Sentencia Penal 502/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 502/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3396/2023 de 11 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 502/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100488

Núm. Ecli: ES:APM:2024:11789

Núm. Roj: SAP M 11789:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

GRUPO TRABAJO IDE

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

N.I.G.: 28.074.00.1-2023/0015879

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3396/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Juicio Rápido 241/2023

Apelante: D./Dña. Cirilo

Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Letrado D./Dña. MARIA A CARDENO PARDO

Apelado: D./Dña. Adelina y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO

Letrado D./Dña. CARMEN JOSE RUIZ ANDRES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE Y PONENTE)

D. EDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS

D. PABLO MENDOZA CUEVAS

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 502//2024

En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil veinticuatro

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente-Ponente), D. Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias y Don Pablo Mendoza Cuevas, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 3396/2023, correspondiente al JRA 241/2023 del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe, por supuesto delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, en el que han sido partes como apelante Cirilo representado por la Procuradora Dña. María del Rocío Sampere Meneses y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. María Antonia Cárdeno Pardo y como apelado Adelina representada por la Procuradora Dña. Maria Teresa Goñi Toledo y defendida jurídicamente por la Letrada Dña. Carmen José Ruiz Andrés y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Desirée Múgica Mayo del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe se dictó Sentencia el día de 20.09.2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO. - De la prueba practicada en el acto del juicio queda probado y así se declara que el acusado, el acusado, Cirilo, con NUM000, y sin antecedentes penales mantenía una relación sentimental con Adelina, con domicilio en la DIRECCION000 de Leganés desde el año 2023, que no han sido pareja estable ni han llegado a convivir, no teniendo hijos en común.

Sobre la 01:00 horas del día 3 de septiembre de 2023, ambos se encontraban en el domicilio de Adelina y tras decirle ésta quería salir de fiesta discutieron, pero Adelina se fue fiesta y Cirilo se quedó en el domicilio.

Sobre las 8:00 horas, al llegar Adelina al domicilio, el acusado Cirilo y tras preguntar a Adelina por qué no le había cogido el teléfono, Cirilo, con ánimo de menoscabar la integridad física de Adelina la empujo contra la cama, y le propino un puñetazo en la cara, mientras que la sujetaba y agarraba fuertemente, hasta que consiguió que Cirilo la dejara, diciéndole que necesitaba ir al cuarto de baño, aprovechando este momento para encerrarse en el mismo y llamar a la policía.

Como consecuencia de dicha agresión, Adelina tiene lesiones consistentes en traumatismo costar izquierdo sin signos de alarma, contusión facial (tumefacción eritematosa en región malar izquierda) y policontusión (leve tumefacción en eminencia tenar izquierda), precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa, tar ando n curar ente 7 y 10 días de los cuales 1 de ellos fue impeditivoŽŽ

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

ŽŽ FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cirilo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1.3 del CP , a la pena de 11 meses DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximarse a la persona de Adelina, a su domicilio, lugar de trabajo, aunque en ellos no se encontrare, o cualquier otro en que aquella se encuentre, o frecuente a una distancia no inferior a 500 metros, así como comunicarse con ella, por cualquier medio, durante 2 años en ambos casos, y costas, sin incluir las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizara a Adelina por los menoscabos físicos ocasionados en la cantidad de 600 euros.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECRIM , remítase testimonio de la presente sentencia de manera inmediata al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de su procedencia.

