Sentencia Penal 222/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 222/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2056/2024 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ

Nº de sentencia: 222/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100205

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3317

Núm. Roj: SAP M 3317:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO FBA

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0180357

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2056/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 292/2024

Apelante: D./Dña. María Angeles y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ISABEL RUFO CHOCANO

Letrado D./Dña. JOSE LUIS LOPEZ ALVAREZ

Apelado: D./Dña. Ildefonso

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ COMPANY

Letrado D./Dña. MANUEL SANCHEZ MARTIN

MAGISTRADOS

Ilmos/as. Srs/as:

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Araceli Perdices López

Dª Mª Cruz Álvaro López

SENTENCIA Nº 222/2025

En Madrid, a 12 de marzo de 2025

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2056/2024 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento de juicio rápido nº 292/2024 del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, por un presunto delito de maltrato, en los que han sido parte, como apelantes Dª. María Angeles y el Ministerio Fiscal y como apelado D. Ildefonso, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la magistrado-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 27 de mayo de 2024, con los siguientes hechos probados:

"El acusado Ildefonso, español, mayor de edad, nacido el NUM000-77, DNI NUM001 sin antecedentes penales, tenía una relación sentimental con María Angeles, con quien había convivido en el domicilio de la DIRECCION000, de Madrid, Una vez rota la relación, la noche del 14 al 15 de mayo de 2024, Dª. María Angeles acudió al citado domicilio, iniciando una discusión con el acusado que en un momento dado le pidió que abandonara la casa, ante la negativa de ella a marcharse al no tener donde ir, con la intención de sacarla por la fuerza, el acusado la agarró de los brazos y la empujó fuera de la vivienda.

María Angeles de nacionalidad colombiana, cuya situación administrativa en nuestro país se desconoce, tenía su residencia en Madrid, a tiempo de los hechos."

Y con el siguiente fallo:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ildefonso, del delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en los artículos 153.1 y 3 del Código Penal , por el que venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpusieron recurso de apelación la representación procesal de Dª. María Angeles y el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslado de los mismos al resto de las partes, impugnándolos D. Ildefonso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 11 de marzo de 2025 para deliberación y fallo.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal de María Angeles la sentencia que absuelve a Ildefonso del delito del delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP, solicitando la revocación de la sentencia y que se le condene por el indicado delito, invocando como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba al estimar que existen suficientes pruebas de cargo para su condena, ya que la denunciante realizó una declaración coherente y nada contradictoria, no siendo cierto que no haya sido persistente por no coincidir con la declaración prestada en instrucción, como revela una lectura de la misma, obviándose en la sentencia que el policía nacional que acudió a la vivienda manifestó que el acusado reconoció que le dio una patada, tal y como consta en el atestado policial, que quién llamó a la policía fue una vecina tras ver que el acusado empujaba y la echaban de la casa a la denunciante a la no le dio tiempo a vestirse cuando el acusado la echó a la fuerza de la casa causándole las lesiones que figuran en el informe forense, compatibles con que fue arrastrada por la fuerza.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna la sentencia denunciando infracción de ley por inaplicación del art. 153.1 del CP, porque en los hechos declarado probados se recoge que el acusado agarró de los brazos y empujó fuera de la vivienda a la mujer con la que había mantenido una relación sentimental, con lo que se está describiendo una conducta tipificada como de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del CP, por lo que se solicita que con revocación de la sentencia absolutoria se dicte una nueva por la que se condene en los términos en su día interesados por el Ministerio Fiscal - delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP - o subsidiariamente, si se entiende que no es posible, se acuerde la nulidad del juicio y de la sentencia dictada, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a su celebración, el cual deberá convocarse nuevamente y celebrar por juez distinto al de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -El recurso de apelación frente a las sentencias posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error, de manera que el órgano de apelación puede controlar de forma efectiva "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto"( STC 184/2013, de 4 noviembre).

En este sentido la STC 157/1995, de 6 de noviembre, viene a afirmar que el recurso de apelación "conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )".

Ahora bien, ello no es aplicable al supuesto de las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de la condena, que tienen un régimen singular de impugnación.

*La posibilidad de dejar sin efecto un fallo absolutorio y sustituirlo por un pronunciamiento condenatorio por vía de recurso fundado en la valoración de la prueba colisiona con una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sobre la base del principio de inmediación conlleva la prohibición de que órgano jurisdiccional ante el que no se han desarrollado las pruebas personales pueda valorar éstas para neutralizar un fallo absolutorio sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena, impidiendo con ello cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

Esta jurisprudencia aparece resumida en la STC 37/2018, de 23 de abril, en la que se expone lo siguiente:

"En la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, el Pleno de este Tribunal Constitucional, señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).

Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio , FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 3 , o 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , afirmó «que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado» ( STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4)".

