Sentencia Penal 613/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Penal 613/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 366/2024 de 16 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 613/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100568

Núm. Ecli: ES:APM:2024:13984

Núm. Roj: SAP M 13984:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MLGS

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2022/0022103

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 366/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe

Juicio Rápido 25/2023

Apelante: D./Dña. Tomasa y D./Dña. Cristobal

Procurador D./Dña. ROSARIO GUIJARRO DE ABIA y Procurador D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ

Letrado D./Dña. RAMON JOSE FIOL GARCIA y Letrado D./Dña. MARIA PAZ PEREZ-CARRILLO DE LA CUEVA

Apelado: D./Dña. Tomasa, D./Dña. Cristobal y MINISTERIO FISCAL

En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

SENTENCIA Nº 613/2024

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados:

PRESIDENTA

D./Dña. ARACELI PERDICES LOPEZ

D./Dña. PABLO MENDOZA CUEVAS (PONENTE)

D./Dña. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 366/24 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 25/2023 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe seguido finalmente por un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia de genero y un delito leve de injurias,entre las siguientes partes:

- Como partes apelantes y, simultáneamente apeladas, DOÑA Tomasa y DON Cristobal.

- Como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 29 de septiembre de 2.023 por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe, en sus autos de Juicio Rápido 25/2023, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

«Se declara probado que sobre las 16:15 horas del día 31 de diciembre de 2022 Cristobal se encontraba en el interior del domicilio que comparte con su pareja Tomasa, sito en la DIRECCION000, de la localidad de Getafe, cuando Cristobal, molesto por la relación de amistad que mantenía Tomasa con sus vecinos del portal de al lado, le comenzó a increpar y a proferir expresiones tales como "eres una mierda, no vales nada si mi", y, con intención de atemorizarla, le manifestó que "iba a matar a sus vecinos y a ella también".

Por Auto de 1 de enero de 2023 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe se impuso, conforme al art. 544 ter de la LECrim, al acusado Cristobal la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Tomasa, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio».

Su fallo es del siguiente tenor literal:

«1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cristobal como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el art. 171. 4 y 5 del Código Penal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PERÍODO DE UN DOS AÑOS, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Tomasa, a su domicilio, lugar de trabajo (aun cuando en ellos no estuviera) o a cualquier sitio público o privado en el que pudiera encontrarse, a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, por un tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES; e igualmente al pago de las costas procesales.

2.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la PENA DE PRISIÓN a la que ha sido condenado Cristobal por un periodo de DOS AÑOS, Y CONDICIONANDO tal suspensión a que NO DELINCA DURANTE DICHO PLAZO, cumpla de manera específica la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada impuesta asimismo en Sentencia, así como a la asistencia obligatoria a los programas formativos previstos para los condenados por delitos de violencia de género.

3.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Cristobal del delito leve de vejaciones injustas por el que venía siendo acusado.

4.- Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal de prohibición de acercamiento y comunicación a la víctima vigente en la causa hasta que la presente sentencia sea firme y, en su caso, hasta que se produzca el requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento».

SEGUNDO-Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron contra ella, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de Doña Tomasa y de Don Cristobal que fueron admitidos a trámite en ambos efectos, dándose traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, quien procedió a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 15 de octubre de 2.024 para la deliberación y fallo de los recursos.

Hechos

No se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que se sustituyen por los que siguen:

Sobre las 16:15 horas del día 31 de diciembre de 2022 Cristobal se encontraba en el interior del domicilio que comparte con su pareja Tomasa, sito en la DIRECCION000, de la localidad de Getafe, cuando Cristobal, molesto por la relación de amistad que mantenía Tomasa con sus vecinos del portal de al lado, inició una discusión con la misma cuyo desarrollo no ha podido determinarse.

Por Auto de 1 de enero de 2023 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Getafe se impuso, conforme al art. 544 ter de la LECrim, al acusado Cristobal la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Tomasa, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.

Fundamentos

PRIMERO-I. Frente a la sentencia dictada por el Juzgado a quo se interponen sendos recursos de apelación. Mientras que el condenado considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba y que, en una correcta valoración de la misma, debiera procederse a su absolución para no vulnerar su derecho a la presunción de inocencia, la acusación particular entiende que la sentencia recurrida es nula por no haberse pronunciado sobre la totalidad de los hechos y delitos contenidos en el escrito de acusación particular, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva.

