Sentencia Penal 36/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 36/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 952/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 36/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100018

Núm. Ecli: ES:APM:2025:242

Núm. Roj: SAP M 242:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0072533

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 952/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 563/2020

Apelante: Alejandro

Procurador MARIA ISABEL TORRES RUIZ

Letrado ELOY MARQUES DE BONIFAZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 36/2025

En la Villa de Madrid, a 15 de enero de 2025.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 952/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado 563/2020 del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Desiderio, representado por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz y defendido jurídicamente por el Letrado D. Eloy Marques De Bonifaz y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Rafael Alcalá Pérez-Flores del Juzgado de lo Penal nº 37 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 2 de febrero de 2024 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que en fecha 23 de junio de 2020, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 Madrid, se dictó Auto , en el Juicio Rápido 528/20, contra el acusado Alejandro, peruano, en situación irregular en nuestro país, mayor de edad, Pasaporte nº NUM000, sin antecedentes penales, por el que se le prohibía acercarse a su pareja Gloria, a una distancia inferior a 500 metros, a su persona, a su domicilio, su lugar de trabajo o lugares que frecuente, y comunicar con ella por cualquier medio, hasta que se dicte resolución firme.

El acusado fue notificado y requerido personalmente del anterior Auto en el mismo día de su dictado.

No obstante tener conocimiento de la vigencia del anterior Auto y con ánimo de dincumplirlo, el día 1 de julio de 2020, sobre las 17 horas, el acusado se encontraba en la plaza del Callao de Madrid, hablando por teléfono con su pareja Gloria, y a 230 metros del centro de trabajo de ella, sito en la calle Veneras, nº 5, 2º de Madrid.

Desde la fecha de los hechos, 1 de julio de 2020, hasta celebración del juicio oral, 30 de enero de 2024, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, testifical, testimonio de la medida cautelar y requerimientos legales, resto documental) y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió más de un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 27 de noviembre de 2020, hasta el Auto de admisión de pruebas el 28 de marzo de 2022."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Alejandro como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, todo ello con imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación del acusado Alejandro se interpone recurso de apelación contra sentencia del 02.02.24 del Juez del JP 37 de Madrid (PA 563/2020), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el art. 468.2 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP, a pena de seis meses de prisión. Afirma que la resolución judicial es contraria a Derecho y lesiva a los intereses del acusado/ahora recurrente. Alega error en la valoración de la prueba. Que el ahora recurrente el día de los hechos objeto de condena, es conocedor y consciente de que se le ha Impuesto una orden de alejamiento, pero no tiene pleno conocimiento de su contenido, forma de ejecutarse y las consecuencias dela misma; por lo que, por propia iniciativa, acude a los agentes de la Policía Local, identificándose y con el auto judicial de las medidas cautelares, identificándose y pidiendo información sobre el contenido del mismo y sus consecuencias. Que lo anterior lo deduce, sin género de duda, de la forma en que los agentes de la Policía Local detectan la comisión del delito. Que tanto en la instrucción como en el plenario, ratificaron esa versión e informaron que es el acusado/ahora recurrente, quien, por iniciativa propia se dirige a los agentes de la Policía, les enseña el auto de alejamiento, y solicita información a los efectos del cumplimiento y consecuencias de la orden que contiene el auto. Que son coincidentes las manifestaciones. El condenado es el que, por iniciativa propia, sin ningún otro condicionante, se dirige a la Policía, a la que informa de su situación mostrando el auto, y a la que pide aclaraciones sobre la medida para su ejecución y cumplimiento; que en ese momento ignora que estaba cometiendo un delito. Alega error en la aplicación de la norma sustantiva penal. Reitera que la realidad es que el comportamiento del condenado/ahora recurrente se corresponde con un sujeto que no tiene voluntad de incumplir cuando pide auxilio a la Policía sobre la medida cautelar. Afirma que no concurre el requisito subjetivo del tipo, la voluntad de la persona sobre la que recae esa prohibición de incumplirla, de hacer caso omiso de la misma, esto es, el "dolo" en el acusado/recurrente, requisito que no concurre en el caso. Interesa se dicte nueva resolución mediante la que se absuelva al recurrente, con todos los pronunciamientos favorables al mismo.

