Sentencia Penal 28/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 28/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1386/2024 de 15 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: ARACELI PERDICES LOPEZ

Nº de sentencia: 28/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100037

Núm. Ecli: ES:APM:2025:328

Núm. Roj: SAP M 328:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914937170

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0195825

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1386/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 48/2022

Apelante: D. Eduardo

Procuradora: Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

Letrada: Dña. CRISTINA MIRIAM SANTIAGO DE LA TORRE

Apelados: Dña. Rebeca y MINISTERIO FISCAL

Procuradora: Dña. MARIA AURORA GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Letrado: D. EDUARDO JAIME MARTIN POZAS

MAGISTRADOS

Ilmos./as. Sres./as.:

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Araceli Perdices López

D. Pablo Mendoza Cuevas

SENTENCIA Nº 28/2025

En Madrid, a 15 de enero de 2025.

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1386/2024 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento abreviado nº 48/2022 del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, por unos presuntos delitos contra la intimidad y de amenazas en el ámbito familiar, en los que han sido parte como apelante D. Eduardo, y como apelados el Ministerio Fiscal y Dª Rebeca, actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el magistrado-juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 19 de marzo de 2024, con los siguientes hechos probados:

"UNICO. - El acusado Eduardo, con DNI NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Rebeca durante aproximadamente cuatro años, teniendo una hija en común, ya finalizada al tiempo de los hechos.

El 21 de abril de 2020 el acusado, con intención de crear angustia y atemorizar a su ex pareja Rebeca, desde el teléfono móvil del que es titular nº NUM001, envió mediante la aplicación de WhatsApp al teléfono móvil de ella nº NUM002 los siguientes mensajes, aludiendo a fotos íntimas de ella cuando mantenían relación:

A las 6:10 horas: te mando las fotos o el video ... o se las mandó a él" "algunas te molestan mucho" "ya se lo enseñaré a tu coleguita".

El día 20 de mayo de 2020, el acusado, con intención de vulnerar la intimidad de Rebeca, y sin su consentimiento, desde el teléfono móvil del que es titular nº NUM001, envió mediante la aplicación de WhatsApp al teléfono móvil de la nueva pareja dela Sra. Rebeca, Fulgencio, con nº NUM003, las siguientes fotografías de partes íntimas de la Sra. Fulgencio:

"A Las 17:07 : DIRECCION000.

A Las 17:08 : DIRECCION001

Desde la fecha de los hechos, abril y mayo de 2020, hasta la fecha de la celebración del juicio oral, 21 de febrero de 2024, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción a la complejidad del mismo (declaración del acusado, testificales, pericial y documental) que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió más de un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, 1 de febrero de 2022, y el auto de admisión de pruebas, 6 de septiembre de 2023".

Y con el siguiente fallo:

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor de un DELITO CONTRA LA INTIMIDAD del artículo 197.7 párrafos primero y segundo del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a las penas de nueve meses y un día de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP , y prohibición de aproximarse a Rebeca, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre o frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de un año, y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor de un DELITO DE AMENAZAS del artículo 171.4 del CP , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y prohibición de aproximarse a Rebeca, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre o frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de un año, y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

No se ha recabado el consentimiento del acusado para realizar trabajos en beneficio de la comunidad, requisito necesario según establece el art. 49 del CP , por lo que, para el caso de que no prestase consentimiento para su realización, la pena a imponer, de manera subsidiaria, sería la de seis meses de prisión, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y prohibición de aproximarse a Rebeca, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre o frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, y comunicarse con ella, por cualquier medio, por tiempo de un año y seis meses, y al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Rebeca en la cantidad de 2000 euros por los daños morales, con aplicación de los interese legales correspondientes"

SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Eduardo, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a Dª Rebeca, que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 14 de enero de 2025 para deliberación y fallo.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Eduardo combate la sentencia que le condena como autor de un delito contra la intimidad del art. 197. 7 del CP y de un delito de amenazas del art. 171.4 del CP, solicitando su revocación y que se disponga en su lugar su libre absolución, o alternativamente para el supuesto de que no se le absuelva que se aprecie como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, imponiéndole la multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros, y eliminándose la responsabilidad civil o alternativamente fijándola en una suma que no supere los 500 euros, sin que se fije orden de alejamiento alguna.