II. En un orden lógico debe comenzar por determinarse si la petición de anulación de la sentencia debe prosperar o no, porque si lo hiciera, debería procederse a dictar otra que, una vez conocida, sería la que debería ser valorada en cuanto al fondo caso de interponerse recursos contra la misma. Pasamos por ello a determinar si la referida sentencia esta aquejada o no de vicio de nulidad y, lo que es igual de importante, si se cumplen los requisitos para que pueda ser declarada.

SEGUNDO-I. Sobre los órganos judiciales, a la hora de dictar sentencia, pese el principio de congruencia.

Este principio tiene una vertiente negativa (incongruencia "extra petita"), derivada del principio acusatorio, que exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva sea utilizado para configurar la responsabilidad penal.

Pero también tiene una vertiente positiva que obliga a determinar si los hechos o acontecimientos que si han sido objeto de acusación han sido probados o no y si son o no típicos, pues en otro caso se estaría incurriendo en incongruencia omisiva y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora.

Reiterada Jurisprudencia ha establecido los requisitos de la incongruencia omisiva (y de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) que este quebrantamiento de forma conlleva: a) que el Tribunal no haya resuelto alguna cuestión jurídica o pretensión de carácter sustantivo; b) que dicha cuestión o pretensión haya sido formulada en tiempo y forma procesalmente hábiles; c) que la resolución judicial de que se trate no dé respuesta de forma manifiesta y directa o bien de modo implícito o indirecto a las mismas; y d) que, en último término, el vicio denunciado no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (v. ss. de 25 de febrero de 1985, 7 de diciembre de 1989, 18 de marzo de 1992, 27 de enero de 1993, 28 de marzo de 1994, 25 de marzo de 1996, 6 de octubre de 1997, y 24 marzo 1998 entre otras).

II. La sentencia recurrida admite expresamente que no resuelve sobre todas las pretensiones deducidas en Juicio y lo hace justificándolo del siguiente modo:

«Como cuestión previa, procede señalar que, pese a que tal extremo no fue advertido en el acto del juicio, lo cierto es que, en el momento del dictado de la sentencia, se comprueba que el escrito de conclusiones provisionales formulado por la acusación particular excede del objeto de enjuiciamiento delimitado, en el ámbito de los juicios rápidos, por el Auto de apertura de juicio oral.

En efecto, tal y como se comprueba de la lectura de dicho Auto (folio 87) únicamente se procedió a la apertura de juicio oral contra el acusado por un delito de injurias leves previsto en el art. 173.4 del Código Penal, y por un delito de amenazas leves del art. 171.4 y 5º el Código Penal, delitos por los que formula acusación el Ministerio Fiscal y que, en consecuencia, son los únicos por los que puede ser enjuiciado el acusado. Siendo esto así, excede del objeto de enjuiciamiento el resto de los delitos por los que formula acusación la acusación particular y que se refieren a hechos distintos a los fechados el día 31 de diciembre de 2022, razón por la que no procede entrar a valorar la prueba relativa a los mismos ni procede realizar pronunciamiento alguno en relación con ellos».

Al respecto deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

1ª.- El objeto de un proceso penal viene determinado por los hechos, no por las calificaciones jurídicas que de los mismos realice el órgano instructor.

2ª.- Desde la anterior perspectiva lo que debiera haber determinado el Juzgado Instrcutor no es no es por qué delitos se abría juicio oral y por cuáles no, sino si los hechos contenidos en el escrito de acusación particular eran tomados en cuenta a la hora de abrir Juicio oral y sobre si ellos había sido o no previamente interrogado el acusado.

Así la SSTS, Sala 2ª, de 19.06.2007 y 20.03.2000 513/2007 y 488/2000 de 20 de marzo, señalan que "constituye doctrina consolidada de esta Sala 2.ª, como nos recuerda el Fiscal, que al escrito de conclusiones definitivas debe ir referida la relación o juicio de congruencia del fallo ( SSTS 26 de julio de 1988, STC 16/1987, de 12 de febrero), en cuanto el proceso se orienta y prepara por los escritos de conclusiones provisionales primero, y se consolida y concreta, a la vista de la resultancia del plenario, por las definitivas. Teniendo el instructor la facultad de denegar la apertura del juicio oral, conforme al art. 790.6 (actualmente 783) LECRIM, esta Sala ha declarado que tal apertura en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento, llegando así a la conclusión de que el principio acusatorio que constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental no ha resultado vulnerado ni se ha producido indefensión en cuanto ha existido una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia, sin que pueda cumplir ese cometido delimitador el auto de apertura del juicio oral". En este sentido se pronuncia asimismo la AAP Madrid, Sec. 1ª, de 19.05.2011.