Existiendo orden de protección acordada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Leganés, en fecha 4 de septiembre de 2023, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 de la LO 1/2004 manténgase dicha medida cautelar hasta que la presente sentencia sea firme y se produzca la notificación de ésta y requerimiento para el cumplimiento de la pena.ŽŽ

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Cirilo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Adelina solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación del acusado Cirilo se interpone recurso de apelación contra sentencia de 20.09.23 de la Juez del JP 5 de Getafe (JR 241/2023), que le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto en el art. 153.1.3 CP, a la pena de 11 meses de prisión. Que manifiesta su disconformidad con la indicada resolución al entender que se ha determinado un error patente en la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora a quo, en orden al valor que atribuye a la declaración de la supuesta víctima, a la que dota de total credibilidad, objetiva y subjetiva, considerando que no existen discrepancias en su relato de los hechos que entiende mantiene persistente lo que en definitiva -continúa- le hace concluir en que, así las cosas, no puede vislumbrar ánimo espurio en su actuar. Que no evidencia ni motiva la Jueza a quo las razones que determinan que a su entender prevalezca lo declarado por la Sra Adelina frente a la declaración del acusado/ahora recurrente, quien goza del beneficio de presunción de inocencia. Que no existe más prueba a tener en cuenta que las dos declaraciones y que éstas son contradictorias, pues considera que aun existiendo un informe forense por lesiones de escasa entidad, no se ha acreditado la realidad del nexo causal entre la lesión objetivada, consistente en un hematoma facial, y una supuesta acción de del recurrente. Que a más se ha de ver que en el informe forense consta una contusión en la cara, pero no se han objetivado, ni se encuentran refrendadas, más lesiones que las recogidas en base a meras manifestaciones de la denunciante en relación a un supuesto dolor costal y del brazo, que sin hematomas ni signos externos ni pruebas diagnósticas se recogen en el indicado informe forense. Y si bien resultarían compatibles con una evolución de 24 horas, no cabe poner en duda que lo podrían ser con una evolución de 48 ó 72h, también, pues en tan escaso lapsus de tiempo no es posible determinar otra cosa con seguridad siendo que en dicho periodo Dª Adelina habría tenido supuestamente otro supuesto episodio de violencia de género, como así lo reconoció en el acto del juicio, esta vez con el padre de sus hijas, que inicialmente va a denunciar y luego no denuncia, pero que admite en su declaración en el acto del juicio, como también admite que acude al centro hospitalario sólo dos días antes por remisión de la Policía por dicha intervención y se hace pruebas. Ilustrando sobre los criterios de la declaración de la víctima, afirma que son palmarias las contradicciones y lagunas evidenciadas en el relato íntegro y no fraccionado de los hechos que se establece a lo largo de la causa. Que en su primera declaración, en el Juzgado de Violencia de la Mujer número 1 de Leganés, Dª Adelina relata con todo detalle dos supuestos episodios de violencia que se producen en momentos claramente diferenciados, el primero entre las 23:00 - 24:00 horas del sábado antes de salir con sus amigos, y el segundo en la mañana del domingo sobre las 8:00, una vez retorna a su domicilio. Que también consta en los autos al folio 85 con cotejo de wasap de las comunicaciones entre las partes solo media hora después del episodio primero relatado por Dª Adelina, en el que se observa que las partes mantienen una conversación incluso amistosa. Se pregunta por qué si no resulta creíble el primer relato y no es objeto de acusación ni enjuiciamiento dichos hechos y la lesión, (que afirma Dª Adelina tiene antes de irse con sus amigos), luego se admiten al introducirse como resultado de los hechos de las 8 de la mañana? Afirma que al quedar desvirtuado el primer relato de los hechos ocurridos a las 11 de la noche, que no habría sido objeto de acusación, por error se toma como cierto un segundo relato idéntico que se traslada a las 8 de la mañana tras la vuelta de la señora, de estar con sus amigos. Ilustrando sobre el principio in dubio pro reo, afirma que ante la existencia de las dos versiones tan diferentes, que a mayores no resultan incompatibles, cuanto menos debe de surgir al Juzgador y ahora a la Sala una duda razonable. Que no corresponde acreditar a la Defensa la existencia de un ánimo espurio en la denuncia presentada por la denunciante, sí que procede manifestar que se evidencia pudiera existir un interés de Dª Adelina de eliminar de su vida y entorno familiar y de amigos su relación con el acusado/ahora recurrente, que realmente siempre ha negado en su entorno e incluso en sede judicial , mas encontrándose en un proceso de separación del padre de sus hijas, o quizás existan razones de otra índole, como las económicas, por cuanto se ha determinado una indemnización en su favor . O simplemente porque no tenga interés, ni apego, a la relación existente y considere que es mejor alejar al recurrente de su entorno personal y familiar y poner fin a una relación que quizás fuera de mayor interés para el investigado que le resulta incómodo. Que, para el caso que la Sala no estime acordar la misma, subsidiariamente, solicita que se valore por la Sala la proporcionalidad de la pena impuesta, al considerar que es excesiva en relación con la gravedad del delito. Que teniendo en cuenta la levedad de las lesiones existentes si se estima atribuírselas al acusado/ahora recurrente, estima que debería imponerse la pena mínima legalmente prevista, es decir, seis meses de prisión. Que, subsidiariamente también, de mantenerse la condena del acusado/ahora recurrente, entiende procedería rebajar la cuantía indemnizatoria como compensación por las lesiones, al ponderar la adecuación del importe indemnizatorio a la entidad de las mismas, que cifra en debería serlo en 311 euros. Interesa se revoque la resolución impugnada absolviendo al recurrente con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente se acuerde imponer la pena mínima, es decir, seis meses de prisión, y la responsabilidad civil en 311 euros por aplicación del Baremo de Accidentes de Tráfico a las lesiones objetivadas.

