Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación
Dos son los motivos de impugnación
I. Error en la valoración de la prueba
Motivo por el que letrado recurrente solicita la libre absolución de Severino exclusivamente por ambos delitos de lesiones y de amenazas objeto de condena, lo que expone como sigue.
A) Sobre las lesiones
Aduce que la declaración de Eugenia no reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que se configure como prueba de cargo suficiente para la desvirtuarían de la presunción de inocencia (y que cita en el recurso), lo que justifica, en resumen, así.
1º) Porque, tras pernoctar ambos de mutuo acuerdo, denunciante y denunciado, en un hotel la noche del 16 al 17 de febrero de 2023, sí mantuvieron una discusión, pero al día siguiente le dejó en su casa sin que ella pusiera de manifiesto que se le hubiera producido lesión alguna.
2º) Porque, a las 11:41 horas del día 18 de febrero de 2023, Eugenia le envió un mensaje amenazando a Severino con denunciarlo si no recibía una cantidad de dinero.
Mensaje que trascribe en el recurso:
"que me la pela, que mi dinero a las tres, si no sabes lo que hay, que esta vez no paso."(sic)
Dato que para el abogado recurrente -así lo entendemos- pone de relieve su ánimo espurio.
3º) Porque, la versión ofrecida por la denunciante acerca de cómo el acusado le propinara golpes en la cabeza, en la nuca, y le había roto una prótesis en el pecho de una patada, no es compatible con las lesiones reflejadas en el informe del médico de familia del 24 de febrero de 2024, al ser de siete días después de su estancia en el hotel, en el que, sin poder conocer la etiología de las lesiones, se limita reflejar que tiene policontusiones y hematomas de evolución.
Ni con el informe médico forense, de cuatro días después del anterior, en el que se refleja, un hematoma sobre la muñeca derecha, hematoma en el muslo derecho y tres hematomas en la rodilla derecha, que según refiere al forense, por golpes de puño en cabeza, cadera y empujón con caída sobre peldaños, cuando nada aparece sobre el pecho, ni en la cadera, ni en la cabeza ni es posible que solo tuviera lo que refiere por una caída de escaleras.
Ni, con la fotografía aportada por ella posterior a la estancia en el hotel, que considera el abogado de dudosa procedencia.
En definitiva, con ello (así lo inferimos) el letrado pretende poner de relieve que el relato de la denunciante no está corroborado por datos periféricos.
4º) Finalmente, porque, de las cámaras de la sala de juego se comprueba que la denunciante miente cuando afirma que fue agredida por el denunciado cuando la agresora es ella.
B) Sobre las amenazas
El argumento base de este motivo los sustenta sobre dos pilares (así reza en el recurso):
1º) En las declaraciones viciadas de un niño porque previamente a estar con su padre había estado con la madre tas denunciarle ella a él, cuando la supuesta amenaza se produjo en casa de la abuela como lugar donde el menor convivió durante años con ella por lo que entiende el letrado que difícilmente se puede creer que este se ponga en contra de la familia con la que ha convivido, y aún convive en muchas ocasiones, si no ha sido inducido a ello.
También, porque fueron contradichas tanto por su abuela como por su tía en el acto del juicio oral.
Por consiguiente, frente a dos versiones opuestas habrá de estar a la que más favorezca al reo por aplicación del principio in dubio pro reo.
2º) En la ilicitud de la prueba al haberse obtenido por cometer la denunciante un delito del art 197 CP, del que debió deducir testimonio para su persecución, y con ello no podría surtir efecto ( art. 11.1 LOPJ) ya que no puede fundamentarse una sentencia sobre una prueba obtenida vulnerando derechos fundamentales y preceptos penales, porque se trató de una escucha ilegal del móvil, cuya veracidad no se comprobó al no haberse peritado el teléfono
II. Error en la valoración de la prueba
Motivo escogido por el letrado recurrente para solicitar la concurrencia de dos atenuantes en la comisión del delito de que quebrantamiento de condena con la correspondiente rebaja de la pena en un grado ex art. 66.2 CP y aplicando la sanción mínima al cometerse el delito con el concurso de la denunciante.
