Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 458/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2205/2023 de 10 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 458/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100433
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10838
Núm. Roj: SAP M 10838:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO ITB
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2023/0008653
Juicio Rápido 84/2023
En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil veinticuatro.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2205/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 84/2023 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alcalá de Henares seguido por
- Como parte apelante, DON Valentín.
- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«Se declara probado que el acusado sobre las 00:31 horas de la madrugada del 2 de abril de 2023, el acusado, Valentín mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1988 y con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, se encontraba a los mandos de su vehículo a motor matrícula NUM001 circulando por las inmediaciones de la DIRECCION000 en dirección al DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002, haciéndolo en paralelo a su pareja sentimental, Natalia con domicilio en la DIRECCION003 de DIRECCION002, que se encontraba andando por acera, encontrándose ambos discutiendo. Durante el transcurso de la discusión, el acusado realizaba volantazos dirigidos hacia Doña Natalia, quien en ningún momento llegó a detener su marcha, y sí interpelo al acusado que la dejara en paz. En un momento dado al llegar al paso de cebra sito en la DIRECCION004, cuando Natalia se disponía a cruzar el mismo, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de Natalia aceleró el vehículo, impactándolo contra Doña Natalia, quien cayó al suelo.
Como conciencia de estos hechos Natalia sufrió lesiones consistentes en POLICONTUSIONES que han precisado para su sanidad una primera asistencia facultativa tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. La víctima no ha formulado reclamación por estos hechos».
Su fallo es del siguiente tenor literal:
«Condeno a Valentín como autor de un DELITO DE MALOS TRATOS del artículo 153.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; y prohibición de aproximarse a Natalia, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, a menos de 500 metros, y de comunicarse con ella, durante un año y seis meses.
Condeno al acusado al pago de las costas del presente procedimiento».
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
«PRIMERO.- Aplicación del artículo 790. 2 de la LECRIM. Error en la valoración de la prueba solicitando la absolución respecto de Don Valentín.
En virtud de lo exigido por el precepto mencionado pretendemos en este recurso justificar en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo de la insuficiencia de la misma, la falta de racionalidad en la motivación fáctica, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Esta representación no puede estar más en desacuerdo con el relato de HECHOS PROBADOS de la Sentencia que por medio del presente escrito recurrimos /.../
No acertamos a comprender las motivaciones que llevaron a dos mujeres a prestar declaración en contra de mi representado al valorar solamente según su criterio que Doña Natalia estaba siendo víctima de un acto violento, a pesar de que la misma lo ha negado en cada uno de los momentos que ha tenido oportunidad.
Se ha podido apreciar en cada una de las declaraciones de las testigos, ora en sede de instrucción, ora en sede de juicio oral, que rondaba en las mismas cierto poso feminista, es decir, que se encontraban las mismas influenciada por su propia ideología, lo que resta de credibilidad a su testimonio.
Su señoría resta credibilidad a la declaración de la presunta víctima testigo directo de los hechos por los que se ha condenado al señor Valentín, en pro de la declaración de quienes se encontraban alejadas del lugar de los hechos y con una visión reducida de los mismos a causa de la hora de la madrugada en la que ocurrieron los mismos.
Doña Natalia sufrió un traspiés con el terreno sobre el que paseaba sin que de dicho traspiés y sus consecuencias tuviera involucración alguna mi representado.
Ninguno de los dos han negado que estuvieran discutiendo pero de ahí a que Don Valentín atropellara a Doña Natalia hay un largo trecho que nos negamos a transitar.
Se da prevalencia a las testificales de testigos de referencia que no estuvieron junto a Don Valentín y a Doña Natalia, por lo que no fueron testigos directos de los hechos, frente a la testigo directo de lo que ocurrió como fue Doña Natalia.
El Tribunal Supremo define la prueba testifical de referencia como "una fuente mediata de posible conocimiento, que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la versión del mismo que alguien podría haberle suministrado, de manera que, primero, solo cabría acudir a la testifical de referencia cuando no sea posible escuchar al testigo directo, segundo, se trata de una prueba que carece por sí sola de aptitud para destruir la presunción de inocencia".
