Sentencia Penal 268/2026 ...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Penal 268/2026 Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid, Rec. 1541/2024 de 24 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 23 de Madrid

Ponente: MARIA PILAR LLOP CUENCA

Nº de sentencia: 268/2026

Núm. Cendoj: 28079370232026100255

Núm. Ecli: ES:APM:2026:7266

Núm. Roj: SAP M 7266:2026


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 7

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2023/0221586

Procedimiento Abreviado 1541/2024

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Madrid. Plaza nº 48

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1379/2023

SENTENCIA Nª 268/2026

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ (Presidente)

D. JESÚS GÓMEZ- ANGULO RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA PILAR LLOP CUENCA (Ponente)

En la Villa de Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa registrada al número de Rollo PAB 1541/2024, instruida bajo el número 1379/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por delito contra la libertad sexual, contra el acusado Maximiliano, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL; como acusación particular la menor Rosana., representada por la Procuradora Dª HELENA ROMANO VERA y asistida por la Letrada Dª Mª ÁNGELES GONZÁLEZ SAN MILLÁN; y el referido acusado, representado por la Procuradora Dª MAR SERRANO MORENO y defendido por la Letrada Dª MARÍA BEATRIZ GARCÍA SOLANO.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR LLOP CUENCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1 del Código Penal ( redacción LO 10/2022), del que consideró responsable criminal al acusado en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para la profesión de profesor, prohibición de aproximación a la menor a una distancia no inferior a 500 metros y prohibición de comunicación por tiempo de diez años, libertad vigilada por diez años y demás penas interesadas, así como la indemnización a favor de la menor en la suma de 10.000 euros por daño moral.

La acusación particular formuló sustancialmente la misma calificación jurídica e interesó idénticas penas y responsabilidad civil.

SEGUNDO.- La defensa solicitó la libre absolución del acusado.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial se formó Rollo y se le dio número al PAB 1541/2024, admitiendo la prueba propuesta por las partes y señalando día para la celebración del juicio oral, que tuvo lugar el 19 de febrero de 2026, con el resultado que obra en la vista.

De la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral y así lo declaramos, resulta probado y así lo declaramos que el día 18 de abril de 2023 el acusado Maximiliano era profesor de inglés de 3º de la ESO en el IES DIRECCION000 de Madrid, siendo alumna suya Rosana., menor de edad en aquella fecha, sin que haya quedado acreditado que ese día, tras finalizar la clase de inglés en horario ordinario, en un momento en que se encontraron en el descansillo de las escaleras, con intención libidinosa, el acusado sujetara a la menor por la cintura o caderas, le tocara los glúteos y se los apretara, ni que intentara introducir la mano bajo su camiseta, zafándose la alumna y refugiándose en el baño.

PRIMERO.-En primer lugar diremos que se excluyen los datos de la víctima menor de edad por aplicación de la normativa internacional y la jurisprudencia constitucional ( art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing, e incluidas en la resolución dela Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, y lo previsto en el art. 22 de la Ley Orgánica 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, no se incluyan en esta resolución el nombre y los apellidos completos de la misma ni los de sus progenitores, al objeto de respetar su intimidad presente y futura ( SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7 y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 1 ; 174/2011, de 7 de noviembre , FJ 1)y conforme lo dispuesto en el artículo 681.3 de la LECrim. en la redacción otorgada por la Disposición Final 1ª.4 de la LO 10/2022 de 6 de septiembre.

SEGUNDO.- El punto de partida de toda sentencia penal es la presunción de inocencia, que debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración ( S.S.T.C. 111/99 y las numerosas S.S. citadas en la misma o 209 y 222/01). La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997).

Conviene recordar en este momento dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cuales son, de una parte el citado principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida -que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas)-, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

De otra, el principio "in dubio pro reo", que viene a imponer al órgano enjuiciador la libre absolución del acusado cuando le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado.

El convencimiento del Juez o Tribunal sentenciador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y; TC. 28-2-94).

En efecto, como señala la STS 607/2007, de 10-7, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (ss. 201/89, 173/90, 229/9). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

El Tribunal Supremo ( STS 174/2016, de 2 de marzo, por todas) viene declarando que "la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario". Es por ello, que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, -atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas-, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: la credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación. Si bien la jurisprudencia más reciente habla de la fiabilidad del testimonio, no tratándose de una cuestión solo de credibilidad de la víctima, sino de fiabilidad de su testimonio de modo que éste quede corroborado por otros elementos objetivos de sustento.

De este modo constituye un axioma básico la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima desactive la presunción de inocencia cuando supera un estándar riguroso que nos aproxima a la certeza y fiabilidad de lo sucedido. El hecho de que la prueba esencial venga constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, siguiendo otras anteriores, como la de 6 de abril de 2017 y la doctrina del Tribunal Constitucional, proclama que "la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular".

Ahora bien, como recuerda la STS984/2021, de 15 de diciembre, con cita de la STS 467/2020, de 21 de septiembre, la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto,de la valoración del Tribunal sentenciador. Y concreta que "su alto valor incriminatorio "... no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba" (cfr. SSTS 648/2020, 20 de diciembre; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido)".

Por eso, la jurisprudencia viene exigiendo desde antiguo ( STS 30-1-99, 29-4-99 y 29-4-97) una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza en la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya que tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Más recientemente, la STS 1011/2022, de 12 de enero de 2023, advierte que la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia"en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. Y sigue diciendo que "en los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, esencialmente, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan. La testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "le creo".

Para guiar en esa valoración, el Tribunal Supremo da tres parámetros o criterios mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo (entre otras muchas, STS de 14 de octubre de 2019 y de 6 de abril de 2017):

(i) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su menor edad o su eventual afectación de su capacidad.

(ii)Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que "según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa)".

(iii)Persistencia en la incriminación, que supone: "a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones"( STS de 18 de junio de 1998, entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Bien entendido que no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativos que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operaciónvalorativa ( Sentencias del TS15-6-2000, 2-10-2006 y más recientemente, entre muchas otras, STS 12 de enero de 2023, antes citada). En este sentido, remarca la STS 382/2018 de 23 de julio, que se trata de parámetros o fórmulas que "no constituyen requisitos de aceptación de manera que la falta de alguno de ellos conduzca necesariamente al rechazo de la declaración como prueba de cargo".En palabras de la sentencia 68/2020 de 24 de febrero: "No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".

Debemos además hacer referencia a la STS 184/2025, de 27 de febrero de 2025, que realiza un análisis de los elementos de credibilidad y fiabilidad en el testimonio de la persona denunciante en delitos de estas características, en los que se cuenta con la palabra de una parte contra la otra, y que exige un riguroso análisis probatorio que exige alejarse de prejuicios en un sentido u otro, señalando la propia sentencia mencionada que no debemos caer en elementos prevalorativos que quedan fuera del debate probatorio como que "la víctima, por su condición, debe gozar de un estatuto privilegiado o reforzado", es decir, no podemos caer en el prejuicio de creer a una víctima considerando que su testimonio es más valioso por el hecho de presentarse como sujeto pasivo de la agresión que denuncia, ni tampoco al contrario, dejar de creerla por ser víctima de una agresión sexual. No caben presunciones ni en contra ni a favor, pues señala la sentencia que la realidad que se declara en el proceso penal no puede conformarse solo con el uso de significantes, sino que exige un razonamiento probatorio que debe construirse tomando en cuenta todas las evidencias resultantes del procedimiento ajustado a la ley, y en caso de condena, debe arrojar un resultado altísimamente concluyente en términos fenomenológicos.