Añadido a lo anterior, la grabación del juicio oral en soporte audiovisual, aunque permita al órgano de apelación oír las declaraciones de los acusados, testigos y peritos en el plenario y apreciar como las vertieron, en unas condiciones casi similares a las del juez o tribunal de instancia ante el que se practicaron, no le autoriza a realizar una revaloración de las pruebas personales diferente de la efectuada por aquellos, tal y como apuntó la STC 120/2009, de 18 de mayo, que solo puede hacer el órgano judicial ante en que se desarrolla la prueba personal con las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

Resumiendo, esta doctrina solo cabría reemplazar una sentencia absolutoria por otra condenatoria por vía de recurso de apelación en los siguientes supuestos:

A.- Cuando se pueda volver a practicar toda la prueba de carácter personal - acusados, testigos y peritos- ante el tribunal de apelación, permitiéndole valorar la misma bajo los principios de inmediación y contradicción. Esta posibilidad, que no cabe sustituir por el visionado de la grabación del juicio cuando se ha recogido en soporte audiovisual, choca en nuestra normativa legal con la falta de previsión legal para llevarla a cabo. Solo el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza la práctica de prueba en fase de apelación, pero lo hace limitándola a aquellas que la parte no pudo proponer en la primera instancia, o que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. En el mejor de los casos y solo de darse alguno de los anteriores presupuestos, se podría practicar por este mecanismo alguna o algunas pruebas de carácter personal, pero nunca todas por no permitir el Legislador reproducir las pruebas personales que tuvieron lugar en la instancia. Y estas últimas pruebas de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del TEDH solo pueden ser valoradas por el órgano jurisdiccional que las ha presenciado.

B.- Cuando los hechos probados declarados en la instancia permanezcan incólumes y la condena responda exclusivamente a una revisión de la subsunción jurídica, sin apreciar elementos subjetivos del delito.

C.- Cuando la condena pronunciada en apelación conlleve una alteración de los hechos declarados probados en la instancia que resulte del análisis de medios probatorios que no exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales y de pruebas periciales documentadas. Ahora bien, la valoración de esos medios probatorios que no exigen presenciar su práctica no puede realizarse de manera autónoma y sin el debido contraste con el resto de los elementos probatorios, entre los que normalmente se incluyen pruebas personales practicadas en el plenario cuya valoración en forma distinta a la efectuada por el órgano de instancia que las ha presenciado, ya se ha indicado que está vedada al tribunal de apelación.

D.- Cuando la condena en apelación genere una alteración fáctica que derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, dado que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales.

Al margen de los anteriores, existiría otro cauce para combatir una sentencia absolutoria ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria.

Tal y como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre, aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución, derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio, "incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cierto es que el señalado deber de adquiere mayor importancia cuando la sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". De modo que la sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre , FJ 6 , 30/2006, de 30 de enero , FJ 5 , 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6 , o 107/2011, de 20 de junio , FJ 2)".

Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 "en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba".

Esta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim establece que:

"La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.".

Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

TERCERO.- La absolución se sustenta en que no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del injusto por el que se formula acusación, ya que la intención del acusado cuando agarra de los brazos y saca de la vivienda a María Angeles no era menoscabar su integridad física, sino impedirle con violencia lo que ella no quería, esto es, abandonar la vivienda, por lo que, lo que existiría sería un delito de coacciones del art. 172. 2 del CP por el que no se puede condenar al no ser un delito homogéneo con el de maltrato por el que se acusaba.

Al encontrarnos ante una sentencia absolutoria que la acusación particular solo impugna a través de alegación de un error en la apreciación de la prueba resultaba preceptivo del juego de los artículos antes señalados, que se hubiera pedido su nulidad para poder revocarla, en la forma en ellos señalada.

Como quiera que no se ha interesado la nulidad, petición que debe formularse de forma expresa para que pueda ser adoptada por este Tribunal conforme a lo que se dispone en el art. 240 de la LOPJ y recuerda la STS 374/2015, de 28 de mayo, cuando señala que la petición de la nulidad es presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación, procede, sin necesidad de analizar la corrección o error de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, desestimar su recurso.

CUARTO.-Distinto tratamiento ha de merecer el recurso del Ministerio Fiscal, que no cuestionando la valoración probatoria, defiende que el relato de hechos probados que se hace en la sentencia es constitutivo de un delito de maltrato del art. 153.1, cuya inaplicación se denuncia y ello porque la revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia, es legítima y conforme con la doctrina constitucional expuesta, cuando en los hechos probados de la sentencia se contienen los elementos necesarios que configuran en el delito cuya infracción se denuncia y no estando comprometida la valoración de ningún elemento subjetivo del injusto, la discrepancia fuera exclusivamente de carácter jurídico, por tener encaje los hechos probados en un tipo penal. Como apunta la STS 4/2017, de 18 de enero, "ningún obstáculo existiría, de prosperar la impugnación del Ministerio Fiscal, para sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno de condena, siempre que fuera consecuencia de la incorrección jurídica detectada en la instancia y que ello no implicara una rectificación o adición en el relato de hechos probados proclamado en la instancia".

Efectivamente en los hechos probados se recoge que el acusado y la mujer habían mantenido una relación sentimental de pareja y que el varón realizó un acto de violencia o fuerza física sobre ella al recogerse que "con la intención de sacarla por la fuerza, el acusado la agarró de los brazos y la empujó fuera de la vivienda".

