Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 683/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 2806/2025 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS
Nº de sentencia: 683/2025
Núm. Cendoj: 28079370262025100671
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13159
Núm. Roj: SAP M 13159:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2025/0007903
Juicio Rápido 124/2025
En la Villa de Madrid, a quince de octubre de dos mil veinticinco.
Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:
Dña. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. PABLO MENDOZA CUEVAS (Ponente)
Dña. Mª CRUZ ÁLVARO LÓPEZ
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 2806/2025 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 124/2025 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares seguido por
- Como partes apelantes, DON Horacio y DOÑA María Cristina.
- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«PRIMERO.- Resulta probado y especialmente se declara que el acusado, Horacio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en referencia a un delito contra la Administración de Justicia, fue condenado por sentencia firme de fecha 26-12-2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el JR 367/2024, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, imponiéndosele como penas accesorias, la prohibición de aproximarse a la víctima María Cristina (a la sazón ahora ex pareja sentimental del acusado y menor en ese momento), a una distancia no inferior a 200 metros de su persona, domicilio, lugar de estudios o trabajo y cualquier otro frecuentado por aquélla (se encuentre o no allí), así como prohibición de comunicación por cualquier medio con ésta por tiempo -ambas prohibiciones- de 1 año y ocho meses. No obstante, ello, el acusado hizo caso omiso a la prohibición de aproximación y comunicación que le impedía acercarse a la víctima y comunicarse con ella, estando las vigentes desde el día 26-12-2024 al 5-4-2028, al habérsele notificado la resolución judicial y requerido de cumplimiento.
SEGUNDO.- Resulta probado y así se declara que en la tarde del día 26-3-2025, cuando las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación estaban aún vigentes, el acusado, en el portal que da a la vía pública del domicilio de la perjudicada sito en la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, inició una discusión con ella, sin que conste que la misma sufriera lesión alguna; habiendo quedado acreditado que el hermano de la víctima María Cristina estaba presente y que manifestó al acusado que si no borraba los videos llamaría a la Policía.
TERCERO.- No ha quedado probado en el plenario que la perjudicada los días 10 de marzo, 17 de marzo y en otras horas del día 26 de marzo de 2025 sufriera malos tratos, lesiones ni que se le acercara el acusado ni le amedrentara de forma alguna».
Su fallo es del siguiente tenor literal:
«Que debo CONDENAR Y CONDENO a Horacio como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitaciones especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales causadas en proporción.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Horacio de la continuidad delictiva en el delito de quebrantamiento de condena, de los dos delitos de malos tratos, del delito de lesiones y del delito de amenazas en el ámbito familiar por los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
MANTÉNGANSE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA HASTA QUE LA PRESENTE RESOLUCIÓN FINALICE EN VIRTUD DE RESOLUCIÓN FIRME.
No se deducirá testimonio por un delito de falso testimonio contra la víctima al haber manifestado su falta de madurez a la hora de interponer la denuncia (tal y como la perjudicada manifestó en el plenario) y encontrase bajo riesgo extremo apreciado por la UFAM».
Hechos
Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.
Fundamentos
II. El de la defensa se basa en las siguientes alegaciones literales:
«PRIMERA.- Errónea valoración de la prueba en relación con el quebrantamiento de condena.
Se alega que el tribunal ha errado en la valoración de las pruebas que se refieren al delito de quebrantamiento de condena. El testimonio de la víctima y su hermano no acredita de manera fehaciente el quebrantamiento, ya que no existe corroboración suficiente que confirme la fecha exacta de los encuentros y la falta de pruebas que demuestren la violación de las condiciones impuestas. De acuerdo con la jurisprudencia, la prueba debe ser concluyente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por todo lo anterior, e invocando además los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, solicitamos a la Audiencia Provincial que, acogiendo este motivo, dicte Sentencia absolutoria de Don Horacio.
SEGUNDA.- Vulneración del artículo 468 del Código Penal, por aplicación indebida.