La Fiscal, por escrito de 28.11.23, impugna el recurso en base a las siguientes consideraciones: la sentencia dictada en este procedimiento condenó al recurrente como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género a la pena de 1 1 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años, y prohibición de aproximación y comunicación respecto de la víctima por tiempo de 2 años. Se alega por parte del recurrente error en la valoración probatoria. Sin embargo, de la resolución recurrida se infiere la valoración probatoria adecuada a lo acontecido en el acto de la vista. Así, el acusado negó como tal la agresión, aunque sí reconoció un forcejeo por el móvil y una discusión enmarcada en un contexto de control. La perjudicada, en el acto del juicio oral fue persistente en sus declaraciones anteriores, verosímil en sus manifestaciones y no quedó acreditado móvil espurio, quedando su testimonio avalado por el informe médico forense donde se refieren lesiones compatibles con el mecanismo causal por ella referido y además de data compatible con lo manifestado. A su vez y como corroboración periférica consta la declaración del agente NUM001 que depuso acerca del reconocimiento espontáneo del forcejeo, y las manifestaciones y lesiones de la víctima. interesamos la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Por Procuradora en representación de Adelina se impugna el recurso. Que la sentencia dictada en el procedimiento al margen referenciado se encuentra plenamente ajustada a Derecho, habiéndose dictado con la inmediación y contradicción exigida al haber comparecido y declarado en el acto de juicio oral todas las partes del proceso, por lo que en modo alguno se infringe la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Que además de la declaración de la denunciante, existe un parte de lesiones que corrobora las lesiones causadas, además de un reconocimiento realizado por el médico forense, recogiendo éste que los hematomas que la misma presenta concuerdan con lo manifestado, teniendo una evolución de 24 horas; además, la policía corrobora que acude al domicilio, donde Adelina se encuentra encerrada en el cuarto de baño, y observa una lesión en la cara, manifestando el denunciado que habían forcejeado, si bien niega lesión alguna. Lo cierto es que el Sr. Cirilo afirma que no observó ninguna lesión en la cara de la misma cuando llega al domicilio, sin poder explicar cómo se ocasiona la misma. Interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación ahora impugnado, confirmando la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO.-La Juez del JP 5 de Getafe, en su sentencia de 20.09.23 (JR 241/2023), considera

PRIMERO. - A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio los hechos por los que se ha formulado acusación han quedado acreditados conforme a una valoración conjunta y libre de la prueba practicada en fase de juicio oral. Por un lado, hemos contado con la prueba personal consistente en las declaraciones del acusado, víctima y testigos, y por otro lado la documental que se dio por reproducida.

