Sentencia Penal 33/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 33/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1109/2024 de 15 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 33/2025

Núm. Cendoj: 28079370262025100039

Núm. Ecli: ES:APM:2025:330

Núm. Roj: SAP M 330:2025


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.131.00.1-2023/0008386

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1109/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 639/2023

Apelante: D./Dña. Victorio

Procurador D./Dña. CARMEN FERNANDEZ PEROSANZ

Letrado D./Dña. JORGE FERNANDEZ MUÑANO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 33/2025

En la Villa de Madrid, a 15 de Enero de 2025

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1109/2024, correspondiente al Juicio Rápido 639/2023 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Victorio, representado por la Procuradora Doña Carmen Fernández Perosanz y defendido jurídicamente por el Letrado D. Jorge Fernández Muñano y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Arnáu Piqué Pons del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid se dictó Sentencia el día 12 de Febrero de 2024 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.El acusado DON Victorio, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, fue condenado en virtud de sentencia firme de 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid a la prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental DOÑA Sabina a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por un plazo de 1 año, siendo la fecha de extinción de cumplimiento el 14 de diciembre de 2023, convenientemente requerido y notificado el 4 de julio de 2023, apercibiéndole por el Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, ejecutoria 1676/2023, del delito en el que podría incurrir en caso de incumplimiento con todos los apercibimientos legales.

SEGUNDO. A pesar de lo anterior y pese a tener conocimiento el acusado de la existencia y vigencia de las anteriores prohibiciones, el acusado se encontraba en el domicilio de DOÑA Sabina, sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, momento y lugar en el que fue hallado y detenido por los Agentes de Policía Local de DIRECCION001."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Victorio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, en concepto de autor ex art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Victorio al pago de las cosas procesales causadas en estas actuaciones, en caso de haberse devengado."