La sentencia impugnada vulnera el artículo 468 del Código Penal, que regula el delito de quebrantamiento de condena, al no valorar adecuadamente los elementos configuradores del tipo penal. Este precepto exige que el acusado haya incumplido de manera dolosa y consciente una resolución judicial que le impone la pena de prohibición de acercamiento o comunicación, lo cual debe ser probado de manera inequívoca.
En el presente caso, si bien el tribunal valora los testimonios de la víctima y su hermano, la condena por quebrantamiento de condena no se sustenta en una prueba directa de la voluntad del acusado de contravenir la resolución judicial. La interpretación del artículo 468 exige que el comportamiento del acusado haya sido claramente doloso, con pleno conocimiento de la resolución judicial, lo que no queda acreditado de manera suficiente en el juicio. De hecho, no se demuestra que el acusado tuviera intención maliciosa de quebrantar las penas impuestas, ni que haya actuado de forma consciente y voluntaria al acercarse o comunicarse con la víctima en las fechas indicadas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que, para que el quebrantamiento de condena sea constitutivo de delito, debe existir una infracción expresa y consciente de las medidas impuestas, lo que no se da en el presente caso, ya que la víctima misma relativiza el hecho y lo califica de consensuado. La falta de pruebas objetivas que acrediten el dolo directo del acusado en el cumplimiento de las medidas impuestas, sumado a la interpretación de la situación por la víctima, lleva a cuestionar la tipificación de los hechos bajo el artículo 468 del Código Penal.
No se ha probado suficientemente el incumplimiento con el grado de responsabilidad que exige este delito, máxime si se tiene en cuenta las manifestaciones de la perjudicada que insiste que le llamaba ella a él.
Por no concurrir los requisitos objetivos y subjetivos del delito de quebrantamiento, solicitamos a la Audiencia Provincial que, acogiendo este motivo, dicte Sentencia absolutoria de Don Horacio.
TERCERA.- Desproporción de la pena impuesta.
La pena de nueve meses de prisión es excesiva teniendo en cuenta las circunstancias personales del acusado, la provocación de la víctima y el carácter no violento de los hechos. A pesar de la infracción de las penas accesorias de alejamiento y comunicación, las pruebas no han mostrado un daño real o grave hacia la víctima, lo que justificaría una pena más moderada o una pena alternativa que no implique prisión efectiva.
CUARTA.- Inadecuada aplicación del principio de proporcionalidad.
La imposición de la pena, sin concurrir circunstancias agravantes, no se ajusta al principio de proporcionalidad que debe regir las condenas. No se ha tenido en cuenta que el acusado no mostró una actitud agresiva ni violenta, y que la interacción con la víctima no produjo consecuencias graves. El principio de proporcionalidad exige una revisión más detallada de las circunstancias del caso, sobre todo considerando que la víctima no presentó lesiones ni mostró temor alguno, más bien era ésta quien iniciaba el contacto».
III. Y el de la acusación particular en estas:
«PRIMERA.- Error en la apreciación de la prueba.
La víctima ya presentó escrito en el que puso de manifiesto su postura ante la sentencia, que es de rechazo absoluta, pues entiende que el encuentro con el acusado fue voluntario y consentido por ambas partes, sin mediar coacción, intimidación, amenaza o situación de peligro para ella. El encuentro fue simplemente para tratar temas personales, y al estar la víctima conforme con el mismo, el condenado creía que no estaba cometiendo ningún ilícito. Por ello, no tienen lugar los elementos del tipo, puesto que no existe dolo por parte del condenado y se debe tener en cuenta la situación en concreto, en este caso con las manifestaciones de la víctima, que no considera que se deba condenar por ningún delito a Don Horacio, siendo lo contrario injusto, según su parecer.
Asimismo, en cuanto a los hechos declarados probados, entiende esta parte que ha habido un error en cuanto a la motivación que lleva al condenada a acudir al encuentro con Doña María Cristina, pues tanto por su declaración, como con la de la víctima, está probado que el único motivo para acudir al encuentro era para tratar temas personales, y no por quebrantar la sentencia, pensando que por ese motivo urgente y con la complacencia de la víctima, si podía simplemente hablar con ella sin incumplir ninguna medida.
