácter normativo, si bien como recuerda la STS 362/2012, de 18 de mayo, el precepto, en su primer inciso, no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite; que posean una especial potencialidad lesiva; y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Todos estos requisitos concurren en el caso que nos ocupa, a la vista de la valoración del arma realizada por los peritos forenses de balística.
En este caso el informe de la pistola realizado por el Grupo de Balística Forense de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Madrid, y obra a los folios 680 a 688 de las actuaciones, que no ha sido impugnado y al que nos hemos referido anteriormente. Se analiza el arma encontrada en el domicilio de la DIRECCION001, se trata de una pistola Tokarev modelo TT33 con número de serie NUM015 intervenida es un arma semiautomática, diseñada para el disparo de cartuchos del calibre 9x23mm, por tanto, alterada para disparar munición de mayor calibre y estaba operante para el disparo, siendo 72 de los 75 cartuchos intervenidos idóneos para el uso de la misma. Prudencio carece de licencia de armas.
Dicha arma, al encontrarse el cañón modificado, se considera arma de fuego prohibida, según el artículo 4.1.a) tratándose de un arma de fuego resultado de una fabricación ilícita o modificada sustancialmente en las características de fabricación u origen de otras armas sin la reglamentaria autorización. Reune, así el arma encontrada, todos los requisitos jurisprudenciales para considerarla prohibida a efectos penales.
En consecuencia, Prudencio es autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas por tratarse de un arma de fuego corta transformada mediante una modificación sustancial de sus características de fabricación y plenamente operativa para el disparo (lo que supone un riesgo para la seguridad ciudadana). Su tenencia sin la correspondiente licencia o permiso encaja en el artículo 564.1, apartados 1º y 564.2 apartado 3º del Código Penal, que sanciona con pena de prisión de dos a tres años la tenencia de armas de fuego cortas transformadas.
La defensa de Prudencio en el acto del juicio, solicitó la aplicación de la atenuante analógica del artículo en relación de drogadicción, conforme al informe emitido por el SAJIAD, y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas de artículo 21.5 por la prolongación del procedimiento, si bien había solicitado la eximente incompleta o atenuante de los artículos 21.2 en relación con el 20.2 en su escrito de calificación.
En cuanto a la incidencia de la drogadicción en la responsabilidad penal de Prudencio, debe partirse de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, entre otras en su STS 878/2013, de 3 de diciembre, con cita de las SSTS 16/2009, 672/2007, 145/2007, 1071/2006 y 282/2004, conforme a la cual las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden incardinarse, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien como causa de exclusión completa o incompleta de la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien como circunstancia atenuante, ya sea la específica del art. 21.2ª CP o la analógica del art. 21.6ª CP.
Respecto de la atenuante específica del art. 21.2ª del Código Penal, la citada jurisprudencia señala que la misma se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta delictiva, cuando el hecho se comete "a causa" de aquella. No basta, por tanto, la mera condición de consumidor, sino que ha de acreditarse una grave adicción que influya de forma relevante en la motivación del comportamiento delictivo, aun cuando no llegue a anular ni a afectar de forma intensa las facultades intelectivas o volitivas del sujeto. Igualmente, el Tribunal Supremo ha considerado aplicable la atenuante de drogadicción en supuestos de tráfico a pequeña escala, excluyéndola cuando nos hallamos ante supuestos de notoria importancia, considerando que el tráfico va dirigido a la obtención de un lucro más allá de lo necesario para procurarse el consumo de drogas. Cuando no concurre esa dependencia funcional entre la comisión del delito de tráfico de drogas y el consumo acreditado, se podrá acudir a la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7ª del Código penal.
En el presente supuesto, la documental obrante en autos acredita sobradamente la existencia de una adicción grave y prolongada de Prudencio a sustancias estupefacientes. Así, conforme al informe emitido por el CAD de DIRECCION004, incorporado a las actuaciones, (folio 192 del Rollo) el acusado ha realizado tratamiento en dicho centro en distintos periodos comprendidos entre 2016 y 2023, constando diagnóstico de
Del mismo modo, en dicho informe, se hace constar que fue valorado por el equipo interdisciplinar, estableciéndose objetivos terapéuticos dirigidos a lograr adherencia al tratamiento, abstinencia y conciencia de enfermedad, constando asimismo múltiples ingresos y seguimientos en el centro, lo que evidencia una problemática de dependencia consolidada y no meramente episódica.
En su declaración Prudencio alegó que Consumía 15 micras al día, siendo consumidor habitual de cocaína; que había ido al CAD durante meses interrumpidos, dejaba y volvía, se metía en alcohol y heroína, su mujer le dejó por ello. También manifestó padecer un trastorno grave por consumo de alcohol, heroína y cocaína, lo que analizaremos a la hora de examinar las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Se ha acreditado dicho consumo por la prueba documental obrante al folio 192, ya mencionado, donde constaba un trastorno grave por consumo de alcohol, cannabis y cocaína.