La Sentencia mencionada diferencia entre lo creíble y lo fiable, de modo que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo, sino por lo fiable que resulte dicha información, pues lo creíble pertenece a la esfera de lo subjetivo, a que el testigo no ha mentido, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas intuitivistas, mientras que lo fiable exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información y se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas, entre las que también aparece la credibilidad personal del testigo, pero que no agota la valoración de la información suministrada. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción, pero "la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden al juez justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales, porque los medios utilizados vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque a la luz de otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible o proco probable o porque susciten una duda razonable.".

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 215/2016, de 15 de marzo).

TERCERO.- En este caso, la prueba de cargo de los hechos enjuiciados viene constituida por la declaración testifical de la menor Rosana., dado el contexto en el que, según su relato, se habrían producido los hechos denunciados. Los mismos se sitúan en el interior del IES DIRECCION000 de Madrid, concretamente en el rellano de una de las escaleras del centro, inmediatamente después de finalizar la clase de inglés impartida por el acusado el día 18 de abril de 2023. Según la menor, en ese momento se encontraban solos en dicho espacio, sin presencia de otros alumnos o profesores, lo que explicaría según su versión, la inexistencia de testigos presenciales.

La menor ha relatado que, tras salir del aula y dirigirse a buscar a unas compañeras, se encontró con el acusado en las escaleras; que éste le preguntó a dónde iba y le ofreció acompañarla, y que acto seguido la sujetó por la cintura o caderas -términos usados por la menor en el plenario- le tocó los glúteos e intentó introducir la mano por debajo de la camiseta, logrando ella zafarse y refugiarse en un baño próximo, permaneciendo allí unos minutos para asimilar lo que había pasado, antes de regresar al aula para esconderse y donde se encontró con otra profesora, entrando con la excusa de recoger un papel. Se sitúa el episodio en un lapso muy breve, de apenas unos segundos.

La menor ha mantenido sustancialmente la imputación a lo largo del procedimiento, -con alguna contradicción en lo que relata la directora que la menor le cuenta, relativo al tocamiento en los glúteos, y lo que denuncia posteriormente en la UFAM, que analizaremos más adelante-, que formalmente permite afirmar la concurrencia del requisito de la persistencia en la incriminación. Ahora bien, debe destacarse que el episodio descrito es extremadamente breve y se desarrolla en un único espacio físico, lo que limita la existencia de elementos accesorios que puedan servir de contraste externo del relato. Además, no se ha practicado en la causa informe pericial ni consta el informe del Samur de asistencia el día en que Rosana. se desmaya en el colegio, dos días después de los hechos, debiendo recalcar que la testigo, profesora del centro en ese momento, dice que la menor sí escuchaba pero que tenía los ojos cerrados y que no hablaba y que cuando le preguntó dos días después dijo que era un poco de estrés. No podemos afirmar un nexo causal entre el desmayo, sin pérdida de consciencia, y el hecho denunciado. No hay otro tipo de informes psicológicos o psicosociales sobre un posible hecho que le generase un estrés postraumático u otra afección psicológica que pudiera apoyar la versión de la denunciante, ni nos consta si ha acudido a algún especialista. Consideramos que esta circunstancia resulta relevante, pues cuando la declaración de la presunta víctima constituye la única prueba de cargo y el hecho denunciado se describe como rápido, simple y carente de testigos, la exigencia de un análisis particularmente riguroso de su credibilidad se intensifica, más aún cuando se trata de menores, por su superior interés.

En cuanto a la eventual existencia de un interés secundario, no consta una relación previa abiertamente conflictiva entre la menor y el acusado. La propia denunciante reconoció que académicamente obtenía calificaciones muy elevadas en la asignatura de inglés y que su relación con el profesor era, en términos generales, normal, aunque sí dijo que con otros alumnos era más enrollado y con ella no. Por su parte, el acusado manifestó que debía llamarle la atención en ocasiones por comportamientos que calificó de infantiles en clase y que le cuestionaba en ocasiones porque ella tiene muy buen nivel de inglés y había estado en una escuela norteamericana, pero que como profesor debía hacerle correcciones en cuestiones de redactados y similares.

De la prueba testifical practicada se desprende que existieron determinadas incidencias en el entorno escolar. Así, la tutora de la menor, propuesta por la defensa, Sra. Eva, declaró que la menor había tenido conflictos con compañeros relacionados con supuestas mentiras y que incluso le plantearon su relevo como delegada por pérdida de confianza del grupo.

También constan quejas previas de algunos progenitores respecto de determinadas conductas del acusado en cursos anteriores, si bien ninguna de ellas guarda relación directa con los hechos aquí enjuiciados ni son de trascencencia, ante las explicaciones que en juicio dio la Directora del centro en aquél momento, que también depuso en el plenario, Dª Herminia. Tales circunstancias no permiten afirmar la existencia de un móvil espurio concreto, pero tampoco aportan un elemento objetivo de corroboración del relato incriminatorio.

Debe añadirse que la menor no comunicó los hechos de forma inmediata ni a sus padres ni a la profesora con la que coincidió instantes después, cuando tras suceder, siempre según su versión, el tocamiento en los glúteos, e intentar meter la mano por dentro de la camiseta, y tras permanecer en el baño unos minutos analizando los sucedido, entró en el aula donde estaba la profesora Noelia, que manifestó en juicio que tras las clases entró la alumna en el aula diciendo que se había dejado un papel y que si lo podía coger, y lo cogió, es decir, que el papel realmente se lo había dejado en el aula. La explicación de Rosana de porqué entró en el aula fue que era para encerrarse (o esconderse), en la clase que había enfrente, pero estaba la profesora Noelia. Sin embargo, a pesar del miedo que dice que siente en ese momento, no le comentó nada de los hechos que denuncia, ni la profesora percibió nada anormal.

Esta profesora además corrobora la versión del acusado en algo sustancial: El acusado manifestó en el plenario que se quedó unos minutos con unos pocos alumnos que normalmente se quedaban rezagados comentando cosas suyas o de la clase, y que la alumna Rosana ya se había ido de la clase, y se fue junto con los alumnos hasta la salida del instituto, no encontrándose con la menor en ningún momento. Como decimos, la testigo Noelia vio que el profesor se iba con estos alumnos hacia la escalera de salida. Bien es cierto que no pudo ver si finalmente él salía del colegio o no, pero su versión corrobora lo dicho por el profesor en cuanto a que se iba con los alumnos que quedaron rezagados por la escalera que conducía a la salida, lo que genera serias dudas del encuentro con Rosana en ese momento, que no pudo ser en otro, pues el hecho se denuncia como sucedido terminada la clase y por las escaleras. La menor entró en la clase, pero el profesor ya se había ido con los alumnos y quien estaba allí era Noelia. Surge una duda más que razonable del encuentro con la menor.

A lo anterior añadimos un elemento esencial que acrecienta las dudas razonables en el relato. La menor antes de la denuncia relata los hechos a la directora, pero no dijo que le tocó los glúteos. La directora ha relatado en juicio que Rosana. le cuenta que el profesor la lleva hacia él y le mete la mano por dentro de la blusa, pero ella se zafa. No le refirió tocamientos en los glúteos. Esta versión que da a la directora consta en el informe que elabora para la inspección educativa (folio 21 de la causa)-, y en el juicio oral.

