Sentencia Penal 486/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 486/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2640/2024 de 11 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 486/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100481

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8302

Núm. Roj: SAP M 8302:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MLGS

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2020/0005712

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2640/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 322/2021

Apelante: D./Dña. Mariana

Procurador D./Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL

Letrado D./Dña. VIRGINIA DE LA CRUZ BURGOS

Apelado: D./Dña. Mateo y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

Letrado D./Dña. BELEN REBOLLO MARTIN

En la Villa de Madrid, a once de junio de dos mil veinticinco.

SENTENCIA Nº 486/2025

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Ilmos/as. Sres/as. MAGISTRADOS:

PRESIDENTA

D./Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA

D./Dña. ARACELI PERDICES LOPEZ

D./Dña. PABLO MENDOZA CUEVAS (PONENTE)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2640/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 322/2021 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe seguido por un presunto delito de lesiones/maltrato en el ámbito de la violencia de género,entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Mariana.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Mateo.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 13 de mayo de 2.024 por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe, en sus autos de Procedimiento Abreviado 322/2021, se dictó sentencia, aclarada por auto de fecha 27 de mayo de 2024, que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«De la prueba practicada en el acto del juicio, no ha quedado probado que el acusado, Mateo, con DNI nº NUM000, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 16:00 horas del día 12 de octubre de 2020, cuando se encontraba con su pareja sentimental Mariana en el domicilio de unos amigos sito en la localidad de El Viso de San Juan ( Toledo ), intercambiara mensajes de WhatsApp con el inquilino de la vivienda de la denunciante, y, a consecuencia de ello se molestara con Mariana, propinándole un bofetón en la cara y le cogiera fuertemente de la muñeca izquierda.

Tampoco ha quedado probado que, durante el trayecto de retorno a la localidad de Pinto, donde ambos residían, el acusado, tirara de pelo a Mariana y le propinara puñetazos en el muslo, y hombro izquierdo».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«ABSUELVO a Mateo, de la acusación formulada por el Ministerio fiscal y la acusación particular por un delito de maltrato/lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del CP declarando de oficio las costas.

Se dejan sin efecto las medidas acordadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer 1 de Parla en fecha 22 de octubre de 2020».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Mariana que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Mateo, quienes procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 10 de junio de 2.025 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-I. El recurso que se examina contiene los siguientes suplicos:

1º.- Que se estime el presente recurso de apelación condenando a Don Mateo como autor de un delito de maltrato doméstico del artículo 153 del Código Penal, en los términos interesados en el escrito de acusación de la parte recurrente, con expresa imposición de las costas procesales incluyéndose las de la acusación particular.

2º.-Para el supuesto que se considere que no es posible condenar al acusado en segunda instancia tras revocar la sentencia absolutoria, por entenderse que es necesaria la revisión de la prueba personal para resolver el recurso de apelación, que se proceda a decretar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración de la Vista, ordenando así la práctica de un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente al de la Instancia para que conozca del presente procedimiento otro Magistrado.

3º.- De forma subsidiaria a la petición anterior, que se proceda a declarar la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar Sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, debiendo emitir una nueva resolución judicial de conformidad con lo dictaminado en la Sentencia que resuelva el presente recurso de apelación.

Y todo ello formulándose, como petición complementaria con el objetivo de respetar el derecho del acusado a ser oído en la segunda instancia, que sea citado a tal efecto.

II. Pues bien, lo primero que debe hacerse es enfocar el recurso de apelación que se examina, determinando que suplicos son posibles de atender por razones procesales y cuáles no, recordando en los términos del previo auto de esta Sección de fecha de 16 de septiembre de 2.024 que:

«La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias. El artículo 792.2 de la LECrim. literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.".

En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».

Por tanto, la Sala limitará su examen a determinar si la sentencia es nula por incurrir en alguno de los defectos señalados y, en caso positivo, si ello debe determinar o no la celebración de nuevo Juicio.

