Sentencia Penal 35/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 35/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1102/2024 de 15 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 35/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100017

Núm. Ecli: ES:APM:2025:241

Núm. Roj: SAP M 241:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914937170

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0346556

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1102/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 512/2023

Apelante: D. Pablo Jesús

Procuradora: Dña. PALOMA FERNANDEZ OSUNA

Letrado: D. TORIBIO RAMON GAMALLO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 35/2025

En la Villa de Madrid, a 15 de enero de 2025.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1102/2024, correspondiente al Juicio Rápido 512/2023 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Pablo Jesús, representado por la Procuradora Dña. Paloma Fernández Osuna y defendido jurídicamente por el Letrado D. Toribio Ramón Gaballo, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Arnau Piqué Pons del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 13 de febrero de 2024 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO. Al acusado DON Pablo Jesús, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, le fue impuesta la prohibición de aproximación y comunicación con su pareja, DOÑA Julia, con DNI NUM001, acordada por Auto de fecha de 3 de julio de 2023, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid, en sus Diligencias Previas 734/2023. El acusado fue notificado y requerido en la misma fecha de 3 de julio de 2023. Dichas prohibiciones estaban vigentes en fecha de 23 de septiembre de 2023.

A pesar de ello, y burlando a la Administración de Justicia, el día 23 de septiembre de 2023 el acusado se encontraba en la Estación de Chamartín de Madrid en compañía de DOÑA Julia, donde fue detenido por los agentes actuantes."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Pablo Jesús como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, en concepto de autor ex art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Pablo Jesús al pago de las cosas procesales causadas en estas actuaciones, en caso de haberse devengado."

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación D. Pablo Jesús, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación del acusado Pablo Jesús, se interpone recurso de apelación contra sentencia de 13.02.24 del Juez del JP 35 de Madrid (JR 512/2023), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el art. 468.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de 9 meses de prisión. Alega error en la apreciación de la prueba. Que no pretende hacer un nuevo relato de lo acaecido, pero Que lo establecido en la sentencia no se corresponde con la prueba practicada en el acto del juicio oral. Afirma que los requisitos exigidos para entender cometido el hecho que se le imputa, no se cumplen en el presente asunto, a tenor de lo exigido por la jurisprudencia y doctrina al respecto, exigiendo una inversión de la carga de la prueba totalmente prohibida por las más altas instancias judiciales. Que coincidieron de forma ocasional en la estación de cercanías-Renfe de Chamartín, sin que previamente hubiesen quedado ni tuviesen intención alguna (por parte de ninguno de los dos) de que se llevase a cabo ese encuentro ocasional, por lo que no existía por el acusado/recurrente dolo o intención alguna, tal y como han manifestado ambos desde el mismo momento en que se inició este procedimiento. Que ambos manifiestan cruzarse ocasionalmente, lo que no puede ser nada extraño, pues ha sido en una estación de Renfe-cercanías, no en ningún lugar privado, y a pesar de que les constase la existencia de la prohibición, tan solo se limitaron a preguntarse, cómo les iba, y fumarse un cigarro, coincidiendo unos minutos, en un lugar público, con multitud de gente, incluso presentes los agentes de policía y sin ánimo alguno de incumplir medida alguna. Que no solo no media denuncia, sino que como manifiesta Dª. Julia, se limitó a preguntarle cómo se encontraba. Que, en referencia a la agente que depuso, sus manifestaciones no son en absoluto contradictorias con lo indicado por el recurrente y Dª Julia, pues les vio y estaban juntos hablando, pero como ellos mismos indican, estaban allí al haberse encontrado ocasionalmente y simplemente se saludaron al coincidir en la estación, cada uno con su destino. Eso no indica intención o voluntad alguna de que coincidiesen, ni que se quisiere infringir orden o resolución alguna. Interesa se modifique la resolución del presente recurso, en sentido de acordar la libre absolución del ahora recurrente, por los motivos indicados a lo largo del presente escrito.