La primera, analógica de confesión ex art. 21.7ª CP, con cita de la doctrina que considera aplicable, porque afirma que el acusado ha reconocido en todo momento su quebrantamiento y se ha mostrado dispuesto a aceptar su responsabilidad colaborando en el esclarecimiento de la comisión de este tipo penal en todo momento.
La segunda, la atenuante de drogadicción ex art. 21.º CP, porque ha quedado acreditado a lo largo de la causa que el acusado consume drogas habitualmente junto con la denunciante y que el día de los hechos ambos estuvieron bajo la influencia de sustancias tóxicas que pudieron influir en las capacidades volitivas y cognoscitivas.
SEGUNDO.- Resolución de los motivos por este tribunal
I. Error en la valoración de la prueba
Tesis que no podemos compartir.
Vayamos por partes.
A)Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia recurrida conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material obrante en la causa.
B)En efecto. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo penal, en lo que ahora interesa, sustenta la condena de Severino por el delito de lesiones mediante un proceso lógico ex art. 741 LECr con base en la declaración de la Eugenia, como perjudicada y víctima (principio de inmediación), porque considera que cumple con esos tres requisitos jurisprudenciales para constituir prueba de cargo al estar corroborada en las pruebas practicadas a su presencia, de un lado, por el informe médico forense, y, de otro, por el testimonio del médico del Servicio Madrileño de Salud, porque declaró que las lesiones sufridas y pudieron perfectamente producirse siete días antes, o sea, en la fecha de los hechos.
Y, por lo que al delito de amenazas atañe, porque la propia Eugenia pudo escuchar a través del teléfono móvil de su hijo por tener una aplicación cómo el acusado le decía a su hijo las expresiones reflejadas en el relato de hechos probados, cuando estaba en casa de la abuela paterna, y cuya exploración grabada como prueba reconstituida fue escuchada en el plenario en la que se constataron la realidad de las amenazas.
C)En esta tesitura no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba.
Vayamos por partes.
1º) Sobre las lesiones
a)Lo que ocurrió en el hotel lo ha relatado Eugenia de forma clara y contundente, incluso escenificando cómo el acusado le agredió, para reconocer que tiene dependencia de él y no quiere que le pase nada, lo que, sin duda, motivara que denunciara tardíamente, y como lo pone de relieve que no quisiera denunciarle en un principio, estaba dudosa de denunciar o no, pero le dolía el pecho, y acudió al médico, como motivo para hacerlo.
Ítem más. A modo de exculparle asevera que esa noche Severino se pasó con las drogas, estaba mareado, para a renglón seguido narrar que empezó en su bucle diciéndole que era una zorra, una puta Le quitó su dinero, no le dio opción de coger un taxi, rompió una copa de cristal y le amenazó con cortarse el cuello, estando en la cama empezaron a discutir y le dio puñetazos en la cadera, para con su brazo derecho en el minuto 21:30 mostrar cómo lo hizo; se levantó, siguieron descurtiendo, había unas escaleras y le tiró al suelo, le dio alguna que otra patada, una en el pecho, siguieron discutiendo, bajaron al garaje, seguía amenazándole con cortarse el cuello, donde le volvió a tirar al suelo y le dio puñetazos en la cabeza y en la nuca, salió del garaje con el coche con la amenaza de que se iba a estampar contra la pared. Mandó un wasap a la madre para decirle que su hijo le estaba agrediendo, quería salir de ahí, le pidió que le mandara dinero. En el hotel, a la madre le mandó un wasap, se fue con le porque hizo amago de estamparse con el coche.
