Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 600/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 419/2024 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 600/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100552
Núm. Ecli: ES:APM:2024:13968
Núm. Roj: SAP M 13968:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2021/0020180
Procedimiento Abreviado 27/2023
ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 16 de Octubre de 2024
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 419/2024, correspondiente al Procedimiento Abreviado 27/2023 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de quebrantamiento de medida cautelar, en el que han sido partes como apelante Fructuoso, representado por la Procuradora Doña Mónica Higueras Carranza y defendido jurídicamente por la Letrada Doña María Luisa Besteiro Méndez, y como apelados Milagros, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Muñóz Pérez y defendida jurídicamente por la letrada Doña Yolanda Caballero Blázquez, y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia objeto de recurso.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 15.01.24 impugna el recurso. Que se discute exclusivamente en el recurso interpuesto sobre error en la fijación de hechos probados, pero se deduce de su contenido que lo que se impugna es la valoración de la prueba realizada por el Juzgado a quo al fijarlos. Que respecto de la valoración de la prueba es doctrina reiterada y pacífica en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 49/1982, 49/1985, 108/1988, 200/1989, 140/1992 ó 53/1995, entre otras) que incumbe a los Jueces y Tribunales a quo valorar las pruebas practicadas y extraer de ellas las consecuencias que juzguen adecuadas, fijando los hechos en que ha de basarse su pronunciamiento. Cuando hacen esto están desarrollan o las funciones que les asigna el art. 117 CE. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la calificación jurídica de la naturaleza de los medios de prueba incumbe a los Jueces y Tribunales, por tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria que, como tal, corresponde a aquéllos interpretar y valorar la prueba de acuerdo con su sana crítica ( AATC 332/1985, 835/1987). Igualmente es doctrina sentada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, la restricción por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez "a quo" de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, limitación ésta que sólo permite su revisión en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las norma de la lógica y el sentido común. En el presente procedimiento la prueba practicada es suficiente para el dictado de la sentencia en los términos en los que se dictó, pues la sentencia no es ilógica y la resolución, a la vista de la prueba practicada, no es errónea o absurda, lo que deviene que se dictase sentencia condenatoria conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y ello fue sometido a contradicción y posteriormente valorado según su conciencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 741 de la LEcrm. Por tanto y en relación a la valoración de la prueba que realiza el Juzgador en la presente sentencia, queda claro y manifiesto, que pretender sustituir el juicio del Juzgado a quo por la opinión de los recurrentes, carece del contenido elemental para justificar un pronunciamiento en esta sede. Interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Por Procurador en representación de la denunciante Milagros se impugna el recurso. Que la parte reconoce expresa y abiertamente que tenía conocimiento de la resolución que le imponía la orden de alejamiento. Además, es obvio y patente que a Fructuoso, en el momento en el que se le notificó la resolución judicial en cuestión, se le facilitó una copia de la misma. Y, por más que insista la recurrente, en el legítimo derecho de defensa que le asiste, lo cierto es que en la resolución judicial aparece claramente que el alejamiento impuesto era en relación a la persona de la ahora alegante, y, entre otros lugares, en relación a su domicilio. Huelga decir que no sólo se le notificó la resolución judicial, sino que se le requirió en forma para su debido cumplimiento. Pero, por si esto fuera poco, Fructuoso estuvo asistido por Letrado (como no puede ser de otro modo) en el procedimiento en el que dicha resolución judicial acuerda la orden de alejamiento, y, por tanto, el recurrente estuvo debidamente asesorado desde el punto de vista jurídico. La recurrente realiza una valoración de la prueba interesada, o, dicho de otra manera, realiza una interpretación de la prueba practicada en el plenario de forma torticera. Lo cierto es que cuando Fructuoso se encuentra con la denunciante, con contacto visual directo, no abandona el centro comercial en ningún momento. Por tanto, al no alejarse de la persona de Milagros, ya estaba incumpliendo la orden de alejamiento. La recurrente viene a valorar la declaración del hijo común cuando es fácilmente comprobable que dicha persona no depuso como testigo en el acto de juicio oral. Tampoco solicitó la Defensa que se introdujera su declaración en el acto de vista oral mediante lectura. En cualquier caso, no asiste la razón a la parte recurrente, porque si le manifestó a su padre que podrían quedar enfrente del domicilio de su madre porque iba a ir a Madrid, era precisamente porque ambos (padre e hijo) eran conocedores de que Fructuoso no podía estar allí. No existe ningún género de duda en cuanto a que la denunciante/ahora alegante podía volver o regresar a su domicilio en cualquier momento o incluso ir a comprar al centro comercial situado justo en frente de su casa. Por consiguiente, las argumentaciones defensivas de la parte contraria caen por su propio peso dada su inconsistencia. La expresión dicha por Fructuoso de <
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sólo a mayor abundamiento, con p.e. la SAP 1ª Alicante 19.09.16 es dable recordar que ya la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26.09.05), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento, a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que "Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP"; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que sólo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé ", SSTS de 28 de enero del 2010, 2 de julio del 2014, 9 de diciembre de 2015.