La Fiscal, por escrito de 08.03.24, se impugna el recurso. Que el recurrente alega que se ha producido un error en la valoración de la prueba. Se fundamenta el recurso en la disconformidad del recurrente con los hechos declarados probados en la sentencia, pero según consolidada jurisprudencia, la valoración de la prueba en el proceso penal debe ser realizada por el Juez de instancia, puesto que es ante el que se desarrolla su práctica, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y contradicción y la revisión de dicha valoración de prueba en vía de recurso debe limitarse a determinar si existen pruebas de cargo válidamente introducidas en el juicio y si la valoración llevada a cabo por el Juez de instancia obedece a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, de manera que sólo pueden modificarse, en vía de recurso, los hechos declarados probados, cuando dichas pruebas de cargo válidas no existen, en cuyo caso se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia o cuando la valoración realizada haya sido evidentemente incongruente o arbitraria. En el presente caso, pese a lo alegado de contrario, las distintas pruebas practicadas válidamente en el plenario, han sido valoradas racionalmente por el Juzgador, por todo ello, interesa la desestimación, del recurso interpuesto.

SEGUNDO.-El Juez del JP 35 de Madrid, en su sentencia de 13.02.24 (JR 512/2023), considera:

SEGUNDO.- ...En el acto del juicio se procedió en primer lugar a la declaración del acusado, Don Pablo Jesús, quien manifestó ser conocedor de las prohibiciones de aproximación y comunicación con Doña Julia que pesaban sobre él desde la fecha de 3 de julio de 2023. Preguntado por lo ocurrido en fecha de 23 de septiembre de 2023, el acusado manifestó que fue detenido por la fuerza pública cuando se encontraba en compañía de Doña Julia en la estación de Chamartín. El acusado manifestó que se encontraba allí fumando un cigarrillo, cuando repentinamente y de manera fortuita apareció Doña Julia.

A continuación, se procedió a la declaración testifical de Doña Julia, quien no se acogió a la dispensa prevista en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Doña Julia manifestó ser conocedora de la existencia, contenido y efectos de las prohibiciones que pesaban sobre el acusado desde la fecha de 3 de julio de 2023. Preguntada por lo ocurrido en fecha de 23 de septiembre de 2023, Doña Julia manifestó que se cruzó con el acusado en la Estación de Chamartín de Madrid. Doña Julia manifestó que se encontraron por casualidad, y que se detuvieron a fin de poder hablar sobre la vida del uno y otro y fumarse un cigarrillo juntos.

Por último, se procedió a la declaración testifical del Agente de Policía Nacional NUM002, quien una vez ratificado el atestado y preguntado por su intervención, manifestó que en fecha de 23 de septiembre de 2023 se encontraba realizando labores propias de sus funciones en la Estación de Chamartín de Madrid. El testigo manifestó que advirtió la presencia de la pareja varias veces, transitando continuadamente por la estación. Ante la sospecha, el Agente manifestó que se acercó a ellos a fin de requerir explicaciones, puesto que es un protocolo ordinario y rutinario. El testigo manifestó que, una vez identificados y filiados a ambos sujetos, pudo comprobar la existencia y vigencia de la prohibición de aproximación y comunicación del acusado con la perjudicada. El testigo fue nítidamente claro al sostener en sala que el acusado y la perjudicada estaban juntos, tanto la primera vez que les vio como la segunda, que es cuando fueron interceptados. El testigo manifestó que ambos se encontraban juntos, transitando y hablando, el uno al lado del otro.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada no puede este Juzgador sino dictaminar que ha quedado acreditada la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , por parte del acusado Don Pablo Jesús, por las consideraciones que se presentan a continuación. En primer lugar, la parte objetiva del tipo de quebrantamiento de condena aparece acreditada por la documental de la causa, obrante en autos.

En primer lugar, por el auto dictado en fecha de 3 de julio de 2023 por el juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid que imponía al acusado la prohibición de aproximarse a Doña Julia a menos de 500 metros y de comunicarse con ella, durante toda la instrucción de la causa y hasta resolución firme (folios 32 y siguientes de la documental obrante en autos).

