Sentencia Penal 749/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Penal 749/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1020/2024 de 11 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 749/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100740

Núm. Ecli: ES:APM:2024:17263

Núm. Roj: SAP M 17263:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.161.00.1-2023/0008130

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1020/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Juicio Rápido 190/2023

Apelante: Carlos Daniel

Procurador JUAN CARLOS MARTIN MARQUEZ

Letrado CRISTINA IGLESIAS TOME

Apelado: Covadonga y MINISTERIO FISCAL

Procurador MIGUEL ZAMORA BAUSA

Letrado ALEJANDRO ZIFFER CHATRUC

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 749/2024

En la Villa de Madrid, a 11 de Diciembre de 2024

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1020/2024, correspondiente al Juicio Rápido 190/2023 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Carlos Daniel, representado por la Procuradora Doña Cristina Pintado Roa y defendido jurídicamente por la Letrada Doña Cristina Iglesias Tome, y como apelados el Ministerio Fiscal y Covadonga, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Vera Gema Conde Ballesteros y defendido jurídicamente por el letrado D. Alejandro H.Ziffer Chantruc. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Manuel María Jaen Vallejo del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe se dictó Sentencia el día 5 de Julio de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado, Carlos Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, a sabiendas de que sobre él pesaba una medida cautelar de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros respecto de su ex pareja Covadonga, así como de su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por esta, impuesta en virtud de Auto de 15-1-2023 del Juzgado de Instrucción 5 de Valdemoro, en el seno del procedimiento diligencias previas nº 19/2023, debidamente notificado y vigente en la fecha de los hechos, durante la noche del día 20 de mayo de 20223, con motivo de la celebración de las fiestas de DIRECCION000, se dirigió al recinto ferial y, una vez allí, sobre las 22,45 horas, se acercó al puesto del DIRECCION001, en cuyo interior se encontraba Covadonga y, al verla, el acusado se quedó en las inmediaciones durante varios minutos, mirándola fijamente, con la finalidad de atentar contra su paz y sosiego, antes de irse del lugar.

Posteriormente, sobre las 23,15 horas, el acusado volvió a cercarse al mismo puesto, donde también se encontraba Covadonga, mirándola nuevamente de modo fijo. Y sobre las 1,30 horas, ya del día 21 de mayo de 2023, el acusado repitió la maniobra, acercándose al puesto donde se encontraba Covadonga, pasando pegado al mostrador que les separaba apenas unos 50 cm, mirándola fijamente y abandonando posteriormente el lugar."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Daniel, COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de las costas devengadas en esta instancia".

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella la representación procesal de Carlos Daniel recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Covadonga solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación del acusado Carlos Daniel, se interpone recurso de apelación contra sentencia de 05.07.23 (D.O. 070823), del Juez del JP 4 de Getafe (JR 190/2023), que condena al acusado/ahora recurrente, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el art. 468.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de seis meses de prisión, con posterior auto de 22.03.24 del referido Juez que corrige error en la fecha de la sentencia condenatoria núm. 191/2023, en el sentido de que la fecha correcta es 05/07/2023. Alega error en la valoración de prueba Y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Que condena al acusado/ahora recurrente por el simple hecho de que otorga mayor credibilidad a lo testificado por la denunciante, sin tener en consideración el resto de los aspectos que se desprenden de la prueba practicada en el juicio oral. Ilustrando sobre el derecho a la presunción de inocencia afirma que de la prueba practicada en el acto del juicio oral en absoluto quedan acreditados ninguno de estos extremos. Que queda completamente acreditado que la denunciante y el ahora recurrente se encuentran inmersos en un complejo procedimiento de divorcio en el cual la denunciante utiliza todos los medios a su alcance para mantener al acusado/recurrente alejado de sus hijos ya que no se pliega a sus demandas económicas. Afirma que el acusado/recurrente primero estuvo con Dª Fidela en casa de su hermana desde aproximadamente las 22:00 h hasta en torno a las 24:00 h, y posteriormente se fue él solo a las fiestas, donde estuvo con D. Salvador, hasta las 02:00 haproximadamente, momento en el cual se encontró de manera fortuita con la denunciante, para su sorpresa, porque de ninguna manera podía esperar que un madre con dos niños pequeños a cargo estuviera fuera de casa a esas horas de la noche. Eso es lo que se declaró en la Vista, tal y como consta en la grabación, que se corresponde con lo que efectivamente ocurrió. Que la actividad probatoria no tiene entidad suficiente para construir un enlace racional a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. Que los indicios presentes en este supuesto no tienen las características indicadas, puesto que faltaría el requisito de incredibilidad subjetiva tanto de la denunciante como de su testigo, incapaces por si de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado/ahora recurrente. Interesa se dicte nueva sentencia por la que se revoque la dictada y se absuelva al ahora recurrente, con el resto de efectos legales inherentes favorables.

