Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 408/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2454/2024 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 408/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100387
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6250
Núm. Roj: SAP M 6250:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLGS
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2021/0000637
Procedimiento Abreviado 267/2023
En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
D./Dña. EDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS (PRESIDENTE)
D./Dña. PABLO MENDOZA CUEVAS (PONENTE)
D./Dña. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2454/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 267/2023 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares seguido por
- Como parte apelante, DOÑA Laura.
- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Hernan.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que Don Hernan, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.985 en Huesca (España), con NIF NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conoció a Doña Laura (con domicilio en Valdeolmos-Alalpardo), a través de una red social, manteniendo contacto telefónico hasta que el día 22 de enero de 2.021 Doña Laura fue a visitar al acusado a la localidad de Barbate (Cádiz), lugar en el que este residía, alojándose en su domicilio sito en la DIRECCION000 de dicha localidad, quedándose en el mismo hasta el día 26 de enero de 2.021.
No ha quedado probado que Hernan agarrara del cuello a Laura el día 25 de enero de 2.021, ni que le dijera "te marcharás cuando Papi lo diga", "si te vas, te juro que te mato", "si te vienen tus amigas va a haber una matanza", "te voy a denunciar por no tener papeles", "te van a deportar", "floja, vaga, mantenida, que estás zorreando"».
Su fallo es del siguiente tenor literal:
«Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Hernan del delito de maltrato en el ámbito familiar previstos en el artículo 153.1 del Código Penal, del delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto en el artículo 171.4 del Código Penal y del delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 del Código Penal, de los que venía siendo acusado».
Hechos
Se aceptan como tales los declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
«Error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida.
La sentencia llega a la conclusión errónea cuando establece que "Resulta probado y así, terminante y expresamente se declara que Don Hernan, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.985 en Huesca (España), con NIF NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conoció a Doña Laura Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares Procedimiento Abreviado 267/2023 4 de 14 Laura (con domicilio en Valdeolmos-Alalpardo), a través de una red social, manteniendo contacto telefónico hasta que el día 22 de enero de 2.021 Doña Laura fue a visitar al acusado a la localidad de Barbate (Cádiz), lugar en el que este residía, alojándose en su domicilio sito en la DIRECCION000 de dicha localidad, quedándose en el mismo hasta el día 26 de enero de 2.021. No ha quedado probado que Hernan agarrara del cuello a Laura el día 25 de enero de 2.021, ni que le dijera "te marcharás cuando Papi lo diga", "si te vas, te juro que te mato", "si te vienen tus amigas va a haber una matanza", "te voy a denunciar por no tener papeles", "te van a deportar", "floja, vaga, mantenida, que estás zorreando".
En el presente recurso de apelación cabe una revisión plena de los elementos tenidos en cuenta por el juzgador "a quo" en lo relativo a las pruebas practicadas, de modo que puede realizarse una nueva valoración de las mismas que evidencia el error sufrido, sin limitación alguna al efecto. Solo así puede entenderse el derecho a la doble instancia en el proceso penal.
Así en el presente caso, y en cuanto al concreto extremo referido, es lo cierto que la prueba practicada permite entender acreditado que tal conducta se produjera.
En el fundamento de derecho primero la sentencia expone la jurisprudencia del artículo 24 de la Constitución referido a la presunción de inocencia.
Y en el fundamento de derecho segundo recoge la prueba practicada, la declaración del acusado, y la declaración de mi representada.
Sin embargo, la sentencia que se recurre, no valora la prueba practicada en toda su extensión, vulnerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que otorga a la declaración de la víctima suficiente fuerza probatoria a fin de destruir la presunción de inocencia del acusado.
En este sentido, las Sentencia del Tribunal Supremo (7384/2011) que establece que la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por el Tribunal Supremo ( SSTS 706/2000, 313/2002, 339/2007, 294/2008) como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 201/1989, 173/90, 229/91).
Así, tanto la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 15 de abril de 2004), como la del Tribunal Constitucional, establecen la necesidad de que la declaración de la víctima está rodeada de ciertas notas de verosimilitud para determinar su eficacia y aptitud probatoria, las cuales son:
1º.- Ausencia de Incredibilidad Subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad.
2º.- La Verosimilitud de manifestaciones de la víctima, requiere que estas han de estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria, constatando la existencia del hecho.