En definitiva, la declaración de la menor constituye la única prueba directa de cargo, careciendo de corroboración periférica suficiente que permita dotarla de la solidez necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Aunque no contamos con ningún informe escolar de la menor y la evolución que ha tenido tras los hechos, la menor manifestó que decidió cambiar de colegio en el curso siguiente porque estaban los mismos alumnos y ya no se sentía a gusto, pero también sabemos por la testigo que era su tutora, Eva que ya había tenido conflictos con sus compañeros cuando estaba en tercero (que es cuando suceden los hechos), pues ellos le habían transmitido que no querían que una persona así les representara, los alumnos no confiaban en ella, que fue un incidente grave, porque se dejaron de hablar entre ellos (entre los compañeros de clase), le dijeron que la denunciante había mentido en más de una ocasión; no consta que el centro interviniera en este conflicto.

Todo lo expuesto nos lleva a dudar razonablemente del testimonio incriminatorio, lo que supone que carece de la certeza racional bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por lo que procede una sentencia absolutoria.

CUARTO.- Al ser la sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se declaran de oficio, debiendo quedar sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Maximiliano del delito contra la libertad sexual por el que venía acusado, declarando las costas de este procedimiento de oficio.

SE ALZAN Y DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares adoptadas en esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sección Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS,a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de dieciséis años del artículo 181.1 del Código Penal ( redacción LO 10/2022), del que consideró responsable criminal al acusado en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para la profesión de profesor, prohibición de aproximación a la menor a una distancia no inferior a 500 metros y prohibición de comunicación por tiempo de diez años, libertad vigilada por diez años y demás penas interesadas, así como la indemnización a favor de la menor en la suma de 10.000 euros por daño moral.

La acusación particular formuló sustancialmente la misma calificación jurídica e interesó idénticas penas y responsabilidad civil.

SEGUNDO.- La defensa solicitó la libre absolución del acusado.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial se formó Rollo y se le dio número al PAB 1541/2024, admitiendo la prueba propuesta por las partes y señalando día para la celebración del juicio oral, que tuvo lugar el 19 de febrero de 2026, con el resultado que obra en la vista.

De la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral y así lo declaramos, resulta probado y así lo declaramos que el día 18 de abril de 2023 el acusado Maximiliano era profesor de inglés de 3º de la ESO en el IES DIRECCION000 de Madrid, siendo alumna suya Rosana., menor de edad en aquella fecha, sin que haya quedado acreditado que ese día, tras finalizar la clase de inglés en horario ordinario, en un momento en que se encontraron en el descansillo de las escaleras, con intención libidinosa, el acusado sujetara a la menor por la cintura o caderas, le tocara los glúteos y se los apretara, ni que intentara introducir la mano bajo su camiseta, zafándose la alumna y refugiándose en el baño.

PRIMERO.-En primer lugar diremos que se excluyen los datos de la víctima menor de edad por aplicación de la normativa internacional y la jurisprudencia constitucional ( art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing, e incluidas en la resolución dela Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, y lo previsto en el art. 22 de la Ley Orgánica 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, no se incluyan en esta resolución el nombre y los apellidos completos de la misma ni los de sus progenitores, al objeto de respetar su intimidad presente y futura ( SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7 y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 1 ; 174/2011, de 7 de noviembre , FJ 1)y conforme lo dispuesto en el artículo 681.3 de la LECrim. en la redacción otorgada por la Disposición Final 1ª.4 de la LO 10/2022 de 6 de septiembre.

SEGUNDO.- El punto de partida de toda sentencia penal es la presunción de inocencia, que debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración ( S.S.T.C. 111/99 y las numerosas S.S. citadas en la misma o 209 y 222/01). La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997).

Conviene recordar en este momento dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cuales son, de una parte el citado principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida -que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas)-, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

De otra, el principio "in dubio pro reo", que viene a imponer al órgano enjuiciador la libre absolución del acusado cuando le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado.

El convencimiento del Juez o Tribunal sentenciador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y; TC. 28-2-94).

En efecto, como señala la STS 607/2007, de 10-7, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (ss. 201/89, 173/90, 229/9). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

El Tribunal Supremo ( STS 174/2016, de 2 de marzo, por todas) viene declarando que "la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario". Es por ello, que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, -atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas-, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: la credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación. Si bien la jurisprudencia más reciente habla de la fiabilidad del testimonio, no tratándose de una cuestión solo de credibilidad de la víctima, sino de fiabilidad de su testimonio de modo que éste quede corroborado por otros elementos objetivos de sustento.

De este modo constituye un axioma básico la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima desactive la presunción de inocencia cuando supera un estándar riguroso que nos aproxima a la certeza y fiabilidad de lo sucedido. El hecho de que la prueba esencial venga constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, siguiendo otras anteriores, como la de 6 de abril de 2017 y la doctrina del Tribunal Constitucional, proclama que "la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular".

Ahora bien, como recuerda la STS984/2021, de 15 de diciembre, con cita de la STS 467/2020, de 21 de septiembre, la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto,de la valoración del Tribunal sentenciador. Y concreta que "su alto valor incriminatorio "... no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba" (cfr. SSTS 648/2020, 20 de diciembre; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido)".

Por eso, la jurisprudencia viene exigiendo desde antiguo ( STS 30-1-99, 29-4-99 y 29-4-97) una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza en la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya que tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Más recientemente, la STS 1011/2022, de 12 de enero de 2023, advierte que la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia"en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. Y sigue diciendo que "en los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, esencialmente, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan. La testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "le creo".

Para guiar en esa valoración, el Tribunal Supremo da tres parámetros o criterios mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo (entre otras muchas, STS de 14 de octubre de 2019 y de 6 de abril de 2017):

(i) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su menor edad o su eventual afectación de su capacidad.

(ii)Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que "según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa)".

(iii)Persistencia en la incriminación, que supone: "a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones"( STS de 18 de junio de 1998, entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Bien entendido que no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativos que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operaciónvalorativa ( Sentencias del TS15-6-2000, 2-10-2006 y más recientemente, entre muchas otras, STS 12 de enero de 2023, antes citada). En este sentido, remarca la STS 382/2018 de 23 de julio, que se trata de parámetros o fórmulas que "no constituyen requisitos de aceptación de manera que la falta de alguno de ellos conduzca necesariamente al rechazo de la declaración como prueba de cargo".En palabras de la sentencia 68/2020 de 24 de febrero: "No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".

Debemos además hacer referencia a la STS 184/2025, de 27 de febrero de 2025, que realiza un análisis de los elementos de credibilidad y fiabilidad en el testimonio de la persona denunciante en delitos de estas características, en los que se cuenta con la palabra de una parte contra la otra, y que exige un riguroso análisis probatorio que exige alejarse de prejuicios en un sentido u otro, señalando la propia sentencia mencionada que no debemos caer en elementos prevalorativos que quedan fuera del debate probatorio como que "la víctima, por su condición, debe gozar de un estatuto privilegiado o reforzado", es decir, no podemos caer en el prejuicio de creer a una víctima considerando que su testimonio es más valioso por el hecho de presentarse como sujeto pasivo de la agresión que denuncia, ni tampoco al contrario, dejar de creerla por ser víctima de una agresión sexual. No caben presunciones ni en contra ni a favor, pues señala la sentencia que la realidad que se declara en el proceso penal no puede conformarse solo con el uso de significantes, sino que exige un razonamiento probatorio que debe construirse tomando en cuenta todas las evidencias resultantes del procedimiento ajustado a la ley, y en caso de condena, debe arrojar un resultado altísimamente concluyente en términos fenomenológicos.

