Última revisión
09/04/2025
Sentencia Penal 33/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1109/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 33/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100039
Núm. Ecli: ES:APM:2025:330
Núm. Roj: SAP M 330:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MRG
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2023/0008386
Juicio Rápido 639/2023
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 15 de Enero de 2025
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1109/2024, correspondiente al Juicio Rápido 639/2023 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid, por supuesto delito de quebrantamiento de condena en el que han sido partes como apelante Victorio, representado por la Procuradora Doña Carmen Fernández Perosanz y defendido jurídicamente por el Letrado D. Jorge Fernández Muñano y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
SEGUNDO. A pesar de lo anterior y pese a tener conocimiento el acusado de la existencia y vigencia de las anteriores prohibiciones, el acusado se encontraba en el domicilio de DOÑA Sabina, sito en DIRECCION000 de DIRECCION001, momento y lugar en el que fue hallado y detenido por los Agentes de Policía Local de DIRECCION001."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Victorio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, en concepto de autor ex art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Victorio al pago de las cosas procesales causadas en estas actuaciones, en caso de haberse devengado."
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia apelada.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 28.02.24, impugna el recurso. Sus alegaciones son: La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por el Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. Que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto. El principio "in dubio pro reo" no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador; sólo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable al acusado. Es obvio que ello no ocurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formada sin dudas. En primer término se alega nulidad del procedimiento por quebrantamiento de las normas y garantías procesales alegando la existencia de otro procedimiento judicial previo y anterior al presente seguido por quebrantamiento, que obligaría a acumular ambos procedimientos, si bien no pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones de la defensa, siendo que la existencia de un procedimiento anterior por quebrantamiento se refiere a unos hechos concretos, anteriores y diferentes a los que se siguen en el presente procedimiento, no existiendo obstáculo legal para la tramitación y enjuiciamiento separada de los mismos. Asimismo tampoco pueden ser tenidas en cuenta las pretensiones de la defensa en orden a interesar la suspensión del curso del presente procedimiento al encontrarse pendiente de resolver un recurso de apelación frente al auto aprobando la liquidación de la pena de alejamiento, siendo que la pendencia de los recursos frente a las resoluciones judiciales no puede determinar que el cumplimiento de éstas, tanto acordando medidas cautelares como aprobando las liquidaciones de pena practicadas, pueda diferirse a la firmeza de las mismas, así el penado requerido para el cumplimiento de una pena en un periodo de tiempo concreto debe proceder al cumplimiento de la misma, sin que sea apreciable el error alegado por el recurrente en cuanto a la de actuar en la creencia de no estar vigente la prohibición , tal y como oportunamente justifica la sentencia recurrida descartando el mismo en su fundamento jurídico tercero. 6.-Por todo ello, toda vez que, se considera la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se ajusta a lo actuado y evaluado en el juicio oral, siendo sus argumentos razonados y razonables colmando el principio de motivación de las resoluciones judiciales recogido en el art. 120.3 de la Constitución, a juicio del Fiscal, no procede la estimación del recurso. Interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
El Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de "Delitos contra la Administración de Justicia", incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ) , concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.
Ya p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 recuerda cómo la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP "; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ", SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.
En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida, como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.
La STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
En el acto del juicio oral, el acusado/ahora recurrente vino a manifestar que en la sentencia se le condenó a un año de alejamiento. Preguntado si fue requerido el 04.07.23, manifestó no recordar la fecha, pero que sí fue requerido. Que reconoce el requerimiento de 04.07.23. Que a esa fecha ya había sido detenido por algún quebrantamiento anterior. Que se le entregó una copia de la liquidación en que se indica fechas de vigencia. Que el 23.11.23 fue detenido en la DIRECCION000 de DIRECCION001. Que sabía que ella vivía ahí. Que era el domicilio familiar. Que fue detenido dentro de la vivienda. Estaba con su hija. Que entendía que con el recurso su fecha era la correcta. Tenía una liquidación. Que estaba ahí con el consentimiento de Sabina. Que desde septiembre hasta noviembre de 2023 no ha ido al domicilio de forma habitual con Sabina. Que no ha visto a Sabina cuando ella le dejaba recoger en el colegio a la hija. Que ella le decía que podría recoger a su hija. A preguntas de su defensa manifiesta que el tema de fechas y recursos se queda un poco en manos del abogado. Que para él y para su mujer, estaba cumplida.