Conversación que ha sido escuchada en el plenario en la que se oye cómo le dice " Visitacion, o me lleva tu hijo a casa, o me da 50€, porque me quiere dejar tirada aquí en un hotel, ¡eh! o llamo a la policía y se va detenido, aquí está aquí lo tenéis en el estado en el hotel, y encima me ha pegado por soplarle una raya".
Progenitora del acusado, Visitacion, quien, si bien negó haber recibido la llamada, es a renglón seguido que reconoce que le envió un audio para decirle que como que no le quiere traer a casa, para a añadir que no recuerda que no le dijera le hubiera agredido, sin duda, con fines exculpatorios.
Además, no atisbamos motivo espurio en el hecho de exigirle que le dé su dinero cuando manifiesta que es habitual que el acusado le quite el dinero a ella y a sus hijos de la hucha, lo que así ha venido a confirmar su hijo Severino en su exploración, con asistencia del letrado del investigado (folio 148) cuando manifiesta esto:
En una discusión no hace mucho su padre no tenía dinero y le dijo a su madre que le dejara dinero y su madre se lo pido a su a su hermano quien le entregó 50€, comenzaron a discurrir y su padre le pegó una hostia, y añadir que su padre siempre pide dinero.
Y, en cuanto al episodio del salón de juegos lo que se observa es cómo mientras ella está jugando en una máquina conocida como "tragaperras", él comienza a tocar botones al parecer sin su consentimiento porque le aparta con el brazo, cuando al volver a tocar un botón ella se enrafada y le aparta otra vez, para a continuación intentar quitarle el dinero que vuelve a apartarlo con el brazo, tras lo cual inician una discusión. Nada más. Y, que es precisamente lo declarado por Eugenia al señalar que no le pegó, pero hacia amagos de hacerlo.
2º)Lesiones que resultan objetivadas en el Parte de Lesiones del Servicio madrileño de Salud emitido por el Dr. Gerardo, quien lo ha ratificado en el plenario para señala que le observó lesiones en el tórax, parte derecha del muslo, y en la mama derecha, manifestándole ella fruto de una agresión de siete días antes, y añadir sí son compatibles con el tiempo.
A preguntas del letrado del acusado de por qué no reflejó esas lesiones responde que le pareció más importante la parte psicológica porque tenía antecedes de VG.
En esta tesitura, en su informe de sanidad el médico forense refleja que actualmente se observa un hematoma de 3x3cm sobre borde cubital de muñeca derecha, otro hematoma de 5x5cm en tercio medio cara anteroexterna del muslo derecho, ambos de avanzado estado de evolución (color amarillo claro) y tres hematomas de 1cm de diámetro sobre cara anteroexterna de la rodilla derecha, y que según refiere son consecuencia de golpes de puño en cabeza, cadera y empujón con caída sobre peldaños de una escalera (folio 65).
En otras palabras, perfectamente compatibles con la descripción ofrecida por Eugenia.
En definitiva, si el letrado apelante duda de que estas lesiones fueron causadas por el encartado por el tiempo transcurrido debió instar al juzgador a quo para que el médico forense prestara declaración en el juicio, aunque impugnara su informe, porque solicitó que compareciera para las aclaraciones que considerara oportunas.
3º)Desestimamos este motivo.
B) Sobre el delito de amenazas
1º)Entendemos que no resulta ilícita la prueba obtenida sobre el contenido de las expresiones amenazantes manifestadas a su hijo por el padre y escuchadas por la madre a través del teléfono móvil del menor con motivo de tener una aplicación instalada en su terminal porque el propio hijo se lo había autorizado conforme así lo manifestó en su exploración, y por ello por tratarse de uno de los interlocutores de la conversación que no afecta al secreto de las comunicaciones ex art. 18.3 CE.
En todo caso, nos encontramos con que el propio hijo ha declarado que se lo contó a su madre en cuanto llegó a casa. En otras palabras, las amenazas le llegaron también por esta otra vía.