SEGUNDO-I. Los argumentos del recurso que debieran llevar a la declaración de nulidad pretendida son los siguientes:

«A continuación, vamos a ir analizando la prueba practicada en juicio.

A) DECLARACIÓN DEL ACUSADO

En la declaración del investigado niega los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2020, pero sí manifiesta que en el día de los hechos ella tenía una relación sentimental con su compañero de piso y también reconoce que ella tenía un moratón en la mano (13:32:59).

B) DECLARACIÓN DE MI PATROCINADA

Mi patrocinada ha manifestado en todas las sedes en las que ha prestado declaración que el acusado estaba celoso del testigo Eladio. Refiere una discusión en el domicilio de los amigos de Don Mateo que visitaron. Narra que él la cogió de la mano y la hizo daño. En el trayecto del Viso de San Juan a Pinto refiere que le agredió en la pierna izquierda dándole puñetazos, que la tiró del pelo. Ella llamó a la guardia civil en Pinto. Tuvo hematomas en la pierna izquierda, en la muñeca y una contractura al tirarle del pelo. Fue al hospital de Getafe donde la hicieron un reconocimiento médico. Narra que tuvieron una discusión previa a los hechos por celos.

C) DECLARACIÓN DEL POLICÍA LOCAL DE PINTO NUM001

Avala en su declaración que fueron requeridos por mi mandante, quien le manifestó que le había agredido su pareja, señalando el vehículo próximo. Intentaron localizar al presunto agresor, no consiguiéndolo y que luego se hizo cargo la guardia civil. A preguntas del letrado de la defensa manifiesta que el vehículo estaba aparcado en un esquinazo en un carril de circulación porque no había zona delimitada de estacionamiento.

No estaba correctamente estacionado porque es un carril de circulación.

D) DECLARACIÓN DEL POLICÍA LOCAL DE PINTO NUM002

Recuerda que mi patrocinada tenía lesiones y que lo dijo varias veces. Les manifestó como se habían producido, que le había agredido el acusado en el coche. Los compañeros de la guardia civil la llevaron al hospital.

E) GUARDIA CIVIL NUM003

Llevaron a mi patrocinada al hospital de Getafe. Les enseñó un hematoma.

F) GUARDIA CIVIL NUM004

Mi patrocinada les refirió una discusión en el coche y que el acusado la había agredido.

G) Eladio

Conocía a Mateo. Con Mariana tenía una relación de amistad (no sentimental).

Esta parte protestó al entender que al no permitir preguntar Su Señoría preguntar acerca de los mensajes recibidos por parte del acusado vía whatsapp, por una parte se nos impidió acreditar el motivo del enfado del acusado que provocó la agresión y acreditar que el mismo día que ésta sucedió estuvo escribiéndole desde la casa de sus amigos.

H) Santiaga

Mateo es amigo de su expareja, que eran amigos de hacía bastante tiempo, mientras que a mi patrocinada no la conoce de nada. Refiere que el 20 de octubre de 2020 Mateo se presentó con una chica y que discutieron.

I) Luis Pedro

A Mateo le conocía como cliente habitual en el bar sito en la calle San Emilio de Pinto, mientras que a mi patrocinada no la conocía.

A preguntas del Ministerio Fiscal contestó que no habló ni con la Policía Local ni con la Guardia Civil.

J) PERITO MÉDICO FORENSE ADSCRITA A LOS JUZGADOS DE PARLA:

Apreció hematomas en el muslo izquierdo: varios, difícil delimitar en que estadio estaban. No niega que correspondiera al mecanismo de acción que ella había descrito, cabe la posibilidad, pero no lo puede asegurar. También el dolor y contractura del trapecio puede corresponderse al tirón de pelo, al retirarse se lo puedo producir (14:28).

El hematoma de la muñeca era claramente digital porque tenía la parte central blanquecina (14:25:15). El mecanismo de acción era digital. Correspondía al mecanismo de acción que ella le relató consistente en que la había cogido de la muñeca. Explica que los hematomas digitales son bastante específicos (14:27:47).