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella la representación procesal de Victorio recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procurador en representación del acusado Victorio se interpone recurso de apelación contra sentencia de 12.02.24 del Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (JR 639/2023), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el art. 468.2 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de 9 meses de prisión. Ilustrando sobre las facultades de la Sala de Apelación en fase de recurso, alega la nulidad del procedimiento por -afirma- quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Que el ahora recurrente fue condenado en virtud de sentencia firme de 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid a la prohibición de aproximarse a Doña Sabina a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por un plazo de 1 año, habiéndose interpuesto previamente una orden cautelar de alejamiento al amparo del artículo 544 ter por el Juzgado de Instrucción. Posteriormente, a consecuencia de unos hechos ocurridos tras la firmeza de la sentencia, se incoó un procedimiento por un presunto delito de quebrantamiento, previo al actual, que se instruye, tal y como acreditó el ahora recurrente con la documental aportada en el acto del juicio, en el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial en las diligencias previas 292/2023 y que aún, a día de la fecha, sigue en tramitación. Que, por último, el 24 de noviembre de 2023, el acusado/recurrente fue detenido por un presunto delito de quebrantamiento que dio lugar al procedimiento actual y que se ha seguido y juzgado como un posible delito continuado de quebrantamiento, independiente de los hechos investigados en las diligencias previas 292/2023. Que a pesar de que con gran acierto el Juzgador "a quo" descarta el delito continuado, es más cierto que este juicio nunca tuvo que ser celebrado habida cuenta de que el escrito de acusación del Fiscal, única parte acusadora a lo largo del procedimiento, sin perjuicio de la personación posterior de la víctima, se refiere a una pluralidad de hechos que, valorados en su conjunto, podrían haber sido calificados como un delito continuado de quebrantamiento en sentencia y, por tanto, debieron ser tramitados conjuntamente. Que las diligencias urgentes de juicio rápido de las que deriva el presente procedimiento debieron ser transformadas en diligencias previas y posteriormente acumuladas en las diligencias previas 292/2023 que se siguen en el mismo Juzgado de instrucción dada la identidad sustancial de los hechos motivadores e identidad de sujetos pasivos según lo que se desprende de la acusación y que, en virtud de lo señalado en el artículo 74 del Código Penal, deben ser enjuiciados conjuntamente, pues, su enjuiciamiento por separado quiebra, entre otros, el principio "non bis in idem". Si bien es cierto que la sentencia -reitera- descarta el carácter continuado y lo califica como un único delito de quebrantamiento, es más cierto que la acusación sostenida por el Ministerio Público habla de delito continuado. Que existiendo una acusación que consideraba la continuidad delictiva, los hechos debieron investigarse y, en su caso, enjuiciarse, como un mismo presunto hecho delictivo en las diligencias previas originales (D.P 292/2023). La existencia de un procedimiento previo, con identidad sustancial de los hechos motivadores e identidad de sujetos pasivos, obliga a su tramitación homogénea, en un mismo procedimiento. Junto a la pluralidad de presuntos hechos y al resto de requisitos sustantivos resultantes del artículo 74 del CP, existiendo una continuidad temporal, según lo indicado por la acusación, es requisito procesal indispensable del delito continuado la unidad de proceso, esto es, que los distintos hechos sean objeto de enjuiciamiento conjunto en un mismo proceso, lo que en este supuesto resultó procesalmente posible, habiéndose solicitado desde un primer momento la acumulación de esta causa penal con las Diligencias Previas 292/2023 por un mismo presunto delito continuado de quebrantamiento. La continuación de dos procedimientos por un presunto delito de quebrantamiento -uno de ellos continuado- ha conculcado y quebrado los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, legalidad, tipicidad y de proporcionalidad proclamados en los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, siendo lo cierto que existe una flagrante nulidad del proceso y, por tanto, debe declararse la nulidad de la sentenciay de todas las actuaciones anteriores a la misma hasta el momento anterior al acta del juicio rápido que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial (Diligencias Urgentes Juicio Rápido 1115/2023) momento en el que debe acordarse la acumulación de éstas a las Diligencias Previas 292/2023 para su tramitación conjunta. Que consecutivamente con el motivo anterior, la falta de certeza en la fecha en que debe por entenderse cumplida la condena de alejamiento que fue impuesta fue motivo suficiente como para dejar en suspenso el procedimiento hasta la resolución de los recursos interpuestos, pues la liquidación de condena ha sido recurrida por el investigado por no haberse liquidado correctamente. Que la medida cautelar de alejamiento (que luego se confirmó con la condena), se impuso al penado el 17 de noviembre de 2022 y la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal incluía, entre otras, la pena de prohibición de acercamiento conla víctima por periodo de un año. Que debe computarse como cumplimento efectivo desde el primer día de imposición de la medida cautelar. De esta manera, haciendo un simple cálculo, la pena, habría quedado extinguida el 17 de noviembre de 2023, esto es, una semana antes del presunto quebrantamiento que ha dado lugar a estas actuaciones, por lo que este procedimiento, quizás, no debería haberse incoado. Que el juicio debió quedar en suspenso hasta la resolución del recurso habida cuenta que se puede encontrar con una resolución que estime el recurso interpuesto y que modifique la liquidación de condena, contemplando una fecha de cumplimiento anterior al hecho enjuiciado. Subsidiariamente, afirma infracción de ley y error en la valoración de la prueba al no considerar error del artículo 14 CP, en la conducta del acusado. Interesa se revoque la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se declare la nulidad del juicio y, subsidiariamente, en el caso de entenderse que no se han producido los quebrantos denunciados en este recurso, se dicte otra en su lugar dejando la misma sin efecto, se absuelva al recurrente del delito por el que ha resultado condenado con las observancias hechas en el presente recurso de apelación, apreciando error de prohibición invencible. Subsidiariamente, interesa se imponga la pena en su mínima extensión habida cuenta las circunstancias concurrentes y la situación psiquiátrica del condenado que fue acreditada mediante la aportación de documentación efectuada al principio de la celebración del juicio oral (sic).

