Sentencia Penal 488/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 488/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 3297/2023 de 16 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 26

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 488/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100466

Núm. Ecli: ES:APM:2024:11376

Núm. Roj: SAP M 11376:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO IDE

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.148.00.1-2023/0008684

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3297/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 135/2023

Apelante: D./Dña. Patricio

Procurador D./Dña. JAVIER CABELLOS GARCÉS

Letrado D./Dña. VERONICA CASANOVA ROMO

Apelado: D./Dña. Denise y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ

Letrado D./Dña. OLGA LUCIA FAJARDO PAEZ

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

D. Alberto Molinari López Recuero

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 488/2024

En la Villa de Madrid, a 16 de julio de 2024

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y D. Alberto Molinari López-Recuero, ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala RSV 3297/2023, correspondiente al juicio Rápido nº 135/2023 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de henares, por supuesto delito continuado de amenazas leves en concurso con vejaciones injustas que han sido partes como apelante Patricio, representado por el Procurador D. Javier Cabellos Garcés y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. Verónica Casanova Romo y como apelada Denise representada por el Procurador D. Carlos Castro Muñoz y defendida por la Letrada Dña Olga Lucía Fajardo Paez y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dña. Esther Leo Abad del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia el día 26 de junio de 2023 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO: Se declara probado que el acusado, Patricio, mayor de edad, nacido el día NUM000-1970, de nacionalidad española, con DNI n° NUM001, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Denise que, en el momento de los hechos, había finalizado. Denise residía en la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid) al tiempo de los hechos que son objeto del presente procedimiento. El acusado, en ejecución de un plan previamente concebido, aprovechando idéntica ocasión, con la intención de atemorizar a Denise, cometió los siguientes hechos: -A las 22:3 horas del día 6-04-2023, desde su teléfono móvil con número NUM002, envió un mensaje oral al teléfono de Denise, con número NUM003, con el siguiente contenido: "Estoy llamando a tu madre, pero tu madre es una sinvergüenza igual que tú, pero bueno ya me lo cogerá, pero tu madre sabe que eres una puta asquerosa de mierda. Que escucha ganas mucho dinero que te has reído de mí. Que me has escrito, me has mandado audios follando hija de puta como te coja te vas a cagar, me vas a pagar. Hasta nunca no. ¿Como te vea por Torrejón eh? Vas a tener un problema. No son amenazas. Escúchame una cosa. Te vas a ir a reír de tu puta madre. ¿Me has oído? A nadie no sé lo que le deberás. A mí sí me debes. No sé lo que deberás por ahí. ¿A mí sí me debes y menos a usted mira eres una sinvergüenza eh? Tú y toda tu puta familia. Te vas a cagar hija de puta". El citado mensaje causó en Denise un profundo sentimiento de intranquilidad y desasosiego. -A las 05:31 horas del día 19-04-2023, desde su teléfono móvil con número NUM002, envió un mensaje oral al teléfono móvil de Denise, con número NUM003, con el siguiente contenido: "Tres años hija de la gran puta riéndote de mí. Tres años. A ver si tienes suerte y das con algún hijo de puta que los hay y te llevan a ver a tu mamaíta en una caja de madera, contenedor de basura. La basura al contenedor". El citado mensaje causó en Denise un profundo sentimiento de intranquilidad y desasosiego.."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Condeno a Patricio como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de violencia de género, previsto y penado en los artículos 74 y 171, apartado cuarto del CP, en concurso con un delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la imposición de la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y SEIS MESES; y prohibición de comunicarse por cualquier medio con Denise, de aproximarse a distancia inferior a 500 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre esta persona por tiempo de DOS AÑOS."