La Sentencia mencionada diferencia entre lo creíble y lo fiable, de modo que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo, sino por lo fiable que resulte dicha información, pues lo creíble pertenece a la esfera de lo subjetivo, a que el testigo no ha mentido, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas intuitivistas, mientras que lo fiable exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información y se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas, entre las que también aparece la credibilidad personal del testigo, pero que no agota la valoración de la información suministrada. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción, pero "la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden al juez justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales, porque los medios utilizados vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque a la luz de otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible o proco probable o porque susciten una duda razonable.".

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 215/2016, de 15 de marzo).

TERCERO.- En este caso, la prueba de cargo de los hechos enjuiciados viene constituida por la declaración testifical de la menor Rosana., dado el contexto en el que, según su relato, se habrían producido los hechos denunciados. Los mismos se sitúan en el interior del IES DIRECCION000 de Madrid, concretamente en el rellano de una de las escaleras del centro, inmediatamente después de finalizar la clase de inglés impartida por el acusado el día 18 de abril de 2023. Según la menor, en ese momento se encontraban solos en dicho espacio, sin presencia de otros alumnos o profesores, lo que explicaría según su versión, la inexistencia de testigos presenciales.

La menor ha relatado que, tras salir del aula y dirigirse a buscar a unas compañeras, se encontró con el acusado en las escaleras; que éste le preguntó a dónde iba y le ofreció acompañarla, y que acto seguido la sujetó por la cintura o caderas -términos usados por la menor en el plenario- le tocó los glúteos e intentó introducir la mano por debajo de la camiseta, logrando ella zafarse y refugiarse en un baño próximo, permaneciendo allí unos minutos para asimilar lo que había pasado, antes de regresar al aula para esconderse y donde se encontró con otra profesora, entrando con la excusa de recoger un papel. Se sitúa el episodio en un lapso muy breve, de apenas unos segundos.

La menor ha mantenido sustancialmente la imputación a lo largo del procedimiento, -con alguna contradicción en lo que relata la directora que la menor le cuenta, relativo al tocamiento en los glúteos, y lo que denuncia posteriormente en la UFAM, que analizaremos más adelante-, que formalmente permite afirmar la concurrencia del requisito de la persistencia en la incriminación. Ahora bien, debe destacarse que el episodio descrito es extremadamente breve y se desarrolla en un único espacio físico, lo que limita la existencia de elementos accesorios que puedan servir de contraste externo del relato. Además, no se ha practicado en la causa informe pericial ni consta el informe del Samur de asistencia el día en que Rosana. se desmaya en el colegio, dos días después de los hechos, debiendo recalcar que la testigo, profesora del centro en ese momento, dice que la menor sí escuchaba pero que tenía los ojos cerrados y que no hablaba y que cuando le preguntó dos días después dijo que era un poco de estrés. No podemos afirmar un nexo causal entre el desmayo, sin pérdida de consciencia, y el hecho denunciado. No hay otro tipo de informes psicológicos o psicosociales sobre un posible hecho que le generase un estrés postraumático u otra afección psicológica que pudiera apoyar la versión de la denunciante, ni nos consta si ha acudido a algún especialista. Consideramos que esta circunstancia resulta relevante, pues cuando la declaración de la presunta víctima constituye la única prueba de cargo y el hecho denunciado se describe como rápido, simple y carente de testigos, la exigencia de un análisis particularmente riguroso de su credibilidad se intensifica, más aún cuando se trata de menores, por su superior interés.

En cuanto a la eventual existencia de un interés secundario, no consta una relación previa abiertamente conflictiva entre la menor y el acusado. La propia denunciante reconoció que académicamente obtenía calificaciones muy elevadas en la asignatura de inglés y que su relación con el profesor era, en términos generales, normal, aunque sí dijo que con otros alumnos era más enrollado y con ella no. Por su parte, el acusado manifestó que debía llamarle la atención en ocasiones por comportamientos que calificó de infantiles en clase y que le cuestionaba en ocasiones porque ella tiene muy buen nivel de inglés y había estado en una escuela norteamericana, pero que como profesor debía hacerle correcciones en cuestiones de redactados y similares.

De la prueba testifical practicada se desprende que existieron determinadas incidencias en el entorno escolar. Así, la tutora de la menor, propuesta por la defensa, Sra. Eva, declaró que la menor había tenido conflictos con compañeros relacionados con supuestas mentiras y que incluso le plantearon su relevo como delegada por pérdida de confianza del grupo.

También constan quejas previas de algunos progenitores respecto de determinadas conductas del acusado en cursos anteriores, si bien ninguna de ellas guarda relación directa con los hechos aquí enjuiciados ni son de trascencencia, ante las explicaciones que en juicio dio la Directora del centro en aquél momento, que también depuso en el plenario, Dª Herminia. Tales circunstancias no permiten afirmar la existencia de un móvil espurio concreto, pero tampoco aportan un elemento objetivo de corroboración del relato incriminatorio.

Debe añadirse que la menor no comunicó los hechos de forma inmediata ni a sus padres ni a la profesora con la que coincidió instantes después, cuando tras suceder, siempre según su versión, el tocamiento en los glúteos, e intentar meter la mano por dentro de la camiseta, y tras permanecer en el baño unos minutos analizando los sucedido, entró en el aula donde estaba la profesora Noelia, que manifestó en juicio que tras las clases entró la alumna en el aula diciendo que se había dejado un papel y que si lo podía coger, y lo cogió, es decir, que el papel realmente se lo había dejado en el aula. La explicación de Rosana de porqué entró en el aula fue que era para encerrarse (o esconderse), en la clase que había enfrente, pero estaba la profesora Noelia. Sin embargo, a pesar del miedo que dice que siente en ese momento, no le comentó nada de los hechos que denuncia, ni la profesora percibió nada anormal.

Esta profesora además corrobora la versión del acusado en algo sustancial: El acusado manifestó en el plenario que se quedó unos minutos con unos pocos alumnos que normalmente se quedaban rezagados comentando cosas suyas o de la clase, y que la alumna Rosana ya se había ido de la clase, y se fue junto con los alumnos hasta la salida del instituto, no encontrándose con la menor en ningún momento. Como decimos, la testigo Noelia vio que el profesor se iba con estos alumnos hacia la escalera de salida. Bien es cierto que no pudo ver si finalmente él salía del colegio o no, pero su versión corrobora lo dicho por el profesor en cuanto a que se iba con los alumnos que quedaron rezagados por la escalera que conducía a la salida, lo que genera serias dudas del encuentro con Rosana en ese momento, que no pudo ser en otro, pues el hecho se denuncia como sucedido terminada la clase y por las escaleras. La menor entró en la clase, pero el profesor ya se había ido con los alumnos y quien estaba allí era Noelia. Surge una duda más que razonable del encuentro con la menor.

A lo anterior añadimos un elemento esencial que acrecienta las dudas razonables en el relato. La menor antes de la denuncia relata los hechos a la directora, pero no dijo que le tocó los glúteos. La directora ha relatado en juicio que Rosana. le cuenta que el profesor la lleva hacia él y le mete la mano por dentro de la blusa, pero ella se zafa. No le refirió tocamientos en los glúteos. Esta versión que da a la directora consta en el informe que elabora para la inspección educativa (folio 21 de la causa)-, y en el juicio oral.