3º.- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones.
La sentencia que se recurre considera que no se dan los requisitos, dado que:
1º.- Incredibilidad subjetiva, no descarta motivos espúreos. Considera que el modo en que declaró mi representada en el plenario, para calificar su declaración de "fantasiosa, exagerado, incongruente, incoherente, contradictorio y poco creíble."
Y para argumentar lo expuesto considera que lo relatado a su juicio no es coherente, poniendo en contradicción respuestas como que estaban de ocio, etc con que la mantuvo encerrada etc.
Esa contraposición de expresiones de la declaración efectuada de forma sesgada no es correcta.
Dado que Doña Laura siempre declaró que el primer día estuvieron por Barbate, paseando y por tanto, como es lógico, los problemas vinieron después, cuando no tenían luz, agua, no pudo cargar el móvil y el acusado no la dejó irse el día que quería, y las expresiones que la profirió.
2º. Respecto de la persistencia pese a reconocer que su versión ha sido siempre la misma se refiere a un hecho concreto que ante los facultativos la obligó a mantener relaciones;
Pues bien, tal extremo no se ha reproducido posteriormente y lo dejó bastante claro en su declaración tomada en instrucción y por tanto, no puede ser introducido al plenario sino fue sometido a contradicción, inmediatez y oralidad. Nada de ello se le preguntó a la víctima por ninguna de las partes ni de la juzgadora.
3º. Respecto a la verosimilitud de Doña Laura, considera que su relato no es verosímil, pues no resulta lógico ni racional.
Se expone un razonamiento subjetivo, sin valorar las circunstancias concretas de una persona que se encuentra a 600 km de su domicilio, que no conoce nada ni nadie;
Igualmente, a la hora de analizar las testificales a fin de su virtud corrobodora de la declaración de mi representada, le da relevancia a la testigo que precisamente tanto en instrucción como en el plenario declaró abiertamente su enemistad con la misma y era del todo evidente la inquina que le profesaba; resultando que todo lo que manifestó no puede ser tenido en cuenta. Se analiza en la sentencia las fechas y hechos que expuso la testigo, cuando de las mismas resulta que ni siquiera sabe el día que fue o volvió, Doña Laura.
En el presente supuesto de hecho, no existe ningún motivo de resentimiento o enemistad ha quedado reflejado en la sentencia que se recurre por parte de mi representada.
La citada declaración ha sido corroborada por diversos elementos externos, los testigos propuestos, como Don Olegario y Don Jesús.
No tienen motivo espúreo. Doña Laura reside en nuestro país con una hermana y siempre ha trabajado, por tanto, su regularización administrativa la tiene por arraigo familiar.
Igualmente, el informe médico aportado acredita los hechos y el informe sicológico no deja de ser valoraciones subjetivas realizadas en una única sesión sin rigor.».
II. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Hernan consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.
La posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.
En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).
Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.
No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone:
1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.
2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.
3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala:
II. En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:
«Se atribuye al acusado la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 del Código Penal con base en que supuestamente el día 25 de enero de 2.021 agarró por el cuello a Laura causándole lesiones; un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto en el artículo 171.4 del Código Penal con base en que durante el tiempo en que Laura permaneció en el domicilio del acusado (desde el día 22 de enero hasta el día 26 de enero de 2.021) le habría proferido diversas expresiones de contenido amenazante, así como un delito leve de injurias tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal con base en que en esos días el acusado habría insultado a Doña Laura.
En el plenario el acusado negó firme y categóricamente todos los hechos que le eran atribuidos, señalando que conoció a Laura por internet, que mantuvieron una relación de amistad y que ella se ofreció a ir a su casa de Cádiz para conocerle, donde ya mantuvieron relaciones sexuales. Estuvieron juntos dos o tres días, que el día que quiso se marchó de su casa con todos sus enseres personales, que ella le pidió dinero y le dijo que le iba a denunciar si no le daba 150 euros y que él en su vivienda tenía luz y agua.
La prueba de cargo directa sobre los hechos sometidos a enjuiciamiento estuvo centrada en la declaración prestada por la víctima, Doña Laura.