A preguntas de Su Señoría (14:29:04) declara que la lesión de la muñeca la asocia a la relación de los hechos tal y como le comentó la víctima.

Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 461/2021, de fecha 5 de agosto de 2021, "nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad", pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio.

Pero es que en este caso la forense asocia la lesión en la muñeca y en el cuarto dedo, por sus características, con el mecanismo causal que ha descrito mi patrocinada desde el primer momento, de forma uniforme y sin contradicciones. Esta prueba documental que consta en el informe forense ha sido ratificada en juicio y explicada de forma clara y contundente por la perito, aclarando las dudas de la juzgadora.

Desconocemos por qué la sentencia recurrida en su fundamento jurídico primero no recoge que el Policía Local de Pinto nº. NUM001 manifestó que el vehículo estaba estacionado en un carril de circulación, aclarando que no estaba correctamente estacionado. Ni tampoco que el testigo Luis Pedro manifestó que vio a la Policía y a la Guardia Civil acudir y no fue a hablar con ellos de lo que había pasado, cuando lo lógico es que lo hubiera hecho si fuera verdad que mi patrocinada y el acusado habían estado en su bar.

En la sentencia se aporta toda la credibilidad a la declaración de Doña Santiaga, que manifiesta que no vio ninguna bofetada, obviando que cuando declaró en instrucción era su pareja y que era íntimo amigo del acusado desde hacía muchos años, mientras que a mi patrocinada ni la conocía. Por lo tanto su declaración es totalmente parcial y eso no se puede desconocer. Pero sí es cierto que afirma que tuvieron una discusión y les dijo que se fueran, avalando este extremo la versión de mi mandante.

También se otorga toda la credibilidad a la declaración de Luis Pedro, cuando éste declara que el acusado era cliente habitual del bar y afirma que vio a la guardia civil y no se acercó, lo que carece de coherencia.

Mi patrocinada no reconoce los mensajes que se le atribuyen y explica los motivos por los que intentó retirar la orden de protección, que por otra parte no son cuestionables. Lo cierto es que acudió el día del juicio, ratificando todo lo dicho anteriormente.

Tampoco tiene en cuenta la sentencia que cuando llegó la policía local el vehículo del acusado estaba aparcado en un lugar prohibido, lo que demuestra que no tiene ningún sentido que el acusado lo dejara en aquel lugar para ir al bar tranquilamente, como ha pretendido hacer ver, sino que lo lógico es que lo dejara mal aparcado cuando ella salió del coche para llamar a la policía, y él se marchara entonces del lugar.

Pero la prueba que determina que la versión de mi patrocinada es cierta de forma contundente es el informe forense. En su declaración, la perito manifiesta que las lesiones pudieron tener causa en el mecanismo relatado por mi mandante, pero que no hay ninguna duda en que la huella de la muñeca es digital y que la lesión en el dedo concuerda con dicho mecanismo causal. Si no es así, ¿Cómo se llegó a producir ese hematoma en la muñeca izquierda? Y un hematoma corresponde con un agarrón fuerte en la muñeca, solo ese hecho sería en sí mismo un maltrato.

Prueba documental avalada en juicio que concuerda con la llamada a la Policía inmediata por parte de mi mandante, con que indicara donde estaba el coche del acusado y que éste lo hubiera dejado en un lugar prohibido ante la situación ocurrida, con que les relatara los hechos y les mostrara el hematoma y con que fuera llevada por la guardia civil con carácter inmediato al hospital, donde constataron las lesiones».

II. Desde la anterior perspectiva los argumentos del recurso deben contrastarse con la valoración probatoria de la sentencia recurrida que es la siguiente:

«La prueba practicada en el plenario ha consistido en la declaración del acusado, de la denunciante, testifical, y documental por reproducida.

