Sentencia Penal 34/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 34/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1164/2024 de 15 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 34/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100023

Núm. Ecli: ES:APM:2025:247

Núm. Roj: SAP M 247:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0260007

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1164/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 174/2023

Apelante: D./Dña. Agustín

Procurador D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS

Letrado D./Dña. MARIA ESPERANZA MUÑOZ PEREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 34/2025

En la Villa de Madrid, a 15 de Enero de 2025

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1164/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 174/2023 del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Agustín, representado por la Procuradora Doña Paloma Gutiérrez Paroris y defendido jurídicamente por la Letrada Doña María Esperanza Muñoz Pérez, y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Noemí Mañueco Boto del Juzgado de lo Penal nº 33 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 30 de Diciembre de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO-Se declara probado que el acusado D. Agustín - mayor de edad en cuanto nacido en PERÚ el día NUM000/1986, hijo de Pascual y Modesta, con documento de identidad Pasaporte de Perú nº NUM001, sin que consten antecedentes penales y en situación de libertad provisional en esta causa -en virtud de auto de fecha 13 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer n° 10 de Madrid en el marco de las Diligencias Urgentes nº 618/2022, tenía cautelarmente prohibido aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Dña. Inés -DNI n° NUM002 y nacida el NUM003/1994-, en cualquier lugar donde la misma se encontrara, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que la misma frecuentara, así como comunicar con ella por cualquier medio durante la tramitación del procedimiento hasta su conclusión por resolución definitiva firme. Tal resolución fue notificada al acusado el mismo día de su dictado (13/06/22), siendo personalmente requerido en el mismo acto para que procediera al cumplimiento de las referidas medidas, con los apercibimientos legales en caso de incumplimiento.

SEGUNDO- Asimismo se declara probado que, no obstante lo cual, el acusado, teniendo pleno conocimiento de la existencia y vigencia de las referidas medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación y haciendo caso omiso de la resolución judicial que las imponía, el día 7 de julio de 2022 fue sorprendido por efectivos de Policía Nacional cuando se encontraba en compañía de Dña. Inés en la Estación Sur de Autobuses, sita en C/ Méndez Álvaro, 83, de Madrid, lo que motivó su detención."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Agustín como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de los previstos y penados en el art. 468.2 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas del juicio."

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella la representación procesal de Agustín recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación del acusado Agustín se interpone recurso de apelación contra sentencia de 30.12.23 de la Juez del JP 33 de Madrid (PA 174/2023), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468.2 CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión. Que el ahora recurrente en sus declaraciones manifestó que no se acercó a su pareja, que fue su pareja la que se acercó a la estación de autobuses, porque se enteró de que él iba a viajar, pero no tenía intención alguna de acercarse a su ex pareja, con la que no mantiene ni ha mantenido ningún tipo de contacto. Reitera que no tenía ningún tipo de intención de acercarse ni hablar con su expareja, simplemente fue por un motivo de necesidad y a petición de ella coincidieron, desconociendo que siendo ella la que estaba allí por propia voluntad, eso pudiera constituir quebrantamiento. Que en virtud del principio in dubio pro reo, consagrada en nuestra Carta Magna, art. 24,2º, no puede condenarse ni un solo día a una persona por un delito o falta que no ha cometido. Interesa que tras los trámites oportunos se dicte sentencia absolutoria al acusado/ahora recurrente.

La Fiscal, por escrito de 26.02.24, impugna el recurso interpuesto, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida. Que el recurso se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba, interesando la absolución del recurrente. La comisión del delito de quebrantamiento de medida cautelar del Art. 468.2 del Código Penal ha quedado plenamente acreditada. Como prueba documental obra en las actuaciones testimonio de la medida cautelar que prohibía al acusado aproximarse a menos de 500 metros de Inés, de su domicilio, lugar de trabajo y comunicarse con la misma por cualquier medio, así como su notificación al acusado, requerimiento con apercibimiento de las consecuencias legales en caso de incumplimiento, y la certificación de vigencia emitida por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado que acordó la orden de protección. En la vista oral se probó que el día 7 de julio de 2022 el acusado se hallaba junto a Inés, en la Estación Sur de Autobuses, sita en Méndez Álvaro, en Madrid, toda vez fueron encontrados juntos por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, como así confirmaron en el acto de la vista, y lo reconoció Inés en el juicio oral, acogiéndose a su derecho a no declarar el acusado. Interesa se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-La Juez del JP 33 de Madrid, en su sentencia de 30.12.23 (PA 174/2023) considera:

