Sentencia Penal 680/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 680/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 709/2024 de 13 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 680/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100678

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15968

Núm. Roj: SAP M 15968:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2022/0003447

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 709/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 181/2023

Apelante: Carlos José

Procurador ANA MARIA RUIZ LEAL

Letrado MIGUEL DEL ARCO GODOY

Apelado: Covadonga y MINISTERIO FISCAL

Procurador ELOISA GARCIA MARTIN

Letrado MARIA ISABEL GARCIA HERRERO

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 680/2024

En la Villa de Madrid, a 13 de Noviembre de 2024.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 709/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado 181 /2023 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Carlos José, representado por la Procuradora Dña. Ana María Ruíz Leal y defendido jurídicamente por el Letrado D. Miguel del Arco Godoy y como apelado el Ministerio Fiscal y Covadonga representado por el Procurador D. José Luis Torrijos León y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. Mª Isabel García Herrero. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Rosalía Antequera González del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia el día 4 de Octubre de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"..ÚNICO: Se declara probado que con fecha de 11 de diciembre de 2019 se dictó, por el Juzgado de lo penal nº1 de Alcalá de Henares en el Procedimiento Abreviado 1402/2019, Sentencia por la que se condenaba a Carlos José, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de quebrantamiento de condena y de un delito de coacciones en el ámbito familiar y se le imponía, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental Covadonga, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre en una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con ella por tiempo de dos años y un día.

Incoada la ejecutoria 610/2019 en el Juzgado de lo penal nº1 de Alcalá de Henares, se efectuó la liquidación de condena de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta, comenzando la misma el día 13 de junio de 2019 y finalizando el día 12 de junio de 2021 . El Sr. Carlos José fue requerido de cumplimiento el día 13 de junio de 2019.

Igualmente se declara probado que el Sr. Carlos José, pese a saber que lo tenía prohibido por resolución judicial, envió seis cartas a la Sra. Covadonga en fechas de 15 de junio de 2019, 18 de junio de 2019, 12 de julio de 2019, 27 de diciembre de 2019, 26 de diciembre de 2019 y 16 de abril de 2021, que le fueron entregadas a través de Marcial, padre del acusado.

Igualmente se declara probado que durante los meses de febrero, marzo y abril de 2021 el Sr. Carlos José envió fotografías a la Sra. Covadonga en las que aparecía él mismo a través de la aplicación WhatsApp..."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: CONDENO a Carlos José como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la PENA DE DOCE MESES DE PRISIÓN; INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Carlos José al pago de las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular..."

SEGUNDO.-Notificada la misma, Carlos José interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación del acusado Carlos José se interpone recurso de apelación contra sentencia de 04.10.23 de la Juez del JP 6 de Alcalá de Henares (PA 181/2023), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el art. 468.2 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a pena de doce meses de prisión. Alega error en la apreciación de las pruebas. Afirma que las pruebas reproducidas en el juicio no hacen justicia en la redacción de la sentencia, puesto que distan mucho de la realidad acontecida en la vista del juicio oral y a lo largo de las actuaciones. Que el acusado/ahora recurrente siempre ha manifestado que esas cartas se las envió a su padre y nunca a Dña. Covadonga, también afirmó que en ningún momento ordenó que esas cartas fueran entregadas a Dña. Covadonga. Que D. Marcial manifestó que esas cartas las tenía en el cuarto de su local, donde dejaban los abrigos y pertenencias tanto él como sus trabajadores y amistades; igualmente manifestó que las cartas se las enviaba su hijo a él y que nunca las entregó a Dña. Covadonga, ya que no se lo solicitó su hijo. Manifestó que la razón por la que esas cartas pudieran haber llegado a la posesión de Dña. Covadonga era porque ella acudía habitualmente a su local de copas y entraba en el cuarto mencionado anteriormente. Que Dña. Covadonga manifestó que esas cartas le fueron entregadas por D. Marcial, sin embargo, ó no supo acreditar en qué fecha se las entregó e igualmente manifestó que sí era cierto que ella acudía regularmente al local de D. Marcial. Que considera que no ha quedado acreditada que las cartas fueran entregadas por parte de D. Marcial a Dña. Covadonga, ya que tanto ella como el padre del recurrente han confirmado que asistía habitualmente al local de D. Marcial, que es donde este afirmó que tenía las cartas. Por otro lado, no hay ninguna prueba que demuestre en qué fecha llegaron a la posesión de Dña. Covadonga. Que no ha quedado acreditada de ninguna manera que ese número de teléfono fuera del acusado/ahora recurrente, ya que no consta que fuera de su titularidad. Que se considera en la sentencia: Y, por la mera observancia del lugar donde están captadas las imágenes, puede concluirse que se trata de una celda del mismo centro penitenciario a la vista de las literas y el tamaño del cuarto",a raíz de esta afirmación, aprecia que el Juzgador saca una conclusión únicamente por la "mera observancia", sin haberse acreditado de manera fehaciente tal extremo. Que a todo evento, formula expresa oposición a la pena impuesta de prisión de 12 meses, por entender que sería más ajustada la pena de 9 meses de prisión que solicitó la Acusación Particular. Interesa se dicte resolución judicial por la que se dicte la libre absolución del ahora recurrente. Que, subsidiariamente, por si se estimare conveniente un pronunciamiento de condena, solicita se le imponga la pena mínima de prisión, 9 meses, solicitada por la Acusación Particular.