Comenzando por la declaración del acusado, este manifiesta: "ella vivía con otro chico en casa. Con ella me he visto esporádicamente. Estuvimos en la parcela de un amigo. Yo no le agredí. Nos volvimos juntos, y no le agredí de ninguna manera. En el bar empezó a gritarme y me marche por vergüenza. Si la hubiere pegado, mis amigos no la hubieran dejado venir conmigo y ella no se hubiera montado conmigo, ni luego hubiera ido conmigo al bar."

Ella iba bebida, toma medicación.

El día antes ya la vi el moratón en la mano. A ese bar no voy habitualmente.

Al inquilino de ella no le conozco, ella me dijo que vivía con él en casa, y me contó que se había acostado con él.

Ella me dijo que le iba echar porque no le pagaba el alquiler, si lo hizo será cosa de ella.

Un primo mío tiene amistad con este chico.

Por razón de la medicación me dice que le salen moratones.

Yo no la he cogido nunca el móvil a esta señora.

No tendría inconveniente en hacer Trabajos en beneficio de la comunidad.

Se ha dictado orden de protección que ella misma no respeta.

La denunciante Mariana declara: " Mateo fue mi pareja, estuvimos juntos año y poco. Le conocí a través de un tal Humberto. Ese día estábamos en casa, era domingo, a las tres de la tarde recibo llamada de él diciéndome que íbamos a casa de unos amigos al Viso de San Juan, me pareció extraño, porque nunca me había presentado amigos. Me presentó a Santiaga, a su marido, estuvimos tomando unas copas, me empezó a insultar, tras estar wasapeando con Eladio. Eladio era al que yo tenía alquilada la habitación, entonces le dije: "me quiero ir de aquí", me soltó en la cara, me cogió de la muñeca, y me hizo daño. Estaba Santiaga, y un hombre mayor, dije: "me quiero ir de aquí". Nos montamos en el coche y en el trayecto me dio puñetazos en la pierna izquierda, me tiro del pelo, le tuve que coger el volante incluso. Llegamos a Pinto, él se fue a un bar, el coche quedo incluso mal aparcado, yo me quede fuera y llame a la guardia civil. Habíamos tenido discusiones previas por celos.

En su día alquilé una habitación, no se lo comenté, era celoso, se enteró a través de un tal Mateo.

Yo no llegue a entrar en el bar. Acudieron guardia civil y policía local. Tomo una medicación para una isquemia bascular.

Si solicite la retirada de la orden, pero bajo amenazas, porque me lo pidió, me dijo: "quítalo, quítalo, diciéndome que me iba a matar".

No recuerdo haberle escrito mensajes de índole sexual".

El testigo agente Policía local, en su día de Pinto, nº NUM001 declara: "básicamente lo hizo todo guardia civil. Entro comunicado de sala por una discusión en un punto concreto señalado en el atestado entre hombre y mujer. Al llegar, nos requiere la señora nos dice que su pareja le había agredido. Nos indicó un vehículo en las proximidades. Mientras nos entrevistamos con ella, llegó la guardia civil. Intentamos localizar al señor, pero no se pudo, y se encargó luego Guardia civil. Comentó ella que venían de otro sitio, y que, viajando, se originó discusión en el vehículo. No recuerdo observar lesiones en ella. Nosotros no la llevamos a un centro médico. Recuerdo donde estaba estacionado el vehículo en un esquinazo, en un carril de circulación, no recuerdo si estaba o no subido en la cera.

El testigo agente de Policía local nº NUM002 declara: "al acusado le conozco porque es vecino del pueblo. Recuerdo que la señora tenía lesiones, lo dijo varias veces, pero no dónde. Ella manifestó que el señor le había agredido. Si está escrito que tenía lesiones, las veríamos. Sometido a aclaración en relación a este punto no recuerda si las vio".

El testigo agente de la guardia civil NUM003 declara: "recibimos aviso de posibles malos tratos, cuando llegamos no había nadie. Cuando dimos la vuelta, vimos a la policía local entrevistándose con la víctima. Nosotros tomamos los datos del coche y llevamos a la señora al centro de salud, ella dijo que le había hecho un hematoma, que habían tenido una discusión y que le había agredido cuando venían en el coche. Nos enseñó un hematoma, no recuerdo donde. A la gente que había por allí preguntamos por si habían visto un altercado y creo que dijeron que no".