En segundo lugar, consta diligencia de notificación y requerimiento personal al acusado del contenido, vigencia y efectos de un eventual incumplimiento de las referidas prohibiciones, de fecha de 3 de julio de 2023, firmada personalmente por el acusado (folio 35 de la documental de autos). A su vez, consta dación de fe por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid de que, a fecha de 25 de septiembre de 2023, las prohibiciones referidas estaban vigentes desde la fecha de 3 de julio de 2023 y, por tanto, se encontraban vigentes en la fecha en la que ocurrieron los hechos de la presente causa (folio 36 de la documental de autos). Todo ello, que ya acredita la parte objetiva del tipo, debe entenderse sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, el acusado reconoció ya desde el principio de su declaración en el Plenario que era conocedor de la existencia, contenido y vigencia de dichas prohibiciones todavía a fecha de 23 de septiembre de 2023. La perjudicada se pronunció en la misma línea. En segundo lugar, respecto de la parte subjetiva del tipo, Su Señoría entiende que ha quedado notoriamente acreditada la intención del acusado de quebrantar el mandato imperativo de las resoluciones judiciales. La sentencia del Tribunal Supremo 664/2017, Sala de lo Penal, de 17 de diciembre de 2018 , indica que para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 Código Penal bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Así las cosas, es consolidado que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.

El acusado, amparado legítimamente en su constitucional derecho de defensa, pudo presentar ante Su Señoría un relato de hechos que no necesariamente debiera o pudiera coincidir con la realidad fáctica de lo ocurrido. Pero, aun así, lo cierto y verdad es que hasta el propio acusado reconoció que se encontraba con la perjudicada en fecha de 23 de septiembre de 2023 con ella, hablando en la Estación de Chamartín de Madrid, fumándose un cigarrillo. El mismo relato fue depuesto por la propia perjudicada, quien añadió que tuvieron una conversación educada y cordial, hablando de la vida del uno y del otro

Dichas declaraciones ya suponen a ojos de Su Señoría la acreditación del delito de quebrantamiento de condena y los argumentos esgrimidos por la defensa no pueden ser compartidos ni acogidos por este Juzgador. El acusado y su defensa intentaron sostener en Sala que se produjo una suerte de encuentro fortuito, casual y por azar entre ellos. Ahora bien, no puede atribuirse credibilidad a dichas manifestaciones por cuanto tanto el acusado como la perjudicada reconocieron que se fumaron un cigarrillo juntos; por otro lado, la perjudicada manifestó en Sala que hablaron de la vida del uno y del otro; y, por último, el testigo Agente de Policía Nacional, de cuya imparcialidad y objetividad en ningún momento se duda, puso de manifiesto que apreció la presencia de ambos, con sus propios ojos y sentidos, paseando durante un considerable lapso de tiempo por la estación de Chamartín de Madrid, el uno al lado del otro, manteniendo una conversación.

Pues bien, es manifiestamente evidente para este Juzgador que no puede sostenerse que el encontrarse con la víctima, siendo consciente y sabedor el acusado de que en fecha de 23 de septiembre de 2023 todavía se hallaba vigente la prohibición de aproximarse a ella y comunicarse con ella, permanecer junto a ella paseando por la Estación de Chamartín de Madrid, detenerse con ella a fumarse un cigarrillo y mantener una conversación cordial y educada sea un encuentro fortuito o casual. Desde luego que la prohibición de aproximación y comunicación con la víctima no ampara el mantener una conversación de carácter cortés con ella. Por otro lado, también cabe recordar que el consentimiento de la víctima en el delito de quebrantamiento de condena no excluye la responsabilidad penal del condenado (por todas, STS, Sala 2ª de lo Penal, número 968/2022, de 21 de diciembre ).

De haber sido un encuentro fortuito o casual, el acusado debería haber abandonado inmediatamente el lugar, redirigiendo su camino o el sentido de su marcha, y ha quedado acreditado que no fue así. La comisión del delito se evidencia desde el momento en el que, por más que se hubiese podido llegar a producir un encuentro casual, fortuito o por azar entre ambos, el acusado perpetra y cristaliza la conducta delictiva con el acto de permanecer junto a la víctima, fumándose un cigarrillo, paseando con ella y manteniendo una conversación. Ello ilustra de manera indudable la voluntad del acusado de no dar cumplimiento al mandato judicial que pesaba sobre él. En virtud de todo lo expuesto, acreditada tanto la parte objetiva como subjetiva del delito de quebrantamiento de condena, este Juzgador dictamina que existe prueba de cargo suficiente que ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado Don Pablo Jesús, quien debe ser condenado a las penas que se recogen en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO.-Para en relación con el recurso interpuesto, procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad que sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador,

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia,

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-A propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ) , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP"; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ". SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".