Por Procurador en representación de la denunciante Covadonga se impugna el recurso. Que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal, por lo que la sentencia debe ser confirmada con desestimación del recurso de apelación presentado de contrario. Que la sentencia valora en profundidad y en conciencia la prueba practicada en el juicio oral para terminar concluyendo que ha quedado acreditado que el acusado es autor de los hechos objeto del procedimiento y que son constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar. Interesa se confirme la sentencia recurrida.

La Fiscal, por escrito de 18.12.23, impugna el recurso. Que se alega como único motivo del recurso en relación a la sentencia apelada, la existencia de un error en la valoración de la prueba ya que según mantiene, no se han acreditado los hechos por los que se le venía acusando. Tales alegaciones, no pueden ser acogidas a juicio del Ministerio Fiscal, ya que, en el presente recurso no que se objetivan datos que permitan afirmar la existencia de un error en la valoración que efectúa la Juzgadora. La sentencia apelada determina de una forma extensa y pormenorizada, cual es la valoración que la prueba le ha merecido a la Juez. Es constante la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica...."- STC de 4 de Junio de 2001, y del Tribunal Supremo, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 711/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio 474/2006 de 28 de Abril-. De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de Apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales delegitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable. En definitiva, por las razones expuestas, se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La Juez del JP 6 de Alcalá de Henares, en su sentencia de 04.10.23 (PA 181/2023), considera:

PRIMERO: Los hechos declarados probados se derivan de la valoración conjunta de la prueba practicada y, en especial, del resultado arrojado por la testifical.

En primer lugar, ha de destacarse la documental unida a los autos, en especial los testimonios de la Sentencia firme dictada, de su notificación, del Auto de incoación de la ejecutoria, de la liquidación de la pena y del requerimiento personal al acusado de cumplimiento de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la Sra. Covadonga impuestas, de manera que resulta objetivado el conocimiento de su vigencia por el Sr. Carlos José y de su obligación de acatar el mandato judicial, habiendo reconocido tales extremos en el plenario.

Junto a ello obra en autos, al folio 240, el cotejo y transcripción efectuado por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Violencia Sobre la Mujer en donde se incorporan las seis cartas recibidas por la Sra. Covadonga, cuya autoría no ha sido impugnada ni negada por el Sr. Carlos José, y las fotografías recibidas por WhatsApp en su número NUM001 desde el número NUM002, que figura registrado como " DIRECCION000". Dicha documental resulta relevante a efectos probatorios en varios aspectos. Así, en cuanto a las cartas, las mismas aparecen todas datadas de forma manuscrita, el contenido de las mismas es amoroso y relativo a la situación sentimental entre ambos y, hasta en tres de ellas consta expresamente el nombre del destinatario de los escritos como María Angeles o Covadonga. Además, la carta datada el día 12 de julio de 2019 está redactada en el anverso de un folio cuya cara reversa resulta ser la copia "para el interno", con sellos oficiales, de un Decreto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Madrid dirigido al interno Carlos José y fechado el 5 de julio de 2019. Es decir, en fecha correlativa a la data de la carta y cuando el Sr. Carlos José se encontraba en prisión, coincidiendo con lo manifestado por la perjudicada.