La Fiscal, por escrito de 28.02.24, impugna el recurso. Sus alegaciones son: La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado. Es obvio que ello no ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas. En primer término se alega nulidad del procedimiento por quebrantamiento de las normas y garantías procesales alegando la existencia de otro procedimiento judicial previo y anterior al presente seguido por quebrantamiento, que obligaría a acumular ambos procedimientos, si bien no pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones de la defensa, siendo que la existencia de un procedimiento anterior por quebrantamiento se refiere a unos hechos concretos, anteriores y diferentes a los que se siguen en el presente procedimiento, no existiendo obstáculo legal para la tramitación y enjuiciamiento separada de los mismos. Asimismo tampoco pueden ser tenidas en cuenta las pretensiones de la defensa en orden a interesar la suspensión del curso del presente procedimiento al encontrarse pendiente de resolver un recurso de apelación frente al auto aprobando la liquidación de la pena de alejamiento, siendo que la pendencia de los recursos frente a las resoluciones judiciales no puede determinar que el cumplimiento de éstas, tanto acordando medidas cautelares como aprobando las liquidaciones de pena practicadas, pueda diferirse a la firmeza de las mismas, así el penado requerido para el cumplimiento de una pena en un periodo de tiempo concreto debe proceder al cumplimiento de la misma, sin que sea apreciable el error alegado por el recurrente en cuanto a la de actuar en la creencia de no estar vigente la prohibición , tal y como oportunamente justifica la sentencia recurrida descartando el mismo en su fundamento jurídico tercero. 6.-Por todo ello, toda vez que, se considera la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, siendo sus argumentos razonados y razonables colmando el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 de la Constitución, a juicio del Fiscal, no procede la estimación del recurso. Interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El Juez del JP 35 de Madrid, en su sentencia de 12.02.24 (JR 639/2023), considera:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El acusado Don Victorio, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, fue condenado en virtud de sentencia firme de 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid a la prohibición de aproximarse a su ex pareja sentimental Doña Sabina a menos de 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella por un plazo de 1 año, siendo la fecha de extinción de cumplimiento el 14 de diciembre de 2023, convenientemente requerido y notificado el 4 de julio de 2023, apercibiéndole por el Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, ejecutoria 1676/2023 , del delito en el que podría incurrir en caso de incumplimiento con todos los apercibimientos legales.

SEGUNDO.- A pesar de lo anterior y pese a tener conocimiento el acusado de la existencia y vigencia de las anteriores prohibiciones, el acusado se encontraba en el domicilio de Doña Sabina, sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, momento y lugar en el que fue hallado y detenido por los Agentes de Policía Local de DIRECCION001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

TERCERO.- ... En el acto del juicio se procedió en primer lugar a la declaración del acusado, Don Victorio, quien manifestó haber mantenido una relación sentimental con Doña Sabina. El acusado manifestó ser conocedor de la existencia y contenido de las prohibiciones de aproximación y comunicación con Doña Sabina que pesaban sobre él, impuestas por resolución de fecha 19 de diciembre de 2022. El acusado manifestó haber sido notificado y requerido personalmente de cumplimiento de dichas prohibiciones por el Juzgado de lo Penal 32 de Madrid. Preguntado por lo ocurrido en fecha de 23 de noviembre de 2023, el acusado manifestó que se encontraba en el lugar que constituía el domicilio de Doña Sabina, sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001, lugar en el que fue detenido por los Agentes de Policía cuando se personaron en el domicilio a fin de verificar el estado en el que se encontraba Doña Sabina. El acusado negó que se encontrase escondido, puesto que manifestó que se encontraba con Doña Sabina y su hija cenando. El acusado manifestó que entendió que no estaban vigentes las prohibiciones anteriormente referidas por cuanto había interpuesto recurso contra la liquidación de condena, puesto que, a su entender, la condena debería haber quedado extinguida el 17 de noviembre de 2023. El acusado manifestó que, al margen de lo anterior, no acudió ni una vez desde el mes de septiembre a noviembre de 2023 al domicilio de Doña Sabina. El acusado explicó que, a lo largo de estos meses, únicamente había ido al colegio de su hija menor a recogerla cuando Doña Sabina no estaba allí presente.

