Sentencia Penal 671/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 671/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3271/2024 de 11 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 671/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100674

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15643

Núm. Roj: SAP M 15643:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO HRN

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.005.00.1-2023/0006020

Apelación Juicio sobre delitos leves 3271/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares

Juicio sobre delitos leves 337/2023

Apelante: D./Dña. Susana

Letrado D./Dña. MABEL ANTONIA OPAZO RIVEROS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

En la Villa de Madrid, a once de noviembre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA Nº 671/2024

Que pronuncia en nombre de Su Majestad, El Rey:

El Ilmo. Sr. DON PABLO MENDOZA CUEVAS, actuando como Magistrado Único de la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 3271/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio inmediato sobre delitos leves 337/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de los de Alcalá de Henares, seguido por un presunto delito leve,entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Susana.

- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL y DON Mario.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 26 de octubre de 2.023 por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de los de Alcalá de Henares, en sus autos de Juicio inmediato sobre delitos leves 337/2023, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

« Susana formuló denuncia contra su ex esposo, Mario, por dirigirse a ella como: "gilipollas, cabrona, hija de puta", la mañana del 24 de febrero de 2023, en la DIRECCION000, de la localidad de DIRECCION001 (Guadalajara) y en presencia del hijo menor común de las partes, de 12 años de edad. Los hechos denunciados no han quedado probados. Se desconoce la situación económica de Mario».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«ABSUELVO a Mario, del delito leve de injurias por el que fue denunciado, declarando las costas procesales de oficio».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Susana que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a Don Mario, quienes procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Madrid, correspondieron a esta Sección 26, por turno de reparto, dictándose diligencia de ordenación de fecha de 4 de noviembre de 2.024 en la que se designaba a quien suscribe como Magistrado encargado de resolver el recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-El recurso que se examina, que pretende la condena del denunciado absuelto en la primera instancia, se fundamenta en la existencia de error en la apreciación de la prueba. Y ello porque aunque se habla de infracción del art. 173 4, lo que en realidad se pretende es que el relato de hechos probado sea otro y en base a una diferente apreciación de la prueba practicada. Y más en concreto se fundamenta en las siguientes alegaciones literales:

«De las declaraciones de la denunciante Doña Susana, tanto en sede policial, como en sede judicial, se desprende la existencia de un delito leve de injurias tipificado por el art. 173.4 del Código penal, cuya autoría queda atribuida al denunciado Mario, expareja de la denunciante y padre de sus dos hijos menores de edad.

En concreto, mi defendida declaró en su denuncia interpuesta a las 11:23 horas del 24 de febrero de 2023 ante el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002 (Guadalajara), que ese mismo día, en el transcurso de una discusión acerca de una excursión escolar de una de las hijas que tienen en común, el denunciado, en presencia de ambos hijos menores de edad, le profirió expresiones tales como hija de puta, cabrona, zorra, gilipollas, me tenías que haber notificado la excursión de la niña, con evidente ánimo de menoscabar la dignidad de mi representada y de humillarla ante los hijos menores de edad.

La versión de la denunciante es clara, verosímil, persistente en el tiempo y sin contradicciones, tanto en sede policial como posteriormente en sede judicial ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, y sin embargo, la sentencia recurrida entiende que se trata de dos versiones contradictorias sobre la dinámica de los hechos denunciados, que deben dar lugar a un procedimiento absolutorio.

A pesar de ello, debemos significar que este tipo de delitos tienden a producirse en el seno de la intimidad de la familia, por lo que en la mayoría de los casos no es posible obtener elementos externos de corroboración.

Sin embargo, tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, como en la Sentencia 578 /2001, de 6 de abril, ratificada en la número 1246 /2003, de 3 de octubre, debe tenerse en cuenta que para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia es prueba útil el testimonio de la víctima, aunque sólo exista el mismo, pues como señala la STS de 26 de mayo de 1993, "el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, legítima, al haber sido derogado por la Lecrim el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, por consiguiente no se produce la exclusión del testimonio único, proceda o no de la víctima. ( SSTS 14-07-1993, 05-121994, 24-10-1995 y SSTC 160 /1990, 221 /1991 y 64 /1994, entre otras).

En estos supuestos se requiere la concurrencia de tres requisitos ( SSTS 09-091992, 14-07-1993, 21-07-1994, 08-03-1995 y STC 64 /1994 de 28 de febrero):

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el denunciado y la víctima que permitieran deducir la existencia de móviles de resentimiento o enemistad que privaran a su testimonio de certidumbre.

B) Verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella.

C) Persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones

Pues bien, en este caso concreto Doña Susana aporta un testimonio que persiste en el tiempo y que tiene lógica consistencia, en sus dos declaraciones, ante la Guardia Civil primero, y en el Juzgado después.

Con todo ello entendemos que debió haberse condenado al acusado Mario a la pena de 30 días de localización permanente solicitada por esta acusación particular, como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 del Código penal.

El art. 173.4 del Código penal establece que "Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84".

