Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 680/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 709/2024 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 680/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100678
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15968
Núm. Roj: SAP M 15968:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2022/0003447
Procedimiento Abreviado 181/2023
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 13 de Noviembre de 2024.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 709/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado 181 /2023 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Carlos José, representado por la Procuradora Dña. Ana María Ruíz Leal y defendido jurídicamente por el Letrado D. Miguel del Arco Godoy y como apelado el Ministerio Fiscal y Covadonga representado por el Procurador D. José Luis Torrijos León y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. Mª Isabel García Herrero. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
Por Procurador en representación de la denunciante Covadonga se impugna el recurso. Que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal, por lo que la sentencia debe ser confirmada con desestimación del recurso de apelación presentado de contrario. Que la sentencia valora en profundidad y en conciencia la prueba practicada en el juicio oral para terminar concluyendo que ha quedado acreditado que el acusado es autor de los hechos objeto del procedimiento y que son constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar. Interesa se confirme la sentencia recurrida.
La Fiscal, por escrito de 18.12.23, impugna el recurso. Que se alega como único motivo del recurso en relación a la sentencia apelada, la existencia de un error en la valoración de la prueba ya que según mantiene, no se han acreditado los hechos por los que se le venía acusando. Tales alegaciones, no pueden ser acogidas a juicio del Ministerio Fiscal, ya que, en el presente recurso no que se objetivan datos que permitan afirmar la existencia de un error en la valoración que efectúa la Juzgadora. La sentencia apelada determina de una forma extensa y pormenorizada, cual es la valoración que la prueba le ha merecido a la Juez. Es constante la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional en el sentido de la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales (ante los que se practicó la prueba) aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el Tribunal sentenciador, es igualmente lógica...."- STC de 4 de Junio de 2001, y del Tribunal Supremo, entre otras muchas, 6/2003 de 9 de Enero, 220/2004 de 20 de Febrero, 711/2005 de 8 de Junio, 866/2005 de 30 de Junio 474/2006 de 28 de Abril-. De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de Apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales delegitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debemos recordar que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable. En definitiva, por las razones expuestas, se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
También lo es que incumbit probatio qui dicit, siendo deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03); el Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat".
Incuestionado, por incuestionable, lo es la vigencia de la medida.
No procede hacer plena abstracción a que la denunciante el 11.02.22 lo fue Covadonga relatando que desde el primer el primer día dicha medida de protección no se ha cumplido, ya que Carlos José ha intentado contactar con la compareciente desde prisión. Que para ello el denunciado se ha valido de su padre, Marcial, con teléfono NUM003 y de quien sabe reside cerca del negocio que regenta la dicente, bar Los Ángeles, sito en calle Luis de Medina nº 7 de Alcalá de Henares. Que desde el principio ha sido Marcial quien ha forzado a la declarante a mantener el contacto con Carlos José. Que ha recibido multitud de cartas, las cuales tiene en su casa y que podría aportar si fuera necesario, las cuales le han sido directamente entregadas por Marcial. Que, por otro lado, y con la orden de protección vigente, ha mantenido conversaciones telefónicas con Carlos José, tanto llamadas como videollamadas (relata tener en su poder capturas de pantalla de dichas videollamadas, las cuales -refirió- aportará ante la Autoridad Judicial). Que esto se llevaba a cabo a través de Marcial. Que al parecer, el denunciado llamaba desde prisión al teléfono de Marcial y este último se lo daba a la denunciante. Que en una de esas llamadas telefónicas Carlos José llegó a manifestar "Cuando yo salga voy a verte a ti, Voy a verte a ti antes que ver a mi madre, Tú eres primero y más importante que mi madre". Que para las llamadas, Marcial se presentaba en el domicilio de la dicente o en el bar, y éste le decía que debía hablar con Carlos José. Que inicialmente la dicente se negaba a abrir la puerta o a contestar a las llamadas de Marcial, pero cuando no lo hacía, este hombre podía pasar horas y horas llamando a su telefonillo o en el bar, sintiéndose finalmente obligada a acceder a las peticiones de Marcial. Que en cierto modo se ha sentido acosada por Marcial, quien ha sido participe y autor en todo momento del control al que le ha sometido Carlos José. Que desea reseñar que si accedía a comunicarse con Carlos José era por miedo. Que desea contar que ha intentado ir a visitar a Carlos José a prisión, todo ello coaccionada por presiones de Marcial. Que estando vigente la orden de protección, intentó visitarle en una ocasión en Estremera y en otra ocasión en Alcalá de Henares, pero desde el centro penitenciario no permitieron que se vieran. Que en este acto muestra un mensaje de texto, enviado al parecer por Carlos José desde prisión desde el número NUM004. Que sabe que el denunciado ha tenido acceso a diferentes teléfonos móviles aún estando interno en prisión... Que de lo anterior fue testigo de referencia su pareja sentimental Evelio, con teléfono NUM005, ya que habló con éste por WhatsApp de lo que estaba pasando, llegando a enviarle capturas de pantalla de las llamadas... Que Carlos José también llegó a amenazarla con frases como "Si tú me dejas, te destrozo el bar", así como "los que estamos aquí dentro tenemos familia fuera, y por cincuenta euros te mando a alguno y te destroza el bar". Que también ha llegado a acusarla diciendo "Estoy en la cárcel por tu culpa"... Que desea que la medida de protección se extienda también a Marcial, padre de Carlos José, ya que éste ha sido participe de la situación que ha estado sufriendo.