La referida Sabina vino a manifestar que había una sentencia y antes una medida cautelar. Que el 23.11.23 vivía en el que fue domicilio familiar. Que acudió la Policía mandada por el Juzgado para verificar que todo estaba en orden en relación al cumplimiento de la pena de alejamiento. Que Victorio estaba dentro dela vivienda. Que él se presentó en el colegio, se subió al coche y fue a casa para ver a la niña. Que ella nunca ha consentido. Que ella siempre vive con angustia, con agonía. Que durante todo este año ha sido un continuo. Que él permaneció hasta que llegó la Policía. La Policía fue como tres veces. Ella no sabía que era la Policía. Los agentes insistieron en llamar, salió ella y le dijeron que venían del Juzgado para ver si todo estaba en orden. No sabe dónde le encontró la Policía. Había una orden de que él no se podía acercar. Que la Policia fue tres veces, la primera le dijo al investigado que no podía estar ahí y él le dijo Pues que hagan su trabajo. Que en la primera visita la Policía le preguntó si todo estaba en orden. Ella les dijo que sí y se fueron. Que volvieron a los 10 minutos y volvió a salir con su hija y le dijeron que le dejaban su tarjeta con el número de WhatsApp. Que se volvieron a ir. A los 5 minutos le dijeron Hola, creemos que pasa algo y le dijeron si estaba él, que eran los mismos agentes. Y dijo que no estaba sola. Tardaron tres minutos y con otra patrulla. Que ella le reiteró al acusado la primera vez que no podía estar ahí y le contestó otra vez Pues que hagan su trabajo. Que desde el mes de septiembre el acusado se ha presentado en el colegio y en el domicilio continuamente; que en muchas ocasiones se ha acercado a ella, ha hablado con ella, se subía en el coche de ella, porque él no tiene coche. Se lo conto a la Policía cuando fue a su casa. A preguntas de la Defensa vino a manifestar que hay un procedimiento previo abierto. Que desde abril han sido continuos los quebrantamientos. Que no se lo dijo a la Policía la primera vez. Que no es capaz de decirle nunca que no, le deja y por ver a la niña, que tenía que haber denunciado todo. Que muchos papás y mamás son conocedores de que se acercaba al colegio. Que lo mencionó en instrucción. Que hay un montón de testigos, que los podría presentar. Que la Policía le decía que tenía que denunciarlo.
El PL NUM001 vino a manifestar que recibieron un comunicado de un Juzgado de Madrid para comprobar una orden de alejamiento en vigor respecto de Sabina y su expareja, siendo requeridos para comprobar el cumplimiento. Que Sabina les dijo que la orden no se estaba cumpliendo, que bastantes días él estaba en el colegio y se metía con ellas en el coche y que algunas veces se metía incluso en la vivienda. Le dijeron que tenía que denunciarlo. Ella decía que le daba mucho miedo de ella y de la hija. Se fueron y su compañero le dio un teléfono y el compañero vio a una persona mirando desde el interior de la parcela hacia ellos; le preguntó si era él y ella afirmó y solicitaron apoyo y entraron a detenerle dentro de la vivienda.
Así las cosas en esencia no se alega sino la pretensión de acumulación a un proceso anterior, proceso del que sólo se afirma se encontraba en tramitación, sin mayor concreción en relación a concretos hechos, concretos intervinientes, concreta fase en que pudiera encontrarse, identidad de implicados e/o intervinientes, deviniendo en injustificada por ante la carencia de acreditación en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, para en relación con extremos esenciales a los efectos pretendidos, no justificando la nulidad que se pretende del presente proceso, sin perjuicio claro está de en su caso acudir a otros medios procesales conocidos. Ya p.e. la STS 16.10.09 recuerda que es indudable que los hechos semejantes deben ser enjuiciados conjuntamente, aunque la inaplicación de los art. 17 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no conlleva necesariamente nulidad de actuaciones, pues implica una irregularidad procesal que cuando llega en un momento insubsanable en que no es posible la acumulación no determina otras consecuencias que las derivadas de la necesaria acumulación de penas en su caso en fase de ejecución, conforme al art. 988 de la Ley Procesal Penal.