En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo el tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.
En igual línea, la STS 539/2014, de 2 de julio, recuerda que ya las SSTS 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero, declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que "el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".
También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996, de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo).
Viene a añadir la STS 539/2014 que "El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2; 95/2010 de 12.2)".
No se cuestiona la orden judicial, su notificación, el requerimiento, vigencia ni que la distancia entre el domicilio de la persona protegida y el centro comercial fuera inferior a la fijada en la orden judicial.
Consta asimismo que en el JI 2 de Alcalá de Henares, el 30.09.21 (DP 1872/2021), el acusado manifestó que se encontraba con su hijo a sabiendas de que tenía prohibición de aproximación. Que ella es cierto que apareció y en cuanto apareció él fue a pagar, que pasarían no más de 10 minutos. No habló con ella. Que alguna vez se ha acercado porque si está con su hijo, para que no le pase nada. Su hijo tiene 20 años. Sabía que esa cafetería estaba a 100 metros. Que su hijo le dijo que ella no estaba.
La denunciante vino a manifestar que tenía una orden de protección, dictada en el JVM 1 de Alcalá de Henares, de 07.04.21. Que el 28 de septiembre vio al acusado en una cafetería muy próxima a su casa, que él llegó a ver a ella, y le comentó a su hijo, Anda, mira, acaba de entrar tu madre. Que ella entró y estuvo a una distancia (como entre ella y la abogada del acusado). Que él se mantuvo en la cafetería, que él estaba comiendo. Ella cogió el cambio del dinero y se fue al centro comercial y cuando salió lo que sí hizo fue llamar a la Policía. Que entre el centro comercial, la cafetería y su casa no cree que haya ni cien metros, que está muy cerquita.
El hijo en cuestión, testigo incuestionado como presencial, no fue propuesto ni oído, impresionando -atendidas las alegaciones del ahora recurrente con referencia al mismo- pretender valerse de lo que pudiendo haberse hecho, no se hizo, y, pudiendo haberse dicho, no se dijo.
Por lo demás no procede obviar, que en el escrito de Conclusiones, que lo fue en disconformidad, se alegó la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Basta la lectura de p.e. el art. 48.2 CP para considerar que la versión ahora ofrecida trasciende lo interesado y pretendidamente exculpatorio (amen de no vertidas en el acto del plenario, lo que dispensa de mnayuro consideración), siendo el Legislador, en el referido precepto, quien define el alcance de la prohibición en cuestión: La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos.
Por lo demás, y además, no se alega, ni acredita, solicitud de aclaración, complemento ni subsanación alguna en el órgano juridicial en que se dictó la medida, cuya vigencia -se reitera- no se ve desvirtuada ni cuestionada.
Sin entrar en otras consideraciones, impresiona necesario recordar que el delito de quebrantamiento lo es de propia meno. Al acusado y sólo al acusado deviene atribuible su proceder. Ya el Tribunal Supremo, en p.e. STS 09.10.99, recuerda que la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi" incumbit qui decit non qui negat".
Las alegaciones que se efectúan por el ahora recurrente, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones. Baste recordar p.e. STS 30.05.24 para en relación con el carácter, o no, de casualidad del encuentro.
La sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Las hipótesis y/o conjeturas en modo alguno caben considerarse prueba de descargo a los efectos que nos ocupan.
Es por en base a lo expuesto que, sin entrar en otras consideraciones, no habiéndose alegado ni desde luego acreditado datos, hechos ni argumentos que, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, justifiquen distinta decisión deberá estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS recurso de apelación interpuesto Por Procuradora en representación de Fructuoso contra sentencia de 27.09.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Alcalá de Henares (PA 27/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