Tal y como se acaba de exponer, el Tribunal Constitucional ha señalado que la prueba testifical de referencia se puede constituir como medio de prueba, pero no puede sustituir o desplazar la prueba testifical directa, salvo en casos de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo. Posteriormente, una vez aceptada como medio de prueba, deberá ser valorada por el órgano juzgador, como cualquier otra prueba.
Por otro lado, el Tribunal Supremo define la prueba testifical de referencia como "una fuente mediata de posible conocimiento, que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la versión del mismo que alguien podría haberle suministrado, de manera que, primero, solo cabría acudir a la testifical de referencia cuando no sea posible escuchar al testigo directo, segundo, se trata de una prueba que carece por sí sola de aptitud para destruir la presunción de inocencia", en la sentencia Nº 703/2012, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10218/2012 de 28 de septiembre de 2012.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) 1051/2002, de 23 de julio, fundamento de derecho primero; dispone; la valoración de la prueba por el tribunal debe explicitarse en sus líneas generales y no debe entrar en contradicción con la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles.
Es por ello que, de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral, la decisión acerca de la prueba de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento basada en las pruebas personales entendemos que se encuentra sesgada e indebidamente valorada concurriendo, por ende, falta de racionalidad en la motivación fáctica, y entendiendo esta representación, dicho con el debido respeto que se ha producido un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Lo que queda meridianamente claro en la sentencia es que en el fundamento de derecho no se procede a valorar la prueba y, a pesar de ello, se dicta una sentencia condenatoria.
SEGUNDO.-De la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo y del resultado de la prueba practicada. Aplicación del artículo 790.2 de la LECrim.
Tal y como hemos manifestado en el motivo primero del presente escrito por el que interponemos recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo tiene los siguientes caracteres; insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
La juzgadora de instancia valora la prueba en el modo que procedemos a transcribir.
Respecto de la declaración de Don Natalia.
Si bien es cierto que la perjudicada niega haber sufrido ningún tipo de agresión, lo cierto es que Dª Natalia ha manifestado que continúa manteniendo una relación sentimental con el acusado y que viven juntos, por lo que resulta evidente la intención de Dª Natalia de no causar ningún tipo de perjuicio al acusado.
Pues bien, no podemos estar más en desacuerdo con su señoría. A Doña Natalia se le informó de las consecuencias que tenía el falso testimonio y la misma juró/prometió decir la verdad, y así lo hizo.
No acertamos a comprender porqué motivo se le resta credibilidad a la declaración de la víctima cuando en otras ocasiones ocurre exactamente lo contrario.
Ya hemos manifestado en el anterior motivo que no puede tener mayor credibilidad la declaración de unas testigos que enarbolan la bandera del hembrismo, que estaban alejadas del lugar de los hechos en una noche oscura, frente a la declaración de la víctima que estaba en el mismo lugar de los hechos y que relata sin ningún género de dudas.
Así, en sede de juicio oral Doña Natalia refiere; estaba discutiendo. decidió irse andando el quería que no se fuera andando porque era de noche ella iba andando por la calle no ocurrió nada en el paso de cebra, el no le impactó. ella se tropezó en la acera y cayó para atrás. no vio a nadie en las inmediaciones.
Efectivamente, así lo refiere su señoría en el fundamento jurídico, Por su parte, la perjudicada Natalia ha reconocido que se encontraba discutiendo con el acusado por lo que ella se dirigió hacia su domicilio caminando, mientras que el acusado circulaba junto a ella en el coche pidiendo que subiera al coche. Refiere la testigo que cuando llegó al paso de peatones, cayó al suelo hacia atrás como consecuencia del desnivel y de que llevaba tacones, negando en todo momento que fuera golpeada con el vehículo por su pareja.
Poco más puede decirse.
Respecto de la declaración de las testigos
Frente a la declaración exculpatoria prestada por el acusado, y ratificada por la perjudicada, contamos con la declaración de dos testigos presenciales de los hechos, quienes, de forma coherente entre ambas, verosímil y persistente han manifestado que pudieron apreciar como una mujer caminaba por la acera y un vehículo circulaba muy cerca de la acera, en lo que inicialmente creyeron que podía ser una broma. Poco después comprobaron como el vehículo seguía circulando muy cerca de la mujer, quien caminaba pegada a la pared y que continuamente "amagaba" con subir sobre la acera para golpearla, haciendo ella todo lo posible para evitar el coche. Ambas testigos han referido, de forma contundente, que, llegados a un paso de peatones, el conductor del vehículo dio un volantazo hacia la izquierda, golpeando a la mujer que en ese momento cruzaba por el paso de peatones, probando que cayera al suelo. Igualmente, de forma coherente, ambas testigos han manifestado que, tras caer la mujer al suelo, el conductor se quedó parado y cuando ellos corrieron a socorrerla, el conductor huyó del lugar, no dudando en ningún momento de la intencionalidad de la acción llevada a cabo por el conductor del vehículo.