El testigo agente de la guardia civil NUM004 declara: "recibimos aviso de violencia de género, dimos la vuelta, no localizamos a la chica, dimos otra vuelta, nos quedamos con la chica, le acompaños al hospital, manifestó discusión en el coche, y que él le había golpeado. No recuerdo ahora ver lesión en la chica".

El testigo Eladio declara: "conozco a Mateo de Pinto. En 2020 le conocí a través de una amistad, y a través de Mariana. Estaba ella con Mateo, yo tenía relación de buena amistad con Mariana. Si vivía en casa de Mariana, por un favor que me hizo, porque discutí con un amigo. Me imagino que Mateo me envió un wasap, pero no sé ni cuando, ni el porqué. Le manifestó que Mariana le había pegado en varias ocasiones."

La Testigo Santiaga declara: " Mateo es amigo de mi ex pareja no mío. A Mariana no la conozco de nada. Recuerdo que Mateo llamo a mi ex pareja, que iba a visitarnos, con una chica. Ellos empezaron a discutir, dijeron que se marchaban, y se marcharon. No sé porque discutían. Preguntada si vio a Mateo agredir, o dar una bofetada a Mariana, contesta: "para nada".

El testigo Luis Pedro declara: "conozco a Mateo como cliente de un bar que yo tenía en la calle San Emilio de Pinto. No conozco a Mariana. Mateo no iba todos los días, hablaba con él pues como cliente. Estábamos solos allí, por la tarde, entraron los dos cariñosamente, en plan bien, pidieron una copa y ya está. De golpe y porrazo me sorprendió que ella se pusiera a chillar no sé a santo de qué. Mateo no se dirigió a ella, suplicaba "no lo hagas, no lo hagas" y llamo a la guardia civil. Serían sobre las cinco o seis de la tarde. Si recuerdo que llegaran los agentes. El cuándo llego la guardia civil y policía ya no estaba.

La perito forense declara: " Mariana no presenta marca ni lesión en el rostro, me ciño al informe que es lo que vi. Tampoco nada referente a tirón de pelo o compatible porque no está. Hematomas en muñeca se veía como digital, en los del muslo izquierdo, varios, difícil verificar el estadio en el que estaban. Pueden ser de múltiples mecanismos. Exploro si las lesiones se corresponden con el mecanismo de acción que ella me refiere, si, en cuanto a que le coge de la muñeca. Los del puño no tienen características específicas, y, por tanto, no puede determinarse que sea por la acción que refiere la denunciante, cabe la posibilidad.

Cuando alguien se intenta retirar y es retenida si es posible tensión en contractura en trapecio".

/.../ Examinada la prueba, la única incriminatoria contra el acusado es la declaración de la víctima, declaración que, tras ser analizada, a la Juzgadora le surgen dudas, pues, existiendo versiones contradictorias sobre lo acaecido, no hay hechos o elementos que corroboren su versión.

Empezando por fijar los parámetros que de forma unánime ha fijado el Tribunal Supremo para valorar la declaración de los testigos, sean o no víctimas de los hechos, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019:

"Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero), de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas."

Aplicadas dichas pautas de valoración al presente caso, en lo que, a la ausencia de incredibilidad subjetiva, bien es verdad que el hecho de ser perjudicado del delito conlleva una animadversión contra el acusado. Pero esto va implícito en cualquier delito, y no por ser la víctima o perjudicado del delito queda una persona automáticamente inhabilitada para declarar. Sólo cuando se advierta que el perjudicado o la víctima trata de abusar maliciosamente de su posición y de perjudicar al acusado más allá de lo que por ley le corresponde, procederá descartar dicho testimonio. Y es aquí donde habremos de centrarnos.