Como se ha indicado se rechaza en la sentencia que los hechos puedan constituir un delito de maltrato porque no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del injusto por el que se formula acusación, al desprenderse de las manifestaciones de la propia perjudicada que la intención del acusado cuando la agarra de los brazos y la saca de la vivienda no era menoscabar su integridad física, sino impedirle con violencia lo que no quería hacer, abandonar la vivienda, por lo que la conducta tendría encaje en un delito de coacciones del art. 172.2 del CP, no siendo factible condenar por el mismo al no ser homogéneo con el delito de maltrato por el que se acusaba.

En esta alzada tenemos vetado en el caso de las sentencias absolutorias hacer un análisis del elemento subjetivo distinto del realizado en la instancia para condenar, incluso cuando el motivo se sustenta como es el caso, solo en una cuestión jurídica, sobre si los hechos que se han declarado probados tienen encaje o no en el delito del art. 153 del CP, de manera que si el tipo penal contemplado en este precepto exigiera un elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo de menoscabar la integridad física ajena, como se defiende en la sentencia, no podríamos condenar en esta alzada, ni acceder a la pretensión subsidiaria que plantea el Ministerio Fiscal de declarar la nulidad de la sentencia, ya que en ese caso debería haber sustentado su impugnación en un error en la valoración de la prueba referido al elemento subjetivo del delito.

Pero este delito no precisa de ningún dolo especifico o elemento subjetivo especial de lesionar, ni de ningún dolo distinto al que concurre en el delito de coacciones que se defiende en la sentencia existiría, como deja claro la STS 180/2024, de 28 de febrero, cuando señala sobre el delito del art. 153.1 del CP que "Incluye el precepto distintas modalidades de acción, desde causar por cualquier medio o procedimiento menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, hasta golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión. Cada modalidad adquiere sus propias peculiaridades, pero en ninguno de los casos reclama un dolo específico, ni ningún especial elemento subjetivo del injusto ( STS 677/2018, de 20 de diciembre ).

El dolo, en expresión clásica, es conocer y querer los elementos del tipo, y ninguna adenda demanda 153.1 CP que ahora nos ocupa.

Explicaba la STS 265/2009, de 30 de octubre " El delito de maltrato del art. 153 del Código Penal que sanciona a quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea esposa [redacción dada por la LO 1/2004) , no es un delito de tendencia que exija un específico propósito de lesionar, sino un dolo concretado a los elementos del tipo objetivo es decir a la acción misma maltratadora. Por lo tanto su exclusión no puede fundarse, como hace la sentencia recurrida, en que el acusado no se representó el posible resultado que de hecho se produjo".

En esta línea, la STS 703/2010, 15 de julio , entendió que el mero zarandeo del acusado sobre su esposa sin causarle lesión, integraba un maltrato de obra subsumible en el tipo previsto en el artículo 153.1. Tomamos este ejemplo porque, al igual que podría predicarse de un agarrón, un simple zarandeo integra una acción quede ordinario no genera compromiso de la integridad física, y de la que es difícil extraer ese ánimo de lesionar que la sentencia recurrida reclama".

En los hechos probados recoge que el acusado estaba llevando a cabo un acto de violencia física sobre su ex pareja, y aunque con él solo pretendiera forzarla a abandonar la vivienda en contra de su voluntad, ello satisface los elementos del delito de maltrato de obra del art. 153.1 del CP, por lo que procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal y condenar al acusado por el indicado delito, sin aplicar la modalidad agravada del art. 153.3 del CP que interesaba en sus conclusiones elevadas a definitivas, al no dar soporte los hechos declarados probados a que la vivienda donde ocurren los hechos fuera en ese momento el domicilio común de la pareja o el de ella, imponiéndose al acusado la pena de 31 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre y cuando antes de iniciarse la ejecución de la sentencia el acusado preste su consentimiento a esta pena, o de seis meses de prisión con su accesoria legal caso de que no preste ese consentimiento, así como el resto de las penas que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución, entre la que no se recoge la prohibición de comunicación, de apreciación facultativa, al no apreciarse motivos suficientes para su imposición. Igualmente, no se fija responsabilidad civil al mencionarse en los hechos probados de la sentencia la causación de lesiones.

QUINTO- Estimado parcialmente el recurso del Ministerio Fiscal, y no apreciándose razones para condenar a su abono a la acusación particular, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid con fecha de 27 de mayo de 2024, en el procedimiento de juicio rápido nº 292/2024, y estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la misma, dejando sin efecto su fallo y condenando a D. Ildefonso como responsable en concepto de autor, de un delito de maltrato del art. 153.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

- 31 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, siempre que antes de iniciarse la ejecución de la sentencia el penado preste su consentimiento a al cumplimiento de esta pena de conformidad con el art. 49 del CP. Si no lo prestara, la pena será la de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.

- prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. María Angeles, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de un año y seis meses, y al pago de las costas procesales.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en los artículos 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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