Como motivos de impugnación se invoca:

I- Error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente para enervar la indicada presunción y ser en todo caso de aplicación el principio in dubio pro reo.

Se arguye que habiendo negado el acusado los hechos, existe por parte de la denunciante una motivación espuria como se deprende de la documentación aportada, que acredita las numerosas denuncias interpuestas por su parte al acusado, imputándole diversos delitos en el ámbito de la violencia de género, en las que ha sido absuelto o ha recaído sobreseimiento, alguno incluso libre, por lo que no pueda considerarse que en su testimonio concurran los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que dicho testimonio pueda ser considerado como prueba plena, mientras que el testimonio de Fulgencio carece de credibilidad suficiente por la relación de pareja que le une con la denunciante.

Alega que si la testigo desconocía como pudo averiguar el acusado el teléfono de su pareja y Fulgencio negó habérselo facilitado, ello implica al que al manifestar el acusado que no lo conocía es creíble que él no enviara las fotografías a través del número telefónico NUM001, que pudo haber contratado la denunciante a nombre del acusado y enviar desde él las imágenes intimas que obraban en su poder a su actual pareja, al ser la única que conocía su número de teléfono.

Sostiene asimismo que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valorados con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solo medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral.

II- Indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP por cuanto se debió aplicar con el carácter de muy cualificada teniendo en cuenta las paralizaciones de la causa no imputables al acusado, como la de casi dos años desde que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal hasta que se dictó el auto de admisión de prueba y señalamiento de juicio, debiendo reducirse la pena en un grado y fijarse para el delito del art. 197.7 del CP en cuatro meses y medio de multa, con una cuota diaria de 3 euros, frente a los 6 euros establecido en la sentencia, ante la ausencia de conocimiento sobre su situación laboral y cargas, al estar desempleado y tener que hacer frente a un pensión alimenticia a favor de su hija menor de 200 euros mensuales, lo que se acredita con la documentación aportada, y de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito del art. 197.7 del CP, prestándose en el propio recurso consentimiento para el cumplimiento de esa pena en el hipotético caso de que fuera condenado.

III- Improcedencia de la orden de alejamiento impuesta, dado que la misma no es obligatoria conforme reconoce el propio juzgador e influiría negativamente en el disfrute del régimen de visitas de la hija menor.

IV- Improcedencia de responsabilidad civil, al no acreditarse la existencia de daño moral alguno, y alternativamente ante la falta de informe pericial alguno debería fijarse entre los 300 y 500 euros.

SEGUNDO. -El derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus vertientes fundamentales que la sentencia condenatoria venga fundada en pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo, y de las que surjan mediante una valoración lógica y racional de su contenido la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad del autor o autores. Como apunta la STS 20/2001 de 28 de marzo, este derecho alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, como ocurre el caso de autos.

Tal y como de manera reiterada ha recordado la jurisprudencia ( SSTS 161/2013, de 20 de febrero, 590/2013, de 26 de junio y 85/2013, de 30 de octubre, entre otras) se habrá vulnerado la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, cuando no se motive adecuadamente el resultado de dicha valoración o bien cuando, por ilógico o insuficiente, resulte irrazonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.

Por otra parte, aunque el recurso de apelación integra la posibilidad de un nuevo examen de la causa, el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados en relación con la valoración de la prueba practicada, aparece modulado por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que se han proyectado en el desarrollo del juicio oral y que confieren especial relevancia a la ponderación del juez a quo. En consecuencia, solo es posible la revisión de la valoración probatoria en aquellos casos en los que la apreciación no dependa nuclearmente de la percepción directa o inmediación o lo que es lo mismo, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones que se han vertido en el juicio oral; en segundo lugar cuando no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, con quebranto del principio de presunción de inocencia; finalmente cuando exista un manifiesto y claro error del Tribunal de instancia.

En todo caso la finalidad del recurso, pese a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de la citada inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia.

Una vez visionada la grabación del juicio oral, se ha de descartar cualquier vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haberse practicado válidamente prueba de cargo de indudable contenido incriminatorio, cuya valoración se ofrece como lógica y racional, incardinándose los hechos que en función de ella se declaran probados en los tipos penales de los arts. 197. 7 y 171.4 del CP.