Nos encontramos, por tanto, ante una adicción de carácter crónico y severo, objetivada clínicamente, que ha requerido intervención especializada durante años y que ha provocado un evidente deterioro en las esferas personal y social del acusado. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 4.12.2000, 29.5.2003 y 28.5.2000), lo característico a efectos penales es que la adicción actúe como elemento desencadenante o motivacional del delito, dando lugar a la denominada "delincuencia funcional", en la que el sujeto delinque impulsado por la necesidad derivada de su dependencia.
En el caso de Prudencio, la prolongada y grave adicción acreditada permite afirmar, al menos, una merma significativa de su capacidad volitiva, en cuanto la compulsión derivada del consumo condiciona su comportamiento y su capacidad de autodeterminación. Se aprecia una afectación de entidad suficiente para integrar una atenuante analógica del art. 21.7ª en relación con el 21.2ª del Código Penal, al tratarse de una dependencia grave, diagnosticada, que ha influido de manera relevante en su conducta si bien no se trata de una dependencia funcional por el consumo o trastorno que padece y el dinero y cantidad de droga intervenida excede con creces lo que sería procurarse el consumo. Ello justifica la imposición de una pena menor que la que pide el Ministerio Fiscal, pero que, por la cantidad de droga y demás útiles y dinero encontrado, no debe ser impuesta en el extremo mínimo.
No procede la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción al delito de tenencia ilícita de armas, pues no se observa que guarde ninguna relación con el mismo.
También esta defensa, en el acto del juicio interesó la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, alegadas por la parte, solicitando la aplicación del artículo 21.6.ª que establece como tal
según la más moderna jurisprudencia no es cierto que debamos exigir al acusado la obligación de denunciar estas dilaciones, precisamente porque lo impediría su estatuto de acusado, que se compadece mal con exigirle la obligación de pedir que el aparato procesal penal actúe contra él con premura, y por lo más importante, porque
Pues bien, en el presente supuesto nos hallamos ante la investigación de una causa de cierta complejidad, dada la cantidad de diligencias de investigación realizadas, y teniendo en cuenta que se investigaba en principio a ocho personas, contra las que finalmente se continuó el tramite contra seis que son los aquí acusados. Examinada la tramitación no se observan dilaciones extraordinarias que justifiquen la apreciación de la atenuante. Los hechos se comenzaron a investigar en diciembre del año 2023, se dictó auto de continuación del procedimiento por el trámite abreviado en fecha 1 de noviembre de 2024, teniendo en cuenta que algunos de los investigados tenían su residencia fuera de Madrid y se libraron solicitudes de cooperación judicial, y el auto de apertura de juicio oral, fue de fecha 19 de diciembre de 2024. Una vez presentados los escritos de defensa de los acusados se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, recibidas el 6 de marzo de 2025, y una vez repartido a la Sección 23ª, se acordó la admisión de las pruebas en auto de 20 de marzo de 2025, y se señaló, dada la agenda de señalamientos, vista para los días 10 a 14 de noviembre de 2025, celebrándose entre esas fechas. Por tanto no existe ningún retraso injustificado que les haga acreedores de la circunstancia atenuante solicitada.
Procede, en consecuencia, imponer a Prudencio, por el delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero, primer inciso, de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia analógica de drogadicción del artículo 21.7º, en relación con el 21.2 del Codigo Penal, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, y MULTA. de 6.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE QUINCE días.
De igual modo procede imponerle por el delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del arma y las municiones intervenidas.
Respecto a Víctor procede imponerle la pena de de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE DIECIOCHO días.
Para el cálculo de la multa ha sido necesario deslindar la droga hallada en los registros de la DIRECCION001 ( Prudencio) y de la DIRECCION005 ( Víctor), pues no consideramos que actuasen de común acuerdo ni en connivencia con el resto de acusados. Se intervino un total de 1771,19 euros en la DIRECCION001 y en DIRECCION002 se intervino un total de 3195 euros (folio 104) que no han podido acreditar que se obtuviera de otro modo que a través del tráfico de drogas, como hubiera sido por la facturación del local o de otro modo.
En el domicilio de la DIRECCION001 se recogió droga en las muestras R1-1, R1-2 (folio 76, acta de entrada y registro y folio 102, atestado que señala las muestras con droga).
En el domicilio de la DIRECCION005 se recogieron las muestreas con droga R2-1, R2-2, R2-4;; R2-6 y R2-10 (folios 84, acta de entrada y registro y folio 102, atestado que señala las muestras con droga). Se intervino un total de 3543,50 euros (folio 104).