III. Pero pese a lo que se acaba de decir la pretensión de nulidad de la acusación particular no puede prosperar por razones procesales.

Hay que tener en cuenta que no se planteó cuestión previa de nulidad al amparto del art. 786 1 de la L.E.Crim. por considerarse que la limitada apertura de Juicio Oral se había producido con infacción de normas procesales. El art. 240 1 de la LOPJ señala: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".Ese "en todo caso" que utiliza el precepto hace que las partes no puedan elegir el mecanismo procesal por el que hacer valer la nulidad.

Lo anterior nos conducía primero al contenido del art. 786 1 ya señalado, y después al art. 161 de la L.E.Crim. que indica: "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

Y estas previas vías procesales no han sido utilizadas.

En apoyo de lo que se señala podemos citar la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2.019 (Recurso 2963/17) en la que puede leerse:

"Esta Sala ha venido a configurar ese incidente con presupuesto imprescindible para analizar un motivo por incongruencia omisiva. El impugnante venía obligado con carácter previo si quería hacer valer en casación esa queja a acudir al expediente del art. 161. 5º LECrim reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto necesario para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva". Esta doctrina no impide entrar en su caso en el fondo del tema obviado indebidamente por la Audiencia, pero sí desautoriza una pretensión anulatoria encaminada a obtener una respuesta en la instancia que pudo y debió provocar".

Y, aunque dicha doctrina autoriza al órgano de revisión a entrar en el fondo del asunto, lo hace en su caso, lo que quiere decir que solo se podrá si ello es posible (lo que ocurrirá a título de ejemplo en materia de responsabilidad civil o atenuantes o eximentes), pero no cuando lo que se pretende es que se declaren probados unos hechos con efecto de la condena del acusado. Y ello porque la posibilidad de condena en segunda instancia ha quedado totalmente vetada por nuestro actual ordenamiento procesal.

Por todo ello la decisión de la Juzgadora a quo de no enjuiciar determinados delitos, no puede provocar la nulidad de la sentencia, ni determinar en esta segunda instancia el enjuiciamiento omitido.

TERCERO-I. En cuanto a la condena que si se produce, el acusado considera que se basa en una errónea valoración de la prueba que ha llevado a vulnerar su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sus alegaciones al respecto son las siguientes:

«PRIMERA: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ART. 24.1 DE LA C.E.

La condena del acusado se ha basado únicamente en la declaración de la presunta víctima y de los testigos, sin ninguna prueba objetiva que apoye esas declaraciones y sin tener en cuenta las malísimas relaciones de los testigos con el acusado, además de la documental aportada en autos que contradice esas declaraciones, contradiciendo esta resolución con la jurisprudencia consolidada.

Los hechos juzgados en este procedimiento son los ocurridos el pasado 31/12/2022, cuando se encontraba la denunciante hablando con su vecina y llegaba el acusado, quien tenía una pésima relación con sus vecinos a causa de unas continuas molestias por ruidos que no le dejaban descansar.

Según ha quedado acreditado, se inició una discusión en el interior de la vivienda de la denunciante, con insultos y reproches hacia los vecinos, pero únicamente hacia ellos, como así se desprende de la denuncia ante la policía, inmediatamente ocurridos los hechos, donde la presunta víctima declara:

"Que en ese momento Cristobal ha comenzado a reprochar a la dicente que Cristobal ha comenzado a reprochar a la dicente que hablase con Felicidad refiriéndose a la misma como indigente, comenzando a amenazar diciendo que OS VOY A RAJAR CON UN CUCHILLO, VOY A TRAER UN PISTOLA Y OSVOY A MATAR, OS VOY A PEGAR UN TIRO CADA UNO". Que Felicidad cuenta con grabaciones en su teléfono móvil a disposición de la autoridad judicial en caso de serle requerido.

Que todas estas amenazas las dirigía para anunciar ese mal sobre Felicidad, pero se las estaba manifestando a la dicente, en tono muy agresivo y violento, mientras golpeaba la pared de viviendas...

