Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 36/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 952/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 36/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100018
Núm. Ecli: ES:APM:2025:242
Núm. Roj: SAP M 242:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0072533
Procedimiento Abreviado 563/2020
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 15 de enero de 2025.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 952/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado 563/2020 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Desiderio, representado por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz y defendido jurídicamente por el Letrado D. Eloy Marques De Bonifaz y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 23.02.24, impugna el recurso. Que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Que el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez, evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. Que el principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado. Es obvio que ello no ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas. En síntesis, el recurrente alega valoración errónea de la prueba, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. En este sentido es contundente, como se recoge en su Fundamento de Derecho Tercero, en el que se analiza detallada y exhaustivamente el material probatorio vertido en el plenario, deduciéndose la concurrencia de los elementos configuradores del delito por el que se condena al acusado, quedando constatada mediante los testimonios obrantes en la causa la existencia y vigencia de la medida cautelar impuesta al mismo, medida en virtud de la cual el condenado no podía acercarse ni comunicarse con su pareja sentimental, estando vigente a fecha de los hechos 1 de julio de 2020, siendo conocedor el acusado de la vigencia de la misma, así como de las consecuencias de su incumplimiento, quedando constatado el quebrantamiento y el ánimo de incumplir la resolución judicial mediante la testifical prestada por el agentes interviniente de cuyos testimonios se infiere, como bien fundamenta la sentencia, el quebrantamiento de la medida cautelar, siendo plenamente conocedor el condenado de la medida cautelar y las consecuencias de su incumplimiento. Se considera que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, siendo sus argumentos razonados y razonables, colmando el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 de la Constitución. A juicio del Fiscal, no procede la estimación del recurso.
Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador,
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia,
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.
También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP"; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ". SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".
El examen de las actuaciones, lleva a considerar, visionado el acto del juicio oral, que el ahora recurrente principió manifestando no querer declarar, si bien posteriormente pasó a manifestar que sí quería hacerlo. Vino a relatar que el 23.06.20, Gloria era su expareja. Que tenía conocimiento de que no podía acercarse ni comunicarse con ella. Que se le notificó y requirió. Que sabía las consecuencias que tenía no hacerlo. El 01.07.20 iba a una iglesia evangelista y quiso orinar y fue a El Corte Inglés. Sabía que la orden estaba en vigor. Al salir le dijo a la PM que se lo explicara muy bien. Que es cierto que en aquella causa tenía un abogado. Que él no quería estar con este problema. Que no sabe dónde trabajaba Gloria en ese momento. Que nunca le dijo nada. Que no sabía que trabajaba en la calle Veneras. Que no llevó a la Policía a la calle Veneras. Que ellos le quietaron el celular. A preguntas de su abogado manifestó que ni llamó a Gloria ni sabía dónde trabajaba.
Gloria vino a manifestar que son pareja. Que el 23.06.20 se acordó una orden de protección en su favor. Que en esa fecha trabajaba en la c/ Veneras, desde 2019, que él no sabía dónde trabajaba. Que trabajaba en limpieza de domicilios. Que los PPMM la llaman y le piden que bajara. Que les dijo que él no la había llamado, que se lo habían traído ellos (los PPMM). Que ella no iba a denunciar nada. Que en aquel tiempo trabajaba en distintos domicilios.
No procede hacer abstracción a que (sin nada se haga constar), al minuto 08:45 de la grabación, el acusado/ahora recurrente (que intervenía por videoconferencia), se ausenta de la pantalla.
El PM NUM001, en relación al 01.07.20 vino a manifestar que se ratifica en el atestado. Que estando en la plaza de Callao, se les acercó un varón con el móvil a hacerles una pregunta, en manos libres, iba hablando con una mujer. Les dice que le habían detenido y tenía una orden de alejamiento con esa mujer. Le dijeron si estaba hablando con su expareja y les dijo que sí, que era con ella. Tenía la orden, se la mostró y tenía la prohibición de acercamiento y comunicación. Que se acercaron a hablar con la mujer, que estaba a pocos metros de Callao, en un domicilio. Hablaron directamente con la mujer con la que estaba hablando el varón y se identificó como ella. Dijeron que vivían juntos y que tenían miedo de que fuera un impedimento. Posteriormente, al hablar con la mujer, les dijo que estaba a pocos metros y esa mujer bajó. La dirección en que estaba ella se la facilitó él. Al ver la distancia, estaba dentro del radio de 500 metros. Que los agentes hablaron desde el teléfono de él, con el que estaba en contacto con ella, no la llamaron a ella por el teléfono.
Consta, ya en el atestado, que el ahora recurrente se encontraba a 230 metros del lugar donde se encontraban los agentes.
Consta diligencia del LAJ del JVM 3, certificando el 22.07.20 que en ese Juzgado se siguen las DP 528/2020, donde en fecha 23 de junio de 2020 se dictó auto de orden de protección, la cual se encuentra vigente al día de la fecha.
El muy reiterado alegato de que fue el ahora recurrente quien se acercó a los PPMM, amén de lo que de interesado y pretendidamente exculpatorio pudiera conllevar, en modo alguno obsta a lo razonado y razonable del pronunciamiento judicial. El pretendido error ni tan siquiera se atisba. Es claro, a cualquier luz, que el motivo, la intención, de su tal acercamiento, sin entrar en otras consideraciones, no se encuentra sino en el arcano de su propia consideración, siendo que ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat", lo que aquí no ha acaecido.
En ningún momento resultó alegado ni, desde luego, acreditado en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, dificultad alguna en la comprensión de una prohibición de acercarse al lugar, de aproximarse a la persona y/o de comunicarse con ella. Por lo demás, y además, tampoco se alegó, y, desde luego, tampoco se acreditó dificultad al tiempo de comprender los tan claros términos contenidos en la orden en cuestión.
Huelga significar que, amén de la incuestionada vigencia y conocimiento de la orden de protección, las diligencias llevadas a efecto lo fueron de naturaleza personal, siendo que, en todo caso, es claro que el delito objeto de acusación lo es de propia mano.
Asimismo, en p.e. la STS 10.10.2005 se recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo. El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, y amén de no acreditado, es lo cierto que ni tan siquiera se atisba.
La STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue.
El Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone su pronunciamiento, con lógica argumentación, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Y dado que las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada, deberá estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por procuradora en representación de Alejandro contra sentencia del 02.02.24 del Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (PA 563/2020), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