SEGUNDO.-Notificada la misma, la representación procesal de Patricio interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia de instancia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación del acusado Patricio se interpone recurso de apelación contra sentencia de 25.06.23 de la Juez del JP 5 de Alcalá de Henares (JR 395/2023), que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de violencia de género, previsto en los arts. 74 y 171.4 CP, en concurso con un delito leve de vejaciones injustas, previsto en el art. 173.4 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Alega error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado/ahora recurrente, al no haberse practicado -afirma- prueba de cargo bastante para enervar la misma. Que el Juzgador considera que, valorando la declaración de la perjudicada, del investigado, así como los dos únicos audios que constan aportados al procedimiento, se dan todos los requisitos necesarios, lo cual -refiere- dista mucho de ser cierto. Que en su declaración en el acto del juicio, manifestó que nunca ha amenazado a la denunciante, siendo la realidad que los mensajes que éste le envía ,y que fueron reproducidos en el acto, se enviaron en un contexto de ruptura de pareja, en el que, si bien, el acusado/ahora recurrente pudo dirigirse con expresiones y palabras malsonantes a la misma, la intención del mismo no fue en ningún momento amenazarla, ni vejarla, siendo sus expresiones únicamente fruto de la angustia psicológica que esta situación le producía. Que lo único que le ha pedido es que le devuelva lo que le debe, pues durante su relación le prestaba dinero de manera regular, considerando horribles tanto la actitud y actos de la misma hacia él, como los engaños a los que ha estado sometido durante dos años. Que en cuanto a la declaración prestada por la denunciante en el acto del juicio, es de destacar que existen contradicciones en la misma. Que existen contradicciones entre lo manifestado en sede policial y judicial, toda vez que la Sra. Denise, en un primer momento, manifiesta en su denuncia que la actitud del ahora recurrente había empeorado tras conocer que la misma estaba rehaciendo su vida y tenía una nueva pareja sentimental y en sede judicial (declaración en instrucción y acto del juicio) confirmó lo contrario, que el denunciado no tenía conocimiento de su nueva relación. Que la Sra. Denise refirió en su denuncia que hasta entonces los encuentros tras su separación se producían sin problema alguno. Que respecto a la multitud de audios y mensajes enviados supuestamente por el recurrente a la denunciante, relatados por la misma en el acto del juicio, la realidad es que en el procedimiento tan solo constan aportados, transcritos y cotejados dos audios, de cuyo contenido, a su juicio, no se pueden apreciar indicios de delito alguno y menos de amenazas. Que no se desprende que existan indicios sólidos de la comisión de un delito de amenazas leves que conlleva la condena del recurrente, ni -afirma- pueden considerarse válidas ni suficientes para enervar su fundamental derecho a ser presumido inocente. Que tampoco puede entenderse que las expresiones vertidas hacia la Sra. Denise, reproducidas en los audios, sean calificables de vejaciones, pues no implican un trato degradante hacia la perjudicada. Que los hechos juzgados, así como el desarrollo de la sentencia manifiestan una clara vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debiendo ser absuelto del delito que se le imputa, debiendo de aplicar la máxima "in dubio pro reo" que supondría su libre absolución. Reitera que audios enviados por el ahora recurrente no constituyen prueba suficiente, ni cumplen los requisitos jurisprudenciales establecidos, para considerar los hechos como un delito continuado de amenazas cometido contra la denunciante. Afirma que la pena resulta absolutamente desproporcionada con la realidad de los hechos probados.