En concreto, Soledad ha manifestado que el acusado realizaba amagos continuos de subirse a la acera por la que caminaba la chica hasta que finalmente, cuando ella bajó de la acera en un paso de peatones, el realizó un giro brusco hacia la izquierda golpeando a la mujer.
En primer lugar, hemos de sorprendernos con la declaración de las testigos que refirieron que conocían exactamente la intencionalidad de quien conducía el vehículo, que dicho sea de paso, ni siquiera pudieron verle, cuando la intención es algo que se encuentra en el fuero interno de la persona que acomete la acción.
Es por ello por lo que venimos a manifestar que dichas declaraciones están tildadas de hembrismo que las hacen insuficientes como prueba de cargo.
Otro de los motivos manifestados en sede de juicio oral por las testigos que refieren que vieron como el vehículo impactaban extremo o este que no ocurrió, es que era intencionado porque sí alguien atropella a otro y no se para a socorrer, entonces se acredita la intencionalidad. Es por ello que, no tenemos por más que poner de manifiesto que subjetividad que se impregna a las declaraciones de quienes deben de prestar una versión objetiva de lo ocurrido.
Dicha declaración con esos tintes tan subjetivos son pueden ser consideradas como creíbles a los efectos de condenar a mi representado.
De hecho, es meridiano que los hechos no ocurrieron como finalmente se refiere por las testigos, siendo que, manifiestan que consideraban que lo que estaba ocurriendo era una broma entre unos amigos.
Impregnar de tintes violentos a lo que se considera en principio como una mera broma no puede justifica una condena que limite los Derechos Fundamentales de mi representado y le impida continuar con la relación de pareja con Doña Natalia.
Por otra parte, Doña Natalia ha manifestado que no habló en ningún caso con las testigos.
Partes de lesiones, Informe Médico Forense a la vista
Por otro lado, las lesiones que presentaba la perjudicada aparecen recogidos en el informe emitido por el Médico Forense, folio 39 de las actuaciones, en el que se aprecia que la perjudicaba presentaba policontusiones y dificultad de deambulación. La existencia de estas lesiones, objetivamente constatadas en un informe médico forense tras la exploración de la Sra. Natalia, vienen a corroborar las manifestaciones de las testigos presenciales de los hechos.
En primer lugar, hemos de manifestar que la presunta víctima no quiso ser examinada por el Médico Forense, por lo que, no puede cerciorase en el Informe Médico Forense que la mecánica comisiva fuera coherente con las lesiones padecidas.
Por otro lado, no es que Doña Natalia dijera que no sufrió lesiones, manifestó que las lesiones no se las había causado el señor Valentín, siendo que, eran fruto de una caída casual por el estado de la vía.
Es por ello que, el informe Médico Forense no puede servir como prueba de cargo de una agresión inexistente.
La juzgadora se aparta de las reglas de la sana crítica para restar de efectos probatorios".
La jurisprudencia (por todas, Sala Segunda TS (Sección 1ª), núm. 935/2006 de 2 octubre, Recurso núm. 1593/2005, ha venido exigiendo para que la declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, "...para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/ acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio... sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882, 16]) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
3. Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ( SS. 28-9-88 [RJ 1988, 7070] ,26-5 [RJ 1992,4487] y 5-6-92 [ RJ 1992, 4857], 8-11-94 [ RJ 1994, 8795], 11-10-95 [ RJ 1995,7852], 15-4-96 [ RJ 1996, 3701]).Dichos criterios expuestos, "son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara".