En cuanto al segundo parámetro, el testimonio de la denunciante ha de ofrecerse como verosímil, y además corroborado. Aquí nos encontramos que la declaración de Mariana pierde dicha coherencia. Manifiesta que ese día se fueron a casa de unos amigos del acusado, ya allí, empezaron a discutir, momento en que Mateo, "le suelta en la cara", la coge de la muñeca, haciéndole daño", se marchan del lugar, siendo que la discusión continúa en el coche donde Mateo le agrede en varias ocasiones dándole puñetazos en la pierna izquierda, tirándole del pelo, hasta que llegan a Pinto donde Mateo entra en un bar y ella queda fuera llamando a la guardia civil. Resulta que, en casa de los amigos de Mateo, dice literalmente Mariana que estaba Santiaga, y otro señor mayor. Santiaga declaraba con rotundidad al ser preguntada al respecto negando cualquier agresión de Mateo a Mariana. Por la acusación particular se ha pretendido restar credibilidad al testimonio de Santiaga, afirmando su amistad con el acusado, sin embargo, Santiaga ha depuesto, primero que Mateo era amigo de quien hoy es su ex marido, y no de ella, segundo, su versión siempre ha sido la misma en fase de juicio oral y en instrucción, y tercero, como se expondrá más adelante, la pericial forense, y el resto de prueba practicada corroboran lo que afirma Santiaga, frente a lo declarado por Mariana. Y no solo desmiente la versión de la denunciante la testigo presencial Santiaga, sino el otro testigo propuesto Luis Pedro, cuyo testimonio la acusación particular también pone en entredicho, como propietario de un bar al que acudía el acusado, y como el mismo manifiesto, la relación con Mateo era la de cliente, sin más. Este señor afirma, contrariamente a lo que declaraba Mariana (que decía que no entro en ningún momento en el bar), que ese día Mateo y Mariana entraron juntos al bar, y además muy cariñosamente, hasta que "de golpe y porrazo", (palabras del testigo) le sorprendió que ella se pusiera a chillar "no sé a santo de qué" (palabras del testigo). Sorprende igualmente que, si como Mariana ha depuesto, que fue objeto ese día de una agresión importante, que comenzó en casa de unos amigos en el Viso de San Juan, y continúo en el coche de camino a Pinto, entrara en el bar, hecho que ha negado, y además de forma afectuosa con el acusado. Al hilo de esto último, sorprende igualmente, tal y como consta al folio 90, cotejo al folio 91, que Mariana intente ponerse en contacto con su supuesto agresor el mismo día que se adopta la orden de protección, en días posteriores, incluso el día 20 de octubre enviando mensajes tales como: " Uff, komo me duele el coño--- k ganas de k me follen" " Jooo me pone el chocho húmedo.. Airrr me tokas gracias" "Lo siento" "Perdón", manifestando al ser preguntada al respecto que no lo recuerda, o como quiso retirar la orden de protección, afirmando que no lo hizo porque recibió amenazas, incluso de muerte, del hoy acusado, sin que denunciara este hecho en ningún momento. Es decir, si había denunciado a Mateo, no sintiendo miedo hacia este por unos hechos que dice ocurren el día 12 de octubre de 2020, no se explica cómo no denunció las amenazas posteriores. Por último, contamos con el informe médico forense-folios 49 y 50-, ratificado por la perito en el acto del plenario, y sometido a contradicción. Afirma la forense que la única lesión compatible con la versión que da la denunciante, es el hematoma en la muñeca izquierda de aparente forma digital. Es rotunda al afirmar que Mariana no presentaba ningún tipo de lesión en la cara, y, en cuanto a los hematomas en el muslo izquierdo, afirma que no se pueden precisar características específicas en cuanto a tiempo, ni mecanismo de causación. Por lo que respecta a tirones de pelo, tampoco aparece lesión producida cuando alguien tira del pelo a otra persona, sí que presenta la denunciante dolor y contractura en trapecios del cuello, que puede ser posible que se produzca cuando una persona coge a quien se quiere retirar. Es una posibilidad, no una certeza, y respecto de quien no presenta lesión alguna por esta acción de tirar del pelo. Posibilidad por tanto que admite variadas formas de causación. Por tanto, tenemos únicamente el hematoma en la muñeca izquierda, de forma digital, lesión que el acusado afirmo que él no se la causó, ya lo tenía Mariana, quien expresamente indico que Mateo se lo causo al ser cogida fuertemente cuando se encontraban en el Viso de San juan, sin que se haya podido corroborar dicha versión por los que estaban en dicho lugar, lo que junto, con el resto de la declaración prestada por la denunciante, hacen que el testimonio de la misma colme de forma deficitaria los parámetros de valoración examinados, pues solo cumple con claridad uno de ellos, la persistencia, por lo que en estas circunstancias esta juzgadora considera que la misma carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre, no siendo hábil para alcanzar una convicción de lo ocurrido ausente de dudas razonables. Y ante la duda, no cabe sino un pronunciamiento absolutorio al devenir en prueba insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