Por otro lado, con respecto a las fotografías, amén de las fechas cotejadas por la Letrado de la Administración de Justicia, debe resaltarse que todas ellas contienen la propia imagen del Sr. Carlos José quien, en dichos momentos, se encontraba interno en el centro penitenciario. Y, por la mera observancia del lugar donde están captadas las imágenes, puede concluirse que se trata de una celda del mismo centro penitenciario a la vista de las literas y el tamaño del cuarto.

En segundo lugar, el relato ofrecido por la Sra. Covadonga ha sido persistente, congruente y coherente a lo largo de las diversas fases procesales acerca de que su ex pareja, el Sr. Carlos José, ha estado poniéndose en contacto de forma continua con ella desde su ingreso en prisión y pese a tenerlo prohibido. Así, ha narrado que lo hacía mediante cartas que le enviaba a través de su padre, haciéndole éste entrega de las mismas, mediante llamadas telefónicas y videollamadas y mediante mensajes de WhatsApp.

En tercer lugar, el Sr. Carlos José ha reconocido la autoría y emisión de tales cartas, si bien negando que fueran dirigidas a la Sra. Covadonga sino a su padre. Sin embargo, el propio contenido y mención literal del nombre de la perjudicada impide avalar tal versión de descargo.

Se aportó como pretendida prueba de descargo en el plenario la testifical de Marcial, padre del acusado. Pues bien, amén de no poder descartarse la concurrencia de motivaciones espurias dado su voluntad clara de exculpar a su hijo, su testimonio resultó incongruente dado que pese a manifestar en el acto del juicio oral que recibió esas cartas de su hijo pero que en ningún momento se las entregó a la Sra. Covadonga, insinuando que ésta debió de cogerlas sin su permiso del bar que regenta, no consta denuncia alguna por sustracción ni supo explicar cómo podría saber la perjudicada el lugar donde las tenía guardadas. Más al contrario admitió que en alguna ocasión le pasó el teléfono a la Sra. Covadonga para que hablara con su hijo, sin que tampoco haya denunciado en ningún momento presuntas presiones para ello.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena contenido en el artículo 468.2 del vigente Código penal . Tal figura delictiva está incardinada dentro de los «Delitos contra la Administración de Justicia», lo que refleja que el bien jurídico que con el mismo trata de protegerse con carácter principal es la función jurisdiccional y, en concreto, el necesario acatamiento a las órdenes emanadas de resoluciones judiciales garantizando así la ejecución de las mismas, de tal forma que son requisitos del mismo los siguientes:

a) el normativo representado por la existencia de una condena o condena,

b) el objetivo constituido por el acto material de incumplir dicha pena o media cautelar,

c) el subjetivo integrado no por un dolo de tendencia sino por un mero dolo natural, limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

En el caso de autos concurren todos los requisitos expuestos en la medida en que el acusado, con conocimiento de tener prohibido aproximarse a la perjudicada y a su domicilio u otro lugar en que se encuentre y comunicarse con ella en base a una resolución judicial de la que había sido notificado y requerido de cumplimiento, le envió mensajes de teléfono con fotos suyas y hasta seis cartas mientras estaba en prisión, haciéndolo a través de su padre dado que era plenamente conocedor de que lo tenía prohibido por resolución judicial y de que el Centro Penitenciario no daría curso a las misivas ni permitiría el contacto telefónico si iban dirigidas a ella. Es por ello que se revela un claro dolo directo en la comisión del ilícito, máxime atendiendo al carácter continuado de su conducta durante un largo lapso temporal.

Dicho delito de quebrantamiento se concreta en el apartado 2 del citado precepto, en la medida en que la persona ofendida se encuentra entre las contempladas en el artículo 173.2 del Código Penal .

TERCERO: Del referido delito de quebrantamiento de condena resulta penalmente responsable Carlos José, en concepto de autor, por su participación directa, material y a título de dolo en la ejecución de los hechos.

CUARTO: En materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP .

En efecto, la hoja histórico penal del acusado revela que al tiempo de cometer los hechos había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme y por un delito de la misma naturaleza jurídica, sin que los hechos por él generados resulten cancelables a la luz del artículo 136 CP .