A continuación, se procedió a la declaración testifical de Doña Sabina, quien ratificó en Sala ser todavía la mujer del acusado, con quien todavía mantenía una relación matrimonial. Doña Sabina manifestó ser consciente y sabedora de la existencia, contenida y vigencia de las prohibiciones de aproximación y comunicación con ella que pesaban sobre el acusado. Preguntada por lo ocurrido en fecha de 23 de noviembre de 2023, la perjudicada manifestó que se encontraba en su domicilio sito la DIRECCION000 de DIRECCION001, lugar en el que reside con sus hijos, cuando recibió un total de tres de visitas de los Agentes de Policía que controlaban el cumplimiento de las prohibiciones. Doña Sabina reconoció que el acusado se encontraba en la vivienda puesto que quería ver a su hija, a pesar de que ella le hubiese manifestado su oposición. Doña Sabina remarcó en el Plenario que insistió al acusado para que no se personase en el domicilio, puesto que entendía que todavía estaban vigentes las prohibiciones y le recordó reiteradas ocasiones que él no podía estar allí, a lo que, según ella, el acusado le contestó "pues que la policía haga su trabajo". Doña Sabina subrayó en Sala que era plenamente consciente y sabedora que la pena extinguía en fecha de 14 de diciembre de 2023. A preguntas de las partes, Doña Sabina precisó y aclaró que la Policía se personó en su domicilio un total de tres veces. Manifestó que cuando la Policía acudió por primera vez a su domicilio, el acusado ya se encontraba allí, por más que Doña Sabina les indicase lo contrario. La segunda vez, Doña Sabina abrió la puerta con su hija en brazos y los Agentes, preocupados, le entregaron un número de teléfono de auxilio por si lo precisaba. Al cabo de 3 minutos, indicó Doña Sabina que regresaron de nuevo los Agentes y, tras sus insistentes preguntas, ella acabó reconociendo que el acusado se encontraba en el domicilio.

Preguntada por los meses anteriores, Doña Sabina manifestó que el acusado se había personado en el domicilio en reiteradas ocasiones y también en el colegio a recoger a su hija menor cuando Doña Sabina también estaba allí, si bien no pudo concretar fechas concretas ni episodios determinados. Doña Sabina manifestó que de estos extremos eran testigos muchos padres y madres de niños y niñas del colegio de su hija menor. Reconoció que la única vez que había denunciado estos hechos fue ante la Policía el día 23 de noviembre de 2023, cuando se personaron en su domicilio.

En último lugar, se procedió a la declaración testifical de los Agentes de Policía Local que se personaron en el domicilio de Doña Sabina el día de los hechos. En primer lugar, el Agente NUM001, una vez ratificado el atestado y preguntado por su intervención, manifestó que el día 23 de noviembre de 2023, acompañado de demás Agentes de Patrulla, se personó en el domicilio de Doña Sabina a fin de comprobar el cumplimiento de las prohibiciones hasta un total de 3 veces, siendo hallado el acusado la tercera de ellas. El testigo manifestó que, ante la sospecha de que el acusado se encontraba en el domicilio de Doña Sabina ya desde la primera vez que se personaron en el domicilio, acudieron una segunda y le entregaron un número de teléfono para solicitar auxilio en caso de necesidad. La tercera vez, el testigo manifestó que Doña Sabina les explicó que la orden no se estaba cumpliendo y que el acusado constantemente se personaba en el colegio de la hija habida en común y posteriormente se iba con ellas dos al domicilio. El testigo manifestó que Doña Sabina estaba muy asustada, nerviosa y llorando, y reconoció no haber denunciado estos hechos por miedo a represalias. El testigo manifestó que la tercera vez que acudieron al domicilio, su compañero de Patrulla advirtió la presencia del acusado en el interior del domicilio, concretamente en la parcela del chalet. Doña Sabina reconoció a ambos agentes que el acusado se encontraba en su domicilio y procedieron a la detención. El testigo manifestó que el acusado sí se encontraba dentro de la parcela de la vivienda de la perjudicada. El testigo manifestó que el acusado les reconoció que se personaba con frecuencia en dicho domicilio y reconoció ante la presencia de los Agentes la existencia de las prohibiciones que pesaban sobre él. A preguntas de la defensa del acusado, el testigo manifestó que no tenía conocimiento de presuntos anteriores quebrantamientos por parte del acusado. El testigo manifestó que no recordaba que el acusado le hubiese indicado que ya había quedado extinguida la orden.

Por su parte, el Agente NUM002 manifestó que tuvo intervención en la detención del acusado, cuando se encontraba en el interior del domicilio, concretamente en el salón. Por último, el Agente NUM003 presento el mismo relato de hechos que el previamente depuesto por el primero de los Agentes. A efectos de lo que aquí interesa, el testigo subrayó que fue él quien advirtió con sus propios ojos la presencia del acusado en el domicilio, dentro de la parcela de la finca. El testigo manifestó que desconocía si con carácter previo al día 23 de noviembre de 2023 se habían producido anteriores quebrantamientos.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada no puede este Juzgador sino dictaminar que ha quedado acreditada la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , por parte del acusado Don Victorio, por las consideraciones que se presentan a continuación.