En definitiva, la declaración de la menor constituye la única prueba directa de cargo, careciendo de corroboración periférica suficiente que permita dotarla de la solidez necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Aunque no contamos con ningún informe escolar de la menor y la evolución que ha tenido tras los hechos, la menor manifestó que decidió cambiar de colegio en el curso siguiente porque estaban los mismos alumnos y ya no se sentía a gusto, pero también sabemos por la testigo que era su tutora, Eva que ya había tenido conflictos con sus compañeros cuando estaba en tercero (que es cuando suceden los hechos), pues ellos le habían transmitido que no querían que una persona así les representara, los alumnos no confiaban en ella, que fue un incidente grave, porque se dejaron de hablar entre ellos (entre los compañeros de clase), le dijeron que la denunciante había mentido en más de una ocasión; no consta que el centro interviniera en este conflicto.

Todo lo expuesto nos lleva a dudar razonablemente del testimonio incriminatorio, lo que supone que carece de la certeza racional bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por lo que procede una sentencia absolutoria.

CUARTO.- Al ser la sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se declaran de oficio, debiendo quedar sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Maximiliano del delito contra la libertad sexual por el que venía acusado, declarando las costas de este procedimiento de oficio.

SE ALZAN Y DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares adoptadas en esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sección Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS,a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

De la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral y así lo declaramos, resulta probado y así lo declaramos que el día 18 de abril de 2023 el acusado Maximiliano era profesor de inglés de 3º de la ESO en el IES DIRECCION000 de Madrid, siendo alumna suya Rosana., menor de edad en aquella fecha, sin que haya quedado acreditado que ese día, tras finalizar la clase de inglés en horario ordinario, en un momento en que se encontraron en el descansillo de las escaleras, con intención libidinosa, el acusado sujetara a la menor por la cintura o caderas, le tocara los glúteos y se los apretara, ni que intentara introducir la mano bajo su camiseta, zafándose la alumna y refugiándose en el baño.

PRIMERO.-En primer lugar diremos que se excluyen los datos de la víctima menor de edad por aplicación de la normativa internacional y la jurisprudencia constitucional ( art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing, e incluidas en la resolución dela Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, y lo previsto en el art. 22 de la Ley Orgánica 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, no se incluyan en esta resolución el nombre y los apellidos completos de la misma ni los de sus progenitores, al objeto de respetar su intimidad presente y futura ( SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7 y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 1 ; 174/2011, de 7 de noviembre , FJ 1)y conforme lo dispuesto en el artículo 681.3 de la LECrim. en la redacción otorgada por la Disposición Final 1ª.4 de la LO 10/2022 de 6 de septiembre.

SEGUNDO.- El punto de partida de toda sentencia penal es la presunción de inocencia, que debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración ( S.S.T.C. 111/99 y las numerosas S.S. citadas en la misma o 209 y 222/01). La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997).

Conviene recordar en este momento dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cuales son, de una parte el citado principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida -que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas)-, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

De otra, el principio "in dubio pro reo", que viene a imponer al órgano enjuiciador la libre absolución del acusado cuando le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado.

El convencimiento del Juez o Tribunal sentenciador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y; TC. 28-2-94).

En efecto, como señala la STS 607/2007, de 10-7, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (ss. 201/89, 173/90, 229/9). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

El Tribunal Supremo ( STS 174/2016, de 2 de marzo, por todas) viene declarando que "la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario". Es por ello, que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, -atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas-, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: la credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación. Si bien la jurisprudencia más reciente habla de la fiabilidad del testimonio, no tratándose de una cuestión solo de credibilidad de la víctima, sino de fiabilidad de su testimonio de modo que éste quede corroborado por otros elementos objetivos de sustento.

De este modo constituye un axioma básico la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima desactive la presunción de inocencia cuando supera un estándar riguroso que nos aproxima a la certeza y fiabilidad de lo sucedido. El hecho de que la prueba esencial venga constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, siguiendo otras anteriores, como la de 6 de abril de 2017 y la doctrina del Tribunal Constitucional, proclama que "la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular".

Ahora bien, como recuerda la STS984/2021, de 15 de diciembre, con cita de la STS 467/2020, de 21 de septiembre, la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto,de la valoración del Tribunal sentenciador. Y concreta que "su alto valor incriminatorio "... no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba" (cfr. SSTS 648/2020, 20 de diciembre; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido)".

Por eso, la jurisprudencia viene exigiendo desde antiguo ( STS 30-1-99, 29-4-99 y 29-4-97) una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza en la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya que tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Más recientemente, la STS 1011/2022, de 12 de enero de 2023, advierte que la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia"en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. Y sigue diciendo que "en los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, esencialmente, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan. La testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "le creo".

Para guiar en esa valoración, el Tribunal Supremo da tres parámetros o criterios mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo (entre otras muchas, STS de 14 de octubre de 2019 y de 6 de abril de 2017):

(i) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su menor edad o su eventual afectación de su capacidad.

(ii)Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que "según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa)".

(iii)Persistencia en la incriminación, que supone: "a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones"( STS de 18 de junio de 1998, entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Bien entendido que no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativos que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operaciónvalorativa ( Sentencias del TS15-6-2000, 2-10-2006 y más recientemente, entre muchas otras, STS 12 de enero de 2023, antes citada). En este sentido, remarca la STS 382/2018 de 23 de julio, que se trata de parámetros o fórmulas que "no constituyen requisitos de aceptación de manera que la falta de alguno de ellos conduzca necesariamente al rechazo de la declaración como prueba de cargo".En palabras de la sentencia 68/2020 de 24 de febrero: "No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".

Debemos además hacer referencia a la STS 184/2025, de 27 de febrero de 2025, que realiza un análisis de los elementos de credibilidad y fiabilidad en el testimonio de la persona denunciante en delitos de estas características, en los que se cuenta con la palabra de una parte contra la otra, y que exige un riguroso análisis probatorio que exige alejarse de prejuicios en un sentido u otro, señalando la propia sentencia mencionada que no debemos caer en elementos prevalorativos que quedan fuera del debate probatorio como que "la víctima, por su condición, debe gozar de un estatuto privilegiado o reforzado", es decir, no podemos caer en el prejuicio de creer a una víctima considerando que su testimonio es más valioso por el hecho de presentarse como sujeto pasivo de la agresión que denuncia, ni tampoco al contrario, dejar de creerla por ser víctima de una agresión sexual. No caben presunciones ni en contra ni a favor, pues señala la sentencia que la realidad que se declara en el proceso penal no puede conformarse solo con el uso de significantes, sino que exige un razonamiento probatorio que debe construirse tomando en cuenta todas las evidencias resultantes del procedimiento ajustado a la ley, y en caso de condena, debe arrojar un resultado altísimamente concluyente en términos fenomenológicos.

La Sentencia mencionada diferencia entre lo creíble y lo fiable, de modo que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo, sino por lo fiable que resulte dicha información, pues lo creíble pertenece a la esfera de lo subjetivo, a que el testigo no ha mentido, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas intuitivistas, mientras que lo fiable exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información y se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas, entre las que también aparece la credibilidad personal del testigo, pero que no agota la valoración de la información suministrada. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción, pero "la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden al juez justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales, porque los medios utilizados vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque a la luz de otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible o proco probable o porque susciten una duda razonable.".

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 215/2016, de 15 de marzo).