SEGUNDO.- Concurren en el caso que nos ocupa los tres elementos que configuran esta figura delictiva: En primer lugar, el normativo, al haber dictado el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid en fecha 13 de junio de 2022 en su procedimiento Diligencias Urgentes nº 618/2022 auto en el que se impuso al acusado una prohibición de aproximarse a su pareja sentimental Dª. Inés a una distancia mínima de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o sitios por ella frecuentados y comunicar con ella de cualquier forma, durante la tramitación del procedimiento (folios 79-82), resolución que le fue debidamente notificada el mismo día de su adopción (f. 83), para cuyo cumplimiento fue además expresamente requerido y apercibido de las consecuencias derivadas del incumplimiento; encontrándose dichas prohibiciones vigentes al momento de los hechos, tal y como consta en el certificado de letrado de la Administración de Justicia obrante al f. 85 de la causa. Documentos suficientes para acreditar la vigencia de las medidas cautelares impuestas el día de los hechos y su conocimiento por parte del acusado.

En segundo lugar, concurre el elemento objetivo, consistente en el acto material de incumplir la pena impuesta al haber quedado acreditado que el acusado el día 7 de julio de 2022 fue sorprendido por efectivos de Policía Nacional cuando se encontraba en compañía de Dña. Inés en la Estación Sur de Autobuses, sita en C/ Méndez Álvaro, 83, de Madrid, lo que motivó su detención. Y así lo relató la agente nº. NUM004 durante el plenario al declarar, tras afirmar no conocer previamente al acusado (a partir del min. 01:36 de la grabación de la vista), que se encontraban en las dársenas de la Estación de Autobuses, que al verles a los 3 agente uniformados ellos se separaron corriendo y les identificaron comprobando que tenía vigente una orden de protección. Y en los mismos términos el agente nº. NUM005 relató (a partir del min. 03:10), que se encontraban patrullando en la dársena nº 16, que una pareja que estaba junta al verlos se separaron, les filiaron y saltó una orden de protección hacía de ella, y los separaron y procedieron a la detención del acusado.

Establece la Sentencia nº. 453/2021, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 27 de mayo de 2021 : "Llegados a este punto, sobre el valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales, esta Sala, en SSTS 920/2013, de 11-12 ; 364/2015, de 23-6 ; 313/2021, de 14-4 , ha insistido en que debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECr . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que, según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales".

Lo que resulta aplicable a este caso ya que el testimonio de los agentes en juicio ofreció absoluta credibilidad a esta juzgadora, por su objetividad, imparcialidad y profesionalidad presupuesta en el desempeño de sus funciones, así como por su desinterés en la presente causa al afirmar que no conocían previamente al acusado, no apreciándose móvil, interés o circunstancia alguna que pudiera cuestionar la veracidad de sus relatos.

Junto a dichos testimonio y corroborando los mismos, se dispone del relato de Dña. Inés quien aseguró en juicio (a partir del min. 06:43) haber sido pareja del acusado a la fecha de los hechos y que el día 7 de julio de 2022 estaba en la Estación Sur de Autobuses con él (min. 07:12).

Finalmente concurre también el elemento subjetivo o dolo de conocimiento y voluntad de entre los elementos del tipo al constar debidamente acreditado en autos el conocimiento del acusado de las prohibiciones impuestas, al haberle sido notificada personalmente la resolución de su adopción (f. 83); siendo además que este elemento del tipo quedó corroborado con la actitud del acusado al momento de percatarse de la presencia policial en el lugar de los hechos, momento en que, como afirmaron los dos agentes policiales en plenario, se separó corriendo de su pareja.