Como tiene declarado el TS (por todas, S n.º 750/2024, de 18 de julio de 2024 -ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde):
"Al no ser necesaria la simultaneidad de la emisión y recepción, cabe perfectamente amenazar a una persona utilizando como vehículo a cualquier otra persona de su entorno familiar o personal para que la transmita al destinatario. Y, en esos casos, cuando la persona vehicular transmite al amenazado la expresión del mal futuro el delito se ha consumado."
2º)En esta tesitura podemos afirmar que el acusado era consciente de que se lo iba a contar a su madre, o, cuanto menos se representó que se lo fuera a contar, y como fue el caso (dolo eventual).
3º)Por lo expuesto, desestimamos este motivo.
II. Error en la valoración de la prueba
Tiene razón en parte el abogado apelante, no sin antes poner de relieve el hecho de que no haya solicitado aclaración de la sentencia porque el jugador a quo nada ha motivado sobre la concurrencia de las dos atenuantes cuya aplicación solicitó en conclusiones.
A) Sobre la atenuante de confesión
1º)Reproducimos la STS n.º 350/2023, de fecha 11 de mayo de 2023 (ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina).
"1.2 Esta Sala tiene un cuerpo de doctrina sólido y reiterado acerca de la aplicación de la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4 CP , que prevé como causa de atenuación de la pena "el haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".
Tal y como señaló la STS 1177/2003, de 12 de septiembre , la atenuante de confesión se justifica por la utilidad que efectivamente reporte a la Justicia, ahorrando esfuerzos de investigación y facilitando la instrucción y enjuiciamiento y no en razones subjetivas de premio a una conducta moral de arrepentimiento del sujeto, perspectiva que estaba presente en el Código Penal de 1973 y que fue criticada por la doctrina y abandonada por la jurisprudencia de esta Sala.
La descripción normativa coincide en lo sustancial con la atenuante contenida en el artículo 9.9ª del derogado Código Penal de 1973 y la antigüedad de la previsión legal explica que haya pronunciamientos muy antiguos de este tribunal en los que se ha interpretado el precepto.
La jurisprudencia exige que se trate de una verdadera confesión y que sea veraz en lo sustancial, lo que ha dado lugar a su no apreciación cuando recae sobre aspectos intrascendentes, y cuando se trate de confesiones parciales o inexactas y que hayan sido realizadas de modo interesado por el acusado buscando un mejor tratamiento penal ( STS 251/2004, de 26 de febrero ). También ha insistido en el requisito cronológico de que se produzca antes del inicio del procedimiento judicial.
Atendiendo a la finalidad utilitarista de la atenuante, esta Sala ha declarado su improcedencia ante "ante la evidencia ya descubierta o que está a punto de descubrirse". En la STS 251/2004, de 26 de febrero argumentamos que "solamente se ha reconocido valor atenuatorio a la confesión o al reconocimiento de los hechos cuando viene acompañado de una aportación relevante que contribuye de modo decisivo a la restauración del orden jurídico alterado por el delito, entendiendo por tal aquella que permita un esclarecimiento de lo sucedido mediante la comunicación a la autoridad de aspectos de importancia aún no conocidos y que no resultaran de descubrimiento inevitable y que, además, se ajuste a la realidad de los hechos según resulte de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal".
En relación con el elemento cronológico en la lejana sentencia 91/1994, de 31 de enero , con cita de otras sentencias anteriores ( SSTS de 15 de marzo de 1.989 ; 10 de abril de 1.991 , entre otras), se venía declarando que el atestado debe incluirse en el concepto de "procedimiento judicial", doctrina que se precisó aún más en la STS 366/1997, de 21 de marzo , en la que se dijo que "el procedimiento judicial supone no sólo las diligencias propiamente dichas del Juzgado, sea sumario, sea diligencia previa o indeterminada, sino también las que a la Policía correspondan, concretamente el atestado, cuya iniciación supone ya la apertura de dicho procedimiento judicial". Este criterio se ha mantenido en el tiempo y, así, en más reciente STS 505/2016 de 9 de junio , hemos precisado que "en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial ( SSTS 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación".