QUINTO: En cuanto a la pena a imponer, el artículo 468.2 del Código Penal establece la pena de prisión de seis meses a un año.

En el presente supuesto, aplicando para la individualización de la pena el contenido del artículo 66.1. 3 º y 74 del Código Penal , procede imponer la pena de prisión de doce meses de duración, atendiendo a la forma de producirse los hechos, evidenciando su clara voluntad de mantenerse quebrantando el mandato judicial ante el carácter reiterado de los mensajes y cartas enviadas durante de cerca de dos años, el hecho de imponer su voluntad de mantener el contacto con la perjudicada estando interno en un centro penitenciario y su reincidente.

Se interesaba por la acusación particular la imposición de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con la Sra. Covadonga. Sin embargo, tal pretensión no tiene cabida legalmente al no estar contemplados los delitos contra la administración de justicia en el númerus clausus enunciado en el artículo 57 del CP .

A su vez, debe imponerse a Carlos José la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por aplicación del artículo 56 del vigente Código Penal .

TERCERO.-Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ) , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.-Es notorio que las resoluciones judiciales sólo pueden ser modificadas o suprimidas por los mismos Jueces y Tribunales que las han dictado, y no por las personas afectadas por las mismas ( STS núm. 519/2004 de 28/04).

También lo es que incumbit probatio qui dicit, siendo deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03); el Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat".

Incuestionado, por incuestionable, lo es la vigencia de la medida.

No procede hacer plena abstracción a que la denunciante el 11.02.22 lo fue Covadonga relatando que desde el primer el primer día dicha medida de protección no se ha cumplido, ya que Carlos José ha intentado contactar con la compareciente desde prisión. Que para ello el denunciado se ha valido de su padre, Marcial, con teléfono NUM003 y de quien sabe reside cerca del negocio que regenta la dicente, bar Los Ángeles, sito en calle Luis de Medina nº 7 de Alcalá de Henares. Que desde el principio ha sido Marcial quien ha forzado a la declarante a mantener el contacto con Carlos José. Que ha recibido multitud de cartas, las cuales tiene en su casa y que podría aportar si fuera necesario, las cuales le han sido directamente entregadas por Marcial. Que, por otro lado, y con la orden de protección vigente, ha mantenido conversaciones telefónicas con Carlos José, tanto llamadas como videollamadas (relata tener en su poder capturas de pantalla de dichas videollamadas, las cuales -refirió- aportará ante la Autoridad Judicial). Que esto se llevaba a cabo a través de Marcial. Que al parecer, el denunciado llamaba desde prisión al teléfono de Marcial y este último se lo daba a la denunciante. Que en una de esas llamadas telefónicas Carlos José llegó a manifestar "Cuando yo salga voy a verte a ti, Voy a verte a ti antes que ver a mi madre, Tú eres primero y más importante que mi madre". Que para las llamadas, Marcial se presentaba en el domicilio de la dicente o en el bar, y éste le decía que debía hablar con Carlos José. Que inicialmente la dicente se negaba a abrir la puerta o a contestar a las llamadas de Marcial, pero cuando no lo hacía, este hombre podía pasar horas y horas llamando a su telefonillo o en el bar, sintiéndose finalmente obligada a acceder a las peticiones de Marcial. Que en cierto modo se ha sentido acosada por Marcial, quien ha sido participe y autor en todo momento del control al que le ha sometido Carlos José. Que desea reseñar que si accedía a comunicarse con Carlos José era por miedo. Que desea contar que ha intentado ir a visitar a Carlos José a prisión, todo ello coaccionada por presiones de Marcial. Que estando vigente la orden de protección, intentó visitarle en una ocasión en Estremera y en otra ocasión en Alcalá de Henares, pero desde el centro penitenciario no permitieron que se vieran. Que en este acto muestra un mensaje de texto, enviado al parecer por Carlos José desde prisión desde el número NUM004. Que sabe que el denunciado ha tenido acceso a diferentes teléfonos móviles aún estando interno en prisión... Que de lo anterior fue testigo de referencia su pareja sentimental Evelio, con teléfono NUM005, ya que habló con éste por WhatsApp de lo que estaba pasando, llegando a enviarle capturas de pantalla de las llamadas... Que Carlos José también llegó a amenazarla con frases como "Si tú me dejas, te destrozo el bar", así como "los que estamos aquí dentro tenemos familia fuera, y por cincuenta euros te mando a alguno y te destroza el bar". Que también ha llegado a acusarla diciendo "Estoy en la cárcel por tu culpa"... Que desea que la medida de protección se extienda también a Marcial, padre de Carlos José, ya que éste ha sido participe de la situación que ha estado sufriendo.