Que la dicente a fin de evitar problemas mayores, guardaba silencio intimidada ante la actitud agresiva y violenta de Cristobal y por temor a evitar que Cristobal la insultara, la amenazara e incluso por temor a su integridad física"...

Cuando los agentes acudieron ante la llamada de su vecina, tampoco relató que el acusado le hubiese proferido a ella amenaza alguna, pues como se recoge en el atestado declaró: "manifestando que su pareja y ahora presentado como detenido, le había insultado y amenazado de forma literal: "ERES UNA MIERDA" "NO VALES PARA NADA SIN MÍ" ·SI ME DENUNCIAS VOY A MATAR A TUS HIJOS, VOY A COGER UN CUCHILLO O VOY A CONSEGUIR UNA PISTOLA Y LOS VOY A MATAR". Sin embargo, en el acto del juicio asegura en varias ocasiones y deja completamente claro, ante las preguntas del Ministerio Fiscal que ese día en ningún momento amenazó a sus hijos.

Como puede comprobarse, la denunciante ha negado en un principio que fuese amenazada el día de los hechos, incluso en su denuncia dice claramente que las amenazas e insultos eran hacia los vecinos y además afirma en su denuncia, que ella guardaba silencio por temor a que pudiese ser insultada, amenazada o agredida, es decir, que ella temía que se pudiese hacer realidad, pero no que se hiciese realidad.

Posteriormente, al tener conocimiento que si no existía amenazas hacia la propia denunciante, cuya relación de pareja estaba muy deteriorada, el procedimiento no iba a tener viabilidad, introdujeron amenazas e insultos hacia la propia presunta víctima, con continuos cambios, que incluso provocaron la rectificación de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, pues lo que se había recogido en el Escrito de Acusación, por las manifestaciones en instrucción de la denunciante: "ERES UNA MIERDA", "NO VALES PARA NADA SIN MÍ", "SI ME DENUNCIAS VOY A ATR A TUS HIJOS"- refiriéndose a los hijos que tiene la víctima de una relación anterior "VOY A COGER UN CUCHILLO O VOY A CONSEGUIR UNA PISTOLA Y LOS VOY A MATAR", para en el acto de la vista, a raíz del cambio de versión, negando que el acusado amenazase a sus hijos y tras introducir que la amenazó a ella, con el siguiente tenor literal en el minuto 8 y segundo 25 de la grabación de la vista: "Dijo que si yo me ponía tonta les hacía compañía" asegurando además que no amenazó a sus hijos.

Por ello el Ministerio cambió las conclusiones, como puede apreciarse en el minuto 50 y 50 segundos de la grabación, con el siguiente tenor literal: "...refiriéndose a sus vecinos dijo que le iba a rajar el cuello y a doña Tomasa, refiriéndose a ella, también". Sorprendentemente, sin dar ninguna importancia, se hizo una rectificación como si hubiese sido un error del anterior Fiscal, en lugar de un cambio esencial en la versión de la supuesta víctima.

Estos cambios de versiones en lo fundamental y de manera continuada en cada fase del procedimiento hacen que no se pueda dar credibilidad a la declaración de la denunciante, pues atenta contra los requisitos que establece la jurisprudencia para tomar como prueba de cargo suficiente la declaración de la víctima, al no existir persistencia en la incriminación, sobre todo cuando en los primeros momentos asegura que no hubo amenazas hacia ella e incluso cuando dice a los agentes cuando se presentan en su casa tras la llamada de la vecina, que amenazó a sus hijos, posteriormente, en el juicio lo niega con rotundidad, por no hablar de otras afirmaciones que, aunque menos esenciales en la causa, ayudan a dibujar la puesta en escena de falsedades en los hechos denunciados, como negar en la petición de Orden de Protección que hubiese existido en alguna ocasión maltrato físico, para posteriormente introducir unos hechos con agresiones físicas o afirmar que no veía a sus nietos y a sus hijos desde hacía mucho tiempo por prohibición del denunciado, comenzando a sollozar en sala por haberse perdido el contacto con ellos, para después ante la pregunta de esta letrada reconocer que estuvo en noviembre en el cumpleaños de su nieta y haber visto a su hijo hacía unos días al ayudar el acusado a cambiar un sofá de su casa.

Tampoco se cumple la verosimilitud de las declaraciones de la víctima, que requiere estar rodeadas de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que les doten de aptitud probatoria constatando de la existencia del hecho.