El Fiscal, por escrito de 27.10.23, impugna el recurso interpuesto. Que interesa la confirmación de la sentencia recurrida. Que en el acto del juicio oral ha quedado probado que el recurrente fue autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de violencia de género, previsto y penado en los artículos 74 y 171, apartado cuarto del CP, en concurso con un delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal en el ámbito de la violencia de género. Por la representación del penado se interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia cuestionando la valoración de la prueba. El motivo no debe prosperar. El recurrente en los diferentes puntos de su respectivo recurso de apelación lícitamente hace una valoración propia de la prueba practicada en el plenario, pero no puede pretender sustituir la función de valoración que legalmente corresponde al juzgador de instancia ( art. 741 Lecrim) . La Sala Segunda del Tribunal Supremo determina que la valoración de la prueba es una responsabilidad que incumbe al Tribunal de instancia. El artículo 741 de la LECrim al referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral, no solo dispone que las pruebas susceptibles de valoración sean las practicadas ante el Tribunal, sino que, como consecuencia de lo anterior, se entiende que quien debe valorarlas es precisamente quien presencia su práctica. Asimismo, el Tribunal Supremo sostiene que el juicio del Tribunal de instancia es revisable en lo concerniente a su estructura racional y que esto significa que tales juicios serán arbitrarios cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos. Por lo tanto, quedan fuera del objeto de recurso todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación, contradicción y oralidad. En el presente caso el motivo debe decaer, pues la Sala de instancia ha valorado el conjunto de prueba practicada con su inmediación, razonando los motivos que le han llevado a alcanzar una convicción condenatoria ofreciendo una adecuada explicación de los medios de prueba que ha tenido en cuenta para la conclusión, que se refleja en los hechos que se declaran probados. En el juicio existió prueba de cargo que demostraba la responsabilidad del condenado por estos hechos, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. La actividad probatoria existió y era de cargo; la valoración compete al Tribunal "ad quo" y no existió error en la apreciación de la prueba, ni infracción de precepto alguno. Por su parte la perjudicada, ha prestado declaración de manera coherente y verosímil a lo largo de/ procedimiento, relatando como ha recibido diversas llamadas amenazantes e injuriosas. En concreto ha ratificado las llamadas con los audios contenidos en e/ escrito de acusación del Ministerio Fiscal, relatando como se originaron, apreciándose en la perjudicada un estado de evidente desasosiego e inquietud. Obra en autos a los folios 162 y 163, la trascripción de los mensajes enviados desde el número de teléfono del acusado, con las expresiones recogidas en los hechos probados. No cabe por tanto ninguna duda de que el acusado remitió dos mensajes de audio desde su teléfono móvil al teléfono de la denunciante, y ello con el contenido que obra en los folios anteriormente referidos. Interesa la desestimación del mismo, y la confirmación de la resolución impugnada en todos sus extremos.

Por Procurador en representación de la denunciante Denise impugna el recurso interpuesto. Que no habido error en la valoración de la prueba, la relación sentimental entre la ahora alegante y el condenado, efectivamente existió, tal como quedó acreditado, por las declaraciones de las partes, y las pruebas aportadas, por lo que procede aplicar los tipos penales relativos a la violencia de género, sin importar si en el momento de la comisión de los hechos objeto del procedimiento, eran pareja o no, hecho que no desvirtúa la aplicación de los tipos correspondientes a la protección contra la mujer víctima de violencia de género. Que quedó ampliamente acreditado, por las pruebas de WhatsApp y las declaraciones de las partes, que el condenado desde su terminal móvil NUM002, le remitió numerosos mensajes de voz, amenazantes, que generaron en la misma un desasosiego, temor contra su vida, su integridad, la de su familia, por el acoso al que fue sometida, reconociendo el condenado, que "si estaban escritos, él los hubiese mandado" y que supone que lo dijo, ni negando que él los hubiese remitido. La valoración de la prueba que determinó la Magistrada de instancia a alcanzar las conclusiones expuestas, si bien no compartidas por el recurrente, no son irracionales ni adolecen de vicio de incongruencia, sino que se basan en la apreciación de las versiones ofrecidas por los deponentes que solo en la instancia se pudieron apreciar con la debida inmediación. No hay duda de los mensajes remitidos a la ahora alegante, que constan en las actuaciones en los folios 162 y 163, en el que se deduce sin lugar a dudas, que constituyen un delito continuado de amenazas y vejaciones injustas, a la que fue sometida por parte del condenado. Es evidente que los audios y mensajes emitidos por el condenado, contenían un mensaje amenazador, y no sólo uno, sino varios, contra ella y contra su familia, ejecución del mal que dependía únicamente del emisor del mensaje, en especial contra su madre, efectuados en un estado de agresividad, a altas horas de la noche, para causar temor, ansiedad y desasosiego, justificando los mismos en una supuesta deuda por parte de mi representada, no existiendo justificación legal alguna para que profiera tales amenazas. Que no se aprecian errores en la resolución recurrida, para que esta sea modificada por el ad quem. Interesa se desestime la totalidad del recurso y se confirme la sentencia recurrida, condenando en costas al recurrente.