En primer lugar, la parte objetiva del tipo de quebrantamiento de condena aparece acreditada por la documental de la causa, obrante en autos. En primer lugar, por sentencia dictada a 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid (folio 62 y siguientes de la documental de la causa) por la que se impone al acusado las prohibiciones de aproximación y comunicación con la perjudicada por un plazo total de 1 año. En segundo lugar, por diligencia de requerimiento y notificación personal al acusado de la resolución, apercibiéndole de la existencia, contenido y efectos de las prohibiciones, así como de las consecuencias de su incumplimiento, la cual aparece firmada por el acusado, a fecha de 4 de julio de 2023 (folio 72 y 73 de la documental de la causa). En tercer lugar, por liquidación de condena dictada en fecha de 4 de julio de 2023 y aprobada por auto de fecha de 21 de noviembre de 2023 que verifica que la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada extinguía en fecha de 14/12/2023, lo cual acredita la vigencia de las prohibiciones en fecha de 23 de noviembre de 2023. Todo ello evidencia que el acusado tenía conocimiento (máxime cuando así lo reconoció en Sala) de la existencia, contenido, vigencia y efectos de un eventual incumplimiento de las prohibiciones que pesaban sobre él. No pueden ser compartidos por Su Señoría los argumentos esgrimidos por la defensa del acusado consistentes en señalar que exime de castigo penal la conducta del acusado el que se hubiese interpuesto recurso de reforma contra la resolución dictada en fecha de 21 de noviembre de 2023, aprobando la liquidación de la condena, en fecha de 28 de noviembre de 2023, desestimado por auto dictado en fecha de 26 de diciembre de 2023 por el mismo Juzgado de lo Penal 32 de Madrid.

En segundo lugar, respecto de la parte subjetiva del tipo, Su Señoría entiende que ha quedado notoriamente acreditada la intención del acusado de quebrantar el mandato imperativo de las resoluciones judiciales. La sentencia del Tribunal Supremo 664/2017, Sala de lo Penal, de 17 de diciembre de 2018 , indica que para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 Código Penal bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Así las cosas, es consolidado que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca.

El acusado, amparado legítimamente en su constitucional derecho de defensa, pudo presentar ante Su Señoría un relato de hechos que no necesariamente debiera o pudiera coincidir con la realidad fáctica de lo ocurrido. Pero, aun así, lo cierto y verdad es que hasta el propio acusado reconoció que se personó en el domicilio de la víctima en fecha de 23 de noviembre de 2023, siendo consciente de que ello conllevaba el incumplimiento de las prohibiciones impuestas en fecha de 19 de diciembre de 2022, y además habiendo sido advertido por la propia Doña Sabina. Además, ha quedado acreditado que el acusado manifestó una suerte de desprecio ante las consecuencias de dicho incumplimiento, por las manifestaciones por él vertidas ante Doña Sabina y por las declaraciones prestadas por los Agentes de Policía que afirmaron categóricamente en Sala que el acusado les reconoció ser consciente y sabedor de la existencia, contenido y vigencia de dichas prohibiciones. En ningún momento puede Su Señoría dudar de la objetividad e imparcialidad de dichas declaraciones, a las que se les debe atribuir plena credibilidad y verosimilitud.

Así las cosas, la comisión del delito queda ya acreditada desde el momento en el que el acusado se persona en el lugar cuya presencia, estancia y permanencia le estaba vetada por la ley: el personarse en el domicilio de la víctima. Incluso en el caso que Doña Sabina así lo hubiese consentido, cabe recordar que el consentimiento de la víctima en el delito de quebrantamiento de condena no excluye la responsabilidad penal del condenado (por todas, STS, Sala 2ª de lo Penal, número 968/2022, de 21 de diciembre ). En este sentido, no era necesario que el acusado se encontrase con la perjudicada para cometer el delito de quebrantamiento, por cuanto el mismo ya se comete con el solo hecho de acudir a su domicilio, se encuentre o no ella en el mismo. Pero, a mayor abundamiento, ha quedado acreditado no solamente que se personó en su domicilio, sino que estuvo con ella, manteniendo cercanía física y comunicación, por cuanto hasta él mismo lo reconoció en Sala y la propia perjudicada lo corroboró. Los Agentes de Policía pudieron comprobar, en primera persona y con sus propios sentidos, como el acusado se encontraba en el domicilio de Doña Sabina con ella y su hija.