Doña Laura expuso que conoció al acusado a través de una red social, que quedó con él para ir a Cádiz, Fue en Autobús y él la recogió en la estación. Al llegar a casa, él le dijo que no tenía luz, ni agua y, en consecuencia, ella no tuvo posibilidad de cargar su teléfono móvil durante los días que estuvo con él. Si bien se iba a volver a Madrid el día 24 de enero, él la convenció para quedarse hasta el día 25. Durante los días que estuvo allí, él la insultó con palabras como "floja, vaga, mantenida..." y el día 25 la amenazó varias veces, diciéndole que era Guardia Civil, que si se bajaba del autobús en algún sitio, le iba a meter droga... y finalmente, ese día, salió a pedirle agua a la vecina, le dijo que Hernan la tenía retenida, la vecina se ofreció a llamar a alguien de su familia, pero ella no se sabía ningún teléfono, ella intentó marcharse y Hernan la agarró del cuello y le dijo si te vas, te mato, te quieres ir porque estas zorreando". Finalmente, dl día 26 de enero se fue de la casa con la excusa de ir a por agua, se encerró en un Mercadona, llamó a un amigo para que fuera a recogerla, permaneció allí hasta el día 27 y luego regresó a Madrid y denunció.
Con relación a la sola declaración de la víctima como prueba de cargo presente en el momento de ocurrir los hechos, señala el Tribunal Supremo que es doctrina reiterada que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución (RCL 1978\2836), y por ello, el antiguo principio jurídico «testis unus», «testis nulus», no tiene ya significación jurídica alguna, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.
Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que en definitiva están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.
Tales criterios son los siguientes:
1º Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal.
2º Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) . Este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Tales requisitos no se dan en el caso de autos, como veremos a continuación.
En lo que afecta a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, como consta en la Sentencia del TS de 11 de mayo de 1.994, se ha de valorar si podría haber algún móvil espurio, el cual pudiera resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.
En este caso no puede descartarse que el testimonio de la víctima obedezca a motivos espurios.
En el plenario, por parte del acusado se pusieron de manifiesto dos posibles elementos espurios motivadores de la interposición de la denuncia. El primero podría ser la necesidad de Doña Laura de regularizar su situación administrativa en España, a conseguir mediante la obtención de una orden de protección. El segundo de ellos podría ser un motivo económico, pues Hernan aseguró que fue cuando él se negó a darle dinero a Laura cuando ella le dijo que le podría denunciar por violencia de género.
Al margen de esas apreciaciones subjetivas del acusado, lo cierto es que basta examinar el modo en que declaró doña Laura en el plenario para concluir que su relato de hechos resulta fantasioso, exagerado, incongruente, incoherente, contradictorio y poco creíble.
A modo de ejemplo, tras sostener que el acusado la mantuvo retenida contra su voluntad en su vivienda, añadió que "estaban de ocio" o que "cuando caminaban por la playa, él siempre iba detrás de ella", o que fue a casa de la vecina a buscar agua o que cuando finalmente se marchó, lo hizo también con el pretexto de que se iba a comprar agua, todo lo cual no se compadece con la aseveración de que el acusado la mantuvo encerrada y retenida en su domicilio, sin posibilidad alguna de salir del mismo y de regresar a Madrid.
Asimismo, tras asegurar que el acusado le quitó su teléfono móvil, añadió que no podía cargar su teléfono porque no tenía luz en casa, pero después vino a reconocer que llamó a un amigo suyo y que le mandó diversos audios, que constan incorporados en el procedimiento.
En segundo lugar, en lo que afecta a la persistencia en la incriminación de la víctima, se ha de valorar que su declaración sea mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, lo cual determina que se deba analizar por un lado la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse y la concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
En el caso de autos, aunque es cierto que la víctima ha relatado los hechos de manera semejante en sus distintas manifestaciones prestadas a lo largo de la tramitación del procedimiento, no pasa desapercibido que ante los facultativos que la atendieron aseguró que el acusado la obligó a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento, dato este al que no se hizo alusión con posterioridad y tampoco en el acto de juicio oral.
Finalmente, con respecto a la verosimilitud del testimonio de la víctima, debe valorarse que su declaración sea lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido y además debe valorarse que su declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 Jun. 1992 (RJ 1992, 4857); 11 Oct. 1995 (RJ 1995, 7852); 17 Abr . y 13 May. 1996 (RJ 1996, 4547); y 29 Dic. 1997 (RJ 1997, 9218). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim) , puesto que, como señala la sentencia de 12 julio 1996 (RJ 1996, 5610), el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.