El acusado se acogió en plenario a su derecho a no declarar y no ofreció, por tanto, una versión de los hechos que pudiera ser en este momento objeto de su valoración.

Su defensa alegó en plenario que fue la perjudicada la que consintió estar con el acusado en el lugar de los hechos, siendo que, en cualquier caso, el consentimiento de la misma en esta clase de delitos no tiene repercusión alguna en calificación de los hechos, sino en todo caso, en la individualización de la pena. Al respecto del consentimiento de la víctima en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya la Sala Segunda, en reunión de Pleno no jurisdiccional celebrado el día 25 de noviembre de 2008, sobre la interpretación del artículo 468 del Código Penal en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima., adoptó el acuerdo de que en los casos de medidas cautelares de alejamiento, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal . Y posteriormente, las STS 39/2009, de 29 de enero de 2009 , la STS 5587/2010, de 21 de octubre de 2010 , o la STS 1065/2010, del 26 de noviembre de 2010 entre otras, aplican dicho criterio interpretativo confirmando la irrelevancia del consentimiento de la mujer en la comisión del delito que examinamos. Criterio mantenido hasta la actualidad. Establece la Sentencia nº. 584/2021, de fecha 1 de julio de 2021, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Ponente: D. Eduardo de Porres Urtiz de Urbina): "Los elementos del delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar aparecen recogidos en numerosas sentencias de esta Sala. Por todas, en la STS nº 691/2018, de 21 de diciembre , decíamos que este delito "(...) requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone (...)". Acerca de la medida de alejamiento ( art. 468-2 CP ) es doctrina mayoritaria de esta Sala, de la que constituye excepción la STS 1156/2005 de 14 de marzo , que como tal delito contra la Administración de Justicia se comete independientemente de la voluntad de la mujer de aceptar y consentir el acercamiento ( SSTS 1079/2007, de 3 de noviembre , 10/2007 de 19 de enero y 755/2009, de 13 de julio ). En esa misma dirección se ha proclamado que el acuerdo entre víctima y acusado no es causa bastante para dejar de cumplir el mandato contenido en una sentencia condenatoria ( STS 172/2009, de 24 de febrero ). En la STC 60/2010, de 7 de octubre , el máximo intérprete constitucional declaró la conformidad con la Constitución del artículo del artículo 57.2 CP que establece la obligación legal, con independencia de los deseos de la víctima, de imponer en determinados delitos y para los casos de violencia familiar las medidas previstas en el artículo 48 CP y en esa misma línea la STJUE de 15 de septiembre de 2011 (Caso Magatte Gueye y Valentín Salmerón Sánchez ), recaída en interpretación de la Decisión Marco 2001/220/JAI, declaró que "(los artículos 2 , 3 y 8 de la Decisión marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la imposición de una medida de alejamiento preceptiva con una duración mínima, prevista como pena accesoria por el Derecho penal de un Estado miembro, a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación de tal medida". "(...) aunque la prohibición de acercamiento a la víctima es una pena o medida cautelar que se adopta por razones de seguridad en beneficio de la supuesta víctima para la protección de su vida y de su integridad física, el bien jurídico protegido directamente por el delito es el principio de autoridad. El incumplimiento de una orden emanada de un órgano jurisdiccional, atenta contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia y conlleva una vulneración de la obligación que a todos incumbe de cumplir las sentencias y resoluciones de los juzgados y tribunales, que viene establecida en el artículo 118 de la CE . Esa es la razón por la que el delito de quebrantamiento de condena se incluye sistemáticamente en el Título relativo a los delitos contra la Administración de Justicia y por la que esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 25/11/2008 acordara que el consentimiento de la víctima no es un factor de exclusión de la punibilidad ( STS 14/2010, de 28 de enero , 39/2009, de 29 de enero , entre otras muchas). Es por todo ello, que la prueba practicada en juicio resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al acusado y ha de llevar a un pronunciamiento condenatorio...