La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Auto de fecha 08/02/2018, afirma que el adjetivo degradante, al que se refiere el referido artículo, equivale a humillar, rebajar o envilecer, en este caso a la persona sujeto pasivo del delito, consistiendo por tanto en desconocer el valor que el ser humano tiene como tal por el hecho de serlo, donde caben las más variadas manifestaciones de desprecio, humillación, envilecimiento o cualquier otra análoga que desconozca lo primero.

El Auto señala que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana.

La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor.

En cuanto al concepto de "trato degradante", ha de destacarse que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias Núms. 1061/2009, de 26 de octubre, 255/2011, de 6 de abril y 255/2012, de 29 de marzo, se remite a la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que lo define como "aquel trato que puede crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral".

Así pues, por vejación habrá de entenderse toda acción de humillar, molestar, perseguir a una persona, perjudicarle o hacerle padecer, protegiendo, por tanto, el tipo penal del art. 173 la libertad de la persona y el derecho que todas tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, encuadrándose en dicho precepto todas aquellas conductas que produzcan una repulsa social indudable y sean susceptibles de ocasionar un desasosiego, inquietud e intranquilidad, tanto personal, familiar o profesional».

SEGUNDO-I. El recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la de la Juzgadora a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.

El art. 976 2 de la L.E.Crim. señala que el recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de dicha Ley.

Con esta remisión, la posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."),va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada")resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

II. En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:

«Es doctrina reiterada del T.S. que corresponde el onus probandi a las partes acusadoras, y también a la defensa respecto de aquellas afirmaciones de que pretende servirse o con las que quiere contradecir la tesis acusatoria, para -con ello- llegar a desvirtuar, en su caso, la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

La prueba de la acusación debe realizarse mediante los medios probatorios procesales: testifical, pericial o documental de tal forma que sirvan al juzgador para llegar a un juicio de condena.

Así, el párrafo primero del artículo 24.2 de la Constitución Española obliga a presumir la inocencia de toda persona acusada de una infracción penalmente sancionable mientras no se demuestre lo contrario, presunción que sólo se destruye cuando un órgano jurisdiccional independiente, imparcial y establecido por la Ley declara su culpabilidad en un proceso celebrado con todas las garantías ( artículo 6.1 y 2 del Convenio de Roma). Entre las múltiples facetas de este concepto hay una, procesal, que consiste en desplazar la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la acusación penal a quien los denuncia, sin que sea exigible a la defensa una "probatio diabólica" de los hechos negativos ( sentencias del Tribunal Constitucional 138/1992 y 102/1994).

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia se remonta a los primeros años de su funcionamiento, a partir de la sentencia 31/1981, de 28 de julio. Según esta doctrina, para que pueda desvirtuarse la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que, de alguna forma, pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del imputado. La práctica de la prueba, con unas garantías que el propio Tribunal Constitucional se ha preocupado de definir posteriormente -esencialmente la de su práctica en el juicio oral-, como regla general, constituye una carga que debe asumir quien acuse, debiendo aportar las pruebas desvirtuadoras de aquella presunción "iuris tantum". En suma, la presunción de inocencia no exige sólo que se practique prueba sino que ésta sea de cargo y referida a los hechos que se pretenden probar ( Ss.T.C. 137/1988 y 115/1998) pues sólo los hechos y la participación en los mismos pueden ser objeto de prueba, quedando fuera de su ámbito todo aquello que, por no constituir hechos en sí mismos, no pueden ser objeto de prueba, como son las intenciones, los propósitos y, en fin, lo que se albergue en la mente o en la conciencia de las personas ( STS de 25 de noviembre de 1998). Por su parte, la prueba de descargo tiene una finalidad opuesta a la antedicha y su manifestación más conocida es la coartada o negación de lugar, correspondiendo su carga a quien la opone. Por ello ha repetido el Tribunal Supremo que no se desvirtúa la presunción de inocencia cuando hay una penuria de pruebas, una total ausencia de pruebas (sentencias de 11 de enero de 1985, 17 de enero de 1986, o 26 de marzo de 1986), inexistencia del "minimum" de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio ( sentencias de 3 de enero de 1986 y 16 de enero de 1986), completa inactividad probatoria (sentencia de 18 de marzo de 1987) o, simplemente, vacío probatorio (sentencias de 25 de marzo de 1985, 28 de octubre de 1986, 27 de febrero de 1987 o 7 y 8 de mayo de 1991).

Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº 144/2007, de 22 de febrero de 2.007, razona "Hemos señalado reiteradamente que la presunción de inocencia «ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos» ( STC 31/81, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la Ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."

Finalmente procede citar la jurisprudencia constitucional - STC 201/2012, 12 de noviembre, con cita de la STC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3-, que recuerda que el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho «sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio), constituyendo "uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal"' ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre; 133/1995, de 25 de septiembre), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso» ( STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5).