En los términos que la jurisprudencia establece y ya han sido señalados anteriormente, el acusado era perfectamente sabedor que la perjudicada vivía allí y que, por tanto, el acudir a su domicilio (que ya de por sí supone la comisión del delito de quebrantamiento) suponía un riesgo jurídicamente relevante que evidencia el dolo de su conducta. A la postre, tanto el acusado como la perjudicada reconocieron en Sala que el acusado permaneció en el domicilio, en compañía de la perjudicada y de la hija habida en común, elemento que evidencia la intención del acusado de permanecer y comunicarse con la persona respecto de la cual le pesaba una prohibición de aproximación y comunicación; es decir, ello ilustra una expresa y deliberada voluntad e intención de actuar desacatando el mandato imperativo de las resoluciones judiciales.

No obstante todas estas consideraciones, entiende Su Señoría que únicamente ha quedado acreditada la comisión de un delito de quebrantamiento por la conducta llevada a cabo por el acusado en fecha de 23 de noviembre de 2023, pero no un delito continuado de quebrantamiento de condena. Únicamente se cuenta en estas actuaciones con declaraciones de la perjudicada que, de una manera notablemente vaga, imprecisa e indeterminada, señala que el acusado ha acudido con frecuencia a su domicilio o al colegio de la hija menor cuando ella se encontraba allí. Dichas manifestaciones no presentan la suficiente entidad, rigor, solidez y consistencia para que puedan erigirse como única prueba de cargo para acreditar la continuidad delictiva del delito de quebrantamiento de condena.

En virtud de todo lo expuesto, acreditada tanto la parte objetiva como subjetiva del delito de quebrantamiento de condena, este Juzgador dictamina que existe prueba de cargo suficiente que ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado Don Victorio, quien debe ser condenado a las penas que se recogen en la parte dispositiva de la presente resolución...

SEXTO.- El artículo 468.2 del Código Penal castiga los hechos aquí declarados probados con una pena de prisión de 6 a 12 meses. El Ministerio Fiscal interesa la condena del acusado a una pena de 1 año de prisión.

Este Juzgador entiende razonable, razonado y ajustado a Derecho imponer la pena de prisión en su grado medio, es decir: 9 meses de prisión. Habida cuenta que en el presente caso no concurren circunstancias especialmente atenuantes o agravantes de la responsabilidad criminal, atendiendo a la previsión del art. 66 del Código Penal , este Juzgador estima plenamente razonable, prudente y ajustada a derecho imponer la pena prevista por la ley en su grado medio. Lo contrario, es decir, imponer una pena inferior o superior al grado medio, supondría dar igual tratamiento punitivo a quien ejecuta el hecho criminal sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y a quien lo comete concurriendo una circunstancia que, por analogía a las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal o a las agravantes, implique un menor o mayor desvalor de la conducta o un menor o mayor juicio de reproche de la misma.

En este sentido, la STS, Sala 2ª, de lo Penal, de 4 de marzo de 1992 ...

TERCERO.-Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que concluir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ) , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.

Ya p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda cómo la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ", SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.

En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida, como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.

La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).

QUINTO.-Se viene a reiterar en su alegato que impresiona una pretensión de acumulación permanente en el tiempo. En el acto del plenario, la Fiscal ya vino a informar que lo aportado por el abogado fue un auto de 07.04.23, anterior por tanto a la fecha que consta en el escrito de acusación de 23.11.23, indicando la Fiscal que no se estaría hablando de estos hechos (ocurridos el 23.11.23), siendo dos procedimientos diferentes, que siguen su curso procesal, y que siendo hechos de fecha distinta, llegado el caso, sería susceptible de acumulación de condenas. Que en relación al recurso referido a la liquidación, el mismo no tiene efectos suspensivos.