En este caso tampoco el testimonio de la víctima puede tildarse de verosímil, pues el relato de hechos formulado en su conjunto no resulta lógico, ni racional.
No se comprende cómo Doña Laura acudió a Cádiz a permanecer en el inmueble del acusado y cómo, pese a que en esos días supuestamente él tuvo un comportamiento inadecuado con ella, aceptó quedarse con él más allá de la fecha en que tenía previsto su regreso a Madrid, con el billete de transporte ya previamente adquirido. Tampoco resulta comprensible cómo Doña Laura, en lugar de acudir a dependencias policiales en Barbate para denunciar los hechos que supuestamente había sufrido en los días comprendidos entre el 22 y el 26 de enero de 2.201, llamó a un amigo suyo, pernoctó con él en Cádiz y regresó al día siguiente a Madrid, demorando la interposición de la denuncia hasta el día 29 de enero de 2.021.
A mayor abundamiento, su relato de hechos no goza de corroboración periférica objetiva, pues las testificales propuestas lejos de avalar el testimonio de la víctima, vinieron claramente a cuestionarlo, desvirtuarlo y desacreditarlo.
El primer testigo que depuso en el plenario, Don Olegario, amigo de Laura, se limitó a mantener que recibió un mensaje de ella diciéndole que estaba en Cádiz, que una persona la tenía secuestrada y que se pusiera en contacto con las autoridades, pero sorprendentemente, Olegario ni llamó a las autoridades, ni adoptó medida alguna para auxiliar a Laura, de lo que fácilmente se infiere que no dio credibilidad alguna a las manifestaciones que le realizaba su amiga, pues resulta notorio que cualquier persona, ante la noticia de que un amigo se encuentra secuestrado, habría actuado de manera inmediata.
Especialmente relevante resultó ser la testifical de Doña Tomasa, quien se mostró creíble y sincera, reconociendo que a la fecha de los hechos era amiga de Laura pero que a raíz de percatarse de las mentiras que había dicho dejó de ser su amiga, relató que Laura le contó que había conoció a un chico a través de una red social y que iba a ir a conocerle a Cádiz, si bien el fin de semana siguiente iba a ir con Jesús; que los primeros días en Cádiz y más en concreto, los días lunes y martes, Laura le dijo que el chico era una maravilla, que la trataba como una reina, que eso era el paraíso, pero de repente le mandó un mensaje y le dijo que la tenía secuestrada y que no tenía móvil, lo cual ya no le cuadró. Con posterioridad, le dijo que había perdido el tren y que le mandase dinero, pero ella le dijo que no podía hasta que no cobrase y finalmente, Laura le dijo que la iba a traer un chico a casa, pero que hasta el fin de semana siguiente no podía llevarla.
A la luz de dicha testifical se colige que los días lunes y martes, que, según el calendario de ese año, se correspondían con los días 25 y 26 de enero, la víctima hizo valer ante sus amistades que se encontraba muy bien en Cádiz junto al acusado, lo cual desvirtúa de manera absoluta el testimonio que ofreció Laura pues ella hizo valer que el día 25 de enero Hernan la amenazó varias veces diciéndole que era Guardia Civil, que si bajaba con el autobús en algún sitio, le iba a meter droga y que en esos días no se pudo comunicar con nadie, añadiendo que ese día ella fue a pedir ayuda, pero él la agarró del cuello y le dijo 2si te vas, te mato, te quieres ir porque estás zorreando" y que finalmente se marchó el día 26 de la casa del acusado.
En último término, la testifical de Don Jesús igualmente vino a desacreditar el relato de hechos formulado por Doña Laura, al menos en lo que se refiere a las circunstancias personales de Laura cuando suceden los hechos y los datos accesorios o periféricos. Jesús manifestó que en la fecha de los hechos él tenía una relación sentimental con Laura, que ella le dijo que se iba a Cádiz a cuidar a un anciano, que allí coincidió con su ex pareja, el cual ya le había maltratado antes, pero que ese fin de semana su ex pareja la maltrató en todas sus modalidades, la dejó, se la llevó a la fuerza y le hizo daño. Laura le llamó, él fue desde Extremadura a Cádiz a recogerla, durmieron en Cádiz y al día siguiente llevó a Laura a su casa, durmió en Madrid y regresó a su casa en Extremadura.