TERCERO.- En este caso, la prueba de cargo de los hechos enjuiciados viene constituida por la declaración testifical de la menor Rosana., dado el contexto en el que, según su relato, se habrían producido los hechos denunciados. Los mismos se sitúan en el interior del IES DIRECCION000 de Madrid, concretamente en el rellano de una de las escaleras del centro, inmediatamente después de finalizar la clase de inglés impartida por el acusado el día 18 de abril de 2023. Según la menor, en ese momento se encontraban solos en dicho espacio, sin presencia de otros alumnos o profesores, lo que explicaría según su versión, la inexistencia de testigos presenciales.

La menor ha relatado que, tras salir del aula y dirigirse a buscar a unas compañeras, se encontró con el acusado en las escaleras; que éste le preguntó a dónde iba y le ofreció acompañarla, y que acto seguido la sujetó por la cintura o caderas -términos usados por la menor en el plenario- le tocó los glúteos e intentó introducir la mano por debajo de la camiseta, logrando ella zafarse y refugiarse en un baño próximo, permaneciendo allí unos minutos para asimilar lo que había pasado, antes de regresar al aula para esconderse y donde se encontró con otra profesora, entrando con la excusa de recoger un papel. Se sitúa el episodio en un lapso muy breve, de apenas unos segundos.

La menor ha mantenido sustancialmente la imputación a lo largo del procedimiento, -con alguna contradicción en lo que relata la directora que la menor le cuenta, relativo al tocamiento en los glúteos, y lo que denuncia posteriormente en la UFAM, que analizaremos más adelante-, que formalmente permite afirmar la concurrencia del requisito de la persistencia en la incriminación. Ahora bien, debe destacarse que el episodio descrito es extremadamente breve y se desarrolla en un único espacio físico, lo que limita la existencia de elementos accesorios que puedan servir de contraste externo del relato. Además, no se ha practicado en la causa informe pericial ni consta el informe del Samur de asistencia el día en que Rosana. se desmaya en el colegio, dos días después de los hechos, debiendo recalcar que la testigo, profesora del centro en ese momento, dice que la menor sí escuchaba pero que tenía los ojos cerrados y que no hablaba y que cuando le preguntó dos días después dijo que era un poco de estrés. No podemos afirmar un nexo causal entre el desmayo, sin pérdida de consciencia, y el hecho denunciado. No hay otro tipo de informes psicológicos o psicosociales sobre un posible hecho que le generase un estrés postraumático u otra afección psicológica que pudiera apoyar la versión de la denunciante, ni nos consta si ha acudido a algún especialista. Consideramos que esta circunstancia resulta relevante, pues cuando la declaración de la presunta víctima constituye la única prueba de cargo y el hecho denunciado se describe como rápido, simple y carente de testigos, la exigencia de un análisis particularmente riguroso de su credibilidad se intensifica, más aún cuando se trata de menores, por su superior interés.

En cuanto a la eventual existencia de un interés secundario, no consta una relación previa abiertamente conflictiva entre la menor y el acusado. La propia denunciante reconoció que académicamente obtenía calificaciones muy elevadas en la asignatura de inglés y que su relación con el profesor era, en términos generales, normal, aunque sí dijo que con otros alumnos era más enrollado y con ella no. Por su parte, el acusado manifestó que debía llamarle la atención en ocasiones por comportamientos que calificó de infantiles en clase y que le cuestionaba en ocasiones porque ella tiene muy buen nivel de inglés y había estado en una escuela norteamericana, pero que como profesor debía hacerle correcciones en cuestiones de redactados y similares.

De la prueba testifical practicada se desprende que existieron determinadas incidencias en el entorno escolar. Así, la tutora de la menor, propuesta por la defensa, Sra. Eva, declaró que la menor había tenido conflictos con compañeros relacionados con supuestas mentiras y que incluso le plantearon su relevo como delegada por pérdida de confianza del grupo.

También constan quejas previas de algunos progenitores respecto de determinadas conductas del acusado en cursos anteriores, si bien ninguna de ellas guarda relación directa con los hechos aquí enjuiciados ni son de trascencencia, ante las explicaciones que en juicio dio la Directora del centro en aquél momento, que también depuso en el plenario, Dª Herminia. Tales circunstancias no permiten afirmar la existencia de un móvil espurio concreto, pero tampoco aportan un elemento objetivo de corroboración del relato incriminatorio.

Debe añadirse que la menor no comunicó los hechos de forma inmediata ni a sus padres ni a la profesora con la que coincidió instantes después, cuando tras suceder, siempre según su versión, el tocamiento en los glúteos, e intentar meter la mano por dentro de la camiseta, y tras permanecer en el baño unos minutos analizando los sucedido, entró en el aula donde estaba la profesora Noelia, que manifestó en juicio que tras las clases entró la alumna en el aula diciendo que se había dejado un papel y que si lo podía coger, y lo cogió, es decir, que el papel realmente se lo había dejado en el aula. La explicación de Rosana de porqué entró en el aula fue que era para encerrarse (o esconderse), en la clase que había enfrente, pero estaba la profesora Noelia. Sin embargo, a pesar del miedo que dice que siente en ese momento, no le comentó nada de los hechos que denuncia, ni la profesora percibió nada anormal.

Esta profesora además corrobora la versión del acusado en algo sustancial: El acusado manifestó en el plenario que se quedó unos minutos con unos pocos alumnos que normalmente se quedaban rezagados comentando cosas suyas o de la clase, y que la alumna Rosana ya se había ido de la clase, y se fue junto con los alumnos hasta la salida del instituto, no encontrándose con la menor en ningún momento. Como decimos, la testigo Noelia vio que el profesor se iba con estos alumnos hacia la escalera de salida. Bien es cierto que no pudo ver si finalmente él salía del colegio o no, pero su versión corrobora lo dicho por el profesor en cuanto a que se iba con los alumnos que quedaron rezagados por la escalera que conducía a la salida, lo que genera serias dudas del encuentro con Rosana en ese momento, que no pudo ser en otro, pues el hecho se denuncia como sucedido terminada la clase y por las escaleras. La menor entró en la clase, pero el profesor ya se había ido con los alumnos y quien estaba allí era Noelia. Surge una duda más que razonable del encuentro con la menor.

A lo anterior añadimos un elemento esencial que acrecienta las dudas razonables en el relato. La menor antes de la denuncia relata los hechos a la directora, pero no dijo que le tocó los glúteos. La directora ha relatado en juicio que Rosana. le cuenta que el profesor la lleva hacia él y le mete la mano por dentro de la blusa, pero ella se zafa. No le refirió tocamientos en los glúteos. Esta versión que da a la directora consta en el informe que elabora para la inspección educativa (folio 21 de la causa)-, y en el juicio oral.

En definitiva, la declaración de la menor constituye la única prueba directa de cargo, careciendo de corroboración periférica suficiente que permita dotarla de la solidez necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Aunque no contamos con ningún informe escolar de la menor y la evolución que ha tenido tras los hechos, la menor manifestó que decidió cambiar de colegio en el curso siguiente porque estaban los mismos alumnos y ya no se sentía a gusto, pero también sabemos por la testigo que era su tutora, Eva que ya había tenido conflictos con sus compañeros cuando estaba en tercero (que es cuando suceden los hechos), pues ellos le habían transmitido que no querían que una persona así les representara, los alumnos no confiaban en ella, que fue un incidente grave, porque se dejaron de hablar entre ellos (entre los compañeros de clase), le dijeron que la denunciante había mentido en más de una ocasión; no consta que el centro interviniera en este conflicto.

Todo lo expuesto nos lleva a dudar razonablemente del testimonio incriminatorio, lo que supone que carece de la certeza racional bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por lo que procede una sentencia absolutoria.