SEGUNDA.- Infracción del artículo 24 Constitución Española, artículo 14 y 468 del Código Penal.
En la vista quedó probado que Don Horacio no tenía ninguna intención de incumplir la condena que se le habían impuesto, pues solamente quedó para hablar con su pareja, consintiendo ella en todo momento ese encuentro. Y así fue, pues tuvo contacto mínimo con la perjudicada y en ningún momento ella se sintió amenazada ni en peligro, consintiendo dicho encuentro en todo momento.
Así, se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución con respecto al principio de presunción de inocencia, así como el artículo 14 y 468 del Código Penal, pues no existe en este caso dolo en el condenado, pues no tenía intención de quebrantar la sentencia, tal y como ha declarado probado, sino solamente tratar unos asuntos personales con su pareja».
IV. No podemos estar conformes con que se haya admitido un recurso de la acusación particular en el que se viene a pretender la absolución del acusado, actuando como defensa coadyuvante del mismo. Ello supone una subversión de la posición de la acusación particular en el proceso penal, cuya finalidad es el ejercicio de la acción penal, posición de la que además se había retirado. No obstante dado que los argumentos dados por ésta para que se absuelva al acusado son prácticamente los mismos que sostiene en parte su defensa, la cuestión carece en este caso de eficacia práctica real.
La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
II. Desde la anterior perspectiva, los argumentos deben contrastarse con los argumentos de la resolución recurrida, que son los siguientes:
«De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: el interrogatorio del acusado, la testifical de la perjudicada y de los agentes de PN intervinientes, que se personaron en el plenario como testigos de los hechos y el testigo Sr. Jesús Luis (hermano de la perjudicada)I; además de la documental consistente en testimonio de la resolución por la que se acuerdan las prohibiciones de acercamiento y comunicación a favor de la perjudicada (f. 82 y ss) y contra el acusado y notificación y requerimiento de la misma (f. 92), hoja histórico penal del acusado, lo que acredita la vigencia de las penas accesorias impuestas en la sentencia condenatoria, así como la liquidación de condena impuesta consistente en prohibición de comunicación y aproximación (f. 94), quedando cumplida en 2028.
En el acto de juicio, el acusado manifestó que se le había condenado por delitos de violencia de género, pero que no cometió los hechos objeto de la presente acusación. Por su parte, la TESTIGO María Cristina manifestó que todo lo que relató en instancias previas ha sido diferente a lo realmente ocurrido, aportando un escrito que comenzó a leer en el plenario (está unido a autos), además de que su Letrada había solicitado la retirada de acusación. La perjudicada solo manifestó que el acusado infringió las penas de prohibición de acercamiento los días objeto de acusación, pero que nunca la agredió y la difusión de los videos, no los tomó como amenaza, porque se rio del acusado y que no tiene lesiones en su cuerpo, porque la mordedura es un acto afectivo, como hacen otras muchas parejas. Por su parte, el testigo Sr. Jesús Luis manifestó que, a él, el acusado no le amenazó de muerte, aunque temía por su hermana y él estuvo presente en el incidente del portal y le dijo éste expresamente al acusado que llamaría a la Policía si no borraba los videos. Y que sólo el día 26-3-2025 vio al acusado con su hermana en el portal, que vio un mordisco en la perjudicada, pero nunca ha visto que el acusado le haya maltratado. Y la testigo PN NUM000 manifestó que la víctima tenía miedo y que el riesgo se calificó como extremo y le vio una mordedura a la perjudicada y el PN NUM001 se ratificó en su intervención con respecto a la perjudicada, siendo que habló con ésta para asegurar su integridad (al resto de PN se renuncia).