En lo que afecta a la documental médica, obra al folio 20 de los autos el informe de alta de urgencias de 28 de enero de 2.021 en el que se hizo constar que Doña Laura acudió "por dolor en región cervical tras ser agarrada del cuello por agresión durante el fin de semana en Barbate" y que "ha sido obligada a mantener relaciones sexuales no consentidas durante el fin de semana", no objetivándose lesiones al nivel de cuello y concluyéndose como juicio clínico "cervicalgia postraumática".
La Sra. Médico Forense en su informe obrante al folio 83 de las actuaciones concretó como lesiones "cervicalgia por compresión y relaciones sexuales no consentidas".
Dichos informes médicos no constituyen elementos que corroboren de manera objetiva y periférica el relato de hechos realizado por Doña Laura. En primer lugar, por cuanto no se objetiva ningún signo o rasgo de lesión en el cuello, sino que se alude a una "cervicalgia postraumática", lo cual constituye una "algia", esto es, un dolor sólo apreciado subjetivamente por la Sra. Laura. En segundo lugar, no puede establecerse una relación causal entre el hecho descrito por la víctima y el dolor que ella refirió ante los facultativos, pues ante los facultativos manifestó que la agresión tuvo lugar el fin de semana y la visita a los profesionales sanitarios se produjo un jueves, esto es, más de cuatro días después de que supuestamente tuviera lugar la agresión, tiempo este más que suficiente para romper el nexo causal, máxime si se toma en consideración que la experiencia demuestra que la cervicalgia puede venir producida por una agresión, pero también por otros muchos motivos ya que se trata de un dolor genérico, que puede también producirse por una postura incorrecta, por un accidente de circulación o incluso por la posición que se adopte en un vehículo durante la realización de un viaje de larga duración y a todos es sabido que la Sra. Laura en esos cuatro días viajó desde Cádiz hasta Madrid.
El informe pericial psicológico elaborado por la psicóloga del Equipo psicosocial, ratificado por su autora en el plenario, tampoco vendría a sustentar el relato de hechos formulado por la Sra. Laura, sino que ahonda en la falta de credibilidad del testimonio de la misma. En concreto en dicho informe se expone que no resulta clara la narración del hecho de haber estado retenida en contra de su voluntad, que resultaban poco coherentes algunas explicaciones de su relato, que Laura presenta rasgos de personalidad desajustados, con rasgos de impulsividad, así como inestabilidad emocional y finalmente, concluye que no es posible establecer una relación causal de su malestar con una posible situación traumática durante los hechos denunciados, en el sentido de que no aparece sintomatología de reactivación, recursos invasivos o alerta relacionada.
Finalmente, en lo que afecta a los audios y capturas de pantalla aportados y obrantes al folio 35 y 40 y siguientes de la causa, cotejados por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia (folio 39), tampoco permiten dotar de verosimilitud al relato de hechos formulado por la víctima pues se trata de manifestaciones realizadas por ella misma en un momento determinado y que no han venido sustentados por el resto de material probatorio, ya que los testigos con los que mantenía dichas conversaciones no han corroborado el relato de hechos de la víctima.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, una vez valorada racionalmente y en conciencia la prueba desarrollada en el acto del juicio oral, se estima que la misma no es apta ni suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues el único testimonio directo de todos los hechos sometidos a enjuiciamiento, el de Doña Laura, no reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente para demostrar los hechos sometidos a enjuiciamiento. No puede concluirse que el testimonio de la víctima esté exento de incredibilidad subjetiva; ni que sea persistente; ni que resulte verosímil por los motivos expuestos en los párrafos precedentes. En consecuencia, al no existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, procede en su mérito declarar la libre absolución de Don Hernan de los delitos de maltrato en el ámbito familiar, amenazas en el ámbito familiar e injurias de los que venía siendo acusado».
III. Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas que se mencionan en el recurso, con mucha mayor profundidad que en éste, y de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan a la Juzgadora de Instancia totalmente convencida de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello al acusado en aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación, más teniendo en cuenta que como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Laura contra la sentencia de fecha de 23 de mayo de 2.024 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 267/2023, que se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.
Remítase testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