CUARTO.- Al ser la sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se declaran de oficio, debiendo quedar sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Maximiliano del delito contra la libertad sexual por el que venía acusado, declarando las costas de este procedimiento de oficio.

SE ALZAN Y DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares adoptadas en esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sección Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS,a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar diremos que se excluyen los datos de la víctima menor de edad por aplicación de la normativa internacional y la jurisprudencia constitucional ( art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing, e incluidas en la resolución dela Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985, y lo previsto en el art. 22 de la Ley Orgánica 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, no se incluyan en esta resolución el nombre y los apellidos completos de la misma ni los de sus progenitores, al objeto de respetar su intimidad presente y futura ( SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 7 y 41/2009, de 9 de febrero, FJ 1 ; 174/2011, de 7 de noviembre , FJ 1)y conforme lo dispuesto en el artículo 681.3 de la LECrim. en la redacción otorgada por la Disposición Final 1ª.4 de la LO 10/2022 de 6 de septiembre.

SEGUNDO.- El punto de partida de toda sentencia penal es la presunción de inocencia, que debe entenderse como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas lo que implica que la sentencia condenatoria debe expresar las que sustentan la declaración de responsabilidad del condenado, constituyendo verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y la Constitución y generalmente practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Igualmente son exigencias de dicho derecho fundamental las relativas a qué debe entenderse como prueba legal y constitucionalmente válida, necesidad que la valoración probatoria se someta a las reglas de la lógica y la experiencia, lo que conlleva la obligación de motivar o razonar el resultado de dicha valoración ( S.S.T.C. 111/99 y las numerosas S.S. citadas en la misma o 209 y 222/01). La prueba de cargo, además, debe estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de la condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, y a la participación en dichos hechos del acusado, lo que constituye el ámbito propio de este derecho fundamental ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997).

Conviene recordar en este momento dos principios consustanciales a nuestro derecho penal, cuales son, de una parte el citado principio de presunción de inocencia, que da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida -que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas)-, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002 , de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero).

De otra, el principio "in dubio pro reo", que viene a imponer al órgano enjuiciador la libre absolución del acusado cuando le asalte la duda de cuál fue la verdad de los hechos materiales objeto de acusación y la participación que en ellos pudo tener el acusado.

El convencimiento del Juez o Tribunal sentenciador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98 y; TC. 28-2-94).

En efecto, como señala la STS 607/2007, de 10-7, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (ss. 201/89, 173/90, 229/9). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

El Tribunal Supremo ( STS 174/2016, de 2 de marzo, por todas) viene declarando que "la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose el grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario". Es por ello, que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, -atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas-, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: la credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación. Si bien la jurisprudencia más reciente habla de la fiabilidad del testimonio, no tratándose de una cuestión solo de credibilidad de la víctima, sino de fiabilidad de su testimonio de modo que éste quede corroborado por otros elementos objetivos de sustento.

De este modo constituye un axioma básico la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima desactive la presunción de inocencia cuando supera un estándar riguroso que nos aproxima a la certeza y fiabilidad de lo sucedido. El hecho de que la prueba esencial venga constituida por el testimonio de la víctima es compatible con la presunción de inocencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, siguiendo otras anteriores, como la de 6 de abril de 2017 y la doctrina del Tribunal Constitucional, proclama que "la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular".

Ahora bien, como recuerda la STS984/2021, de 15 de diciembre, con cita de la STS 467/2020, de 21 de septiembre, la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto,de la valoración del Tribunal sentenciador. Y concreta que "su alto valor incriminatorio "... no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba" (cfr. SSTS 648/2020, 20 de diciembre; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido)".

Por eso, la jurisprudencia viene exigiendo desde antiguo ( STS 30-1-99, 29-4-99 y 29-4-97) una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza en la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya que tal afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Más recientemente, la STS 1011/2022, de 12 de enero de 2023, advierte que la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia"en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. Y sigue diciendo que "en los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, esencialmente, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan. La testifical de la víctima, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "le creo".

Para guiar en esa valoración, el Tribunal Supremo da tres parámetros o criterios mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo (entre otras muchas, STS de 14 de octubre de 2019 y de 6 de abril de 2017):

(i) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su menor edad o su eventual afectación de su capacidad.

(ii)Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que "según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa)".

(iii)Persistencia en la incriminación, que supone: "a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones"( STS de 18 de junio de 1998, entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Bien entendido que no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativos que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operaciónvalorativa ( Sentencias del TS15-6-2000, 2-10-2006 y más recientemente, entre muchas otras, STS 12 de enero de 2023, antes citada). En este sentido, remarca la STS 382/2018 de 23 de julio, que se trata de parámetros o fórmulas que "no constituyen requisitos de aceptación de manera que la falta de alguno de ellos conduzca necesariamente al rechazo de la declaración como prueba de cargo".En palabras de la sentencia 68/2020 de 24 de febrero: "No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena".

Debemos además hacer referencia a la STS 184/2025, de 27 de febrero de 2025, que realiza un análisis de los elementos de credibilidad y fiabilidad en el testimonio de la persona denunciante en delitos de estas características, en los que se cuenta con la palabra de una parte contra la otra, y que exige un riguroso análisis probatorio que exige alejarse de prejuicios en un sentido u otro, señalando la propia sentencia mencionada que no debemos caer en elementos prevalorativos que quedan fuera del debate probatorio como que "la víctima, por su condición, debe gozar de un estatuto privilegiado o reforzado", es decir, no podemos caer en el prejuicio de creer a una víctima considerando que su testimonio es más valioso por el hecho de presentarse como sujeto pasivo de la agresión que denuncia, ni tampoco al contrario, dejar de creerla por ser víctima de una agresión sexual. No caben presunciones ni en contra ni a favor, pues señala la sentencia que la realidad que se declara en el proceso penal no puede conformarse solo con el uso de significantes, sino que exige un razonamiento probatorio que debe construirse tomando en cuenta todas las evidencias resultantes del procedimiento ajustado a la ley, y en caso de condena, debe arrojar un resultado altísimamente concluyente en términos fenomenológicos.

La Sentencia mencionada diferencia entre lo creíble y lo fiable, de modo que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo, sino por lo fiable que resulte dicha información, pues lo creíble pertenece a la esfera de lo subjetivo, a que el testigo no ha mentido, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas intuitivistas, mientras que lo fiable exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información y se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas, entre las que también aparece la credibilidad personal del testigo, pero que no agota la valoración de la información suministrada. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción, pero "la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden al juez justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales, porque los medios utilizados vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque a la luz de otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible o proco probable o porque susciten una duda razonable.".

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 215/2016, de 15 de marzo).

TERCERO.- En este caso, la prueba de cargo de los hechos enjuiciados viene constituida por la declaración testifical de la menor Rosana., dado el contexto en el que, según su relato, se habrían producido los hechos denunciados. Los mismos se sitúan en el interior del IES DIRECCION000 de Madrid, concretamente en el rellano de una de las escaleras del centro, inmediatamente después de finalizar la clase de inglés impartida por el acusado el día 18 de abril de 2023. Según la menor, en ese momento se encontraban solos en dicho espacio, sin presencia de otros alumnos o profesores, lo que explicaría según su versión, la inexistencia de testigos presenciales.