Aunque existen testigos, estos no pueden ser tenidos en cuenta como corroboraciones periféricas de carácter objetivo, por la malísima relación entre ellos y el acusado, que hacen que tengan un interés directo y espurio en la causa, además de las numerosas contradicciones en sus declaraciones, como a continuación se expondrá.

El único dato objetivo que existe es lo recogido por los agentes en el atestado y en la denuncia, donde contradice la existencia de amenazas e insultos hacia la presunta víctima, según sus propias manifestaciones en los primeros momentos. Posteriormente se pusieron de acuerdo para decir lo que convenía a sus intereses en los momentos posteriores, algo que sorprendentemente la juzgadora no ha tenido en cuenta, a pesar de estar recogido en la causa.

La falta de incredibilidad subjetiva derivada en las relaciones entre el acusado y la víctima que pudiera traslucir la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad, tampoco se cumple, pues como se ha acreditado la relación estaba muy deteriorada, por asuntos, sobre todo económicos, a raíz de que el acusado heredó de un familiar y le dijo que tenía que quitarse de la cuenta del banco, por lo que existía un resentimiento hacia el denunciado.

Respecto a las declaraciones de las vecinas no ha tenido en cuenta la juzgadora la gran enemistad entre las testigos y el denunciado, por las discusiones entre ellos, motivadas por las quejas del acusado ante los ruidos que ocasionaban esta familia, impidiéndole descansar. Esta enemistad ha provocado que la vecina, Felicidad, haya intentado denunciar al acusado en Comisaría, como afirma en el minuto 33 y 32 segundos de la grabación de la vista, asegurando que no pudo llegar a interponer la denuncia porque le dijeron que no tenían los hechos la suficiente entidad para recogerlo como denuncia. Esto le resta toda credibilidad al tener un interés en perjudicar al acusado, además de no ser una testigo presencial de los hechos, como asegura en el minuto 25 y 29 segundos de la grabación de la vista, donde afirma que no escuchó nada y que grabó su pareja, aunque después no se acreditó ninguna grabación.

Tampoco es creíble que haya sido testigo de anteriores amenazas hacia la perjudicada, ni que escuchase que en una ocasión estaba siendo amenazada con un cuchillo y no llamase a la policía por miedo, según afirma y sin embargo fuese a denunciarle personalmente a Comisaría por unos hechos carentes de entidad. Pero además, se vuelve a contradecir cuando asegura que la propia denunciante le pidió que si escuchaba algo llamase a la policía y por eso llamó, ¿en qué quedamos?, ¿tiene miedo solamente en algunas ocasiones?

A mayor abundamiento, aunque no fue testigo directo de los hechos, cuando llamó a la policía y llegaron a la casa les aseguró que fue ella quien escuchó las amenazas, como así se recoge en el minuto 50 y 21 segundos de la grabación de la vista en la declaración del agente de policía. También ella se contradice con la presunta víctima, al seguir asegurando que el día de los hechos amenazó a los hijos de la perjudicada, a pesar que la denunciante ya lo había negado con rotundidad.

Respecto a la otra testigo y madre de Felicidad, asegura en el minuto 39 y 53 segundos sobre los hechos: "Yo sabía que todos esos insultos eran para nosotros". Asegura que también decía que iba a matar a los hijos de la presunta víctima, contradiciendo lo asegurado por la denunciante que cuando ocurrieron los hechos denunciados no amenazó a sus hijos.

Todo ello confirma que las testigos tienen un interés partidista y directo en que se condene al acusado, han intentado denunciarle y no ha sido posible por la poca entidad de los hechos, por lo que vieron frustradas sus pretensiones y ahora aprovechan esta situación para conseguir vengarse y alejarlo de su casa, poniéndose de acuerdo con la presunta víctima para hacer prueba de donde no existe.