Las muestras que hemos reseñado fueron entregadas el 1 de marzo de 2024 (folio 455), para su análisis al Instituto Nacional de Toxicología.
Al folio 548 hallamos el análisis del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y se corresponden con las muestras (folio 549):
M24-03426-01, 02 y 03 (R1-1)
M24-03426-04, 05, 06 y 07 (R1-2)
M24-03426-08 (R2-1)
M24-03426-9; 10; 11 y 12 se reciben juntas (R2-2; R2-4 y R2-6).
La M24-03426-13 y 14, se reciben juntas (R2-10) no se detectó droga.
Los resultados obrantes a los folios 554 y siguientes ofrecieron que la droga de dichas muestras era:
Respecto al Registro 1 ( Prudencio): 19,09 gramos de cocaína pura.
En el Registro 2 ( Víctor): 20,1 gramos de cocaína pura; más 0,068 gramos de MDMA, y 0,007 gramos de 2C-BC, se identificó en la muestra NUM069 cannabis, pero no consta el peso.
Respecto a la valoración o tasación del valor de la droga para determinar la pena de multa, acudiremos al informe pericial y concretamente a los folios 586 a 588 que da el siguiente resultado:
Cantidades de droga intervenidas en el registro domiciliario de Prudencio:
NUM070: por dosis 2432,3122 euros y 999,9579 euros por gramos
NUM071: por dosis 25,0355 y 10,2924 euros por gramos
NUM072: 214,5951 por dosis y 88,2230 por gramos
NUM073: 203,6445 por dosis y 83,7211 por gramos
NUM074: 902,2076 por dosis y 370,9103 por gramos
NUM075: 301,6192 por dosis y 123,9999 euros por gramos
NUM076: 1872,8410 por dosis y 769,9514 por gramos.
Total euros por dosis: 5952,2551 euros y por gramos: 2447,056 euros.
Cantidades de droga intervenidas en el registro domiciliario de Víctor:
NUM077: por dosis 5060,4275 euros y 2080,4132 euros por gramos
NUM078: por dosis 18,285 y 5,3601 euros por gramos
NUM079: 20,8665 por dosis
NUM080: 12,924 por dosis y 8,967 por gramos
NUM081 : 1231,4368 por dosis y 506,2610 por gramos
Total euros por dosis: 6343,9398 euros y por gramos: 2601,0013 euros.
Por lo tanto, se entiende adecuada la multa en el caso de Prudencio de 6000 euros y de Víctor de 7000 euros teniendo en cuenta que en este último no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Los efectos intervenidos que fueron encontrados en los registros domiciliarios que constaban sustraídos y que han sido entregados a sus legítimos propietarios, quedarán definitivamente en poder de éstos.
Se acuerda la devolución del dinero incautado a los acusados absueltos.
No se realiza en esta sentencia pronunciamiento sobre la expulsión, que deberá hacerse en ejecución de sentencia, al no haberse dado audiencia en el acto del juicio oral y haber podido cambiar las cirncusntancias personales desde que se inició la tramitación de la causa.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación
Que debemos condenar y condenamos a Prudencio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 6.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE QUINCE días, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a Prudencio, por el delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunsntancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del arma y las municiones intervenidas y pago de una séptima parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a Víctor, sin la concurrencia de circunsntacias modificativas de la responsabildad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE DIECIOCHO días, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales.
SE DECRETA EL COMISO y destrucción de la droga y comiso de los efectos y dinero intervenidos a los condenados, al que se dará el destino legal.
Abónese el tiempo que los acusados hayan estado privado de libertad por esta causa para el caso de cumplimiento de la pena de prisión.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Teodoro, Jorge, Eusebio Y Jesús Manuel, del delito contra la salud pública que se les imputaba.
Una vez firme la presente, devuélvanse a los acusados absueltos el dinero y objetos no ilícitos que les hayan sido intervenidos y que sean de su titularidad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro del plazo legal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Prudencio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 6.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE QUINCE días, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a Prudencio, por el delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunsntancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso del arma y las municiones intervenidas y pago de una séptima parte de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamos a Víctor, sin la concurrencia de circunsntacias modificativas de la responsabildad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago DE DIECIOCHO días, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales.
SE DECRETA EL COMISO y destrucción de la droga y comiso de los efectos y dinero intervenidos a los condenados, al que se dará el destino legal.
Abónese el tiempo que los acusados hayan estado privado de libertad por esta causa para el caso de cumplimiento de la pena de prisión.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Teodoro, Jorge, Eusebio Y Jesús Manuel, del delito contra la salud pública que se les imputaba.
Una vez firme la presente, devuélvanse a los acusados absueltos el dinero y objetos no ilícitos que les hayan sido intervenidos y que sean de su titularidad.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro del plazo legal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