Consta la aportación de distintas fotografías, datadas, con expresiones del tenor de p.e. "Todo esto es tuyo", "Mi amor, te quiero", "Te amo", "Tu regalo de san Valentín, cada una de esas rosas simbolizan pasión, lealtad, fidelidad, amor, entrega y muchas cosas más", "Tú eres para mí y yo solo para ti. Amor por siempre", "Bueno, amor, ahí me tienes día a a día, todo tuyo, que lo sepa todo el mundo, te amo mucho, voy a dormir". Cartas manuscritas datadas, en que se contienen expresiones como " Covadonga, vidinha", "Fuerza y honor Covadonga, te amo no... Requeteamo", "Hola cariño, que tal?", "Te quiero. Te amo"

En el acto del juicio oral, el 27.09.23, sin planteamiento de Cuestiones Previas, el acusado/ahora recurrente vino a manifestar que desde el 22.02.19 en que le encarcelan, Covadonga va al local de su padre para ver cómo estaba el ahora recurrente. Que en relación a los teléfonos, esta mujer tiene muchos conocidos en prisión por el bar que regenta. Que él no ha llamado. Sabe que tiene una sentencia que le impedía acercarse y comunicarse, él ya estaba en prisión. Que las cartas las mandó a las casas y no la escribe a ella. Hace como un diario. Que escribe un poco su vivencia.

La denunciante vino a a relatar en el acto del plenario que eran novios. Que rompieron un mes antes de que fuera a la cárcel. Que las cartas que aportó se las daba el padre del acusado a ella y le mandaba regalos, todo a través del padre del acusado. Muchas videollamadas, que él le llamaba todas las noches, por videollamada y por llamada. Que cuando le quitaban uno, a los días conseguía otro. Y le enviaba fotos y hacía capturas de videollamadas que estaban hablando los dos por videollamada.

Amén de la documental referida, las diligencias de prueba lo fueron en su mayoría de naturaleza personal, habiendo sido objeto de valoración en el órgano de instancia por la Juez a quo en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, bastando para ello la lectura de la sentencia.

La pretensión del acusado/ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonado, razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, sin que en modo alguno las alegaciones que se efectúan por el penado/ahora recurrente justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de pronunciamiento distinto, siendo que (en palabras de p.e. STS 14.07.10), el ahora recurrente se limita a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones".

El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, ni tan siquiera se atisba. La Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, desde los principios que impregnan el acto del plenario, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, con lógica argumentación y en exposición razonada, basada en los criterios del artículo 741 LECr, sin que las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada. Deberá estarse a lo que se acordará.

SEXTO.-Para en relación con la extensión de la pena impuesta, reiterada es la doctrina jurisprudencial que establece que " únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, así ATS 8 nov. 1995, que recoge la STS de 7 mar. 1994 y en análogos términos ATS de 24 mayo 1995, que refiere las SSTS de 5 oct. 1988, 25 feb. 1989 1989/2070, 5 jul. 1991, 7 mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991; apuntando, por su parte, la sentencia de 2 oct. 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 mayo 1993, que " la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable", en análogo sentido STS 2 Jun. 2008.

El art. 72 CP aplicable dispone: "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta". En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es suscetible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).

Desde lo expuesto y recordado, en el presente caso, amén de la continuidad delictiva considerando, en el FD Quinto segundo párrafo, el contenido de distintos artículos, aplicando para la individualización de la pena el contenido del artículo 66.1.3º y 74 del Código Penal, la Juez a quo considera su reiteración en el tiempo ("durante cerca de dos años", estando en un centro penitenciario y la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia).,sin que la sola alusión a la pena interesada por la Acusación Particular, no procede sino concluir que no se han efectuado alegaciones que, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, justicia distinta extensión.

SÉPTIMO. -Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Procuradora en representación de Carlos José contra sentencia de 04.10.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares (PA 181/2023). Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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