En relación con la persistencia en la incriminación y la posibilidad de que la declaración de la víctima no sea fiel en cada una de las ocasiones que ha relatado los hechos, la Sentencia del Tribunal Supremo 964/2016, de fecha 19 de mayo de 2016, recaída en el recurso 2278/15, dispone; Y en cuanto a la censura del recurrente sobre la falta de persistencia en la incriminación por parte de la víctima, hasta el punto de que ésta habría cambiado su testimonio en función del momento en el que se produjeron las distintas declaraciones, debemos recordar que esta Sala ha manifestado, en la STS 10/02/16 , que la necesidad de persistencia en la incriminación no puede confundirse con una repetición mimética, en la que la víctima, lejos de narrar con naturalidad la vivencia que acompaña a un delito de esta naturaleza, insiste con artificiosa fidelidad en el relato de lo que ya fue anticipado en la primera de las declaraciones.
Es por ello que, entendemos que dichos fundamentos deben de servir precisamente para absolver a mi representado siendo que Doña Natalia no se ha contradicho ni ha incriminado a mi representado en ningún momento,
TERCERO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 153. 1 del Código penal.
Se concluye la condena de mi representado, cuando entendemos que no concurren en la conducta de Don Valentín los elementos del tipo de lesiones en el ámbito familiar, tal y como hemos expuesto a lo largo de la presente causa.
La conducta típica es la realización de la violencia física o psíquica en "el seno familiar", es decir en el ámbito privado, siendo el sujeto pasivo de la violencia será el cónyuge, en caso de matrimonio (actual o pasado), o persona ligada por una análoga relación de afectividad, hijos propios o del conviviente, ascendientes o hermanos, menores o incapaces, personas especialmente vulnerables u otras personas integradas en la convivencia familiar. Por otro lado, el sujeto activo de la violencia podrá serlo tanto el hombre como la mujer.
En los tipos penales de violencia en el ámbito familiar el bien jurídico protegido se extiende más allá de la mera agresión, situándolo en la preservación de la paz familiar como una comunidad de amor y libertad presidida por el respeto mutuo y la igualdad, protegiendo a los miembros más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia ( sentencias del Tribunal Supremo 927/2000; 1356/2001; 662/02; 320/05; 417/04).
El artículo 153 CP dispone: "1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años."
La conducta típica consiste en «causar por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, (antes se decía una lesión no definida en el CP como delito), o golpear o maltratar de obra sin causar lesión.
Es por ello que, entendemos que no queda suficientemente acreditado que el señor Valentín agrediera a Doña Natalia.
Con la condena se aboca a la pareja a mantener una relación en la distancia, lo cual es imposible siendo que viven en el mismo domicilio, y no han roto en ningún momento su relación. No cabe condenar por discusiones de pareja y vulnerar el derecho de los intervinientes a vivir su relación como tengan a bien llevar a cabo».
II. El Ministerio Fiscal considera correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.
La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba .
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
II. Desde la anterior perspectiva, los argumentos del recurso deben ser contrastados con la valoración probatoria de la sentencia recurrida que es la siguiente:
«El relato de los hechos declarados probados resulta de la aplicación conjunta y en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario y de la documental unida a los autos.
El acusado ha prestado declaración, manifestando que el día de los hechos había mantenido una discusión con su pareja y que ella iba caminando por la calle, si bien niega que fuera circulando en paralelo, sino que se encontraron en una calle. Así mismo, niega haber golpeado a su pareja con el coche, negando así mismo que su pareja cayera al suelo.
Por su parte, la perjudicada Natalia ha reconocido que se encontraba discutiendo con el acusado por lo que ella se dirigió hacia su domicilio caminando, mientras que el acusado circulaba junto a ella en el coche pidiendo que subiera al coche. Refiere la testigo que cuando llegó al paso de peatones, cayó al suelo hacia atrás como consecuencia del desnivel y de que llevaba tacones, negando en todo momento que fuera golpeada con el vehículo por su pareja.