Se ha dispuesto del testimonio de Rebeca, quién sostuvo que el acusado la amenazó por mensajes con mandar fotografías intimas suyas a su actual pareja, lo que terminó haciéndolo y que el teléfono que utilizaba en sus conversaciones con ella era el NUM001, así como del testimonio de Fulgencio, que confirmó haber recibido el material intimo en su teléfono móvil, señalando que aunque él no le facilitó su número de teléfono al acusado, pudo haberlo obtenido a través de amigos que tenían en común.

Se pretende cuestionar el potencial incriminatorio de estos testimonios a través de la existencia de una motivación espuria en la primera, que se extrae de las denuncias por violencia de género que había interpuesto frente al acusado y que no habían prosperado, y de la relación de pareja del segundo con la primera, defendiéndose que dado que el acusado no conocía el número de teléfono de Fulgencio y éste negó habérselo dado, tuvo que ser Rebeca quien contrato con el DNI del acusado la línea telefónica NUM001, que es una tarjeta prepago, y quien mando sus imágenes íntimas a su actual pareja.

No cuestionada la realidad del envió del mensaje amenazante y de los que contenían las imágenes de la denunciante manteniendo relaciones íntimas desde el nº de teléfono NUM001 al teléfono de Rebeca el primero de los mensajes, y al de Fulgencio los segundos, ya que así resulta de la diligencia de cotejo llevada a cabo por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que no ha sido objeto de impugnación, los hechos que se declaran probados no descansan solo en las declaraciones de los testigos, debiendo recordarse, respecto a la motivación espuria que se atribuye a Rebeca, que la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de las declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva, siendo que en el presente supuesto se ha dispuesto de datos objetivos que apoyan el relato de la testigo y que se detallan en la sentencia, así:

1º La compañía telefónica comunicó que fue el acusado quien contrató la tarjeta pre pago correspondiente al nº NUM001, y que la línea se activó el día 15 de abril de 2020 y continuaba activa el 4 de agosto de 2021.

2º Que en la información de derechos al investigado efectuada en fecha de 20 de junio de 2021 consta que al dar sus datos proporcionó como teléfono precisamente el NUM001 desde donde, como queda dicho, se tuvo la conversación telefónica con la denunciante y desde el que se enviaron las fotos íntimas, y también en la investigación de la policía aparece como usuario de ese teléfono el acusado.

3º Que en su primera declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, prestada con asistencia letrada, reconoció tanto tener fotos íntimas de su ex pareja manteniendo con él relaciones sexuales, como habérselas mandado a un chico, sosteniendo, cuando se le puso de manifiesto en el plenario la contradicción con lo que en sentido contrario estaba declarando en el plenario, que cuando declaró en instrucción no entendió bien la pregunta y se confundió y por eso consta la declaración que hizo.

Aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que la única prueba valorable por los órganos judiciales es la practicada en el juicio oral, esta doctrina tiene algunas excepciones en virtud de las cuales los actos de instrucción, se consideran aptos para fundamentar una sentencia condenatoria.

Tal es el caso del mecanismo establecido en el art. 714 de la LECrim, que permite recuperar manifestaciones vertidas en la instrucción de la causa, y en relación al cual la STS 1177/2003, de 12 de septiembre, a título de ejemplo de una reiterada línea jurisprudencial, recuerda que cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme a la verosimilitud que le merezcan según su propio criterio siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma, y 2º, que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos, si bien la existencia de la lectura no debe interpretarse de manera formalista bastando con que "de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas". Observados tales dos requisitos (cumplimiento de las formalidades legales en la declaración anterior y su reproducción en el juicio oral) el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, en virtud de la verosimilitud que le ofrezcan unas u otras, lo que entra ya en el concepto de valoración de le prueba.

Esta doctrina ha sido sancionada por el Tribunal Constitucional, que en la STC 151/2013, de 9 de septiembre, recuerda que " La decisión de admitir el valor probatorio de las declaraciones prestadas con las debidas garantías de contradicción ante el Juez de Instrucción, introducidas luego en el juicio oral a través del interrogatorio al acusado sobre las contradicciones entre lo que "manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción" ( art. 46.5 LOTJ) no sólo no es irracional, arbitraria o manifiestamente errónea al interpretar la legalidad, sino que es conforme con nuestra doctrina, que permite la valoración de las declaraciones sumariales, practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Hemos declarado que es acorde con la Constitución y con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) "integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio... introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7). De esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliéndose así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción."