SEGUNDA.- VULNERACIÓN DEL ART. 24.2 DE LA C.E. A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO

En el proceso penal el juzgador debe tener como punto de partida la inocencia del investigado de forma que, si el acusador no acredita suficientemente su culpabilidad sin ningún género de duda, deberá ser confirmada su inocencia.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a los que incumbe probar los hechos constitutivos del delito del que se acusa y ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia, no sólo de la existencia de un hecho punible, sino de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( STC 141/1986, STC 150/1989 Y STC 134/1991)

En el presente caso, la juzgadora ha dado total credibilidad a la declaración de la víctima, partiendo de la culpabilidad del acusado, con arbitrariedad en la valoración de la prueba y sin tener en cuenta los requisitos que exige la jurisprudencia para desestimar la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente, pues a pesar de haber incurrido en numerosas contradicciones no las ha tenido en cuenta, siendo las mismas fundamentales, pues en un principio en su denuncia en Comisaría, aseguró que había amenazado a sus vecinos y a ella no, posteriormente ratificada en sala, para posteriormente contradecirse, cambiar, diciendo que amenazó a sus hijos y posteriormente negarlo en el juicio y decir que la amenazó a ella, dando lugar a rectificar el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal. Todo ello invalidaría su declaración al objeto de enervar la presunción de inocencia, sin embargo, no se le ha dado importancia a estos vaivenes en cada declaración de la presunta víctima. Tampoco se ha tenido en cuenta las contradicciones ni las malas relaciones de las dos testigos con el acusado, acreditadas por todas las partes, a la hora de estimar esas declaraciones como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del investigado. Tampoco se ha razonado el motivo por el que, a pesar de ir contra la jurisprudencia, se ha dado como válidas estas declaraciones y condenado en función de ellas.

No ha existido, por tanto, ninguna prueba válida con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado

Para considerar al acusado culpable no debe existir duda alguna y si existiese debe ser a favor del reo, pues en el presente caso, como se ha expuesto, ni siquiera se ha probado la culpabilidad del mismo, por las razones expuestas anteriormente, pero en caso de entender que sí se ha probado, las contradicciones señaladas y acreditadas por las declaraciones y documentos en la presente causa, al menos, hacen dudar de la veracidad de las mismas y llevan a plantearse ¿Cuándo se está diciendo la verdad, en la declaración, ante los agentes, en la denuncia ratificada en sala o en el juicio?. Existen dudas que no pueden ser obviadas por ser esenciales y por ello deben ser valoradas en beneficio del acusado».

II. Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

III. Partiendo de lo anterior, los argumentos del recurso deben contrastarse con la valoración probatoria de la sentencia recurrida que es la siguiente:

«Sentado lo anterior, la realidad la discusión mantenido entre el acusado y su pareja, y de las frases proferidas por aquél en los términos descritos en el apartado de Hechos Probados resulta contundentemente acreditada a través de la declaración prestada en el acto del Juicio por Tomasa, en términos que resultaron corroborados, de manera rotunda, en especial, por la testigo Claudia, quien explicó, de manera detallada y semejante a lo previamente expuesto durante la fase de instrucción, que tras un previo enfrentamiento en el portal de la vivienda, y tras entrar en su interior tanto el acusado como la denunciante, pudo escuchar a través de la pared colindante de su vivienda cómo Cristobal le dirigía diversos insultos a Tomasa, llegando a amenazarle con matarle al igual que a ellos como vecinos.

No sólo dicho relato fue prestado, de manera semejante, por la denunciante y Claudia sino que, a mayor abundamiento, resultó asimismo corroborado de manera periférica por Felicidad, hija de la anterior, quien manifestó que cuando llegó instantes después al domicilio se encontró a su madre quien se lo relató, siendo ella quien decidió llamar a la Policía Nacional, uno de cuyos agentes, el número NUM000, corroboró el extremo de que tras acudir a la vivienda la denunciante se encontraba nerviosa, reconociéndole la realidad de las amenazas .

Corrobora, finalmente de manera periférica la realidad de los hechos el hecho de que el propio acusado reconoció haber discutido con Tomasa.

Se consideran, así, acreditados todos los elementos del tipo de amenazas del art. 171. 4 del Código Penal, toda vez que las expresiones proferidas por el acusado son interpretables objetivamente y al amparo de los usos sociales como la advertencia de causar un mal contra la integridad física de la víctima amenazada, pues así se desprende de la literalidad de la frase vertida por el acusado, lo cual supone una clara alusión a la causación de un daño contra la vida o la integridad física de su esposa. Resulta, así, evidente el propósito del acusado de intimidar a su pareja».

IV. En el parte de intervención policial consta que las amenazas de muerte se dirigen hacia los hijos de la denunciante, donde se recogen unas declaraciones de la testigo que llama a los Agentes, Felicidad, quien aparece en ese parte como testigo presencial.