No obstante lo anterior, esta Sala viene reconociendo eficacia atenuatoria con ciertos límites a la confesión tardía, a la prestada una vez iniciado el procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 21.7 CP que reconoce la posibilidad de apreciar circunstancias atenuantes por analogía cuando el hecho a tomar en consideración guarde semejanza con la estructura y características con cualquiera de las cinco circunstancias atenuantes reconocidas en el artículo 21 del Código Penal , si bien también hemos precisado que la atenuante de análoga significación no puede ser aplicada cuando falten los requisitos básicos de la atenuante-tipo, porque en tal caso se establecería un criterio contrario al mandato legal, y que no puede exigirse una similitud o una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 , ( SSTS. 27.3.83 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2 , lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , 2.4.2004 )".
En ese contexto se ha reconocido como atenuante analógica la confesión tardía. Así, la STS 695/2016 , de 28 de juicio ha afirmado que la atenuante analógica "es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre )". Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio ).
2º)En el presente caso no entendemos que se haya producido una confesión si quiera tardía porque el reconocimiento de la comisión del delito de quebrantamiento lo ha sido cuando Eugenia lo ha denunciado y por tanto los datos ya eran videntes para la investigación, cuando, además, en el plenario resulta que el acusado declara para afirmar que no recuerda haber mandado los mensajes como manifestación propia de negar de los hechos, no de reconocerlos.
3º)Se desestima este motivo.
B) Sobre la atenuante de drogadicción
1º)Parafraseando al TS (S n.º 497/2022, de 24-05; ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde).
"Evaluando la incidencia que la drogadicción puede tener en la responsabilidad penal, nuestra jurisprudencia condiciona la afectación de la imputabilidad desde una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo:
A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero ). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código Penal , cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuricidad del hecho que ejecuta.
No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado " delincuencia funcional" ( STS 23 de febrero de 1999 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal .
En todo caso, es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas."
2º)Obra en las actuaciones (folio 152) un informe elabroado por el médico forense sobre el grado de inimputabilidad del acusado con motivo de estar diagnosticado de un trastorno grave por consumo de cocaína, con seguimientos actualmente en el Centro de Atención Integral a los drogodependientes de DIRECCION005, para concluir que con relación a los hechos no le resulta posible al perito precisar con rigor y objetividad, ya que no existe documentación sobre el respecto, al desconocer en el momento de los hechos la dosis consumida, sus efectos y si estos tenían intensidad suficiente para incidir, modificar, disminuir o anular en la base patológica de su imputabilidad, o, si por el contrario, se encontraba en un momento de abstinencia y cuáles eran los efectos disfóricos que podía presentar, y, en consecuencia, el estado psíquico en ese momento, ni el grado de menoscabo de sus capacidades cognitivas y volitivas.
Ello, no obstante, la cuestión nuclear radica en que la propia Eugenia afirma que en el hotel se pasó con las drogas y con el alcohol, estaba mareado, y empezó en su bucle para insultarla e iniciar el relato de cómo le causó las lesiones.
En esta tesitura, consideramos que ese trastorno grave por consumo de cocaína que tiene diagnosticado, junto con el consumo de dicha sustancia en el momento de los hechos cuanto menos cabe apreciar la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción ex art. 21.2 con relación al art. 20.2 CP, que a efectos penológico no influye toda vez que el jugador a quo a impuesto la pena de 9 meses de prisión que se corresponde con la mínima de la mitad superior del delito continuado de quebrantamiento de condena ex arts. 468.2 por aplicación del art. 74 CP.
3º)Estímanos este submotivo.
TERCERO.- Sobre la imposición de las costas en segunda instancia
No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación parta imponer las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Sobre los recursos contra la presente sentencia
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ex art. 847.1.b) y concordantes de LECr antes la Excma. Sala 2ª el TS.