Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 222/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2056/2024 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ
Nº de sentencia: 222/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100205
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3317
Núm. Roj: SAP M 3317:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0180357
Juicio Rápido 292/2024
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Srs/as:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Araceli Perdices López
Dª Mª Cruz Álvaro López
En Madrid, a 12 de marzo de 2025
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2056/2024 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento de juicio rápido nº 292/2024 del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, por un presunto delito de maltrato, en los que han sido parte, como apelantes Dª. María Angeles y el Ministerio Fiscal y como apelado D. Ildefonso, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
María Angeles
Y con el siguiente fallo:
Hechos
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Por su parte el Ministerio Fiscal impugna la sentencia denunciando infracción de ley por inaplicación del art. 153.1 del CP, porque en los hechos declarado probados se recoge que el acusado agarró de los brazos y empujó fuera de la vivienda a la mujer con la que había mantenido una relación sentimental, con lo que se está describiendo una conducta tipificada como de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP, por lo que se solicita que con revocación de la sentencia absolutoria se dicte una nueva por la que se condene en los términos en su día interesados por el Ministerio Fiscal - delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP - o subsidiariamente, si se entiende que no es posible, se acuerde la nulidad del juicio y de la sentencia dictada, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a su celebración, el cual deberá convocarse nuevamente y celebrar por juez distinto al de la sentencia recurrida.
En este sentido la STC 157/1995, de 6 de noviembre, viene a afirmar que el recurso de apelación
Ahora bien, ello no es aplicable al supuesto de las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de la condena, que tienen un régimen singular de impugnación.
*La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio por vía de recurso fundado en la valoración de la prueba colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.
Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se expone lo siguiente:
Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STC 120/2009, de 18 de mayo, que solo puede hacer el órgano judicial ante en que se desarrolla la prueba personal con las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Resumiendo, esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:
A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la práctica de prueba en fase de apelación, pero lo hace limitándola a aquellas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, o que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el mejor de los casos y solo de darse alguno de los anteriores presupuestos, se podría practicar por este mecanismo alguna o algunas pruebas de carácter personal, pero nunca todas por no permitir el Legislador reproducir las pruebas personales que tuvieron lugar en la instancia. Y estas últimas pruebas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del TEDH solo pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional que las ha presenciado.
B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.
C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales y de pruebas periciales documentadas. Ahora bien, la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado, ya se ha indicado que está vedada al tribunal de apelación.
D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.
Al margen de los anteriores, existiría otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.
Tal y como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre, aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución, derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio,
Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017
Esta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim establece que:
Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que:
Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria que la acusación particular solo impugna a través de alegación de un error en la apreciación de la prueba resultaba preceptivo del juego de los artículos antes señalados, que se hubiera pedido su nulidad para poder revocarla, en la forma en ellos señalada.
Como quiera que no se ha interesado la nulidad, petición que debe formularse de forma expresa para que pueda ser adoptada por este Tribunal conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ y recuerda la STS 374/2015, de 28 de mayo, cuando señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación, procede, sin necesidad de analizar la corrección o error de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, desestimar su recurso.
Efectivamente en los hechos probados se recoge que el acusado y la mujer habían mantenido una relación sentimental de pareja y que el varón realizó un acto de violencia o fuerza física sobre ella al recogerse que
Como se ha indicado se rechaza en la sentencia que los hechos puedan constituir un delito de maltrato porque no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del injusto por el que se formula acusación, al desprenderse de las manifestaciones de la propia perjudicada que la intención del acusado cuando la agarra de los brazos y la saca de la vivienda no era menoscabar su integridad física, sino impedirle con violencia lo que no quería hacer, abandonar la vivienda, por lo que la conducta tendría encaje en un delito de coacciones del art. 172.2 del CP, no siendo factible condenar por el mismo al no ser homogéneo con el delito de maltrato por el que se acusaba.
En esta alzada tenemos vetado en el caso de las sentencias absolutorias hacer un análisis del elemento subjetivo distinto del realizado en la instancia para condenar, incluso cuando el motivo se sustenta como es el caso, solo en una cuestión jurídica, sobre si los hechos que se han declarado probados tienen encaje o no en el delito del art. 153 del CP, de manera que si el tipo penal contemplado en este precepto exigiera un elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo de menoscabar la integridad física ajena, como se defiende en la sentencia, no podríamos condenar en esta alzada, ni acceder a la pretensión subsidiaria que plantea el Ministerio Fiscal de declarar la nulidad de la sentencia, ya que en ese caso debería haber sustentado su impugnación en un error en la valoración de la prueba referido al elemento subjetivo del delito.
Pero este delito no precisa de ningún dolo especifico o elemento subjetivo especial de lesionar, ni de ningún dolo distinto al que concurre en el delito de coacciones que se defiende en la sentencia existiría, como deja claro la STS 180/2024, de 28 de febrero, cuando señala sobre el delito del art. 153.1 del CP que
En los hechos probados recoge que el acusado estaba llevando a cabo un acto de violencia física sobre su ex pareja, y aunque con él solo pretendiera forzarla a abandonar la vivienda en contra de su voluntad, ello satisface los elementos del delito de maltrato de obra del art. 153.1 del CP, por lo que procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal y condenar al acusado por el indicado delito, sin aplicar la modalidad agravada del art. 153.3 del CP que interesaba en sus conclusiones elevadas a definitivas, al no dar soporte los hechos declarados probados a que la vivienda donde ocurren los hechos fuera en ese momento el domicilio común de la pareja o el de ella, imponiéndose al acusado la pena de 31 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre y cuando antes de iniciarse la ejecución de la sentencia el acusado preste su consentimiento a esta pena, o de seis meses de prisión con su accesoria legal caso de que no preste ese consentimiento, así como el resto de las penas que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución, entre la que no se recoge la prohibición de comunicación, de apreciación facultativa, al no apreciarse motivos suficientes para su imposición. Igualmente, no se fija responsabilidad civil al mencionarse en los hechos probados de la sentencia la causación de lesiones.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid con fecha de 27 de mayo de 2024, en el procedimiento de juicio rápido nº 292/2024, y estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la misma, dejando sin efecto su fallo y condenando a D. Ildefonso como responsable en concepto de autor, de un delito de maltrato del art. 153.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
- 31 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que antes de iniciarse la ejecución de la sentencia el penado preste su consentimiento a al cumplimiento de esta pena de conformidad con el art. 49 del CP. Si no lo prestara, la pena será la de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.
- prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. María Angeles, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de un año y seis meses, y al pago de las costas procesales.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