Consta la aportación de distintas fotografías, datadas, con expresiones del tenor de p.e. "Todo esto es tuyo", "Mi amor, te quiero", "Te amo", "Tu regalo de san Valentín, cada una de esas rosas simbolizan pasión, lealtad, fidelidad, amor, entrega y muchas cosas más", "Tú eres para mí y yo solo para ti. Amor por siempre", "Bueno, amor, ahí me tienes día a a día, todo tuyo, que lo sepa todo el mundo, te amo mucho, voy a dormir". Cartas manuscritas datadas, en que se contienen expresiones como " Covadonga, vidinha", "Fuerza y honor Covadonga, te amo no... Requeteamo", "Hola cariño, que tal?", "Te quiero. Te amo"
En el acto del juicio oral, el 27.09.23, sin planteamiento de Cuestiones Previas, el acusado/ahora recurrente vino a manifestar que desde el 22.02.19 en que le encarcelan, Covadonga va al local de su padre para ver cómo estaba el ahora recurrente. Que en relación a los teléfonos, esta mujer tiene muchos conocidos en prisión por el bar que regenta. Que él no ha llamado. Sabe que tiene una sentencia que le impedía acercarse y comunicarse, él ya estaba en prisión. Que las cartas las mandó a las casas y no la escribe a ella. Hace como un diario. Que escribe un poco su vivencia.
La denunciante vino a a relatar en el acto del plenario que eran novios. Que rompieron un mes antes de que fuera a la cárcel. Que las cartas que aportó se las daba el padre del acusado a ella y le mandaba regalos, todo a través del padre del acusado. Muchas videollamadas, que él le llamaba todas las noches, por videollamada y por llamada. Que cuando le quitaban uno, a los días conseguía otro. Y le enviaba fotos y hacía capturas de videollamadas que estaban hablando los dos por videollamada.
Amén de la documental referida, las diligencias de prueba lo fueron en su mayoría de naturaleza personal, habiendo sido objeto de valoración en el órgano de instancia por la Juez a quo en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, bastando para ello la lectura de la sentencia.
La pretensión del acusado/ahora recurrente no puede prosperar, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo efectuado, desde la inmediación, por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonado, razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, sin que en modo alguno las alegaciones que se efectúan por el penado/ahora recurrente justifiquen, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de pronunciamiento distinto, siendo que (en palabras de p.e. STS 14.07.10), el ahora recurrente se limita a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones".
El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, ni tan siquiera se atisba. La Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, desde los principios que impregnan el acto del plenario, valora y expone, motiva y fundamenta, su pronunciamiento, con lógica argumentación y en exposición razonada, basada en los criterios del artículo 741 LECr, sin que las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada. Deberá estarse a lo que se acordará.
El art. 72 CP aplicable dispone: "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta". En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es suscetible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).
Desde lo expuesto y recordado, en el presente caso, amén de la continuidad delictiva considerando, en el FD Quinto segundo párrafo, el contenido de distintos artículos, aplicando para la individualización de la pena el contenido del artículo 66.1.3º y 74 del Código Penal, la Juez a quo considera su reiteración en el tiempo
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Procuradora en representación de Carlos José contra sentencia de 04.10.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 6 de Alcalá de Henares (PA 181/2023). Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