Lo anterior evidencia no solo que el acusado era el titular de la tarjeta prepago correspondiente al número de teléfono NUM001, sino también su usuario al tiempo de los hechos, lo que unido al reconocimiento que hizo en fase de instrucción y que el magistrado sentenciador ha valorado conforme a la facultad que le confiere el art. 714 de la LECrim, a que el testigo señalo como pudo obtener su teléfono a través de los amigos que tenían en común, y al cotejo efectuado por el fedatario público de los menajes enviados, permite llegar a la convicción probatoria en que se sustenta la condena, que descansa en prueba de cargo válidamente practicada en cuya valoración no se aprecia arbitrariedad alguna.

Por lo demás la invocación del principio in dubio pro reo a favor del acusado que se hace en el recurso no puede ser acogida, porque como señala la STS 16/2000, de 16 de enero, sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, y ni del razonamiento del juez sentenciador se extrae duda al respecto, ni se le plantea tampoco a este Tribunal.

TERCERO. -Tampoco puede prosperar la petición de que la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie con el carácter de muy cualificada rebajando en un grado las penas a imponer, porque no se reclamó en las conclusiones definitivas de la parte recurrente, hurtándose al no hacerlo la posibilidad de pronunciarse sobre ella al juzgador, y de hacer las alegaciones pertinentes por las partes, sin que proceda en estas circunstancias un planteamiento "per saltum" en esta instancia.

Pero aunque se obviara lo anterior, no se darían los presupuestos para dar entrada a la cualificación.

La atenuante de dilaciones indebidas es contemplada en el art. 21.6 del CP, consistiendo en la "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa". Exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración, y que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa. En lo que se refiere a su apreciación como la atenuante muy cualificada la jurisprudencia requiere retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean súper extraordinarias ( SSTS 474/2016, de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio o 220/2018, de 9 de mayo), viniendo a señalar la STS 675/2022, de 4 de julio, lo siguiente:

"Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".

La STS 760/2015, de 3 de diciembre , estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste. Y la STS 668/2016 rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio , no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre , rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses".

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009 ; STS 1356/2009 ; STS 66/2010 ; STS 238/2010 ; y STS 275/2010 ) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero (...). La STS 472/2017 , que acabamos de reproducir, apreció un atenuante de dilaciones como simple, para un caso en el que entre los hechos y la sentencia de primera instancia transcurrieron 6 años. Entendió que en ese caso, ni la duración global de la causa, alejada de los precedentes invocados, ni la existencia de algunos retrasos extraordinarios e indebidos pueden conducir a su aplicación en el caso como muy cualificada".

Las diligencias previas de que trae causa la sentencia se incoaron por auto de 9 de julio de 2021, dictándose el 10 de noviembre de 2021 auto de transformación a procedimiento abreviado y el 10 de diciembre de 2021 auto de apertura de juicio oral, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 26 de enero de 2022, donde tuvieron entrada el 2 de febrero de 2022, no siendo hasta el 6 de septiembre de 2023 que se dictó auto de admisión de prueba, señalándose al día siguiente juicio oral para el 15 de noviembre de 2023, que tuvo que suspenderse al no ser localizado el acusado, volviendo a señalarse para el 15 de febrero de 2024 en que se suspendió por indisposición de la letrada de la defensa, y finalmente para el 21 de febrero en de 2024 en que se celebró.

La paralización en el Juzgado de lo Penal ha provocado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, pero en modo alguno sería suficiente para estimar la atenuante como muy cualificada al no alcanzarse los plazos de paralización exigidos para ello por la jurisprudencia conforme al devenir de la causa expuesto.