La Fiscal, por escrito de 23.02.24, impugna el recurso. Que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. Que el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez, evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. Que el principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado. Es obvio que ello no ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas. En síntesis, el recurrente alega valoración errónea de la prueba, el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. En este sentido es contundente, como se recoge en su Fundamento de Derecho Tercero, en el que se analiza detallada y exhaustivamente el material probatorio vertido en el plenario, deduciéndose la concurrencia de los elementos configuradores del delito por el que se condena al acusado, quedando constatada mediante los testimonios obrantes en la causa la existencia y vigencia de la medida cautelar impuesta al mismo, medida en virtud de la cual el condenado no podía acercarse ni comunicarse con su pareja sentimental, estando vigente a fecha de los hechos 1 de julio de 2020, siendo conocedor el acusado de la vigencia de la misma, así como de las consecuencias de su incumplimiento, quedando constatado el quebrantamiento y el ánimo de incumplir la resolución judicial mediante la testifical prestada por el agentes interviniente de cuyos testimonios se infiere, como bien fundamenta la sentencia, el quebrantamiento de la medida cautelar, siendo plenamente conocedor el condenado de la medida cautelar y las consecuencias de su incumplimiento. Se considera que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, siendo sus argumentos razonados y razonables, colmando el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 de la Constitución. A juicio del Fiscal, no procede la estimación del recurso.

SEGUNDO.-El Juez del JP 37 de Madrid, en su sentencia de 02.02.24 (PA 563/2020), considera:

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , ya que concurren todos los requisitos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal.

El citado artículo 468 dispone...

Consta la existencia del Auto por el que el acusado tenía prohibido aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Gloria, su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que la misma frecuentare; así como a comunicarse por cualquier medio con la misma, y que le fue debidamente notificado con los apercibimientos legales correspondientes el mismo día de su dictado, estando vigente el día de los hechos (folios 40 a 45).

También queda acreditado que el acusado, voluntariamente, incumplió dicha medida cautelar el día 1 de julio de 2020, sobre las 17 horas, al encontrarse en la plaza del Callao, de Madrid, hablando por teléfono con su pareja Gloria, y a 230 metros del centro de trabajo de ella, sito en la calle Veneras, nº 5, 2º de Madrid.

SEGUNDO.- De la infracción descrita es autor el acusado Alejandro, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa y voluntaria en la realización de los hechos que han quedado acreditados por la prueba practicada en juicio.

En el acto del juicio, pues en instrucción (folio 28) se acogió al derecho constitucional a no declarar, el acusado manifestó que conocía la resolución judicial que le impedía acercarse y comunicarse con su pareja y de la que fue requerido a su cumplimiento. Que ese día se dirigía a una iglesia evangelista donde le iban a dar una comida, bajándose en Callao y entrando en el Corte Ingles para ir al baño. Que, al salir, se acercó a un policía para preguntarle cómo podía acercarse a su pareja teniendo una orden de alejamiento y fue cuando el policía le preguntó ¿Dónde están ella? Y no lo sabía y le detuvo la policía. Que la policía le pidió su móvil y se lo entrego porque estaba intimidado y fue el policía quien llamó a Gloria y la pregunto si el declarante la estaba molestando y ella dijo que no. Que antes de ocurrir eso no es cierto que estuviese hablando con Gloria y además no conocía donde trabajaba ella ya que nunca se lo dijo. Que no sabía que ella trabajaba cerca, en la calle veneras. Que no es cierto que llevase a la policía al lugar de trabajo de su pareja. Que luego vio que ella bajaba.

La testigo Gloria, manifestó en el acto del juicio que conocía la orden de alejamiento que prohibía al acusado acercarse y comunicarse con ella. Que trabaja en muchos lados, en Moratalaz, en el Centro, sin tener un sitio fijo y que uno de ellos es en la calle Veneras. Que el acusado no sabía dónde trabajaba. Que recibió una llamada de teléfono de los agentes de policía y les dijo que estaba en la calle Veneras y ellos la dijeron que tenía que denunciar y les dijo que no. Que ese día no habló por teléfono con el acusado. Que cuando se dictó la orden de alejamiento no la preguntaron donde trabajaba.