En el acto del juicio oral, el acusado/ahora recurrente vino a manifestar que en la sentencia se le condenó a un año de alejamiento. Preguntado si fue requerido el 04.07.23, manifestó no recordar la fecha, pero que sí fue requerido. Que reconoce el requerimiento de 04.07.23. Que a esa fecha ya había sido detenido por algún quebrantamiento anterior. Que se le entregó una copia de la liquidación en que se indica fechas de vigencia. Que el 23.11.23 fue detenido en la DIRECCION000 de DIRECCION001. Que sabía que ella vivía ahí. Que era el domicilio familiar. Que fue detenido dentro de la vivienda. Estaba con su hija. Que entendía que con el recurso su fecha era la correcta. Tenía una liquidación. Que estaba ahí con el consentimiento de Sabina. Que desde septiembre hasta noviembre de 2023 no ha ido al domicilio de forma habitual con Sabina. Que no ha visto a Sabina cuando ella le dejaba recoger en el colegio a la hija. Que ella le decía que podría recoger a su hija. A preguntas de su defensa manifiesta que el tema de fechas y recursos se queda un poco en manos del abogado. Que para él y para su mujer, estaba cumplida.

La referida Sabina vino a manifestar que había una sentencia y antes una medida cautelar. Que el 23.11.23 vivía en el que fue domicilio familiar. Que acudió la Policía mandada por el Juzgado para verificar que todo estaba en orden en relación al cumplimiento de la pena de alejamiento. Que Victorio estaba dentro dela vivienda. Que él se presentó en el colegio, se subió al coche y fue a casa para ver a la niña. Que ella nunca ha consentido. Que ella siempre vive con angustia, con agonía. Que durante todo este año ha sido un continuo. Que él permaneció hasta que llegó la Policía. La Policía fue como tres veces. Ella no sabía que era la Policía. Los agentes insistieron en llamar, salió ella y le dijeron que venían del Juzgado para ver si todo estaba en orden. No sabe dónde le encontró la Policía. Había una orden de que él no se podía acercar. Que la Policia fue tres veces, la primera le dijo al investigado que no podía estar ahí y él le dijo Pues que hagan su trabajo. Que en la primera visita la Policía le preguntó si todo estaba en orden. Ella les dijo que sí y se fueron. Que volvieron a los 10 minutos y volvió a salir con su hija y le dijeron que le dejaban su tarjeta con el número de WhatsApp. Que se volvieron a ir. A los 5 minutos le dijeron Hola, creemos que pasa algo y le dijeron si estaba él, que eran los mismos agentes. Y dijo que no estaba sola. Tardaron tres minutos y con otra patrulla. Que ella le reiteró al acusado la primera vez que no podía estar ahí y le contestó otra vez Pues que hagan su trabajo. Que desde el mes de septiembre el acusado se ha presentado en el colegio y en el domicilio continuamente; que en muchas ocasiones se ha acercado a ella, ha hablado con ella, se subía en el coche de ella, porque él no tiene coche. Se lo conto a la Policía cuando fue a su casa. A preguntas de la Defensa vino a manifestar que hay un procedimiento previo abierto. Que desde abril han sido continuos los quebrantamientos. Que no se lo dijo a la Policía la primera vez. Que no es capaz de decirle nunca que no, le deja y por ver a la niña, que tenía que haber denunciado todo. Que muchos papás y mamás son conocedores de que se acercaba al colegio. Que lo mencionó en instrucción. Que hay un montón de testigos, que los podría presentar. Que la Policía le decía que tenía que denunciarlo.

El PL NUM001 vino a manifestar que recibieron un comunicado de un Juzgado de Madrid para comprobar una orden de alejamiento en vigor respecto de Sabina y su expareja, siendo requeridos para comprobar el cumplimiento. Que Sabina les dijo que la orden no se estaba cumpliendo, que bastantes días él estaba en el colegio y se metía con ellas en el coche y que algunas veces se metía incluso en la vivienda. Le dijeron que tenía que denunciarlo. Ella decía que le daba mucho miedo de ella y de la hija. Se fueron y su compañero le dio un teléfono y el compañero vio a una persona mirando desde el interior de la parcela hacia ellos; le preguntó si era él y ella afirmó y solicitaron apoyo y entraron a detenerle dentro de la vivienda.