De dichas pruebas personales cabe deducir que, efectivamente, aunque el acusado negó los hechos y la perjudicada también negó haber sufrido amenazas y maltrato del acusado y lesiones, reconociendo, por el contrario, solo haber estado con el acusado los días objeto de acusación, esto es, los días 10, 17 y 26 de marzo de 2025, lo cierto, es que, respecto de los indicados delitos de lesiones, maltrato y amenazas no existe prueba hábil para destruir la presunción de inocencia del acusado, porque la víctima no ratifica su denuncia ni su versión sumarial, ni es persistente y aunque existe informe médico forense de las supuestas lesiones (f. 70), lo cierto es que ésta negó haber sido agredida, agarrada de los pelos y, en relación, a una supuesta mordedura en su cuerpo, lo justifica como un acto cariñoso del acusado. Por ello, la consecuencia es la absolución al acusado de tales delitos, al no existir otras corroboraciones, si quiera testigos de referencia, porque su hermano manifestó que él no ha visto agresiones en la perjudicada, a excepción de la mordedura (justificada por la perjudicada). En cuanto a la continuidad delictiva respecto del delito de quebrantamiento de condena que se imputa al acusado, en este punto, estamos ante versiones contradictoras, porque el acusado niega haber estado con la víctima y ésta, por el contrario, mantiene que dichos días ellos se vieron y estuvieron juntos, pero al no haber más corroboración, no están acreditados los continuos quebrantamientos de los días 19 y 17 de marzo de 2025, así como el día 26 de marzo en el parque pimpón de Torrejón de Ardoz, porque no hay evidencia de lo que deducir lo contrario. No obstante, en la tarde del día 26-3-2025, el acusado y la perjudicada mantuvieran una discusión en el portal del domicilio de la perjudicada, la cual fue presenciada por el hermano de la víctima que de forma coherente y verosímil manifestó que el tema de discusión era unos videos y que amedrentó al acusado con llamar a la Policía si no borraba los videos, por lo que el testimonio del testigo hace prueba del encuentro voluntario del acusado con la perjudicada. Respecto de la difusión de los videos, tal amenaza no se la creyó la acusada y se rio de él, tal como ésta aseveró en el plenario, con lo que el delito de amenazas, igualmente ha de decaer, como ya hemos adelantado ut supra. Finalmente, la extrema gravedad del riesgo, según versión de la PN NUM000, abocó a que el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Torrejón de Ardoz dictara orden de protección a favor de la perjudicada en fecha 28 de marzo de 2025.
Asimismo, no se puede legitimar la actuación del acusado, contraviniendo la resolución judicial que le impedía acercarse y comunicar con su ex pareja sentimental, con lo que el consentimiento manifestado por la testigo a lo largo del plenario al haberse visto la pareja, el día 26 de marzo de 2025, no elimina la ilicitud de la conducta. Finalmente, el consentimiento aludido y la tipicidad delictiva ya fueron tenidos en cuenta por el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional Sala II TS de 25-11-2008, que argumentó la existencia de delito aunque se produjera el consentimiento de la víctima en el momento del encuentro.
En consecuencia, cabe tener por acreditado el delito de quebrantamiento de condena el día de autos. No hay duda de la actuación dolosa del acusado y quebrantadora de las penas impuestas de aproximación y comunicación para con la víctima, actuando el acusado de forma irrespetuosa con las resoluciones judiciales.
En definitiva, estamos ante pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que ha respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 1985, 26 de marzo de 1986, 18 de marzo de 1987, 10 de noviembre de 1997 y 5 de marzo de 1999).
Por todo lo expuesto, estas circunstancias permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permite enervar el principio de presunción de inocencia».
III. Entrando ya al fondo del asunto, la supuesta existencia de un error en la apreciación de la prueba debe ser desestimada.
No se comprende muy bien el alegato sobre las fechas desde el momento en que se declara probado un único quebrantamiento correspondiente al mismo día en que la denuncia origen de las actuaciones fue interpuesta, debiendo recordarse que la prueba documental se incorpora al acervo probatorio y la misma se dio por reproducida.
Y en cuanto al dolo, la sentencia de la Sala II Tribunal Supremo (Pleno), de 17-12-2018, nº 664/2018, rec. 504/2017, dictada por el Pleno con clara misión de unificación de doctrina, viene a señalar es que no se requiere para la comisión del delito que se valore cual sea la intención final del autor, bastando "con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados". Igualmente resulta irrelevante el consentimiento de la víctima a efectos de evitar la tipicidad.