Frente a la declaración exculpatoria prestada por el acusado, y ratificada por la perjudicada, contamos con la declaración de dos testigos presenciales de los hechos, quienes, de forma coherente entre ambas, verosímil y persistente han manifestado que pudieron apreciar como una mujer caminaba por la acera y un vehículo circulaba muy cerca de la acera, en lo que inicialmente creyeron que podía ser una broma. Poco después comprobaron como el vehículo seguía circulando muy cerca de la mujer, quien caminaba pegada a la pared y que continuamente "amagaba" con subir sobre la acera para golpearla, haciendo ella todo lo posible para evitar el coche. Ambas testigos han referido, de forma contundente, que, llegados a un paso de peatones, el conductor del vehículo dio un volantazo hacia la izquierda, golpeando a la mujer que en ese momento cruzaba por el paso de peatones, probando que cayera al suelo. Igualmente, de forma coherente, ambas testigos han manifestado que, tras caer la mujer al suelo, el conductor se quedó parado y cuando ellos corrieron a socorrerla, el conductor huyó del lugar, no dudando en ningún momento de la intencionalidad de la acción llevada a cabo por el conductor del vehículo.
En concreto, Soledad ha manifestado que el acusado realizaba amagos continuos de subirse a la acera por la que caminaba la chica hasta que finalmente, cuando ella bajó de la acera en un paso de peatones, el realizó un giro brusco hacia la izquierda golpeando a la mujer.
Si bien es cierto que la perjudicada niega haber sufrido ningún tipo de agresión, lo cierto es que Dª Natalia ha manifestado que continúa manteniendo una relación sentimental con el acusado y que viven juntos, por lo que resulta evidente la intención de Dª Natalia de no causar ningún tipo de perjuicio al acusado.
Por otro lado, las lesiones que presentaba la perjudicada aparecen recogidos en el informe emitido por el Médico Forense, folio 39 de las actuaciones, en el que se aprecia que la perjudicaba presentaba policontusiones y dificultad de deambulación. La existencia de estas lesiones, objetivamente constatadas en un informe médico forense tras la exploración de la Sra. Natalia, vienen a corroborar las manifestaciones de las testigos presenciales de los hechos.
La declaración prestada por dos testigos presenciales de los hechos, corroborada por la existencia de las lesiones que son compatibles con el relato de hechos, constituye prueba de cargo suficiente para quebrar la presunción de inocencia que ampara al acusado».
III. En cuanto al relato de hechos probados, por mucho que el recurso intente hacer ver otra cosa, no puede ser reprochado de ilógico o arbitrario y debe ser respetado. Antes al contrario lo ilógico o arbitrario es lo que se lee en el recurso.
Por un lado la simple existencia de testimonios contradictorios no conduce a la aplicación del principio "in dubio pro reo". Cuando esta situación se produce, cuando se da la presencia de varios testimonios contradictorios que conducen a conclusiones opuestas, el Juez debe establecer su mayor o menor credibilidad. Con ese fin, el Juzgador deberá aplicar las reglas de la sana crítica, en el marco de su soberanía probatoria. Por ello, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado ( Sentencias TC 229/91, 283/1993, 164/1998) que cuando existen dos versiones contradictorias, el Juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios, porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba.
Por otro, pretender que se crea que por una supuesta ideología feminista o "hembrismo" dos testigos que de nada conocían al recurrente se confabularon para mentir en su contra o imaginaron cosas que no vieron es absurdo y más lo es cuando se visiona el contenido de la grabación y se comprueba los términos en que dichas testigos declararon.
Tampoco se entiende porque se califica a estas testigos de referencia cuando, lejos de limitarse a referir lo que otros les cuentan sobre lo ocurrido, narran lo que directamente perciben por sus sentidos.
Todo ello sin olvidar que la perjudicada pudo declarar como lo hizo para continuar con la relación, impresión que acrecienta el contenido del propio recurso donde se lee que la pareja continua residiendo en el mismo domicilio y que no quieren ser obligados a mantener una relación a distancia.
IV. Hay que añadir también que nos movemos en el ámbito de la aplicación del derecho vigente, que es preceptiva. Y desde esta perspectiva de aplicación del derecho la ya antigua sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 de diciembre, señaló la improcedencia de exigir la prueba de la existencia de una intención de dominación o machismo como elemento subjetivo del tipo penal del art. 153 CP. ; delito que se ha configurado como perseguible de oficio.
Recordar finalmente que el Código Penal regula expresamente en que supuestos el perdón de la víctima pueda extinguir la responsabilidad criminal (art. 130 5º) y este, desde luego, no es uno de ellos.
Todo ello debe llevar a la desestimación del recurso que se examina.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Valentín contra la sentencia de 16 de mayo de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Alcalá de Henares, dictada en sus autos de juicio rápido 84/2023, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