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Teniendo en cuenta el tipo base del artículo 468.2 del Código Penal que establece la pena de seis meses a un año de prisión; y que al momento de los hechos el acusado fue sorprendido en compañía de su pareja, se impone una pena de seis meses de prisión. Establece el artículo 56 del Código Penal que "En las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación." Atendiendo al delito de que se trata, procede de conformidad con la petición efectuada por la acusación imponer al acusado como accesoria la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO.-Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Asimismo es dable recordar, a propósito del delito de quebrantamiento, que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ) , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal.

Se trata por tanto de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

También es dable recordar que el dolo típico del referido delito no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

Ya p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda que la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ", SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.

En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida, como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.

La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.-Recordado lo anterior, incuestionado lo es el dictado de la orden, su vigencia y su conocimiento por el ahora recurrente.

Innecesario, mas no superfluo, deviene recordar que en las actuaciones policiales iniciadas el 07.07.22 los PPNN NUM004, NUM006 y NUM005 informaron que a las 11:45 horas del 07/07/22, en la estación de autobuses en Méndez Álvaro 83, de Madrid, observan cómo una pareja ante la presencia policial se separa de forma brusca tomando cada uno direcciones opuestas. Que a Agustín le consta en vigor una orden de alejamiento a favor de Inés, por el JVM 10 de Madrid con DP 618/2022 por malos tratos habituales en el ámbito familiar.

El ahora recurrente Agustín, asistido de abogada, no quiso declarar en sede policial, incluso sobre el extremo que como esencial ahora se pretende.

La referida Inés tampoco quiso declarar, constando que manifestó que "lo único que quiere es retomar su relación con su pareja Agustín", sin tampoco pues siquiera referir el relato que ahora se reitera.

Es sabido que es deber del/de la acusado/a la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03), lo que es claro que no acaece por en base a una sola silente e/o indiferente actitud defensiva. Insuficiencia no es equiparable a inexistencia. En línea con la referida STS 04.10.16, en STS 20.04.22 se recuerda que la persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación, a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, a no ofrecer ninguna explicación o a ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio, tal como se previene en el artículo 7 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia, ni la explicación no convincente pueden convertirse en elementos de prueba decisivos sobre los que fundar la decisión sobre la participación en el hecho de la persona acusada. Pero ello no supone que el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa -vid. Considerandos 22 a 28 de la Directiva 2016/343- no pueda decantar de la falta de explicación razonable elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un prohibido valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones. Aprovechamiento que no es, por tanto, probatorio sino argumental y que responde a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia. Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe. En resumen, el silencio de la persona acusada o la explicación inverosímil ofrecida por esta no pueden aprovecharse para suplir la insuficiencia probatoria de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación. Como se afirma en la Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], "El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables (...). Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6.§.2 del Convenio", vid. SSTC 24/97, 26/2010, 9/2011; SSTS 474/2016 de 2 de junio, 447/2019 de 3 de octubre, 298/2020, de 11 de junio, 724/2020, de 2 de febrero, 299/2021, de 8 de abril.

A propósito del testimonio de los agentes intervinientes ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

De ninguno de los agentes se alegó ni, desde luego, acreditó dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad.

Para en el supuesto de considerarse existencia de relatos enfrentados, es sabido que testimonios contradictorios y/o relatos enfrentados ( STS 2ª 26.10.01), no suponen ni conllevan necesariamente su neutralización, siendo que habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa.

El Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat", siendo que las alegaciones que se efectúan, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan en su consideración de los elementos, no ya a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones.

Las alegaciones del acusado/ahora recurrente en modo alguno permiten apreciar, ni aun atisbar, error en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en vistos en el artículo 240 LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Agustín contra sentencia de 30.12.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 33 de Madrid (PA 174/2023), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.