En relación con la liquidación de condena que se afirma recurrida, es lo cierto que amén de no acreditada fehaciente comunicación de su estado al tiempo de la resolución, es sabido que las hipótesis y/o conjeturas no suponen prueba directa ni aun indiciaria.
Desde lo expuesto, las resoluciones judiciales sólo puedan modificarse por otra resolución judicial, lo que aquí no ha acaecido. A mayor abundamiento, el acusado, vino a referir que esa cuestión se quedaba un poco en manos del abogado, lo que evidencia que gozaba de asesoría jurídica, y siendo de común conocimiento que las resoluciones judiciales sólo puedan modificarse por otra resolución judicial, pudo y aun debió, si así lo consideraba, plantearlo en sede judicial.
El meramente referido error ni tan siquiera se atisba, más allá de una sola, interesada y pretendidamente exculpatoria, alegación. Es claro que ningún abogado ha adverado que informara al acusado/ahora recurrente en modo tal que el día objeto de acusación pudiera encontrarse en el interior de la vivienda de la de la persona protegida por la orden judicial. La sola interesada manifestación en modo alguno permite atisbar el pretendido error a los efectos pretendidos, ello sin obviar el relato de los testigos, denotando una voluntad persistente en su ilícito proceder, por lo demás, y además, solo al mismo atribuible.
En relación a la subsidiaria petición referida a la pena impuesta, procede reseñar que las Conclusiones Provisionales fueron elevadas a Definitivas en el acto del plenario, sin interesar ni referir concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Es claro por lo demás (p.e. mutatis mutandis STS 05.05.1998), que por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico -forense o no-, con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral. Y a falta de análisis y dictamen médico inmediato a la comisión del hecho, que conduzca al esclarecimiento del estado mental del acusado en el seno del mismo, la prueba deberá realizarse mediante indicios, que podrán discurrir para lograr la convicción del Tribunal, de los siguientes aspectos: historial médico, episodios anteriores, resoluciones judiciales dictadas al sujeto (tanto penales como civiles), incluidos todos aquellos actos que la Administración haya acordado como consecuencia de sus competencias en materia prestacional social o sanitaria, el estado psicobiológico en caso de internamiento en centro penitenciario como preso preventivo, o previamente en el centro de detención policial, incluso el síndrome de abstinencia puede deducirse del tratamiento farmacológico de que haya sido objeto el detenido al pasar a disposición judicial, o antes, en la propia sede policial. Todo ello irá encaminado a probar su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Para ello deberán valorarse conjuntamente todos esos factores e indicios, tanto sus antecedentes, como los sean coetáneos y posteriores al hecho criminal cometido, siendo que los tales extremos no han sido acreditados en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles.
Es sabido que incumbit probatio qui dicit y que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03), lo que aquí no ha acaecido.
A propósito del testimonio de los agentes intervinientes ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE, máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima o como sujeto activo.
De ninguno de los agentes se alegó ni, desde luego, acreditó dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad.
Ya la STS 09.10.1999 recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui dicit non qui negat", lo que aquí no ha acaecido.
Las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento fueron esencialmente pruebas personales.
Es así que las alegaciones que se efectúan por el acusado/ahora recurrente en modo alguno acreditan ni justifican, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, el dictado de pronunciamiento distinto, siendo que (en palabras de p.e. STS 14.07.10), se limita a analizar los elementos y a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, sin que permitan apreciar error en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, razonadamente valorada por el Juez a quo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procurador en representación del acusado Victorio se interpone recurso de apelación contra sentencia de 12.02.24 del Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (JR 639/2023), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