El acusado Cirilo declara: "supuestamente teníamos una relación nunca me dejo claro que éramos pareja. La conozco desde septiembre de 2022. Salíamos juntos, manteníamos relaciones íntimas. El día de autos salimos al cine, y regresamos sobre las 23:30 o 00:00. Hubo una discusión porque iba a salir con su comadre, que no era su comadre, era un amigo, ella me dijo "me voy a la calle", empezamos a discutir, y Adelina me dice: "o te quedas o te vas", yo opte por quedarme a dormir allí hasta que llegó ella. Yo le pedí una foto para ver si estaba con su comadre. Llegó sobre las 08:00 horas, no le agredí. Me tiene engañado porque para que me dice que me quede con ella todo el día si se quería ir. Me dijo que le comprara una copa de alcohol, opte por hacerle un bizum. Hubo forcejeo con el celular, ella quería el móvil porque me había mentido diciéndome que le faltaba batería, yo lo reviso, le llega un mensaje y veo que tiene batería. Entonces ella se va al baño y llama a la policía, porque supuestamente yo la quería matar, hacerle muchas cosas. Ella se fue a bailar, llegó, y nos metimos al cuarto estaba oscuro, nos metimos en la cama, no pude observar lesión alguna.

Preguntada por la Sra Fiscal por el motivo de la denuncia el acusado responde: "Yo creo que no quiere que siga con ella, ese es el tema"

Yo le acompañe a la comisaria días antes, y ella quiso poner la denuncia contra su ex pareja, una agente de policía salió y le dijo que tenía que ir al hospital, a por un parte médico. Ella me dijo que le estaban haciendo un TAC así consta en mi teléfono. Ella decía que yo era el novio de su sobrina. No entiendo porque llegar a esto si yo le dije que lo podíamos dejar.

La denunciante Adelina declara: " no era pareja de Cirilo. Nos conocemos de vista desde el año pasado. Manteníamos relaciones íntimas, y hacíamos planes juntos. No teníamos proyectos de común como casarnos.

Llegamos del cine el sábado, y le dije que iba a salir con unos amigos, entonces él se enfadó porque iba otro amigo que no le gustaba a él, y me empujo a la cama, diciéndome que no iba a salir. Yo le dije que me daba igual, y decidió quedarse, me dijo "pues te espero aquí". No aparecí hasta el otro día, él se enfada, y me empieza a reclamar si había ido a dormir con el otro muchacho, le dije que no, y me dio un puñetazo en la cara y me tiro en la cama. Me coge fuerte, caigo en la cama, el encima de mí, me tapa la boca, porque empecé a pedir auxilio. Le digo "cálmate, y para poder llamar a la policía, le digo que voy al servicio, y que se gire para que apague la luz, entonces yo aprovecho y corro al servicio, obstaculizo la puerta, y llamo a la policía, él me decía que abriera y le digo que no. Forcejeamos en la habitación por el móvil. Puse a cargar el móvil el ve que está cargado al 100%, y me dice "me lo has apagado", se enfada, lo quita del enchufe, diciéndome "eres mentirosa", le digo "esta estropeado" y forcejeamos. Yo me levanto cojo el teléfono, camino hacia el baño, y él me sigue. Cuando vino la policía me llevo al hospital. Del día sábado tenía la cara roja, porque me agredió también con un puñetazo y me fui. Yo discutí con el padre de mi hija solo fui a comisaría para decir que había discutido para que constara, pero no porque sufriera lesión. Fui al hospital, pero no tengo lesión, fui porque me manda la policía. Si es cierto lo del TAC pero lo hicieron porque tengo problemas de páncreas.

A la una de la mañana le pido un bizum para una copa, porque él tenía un dinero mío en la cuenta.