El Fiscal, por escrito de 15.02.24, impugna el recurso. Que la sentencia recurrida, no 191/2023 de 25 de julio, es conforme a Derecho e interesa su confirmación por sus propios argumentos, inferidos de la practicada en el acto del plenario, al amparo de los principios de libre valoración de la prueba, a la vista del relato fáctico y los objetivos contenidos en la Sentencia, sin que deban prosperar las alegaciones del recurrente. Alega la recurrente como primero error en apreciación de las pruebas al realizando una valoración objetiva e interesada de lo acaecido en el de lo plasmado en sentencia, y discrepando por tanto de la imparcial y objetiva de la prueba practicada en el acto de la vista realizada por el Juzgador, considerando esta representación que tal no es sostenible. Mantiene la Jurisprudencia que cuando la debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución). En el presente caso, no comparte el Fiscal dicho argumento, habiendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Así, además de la declaración del acusado negando los hechos, también depusieron ante el perjudicada, quien manifestó de forma clara y coincidente con lo ya otros momentos procesales que el acusado pasó en tres lado de donde ella se encontraba, mirándola y provocando el con ella, por lo que tuvo que requerir intervención dela Guardia depuso en idénticos términos una tercera persona que se compañía de la anterior, manifestando que efectivamente el acusado pasó hasta en tres ocasiones, mirando fijamente, en una de ella a menos de un metro de distancia. Y junto con estas declaraciones, un testigo aportado por la defensa del acusado, quien manifestó que estuvo junto a éste entre las 00:00 horas y las 02:00 horas, franja horaria en la que no pudo concretar si el acusado se separó siquiera momentáneamente de él, y que en todo caso se trata de una periodo en el que ya habían sido alguno de los acusado. Por todo ello, sirviendo dichas declaraciones junto que se dio por reproducida para formar el juicio de inferencia en el Juzgador en los términos que ha sido plasmado en la sentencia, reglas de la lógica y la sana crítica, se considera que es conforme. Como motivo segundo se alega que no queda acreditada la comisión del quebrantamiento por el que se condena. Tampoco comparte este motivo. Así, en cuanto al dato, el hecho de acudir hasta en tres donde se encuentra la acusada, impide la apreciación de máxime cuando en todas las ocasiones se busca el contacto cercanía física. En cuanto al elemento objetivo, el conocimiento de la prohibición, consta de las propias declaraciones, así como de la documental obrante en las actuaciones, de las que se infiere que el acusado tenía de la prohibición de aproximación, y que ésta estaba vigente. Interesa se confirme la sentencia recurrida por ser de Justicia.

Por Procuradora en representación de la denunciante Covadonga se impugna el recurso. Que se ha adherido a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal por considerar la misma adecuada a los hechos. Que la sentencia recurrida razona correctamente los hechos probados y está conforme con sus fundamentos de hecho y derecho, solicitando se tengan por reproducidos los mismos en este escrito. Que considera la sentencia recurrida conforme a Derecho, justa e improcedente su apelación. Que consta en la documental obrante en la causa el auto de 15-1-23 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro, en el que se establecen las prohibiciones mencionadas en los hechos probados, así como su notificación, con expreso apercibimiento. Que lo que no conforma es la graduación de la pena impuesta, pero al no haber recurrido la sentencia, nada podemos objetar con este tema, solo solicitar a la Audiencia Provincial que confirme la sentencia en todos sus términos.