El resto de testigos, por un lado, Eladio, nada puede aportar, por cuanto, primero, no estaba en el lugar el día de autos, tampoco se encontró con los implicados ese día de regreso a Pinto, ni Mariana contacto con él para explicarle lo sucedido. Tampoco ha quedado probada esa supuesta conversación, a la que se refiere el Ministerio Fiscal, que tuvo dicho inquilino con el acusado el día de autos, que da lugar a la supuesta agresión, a la que ni se refiere siquiera la acusación particular en su escrito, no recordando Eladio al ser preguntado sobre estos hechos en el plenario.

Por último, los agentes de policía, son testigos referenciales de lo que les cuenta Mariana. Quiere esto decir que vieran o no el hematoma en la muñeca de la denunciante, cuando el mismo no ha sido siquiera discutido por el acusado, y reflejado en la documentación médica, no puede atribuir sin más su autoría al hoy acusado, cuando por las razones ya expuesta no hay prueba de su causación por este último».

III. Pues bien, entrando al fondo del recurso, el mismo debe resultar desestimado. No se trata de que la Sala realice una valoración probatoria alternativa a la de la Juzgadora quo, de forma que, si esta coincide con la de ella, se confirme la sentencia y, si no, se revoque. De lo que se trata es de determinar si existe una valoración ilógica o irracional o contraria a las máximas de experiencia normalmente aceptadas. Y a la hora de concluir si tal supuesto de nulidad concurre o no debe tenerse muy presente que, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Teniendo en cuenta esto no puede concluirse que sea irracional que la sentencia recurrida atienda a las testificales de descargo por el simple hecho de tener algún tipo de relación con el acusado al tiempo que se obvia que mayor interés en el asunto tiene la propia recurrente. De hecho, aunque todos prestan el mismo juramento, la misma ni siquiera ofrece lo que puede considerarse un testimonio puro (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr) .

Tampoco puede excluirse el valor probatorio de lo declarado por dichos testigos por el simple hecho de que no tuvieran un determinado comportamiento, identificándose ab initio ante los agentes, porque ello puede ser explicable por otros factores que el de haber actuado como testigos de favor, como por ejemplo su deseo inicial de evitar problemas y que este deseo inicial se reconsiderase ante la dimensión que tomó el asunto.

El hecho de que un vehículo esté mal aparcado (en el sentido de que se había dejado en zona destinada a circulación) puede deberse simplemente a que no se encontrara cercano sitio para dejarlo mejor.

Finalmente, la cuestión de cuando se pudo causar la lesión que se diagnostica objetivamente, y que no se discute, no queda solucionada por lo declarado por el médico forense en el acto del Juicio quien expresamente señaló en Juicio (vid. grabación del Plenario) que el hematoma que señaló como digital en la muñeca tenía una señal blanquecina, pero es claro que ello no implica necesariamente su causación por la persona y en el momento que se indica. En suma solo se realiza un juicio de causalidad hipotética y no respecto de todas las lesiones.

En esta situación el recurso debe ser desestimado.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Mariana contra la sentencia de fecha de 13 de mayo de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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