El agente testigo de Policía local NUM001 declara: "fuimos comisionados porque una mujer estaba encerrada en el baño pidiendo ayuda porque su pareja le había agredido. Abrió el. Estuvimos hablando con él, estaba tranquilo, y dijo que había discutido con ella, el solo dijo que le había zarandeado, y la mujer manifestó que le había golpeado en la mejilla, y observamos el pómulo enrojecido. Se la traslado al hospital. Cuanto entramos vamos al salón, y ella estaba en el baño. Ella me manifestó que habían discutido él se puso violento y la agredió, huyó de él, se metió en el baño, se encerró, y llamo a la policía.

SEGUNDO.-... Pues bien, en cuanto a la credibilidad subjetiva del testimonio prestado por Adelina, no existen características físicas o psíquicas que limiten su capacidad de percepción o puedan debilitar su testimonio. No se ha revelado tampoco la existencia de ánimo espurio o similar en la denuncia, y posteriores declaraciones que presta la víctima, que obliguen a dudar de la sinceridad de la declaración y creen un estado de incertidumbre sobre la veracidad de las mismas, cuando ha quedado plenamente acreditado que todo trae causa de los hechos que acontecen el día de autos.

Por lo que se refiere a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio de Adelina, su declaración es ordenada, precisa, sin ambigüedades, corroborada por múltiples hechos periféricos de carácter objetivo que resultan acreditados por las pruebas practicadas. Así la discusión que el propio acusado reconoce que tiene lugar por la falta de lealtad hacia él de Adelina así afirma que le hace estar todo el día con ella, para luego irse a tomar algo, sintiéndose engañado porque dice que iba con una comadre, cuando no era así, llegando incluso, como el mismo ha reconocido, a pedirle a Adelina que le enviara la foto de la comadre con la que dice que estaba cosa que esta no hace, y así cuando llega a casa al día siguiente el incluso forcejea con ella para hacerse con su teléfono al sentirse engañado. Tenemos las lesiones que refleja el parte de primera asistencia- folios 28 a 30- donde se hace constar en el informe emitido por el Servicio de Urgencias de Cirugía General Digestiva del H.U.S.O. de Leganés, de fecha 03-09-2023 a las 09:42 horas,:" ... acude a urgencias por agresión física por parte de su pareja esta mañana sobre las 08:30 h aproximadamente. Refiere haber vuelto a casa después de haber salido de fiesta por la noche y al llegar al domicilio su pareja ha comenzado a agredirla físicamente. Comento golpes con el puño en hemicara izquierda principalmente, oído y MSI. No había consumido alcohol ni otras sustancias ninguno de los dos. No es el primer episodio, aunque sí es la primera vez que acude a urgencias con intención de poner una denuncia.

Exploración física: ... Tumefacción eritematosa en región malar izquierda. No crepitación ni resaltes óseos ... Dolor a la palpación en raíz nasal sin crepitación ni resaltes. Dolor a la palpación en rama mandibular izquierda sin desviación de la misma, ORL: no otorrea, no hematoma retroauricular.

AP: MVC. No ruidos sobreañadidos. Dolor a la palpación en arcos costales anteroinferiores sin volet ni crepitación ... Rx tórax y parrilla costal izquierda: no derrame pleural, no trazos de fractura ... Diagnóstico principal: Traumatismo costal izquierdo sin signos de alarma en el momento actual. Contusión facial ... Frío local Beber abundante agua ... Calor seco local. .. Fisioterapia respiratoria ... Metamizol ... Paracetamol

En el informe emitido por el Servicios de Urgencias de Traumatoloqía el H. U.S. O. de Leqanés, de fecha 03- 09-2023, consta: " ... acude por dolor en brazo izquierdo tras recibir varios puñetazos según refiere tras agresión por su pareja. Exploración física: Brazo izquierdo: Leve tumefacción en eminencia tenar. No se observan hematomas. Dolor a la palpación en región tricipital y desde muñeca hasta falange proximal de los 5 dedos. Limitación de la movilidad en flexión de la muñeca y dedos. Resto de movilidad normal ... Rx hombro, codo y muñeca izquierda: No se visualizan lesiones óseas agudas. Diagnóstico principal: Policontusión.. Reposo relativo... Frío local.. Ibuprofeno"

Todo ello corroborado por el informe médico forense- a los folios 47 a 49- que concluye tras el examen de la documentación médica referida el diagnóstico de la víctima: "Traumatismo costal izquierdo sin signos de alarma, contusión facial (tumefacción eritematosa en región malar izquierda) y policontusión (leve tumefacción en eminencia tenar izquierda.