CUARTO. -La cuantía de la cuota diaria de multa se fija en la sentencia en seis euros por ser la comúnmente admitida por la jurisprudencia, al no contarse en el procedimiento con referencia de los ingresos del acusado y cargas que debe responder

Sobre la cuota diaria de multa, el art. 50. 4 del CP dispone que tendrá un mínimo de dos euros y un máximo de cuatrocientos euros, señalando su número 5º que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como tiene reconocido la jurisprudencia (STSS de 12 de febrero, y de 11 de julio de 2001) ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria ( STS de 18 de mayo de 2016), por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( STS 28 de enero de 2005), considerando la STS de 20 de noviembre de 2000 la cifra de seis euros "propia de las situaciones de insolvencia ", manifestando por su parte la STS 947/2016, de 15 de septiembre, que "la imposición de una cuota de multa de seis euros, lo que es predicable hasta los doce euros, muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional, constituye una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia"

En el supuesto de autos la sentencia justifica correctamente la cuota diaria de multa que impone y si partimos de que la cifra de seis euros se considera "propia de las situaciones de insolvencia " ( STS de 20 de noviembre de 2000) y que no se acredita que el recurrente se encuentre en un estado de miseria o indigencia, la cuantía fijada debe estimarse adecuada, sin que la documentación que se acompaña con el recurso modifique lo señalado. Al margen de que no procedería su admisión, por no haberse aportado en la instancia, ni haberse propuesto para practicar en la alzada por el cauce del art. 790.3 de la LECrim, en ninguno de cuyos supuestos se encontraría, por lo que no sería susceptible de valoración, no avalaría la existencia de una situación de miseria o de indigencia.

QUINTO.- Se reclama que se retire lo que se denomina orden de alejamiento porque en la propia sentencia se reconoce que no es obligatoria su imposición y afectaría al régimen de visitas con la hija menor del acusado.

La pena accesoria de prohibición de aproximación con la víctima y determinados lugares vinculados con ellas devenía obligatoria en virtud de lo establecido en el art. 57. 1 y 2 del CP, que la establece con carácter imperativo para los supuestos vinculados con la violencia de género, como son los delitos por lo que se condena.

Dispone el art. 57 del CP en el primer párrafo de su punto primero que "los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave",mientras que en el punto segundo establece que "en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quién sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, (...) se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, (...)".

Por su parte la pena prevista en el art. 48. 2 del CP consiste en "la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos (...)".

Al respecto la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente, que exige que se valore a la hora de imponer las penas accesorias el art. 57.1 del CP cuando las autoriza de forma facultativa como es en el caso de la prohibición de comunicación, no se contempla en el punto segundo del art. 57.2 del CP ("se impondrá en todo caso" dice el precepto), que no da opción a los jueces y tribunales para analizar la mayor o menor gravedad de los hechos o la mayor o menor peligrosidad del penado. Sea cual sea, incluso si el hecho tiene escasa trascendencia y no se aprecia peligrosidad de reiteración en el penado, debe acordarse la pena de alejamiento, por ser forzosa su imposición.

Siendo la pena accesoria de prohibición de comunicación la que es facultativa, y cuya imposición se debe acordar de maneara motivada, es lo que se hace en la sentencia cuando se señala que, habiéndola solicitado las dos acusaciones, pese a no ser de obligatoria imposición, para evitar episodios similares en un futuro, se considera necesaria en aras de una mejor protección de la víctima.

SEXTO.- Expone la STS 440/2020, de 19 de septiembre, que los daños morales no dependen, a diferencia de los materiales, de una determinación objetiva, por ello la jurisprudencia, de manera reiterada y desde antiguo, ha mantenido que no tienen que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para ella, y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital.

Cuando no haya alteraciones objetivamente perceptibles, no requiere más parámetros para la evaluación de su alcance que la gravedad de la acción que lesionó a la persona perjudicada, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar.

Dada la intromisión en su intimidad que conllevó para la denunciante que se mostrara unas imágenes sexuales suyas con otra persona a quien entonces era su pareja sentimental, con la evidente intencionalidad de perjudicar su relación, habiendo señalado el testigo que afectó a su relación y la denunciante que la perjudicó, y que ya un mes antes de su envió se la había amenazado con materializarlo, recordándole el acusado incluso que algunas de esas imágenes le molestaban mucho, en modo alguno se ofrece como improcedente ni desproporcionada la cantidad fijada como responsabilidad civil en atención a la angustia y humillación que le generaron.

SÉPTIMO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid con fecha de 19 de marzo de 2024, en el procedimiento abreviado nº 48/2022, que en consecuencia se confirma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo acordamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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