El Policía Local nº NUM001, que se ratificó en el atestado instruido, manifestó que estaban haciendo servicio estático en la Plaza de Callao y un varón que llevaba un móvil en la mano hablando con una mujer a la que se escuchaba, le pregunto algo acerca de una orden de alejamiento que tenía. Que le preguntaron si estaba hablando por teléfono con esa mujer y les dijo que sí y que ella trabajaba cerca, lo que fueron a comprobar. Que hablaron con la mujer por teléfono y les confirmo que era ella quien tenía a su favor la orden de alejamiento. Que, en relación con la orden, ambos les dijeron que vivían juntos y que tenían miedo que la orden de alejamiento fuera un impedimento para ello. Que cuando colgaron de hablar con la mujer fue el propio acusado quien les dijo donde trabajaba ella.

A la vista de lo actuado puede concluirse que existe prueba de cargo bastante que enerva la presunción de inocencia que ampara al acusado debiendo dictarse una sentencia condenatoria por el delito de quebrantamiento de medida cautelar imputado.

Consta en las actuaciones, como queda dicho, testimonios de las resoluciones judiciales acordadas y requerimiento efectuado que acreditan la existencia de la orden de alejamiento y que la misma fue debidamente notificada al acusado con los apercibimientos legales correspondientes, estando en vigor el día de los hechos.

Tampoco se ha puesto en duda que el acusado estuvo en las proximidades del puesto de trabajo de su ex pareja, siendo detenido por agentes de policía.

No resultan creíbles las manifestaciones del acusado, efectuadas con evidente animo exculpatorio, de que ni habló por teléfono con su ex pareja ni sabía que ella trabajaba cerca, en concreto en la calle Veneras.

Del mismo modo, el relato de la Sra. Gloria no resulta creíble a la vista de las manifestaciones claras y concluyentes efectuadas por el policía local, quien tras coincidir con el acusado en que este se le aproximo para preguntarle acerca de la orden de alejamiento dictada, comprobó que estaba hablando por teléfono con la persona protegida por la orden y le pidió el teléfono continuando el propio agente la conversación con ella quien le confirmo que era la persona que tenía a su favor la orden. Además, dicho agente manifestó que el propio acusado le facilito el lugar donde trabajaba su ex pareja, lugar situado a menos de 500 metros del lugar donde se encontraba el propio acusado, en concreto a 230 metros, incumpliendo con ello los términos de la resolución judicial que acordó la medida cautelar.

El agente de Policía ha llevado a cabo su declaración de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realiza sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que presta un alto poder convictivo, sin que conocieran de antes a los implicados en el incidente.

Cuando el acusado se dirigió al agente de policía para preguntarle acerca de la orden, ya la estaba incumpliendo al mantener una conversación telefónica con su pareja y estar próximo al lugar de trabajo de ella, el cual conocía pues se lo proporcionó al agente.

En base a lo expuesto, debe dictarse una sentencia condenatoria.

TERCERO. - Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , toda vez que la fecha de los hechos, 1 de julio de 2020, hasta celebración del juicio oral, 30 de enero de 2024, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, testifical, testimonio de la medida cautelar y requerimientos legales, resto documental) y que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió más de un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 27 de noviembre de 2020, hasta el Auto de admisión de pruebas el 28 de marzo de 2022.

En base a lo expuesto y conforme a los artículos 21.6 , 66 y 468.2 del CP , y analizando las circunstancias concurrentes, procede imponer al acusado las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.-Para en relación con el recurso interpuesto, procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad que sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador,

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia,

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-A propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ) , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Tan solo, a mayor abundamiento, p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP"; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ". SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015. En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente. La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".

QUINTO.-Las alegaciones que se efectúan por el acusado/ahora recurrente, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan, en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.

El examen de las actuaciones, lleva a considerar, visionado el acto del juicio oral, que el ahora recurrente principió manifestando no querer declarar, si bien posteriormente pasó a manifestar que sí quería hacerlo. Vino a relatar que el 23.06.20, Gloria era su expareja. Que tenía conocimiento de que no podía acercarse ni comunicarse con ella. Que se le notificó y requirió. Que sabía las consecuencias que tenía no hacerlo. El 01.07.20 iba a una iglesia evangelista y quiso orinar y fue a El Corte Inglés. Sabía que la orden estaba en vigor. Al salir le dijo a la PM que se lo explicara muy bien. Que es cierto que en aquella causa tenía un abogado. Que él no quería estar con este problema. Que no sabe dónde trabajaba Gloria en ese momento. Que nunca le dijo nada. Que no sabía que trabajaba en la calle Veneras. Que no llevó a la Policía a la calle Veneras. Que ellos le quietaron el celular. A preguntas de su abogado manifestó que ni llamó a Gloria ni sabía dónde trabajaba.