QUINTO.-Las alegaciones que se efectúan, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan, en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones

Silencia el ahora recurrente que ya en el atestado policial se hacía constar que al acusado/ahora recurrente, entre otros extremos, le consta en vigor dos códigos específicos de malos tratos habituales en ámbito familiar de fecha 03/07/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3, de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima Julia.

Asimismo consta que los PPNN NUM002 y NUM003 informan que el 24.09.23, sobre las 20:20 h, en la estación de Chamartín, observan a dos personas entablando una conversación entre ellos, siendo un varón y una mujer, adoptando una actitud vigilante y nerviosa al percatarse de la patrulla policial, siendo vistos unos minutos antes también por los alrededores de la estación. Informan ambos agentes que Julia les manifestó tener conocimiento de la orden, que voluntariamente ha querido estar con él y que no desea interponer denuncia.

El acusado/ahora recurrente Pablo Jesús en sede policial, asistido de abogado, no quiso declarar, incluso sobre este ahora pretendido esencial extremo de la casualidad del encuentro, para en el JVM 4 de Madrid el 25.09.23 manifestar no querer acusar ni querer declarar, siendo su defensa técnica (04:12 grabación declaración), la que afirmó que el encuentro fue fortuito, frente a la silente actitud del entonces investigado.

En el acto del plenario de 01.12.23 no comparecieron ni el acusado/ahora recurrente ni la testigo, siendo acordada la suspensión.

En el acto del plenario de 17.01.24 compareció el acusado manifestando ser conocedor de la orden de protección respecto de Julia y que la entendía. Que el 23.09.23 fue detenido cuando estaba en compañía de ella. Que fue a dar una vuelta y se encontró con ella, que él estaba terminándose el cigarro para irse a su casa.

Julia vino a manifestar que el 03.07.23 se estableció una orden de protección. Que el 23.09.23 se cruzaron y se encontraron allí y se pararon a hablar y se fumaron un cigarro juntos y estaban allí cuando llegó la Policía. Que se encontraron por casualidad. Que al encontrarse estuvieron hablando, no recuerda el tiempo. Que qué tal les iba su vida en general.

El PN NUM002 vino a manifestar que les vieron una primera vez y les parecieron sospechosos, pero no intervinieron y pasaron una segunda vez y ya les identificaron. Que saltó que tenía vigente la orden. Que los dos estaban juntos, tanto la primera vez que les ven, como la segunda. Que los demás agentes tuvieron la misma intervención.

El alegato de casualidad del encuentro, amén de lo que de interesado y pretendidamente exculpatorio pudiera conllevar, en modo alguno obsta a razonado y razonable pronunciamiento judicial.

El pretendido error ni tan siquiera se atisba. Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat", lo que aquí no ha acaecido.

La meramente referida casualidad, no se compadece con el sostenido relato de los agentes intervinientes, quienes desde un principio informan que les ven no en una, sino en dos ocasiones, sucesivas pero separadas en el tiempo.

Referido que se sentaron, hablaron y se fumaron un cigarro, impresiona preciso recordar que, incluso en este supuesto (sin acreditación de la casualidad pretendida), no justificaría un distinto pronunciamiento vista p.e. STS 30.05.24, que, entre otros extremos, recuerda: En los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación.

En ningún momento resultó alegado ni acreditado, antes al contrario, dificultad en la comprensión de la prohibición de acercarse al lugar, de aproximarse a la persona y de comunicarse con ella.

Amén de la incuestionada vigencia y conocimiento de la orden de protección, las diligencias llevadas a efecto lo fueron de naturaleza personal, siendo que, en todo caso, es claro que el delito objeto de acusación lo es de propia mano.

Dable es recordar que ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo. El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, y amén de no acreditado, es lo cierto que ni tan siquiera se atisba.

Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue. Las alegaciones del ahora recurrente, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.

El Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone su pronunciamiento, con lógica argumentación, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Y dado que las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada, deberá estarse a lo que se acordará.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Pablo Jesús, contra sentencia de 13.02.24 del Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (JR 512/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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