Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 35/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1102/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 35/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100017
Núm. Ecli: ES:APM:2025:241
Núm. Roj: SAP M 241:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914937170
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0346556
Juicio Rápido 512/2023
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 15 de enero de 2025.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1102/2024, correspondiente al Juicio Rápido 512/2023 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Pablo Jesús, representado por la Procuradora Dña. Paloma Fernández Osuna y defendido jurídicamente por el Letrado D. Toribio Ramón Gaballo, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO. Al acusado DON Pablo Jesús, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, le fue impuesta la prohibición de aproximación y comunicación con su pareja, DOÑA Julia, con DNI NUM001, acordada por Auto de fecha de 3 de julio de 2023, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid, en sus Diligencias Previas 734/2023. El acusado fue notificado y requerido en la misma fecha de 3 de julio de 2023. Dichas prohibiciones estaban vigentes en fecha de 23 de septiembre de 2023.
A pesar de ello, y burlando a la Administración de Justicia, el día 23 de septiembre de 2023 el acusado se encontraba en la Estación de Chamartín de Madrid en compañía de DOÑA Julia, donde fue detenido por los agentes actuantes."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Pablo Jesús como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, en concepto de autor ex art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Pablo Jesús al pago de las cosas procesales causadas en estas actuaciones, en caso de haberse devengado."
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 08.03.24, se impugna el recurso. Que el recurrente alega que se ha producido un error en la valoración de la prueba. Se fundamenta el recurso en la disconformidad del recurrente con los hechos declarados probados en la sentencia, pero según consolidada jurisprudencia, la valoración de la prueba en el proceso penal debe ser realizada por el Juez de instancia, puesto que es ante el que se desarrolla su práctica, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y contradicción y la revisión de dicha valoración de prueba en vía de recurso debe limitarse a determinar si existen pruebas de cargo válidamente introducidas en el juicio y si la valoración llevada a cabo por el Juez de instancia obedece a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, de manera que sólo pueden modificarse, en vía de recurso, los hechos declarados probados, cuando dichas pruebas de cargo válidas no existen, en cuyo caso se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia o cuando la valoración realizada haya sido evidentemente incongruente o arbitraria. En el presente caso, pese a lo alegado de contrario, las distintas pruebas practicadas válidamente en el plenario, han sido valoradas racionalmente por el Juzgador, por todo ello, interesa la desestimación, del recurso interpuesto.
Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador,
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia,
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP"; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ". SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".
Silencia el ahora recurrente que ya en el atestado policial se hacía constar que al acusado/ahora recurrente, entre otros extremos, le consta en vigor dos códigos específicos de malos tratos habituales en ámbito familiar de fecha 03/07/2023 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3, de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima Julia.
Asimismo consta que los PPNN NUM002 y NUM003 informan que el 24.09.23, sobre las 20:20 h, en la estación de Chamartín, observan a dos personas entablando una conversación entre ellos, siendo un varón y una mujer, adoptando una actitud vigilante y nerviosa al percatarse de la patrulla policial, siendo vistos unos minutos antes también por los alrededores de la estación. Informan ambos agentes que Julia les manifestó tener conocimiento de la orden, que voluntariamente ha querido estar con él y que no desea interponer denuncia.
El acusado/ahora recurrente Pablo Jesús en sede policial, asistido de abogado, no quiso declarar, incluso sobre este ahora pretendido esencial extremo de la casualidad del encuentro, para en el JVM 4 de Madrid el 25.09.23 manifestar no querer acusar ni querer declarar, siendo su defensa técnica (04:12 grabación declaración), la que afirmó que el encuentro fue fortuito, frente a la silente actitud del entonces investigado.
En el acto del plenario de 01.12.23 no comparecieron ni el acusado/ahora recurrente ni la testigo, siendo acordada la suspensión.
En el acto del plenario de 17.01.24 compareció el acusado manifestando ser conocedor de la orden de protección respecto de Julia y que la entendía. Que el 23.09.23 fue detenido cuando estaba en compañía de ella. Que fue a dar una vuelta y se encontró con ella, que él estaba terminándose el cigarro para irse a su casa.
Julia vino a manifestar que el 03.07.23 se estableció una orden de protección. Que el 23.09.23 se cruzaron y se encontraron allí y se pararon a hablar y se fumaron un cigarro juntos y estaban allí cuando llegó la Policía. Que se encontraron por casualidad. Que al encontrarse estuvieron hablando, no recuerda el tiempo. Que qué tal les iba su vida en general.
El PN NUM002 vino a manifestar que les vieron una primera vez y les parecieron sospechosos, pero no intervinieron y pasaron una segunda vez y ya les identificaron. Que saltó que tenía vigente la orden. Que los dos estaban juntos, tanto la primera vez que les ven, como la segunda. Que los demás agentes tuvieron la misma intervención.
El alegato de casualidad del encuentro, amén de lo que de interesado y pretendidamente exculpatorio pudiera conllevar, en modo alguno obsta a razonado y razonable pronunciamiento judicial.
El pretendido error ni tan siquiera se atisba. Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat", lo que aquí no ha acaecido.
La meramente referida casualidad, no se compadece con el sostenido relato de los agentes intervinientes, quienes desde un principio informan que les ven no en una, sino en dos ocasiones, sucesivas pero separadas en el tiempo.
Referido que se sentaron, hablaron y se fumaron un cigarro, impresiona preciso recordar que, incluso en este supuesto (sin acreditación de la casualidad pretendida), no justificaría un distinto pronunciamiento vista p.e. STS 30.05.24, que, entre otros extremos, recuerda: En los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia. La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento. En consecuencia, es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación.
En ningún momento resultó alegado ni acreditado, antes al contrario, dificultad en la comprensión de la prohibición de acercarse al lugar, de aproximarse a la persona y de comunicarse con ella.
Amén de la incuestionada vigencia y conocimiento de la orden de protección, las diligencias llevadas a efecto lo fueron de naturaleza personal, siendo que, en todo caso, es claro que el delito objeto de acusación lo es de propia mano.
Dable es recordar que ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo. El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, y amén de no acreditado, es lo cierto que ni tan siquiera se atisba.
Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue. Las alegaciones del ahora recurrente, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.
El Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone su pronunciamiento, con lógica argumentación, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Y dado que las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada, deberá estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Pablo Jesús, contra sentencia de 13.02.24 del Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (JR 512/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