Así las cosas en esencia no se alega sino la pretensión de acumulación a un proceso anterior, proceso del que sólo se afirma se encontraba en tramitación, sin mayor concreción en relación a concretos hechos, concretos intervinientes, concreta fase en que pudiera encontrarse, identidad de implicados e/o intervinientes, deviniendo en injustificada por ante la carencia de acreditación en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, para en relación con extremos esenciales a los efectos pretendidos, no justificando la nulidad que se pretende del presente proceso, sin perjuicio claro está de en su caso acudir a otros medios procesales conocidos. Ya p.e. la STS 16.10.09 recuerda que es indudable que los hechos semejantes deben ser enjuiciados conjuntamente, aunque la inaplicación de los art. 17 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no conlleva necesariamente nulidad de actuaciones, pues implica una irregularidad procesal que cuando llega en un momento insubsanable en que no es posible la acumulación no determina otras consecuencias que las derivadas de la necesaria acumulación de penas en su caso en fase de ejecución, conforme al art. 988 de la Ley Procesal Penal.

En relación con la liquidación de condena que se afirma recurrida, es lo cierto que amén de no acreditada fehaciente comunicación de su estado al tiempo de la resolución, es sabido que las hipótesis y/o conjeturas no suponen prueba directa ni aun indiciaria.

Desde lo expuesto, las resoluciones judiciales sólo puedan modificarse por otra resolución judicial, lo que aquí no ha acaecido. A mayor abundamiento, el acusado, vino a referir que esa cuestión se quedaba un poco en manos del abogado, lo que evidencia que gozaba de asesoría jurídica, y siendo de común conocimiento que las resoluciones judiciales sólo puedan modificarse por otra resolución judicial, pudo y aun debió, si así lo consideraba, plantearlo en sede judicial.

El meramente referido error ni tan siquiera se atisba, más allá de una sola, interesada y pretendidamente exculpatoria, alegación. Es claro que ningún abogado ha adverado que informara al acusado/ahora recurrente en modo tal que el día objeto de acusación pudiera encontrarse en el interior de la vivienda de la de la persona protegida por la orden judicial. La sola interesada manifestación en modo alguno permite atisbar el pretendido error a los efectos pretendidos, ello sin obviar el relato de los testigos, denotando una voluntad persistente en su ilícito proceder, por lo demás, y además, solo al mismo atribuible.

En relación a la subsidiaria petición referida a la pena impuesta, procede reseñar que las Conclusiones Provisionales fueron elevadas a Definitivas en el acto del plenario, sin interesar ni referir concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Es claro por lo demás (p.e. mutatis mutandis STS 05.05.1998), que por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico -forense o no-, con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral. Y a falta de análisis y dictamen médico inmediato a la comisión del hecho, que conduzca al esclarecimiento del estado mental del acusado en el seno del mismo, la prueba deberá realizarse mediante indicios, que podrán discurrir para lograr la convicción del Tribunal, de los siguientes aspectos: historial médico, episodios anteriores, resoluciones judiciales dictadas al sujeto (tanto penales como civiles), incluidos todos aquellos actos que la Administración haya acordado como consecuencia de sus competencias en materia prestacional social o sanitaria, el estado psicobiológico en caso de internamiento en centro penitenciario como preso preventivo, o previamente en el centro de detención policial, incluso el síndrome de abstinencia puede deducirse del tratamiento farmacológico de que haya sido objeto el detenido al pasar a disposición judicial, o antes, en la propia sede policial. Todo ello irá encaminado a probar su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Para ello deberán valorarse conjuntamente todos esos factores e indicios, tanto sus antecedentes, como los sean coetáneos y posteriores al hecho criminal cometido, siendo que los tales extremos no han sido acreditados en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles.

Es sabido que incumbit probatio qui dicit y que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), lo que aquí no ha acaecido.

A propósito del testimonio de los agentes intervinientes ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.

De ninguno de los agentes se alegó ni, desde luego, acreditó dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad.

Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat", lo que aquí no ha acaecido.

Las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron esencialmente pruebas personales.

Es así que las alegaciones que se efectúan por el acusado/ahora recurrente en modo alguno acreditan ni justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de pronunciamiento distinto, siendo que (en palabras de p.e. STS 14.07.10), se limita a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, sin que permitan apreciar error en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por el Juez a quo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en vistos en el artículo 240 LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación del acusado Victorio se interpone recurso de apelación contra sentencia de 12.02.24 del Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (JR 639/2023), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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