Sin embargo, Felicidad luego declara judicialmente que no oyó las palabras del acusado directamente el día de la intervención policial, sino que fue su madre, por más que si escuchase otros incidentes diferentes que relata con detalle. En Juicio confirma que ella no estaba presente y que llega después de lo sucedido, presentándose como testigo de referencia de su madre.

También debe valorarse que lo que denuncia Tomasa policialmente es algo ya diferente de lo que consta en este parte de intervención, que "en ese momento Cristobal ha comenzado a reprochar a la dicente que hablase con Felicidad refiriéndose a la misma como indigente, comenzando a amenazar diciendo que os voy a rajar con un cuchillo, voy a traer una pistola y os voy a matar, os voy a pegar un tiro a cada uno". Y no puede obviarse que en su primera declaración judicial no sostuvo ya esto, sino que las amenazas no fueron ni a ella, ni a sus hijos, sino a sus vecinos, y que ella fue solo insultada el día que interviene la Policía. Ya en Juicio sostuvo que el acusado le recriminó que hablaran con esos indígenas (en referencia a los vecinos), que pegó una patada a la pared, que los insultó, que les faltó al respeto, que les gritó que les iba a cortar el cuello, que los iba a mandar a su país en un pijama de madera y que "si ella se ponía tonta les hacía compañía".Y niega expresamente que ese día se produjeran las amenazas hacia sus hijos, hecho por el que se estaba formulando acusación.

Por otro lado, no se comprende cómo pudo sostener en la denuncia que las amenazas fueron por hablar con Felicidad cuando, luego la testigo declara que llegó después y que fue su madre la que le contó lo ocurrido. Y en Juicio Felicidad confirma que llega después.

Lo anterior nos conduce a la declaración de Claudia, la madre de Felicidad, quien manifiesta en Juicio que ese día se encontró con Tomasa y, aprovechando que el acusado había salido (indicó que evitaba su presencia), habló con ella. Que el acusado volvió mientras hablaban y la miró a Tomasa de muy mala manera. Que a continuación todos se fueron a sus respectivos domicilios y entonces escuchó como el empezaba a insultarla, a decirla guarra, que era una vaga, que él tenía que hacer todo, que a ellas las llamó indígenas, que las iba a rajar el cuello y que les iba a mandar un pijama de cajón y que también le dijo a Tomasa que a ella le iba a hacer lo mismo.

El resumen de lo anterior es que las declaraciones de las testigos sobre los concretos hechos enjuiciados resultan extremadamente cambiantes y en aspectos esenciales. De hecho, ese carácter cambiante lleva al propio Ministerio Fiscal y a la acusación particular a modificar sus acusaciones en su aspecto fáctico para hacerlo coincidir la versión de Claudia y Tomasa en Juicio que, aunque coinciden grosso modo en ese acto sobre lo sucedido, no coinciden con lo dicho en fase de Instrucción por Tomasa y por lo que, según la hija de Claudia, esta testigo refería inicialmente.

Durante todo el proceso hay constantes referencias a unas grabaciones de las que solo una se intenta escuchar en Instrucción sin aparente resultado y que nunca es aportada en forma al proceso. En Juicio Felicidad vuelve a explicar que las tiene y que fueron grabadas por su pareja, quien se las envió, sin que nadie haga la más mínima petición al respecto.

Pese a todo ello la sentencia dictada, a la hora de condenar, y sin entrar en el detalle de lo declarado por las testigos a lo largo del proceso, se basa en una supuesta contundencia de las declaraciones que, como se acaba de explicar, no tiene apoyo real en ese detalle que la sentencia no refleja con el necesario grado de precisión. En suma, estamos más que ante una valoración ilógica, en una falta real de valoración, lo que debe llevar a estimar el recurso absolviendo al acusado del delito por el que ha sido condenado.

CUARTO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tomasa y estimar el formulado por la representación procesal de DON Cristobal contra la sentencia de 29 de septiembre de 2.023 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Getafe con los siguientes efectos:

1º.- Se ABSUELVE a Cristobal del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 171. 4 y 5 del Código Penal, por el que había sido condenado en la primera instancia.

2º.- Se mantiene su absolución por el delito del delito leve de vejaciones injustas por el que también venía siendo acusado.

3º.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

4º.- Se dejan sin efecto inmediato todas las medidas cautelares adoptadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco díasen los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

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