SEGUNDO.-El Juez del JP 4 de Getafe, en su sentencia de 05.07.23 (JR 190/2023), considera:

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal

Ninguna duda hay sobre su realización por el acusado de la acción por la que ha sido enjuiciado, por cuanto que consta en la documental obrante en la causa el auto de 15-1-2023 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valdemoro , en el que se establecen las prohibiciones mencionadas en los hechos probados, así como su notificación, con expreso apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurriría en delito de quebrantamiento, por lo que el acusado conocía las prohibiciones de aproximación y comunicación con Covadonga, al haber sido notificado, así como de las consecuencias de su infracción, al constar igualmente haber sido apercibido, y así lo ha reconocido en el acto del juicio.

Y aunque en el acto del juicio el acusado negó haberse acercado a su ex pareja, Covadonga, y que el encuentro que tuvo con ella fue fortuito, lo cierto es que el testimonio de Covadonga ha sido claro y preciso, además de corroborado por otra testigo. Así, Covadonga dijo en su declaración que le vio hasta tres veces, describiendo cómo tuvieron lugar tales encuentros, cómo él, al verla, la miraba fijamente, y que en la última ocasión pasó pegado al mostrador. Algo que ha sido corroborado por la testigo Flor, quien dijo que estuvo con Covadonga todo el rato, desde las 10 de la noche hasta las 2 de la madrugada, y que conoce al acusado de vista, viéndole en las inmediaciones de la caseta unas tres veces, cuando estaba ella con Covadonga, añadiendo que la última vez que lo vio pasó pegado al mostrador de la carpa.

No obsta a lo anterior el testimonio de Salvador y de Fidela, pues el primero lo que dijo es que estuvo con él un par de horas, desde las 12 de la noche a las 2 de la madrugada, pero que en algún momento pudo ir el acusado a algún sitio, como ir al baño, momento que pudo aprovechar perfectamente aquel para realizar los hechos mencionados, y la segunda, un testimonio sorpresivo traído al acto del juicio por la defensa, declaró que el acusado estuvo en la casa de su hermana porque quería ducharse y le dio permiso, lo que resulta inexplicable, por cuando que, por otro lado, resulta que había estado también con Salvador, por lo que tiene una mayor credibilidad lo dicho tanto por Covadonga como por Flor, en el sentido de que el acusado se acercó hasta tres veces por la caseta, lo que elimina, naturalmente, lo alegado por el acusado en el sentido de que el encuentro fue fortuito.

Ninguna duda hay, pues, sobre los hechos que se declaran probados, habiéndose podido desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al existir prueba de cargo suficiente para ello.

TERCERO.-Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las reconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ) , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Tan solo, a mayor abundamiento, ya p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ". SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.-Desde lo expuesto y recordado, el examen de lo actuado ha de llevar a considerar que la pretensión del acusado/ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, sin que las afirmaciones del ahora recurrente justifiquen en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de resolución distinta a la adoptada.

En igual modo la irrelevancia de las motivos que presiden el actuar del sujeto que incumple la orden de protección , amén de permanecer en el arcano del acusado/ahora recurrente, se trata, expresamente, por el TS en su sentencia 664/2018 de 17 dic. 2018, Rec. 504/2017 dictada para unificación de doctrina sobre esta cuestión, que sienta la siguiente doctrina "para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP ,a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada" ( SAP Málaga 09.03.20).

