Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 32/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1217/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100016
Núm. Ecli: ES:APM:2025:240
Núm. Roj: SAP M 240:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0471564
Procedimiento Abreviado 134/2023
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 15 de Enero de 2025
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1217/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado 134/2023 del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Pedro Miguel, representado por la Procuradora Doña Cristina Gramage López y defendido jurídicamente por la Letrada Doña María Isabel Rayón Ramos, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
El acusado a pesar de conocer que no podía aproximarse a su ex pareja y las consecuencias de su incumplimiento, estando vigente la medida citada, sobre las 23:30 horas del día 29 de noviembre de 2022, se encontraba en la DIRECCION000 de la localidad de Madrid en compañía de Dña. Adelina, cuando fueron sorprendidos discutiendo por los funcionarios con carnés profesionales n° NUM002 y NUM003.
A la fecha de los hechos el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas levemente afectadas por el consumo de alcohol."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Miguel como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP y la atenuante analógica de alcoholemia del artículo 21.7 en relación al 21.2 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en las presentes actuaciones.."
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia objeto de recurso.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 05.04.24, impugna el recurso. Que se cuestiona la calificación jurídica de los hechos probados, como constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, pese a que, como se indica en la sentencia, la documental aportada acreditó el elemento normativo del tipo, esto es, la existencia de una resolución judicial que prohibía al recurrente estar a menos de 500 metros de su expareja Dña. Adelina. También el conocimiento de esa limitación y de las consecuencias que podrían tener para el Sr. Pedro Miguel, constan acreditadas a través de la documental contenida en los ff. 58 a 72 y 75, de donde se extrae, igualmente, la vigencia de esas medidas y por tanto el carácter ejecutivo de esa resolución; pero también de la existencia de otras condenas por el mismo tipo de delictivo, que dieron lugar a que se apreciase la agravante de reincidencia. Que el dato objetivo constituido por el acto material y real de quebrantar la limitación judicialmente adoptada, se comprueba con la intervención de los agentes de la Policía Nacional que detuvieron al recurrente cuando se encuentra junto a Dña. Adelina, manteniendo ambos una discusión. Que se niega que la intención de D. Pedro Miguel fuese la de infringir esa resolución judicial, sin embargo, el acusado no prestó declaración durante la fase de instrucción, por lo que desconocemos qué motivos tenía para estar, a sabiendas de las prohibiciones que pesaban sobre él, junto a Dña. Adelina. Que, ante la existencia de tantos indicios incriminatorios, lo esperable hubiera sido una explicación sobre ello, pero no sólo guarda silencio, sino que, además, a través de su letrado ofrece una alegación exculpatoria consistente en alegar que el encuentro con la Sra. Adelina fue fortuito lo que no impide la condena, pues a tenor de las declaraciones que prestaron tanto los agentes de la Policía Nacional, como Dña. Adelina, se desprende que aunque el encuentro inicial se hubiera producido por casualidad, fue aprovechado por el acusado para permanecer y comunicarse con la Sra. Adelina, hasta el punto de que estuvieron juntos en el bar "La Pampa", dónde discutieron con un tercero y salieron del local, prolongando esa discusión entre ellos, hasta que la Policía les localizó y detuvo al acusado, de modo que el encuentro causal perdió su razón de ser. Por lo tanto, las conclusiones que alcanza Su Señoría en la sentencia impugnada, son razonables y están motivadas. Además, tanto la instrucción del procedimiento, como las sesiones orales se desarrollaron conforme a lo exigido en las normas sustantivas y procesales, con un estricto respeto a los derechos fundamentales. Es por todo lo expuesto que interesa se dicte resolución confirmando la recurrida, por considerarla ajustada a Derecho.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sólo, a mayor abundamiento, con p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 es dable recordar que ya la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento, a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP"; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ", SSTS de 28 de enero de 2010, 2 de julio de 2014, 9 de diciembre de 2015.
En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo el tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.
En igual línea, la STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.02)".
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP Guipúzcoa 1, 115/2006, de 30 de marzo).
Así las cosas, visionada la grabación del acto de la Vista, es claro que el acusado/ahora recurrente no ha comparecido, celebrándose en ausencia sin oposición de las partes (grabación).
La testigo Adelina vino a manifestar que fueron pareja , que terminó hace tiempo, hace 2 años. Que el ahora recurrente tenía prohibido acercarse y comunicar con ella, prohibición que se hallaba vigente en noviembre de 2022. Que el 29.11.22 fueron identificados en el bar La Pampa, que estaban juntos, porque él iba a un centro y ella vive ahí, y se encontraron, que estaban más bien discutiendo. Que alguna vez él intentó acercarse para unos papeles que tenía que darle. Que REMAR es un centro en el que le estaban ayudando (al acusado/ahora recurrente). Que se encontraron en la calle. Que sabe que él iba a ese centro porque él le dijo que iba a ese centro.
El PM NUM003 vino a manifestar que el 29.11.22 sobre las 23:00 h les requiere la emisora, a fin de que se dirigieran a un bar, donde hubo una discusión entre una pareja y una tercera persona. Que a su llegada no se encuentran allí. Que les relatan que estaban en actitud cariñosa y que un tercero les increpó. Que al pasar la filiación, el varón tiene una prohibición de acercamiento y le tienen que detener. Que acudieron antes al bar, pero ellos ya no estaban allí. Se habían marchado el tercero por un lado y la pareja por otro. Los dos iban juntos en actitud cariñosa, aunque iban ebrios (grabación j.o.).
Tal declaración se compadece con su relato en sede policial el 30.11.22.
El ahora recurrente Pedro Miguel en sede policial, asistido de abogada, no quiso declarar, y tampoco quiso hacerlo en el JVM 4 de Madrid, el 01.12.22 (grabación declaración).
De los referidos varios agentes no se ha alegado ni, desde luego, acreditado, dato alguno por los ahora recurrentes que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad. Ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
El Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat", siendo que las alegaciones que se efectúan, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.
Es claro que su tal silente e/o inasistencia amén de no compadecerse con el relato de los agentes, es claro que ni tan siquiera permite atisbar el alegato referido al centro, ni su horario, ni su asistencia a las referidas horas. Ello sin tampoco proposición de p.e. la testigo en el bar al que fueron comisionados los agentes intervinientes, en modo tal que las Es claro que las alegaciones de la defensa técnica no se vieron siquiera sostenidas ni corroboradas por el titular del derecho de defensa, en su defensa personal, siendo que el ahora recurrente -se reitera- optó por no comparecer.
La sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siendo sabido que las hipótesis y/o conjeturas en modo alguno caben considerarse prueba de descargo a los efectos que nos ocupan.
Por en base a lo expuesto, sin entrar en otras consideraciones, a los efectos de resolver el recurso que nos ocupa, no habiéndose alegado ni desde luego acreditado datos, hechos ni argumentos que, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, justifiquen distinta decisión debiendo estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS recurso de apelación interpuesto Por Procuradora en representación de Pedro Miguel contra sentencia de 04.03.24 de la Juez del Juzgado de lo Penal 34 de Madrid (PA 134/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