Y concluye que en la exploración realizada en este Juzgado el día 04 de septiembre de 2023 a las 12:20 horas, presenta equimosis sobre párpado superior izquierdo, área de tumefacción y hematoma en región malar izquierda, equimosis en espalda región posterolateral por debajo de parrilla costal izquierda. Todas las lesiones anteriormente descritas resultan compatibles, por sus características cromáticas, con una evolución aproximada de 24 horas, y con un mecanismo de contusión.

En consecuencia, Adelina presenta unas lesiones perfectamente compatibles con la mecánica lesional descrita, acudiendo al hospital el mismo día de los hechos, y al poco tiempo de acontecer los mismos.

Pretende la defensa desvirtuar algo tan objetivo como lo descrito en los partes médicos, y conclusiones a que llega la forense- cuando afirma que las lesiones tienen una evoluciono de 24 horas- con las manifestaciones que realiza el propio acusado, amparado en el derecho legítimo de defensa que le asiste, cuando afirma que acompaño días antes a Adelina a la policía a presentar denuncia contra su ex pareja, lo que esta no desmiente, afirmando que las lesiones que presenta no se las causa su ex pareja, sino el acusado.

Por otro lado, a través de un wasap- folio 85- enviado de madrugada por Adelina donde pide al acusado un bizum para pagarse una copa pretende la defensa restar credibilidad a la declaración de la víctima cuando el mayor ataque a la integridad de la misma acontece el domingo, donde incluso Adelina se encierra en el baño a consecuencia de la agresión que estaba sufriendo, es quien llama a la policía, y permanece encerrada hasta que los agentes hacen presencia en el lugar reconociéndoles el acusado que había zarandeado a la señora, observando el agente actuante como la víctima tenía signos de violencia, en concreto el pómulo enrojecido.

Finalmente, la declaración de la víctima es persistente en la incriminación, por cuanto no se han puesto de manifiesto, ni se han hecho valer contradicciones, en lo que refiere al hecho nuclear de la agresión, respecto a lo declarado por aquella en el acto del juicio oral en relación a las fases previas a dicho momento.

QUINTO.- ...En el presente caso habida cuenta la entidad de la agresión, y lesiones causadas, procede imponer al acusado la pena de 11 meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de 2 años...

TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad que sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador,

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia,

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal, que sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).

CUARTO.-Desde lo expuesto y recordado, el examen de las actuaciones permite considerar que ninguna Cuestión Previa fue planteada (grabación j.o.), por la abogada del acusado/ahora recurrente, quien no quiso declarar en sede policial, asistido de abogado (f 15), viniendo a referir, en fase de plenario, que discutieron y forcejearon por el celular, que ella se encerró y llamó a la Policía. Preguntado si la pegó manifiesta que fue el momento del forcejeo por el celular. Que en el forcejeo no le pegó en la cara (grabación j.o.).

La denunciante vino a manifestar que el acusado le reclamó si se había ido con otro muchacho, que le pegó un puñetazo en la cara, la tumbó en la cama, le propinó dos golpes, en cara y sien, que le apretaba superfuerte en su habitación. Que él se fue con ella a la cama y se puso encima suyo, que ella empezó a gritar y él le tapó con la boca y la almohada. Ella llamó a la PN. Él dijo de acompañarla, que ella corrió al servicio y con un mueble cerró la puerta, llamando a la PN, que le decía que le abriera y ella le decía que no. Que forcejearon por el móvil de ella, que él se lo quería quitar.