El material probatorio obrante en el presente procedimiento, consiste, exclusivamente, en las declaraciones de las partes y la documental obrante en autos. Del referido material probatorio resulta un pronunciamiento absolutorio por el delito leve denunciado. Y ello es así, atendida la concurrencia de versiones del todo contradictorias que sobre la dinámica de los hechos sostuvieron, por un lado, Susana, y por otro, Mario, sin dato objetivo y periférico que permita atribuir mayor verosimilitud a una de las versiones sobre la otra. A lo anterior se añade que el verdadero motivo de la denuncia interpuesta (tal y como consta en el atestado policial y sostuvo la denunciante en su interrogatorio vertido en el acto de juicio), es el hecho de haberse dirigido el acusado a su madre el 23 de septiembre de 2023, del siguiente modo: "Vete de aquí Julieta que todo esto es por tu culpa", hecho atípico para cuyo conocimiento este Juzgado carece de competencia objetiva ( art. 87 ter de la LOPJ) , quedando limitada la controversia al presunto delito leve de injurias (ex. Art. 173.4 del CP) .

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que la mera declaración de la víctima es apta para destruir la presunción de inocencia, atendiendo a los siguientes parámetros de valoración:

- ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Este parámetro no concurre en este caso, dado que las partes, padres de dos hijos menores de 16 y 12 años de edad, se encuentran divorciadas en virtud de sentencia recaída en el año 2019 que establecía un régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas de los menores, lo que genera constantes fricciones, tensión y falta de entendimiento entre ellos, que se apreciaba, sin lugar a dudas, de la inmediación propia del acto del acto de juicio.

- Persistencia y firmeza del testimonio, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Este parámetro, sí concurre en el caso concreto, pues Susana, reprodujo en su declaración vertida en el acto de juicio, la misma versión descrita en sede policial, sin incurrir en quiebros ni contradicciones.

- Verosimilitud: constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen la tesis sostenida por la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Este parámetro también quiebra en el caso concreto, dado que no existe ninguna corroboración periférica ni dato objetivo de los hechos, que avale la tesis sostenida por la víctima, con la fuerza suficiente para destruir la presunción de inocencia que avala al acusado, que negaba, categóricamente, los insultos sostenidos de contrario, reconociendo, exclusivamente, la discusión que tenía lugar el 24 de febrero de 2023 entre las partes, al no haber avisado la denunciante a Mario, del hecho de acudir, ese día, la hija menor común, a una excursión, impidiendo que este último pudiera organizar la recogida de la niña por los abuelos paternos al no serle posible al padre por razones de trabajo. El Sr. Mario manifestaba haberse dirigido a la Sra. Susana como irresponsable por ese motivo, lo que se aprecia como un reproche, que no como un insulto. Asimismo, el resto de la prueba no permite corroborar una de las versiones sobre la otra, al resultar inútil para la decisión condenatoria o absolutoria del acusado. Así, la más documental 3 y 4, de la denunciante, impugnada de contrario, consiste en dos informes médicos de la hija menor común que nada esclarecen respecto a si los hechos se produjeron o no, aparte de estar fechados el 21 y 22 de abril de 2023, respectivamente, dos meses después de la presunta perpetración del incidente denunciado y sin relación con él; la más documental 2 consistente en un informe de asistencia médica del hijo menor común, está fechada el 11 de mayo de 2023, casi tres meses después del suceso de autos e irrelevante a efectos de esta causa, aparte de estar impugnada por su valor probatorio; y la más documental 1, asimismo, impugnada, nada prueba ni respecto al incidente de autos, ni respecto a la autoría del acusado, ni tan siquiera respecto al supuesto tratamiento al que está sometido la denunciante, más allá de una mera asistencia al Punto de Violencia del 7 de abril de 2021 al 30 de marzo de 2022.

Además, estos criterios que abona la jurisprudencia del TS, son simples criterios, parámetros a tener en cuenta, no requisitos ni reglas de valoración, que no pueden sustituir al principio general de valoración en conciencia de la prueba practicada en el Juicio Oral, como si de prueba tasada se tratara.

Cualquier condena penal, ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto a los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación, oralidad y publicidad; de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado.

Y si después de celebrada la vista y practicada la prueba, subsiste en el Juez duda razonable acerca de la perpetración del hecho punible o la participación en el mismo del acusado, la duda habrá de resolverse por aplicación del principio constitucional "in dubio pro reo", que impone en estos casos, un pronunciamiento absolutorio.

En el caso concreto, las declaraciones de las partes son completamente contradictorias, no concurren los parámetros a tener en cuenta para que la declaración de la víctima sea suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al investigado, ambas versiones de los hechos se aprecian como viables y posibles, sin que se haya acreditado, la realidad de ninguna de ellas. Por todo ello, estimo que las supuestas injurias leves objeto del presente procedimiento no han quedado probadas, y ante la duda de la realidad de las mismas y por aplicación del principio de "in dubio pro reo", entiendo procede dictar sentencia absolutoria por estos hechos».

Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan a la Juzgadora de Instancia totalmente convencida de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación. Y es que dentro del conjunto de requisitos que debe reunir la sola declaración de la víctima para poder ser considerada prueba de cargo bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr) . Y ninguna corroboración de este tipo no tenida en cuenta se nos ofrece en el recurso.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Susana contra la sentencia de 26 de octubre de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Alcalá de Henares, en sus autos de Juicio sobre delitos leves 337/2023, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

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