SEGUNDO.-La Juez del JP 5 de Alcalá de Henares, en su sentencia de 25.06.23 (JR 395/2023), considera:

PRIMERO.- ...El acusado ha prestado declaración, reconociendo como suyo el teléfono NUM002. En relación a los mensajes, ha insistido en que nunca ha amenazado a Denise, manifestando que puede ser que mandara los mensajes que se le han leído, que supone que si está escrito es que los ha mandado, que supone que lo dijo, que no lo recuerda.....sin llegar a negar en ningún momento la remisión de los mensajes que le son imputados. Concretamente, en relación al segundo mensajes en el que refiere que "a ver si tienes suerte y das con algún hijo de puta que los hay y te llevan a ver a tu mamaíta en una caja de madera...", ha declarado que no es una amenaza, sino que lo único que estaba haciendo es advertirla de lo que le puede pasar con otras personas.

Por su parte la perjudicada, ha prestado declaración de manera coherente y verosímil a lo largo del procedimiento, relatando como ha recibido diversas llamadas amenazantes e injuriosas. En concreto ha ratificado las llamadas con los audios contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, relatando como se originaron, apreciándose en la perjudicada un estado de evidente desasosiego e inquietud.

Obra en autos a los folios 162 y 163, la trascripción de los mensajes enviados desde el número de teléfono del acusado, con las expresiones recogidas en los hechos probados.

No cabe por tanto ninguna duda de que el acusado remitió dos mensajes de audio desde su teléfono móvil al teléfono de la denunciante, y ello con el contenido que obra en los folios anteriormente referidos.

SEGUNDO.- ... En el presente supuesto se aprecia la concurrencia de todos los extremos mencionados puesto que la expresión "siguiente contenido: " como te coja te vas a cagar, me vas a pagar. Hasta nunca no. ¿Como te vea por Torrejón eh? Vas a tener un problema... Te vas a cagar hija de puta... A ver si tienes suerte y das con algún hijo de puta que los hay y te llevan a ver a tu mamaíta en una caja de madera, contenedor de basura. La basura al contenedor" dirigida por el acusado a la denunciante contiene, por su propio tenor literal, el anuncio de causación de un mal en la persona de la perjudicada, habiéndose proferido con la intención de amedrentar, o cuanto menos inquietar a ésta, y en estado de gran agresividad como se ha podido apreciar en la reproducción del audio contenido en la grabación de la declaración de la denunciante. Además, la ejecución de dicho mal depende de la exclusiva voluntad del emisor.

Igualmente, los hechos cometidos por el acusado son constitutivos de un delito leve de vejaciones tipificado en el artículo 173.4 y 74 CP , al referir las expresiones claramente injuriosas que constan en los hechos probados.

QUINTO.- ...El delito continuado de amenazas y el delito leve de vejaciones injustas habrán de ser castigados de forma conjunta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3ª CP

En el presente supuesto, aplicando para la individualización de la pena el contenido del artículo 66.1.6 º y 171.4, del Código Penal , procede imponer por el delito continuado de amenazas la pena de prisión de once meses de duración, atendiendo al carácter continuado del delito que obliga a imponer la pena en su mitad superior, a la forma en que se produjeron los hechos, a la intensidad de las amenazas vertidas y a la agresividad apreciada en los audios remitidos.

TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 CE) , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el/la Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador/a a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 LECr, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando, con carácter previo al proceso valorativo, no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

CUARTO.-Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, hay que concluir que no se ha acreditado que la sentencia recurrida reúna los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia.

Las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, lo fueron esencialmente personales, habrán de ser valoradas en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en la instancia.

La versión de la denunciante lo fue, en su esencia, persistente, procediendo recordar con el Tribunal Supremo en p.e. ATS de 17.07.15 que "...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante", siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante ha sido sólido y persistente, siendo que vino a manifestar que siempre que tiene alguna idea, siempre que tiene una iniciativa, le dice Eres puta; que si va al gimnasio es Puta, que si estás en grupo, Eres puta...

El acusado/ahora recurrente, entre otros extremos, manifestó que siempre ha tenido el mismo teléfono. Que en relación a los mensajes que son objeto de acusación, preguntado si reconoce las expresiones empleadas, manifestó que Si está escrito ahí... supone que se las habrá dicho. Que la denunciante le debe más de 1000 euros, que se enteró de que le ha estado engañando durante dos años, y le sacó de sus casillas, que el motivo supone será por impotencia, que se siente "chuleao"... que el otro audio supone que se lo envió... probablemente... que si está escrito ahí...

Los audios cotejados fueron reproducidos en el acto del plenario (48:00 grabación j.o.), conteniendo expresiones del tenor de Eres una puta de mierda, Puta, Zorra de mierda...

Las expresiones en el contexto expuesto, lo son del tenor de p.e. Hija de puta, como te coja te vas a cagar, Como te vea por Torrejón eh, vas a tener un problema, Te vas a cagar hija de puta... Igualmente son reiteradas expresiones tales como Tu madre es una sinvergüenza igual que tú, Eres una puta, Asquerosa de mierda, Eres una sinvergüenza, Hija de la gran puta, Contenedor de basura... Conllevan una clara aptitud para causar daño moral a la denunciante, trascendiendo lo que el ahora recurrente viene a considerar como una mera "actitud grosera".

Existen datos bastantes, ya expuestos, para concluir que el denunciado empleo de tales expresiones encaje típico, revelando no sólo de los elementos objetivos sino también la concurrencia de los elementos cognitivo y volitivo.

Las alegaciones que se efectúan, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan, en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones. No acreditan datos bastantes y fehacientes que, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, justifiquen un distinto pronunciamiento al adoptado por la Juez a quo en la instancia, desde la inmediación y restantes principios que impregnan el acto del plenario, integrando su motivación fáctica y su fundamentación jurídica una resolución razonada y razonable, no presentando los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO.-En relación a la cuestionada pena impuesta ya se ha transcrito lo considerado por la Juez a quo, que, aun en modo sucinto, lo es bastante a los tales efectos, siendo sabido, o debiendo serlo, que conocida por reiterada doctrina aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquélla. Así S.T.S. Sala Segunda 29-03-2001 EDJ 2001/7544, análogamente S.T.C. 16-04- 1996 y SS.T.S. Sala Segunda, 03-04- 2001 EDJ 2001/7740 ,06-03-2001 EDJ 2001/6687, indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita; igualmente S.T.S. 06-02-1998.

Su imposición deviene proporcionada, atendido lo considerado en la instancia, el contexto expuesto, como también la gravedad de las expresiones denunciadas proferidas. Es dable recordar que el Tribunal Supremo en p.e. STS 2ª 11.04.12 recuerda que basta para que la infracción penal se dé, la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). Es por ello, que la jurisprudencia de la Sala Segunda, ya desde antiguo (SSTS 9-10-1984, 18-9-1986, 23-5-1989 y 28-12-1990, entre otras muchas), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. En el presente caso lo son y además esa perturbación anímica en su víctima se produjo. La mera manifestación de "impotencia" permanece en el arcano personal del ahora recurrente, en absoluto justificadora.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr. y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Patricio contra sentencia de 25.06.23 de la Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Alcalá de Henares (JR 135/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asímismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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