El PL NUM001 vino a manifestar que los restantes agentes comparecidos tuvieron la misma intervención, que se ratifica en su intervención, que ella le relató que él la había golpeado, que tenía miedo. Que tenía el pómulo enrojecido y la trasladaron al hospital.

En el informe hospitalario en cuestión (f 28), se recoge como motivo de consulta el de agresión, constando asimismo como relatada en el informe por la médica forense.

Es sabido que incumbit probatio qui dicit, así como que sobre el acusado pesa el deber de probar los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03). Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue.

Para en el supuesto de considerarse la existencia de testimonios contradictorios y/o relatos enfrentados ( STS 2ª 26.10.01), es sabido que los mismos no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa.

Las diligencias de prueba lo fueron de naturaleza personal, siendo sabido que los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales, no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones (obrando informe de la médica forense).

En palabras de p.e. STS 14.07.10, se limita en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.

QUINTO.-No procede hacer plena abstracción, antes al contrario, a que las Conclusiones Provisionales fueron elevadas a Definitivas (42:50 grabación j.o.), siendo ello en términos por la parte del acusado/ahora recurrente de genérica disconformidad (f 105), sin efectuar ninguna otra conclusión, ni alternativas ni subsidiaria, tampoco por ello en relación a la pena y a la responsabilidad civil que ahora interesa, impresionando pretender valerse de lo que pudiendo decirse no se dijo y pudiendo hacerse no se hizo, deviniendo pues en per saltum, siendo que procedería sin más su decaimiento.

No obstante, procede significar en relación a la extensión de la pena que interesándose por el recurrente que la pena lo sea la de 6 meses de prisión, impresiona preciso recordar que los hechos se consideraron incardinables en el art. 153. 1 y 3 CP, teniendo lugar en el domicilio de la víctima.

Considera la Juez a quo la entidad de la agresión y lesiones causadas y considera que procede imponer al acusado la pena de 11 meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por tiempo de 2 años.

Es claro que la pena ahora interesada por el recurrente no lo es dentro de los límites previstos. También lo es que la zona lesionada lo fue la cabeza, siendo el agresivo proceder en zona corporal sin duda susceptible de un más grave resultado lesivo. . La pena fijada lo es próxima a la extensión media, por lo que nada se alega que justifique menor extensión.

SEXTO.-En relación a la cantidad fijada en la instancia en concepto indemnizatorio, impresiona preciso recordar que se cifra en la cantidad interesada de 600 euros, teniendo en cuenta el informe médico forense e indicando que la víctima tardó en curar entre 7 a 10 días, siendo uno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, estimándose una cantidad proporcional y adecuada a la entidad de las lesiones sufridas. Por lo demás, sin que ninguna aclaración conste interesada por el ahora recurrente en la instancia.

Es sabido asimismo que la fijación de un "quantum" indemnizatorio lo es dentro de la competencia discrecional del órgano sentenciador, mas siempre dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS 27.05.1994, 20.12.1996, 23.03.1999). La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la del delito imprudente. En este sentido, señala la STS núm. 47/2007, de 8 de enero, que no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos.

Así las cosas, la Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone, su pronunciamiento, con razonada argumentación, basada en los criterios del artículo 741 LECr, bastando la lectura de la sentencia que se recurre, para concluir que las alegaciones/afirmaciones que se efectúan no justifican ni, desde luego, acreditan, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de decisión distinta, siendo que la adoptada por la Juez a quo, procede ser respetada por las razones anteriormente expuestas, atendido el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, sin que se haya acreditado, ni aun se atisbe, que las conclusiones alcanzadas sean arbitrarias ni irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por el acusado/ahora recurrente. Deberá, en consecuencia, estarse a lo que se acordará.

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Cirilo contra sentencia de 20.09.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe (JR 241/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asímismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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