«No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Consecuentemente, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 468 del Código Penal, se impondrá en todo caso la pena en su mitad inferior, resultando la pena de 9 meses de prisión. El no respeto a las resoluciones judiciales, la pasividad del acusado y la indiferencia a respetar las resoluciones judiciales, no abocan a otra singularización».
II. Respecto a la necesidad de motivación en la individualización concreta de la pena, reiteradamente ha señalado el TS que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el art. 120.3 de la CE comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el art. 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado art. 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Aunque en ocasiones recuerda la jurisprudencia de esta Sala que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional SSTC 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; también ha precisado esta Sala, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la CE y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta.
Y, en otras ocasiones, se ha precisado (STS599/2007 de 18 de junio), que, aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
Por otra parte, la ley no solo nos dice que hay que razonar sobre la cuantía o duración específica de la pena, sino que nos concreta los criterios que hemos de seguir al respecto. Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por esta vía del art. 849.1 LECr para la infracción de Ley (STS437/2017, de 15 de junio).
Las anteriores consideraciones sobre la motivación en esta cuestión nos llevan indudablemente a considerar la ausencia de la motivación requerida en la determinación en el caso de la pena, sin que ello este amparado en lo establecido en el art. 66.2 del CP referido a la aplicación del párrafo 1 del precepto (concurrencia de agravantes, atenuantes...) y no a las formas imperfectas de ejecución del delito ( art. 62 CP) en los supuestos de delitos leves e imprudentes, no suponiendo el libre arbitrio la ausencia de motivación siempre exigible.
De otro lado ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios:
a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado;
b) Subsanar el defecto en el supuesto de que al órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada;
c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.
La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 ("en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"). La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado, en este caso con especial atención al art. 57 CP. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena (STS437/2017, de 15 de junio; STS 930/2016, de 14 de diciembre).
III. En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que nos conduce al contenido de la regla 6ª del art. 66 1 del Código Penal que señala: "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
Por tanto, y teniendo en cuenta que no se impone una pena mínima, debe atenderse a qué razones da la Juzgadora a quo para imponer una pena de nueve meses. Ninguna se da relativa a la circunstancias personales del autor. Y en cuanto al hecho se nos menciona el no respeto a las resoluciones judiciales, la pasividad del acusado y la indiferencia a respetar las resoluciones judiciales. El no respecto a las resoluciones judiciales concurre necesariamente en todos los delitos de quebrantamiento, no siendo un factor diferenciador. Y respecto de la pasividad del acusado, no sabemos muy bien que se quiere decir.
En definitiva la pena está solo formalmente motivada. No obstante ello no aboca necesariamente a la pena mínima cuando en la sentencia consten datos que justifiquen otra. En este caso el inicio de una discusión por parte del investigado puede justificar un incremento de pena, pero no hasta el punto de imponer la máxima de la mitad inferior. Por ello se estimará parcialmente el recurso en este punto para imponer la pena de 7 meses de prisión.
Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Horacio y DESESTIMAR el formulado por la representación procesal de DOÑA María Cristina contra la sentencia de fecha de 9 de abril de 2.025 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares, dictada en sus autos de Juicio Rápido 124/2025, cuyo fallo pasa a quedar redactado como sigue:
SE CONDENA a Horacio como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitaciones especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales causadas en proporción.
SE ABSUELVE a Horacio de la continuidad delictiva en el delito de quebrantamiento de condena, de los dos delitos de malos tratos, del delito de lesiones y del delito de amenazas en el ámbito familiar por los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
SE ACUERDA EL CESE de las medidas cautelares adoptadas en este proceso, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la ejecutoria correspondiente respecto de la forma de control en lo sucesivo del cumplimiento de las penas impuestas en su día y que fueron quebrantadas.
No se deducirá testimonio por un delito de falso testimonio contra la víctima.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578), haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr (LEG 1882, 16).
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.
Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