La menor ha relatado que, tras salir del aula y dirigirse a buscar a unas compañeras, se encontró con el acusado en las escaleras; que éste le preguntó a dónde iba y le ofreció acompañarla, y que acto seguido la sujetó por la cintura o caderas -términos usados por la menor en el plenario- le tocó los glúteos e intentó introducir la mano por debajo de la camiseta, logrando ella zafarse y refugiarse en un baño próximo, permaneciendo allí unos minutos para asimilar lo que había pasado, antes de regresar al aula para esconderse y donde se encontró con otra profesora, entrando con la excusa de recoger un papel. Se sitúa el episodio en un lapso muy breve, de apenas unos segundos.

La menor ha mantenido sustancialmente la imputación a lo largo del procedimiento, -con alguna contradicción en lo que relata la directora que la menor le cuenta, relativo al tocamiento en los glúteos, y lo que denuncia posteriormente en la UFAM, que analizaremos más adelante-, que formalmente permite afirmar la concurrencia del requisito de la persistencia en la incriminación. Ahora bien, debe destacarse que el episodio descrito es extremadamente breve y se desarrolla en un único espacio físico, lo que limita la existencia de elementos accesorios que puedan servir de contraste externo del relato. Además, no se ha practicado en la causa informe pericial ni consta el informe del Samur de asistencia el día en que Rosana. se desmaya en el colegio, dos días después de los hechos, debiendo recalcar que la testigo, profesora del centro en ese momento, dice que la menor sí escuchaba pero que tenía los ojos cerrados y que no hablaba y que cuando le preguntó dos días después dijo que era un poco de estrés. No podemos afirmar un nexo causal entre el desmayo, sin pérdida de consciencia, y el hecho denunciado. No hay otro tipo de informes psicológicos o psicosociales sobre un posible hecho que le generase un estrés postraumático u otra afección psicológica que pudiera apoyar la versión de la denunciante, ni nos consta si ha acudido a algún especialista. Consideramos que esta circunstancia resulta relevante, pues cuando la declaración de la presunta víctima constituye la única prueba de cargo y el hecho denunciado se describe como rápido, simple y carente de testigos, la exigencia de un análisis particularmente riguroso de su credibilidad se intensifica, más aún cuando se trata de menores, por su superior interés.

En cuanto a la eventual existencia de un interés secundario, no consta una relación previa abiertamente conflictiva entre la menor y el acusado. La propia denunciante reconoció que académicamente obtenía calificaciones muy elevadas en la asignatura de inglés y que su relación con el profesor era, en términos generales, normal, aunque sí dijo que con otros alumnos era más enrollado y con ella no. Por su parte, el acusado manifestó que debía llamarle la atención en ocasiones por comportamientos que calificó de infantiles en clase y que le cuestionaba en ocasiones porque ella tiene muy buen nivel de inglés y había estado en una escuela norteamericana, pero que como profesor debía hacerle correcciones en cuestiones de redactados y similares.

De la prueba testifical practicada se desprende que existieron determinadas incidencias en el entorno escolar. Así, la tutora de la menor, propuesta por la defensa, Sra. Eva, declaró que la menor había tenido conflictos con compañeros relacionados con supuestas mentiras y que incluso le plantearon su relevo como delegada por pérdida de confianza del grupo.

También constan quejas previas de algunos progenitores respecto de determinadas conductas del acusado en cursos anteriores, si bien ninguna de ellas guarda relación directa con los hechos aquí enjuiciados ni son de trascencencia, ante las explicaciones que en juicio dio la Directora del centro en aquél momento, que también depuso en el plenario, Dª Herminia. Tales circunstancias no permiten afirmar la existencia de un móvil espurio concreto, pero tampoco aportan un elemento objetivo de corroboración del relato incriminatorio.

Debe añadirse que la menor no comunicó los hechos de forma inmediata ni a sus padres ni a la profesora con la que coincidió instantes después, cuando tras suceder, siempre según su versión, el tocamiento en los glúteos, e intentar meter la mano por dentro de la camiseta, y tras permanecer en el baño unos minutos analizando los sucedido, entró en el aula donde estaba la profesora Noelia, que manifestó en juicio que tras las clases entró la alumna en el aula diciendo que se había dejado un papel y que si lo podía coger, y lo cogió, es decir, que el papel realmente se lo había dejado en el aula. La explicación de Rosana de porqué entró en el aula fue que era para encerrarse (o esconderse), en la clase que había enfrente, pero estaba la profesora Noelia. Sin embargo, a pesar del miedo que dice que siente en ese momento, no le comentó nada de los hechos que denuncia, ni la profesora percibió nada anormal.

Esta profesora además corrobora la versión del acusado en algo sustancial: El acusado manifestó en el plenario que se quedó unos minutos con unos pocos alumnos que normalmente se quedaban rezagados comentando cosas suyas o de la clase, y que la alumna Rosana ya se había ido de la clase, y se fue junto con los alumnos hasta la salida del instituto, no encontrándose con la menor en ningún momento. Como decimos, la testigo Noelia vio que el profesor se iba con estos alumnos hacia la escalera de salida. Bien es cierto que no pudo ver si finalmente él salía del colegio o no, pero su versión corrobora lo dicho por el profesor en cuanto a que se iba con los alumnos que quedaron rezagados por la escalera que conducía a la salida, lo que genera serias dudas del encuentro con Rosana en ese momento, que no pudo ser en otro, pues el hecho se denuncia como sucedido terminada la clase y por las escaleras. La menor entró en la clase, pero el profesor ya se había ido con los alumnos y quien estaba allí era Noelia. Surge una duda más que razonable del encuentro con la menor.

A lo anterior añadimos un elemento esencial que acrecienta las dudas razonables en el relato. La menor antes de la denuncia relata los hechos a la directora, pero no dijo que le tocó los glúteos. La directora ha relatado en juicio que Rosana. le cuenta que el profesor la lleva hacia él y le mete la mano por dentro de la blusa, pero ella se zafa. No le refirió tocamientos en los glúteos. Esta versión que da a la directora consta en el informe que elabora para la inspección educativa (folio 21 de la causa)-, y en el juicio oral.

En definitiva, la declaración de la menor constituye la única prueba directa de cargo, careciendo de corroboración periférica suficiente que permita dotarla de la solidez necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Aunque no contamos con ningún informe escolar de la menor y la evolución que ha tenido tras los hechos, la menor manifestó que decidió cambiar de colegio en el curso siguiente porque estaban los mismos alumnos y ya no se sentía a gusto, pero también sabemos por la testigo que era su tutora, Eva que ya había tenido conflictos con sus compañeros cuando estaba en tercero (que es cuando suceden los hechos), pues ellos le habían transmitido que no querían que una persona así les representara, los alumnos no confiaban en ella, que fue un incidente grave, porque se dejaron de hablar entre ellos (entre los compañeros de clase), le dijeron que la denunciante había mentido en más de una ocasión; no consta que el centro interviniera en este conflicto.

Todo lo expuesto nos lleva a dudar razonablemente del testimonio incriminatorio, lo que supone que carece de la certeza racional bastante para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por lo que procede una sentencia absolutoria.

CUARTO.- Al ser la sentencia absolutoria, de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se declaran de oficio, debiendo quedar sin efecto todas las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Maximiliano del delito contra la libertad sexual por el que venía acusado, declarando las costas de este procedimiento de oficio.

SE ALZAN Y DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares adoptadas en esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sección Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS,a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Maximiliano del delito contra la libertad sexual por el que venía acusado, declarando las costas de este procedimiento de oficio.

SE ALZAN Y DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares adoptadas en esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sección Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de DIEZ DÍAS,a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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