El examen de las actuaciones permite considerar que ya en su denuncia en sede de la GC la denunciante manifestó que en la noche del 20 al 21 de mayo de 2023, durante las fiestas en DIRECCION000, se encontraba en el puesto del DIRECCION001 del instituto de dicha localidad, y que alrededor de las 22:44 h se personó el investigado como a dos metros de la denunciante por un tiempo de 10 minutos mirándola fijamente, que alrededor de las 23:17 h vuelve a verle pasando por el lugar en que ella se encontraba, mirándola fijamente de nuevo. Que alrededor de la 01:37 h vuelve a verle pasar por el lugar y esta vez sólo lo separaba de la denunciante 30 centímetros. Que testigo es Flor.

Se silencia por el ahora recurrente que en sede de GC a las 10:35 h del 28.,05.23, asistido de abogada, el acusado/ahora recurrente no quiso declarar; y que tampoco quiso hacerlo asistido de abogada en condición de investigado en sede judicial el 28.05.23 en el Juzgado Mixto 8 de Valdemoro, por lo que su relato en fase de plenario devino en novedoso, no, de fisuras y/o de contradicciones, incluso sobre la existencia o no de las testificales.

En su tal novedoso relato en el acto del juicio oral el ahora recurrente vino a manifestar que fueron pareja durante casi 13 años, que el 15.01.23 conocía el auto. Que sabía que seguía vigente en relación con la denunciante. Que la tarde noche del 20-21 mayo acudió al recinto ferial, que no se dirigió a una caseta en la que se encontraba la denunciante, que estuvo en una caseta que alquila el Ayuntamiento, que cogió su sobrino y su sobrina. Que Salvador es un amigo de su sobrino. Sobre las 12:15-12:20 h y estuvo casi dos horas, hasta las 02:20 h. Que al salir fue fortuito y porque tenía el coche ahí, y continuó su camino hacia su coche. No conoce a Flor. Que en el recinto había GC y PL del pueblo.

La denunciante en el acto del plenario vino a manifestar que ella le vio 3 veces. Que lo sabe por las llamadas. Sobre las 22:00 h como 5 Žo 10 mns, mirándola, que un chaval llamó a PL y vino GC, y no estaba, y como a la media hora volvió a aparecer y siguió recto. Que la GC y la PL le dijeron lo mismo otra vez y como a la 01:30-02:45 h, estaba ella con un expositor el paso rozando el expositor. No tiene ninguna duda (09:30 grabación j.o.).

El testigo Salvador vino a manifestar que entre las 00:00 y las 02:30 h estuvo con el acusado, que estaban fuera de la caseta. Que no recuerda si el investigado tuvo que ir al baño, pero no fue a ningún otro lado.

La testigo Flor manifestó que era la presidente del DIRECCION001 y estuvo todo el tiempo en la caseta, entre las 22:00 y 02:00 h. Que conoce al acusado de vista y recuerda que le vio en las inmediaciones de la caseta, tres veces, cuando estaba la denunciante, sobre las once menos algo, todo el rato mirando a la chica, 15 ó 20 minutos, media hora después estuvo y bastante más de la una volvió a pasar.

Así las cosas, es claro que, en lo esencial, las diligencias de prueba lo son de naturaleza personal. Incuestionada por incuestionable es la vigencia de las prohibiciones, siendo la quebrantada la prohibición de aproximación.

Aun para en el supuesto de que se consideraran testimonios contradictorios y/o relatos enfrentados, es sabido ( STS 2ª 26.10.01), que si bien no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, deben ser objeto de valoración y consideración, lo que así ha acaecido en la sentencia objeto de recurso.

No se ha acreditado que la decisión recaída en la instancia, que se recurre, presente los condicionantes que obliguen a su rectificación en alzada, sin que las alegaciones de la ahora recurrente, en el contexto del acervo probatorio, permitan ni justifiquen en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, distinta decisión. Las alegaciones que se efectúan en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de pronunciamiento distinto, siendo que (en palabras de p.e. STS 14.07.10), el ahora recurrente procede a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, siendo que el pronunciamiento en la instancia procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, debiendo estarse a lo que se acordará.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Carlos Daniel, contra sentencia de 05.07.23 (D.O. 070823), del Juez del JP 4 de Getafe (JR 190/2023), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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