Gloria vino a manifestar que son pareja. Que el 23.06.20 se acordó una orden de protección en su favor. Que en esa fecha trabajaba en la c/ Veneras, desde 2019, que él no sabía dónde trabajaba. Que trabajaba en limpieza de domicilios. Que los PPMM la llaman y le piden que bajara. Que les dijo que él no la había llamado, que se lo habían traído ellos (los PPMM). Que ella no iba a denunciar nada. Que en aquel tiempo trabajaba en distintos domicilios.

No procede hacer abstracción a que (sin nada se haga constar), al minuto 08:45 de la grabación, el acusado/ahora recurrente (que intervenía por videoconferencia), se ausenta de la pantalla.

El PM NUM001, en relación al 01.07.20 vino a manifestar que se ratifica en el atestado. Que estando en la plaza de Callao, se les acercó un varón con el móvil a hacerles una pregunta, en manos libres, iba hablando con una mujer. Les dice que le habían detenido y tenía una orden de alejamiento con esa mujer. Le dijeron si estaba hablando con su expareja y les dijo que sí, que era con ella. Tenía la orden, se la mostró y tenía la prohibición de acercamiento y comunicación. Que se acercaron a hablar con la mujer, que estaba a pocos metros de Callao, en un domicilio. Hablaron directamente con la mujer con la que estaba hablando el varón y se identificó como ella. Dijeron que vivían juntos y que tenían miedo de que fuera un impedimento. Posteriormente, al hablar con la mujer, les dijo que estaba a pocos metros y esa mujer bajó. La dirección en que estaba ella se la facilitó él. Al ver la distancia, estaba dentro del radio de 500 metros. Que los agentes hablaron desde el teléfono de él, con el que estaba en contacto con ella, no la llamaron a ella por el teléfono.

Consta, ya en el atestado, que el ahora recurrente se encontraba a 230 metros del lugar donde se encontraban los agentes.

Consta diligencia del LAJ del JVM 3, certificando el 22.07.20 que en ese Juzgado se siguen las DP 528/2020, donde en fecha 23 de junio de 2020 se dictó auto de orden de protección, la cual se encuentra vigente al día de la fecha.

El muy reiterado alegato de que fue el ahora recurrente quien se acercó a los PPMM, amén de lo que de interesado y pretendidamente exculpatorio pudiera conllevar, en modo alguno obsta a lo razonado y razonable del pronunciamiento judicial. El pretendido error ni tan siquiera se atisba. Es claro, a cualquier luz, que el motivo, la intención, de su tal acercamiento, sin entrar en otras consideraciones, no se encuentra sino en el arcano de su propia consideración, siendo que ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat", lo que aquí no ha acaecido.

En ningún momento resultó alegado ni, desde luego, acreditado en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, dificultad alguna en la comprensión de una prohibición de acercarse al lugar, de aproximarse a la persona y/o de comunicarse con ella. Por lo demás, y además, tampoco se alegó, y, desde luego, tampoco se acreditó dificultad al tiempo de comprender los tan claros términos contenidos en la orden en cuestión.

Huelga significar que, amén de la incuestionada vigencia y conocimiento de la orden de protección, las diligencias llevadas a efecto lo fueron de naturaleza personal, siendo que, en todo caso, es claro que el delito objeto de acusación lo es de propia mano.

Asimismo, en p.e. la STS 10.10.2005 se recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo. El afirmado error, amén de lo que de interesado y exculpatorio pudiera conllevar, y amén de no acreditado, es lo cierto que ni tan siquiera se atisba.

La STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue.

El Juez de instancia, en el ejercicio de su función jurisdiccional, valora y expone su pronunciamiento, con lógica argumentación, basada en los criterios del artículo 741 LECr. Y dado que las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente en modo alguno justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de distinto pronunciamiento en esta alzada, deberá estarse a lo que se acordará.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por procuradora en representación de Alejandro contra sentencia del 02.02.24 del Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (PA 563/2020), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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